SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2625-2024 Radicación n.° 101053 Acta 033 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRID YAHAINA GUTIÉRREZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra BTL COLOMBIA SAS.
Reconózcase a la abogada María Alejandra Almanza Núñez, portadora de la T.P. 273.998 del CS de la J, como apoderada de la persona jurídica accionada, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 2 La demandante llamó a juicio a BTL Colombia SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de agosto de 2013 y el 2 del mismo mes de 2018, durante el cual se le canceló en salario bajo distintas figuras para evadir pagos parafiscales, aportes a la seguridad social y prestaciones.
En consecuencia, reclamó que se condenara a la demandada al reajuste de las cesantías y sus intereses, con las correspondientes sanciones por el pago irregular. Además, al de las primas de servicios; las vacaciones; las cotizaciones a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones; la indemnización por despido sin justa causa; la cancelación de las comisiones adeudadas; la consecuencia por la mora prevista por el artículo 65 del CST; y, la indexación sobre las acreencias laborales frente a las que se aplique.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que un representante del empleador le envió una oferta laboral el 19 de julio de 2013, donde se incluía un reconocimiento mensual por concepto salarial de 1500 dólares a entregarse en Colombia y otros 2000 que se consignarían en Europa, además de unas comisiones del 5% de las ventas por «precio de lista pagaderas de forma anticipada conforme las metas asignadas», viáticos y dos equipos de trabajo, la cual aceptó. Mencionó que suscribieron el contrato de trabajo ya mencionado, en la fecha indicada, a efectos de desempeñarse como asesora comercial de la línea estética, por lo que se le Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 3 cancelaban los valores antes anotados, en las cuentas de ahorros que tenía con Bancolombia y en la extranjera Bank of America, la cual luego dejó de usarse debido a que por efectos fiscales y tributarios se utilizó una de la primera entidad bancaria mencionada, en Panamá. Refirió que por su buen desempeño fue ascendida al cargo de gerente de la línea estética, según otrosí suscrito el 27 de mayo de 2015; que sus comisiones podían ascender mensualmente a $31.109.712 y el promedio de los últimos tres meses fue de $14.277.596; que conforme documento suscrito el 1.° de enero de 2016, su remuneración en Colombia aumentó a $5.880.000, mientras que la media del ingreso en el último trimestre ascendió a $19.248.675.
Informó que su empleador le dijo que no le consignaría más recursos en el extranjero, por lo que le ordenó presentar cuentas de cobro del orden de $6.584.600 bajo el rótulo de asesorías comerciales, con el fin de ocultar su carácter salarial; que ni los dineros consignados en el exterior ni los entregados bajo la figura que los reemplazó fueron tenidos en cuenta para cancelar las prestaciones sociales, ni los aportes a seguridad social, ni las vacaciones; que dicho proceder constituyó un actuar de mala fe que se replicó en certificaciones expedidas en marzo de 2017 y julio de 2018, cuando se dijo que el ingreso mensual era de $5.880.000.
Señaló que el 1.° de agosto de 2018 remitió una comunicación donde indicaba que se sentía acosada laboralmente y pedía la reliquidación de las distintas Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 4 acreencias laborales con lo realmente percibido, en razón a lo cual fue despedida sin justa causa al día siguiente, sin que tal decisión cambiara a pesar de que intentó conciliar, pues lo único que obtuvo fue un reajuste parcial de sus derechos, bajo la amenaza de iniciarle acciones penales si insistía en sus peticiones.
Finalmente, explicó que la demandada buscó justificar su proceder en un supuesto contrato de prestación de servicios que había autorizado la gerente de la empresa sin estar facultada para hacerlo; que le desconoció el valor de las comisiones generadas por ventas a crédito que se cancelaron una vez fue desvinculada, a pesar de que se había acordado su reconocimiento si el recaudo se hacía en los treinta días hábiles siguientes a la finalización de la relación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la atinente a la declaratoria de contrato de trabajo en el lapso indicado por la actora.
En cuanto a los hechos, aceptó el envío de una oferta que hacía referencia a las comisiones, su reconocimiento solo por ventas superiores a $15.000.000 y una causación promediada de este concepto para el último trimestre de $14.277.596; la celebración de un convenio laboral; el cargo acordado; el pago de un salario de $3.000.000 en una cuenta de Bancolombia, sin consignaciones en el extranjero; la suscripción de otrosíes en mayo de 2015 y el 1.° de enero de 2016; la media de ingreso en el año final; la entrega de dineros luego de presentar unas cuentas de cobro; la carta enviada por la accionante el 1.° de agosto de 2018; la decisión Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 5 de despedirla; el intento de conciliar; y la realización de pagos por algunos clientes luego de la desvinculación de la actora.
