CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2625-2023 Radicación n.° 92533 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUCIONES BARÚ S. A. (hoy DISTRIBUCIONES BARÚ SAS) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que en contra de la sociedad recurrente promueven DEISY CAROLINA PABÓN PABÓN en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, MAGP y JPPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que Distribuciones Barú S.A., hoy Distribuciones Barú SAS, es responsable en los términos del artículo 216 del CST, por la muerte del señor Jhonatan Gaviria Valencia y, en consecuencia, se la condene Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 2 a pagarle a ella y a los menores que representa, $125.586.720 a título de indemnización de perjuicios materiales, en su dimensión de lucro cesante, más la indexación de dicha suma y los intereses moratorios.
Igualmente requirió el monto equivalente a 150 SMLMV como cónyuge supérstite y una cifra igual para cada uno de los niños, o el valor acreditado en el proceso por concepto de perjuicios morales, cantidades que deberán actualizarse, con sus intereses moratorios desde la ocurrencia del suceso hasta el cumplimiento de la sentencia. También impetró la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho, más lo que se acredite ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Gaviria Valencia el 25 de febrero de 2012; que conformaron un hogar hasta la fecha de la muerte del esposo y que de esa unión nació el menor de edad MAGP. Asimismo, dijo que, al joven JPPP ella lo procreó con otra pareja, pero que el causante lo trató como si fuera su verdadero hijo, por lo que a ambos infantes la pérdida del «padre» les ha generado afectaciones económicas y morales.
Contó que el 26 de octubre de 2015 el señor Gaviria Valencia ingresó a laborar a la compañía demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de oficios varios, con un salario ordinario de $725.000 mensuales. Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el 12 de febrero de 2016 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando estaba ejecutando labores de adecuación de cableado para instalación de unas lámparas, en el centro comercial Bima en la ciudad de Bogotá y que, en esos hechos perdió la vida.
Expresó que el evento acaeció por falta de medidas mínimas de seguridad, pues se trataba de una actividad riesgosa que no hacía parte de sus funciones propias y para la cual no tenía experticia porque no tuvo previa preparación, ni permisos o certificados. Sostuvo que el deceso fue consecuencia de las labores eléctricas que realizó el empleado por orden de su superior, como consta en el dictamen de necropsia que registra como causa básica del fallecimiento «electrocución».
Explicó que el día del percance el sitio en que se ejecutaban los trabajos encomendados no contaba con luz natural y la artificial era deficiente, según se consignó en el informe de policía judicial, lo cual evidencia que el empleador incumplió con las obligaciones que le incumbían de conformidad con los artículos 56 y 57 del CST y 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994.
Añadió que el accidente se calificó por la Junta Regional de Calificación de Antioquia como de origen laboral. Argumentó que, si bien es cierto que el empleador dispone del ius variandi, que lo faculta para ordenar un Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 4 cambio de funciones en la ejecución de la labor, éste no puede generar una sobreexposición a un riesgo en la salud o integridad del empleado, tal como ocurrió en este caso, puesto que las nuevas tareas asignadas representaron un peligro adicional al que normalmente estaba sometido.
Además, afirmó que el trabajador no tuvo la capacitación previa, todo lo cual denota la falta de diligencia y cuidado del empleador, que devela una conducta negligente e imprudente contraria a los preceptos que regulan las obligaciones del empresario para con sus trabajadores, en aras de salvaguardar su vida e integridad personal en el empleo.
Destacó que, desde la muerte del señor Gaviria Valencia, sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos del hogar, pues pese a que recibe la pensión de sobrevivientes, su monto asciende al 75% del salario que devengaba el trabajador, lo cual le ha generado detrimento patrimonial que se prolongará en el tiempo, dado que, el causante tenía apenas 26 años de edad para el momento del hecho luctuoso.
Más adelante cuantificó los perjuicios materiales por lucro cesante con base en la expectativa de vida de su esposo y manifestó que, ascendían a la suma de $125.586.720. Aseguró que desde el deceso de su cónyuge, sus hijos menores de edad han padecido perjuicios morales por los sufrimientos que les ha causado su ausencia, debido al Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 5 vínculo afectivo que tenían con él (f.os 3 a 12).
