Micelio
SL2625-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 62 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceagestida N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrados ponentes SL2625-2022 Radicación n.° 76523 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE WILCHES CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

I.

ANTECEDENTES El recurrente demandó para que se declarara que en el cálculo de la pensión de jubilación, la CAR omitió la inclusión de sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, quinquenio, prima de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos, y primas de servicios, anual, semestral SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76523 y de antigüedad.

Así mismo, que es beneficiario del régimen de transición y se dejó de proveer sobre la situación más beneficiosa en torno a lo devengado, pagado o adeudado, en el postrer ario de servicio o los últimos 10. En consecuencia, que el valor de la mesada es inferior a la que realmente corresponde. Pidió se condenara a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación, con base en todos los devengos, ingresos, prebendas y acreencias laborales causadas, canceladas o insolutas durante el último ario o pluralidad de arios de la relación de trabajo.

En consecuencia, se ordenara el pago indexado del retroactivo de las sumas que resulten de la reliquidación, junto con los incrementos legales; se restablezca el mayor valor causado por semanas adicionales a las mínimas requeridas para acceder al derecho y que se dejaron de cancelar por la entidad y las costas del proceso. Expuso haber trabajado para la CAR desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 29 de abril de 2000 y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en tanto afiliado al sindicato de trabajadores; que por Resolución 1536 de 28 de julio de 2008, la accionada le concedió la pensión de jubilación. Sin embargo, para fijar el monto, omitió valorar y verificar «que se otorgara como mesada el promedio del total de los ingresos del último año o pluralidad de años», según fuera más favorable y se tomó como tasa de reemplazo un porcentaje inferior al 85 % de su ingreso promedio mensual.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76523 Informó que, además de la asignación básica, percibió primas de antigüedad, navidad, vacaciones, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima especial de servicios, quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, prima de olor, bonificación por vacaciones, bonificación por servicios prestados, sobresueldo por laborar en el rio Bogotá y otras fuentes hídricas, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales, festivos y viáticos.

Expuso haberse afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y que se efectuaron los descuentos de rigor. Que la CAR «ha tomado el mayor valor o porcentaje de la pensión de vejez que, por semanas adicionales a las mínimas requeridas le fuera reconocido al actor, no obstante que éste derecho es del actor». La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Aceptó los extremos de la vinculación, la afiliación al sindicato y el reconocimiento de los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo. Igualmente, la expedición de la resolución que concedió la pensión, el pago de algunos de los emolumentos mencionados en el escrito introductorio, la tasa de reemplazo, la afiliación al ISS y los descuentos para cubrir el riesgo de vejez, con los factores que correspondían.

Advirtió que si bien, expresamente, el actor no pide la pensión convencional, es entendible que ello es lo que SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76523 pretende; no obstante, no tiene derecho, puesto que al retiro no contaba 55 arios de edad, como lo exigía el artículo 79 de la convención colectiva 1989-1991, por manera que cuando los cumplió, ya no era trabajador de la demandada.

Expuso que para liquidar la pensión concedida, aplicó la Ley 33 de 1985 y que el ingreso base de liquidación (IBL) que se tuvo en cuenta, fue el previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición; que se colacionaron los elementos previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Gravó con costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.

Tras dejar al margen de la controversia la calidad de pensionado del actor, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición y la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS, dedujo que lo pretendido era la reliquidación de la pensión de «vejez» con base en el promedio de lo devengado en el SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76523 último ario de servicios o toda la vida laboral, según fuera más favorable.

Aseveró que si bien, el actor cumplió 20 arios como trabajador oficial antes de la Ley 100 de 1993, alcanzó la edad en vigencia de dicho estatuto, en septiembre de 1999. Por tal razón, dijo, no era posible aplicar las previsiones de la Ley 33 de 1985 en su versión original, dado que no satisfizo los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de que cobrara vigor jurídico el régimen de seguridad social integral.