Finalmente, negó los demás supuestos fácticos o expresó que no le constaban, y en su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción de acreencias y de prestaciones y derechos laborales; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobros indebidos y sin sustento jurídico; pagos y contratos no autorizados por los estatutos de la sociedad, los cuales no pueden denominarse ni constituir salario; conducta malintencionada de la actora; hecho superado respecto a saldos pendientes por comisiones; no lugar a sanciones moratorias; devolución del mayor valor pagado; y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADO el incidente de desconocimiento de documentos propuesto por la parte actora respecto de los certificados de retención en la fuente allegados en audiencia por la parte demandada que obran 564-569 (sic) del expediente físico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entra (sic) la demandante INGRID YAHAINA GUTIERREZ (sic) TORRES y la demandada B.T.L. COLOMBIA S.A.S., entre el periodo comprendido del 01 agosto de 2013 al 02 de agosto de 2018, contrato que fue terminado por despido sin justa causa por parte del empleador devengando los siguientes salarios promedios que incluyen el básico, mas (sic) comisiones, mas (sic) pagos recibidos por cuentas de cobro que corresponden Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 6 2013 5.562.751,20 2014 6.578.856,00 2015 7.630.886,58 2016 22.075.506,00 2017 25.368.270,33 2018 19.423.901,43 TERCERO: CONDENAR a la demandada BTL COLOMBIA SAS a pagar a la demandante INGRID YAHAINA GUTIERREZ (sic) TORRES, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos, por concepto (sic) de saldos de comisiones posteriores a la terminación del contrato de trabajo la suma de $41.134.701, por indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $534.902.212,28, por saldo de diferencias de prestaciones sociales (sic) vacaciones $3.392.895,79, por indemnización de no pago oportuno de intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, la suma de $5.482.258.93 (sic), por aportes en seguridad social se le condena a realizar aportes con destino a la AFP PROTECCION (sic) S.A. y como lo exija la Administradora (sic) de fondos de pensiones, administradora a la cual se encuentra afiliada la demandante, los siguientes valores: 2013 AGOSTO 1.505.751 SEPTIEMBRE 2.562.751 OCTUBRE 1.398.751 NOVIEMBRE 1.977.751 DICIEMBRE 1.015.751 2014 ENERO 3.578.856 FEBRERO 3.211.856 MARZO 3.565.856 ABRIL 1.786.856 MAYO 3.478.856 JUNIO 3.542.856 JULIO 2.469.856 AGOSTO 3.578.856 SEPTIEMBRE 989.856 OCTUBRE 2.117.856 2015 ENERO 4.483.887 ABRIL 4.487.887 MAYO 4.565.887 JUNIO 4.585.887 JULIO 3.393.887 AGOSTO 2.753.887 SEPTIEMBRE 2.753.887 OCTUBRE 2.753.887 NOVIEMBRE 2.753.887 DICIEMBRE 2.753.887 ENERO 12.359.375 Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 7 2016 MARZO 1.226.475 ABRIL 1.348.375 MAYO 623.375 JUNIO 4.082.375 JULIO 4.153.375 AGOSTO 2.960.375 SEPTIEMBRE 7.354.375 NOVIEMBRE 4.417.375 DICIEMBRE 6.187.375 2017 FEBRERO 3.277.103 MARZO 9.303.251 ABRIL 5.997.476 MAYO 12.562.925 JUNIO 2.181.769 JULIO 4.938.259 AGOSTO 6.515.322 SEPTIEMBRE 6.184.387 OCTUBRE 8.337.913 2018 FEBRERO 4.258.079 MARZO 10.284.227 JUNIO 4.164.950 JULIO 2.064.303 AGOSTO 902.926 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARA probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por BTL COLOMBIA SAS, en relación al mayor valor pagado de $25.343.672,15 compensado frente a la diferencia a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones de $28.736.567,24, quedando un saldo de $3.392.895,79, y en consecuencia se le absuelve al pago correspondiente a esta diferencia en prestaciones sociales y vacaciones correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a las prestaciones sociales y derechos causados con anterioridad 14 de noviembre de 2015, y frente a vacaciones las causadas con anterioridad a 14 de noviembre de 2014, y se absuelve de las diferencias que hubiesen existido con anterioridad a estas fechas, (sic) esta prescripción no afecta al derecho de cesantías ni a los aportes pensionales, declaradas allí, se DECLARA probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación frente a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y se absuelve de la reliquidación, también se declara probada frente a la indemnización del articulo 65 C.S.T. y del pago de aportes en seguridad social en salud y se absuelve de estas pretensiones, se DECLARA parcialmente probada frente a la solicitud del pago del Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 8 5% de las comisiones correspondientes a las facturas de venta 1510, 1530, 1551, 1573, 1603, 1652, 1666, 1671, 1698, 1735, 1768, 1769, 1775, 1793,1821, 1824, 1850, 1883, 1884, 1907, 1908, C-133, C-236, C-242 y C-247, se absuelve parcialmente de lo pretendido, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, al resolver los recursos de alzada presentados por ambas partes, decidió:
1. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia para establecer como salarios promedios anuales los siguientes: AÑO SALARIOS PROMEDIO 2013 $ 3.870.640 2014 $ 4.506.127 2015 $ 6.796.884 2016 $ 18.562.068 2017 $ 19.742.520 2018 $ 24.736.039
2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el pago de sanción por no consignación de las cesantías, de diferencias por prestaciones sociales y vacaciones, y de indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de estos conceptos. 3.
MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido de establecer, como diferencias en el IBC para la reliquidación de aportes a seguridad social en pensión, los siguientes, advirtiendo que en ningún caso la cotización podrá hacerse sobre una base superior a los 25 SMLMV. PERI ODO PEN SIÓN IBC PROTEC CIÓN (FL. 98- 101) SALARIO MENSUA L RELIQUI DADO DIFERE NCIAS ene- 16 $ 4.877.00 $ 9.759.67 $ 4.882.67 Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 9 0,00 9,00 9,00 feb- 16 $ 17.236.0 00,00 $ 24.861.4 14,00 $ 7.625.41 4,00 mar- 16 $ 16.009.0 00,00 $ 21.888.5 88,00 $ 5.879.58 8,00 abr- 16 $ 5.880.00 0,00 $ 11.760.0 00,00 $ 5.880.00 0,00 may- 16 $ 16.613.0 00,00 $ 22.493.4 56,00 $ 5.880.45 6,00 jun- 16 $ 13.154.0 00,00 $ 19.034.1 84,00 $ 5.880.18 4,00 jul- 16 $ 13.083.0 00,00 $ 18.963.2 45,00 $ 5.880.24 5,00 ago- 16 $ 14.276.0 00,00 $ 18.044.2 73,00 $ 3.768.27 3,00 sep- 16 $ 9.882.00 0,00 $ 16.741.8 71,00 $ 6.859.87 1,00 oct- 16 $ 17.236.0 00,00 $ 23.570.5 41,00 $ 6.334.54 1,00 nov- 16 $ 12.819.0 00,00 $ 18.698.9 38,00 $ 5.879.93 8,00 dic- 16 $ 11.049.0 00,00 $ 16.928.6 25,00 $ 5.879.62 5,00 ene- 17 $ 15.073.0 00,00 $ 20.953.3 15,00 $ 5.880.31 5,00 feb- 17 $ 11.046.0 00,00 $ 16.925.8 57,00 $ 5.879.85 7,00 mar- 17 $ 17.062.3 61,00 $ 22.942.3 61,00 $ 5.880.00 0,00 abr- 17 $ 12.445.4 49,00 $ 18.325.4 49,00 $ 5.880.00 0,00 may- 17 $ 5.880.00 0,00 $ 11.760.0 00,00 $ 5.880.00 0,00 jun- 17 $ 16.261.1 $ 22.141.1 $ 5.880.00 Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 10 56,00 56,00 0,00 jul- 17 $ 13.504.6 66,00 $ 19.384.6 66,00 $ 5.880.00 0,00 ago- 17 $ 11.927.6 03,00 $ 17.807.6 03,00 $ 5.880.00 0,00 sep- 17 $ 12.258.5 38,00 $ 18.138.5 38,00 $ 5.880.00 0,00 oct- 17 $ 10.105.0 12,00 $ 16.015.0 12,00 $ 5.910.00 0,00 nov- 17 $ 18.442.9 25,00 $ 27.626.1 28,00 $ 9.183.20 3,00 dic- 17 $ 18.442.9 25,00 $ 24.890.1 59,00 $ 6.447.23 4,00 ene- 18 $ 19.531.0 50,00 $ 29.275.3 14,00 $ 9.744.26 4,00 feb- 18 $ 15.165.8 22,00 $ 21.045.8 22,00 $ 5.880.00 0,00 mar- 18 $ 9.139.67 4,00 $ 15.020.6 74,00 $ 5.881.00 0,00 abr- 18 $ 19.531.0 50,00 $ 42.673.7 12,00 $ 23.142.6 62,00 may- 18 $ 19.531.0 50,00 $ 33.734.2 39,00 $ 14.203.1 89,00 jun- 18 $ 15.258.9 51,00 $ 21.138.9 51,00 $ 5.880.00 0,00 jul- 18 $ 17.359.5 98,00 $ 23.239.5 98,00 $ 5.880.00 0,00 ago- 18 $ 392.000, 00 $ 11.760.0 00,00 $ 11.368.0 00,00 4.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no había discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su terminación por Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el desempeño de la actora inicialmente como asesora comercial y luego en calidad de gerente de la línea estética con un salario final de $5.880.000.
Además, que el servicio era retribuido bajo una asignación básica y unas comisiones del 5% si la venta la hacía la demandante y 2% si era efectuada por un vendedor a su cargo; que entre 2016 y 2018 se le cancelaba una suma adicional de $5.880.000 por asesorías comerciales, previa presentación de cuenta de cobro; y que se adeudaban $41.134.701 en razón al componente variable previamente referido.
A partir de lo anterior, estableció como problemas jurídicos, determinar si los valores consignados en el extranjero a la demandante y los entregados por concepto de asesorías comerciales debían tenerse en cuenta al liquidar las acreencias laborales; definir si se adeudaban dineros por reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones; y finalmente, si procedía la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías.