Al dar respuesta al escrito inicial, Distribuciones Barú S. A., rechazó las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con el causante y los extremos, así como la data del fallecimiento; afirmó que la actora no convivía con el trabajador cuando este murió, pues estaban separados y que el menor de edad JPPP no estaba inscrito como beneficiario del trabajador y que desconocía su existencia. Aclaró que el trabajador no tenía entre sus funciones la relacionada con la de hacer instalaciones eléctricas, por lo que desconoce las razones por las cuales cuando ocurrió la muerte estaba realizando esa actividad y tampoco sabía por orden de quién. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban.
Adujo que siempre ha actuado de manera diligente y cuidadosa en el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo; que ofrece capacitaciones según las funciones que desempeñan los trabajadores y que suministra los elementos de seguridad y protección de acuerdo con las actividades que se llevan a cabo. Indicó que al trabajador le entregaron botas dieléctricas que llevaba puestas el día del suceso, como se consignó en el informe de necropsia; igualmente le proveyó guantes, gafas y le dio curso de trabajo en alturas.
Adicionó que, pese a que el accidente que sufrió el subordinado ocurrió en las instalaciones de la demandada en la ciudad de Bogotá y en el horario de trabajo, aquel no Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 6 estaba cumpliendo actividad alguna conocida por la empresa, ni mucho menos ordenada por ella. Manifestó que la actora no convivía con el asalariado como lo demostraba el hecho de haberlo denunciado ante la Comisaría de Familia en donde le reclamó alimentos.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, buena fe de la empresa y falta de causa para pedir (f.os 91 a 98). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, decidió (f.os 377, 378 y CD):
PRIMERO: Se CONDENA a la empresa DISTRIBUCIONES BARÚ S. A. […] a cancelar a la señora DEISY CAROLINA PABÓN PABÓN y al menor MAGP las siguientes sumas de dinero, como consecuencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que consagra el artículo 216 CST y que es responsabilidad de la empresa demandada: a. Por perjuicios morales se tasa la suma de $137.891.000 de los cuales corresponden $68.945.500 a la señora DEISY CAROLINA PABÓN PABÓN y $68.945.500 al menor MAGP. b. Por perjuicios materiales se tasa la suma de $54.747.316.25 de los cuales corresponden $27.373.658.12 a la señora DEISY CAROLINA PABÓN PABÓN y $27.373.658.12 al menor MAGP. c. Por indemnización futura la suma de $227.993.364.24 de los cuales corresponden $113.996.682.12 a la señora DEISY CAROLINA PABÓN PABÓN y $113.996.682,12 al menor MAGP.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Las costas serán a cargo de la demandada, DISTRIBUCIONES BARÚ S. A., como agencias en derecho se fija la suma de $36.588.436.
CUARTO: Se absuelve a la demandada de los cargos formulados en su contra por JPPP. Se advierte que el juez absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones planteadas en favor del menor JPPP, debido a que no encontró acreditada su condición de hijo del causante, en los términos del Código Civil, y la parte demandante no manifestó inconformidad sobre el particular, pues no formuló recurso alguno. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud del recurso de apelación que interpuso la demandada, mediante fallo del 23 de octubre de 2020, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia materia de apelación, proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: SE CONDENA a la empresa DISTRIBUCIONES BARÚ S.A., a pagar a DEISY CAROLINA PABÓN PABÓN y al menor MAGP, las siguientes sumas de dinero, como consecuencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que consagra el artículo 216 del CST y que es responsabilidad de la empresa demandada: a) (…). b) Por lucro cesante consolidado: a Deisy Carolina Pabón Pabón $21.675.643,19 y a MAGP $21.675.643,19. c) Por lucro cesante futuro: a Deisy Carolina Pabón Pabón $63.319.736,83 y a MAGP $42.222.869,27.
Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada DISTRIBUCIONES BARÚ S.A. y a favor de cada uno de los demandantes, en suma equivalente a 2 SMLMV, esto es, $1.755.606, por NO haber prosperado el recurso de apelación impetrado. Las de primera se confirman. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, resolver si había lugar a declarar la culpa patronal de la accionada a raíz de la muerte del trabajador, en los términos del artículo 216 del CST y, si como consecuencia de ello, era preciso impartir condena en contra de aquella a título de indemnización plena, total, integral y ordinaria de perjuicios a favor de la parte actora.
En esa dirección señaló que estaba probado en el proceso que: i) entre Jhonatan Gaviria Valencia y la empresa Distribuciones Barú S. A. existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido el cual operó del 26 de octubre de 2015 al 12 de febrero de 2016 y, ii) en esta última data el empleado sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida.