Recordó que las personas beneficiarias del régimen de transición, en materia de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, seguían reguladas por la ley anterior; empero, el IBL quedó sometido a los parámetros de la Ley 100 de 1993, según lo dispuso el inciso tercero del artículo 36. Por ello, cuando se trata de afiliados que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les hacía falta más de 10 arios para acceder al derecho, la norma aplicable era el inciso tercero del artículo 36 de dicho ordenamiento, como lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en sentencias« del 18 de abril del 2015 radicación 35416 y 24 de noviembre del 2015 radicación 52561».

Como en el caso del accionante, el derecho se causó el «21 de septiembre del 2003», en punto a los factores a incluir en la base para calcular la primera mesada, el Tribunal estimó que debía aplicar el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de igual ario. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76523 Memoró que en sentencia «del 26 de febrero del 2002 radicación 17192 reiterada el 14 de agosto del 2003 radicación 46226», en donde se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un trabajador oficial, que causó el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala estimó que se debía aplicar el Decreto 1158 de 1994.

Tras considerar que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no definió los elementos que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al sistema de pensiones, ni los que deben conformar el IBL de la pensión de «vejez», sino que definió los periodos que deben tomarse en cuenta para obtenerlo, dedujo necesario acudir al artículo 18 de la ley seguridad social, que preceptúa que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público es el previsto en la Ley 4 de 1992, sin perder de vista lo que regulan las normas reglamentarias.

En ese orden, coligió que el juzgador de primer grado no se equivocó al aplicar el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que enlista los factores que integran el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al sistema de pensiones de los servidores públicos. Aludió a los factores que certificó la demandada, que conforman el salario base de cotización que se reportó al ISS, con sujeción al artículo 6 del Decreto 691 de 1994, subrogado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76523 de acuerdo con lo anterior y los folios 63 a 199, se entendía que esos conceptos sobre los que cotizó, fueron asignación básica, trabajo suplementario, bonificación por servicios prestados, como se constata en el detalle de pagos (fls. 63 a 161, tomados en cuenta para liquidar la pensión, como da cuenta la Resolución 1536 del 28 de julio de 2008.

Así las cosas, dijo, como lo pretendido por el actor era la inclusión de quinquenios, sobresueldos, recargos por conducir equipos pesados, primas de vacaciones, navidad, especial de servicios, bonificación por vacaciones, bonificación por servicios prestados, sobresueldo por laborar en el río Bogotá y fuentes hídricas, negó las pretensiones principales de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primera, y condene conforme las pretensiones de la demanda inicial. Formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo.

Por razones de método, se abordará inicialmente el tercero y de manera conjunta los demás, en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76523 tanto están orientados por la misma senda, y presentan unidad de designio. VI. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 a 1500, 1506, y 1618 a 1622, entre otros, del Código Civil; 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 813 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1994, en relación con los preceptos 51 a 54 A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los preceptos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso y con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 constitucionales.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador, como retribución de su personal servicio a la demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo que, el causante laboró permanentemente en festivos y dominicales. 4. No dar por demostrado, estándolo que, a la accionada correspondía compensar en dinero los días de descanso SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76523 remunerado por labor habitual en festivos y dominicales, causados y no otorgados. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR. 6.

No dar por demostrado estándolo que el causante se encontraba amparado por el art. 79 y S.S. de la Convención Colectiva de la CAR. 7. No dar por demostrado estándolo que la Convención colectiva de la CAR es la fuente formal que por favorabilidad está llamada a regir la pensión de jubilación de mi poderdante. 8. No dar por demostrado estándolo que los contratantes de la Convención Colectiva pactaron el derecho a la pensión de esa raigambre sin exigir que la edad se debía cumplir estando el trabajador al servicio de la CAR. 9.

No dar por demostrado estándolo que las partes de la Convención Colectiva de la CAR, pactaron que el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión Convencional es el prestado en cualquier tiempo de manera continua o no. 10. Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, el quinquenio o prima por antigüedad, y demás prebendas convencionales no constituían factor salarial para efectos del monto de la mesadas pensional (sic). 11.