Con el fin de resolver el primero de los asuntos planteados, hizo referencia al artículo 127 del CST, a partir del cual estableció que al demostrarse que un pago retribuye el servicio, debe asignársele naturaleza salarial, según lo dispuesto por los artículos 53 de la CN y 13 del CST, además de lo señalado en la sentencia CC C710-1996. Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego, destacó que no encontraba prueba de que los pagos mensuales realizados a la accionante en el exterior los hubiera efectuado la demandada, por lo que compartía lo expresado por la a quo, en razón a que existían documentos en idioma extranjero que no contaban con la traducción debida, mientras que otros daban cuenta de la intervención de un tercero del que no se había probado un vínculo con la sociedad llamada a juicio.
Con relación a los valores que tuvo en cuenta la funcionaria unipersonal, explicó que los datos consignados en los extractos no podían incluirse de forma global y generalizada, debido a que no se afirmó en el libelo introductor que todos los depósitos fueran salario, por lo que no podía resolverse de esta manera, sin afectar los derechos de defensa y contradicción que le asistían a la demandada, máxime cuando las pruebas aportadas permitían establecer que allí también se hacían pagos de prestaciones sociales, vacaciones, viáticos, bonificaciones, gastos de representación, entre otros.
A partir de lo anterior, revocó la decisión recurrida en este aspecto, y dispuso tener en cuenta para calcular las prestaciones, los valores entregados por los salarios y las comisiones que figuraban en los comprobantes de nómina y en las relaciones de pago aportadas por la demandada, así como lo percibido a partir de las cuentas de cobro, que correspondía a $5.880.000 mensuales.
Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al segundo de los problemas, empezó por determinar el salario promedio para cada anualidad, y con base en este efectuó la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, para lo cual tuvo en cuenta la prescripción definida en primera instancia, obteniendo como resultado una diferencia de $2.004.831,53.
Este monto lo descontó de la suma de $25.343.672,15 que se dispuso por la juez había sido cancelada en exceso, por lo que determinó un saldo a favor de la accionada de $23.338.840,62. A su vez, definió la necesidad de cancelar la diferencia existente entre los aportes a la seguridad social en pensiones, en razón a que el IBC reportado a Protección SA era inferior al que realmente lograba determinar desde enero de 2016 que fue cuando se dispuso la inclusión de los honorarios, fijando como límite para la cotización el equivalente a 25 SMLMV.
Finalmente, con relación a las sanciones por mora, informó que no operaban en forma automática, debido a que la tardanza del empleador podía estar revestida de buena fe. A partir de lo anterior revocó la sanción por no consignación de las cesantías, al no existir saldos insolutos por este concepto, y, por el contrario, hallar acreditado el pago de sumas en exceso por esta prestación. Respecto a la indemnización prevista por el artículo 65 del CST, confirmó la decisión absolutoria, en atención a que no avizoró mala fe de la pasiva, de quien dijo incluso reliquidaba las comisiones causadas con posterioridad a la Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 14 terminación del contrato de trabajo y reajustando las prestaciones sociales, a lo cual agregó: Adicionalmente, en el expediente no existe claridad frente a la fecha en que se causaron las comisiones sobre las que se impone condena en primer grado -posteriores a la finalización de la relación laboral, en tanto no existe constancia del momento en que se efectuó el recaudo efectivo de los valores adeudados por el cliente, por lo que tampoco resulta clara una mora en su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ingrid Yahaina Gutiérrez Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia impugnada, y CONFIRME la Sentencia de primera instancia proferida por la Juez Décima (10ª) Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2022, en lo que respecta a la CONDENA a la demandada al pago en favor de la demandante de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por las diferencias por prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías con base en el salario realmente devengado por mi mandante, conforme a la liquidación realizada por el Despacho de primera instancia, y MODIFICANDO el aludido fallo en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
(Resaltado propio del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y se resuelven en forma conjunta por plantearse por la misma senda, complementarse y soportarse en similares argumentos. Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión censurada por violar indirectamente bajo aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; 10, 13, 14, 16, 18, 21, 27, 32, 65, 249 y 306 del CST; y 99 numerales 2.° y 3.° de la Ley 50 de 1990.
Expone como errores ostensibles de hecho, no dar por demostrado que la demandada le hizo una oferta laboral vinculante, en la que se establecía un pago en el exterior que se hacía a través de BTL Industries como accionista de la pasiva, tal como fue confesado al responder el libelo genitor. Además, pasar por alto la acreditación de que se incurrió en mora en el pago correcto de las prestaciones sociales y corregirse solo parcialmente el yerro a partir de la reclamación realizada, por lo que se hacía evidente la mala fe con la que se actuó, máxime cuando solo en el curso del proceso constituyó un depósito judicial, evadió responder preguntas, y se estableció la existencia de una deuda en virtud de comisiones no canceladas.