Precisó que según el informe del percance que dio la empresa (f.os 280 y 281), los hechos trágicos ocurrieron así: […] el trabajador se encontraba en el segundo nivel, trabajando en el mezzanine haciendo unos huecos en las placas de drywall por donde tenían que introducir un cable encauchetado, esta tarea era común para el trabajador quien era instalador de la mercancía que se vende en nuestras tiendas, el trabajador estaba solo en el segundo nivel haciendo su trabajo y posteriormente subió Augusto Riaño quien al encontrar a Jhonatan en el piso grita auxilio (…) se encuentra al trabajador boca arriba con un golpe muy fuerte en la frente […].
Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego el sentenciador aludió al artículo 216 del CST que transcribió y, señaló que, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que la culpa patronal es un régimen de responsabilidad subjetiva y, por ende, debe estar probada; que para que se configure deben concurrir tres elementos que son: el hecho dañoso que se tipifica cuando sucede el riesgo profesional (accidente de trabajo), la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo de causalidad entre los dos anteriores.
En apoyo de sus razonamientos citó la sentencia CSJ SL17216-2014. Estableció que, en el sub lite el siniestro se suscitó por un riesgo profesional según se detalla en el informe de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Sura (f.os 214 a 216) y el que a su vez, realizó la empleadora (f.os 219 a 220) de los cuales se extrae que siendo aproximadamente las 9:10 pm sucedieron los hechos ya narrados y, añadió que el golpe en la cabeza que presentó el occiso se generó por una de las vigas que soporta el mezzanine y que inmediatamente el empleado fue trasladado a la enfermería del centro comercial y después al hospital, donde falleció. Esta situación dijo, soporta el primer requisito relativo al «hecho dañoso».
Advirtió que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la necropsia (f.os 159 a 163) precisó que el cuerpo de la víctima presentaba «signos de electrocución, dos quemaduras eléctricas (…) no se encuentran signos de enfermedad natural», por lo que esa entidad concluyó que «la causa básica de la muerte fue por electrocución». Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresó que esos medios de prueba desvirtuaban las alegaciones de la empresa recurrente respecto a que el trabajador no presentaba quemaduras y que no estaba desarrollando actividades de instalaciones eléctricas.
Enfatizó en que las afirmaciones defensivas contrariaban lo consignado por la propia empleadora en el informe que realizó del accidente y en la investigación que llevó a cabo en acatamiento de la Resolución 1401 de 2007 del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), que obliga a los patronos a documentar todo lo relacionado con los eventos laborales.
Adicionó que esta corporación en sentencia CSJ SL14824-2017 abordó el tema relacionado con los accidentes en ejecución de actividades eléctricas y las conductas que se deben adoptar en esos casos, previstas en la Resolución 90708 de 30 de agosto de 2013, concretamente, que se debe suspender la red de fluido eléctrico, supervisar las labores e incluso, señalizar la zona donde se realiza la labor, directrices que se enmarcan en la diligencia y el cuidado que debe tener el empresario frente a su trabajador.
Consignó que en el sub examine, la enjuiciada «no acreditó haber adoptado todas las medidas de prevención, seguridad, protección, vigilancia y supervisión que le concernía en la actividad peligrosa desplegada, acorde a las previsiones legales y jurisprudenciales acotadas antedichas». Más adelante destacó que: Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 11 […] tampoco comparte la disquisición de la recurrente relativa a que el señor GAVIRIA VALENCIA tenía la obligación de desconectar la energía cuando se hacían trabajos eléctricos, pues por un lado no está documentado en el plenario de que haya recibido capacitación e inducción previa a la realización de trabajos eléctricos, pese a que la defensa de la sociedad demandada solo en desarrollo de este proceso argumenta que en su labor de oficios varios no tenía como actividad la manipulación de redes eléctricas o hacer instalaciones eléctricas, y por otro lado, así el trabajador haya tenido vasta experiencia o conocimientos empíricos en instalaciones eléctricas o que las redes eran de baja tensión per se, ello no es suficiente para colegir que su supuesto actuar inseguro o impropio genere la exoneración de la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo bajo el argumento de que el infortunio ocurrió por su actuar omiso en aquella clase de trabajos, temática ampliamente abordada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia de radicado N° 30193 del 13 de mayo del 2008, rememorada en varias providencias como en la SL249-2020, adoctrinó: ‘[…] el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente’.
