CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2625-2021 Radicación n.° 83503 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HELBERT FAJARDO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual se llamó en garantía a la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, el cual actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION-PAR.
Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Helbert Fajardo Sánchez inició proceso ordinario laboral contra la demandada UGPP, a fin de que sea condenada a reliquidar y cancelar la pensión de jubilación que disfruta, teniendo en cuenta para ello «todos los factores salariales»; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que Caprecom le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 2271 del 8 de octubre de 2003, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, y en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que la referida prestación le fue otorgada a partir del 17 de junio de 2003 y en la suma de $378.365 mensuales.
Adujo que solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta de forma favorable mediante acto administrativo 2958 de 2007, en el cual se aumentó su valor inicial a la cuantía de $662.189; que el 25 de noviembre de 2015 nuevamente imploró la «reliquidación de la Pensión de Jubilación junto con los intereses moratorios», de lo cual Caprecom trasladó por competencia a la UGPP, entidad ante la cual luego se radicó un derecho de petición a efectos de obtener el reajuste pensional, sin recibir respuesta alguna.
Agregó que la prestación para su reconocimiento no se cuantificó teniendo en cuenta «todos los factores salariales». Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación y su posterior reliquidación. Sobre los demás dijo que no eran ciertos. Como razones de su defensa esgrimió que el ingreso base de liquidación de la prestación se calculó acorde a lo previsto en la Ley 100 de 1993, aunado a que los únicos factores salariales a tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 691 de 1994, tal como procedió la entidad jubilante.
Formuló la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; y como de fondo la de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos demandados, compensación, cobro de lo no debido y la genérica. Así mismo, llamó en garantía a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, petición a la que accedió el juzgado de conocimiento mediante proveído del 21 de septiembre de 2016 (f.o 95), decisión que fue aclarada por auto del 17 de abril de 2017 (f.o 224 a 225), en el sentido de tener como llamada en garantía a la «SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 4 POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, el cual actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION-PAR».
Las llamadas en garantía al contestar la demanda y el respectivo llamamiento, se opusieron a la totalidad de las pretensiones incoadas. Frente a los hechos indicaron que no les constaban. En su defensa esgrimieron que no fungieron como empleadoras del actor. Propusieron las excepciones que denominaron: inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia con sentencia del 19 de julio de 2017, por medio de la cual absolvió a la entidad demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Helbert Fajardo Sánchez, a quien le impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia del 13 de junio de 2018, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el sentenciador de segundo grado estimó que el problema jurídico a resolver, consistía en definir si resultaba procedente reliquidar la pensión del actor, incluyendo los diferentes estipendios que le fueron cancelados.
Al efecto, indicó que no era objeto de controversia que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación oficial a través de la Resolución 2271 del 8 de octubre de 2003, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, cuyo IBL fue calculado conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se otorgó a partir del 17 de junio de 2003, en cuantía inicial de $378.365.
Así mismo, dijo que mediante acto administrativo 2958 del 6 de diciembre de 2007, Caprecom reliquidó la citada prestación, para efectos de fijar la mesada en una suma inicial de $662.189. Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem adujo que respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación, por inclusión de diferentes factores, la jurisprudencia del Tribunal y la de la Corte Suprema de Justicia, han señalado que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la posibilidad de acceder a una pensión de vejez o de jubilación conforme a la normativa que venía rigiendo, pero únicamente respecto a la edad, al tiempo de servicio o número de Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas cotizadas y el monto de la prestación en lo que se refiere a la tasa de reemplazo, tal como se indicó en decisión CSJ SL494-2016.
Señaló que en el sub lite no era objeto de discusión que la pensión del actor se liquidaba conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 del 1993, pues así lo dispuso el legislador para las personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho; de allí que, la inconformidad del apelante se centraba en que, a su juicio, debían incluirse los siguientes factores para cuantificar el IBL: sueldo de nómina; primas anual, semestral, de navidad, de vacaciones y de saturación; el trabajo extra diurno; el incremento de vacaciones y el recargo extra.
A fin de dar solución a ese cuestionamiento el juez colegiado explicó que los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas al tenor de la Ley 33 del 1985 y en virtud del régimen de transición, son los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentra enlistados las primas anual, semestral, de navidad, de vacaciones o de saturación; como tampoco el incremento de vacaciones; estipendios respecto de los cuales el demandante reclama su inclusión. Arguyó que al revisar la reliquidación de la pensión efectuada por Caprecom, se observaba que dicha entidad no tomó únicamente el salario básico, sino que también tuvo en Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta el trabajo suplementario, sin que el demandante manifestara en dónde estuvo el error en la liquidación realizada por la entidad jubilante, aunado a que, a juicio del juez colegiado, tampoco se advertía que hubiera acogido valores inferiores a los certificados por el empleador.