A continuación, enlistó como pruebas valoradas equivocadamente las siguientes: a) Mensaje de datos remitido el 19 de julio de 2013 por el representante legal de BTL Colombia S.A.S., a través de correo electrónico a la demandante, con la OFERTA LABORAL VINCULANTE; b) Mensaje de datos remitido por correo electrónico de fecha 29 de enero de 2016 por el señor Catalin Marius Roman como Representante (sic) Legal (sic) de BTL COLOMBIA S.A.S., quien confiesa la existencia de pagos laborales en el exterior y los unificó con los salarios pagados en Colombia; c) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 16 la demandada, donde confesó la existencia de pagos laborales, el supuesto de un contrato de prestación de servicios, evadió las preguntas sobre el pago extemporáneo y la constitución de un título de depósito luego de trabada la litis y que NO (sic) fue notificado a la demandante; d) Título de depósito judicial número 400100007269458 por valor de $8.805.241,00, constituido por la demandada en favor de la demandante el día 8 de julio de 2019, es decir, once (11) meses después de habérsele desvinculado (Documento aportado como prueba sobreviniente por la parte demandada – Cfr. Folio 137 del PDF denominado “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023011900288407”).
También denunció como no valorados los documentos que allegó como prueba sobreviniente, recibidos el 22 de septiembre de 2021, que fueron apreciados en primera instancia. Al sustentar el embate, «discute los discernimientos jurídicos efectuados por el Tribunal sobre la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T.», al encontrar acreditado el pago de sumas en exceso por cesantías junto a sus intereses y que, supuestamente, no existía mala fe de la empleadora para reconocer el pago de la indemnización tarifada prevista en la norma antes referida.
Expone que no se valoró correctamente el acervo probatorio, pues si lo hubiera hecho habría concluido que no se acreditó la realización del pago de la liquidación final del contrato de cara a lo verdaderamente percibido, pues existía deuda por concepto de comisiones que debían hacer parte de la base salarial al calcular las restantes acreencias.
Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Por la senda de los hechos, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la CN, junto con los numerales 2.° y 3.° del precepto 99 de la Ley 50 de 1990. Para el efecto, menciona como errores de hecho, los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada INCURRIÓ EN MORA (sic) en el pago de las prestaciones sociales derivadas de las comisiones causadas, al NO PAGAR NI LIQUIDAR (sic) dentro del plazo previsto las cesantías e intereses a las cesantías, pese a ser reconocidas en el fallo de primera instancia y confirmadas en el de segunda. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reliquidó PARCIALMENTE (sic) los conceptos prestaciones de la demandante, con POSTERIORIDAD (sic) a su desvinculación, y, que, a la fecha, hay una DEUDA (sic) a cargo del extremo pasivo. c) No dar por demostrada (sic), estándola (sic), que la demandada consignó título de depósito judicial con posterioridad a la promoción de la demanda, con el único fin de pretender enervar la causación de la indemnización de que trata el Artículo (sic) 99 de la Ley 50 de 1990, a cargo del empleador que NO PAGA (sic) las cesantías e intereses a la fecha límite establecida para cada periodo. d) No dar por demostrada (sic), estándola (sic), que la empleadora demandada CONFESÓ (sic) la EXISTENCIA (sic) de DEUDA SALARIAL (sic) por COMISIONES (sic), entre otras, con la absolución del interrogatorio y con el aporte del título de depósito judicial por concepto de acreencias laborales. e) Desconoció que la demandada ADEUDA (sic) conceptos SALARIALES (sic) a título de COMISIONES RECONOCIDAS (sic), desde hace ya más de OCHO (8) AÑOS DE HABERSE TERMINADO EL VÍNCULO CONTRACTUAL (sic), y tras más de SIETE (7) AÑOS DE VENCIDO EL PLAZO PARA CONSIGNAR CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS SOBRE LAS COMISIONES RECONOCIDAS COMO SALARIO (sic). f) Ser contradictoria la parte considerativa de la sentencia con su resolutiva, pues NO (sic) desconoció el fallador de segunda instancia que existe una DEUDA (sic) en favor de la Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante por comisiones, y, sin embargo, tuvo por acreditada una supuesta buena fe de la empleadora bajo el entendido que, supuestamente: “(…) no existen saldos insolutos de cesantías”. g) Dar por demostrada, sin estarlo, la supuesta buena fe de la demandada al señalar que, según su dicho, se encontró acreditado el pago de sumas en exceso por cesantías e intereses a las cesantías. h) No dar por demostrado, estándolo, que al encontrarse acreditada la DEUDA (sic) por comisiones sobre las que se impuso la condena en primer grado, existe, por sí sola, la obligación de liquidar y consignar las cesantías e intereses a las cesantías sobre esta obligación en MORA (sic).
(Resaltado propio del texto). En este sentido, reseña como medios probatorios apreciados en forma equivocada, la tabla de saldo de comisiones, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la accionada, el título judicial n.° 40001000007269458, la liquidación de prestaciones sociales y la solicitud de su nueva cuantificación. Al sustentar el cargo, indica que el Tribunal desconoció que estaba probada la mala fe, en razón a que existía una deuda por concepto de comisiones, por lo que se erra al momento de interpretar el canon 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que este solo exige la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, sin que tal situación aparezca acreditada.