Después el Tribunal trajo a colación la sentencia CSJ SL1911-2019 y sentó lo siguiente: Es que, la actividad con manipulación de fluido eléctrico por su propia esencia expone a los laborantes a varios riesgos, como acaeció en el sub examine, siendo la más evidente la electrocución, lo que exigía del empleador ser más diligente en desarrollo de su potestad de control y supervisión, con la finalidad de obviar en lo posible o por lo menos minimizar el impacto en la humanidad del afectado de un infortunio como el que finalmente se presentó. Más adelante concluyó: Así las cosas, están acreditadas en el plenario la negligencia y las omisiones del empleador frente a la ocurrencia del infortunio laboral, al incumplir sus obligaciones de supervisión, inspección y verificación con estrictez en el acatamiento de las normas legales y reglamentarias como administrativas de seguridad industrial, en especial frente a la falta de supervisión, capacitación e implementos de protección, pues se expuso al Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador a la ejecución de una labor altamente riesgosa y que comprometía su vida e integridad personal, dejando al azar o al vaivén de las circunstancias la ocurrencia del riesgo y siniestro a que estaba expuesto, lo que sirve de fundamento de imputación de responsabilidad subjetiva a título de culpa probada de la demandada por la ocurrencia del accidente de trabajo en el que se malogró la vida del señor Gaviria Valencia. Demostrado como está que ocurrió un accidente de trabajo, y que el empleador no acreditó que frente a tal riesgo haya obrado con la diligencia o los cuidados debidos, adoptando las medidas de protección adecuadas y realizando una supervisión previa y permanente frente a la labor efectuada por el actor (sic), resulta palmario el nexo de causalidad y la consecuente asunción de los riesgos o contingencias creadas.
En cuanto a los perjuicios materiales irrogados, calculó el lucro cesante consolidado tomando como fecha inicial el 12 de febrero de 2016, cuando ocurrió el deceso y consecuente finalización del vínculo laboral, y lo estimó hasta la data de la sentencia (15 de octubre de 2020), sobre la base del salario promedio devengado por el trabajador actualizado, y descontó el 25% por concepto de gastos personales de aquél, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL4913-2018.
Para efectos del lucro cesante futuro multiplicó el monto indemnizable actualizado con deducción de réditos por anticipo de capital según el índice exacto a los meses del daño, y para la actora lo estimó con base en la expectativa de vida del causante. En el caso del menor de edad, lo justipreció hasta los 25 años, porque a esa edad se presume que abandona el hogar paterno. En lo atinente a los daños morales, manifestó que dada la gravedad del siniestro que implicó el deceso del trabajador Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 13 la demandante en calidad de cónyuge y el hijo, estuvieron expuestos a un intenso dolor, desolación, angustia, melancolía, aflicción y congoja sin que esto se hubiera desvirtuado por la accionada, por lo que halló ajustada a derecho la condena del a quo por ese concepto.
Por último, expresó que no se configuró la prescripción, pues el accidente de trabajo ocurrió el 12 de febrero de 2016 y la demanda se incoó el 19 de enero de 2017, es decir, en los tres años anteriores a la data en que la obligación se hizo exigible, por lo que dijo, se respetó el término señalado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia impugnada que confirmó el fallo condenatorio de primer grado. Con tal propósito por la causal primera de casación, formula un ataque que fue objeto de réplica por la parte actora.
Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 58 numeral 7 del CST y 63 del CC, en relación con el artículo 145 del CPTSS; violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 216 del CST. En la demostración del ataque la censura indica que el juez plural estimó que en este caso el empleador fue negligente y omitió sus obligaciones de supervisión, inspección y capacitación, en relación con el accidente laboral que sufrió el causante.
Sin embargo, afirma, la colegiatura omitió que existen eximentes de responsabilidad patronal, a saber: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero. Agrega que, en este caso se configuró la «culpa exclusiva de la víctima» cuando se logra colegir que la causa principal del siniestro tuvo como origen la negligencia o imprudencia del trabajador y, por ende, no se puede imputar al empleador la responsabilidad e imponer la consecuencial condena del pago de una indemnización. Asevera que el juez plural le dio «aplicación indebida» al acervo probatorio y a la interpretación de la norma que regula la controversia.