No dar por demostrado estándolo que el auxilio de transporte, el auxilio de almuerzo, el quinquenio o prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las primas, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, y en general todos los pagos periódicos y destinados a retribuir el servicio personal del actor constituían factor salarial. 12.

Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicio no constituían factor salarial. 13. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y percibió de la demandada e ingresaron a su patrimonio para el periodo en que debía considerarse el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, como retribución a sus personales servicios y con absoluta vocación de ser tenidos en cuenta pagos por concepto de primas de antigüedad o quinquenios, Bonificaciones Por Servicios Prestados, primas de servicios, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76523 primas de vacaciones, horas extras, viáticos, prima de olor, entre otras sumas (todas constitutivas de factor salarial). 14.

Dar por demostrado sin estarlo que la accionada tomo (sic) en cuenta todos los devengos y factores salariales correspondientes al trabajador para determinar la Base Ingreso de Liquidación para la determinación del monto de la mesada pensional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes pactantes de la Convención Colectiva de la CAR establecieron que para acceder a la pensión Convencional de Jubilación, el titular debía estar con contrato de trabajo vigente con la CAR, y laboralmente activo. 16.

No dar por demostrado, estándolo que, las partes firmantes de la Convención Colectiva de la CAR, quisieron que los beneficiarios de tales prebendas podrían acceder al beneficio de la pensión convencional de jubilación, con los únicos requisitos de, cumplir 55 arios de edad, haber laborado veinte arios al servicio del Estado Colombiano, de los cuales al menos diez debían serlo de manera continua o descontinua al servicio de la CAR. 17.

No dar por demostrado, estándolo que, los pactantes de la Convención Colectiva de la CAR, en modo alguno condicionaron el derecho a la pensión de jubilación a que todos y cada uno de los requisitos se cumpliera cuando el contrato se encontrara en desarrollo y el beneficiario estuviera activo laboralmente. 18. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor podía ser pensionado por jubilación convencional, y al mismo tiempo ser trabajador activo. 19.

No dar por demostrado, estándolo que, en todo caso, todo lo percibido por el actor, como retribución de sus personales servicios a la CAR, debía tenerse en cuenta como factor salarial o Ingreso Base de Liquidación para la determinación del monto de las prestaciones sociales y económicas del trabajador, y especialmente para la determinación del monto de la mesada pensional. 20.

No dar por demostrado, estándolo que, al actor le estaba prohibido percibir pensión de jubilación de la entidad oficial demandada, estando al mismo tiempo laborando; es decir que no podía percibir simultáneamente dos erogaciones del erario o hacienda pública. 21. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó devengos adicionales a los enlistados (a título descriptivo) en las SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76523 normas que en principio mencionan los rubros que mínimamente han de ser tenidos en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Liquidación, y que por tanto también estaban, y están llamados a ser tenidos en cuenta para éste efecto. 22.

No dar por demostrado, estándolo que, en el peor de los casos, la prima de antigüedad, estaba llamada a formar parte de la base Ingreso de Liquidación para determinar el monto de la primera mesada. Preliminarmente, sostiene que desde la reforma de la demanda, pidió que la enjuiciada allegara copia íntegra de la hoja de vida, historia laboral, registro de novedades, comprobantes de liquidación de aportes, entre otros.

Que en forma «desleal», la CAR no cumplió tal carga, con lo que impidió que se tuviera toda la información relacionada con los pagos efectivamente realizados. Considera que el ad quem desapercibió que en la contestación a la demanda, se confesó que al demandante se le concedió pensión aplicando la ley, pero sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 53 constitucional, en cuanto a los principios de favorabilidad.

Que si se hubiera efectuado un entendimiento riguroso de la demanda, se habría concluido que todo lo recibido por el trabajador constituía salario. Igualmente, que no se valoraron las novedades de nómina (fls. 85 a 87), el comprobante de pago de la bonificación de vacaciones (fi. 93); la prueba del pago de salarios (fls. 117 a 148) que estaban llamados a integrar el IBL, la relación de devengos y salarios causados durante los últimos 10 arios de la relación laboral; los folios 163 a 176, que corresponden a salarios no tenidos en cuenta, los SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76523 emolumentos causados y pagados (fi. 199), la documental de folio 231 a 232, en la que se constata lo causado como salario por el demandante durante los últimos 10 arios de servicio.