Destaca que, al existir una obligación salarial latente, surge la necesidad de reliquidar las cesantías y sus intereses, en virtud de esos $41.134.701 pendientes de pagarse. Acto seguido, hace referencia a la sentencia CC T008- Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 19 2015, en la que se resalta la importancia del auxilio atrás relacionado, para luego dar cuenta de una errónea interpretación del precepto legal analizado, con base en lo dispuesto en la providencia de la cual no informa su origen.
Concluye indicando frente al tema lo siguiente: De lo expuesto se evidencia que la labor de análisis por parte del Tribunal, es por completo DESACERTADA y hay lugar a CASAR la Sentencia, pues es pacífica la posición del órgano de cierre, en punto de que: (i) El pago parcial NO extingue la obligación de pago de las cesantías NI la sanción prevista en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y;
(ii) Que existiendo una obligación salarial a cargo de la demandada – en este caso, a título de comisiones – se mantiene la obligación de pagar las cesantías e intereses en el plazo previsto en la norma, con el fin de garantizar la proyección del trabajador cesante. (Resaltado propio del texto). VIII. RÉPLICA La sociedad demandada indica que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la corporación para juzgar la controversia planteada en el proceso con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su tarea se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer que el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar la controversia.
Destaca que la demanda casacional, además de satisfacer unos requisitos de forma, debe presentar una acusación lógica, exigencias que no están en el escrito presentado por la recurrente, pues, Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 20 (i). El alcance de la impugnación es de tal forma anfibológico que impide cualquier pronunciamiento. (ii) La proposición jurídica en que se expresan los dos cargos propuestos por el demandante es incorrecta e incompleta (iii) Yerro en la modalidad y vía de violación, (iv) No se refutan todos los pilares de la decisión de segunda instancia. (v) En el desarrollo de las acusaciones se mezcla argumentos fácticos y jurídicos.
(vi) No se atacan todas las pruebas que sirven como soporte de las consideraciones del Tribunal. (vii) No se realizaron disquisiciones necesarias y suficientes para demostrar la violación endilgada al Tribunal, por lo cual se quedó el recurso en un alegato de conclusión. A continuación, sustenta cada uno de los puntos antes referidos, para lo cual destaca que la proposición jurídica es incompleta, al no incluir los artículos 65 y 127 del CST, en la medida que no fundamenta cómo la última de las citadas fue indebidamente aplicada o mal interpretada, incurriendo además en una mezcla extraña de modalidades de violación, «pues por la vía indirecta de la casación sólo se puede acusar la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, pero nunca por interpretación errónea».
Anota que tampoco fueron atacados todos los pilares de la decisión cuestionada, tales como, la falta de prueba de que las consignaciones en el exterior las hubiera realizado la empleadora, que no podían valorarse los documentos en idioma extranjero, que se reconocieron los pagos conforme los comprobantes de nómina, que no se encontraron saldos insolutos por concepto de cesantía, y que no hubo claridad en torno a la fecha en la que se causaron las comisiones con posterioridad a la terminación del contrato.
Advierte también, que la acusación mezcla argumentos fácticos y jurídicos sin que esto sea posible, pues dichas vías Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 21 se repelen entre sí, y solo pueden proponerse en cargos separados, a lo que agrega que no se dice respecto de cada prueba qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final.
Más adelante, al abordar el fondo del asunto, informa: Para absolver a la accionada de las sanciones por la no consignación de cesantías e intereses a las cesantías y la indemnización moratoria, el Tribunal de Bogotá consideró lo que dicen los autos respecto de su buena fe. Esta determinación, como también se observó antes, provino del convencimiento del sentenciador respecto de las razones aducidas por BTL COLOMBIA S.A.S en cuanto a la falta de consideración de las diferencias entre las consignaciones hechas a la demandante y los registros contables de la empresa, como la no relación de BTL Colombia con empresas extranjeras.
No se incluyeron en la base salarial los dineros consignados en cuentas extranjeras, ya que no se probó que dichos pagos fueran realizados por BTL COLOMBIA S.A.S. o por una entidad vinculada a ella. El Tribunal determinó que los pagos realizados a la demandante por concepto de asesorías comerciales a título de cuentas de cobro deben considerarse para la liquidación de acreencias laborales.
Los documentos en idioma extranjero aportados no se tomaron en cuenta por no contar con la debida traducción según el artículo 251 del C.G.P. La demanda no pudo probar que los dineros consignados por BTL INDUSTRIES en Bulgaria estuvieran relacionados con BTL COLOMBIA S.A.S. Se reconocieron los salarios y comisiones conforme a los comprobantes de nómina y relaciones de pago aportadas por la demandada.
Se tuvieron en cuenta los pagos realizados por cuentas de cobro para el cálculo de las prestaciones sociales. El representante legal de la demandada había aceptado en comunicaciones previas que estos pagos se consideraran en la reliquidación de acreencias laborales. Asimismo, las discrepancias en los valores que se deben a viáticos y bonos de liberalidad, claramente detallados en el libro auxiliar contable, lo cual justifica la base salarial utilizada para la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, y finalmente destacando la buena fe de la empresa en los pagos efectuados, que incluso se halló acreditado el pago de sumas en exceso por las cesantías, así mismo que se efectuó la liquidación correcta de las comisiones causadas con Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 22 posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y reajustando las prestaciones sociales.