Se refiere luego a varias decisiones de la Sala sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 15 concretamente las sentencias CSJ SL16792-2015 y CSJ SL14420-2014, de las cuales transcribe algunos apartes. Argumenta que la aplicación normativa que hizo el Tribunal resulta indebida, pues no tuvo en cuenta la totalidad de la prueba recaudada y no advirtió que el accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador ocurrió por su negligencia e imprudencia. Asegura que: […] la empresa proporcionaba a todos sus empleados los elementos para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo, tenía contratado otro personal para realizar trabajos eléctricos, y como punto principal a tener en cuenta, en el proceso no se acreditó quién le dio las órdenes de realizar trabajos eléctricos al señor JHONATAN GAVIRIA VALENCIA ni que estaba autorizado para adelantar esta tarea y que si a pesar de esto él por su voluntad procedió a desarrollar esta actividad fue imprudente desde el mismo momento de tomar esta decisión y negligente al no tener las precauciones básicas como lo es el desconectar la corriente eléctrica del espacio donde pretendía desarrollar esta labor.
VII. RÉPLICA La demandante opositora señala que la acusación tiene defectos de técnica toda vez que, la colegiatura aplicó los preceptos que regulaban el litigio, de conformidad con la situación fáctica que se dio por acreditada. Expresa que el impugnante no desvirtúo las conclusiones del juez plural relativas a que el accidente ocurrió por culpa del empleador y, por tanto, se dieron los presupuestos del artículo 216 del CST.
Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que atañe a la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la víctima», dice que es un asunto que se plantea en casación sin que la empleadora lo hubiera ventilado en las instancias ni presentado una excepción en ese sentido. Advierte que la censura propone discusiones fácticas por la vía directa lo que genera confusión respecto de cuál es la verdadera orientación del ataque.
Explica que los juzgadores de instancia establecieron que el empleador no obró con la diligencia y cuidado debidos y omitió adoptar medidas de protección, así como efectuar una supervisión previa y permanente frente a la labor que realizaba el trabajador. VIII. CONSIDERACIONES Ha de comenzar la Sala por recordar que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda extraordinaria debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 17 atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Así las cosas, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para con base en ello, seleccionar la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Partiendo de lo señalado, advierte la Sala que la sustentación de la demanda de casación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser superados en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso.
En efecto, en el alcance de la impugnación, la censura le solicita a la corporación que case la sentencia del juez plural, pero no le marca el derrotero de la actuación en sede de instancia, lo que constituye una impropiedad de técnica. Debe recordarse que el atacante debe indicarle a la Corte cuál es su pretensión en relación con la decisión del a quo, esto es, si precisa que se revoque, modifique o confirme.
Ello debido a la naturaleza rogada de este medio de impugnación extraordinario y a que el alcance de la impugnación es el que determina el marco competencial del tribunal de casación tanto en esta sede, como al dictar la decisión de reemplazo. Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que atañe a este aspecto, es ilustrativo el criterio destacado en la providencia de 17 de mayo de 1973, en el que se precisó que, el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
Ahora, pese a que en ejercicio de la facultad de interpretar la demanda la corporación entendiera que el recurrente aspira en el estadio de instancia, a la revocatoria del proveído de primer grado y que se absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la parte actora, de todas maneras, el ataque presenta otras falencias que conducen a su desestimación. Nótese que la acusación se dirige por la vía directa, lo cual implica la plena conformidad del recurrente con las consideraciones fácticas que dio por establecidas el Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 19 colegiado, y que, por ende, descarta discusiones sobre los hechos acreditados o los que no lo fueron, así como respecto de la valoración probatoria que se llevó a cabo en la sentencia para establecerlos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
Pues bien, en el sub lite el juzgador de segundo grado estimó que había lugar al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST con ocasión del fallecimiento del trabajador Jhonatan Gaviria Valencia, a cargo de la empresa accionada y en favor de la convocante Deisy Carolina Pabón Pabón en su condición de esposa supérstite, y del hijo menor de edad de la pareja, MAGP.
El razonamiento esencial del juzgador de alzada consistió en que, el evento que le generó la muerte al empleado tuvo connotación laboral y que medió un actuar negligente de la empresa enjuiciada, ya que omitió el cumplimiento de sus obligaciones frente al trabajador de capacitación, prevención, seguridad, supervisión y Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 20 suministro de implementos de protección, máxime que se trataba de actividades altamente riesgosas como lo eran las relacionadas con el manejo de redes eléctricas.