Todo lo precedente llevó al ad quem a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se enuncia así: Persigo con la presente demanda que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto a que negó la reliquidación de la pensión de Jubilación del señor José Helbert Fajardo Sánchez teniendo en cuenta la suma de todos factores salariales a partir del 17 de junio de 2013 y una vez en sede de instancia, se condene a reliquidar y pagar la pensión de Jubilación del señor José Helbert Fajardo Sánchez teniendo en cuenta la suma todos los factores salariales a partir de 17 de junio de 2003.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la demandada y la llamada en garantía. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, «en la modalidad de error de hecho respecto de los artículos 36, Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 8 inciso 3 de la ley 100 de 1993; ley 33 de 1985, artículo 177 del C.C.A; artículo 01 decreto 1158 de 1994 y artículos 13, 48, 49, 53, 58, y 150 de la Constitución Nacional».
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom reliquidó de manera correcta la pensión de jubilación de mi poderdante. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que Caprecom tuvo en cuenta para la reliquidación los factores salariales devengados por mi poderdante. 3.
No dar por demostrado estándolo, que Caprecom no tuvo en cuenta para la reliquidación los factores salariales devengados por mi poderdante. Yerros que aduce se cometieron por la errada apreciación del certificado RTS No. 01376-14 del 29 de octubre de 2014, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. En la demostración del cargo, sostiene que la «tesis» expuesta por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, consistió en que «el demandante no manifiesta dónde estuvo el error en la liquidación efectuada por la demandada», no obstante, esgrime la censura, que al plenario se anexó el certificado expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, en el cual se «discrimina todos los factores salariales durante su vinculación desde el 14 de diciembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1995».
Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 9 A renglón seguido transcribe apartes de lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso identificado con radicación «1020100041901», y lo expuesto por el Consejo de Estado en providencias del 25 de abril de 2013, rad. 25000-23-25-000- 2004-06467-01 (1882-2011), en la que se expuso que para establecer el valor de la pensión de los servidores públicos se debe tener en cuenta todas las sumas que constituyan salario.
Señala que, para cuantificar la pensión de jubilación, la demandada no tuvo en cuenta todas las sumas que recibía de manera habitual y periódica el accionante; y transcribe un pasaje de una decisión, que no identifica, en la cual se expresa que no es dable estimar que sólo las sumas enlistadas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de igual año, son los elementos a considerar para cuantificar el ingreso base de liquidación de una pensión; y añade: Es de resaltar que las Altas Corporaciones Judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral - en muchos casos- de los trabajadores.
Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado, de manera tal que la prestación sea reconocida no sólo acorde a Derecho sino a la Realidad. Ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, no observó de manera íntegra la liquidación efectuada por la demandada, ya que al verificar el expediente puede evidenciarse que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales, ya que de haberse verificado en debida forma la liquidación de la mesada pensional de mi poderdante se hubiere ordenado reliquidar su prestación en debida forma, esto es del tiempo que le hiciera falta para hasta el momento del reconocimiento pensional.
(Subraya propia de texto) Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. LA RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opone al cargo y, en dicho sentido, afirma que la pensión de jubilación del actor se liquidó conforme a la ley, tomando, además, los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., expuso que no tiene a su cargo obligación alguna de naturaleza pensional, de allí que no es dable imponerle algún tipo de condena, máxime que en el alcance de la impugnación el censor solicitó que la condenada fuera Caprecom.
Añade que, en todo caso, el impugnante no expone en qué consistió el yerro endilgado al ad quem ni señala alguna equivocación en la apreciación de la única prueba denunciada. VIII. CONSIDERACIONES Conforme quedó establecido al historiar el proceso, el juez de segundo grado consideró que no era objeto de cuestionamiento que al accionante para efectos de definir el IBL de la prestación jubilatoria, le resultaba aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al afiliado le faltaban menos de diez años para acceder al derecho pensional al momento en que entró en vigencia el Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema general de pensiones; centrándose o recayendo la controversia únicamente en cuanto a los factores o estipendios que deben tomarse para la conformación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por cuanto la parte actora solicitó la inclusión de los siguientes estipendios: sueldo de nómina; primas anual, semestral, de navidad, de vacaciones y de saturación; el trabajo extra diurno; el incremento de vacaciones y el recargo extra.
Una vez fijado el marco de competencia, el Tribunal razonó, desde la órbita de lo jurídico, que los factores a tner en cuenta son los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, normativa que no comprende las primas anuales, semestral, de navidad, de vacaciones o de saturación, como tampoco el incremento vacaciones; estipendios respecto de los cuales el accionante reclamó su inclusión. De allí que no era posible incorporar tales conceptos.
Por otra parte, el ad quem indicó que, al revisar la reliquidación de la pensión de jubilación, se advertía que allí la entidad, además de incluir el salario básico, también tuvo en cuenta el trabajo suplementario, sin que el demandante explicara o manifestara en dónde estuvo el error en la cuantificación de la prestación, a lo que agregó que tampoco se advertía que los valores tomados por la jubilante fueran inferiores a los certificados por el empleador.