En tanto, el sentenciador no puede ignorar las anteriores evidencias, que ciertamente debe llevarlo a confirmar la buena fe en el proceder de mi cliente. IX. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del recurso extraordinario, es deber de la corporación verificar el cumplimiento de las exigencias formales que debe contener, precisamente en atención a ese carácter excepcional de que goza.
Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum, en el que la recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.
De esta manera, es del caso indicar que a pesar de lo confuso que pudiera resultar el alcance de la impugnación que propone la impugnante, su lectura permite inferir que lo reclamado es que esta sala anule la providencia de segundo grado en lo que se refiere a los temas planteados en el recurso, para luego, modificar la de primera instancia en el Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 23 sentido de imponer condena a la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
En este sentido, realmente no se avizora un error técnico protuberante en su estructuración, que conlleve, por sí solo, a desestimar de plano la demanda casacional. Otro aspecto en que le asiste razón a la opositora es que ambos cargos, a pesar de plantearse por la vía indirecta, cuestionan conclusiones jurídicas que asumió el Tribunal. En el primero, cuando expresamente afirma que discute los discernimientos jurídicos efectuados por el colegiado, sobre el reconocimiento de la indemnización prevista en el Artículo 65 del CST; y, en el segundo, al estimar que, para probar la mala fe, bastaba la existencia de una deuda en favor de la demandante, asemejándola a una responsabilidad objetiva.
Estas situaciones, hacen notorias las fallas técnicas que se advierten por la replicante, en razón a que de manera indebida se mezclan las sendas y los submotivos, lo que desdibuja el cumplimiento de los requisitos, sin que se trate de una situación que puedan ser subsanada, dada la naturaleza dispositiva del recurso (CSJ AL5534-2019). Ahora, al proseguir con el estudio surgen nuevas dificultades, si se tiene en cuenta que aun cuando existen varias modalidades de violación sustancial, como son la interpretación errónea, la infracción directa y la aplicación indebida, las cuales son excluyentes entre sí y pudieran estar restringidas según la vía de ataque elegida, tal evento se Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 24 desconoce por la censura, cuando en el segundo de los embates acude a la senda indirecta bajo la primera de las citadas, lo que se constituye en una impropiedad, debido a que la corporación ha expresado que esta comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, y no las desviaciones, yerros o desatinos manifiestos sobre la valoración de los medios de prueba del proceso (CSJ AL4411- 2019 y CSJ SL, 27 ene. 2000, rad. 12930).
Así las cosas, se tiene que la modalidad de interpretación errónea es propia o exclusiva de la vía directa, por lo que supone la prescindencia de discusiones de orden fáctico, lo que conlleva que esté mal estructurado el último ataque, e impide finalmente su estudio de fondo. En cuanto al embate inicial, una lectura de su contenido permite evidenciar que enlista una serie de errores de orden fáctico que involucran aspectos distintos a los consignados en el alcance de la impugnación, tales como los pagos realizados desde el extranjero o tener a la sociedad BTL Industries como accionista de la demandada, sin que realmente se haga mención al respecto cuando se procede a demostrar el cargo, debido a que todo se centra en la aplicación de la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del CST.
Ahora, al revisar exclusivamente este último punto, que es el único que podría considerarse de cara a lo previamente identificado, también sobresalen dificultades formales que impiden su análisis, debido a que ninguna de las pruebas Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 25 denunciadas como equivocadamente valoradas o no apreciadas guardan relación con los motivos que tuvo en cuenta el colegiado para no imponer la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
Al revisar el tema, el Tribunal sostuvo lo siguiente: En lo que toca a la sanción moratoria, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto absolvió de la misma a la demandada. Ello, en razón a que no se avizora un actuar de mala fe por parte de ese extremo procesal quien, incluso, ha venido liquidando las comisiones causadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y reajustando las prestaciones sociales.
Adicionalmente, en el expediente no existe claridad frente a la fecha en que se causaron las comisiones sobre las que se impone condena en primer grado -posteriores a la finalización de la relación laboral-, en tanto no existe constancia del momento en que se efectuó el recaudo efectivo de los valores adeudados por el cliente, por lo que tampoco resulta clara una mora en su pago.
Conforme lo anterior, la decisión del juez plural estuvo fundamentada en dos pilares, cuales son: (i) no evidenciar mala fe en la conducta de la accionada, debido a que inclusive ha liquidado las comisiones causadas con posterioridad a la finalización del vínculo y reajustado las prestaciones sociales, y (ii) la falta de claridad sobre la fecha en que se hizo exigible el pago de dicho concepto, que se dio luego de terminada la relación laboral, lo que implicaba una falta de claridad en torno a la mora.
Respecto al primero de los cimientos la recurrente escuetamente expone que la demandada no había acreditado que hubiera realizado el pago de la liquidación final del contrato con base en el salario realmente devengado, con lo Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 26 cual desconoció el Tribunal que se probaba una deuda por comisiones, que tenían connotación salarial.