En otras palabras, el juez plural encontró acreditada la culpa empresarial de Distribuciones Barú S. A. en el accidente laboral de que fue víctima el causante y que le ocasionó el deceso por electrocución. De igual forma el sentenciador halló probado el nexo causal entre la conducta negligente y omisiva de aquella y el hecho dañoso. La cesura por su parte alega que el siniestro se generó por culpa exclusiva de la víctima, lo cual constituye un motivo eximente de responsabilidad empresarial, toda vez que dicha figura implica que en el accidente hubo negligencia o imprudencia del trabajador.
De tal manera que los planteamientos así formulados por la acusación pretenden demostrar, por la vía directa, la culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, para ello debería revisarse las pruebas del proceso, lo que no está permitido en la vía por la que se orientó el ataque. Además, en este cargo jurídico, se deben admitir los razonamientos fácticos de la colegiatura, que se insiste, corresponden a que el accidente laboral ocurrió únicamente por el actuar negligente de la empresa demandada y por su inobservancia respecto de las obligaciones de capacitación, prevención y protección del trabajador, es decir, encontró comprobada con suficiencia la culpa de la accionada.
Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, como bien lo destaca la réplica, la alegación que ahora se exhibe en sede de casación, según la cual operó la causal eximente de la culpa del empleado, es una argumentación novedosa no viable de ser analizada, por cuanto ello implicaría la transgresión al debido proceso, en tanto que en las instancias no se debatió esa particular argumentación. Como bien se anotó, el juzgador plural dijo que no compartía los alegatos de la convocada al proceso, en el sentido de que era al trabajador accidentado a quien le correspondía la obligación de desconectar la energía para llevar a cabo los trabajos eléctricos, por cuanto no estaba probado que la empresa le hubiera dado capacitación o inducción previa en ese sentido, y que, de todos modos, así se hubiera demostrado un actuar imprudente o inseguro de la víctima, esto no exoneraba a la empleadora por su desidia y omisión respecto de los deberes que tenía frente al subordinado.
Para que la figura de «culpa exclusiva de la víctima». opere, se exige que esté debidamente probado que el accidente radicó de manera exclusiva en la responsabilidad del empleado, sin mediar un comportamiento reprochable por parte del patrono con incidencia en el siniestro; particularidades que como se dijo, no fueron los supuestos fácticos que estableció la colegiatura en el sub examine.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL14420- 2014, enseñó: Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 22 […] conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Como se deriva de la providencia citada, para que el empleador se exonere de la responsabilidad, es necesario romper el nexo causal entre su conducta o su actuar omisivo y el daño ocasionado al empleado y que, se pruebe de manera certera, que éste se produjo por situaciones imputables únicamente al subordinado; supuestos que se itera, no fueron los establecidos por el juzgador de alzada, y dada la orientación directa del ataque, tampoco es dable adentrarse al estudio de las pruebas con estos fines.
Así las cosas, desde la perspectiva jurídica no es viable la prosperidad del cargo. Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, pese a que el recurrente en la sustentación hace varios planteamientos de estirpe fáctica, no se podría en virtud de la flexibilización de este medio de impugnación extraordinario rescatar un cargo autónomo por la vía indirecta, toda vez que, no se cumple con las exigencias mínimas que se requieren cuando la acusación se endereza formalmente por ese sendero.
Ello se afirma porque no se individualizan los supuestos yerros de hecho, no se identifican los medios de prueba, ni se determina si fueron preteridos o mal valorados por el colegiado, con lo cual no se satisfacen los requerimientos básicos adjetivos previstos en los artículos 87 y 90 del CPTSS. El primero de ellos determina que cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos», lo cual no se acató en el presente asunto.
Así mismo el artículo 90 ibídem prescribe: ART. 90.- Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: […] 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 24 b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. (Subrayado por la Sala).
En lo que atañe a este tema es oportuno traer a colación la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, en la cual la corporación indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) La corporación insiste en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 25 a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por las razones indicadas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa recurrente y en favor de la parte demandante opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que DEISY CAROLINA PABÓN PABÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, MAGP y JPPP, promovió contra la sociedad DISTRIBUCIONES BARÚ S. A. (hoy DISTRIBUCIONES BARÚ SAS).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 92533 SCLAJPT-10 V.00 26 expediente al tribunal de origen.