Así mismo, la Resolución CAR 1536 de 18 de julio 2008 (fls. 16 a 19), por la cual se le otorga pensión de jubilación; en el párrafo final de la página 2, dice que la entidad solo tuvo en cuenta como rubros para calcular el IBL, la asignación básica mensual, las horas extras y la bonificación por servicios prestados. Afirma que, en el peor de los casos, la demandada ha debido tener en cuenta el artículo 1.0 del Decreto 1158 de 1994.

Asevera que no se apreciaron en debida forma la convención colectiva de trabajo (fls. 288 al 322), ni la respuesta a la demanda inicial, donde se mencionan (hecho 11), los pagos excluidos del IBL. Tampoco, la Resolución CAR 2921 del 13 de septiembre de 2010 (fls. 11 a 12 vto.), que da cuenta de que la demandada solo incluyó la asignación básica mensual, algunas bonificaciones por servicios prestados, parte de las horas extras y de los dominicales y festivos; pero, omitió los subsidios de alimentación y transporte, las primas de antigüedad, de olor, de servicios y navidad, las bonificaciones por vacaciones, los quinquenios y otros salarios causados por el trabajador, conforme se desprende de lo pactado por las partes en el texto convencional, artículos 25 a 34 y 79.

Agrega que los únicos requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, eran 20 arios de servicio SCLA3PT-10 V.00 12 liq Radicación n.° 76523 al Estado, 10 continuos o discontinuos en la CAR, pero no que fuera trabajador activo de la entidad. En el peor de los escenarios, dice, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, que tiene su propia tabla de factores, que no es taxativa, sino enunciativa, según lo tiene definido la jurisprudencia. Estima que el sentenciador de segunda instancia se equivocó, pues la convención colectiva no dejó de surtir efectos en el ario 2000, sino que se encuentra en plena vigencia. Arguye que, conforme el principio de favorabilidad, es viable considerar que si el ingreso base de liquidación de los últimos 10 arios, es más provechoso, se prefiera su aplicación sobre el del último ario que predica la norma convencional.

Por último, alude a algunas decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte, sobre la condición de trabajador activo al momento de pensionarse. VII. RÉPLICA Niega la comisión de algún desafuero fáctico y sostiene que lo pretendido es la pensión de jubilación convencional, mientras la concedida es la legal y que el artículo 79 del convenio colectivo, claramente prevé que esa pensión es para los trabajadores que cumplieran los requisitos del precepto extralegal y cuando pidió el reconocimiento, en el ario 2008, el accionante ya no era trabajador activo, en tanto su retiro acaeció en el ario 2000.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76523 Memora la providencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34314, y enrostra falta de claridad a la sustentación del recurso, pues se agrupan preceptos heterogéneos, y mezcla reproches fácticos y jurídicos, entre otras carencias técnicas. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la sustentación del recurso extraordinario no es modelo a seguir pues, indiscriminadamente, lanza críticas de linaje fáctico y jurídico, la Sala tendrá en cuenta que las primeras glosas no podrían alcanzar prosperidad, toda vez que el juzgador de alzada no ignoró que la entidad demandada pagó una cantidad de rubros a los que restó incidencia prestacional, toda vez que, según la norma jurídica que convocó a producir efectos, no formaban parte de los elementos allí enlistados.

Tampoco, discute que hubiera cumplido la edad exigida en el canon extralegal, después de finalizada la relación de trabajo con la CAR, en perspectiva del derecho que dice tener a que se le conceda la pensión de jubilación convencional. Por ello, resolverá conforme los cuestionamientos susceptibles de ser analizados por la senda del derecho.