Al verificar si este argumento controvierte los que plantea el juez plural, la respuesta que se obtiene es negativa, pues ninguna referencia hace en torno a los pagos efectuados luego de finalizada la relación, ni da claridad, a partir de las pruebas denunciadas, en torno a la exigibilidad del derecho. Por su parte, respecto del segundo sustento del proveído del colegiado, salta a la vista que nada esgrimió la censura.
En este orden de ideas, el recurso, contrario a cuestionar las conclusiones que presenta la sentencia enjuiciada, a efectos de enrostrar los yerros que contiene, lo que pretende es que la Corte se convierta en una tercera instancia en la que decida a cuál de los litigantes le asiste la razón, aun cuando este medio de impugnación lo que conlleva es determinar si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798- 2018).
Como colofón, sin que sea necesario realizar más disquisiciones, se estima que la recurrente simplemente alude a un error en la apreciación de la prueba, lo que se constituye realmente en un alegato de instancia, al mezclar Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 27 aspectos fácticos y jurídicos, que implican que se desestime el cargo (sentencia CSJ SL, 08 abr. 2013, rad. 45799).
Con todo, al examinar la providencia del Tribunal, realmente no se verifica un dislate en el análisis efectuado, pues tal como lo ha considerado esta corporación, de manera pacífica y reiterada, para la imposición de las sanciones por mora no basta simplemente con acreditar la existencia de una obligación salarial o prestacional pendiente de satisfacerse, sino que es indispensable analizar la conducta del empleador, tal como procedió a hacerlo en la decisión (CSJ SL3288-2021).
Luego, bajo un estudio de lo demostrado en el proceso, determinó que no había mérito para su imposición, a partir del proceder de la accionada, debido a que, por un lado, ha pagado comisiones exigibles con posterioridad a la expiración de la relación laboral, reajustando las prestaciones sociales, y de otro, ante una imposibilidad probatoria de establecer cuándo se dio el recaudo efectivo de los valores adeudados por el cliente.
Es precisamente dentro de ese análisis que estableció el colegiado que las sumas dinerarias correspondientes a las comisiones posteriores a la terminación del contrato de trabajo, habían servido como base para recalcular las obligaciones prestacionales, sin que resultara posible definir la fecha de exigibilidad de cada concepto, con lo que definió la presencia de buena fe.
Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 28 Al actuar de esta manera, lo hizo bajo los presupuestos del artículo 61 del CPTSS, es decir, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», sin que se haga visible un error protuberante en que incurra el proveído.
Finalmente, aunque en forma tangencial o secundaria, en el segundo de los ataques se hizo referencia a la procedencia de un reajuste de las prestaciones sociales, no se puntualizó en que consistió el error del Tribunal, quien, por el contrario, dentro de su decisión se encargó de explicar en detalle el origen de sus conclusiones, y al respecto planteó lo siguiente: Así las cosas y según los valores probados, se efectuó la reliquidación de las PRESTACIONES SOCIALES (cesantías, intereses sobre las cesantías y primas) y VACACIONES solicitadas, teniendo en cuenta la prescripción de la acción declarada por la juez de primera instancia, que tampoco fue objeto de apelación, de lo cual se obtuvo la suma de $2.004.831,53 a título de diferencias entre lo calculado por la Sala y los pagos que se encuentran acreditados en el expediente por parte del empleador, como se observa a continuación: Concep to Reliquid ado Pagado Diferencia Cesantí as $66.363. 552 $70.146.38 8,75 - $3.872.83 6,46 Interes es a las cesantí as $6.477.2 47 $7.238.730,17 - $761.482, 72 Prima de Servici os $56.846. 217 $49.405.93 4,47 $7.440.28 2,24 Vacacio nes $32.375. 393 $33.266.52 4,38 - $891.131, 53 Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 29 TOTAL DIFEFENCIAS $2.004.83 1,53 No obstante, no se puede perder de vista que la Juez dispuso la compensación de la suma de $25.343.672,15 que se pagó en exceso como indemnización por despido sin justa causa - situación que no fue apelada-, que al descontarla de las cifras adeudadas arroja un valor a favor de la demandada de $23.338.840,62.
En este panorama, no existen saldos a favor de la demandante, por lo que se revocará la sentencia impuesta a cargo de la sociedad BTL COLOMBIA S.A.S., en tanto ordenó la reliquidación de acreencias laborales y el pago de la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías. Conforme el estudio efectuado por el ad quem, quedó claramente determinado que no procedía el pago de reajuste de prestaciones sociales, en la medida que advirtió un pago en exceso de $23.338.840,62, sin que tal conclusión hubiera sido controvertida, y mucho menos se hubiera acreditado su error, por lo que mantiene la presunción de acierto y legalidad.
Bajo estos considerandos, determina la Sala que los cargos no están llamados a prosperar. Costas a cargo de la impugnante, en beneficio de quien replica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 101053 SCLAJPT-10 V.00 30 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INGRID YAHAINA GUTIÉRREZ TORRES contra BTL COLOMBIA SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D09DF730C0F669D2B36BA4F2981C451BC6AB465C9C9BB5AC59BD3E6CB2B9CDBB Documento generado en 2024-09-26