El Tribunal fundamentó su decisión, en que el actor fue pensionado de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, con vocación de ser compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS. Aseveró que si bien, el actor completó el tiempo de servicio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplió la edad en septiembre de 1999; por ello, estimó inatendible el reclamo SCLAPT-10 V.00 14 I20 Radicación n.° 76523 en procura de que se aplicaran las previsiones de la Ley 33 de 1985.

Explicó que a los beneficiarios del régimen de transición se les aplica la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, pero el IBL es el señalado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que al promotor del juicio, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 arios para acceder a la pensión. Dilucidó que los factores salariales que se deben tener en cuenta para el obtener el IBL, son los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, regulador de la base de cotización de las pensiones del sistema para los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión; además, que los factores salariales certificados por la accionada, reportados al ISS, fueron asignación básica, trabajo suplementario y bonificación por servicios prestados, por manera que no se podían considerar los peticionados por el actor.

La censura aduce ser beneficiario de la convención colectiva 1995-1996, de suerte que la prestación debe ser reconocida conforme con el artículo 79, dado que acreditaba los requisitos allí exigidos, pues no es necesario estar vinculado a la CAR al cumplimiento de la edad, como quiera que se trata de una condición para su disfrute, a más que es el entendimiento que le resulta favorable.

SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 76523 A la Sala, entonces, corresponde verificar si el fallador de segundo nivel se equivocó al colegir que el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, en la medida en que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por no haber cumplido 50 arios de edad en vigencia la relación laboral.

No es controversial que el demandante prestó servicios a la CAR en calidad de trabajador oficial entre el 15 de mayo de 1978 y el 29 de abril de 2000, es decir, durante 21 arios, 11 meses y 15 días; tampoco, que nació el 17 de mayo de 1953 y cumplió 55 arios en la misma fecha del ario 2008, ni que entre la accionada y su sindicato de trabajadores se celebró la convención colectiva de trabajo 1995-1996.

Está fuera del debate que la CAR concedió al actor la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, mediante Resolución 1536 del 28 de julio de 2008. Según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo es la que celebran empleadores y sindicatos «para _fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

(Subraya la Sala). A su vez, la cláusula convencional objeto de debate consagra: A los trabajadores con diez (10) arios continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) arios en el varón o cincuenta (50) arios en la mujer y veinte (20) arios continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76523 pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último ario anterior al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. (Se subraya). No se presenta dificultad para entender que, conforme la definición legal, los acuerdos a que lleguen las partes en desarrollo de la negociación colectiva, son aplicables a los contratos de trabajo que se ejecuten durante la vigencia del instrumento colectivo pues, una vez pierde fuerza, cesan las obligaciones recíprocas.

Por tal razón, la Sala descarta que se hubiera tergiversado el sentido de la cláusula convencional transcrita, toda vez que su simple lectura permite entender que la pensión está concebida para los trabajadores que alcancen los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como con acierto lo infirió el Tribunal, dado que la edad se consagró como un requisito de causación y no de exigibilidad.

En sentencia CSJ SL3277-2019, se discurrió: Por lo tanto, debe dilucidar la Corte si el recurrente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 79 del convenio extralegal suscrito entre la CAR y su sindicato de base. E• • • Ahora, en el artículo 79 del acuerdo extralegal en comento, se estableció (f.° 64): SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76523 A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. Conforme lo anterior, de entrada, la Sala señala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la aplicabilidad a su favor del artículo 79 convencional, toda vez que la edad se contempló como un requisito de causación para el reconocimiento de la pensión y no de exigibilidad, como equivocadamente lo refiere el demandante.

Nótese que para consolidar tal prerrogativa, en dicha cláusula textualmente se establecía que se requería tener 10 arios de servicios a la CAR y adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, esto es, 20 arios de servicio al Estado y 55 arios de edad. Así, la interpretación que hizo el Tribunal de esta disposición no fue equivocada.

En consecuencia, a pesar de que el recurrente trabajó más de 20 arios al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, cuando se retiró el 29 de abril del 2000, no había cumplido los 50 arios de edad exigidos por el canon 79 convencional, y sólo los alcanzó el 17 de mayo de 2008, cuando llevaba más de 8 arios de haberse desvinculado.

Por tal razón, se concluye que no se equivocó el sentenciador de alzada al inferir que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, de suerte que no procedía la reliquidación impetrada, dado que no era beneficiario de la misma. Así las cosas, deviene innecesario el análisis de la prueba documental denunciada como no valorada pues, con SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76523 ello, el impugnante pretendía probar «el promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho».

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la decisión gravada, de violar por la vía del puro derecho, por infracción directa, los artículos 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de igual ario, en relación con los artículos 1, 4, 13, 19, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que las normas denunciadas se han debido utilizar para resolver el presente conflicto jurídico, «bajo la óptica de efecto útil que impone la naturaleza de Estado Social de Derecho», en concordancia con los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe y primacía del derecho sustancial sobre las formalidades. Recrimina al juzgador de la alzada, por no efectuar «adecuadamente su obligación de verificar y valorar con todo cuidado toda la actuación».

Estima que, en el peor de los casos, aunque pareciera que el ad quem tuvo claro que debía aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, las omitió o mutiló, para acudir a otras fuentes normativas desfavorables a sus intereses. Con ello, aduce, violó el artículo 53 constitucional. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76523 Asevera que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, contempla un número mayor de factores a incluir en el promedio salarial para obtener el IBL y que la Ley 33 de 1985, prevé la forma y los factores para calcular el valor de la mesada.

Por ello, dice, no era posible escindir esas normas y aplicar otras extrañas a la pensión de jubilación, que desconocen la favorabilidad y la condición más beneficiosa. X. RÉPLICA Glosa la técnica de la acusación, en tanto se asemeja a un alegato de instancia. Aduce que debido a que está cobijado por el régimen de transición, el ordenamiento aplicable al actor es la Ley 33 de 1985, solo en lo que concierne a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero las demás condiciones se rigen por la nueva norma, esto es la Ley 100 de 1993, como el IBL que se obtiene como lo prevé el inciso 3, del artículo 36, en tanto a la entrada en vigencia de aquel estatuto, al accionante le faltaban más de 10 arios parar acceder a la prestación. Defiende la tesis del Tribunal en torno a los factores salariales que deben colacionarse para calcular el valor de la prestación. Asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005, extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaran 750 semanas y dispuso que para la liquidación de las pensiones solo se incluirán los factores sobre los cuales cada persona hubiere cotizado.

Expresa que la aplicación del principio de favorabilidad, supone la vigencia de 2 normas jurídicas y, en este caso, se SCLAJPT-10 V.00 20 12;5 Radicación n.° 76523 presenta un tránsito de legislación que prevé la forma de obtener el IBL. XI. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 813 de 1994; 1 del Decreto 1158 de igual ario, en relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 constitucionales.

Esencialmente, se vale de similares argumentos a los que expuso en la demostración del cargo anterior. Depreca la aplicación de la convención colectiva de trabajo o, en su defecto, la Ley 33 de 1985; insiste en que el Decreto 1158 de 1994, prevé «por lo menos la prima de antigüedad, o quinquenio, los dominicales y festivos, y otros devengos como factores llamados a integrar el Ingreso Base de Liquidación».

XII. RÉPLICA Reitera las deficiencias técnicas de la acusación. En este caso, porque se imputa violación directa de la ley sustancial, pero reclama la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que se impone un ataque por la senda indirecta. Aduce que el sentenciador de segundo grado interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme con la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336.

SCLA.1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 76523 XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que la pensión de jubilación del actor había sido reconocida como beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; por ello, según los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era aplicable el artículo 21 ibídem, dado que, a la entrada en vigencia de este ordenamiento, le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho.

Como factores salariales, incluyó los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Sobre este último punto, el recurrente sostiene que la norma aplicable era el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo ario, en tanto no era viable escindir su contenido para llamar a operar preceptos diferentes, no reguladores de la pensión de jubilación legal.

En perspectiva de resolver si el Tribunal acertó al colacionar los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 o si, por el contrario, debía incluir los consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo ario, no es controversial que el actor era beneficiario del régimen de transición, ni que mediante Resolución 1536 28 de julio de 2008, la convocada ajuicio le reconoció la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de mayo de 2008, cuando cumplió 55 arios de edad.

Tampoco que, para liquidar la prestación, la CAR aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto SCLAJPT-10 V.00 22 lev-1 Radicación n.° 76523 al trabajador le faltaban más de 10 arios para acceder al derecho y colacionó los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. La discusión propuesta ya ha sido definida por esta Sala de la Corte en la forma y términos en que lo hizo el juzgador de la alzada.

A los beneficiarios del régimen de transición, que les faltaba más de 10 arios para consolidar el derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se les aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2510-2017). Así mismo que, en tratándose de servidores oficiales, los factores salariales son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo ario.

Así, por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206; CSJ SL1851-2014 y CSJ 5L4870-2017, la Corte expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4' de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76523 normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

Aunque es suficientemente sabido, no sobra remembrar que los factores salariales llamados a integrar la base salarial para calcular el monto de la pensión, en eventos como el que concita la atención de la Sala, son los incluidos en el Decreto 1158 de 1994, tal cual se expuso en fallo CSJ SL21507-2017: Esta Corte, de manera reiterada ha indicado que para estos casos la normativa que debe acogerse, a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión, es la vigente para la fecha en que se causa el derecho, que en el presente asunto lo fue el 20 de octubre de 2003, cuando la actora cumplió el requisito de la edad, 55 arios, momento en el cual se consolidó el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, que corresponde a la prestación del régimen anterior aplicable por ser beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, no es otra que el Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión. Así lo dijo, entre muchas otras, en las sentencias, CSJ SL 486-2013, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL12349- 2014.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, los factores salariales a observar son: la asignación básica mensual; gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; el trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.

SCLAJPT-10 V.00 24 115 Radicación n.° 76523 En correspondencia con lo antes señalado, de los conceptos que la accionante solicita sean incluidos como factor salarial (prima de navidad, aguinaldo, prima de vida caray prima de vacaciones), no es posible tener en cuenta ninguno, a efectos de hallar el ingreso base de liquidación de la pensión, en la medida que no están enlistados en el citado artículo P del Decreto 1158 de 1994.

Por lo expresado, no procede en este asunto el reajuste de la pensión legal concedida a la actora por la no inclusión de factores salariales. De lo que viene de explicarse, estos cargos tampoco prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del actor. Como agencias en derecho se fijan $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VICENTE WILCHES CAMARGO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

Costas como se dijo. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76523 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I c=r-)C.) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J 5OR PRADA NCHEZ Aclaro vo Y SCLAJPT-10 V.00 26 República de Colombia Code Suprima de Justicia Sola do Caudón Laboral Salo N OSSUllegall 11: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Jorge Prada Sánchez Radicación n.° 76523 De: José Vicente Wilches Camargo vs. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- Como lo he manifestado con reiteración no comparto el razonamiento de que el beneficio convencional reclamado únicamente se extiende a quienes cumplan la edad exigida, estando al servicio de la accionada.

Para mí, está claro que la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, no se opone ni prohibe puntualmente, que la pensión de jubilación allí regulada, debe reconocerse a quienes cuenten 20 arios continuos o discontinuos de servicio al Estado, 10 de ellos a la entidad demandada, una vez arriben a los 55 de edad, al margen de que para dicha fecha sean trabajadores activos.

Es nítida la ausencia de una intención clara y contundente de las partes, de limitar los efectos del beneficio. Desde luego, estoy de acuerdo con el no quebrantamiento de la sentencia gravada pues, como se expuso, lo procedente era llamar a surtir efectos al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que enlista los factores SCLAJPI-1.0 V.00 Radicación n.° 79402 salariales con los cuales deben calcularse las pensiones de los servidores oficiales.

Fecha ut supra, JORGE A SANCHEZ Magistrado SCLMPT-10 V.00 2