A su turno, el censor expone en el único cargo propuesto, el cual se encuentra dirigido por la senda de los Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 12 hechos, que el juez colegiado erró al considerar que la prestación estaba correctamente liquidada, pese a que está acreditado que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador, error que deriva en la supuesta valoración equivocada del certificado RTS No. 01376-14 del 29 de octubre de 2014, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.
Vistas así las cosas, de entrada advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por lo siguiente: 1. Como primera medida, el impugnante reclama la inclusión de todos los factores percibidos como trabajador, a efectos de cuantificar el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, no obstante lo anterior, tal como quedó visto, el motivo esencial por el cual el Tribunal consideró que no era dable incluir las primas anual, semestral, de navidad, de vacaciones o de saturación; como tampoco el incremento de vacaciones; estribó en que tales conceptos no estaban comprendidos dentro del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Tal razonamiento del ad quem es eminentemente jurídico y, por consiguiente, debió ser cuestionado y derruido por la vía adecuada, que lo es la directa, en tanto, por dicho sendero el fallador quebranta la ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la infracción directa por inaplicación de la ley sustancial por ignorancia o rebeldía, la interpreta erróneamente y la aplicación indebida.
Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 13 La vía directa implica en consecuencia que el juzgador llega a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
En ese orden de ideas, resulta inane que en la única prueba denunciada conste que el aquí demandante percibió diferentes sumas de dinero por concepto de primas anual, semestral, de navidad, de vacaciones o de saturación o por incremento de vacaciones; en la medida que, se itera, la razón para la no incluir esos estipendios en la conformación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial que disfruta el actor, es que jurídicamente no es posible al no estar tales rubros comprendidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que contempla los factores a tener en cuenta para estos efectos respecto a los servidores públicos.
Por demás, si bien no desconoce la Corte que en el cargo se alude a una jurisprudencia en donde se indica que se debe tener en cuenta todas las sumas que constituyan salario para fijar la cuantía de la pensión de jubilación, tal alegación de puro derecho no es abordable por la vía indirecta bajo la cual se dirige el presente cargo. Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 14 2.
Por otra parte, cuando el cargo se encamina por la senda de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto se observa que el impugnante centra su ataque, fundamentalmente, en que el certificado RTS No. 01376-14 del 29 de octubre de 2014, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par «discrimina todos los factores salariales durante su vinculación desde el 14 de diciembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1995», lo cual no advirtió el ad quem, aunado que «al verificar el expediente pude evidenciarse que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales».
Tal razonamiento de la censura, a juicio de la Sala, resulta generalizado e insuficiente, al punto que no contiene un ejercicio intelectivo que le indique a la Corte en qué consistió la equivocación del Tribunal. En dicho sentido, la aludida alegación no es pertinente para demostrar el error del ad quem, en la medida en que se limitan a reproducir un hecho o premisa que, en rigor, tuvo por acreditado el Tribunal (la falta de inclusión de todas las sumas o salarios Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 15 percibidos por el actor para liquidar la pensión de jubilación) y, a partir de este, pretende deducir el derecho a la reliquidación de la prestación, dejando de lado que el fallador de alzada fue preciso en cuanto a que respecto a los estipendios, sumas o conceptos que sí debían tenerse en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación, que lo eran el salario básico y el trabajo suplementario, no había diferencia alguna entre los valores que tomó la entidad jubilante y lo que aparece certificado, aunado a que el demandante tampoco expuso cuál sería la supuesta equivocación cometida al momento de reliquidar la mesada pensional.
Y es que en este punto cabe recordar que, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión impugnada.
En este sentido, en la CSJ SL544-2013, esta corporación puntualizó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 16 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación. Así las cosas, en el presente caso lo alegado por la censura frente a esa temática se asemeja más a un alegato de instancia, pues se endereza no a enjuiciar la sentencia impugnada respecto de la ley, como corresponde en la esfera casacional, sino a tratar, sin éxito, de insistir en unos argumentos que no prosperaron en la segunda instancia, pero sin confrontar los verdaderos razonamientos de la segunda instancia, que permita siquiera deducir cuál es la objeción o reproche que endilga hacia los mencionados fundamentos. 3.
Por otra parte, la Corte ha sostenido que cuando un pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un ingreso base de liquidación superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión con la inclusión de factores salariales, por resultarle más favorable, es aquel, quien debe asumir la carga probatoria de acreditar con contundencia los supuestos Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 17 fácticos en que soporta tal súplica, lo que dicho en otras palabras, significa que en virtud de ello, será el pensionado quien tiene el deber de demostrar y de no acreditar lo alegado, ha advertido la Corte que las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso.
Así se dejó sentado en la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. (Subraya fuera de texto) Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 18 De suerte que, al promotor del proceso le correspondía probar a la Corte, que el Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al avalar las sumas tenidas en cuenta por la entidad demandada al reliquidar la pensión de jubilación, sustentado, por ejemplo, en que se tomaron sumas inferiores a los reportados por trabajo suplementario o que no se incluyeron todos los ítems correspondientes a este concepto, verbi gracia, horas extras, es decir, equivocaciones surgidas en errores en la transcripción o lectura del certificado expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par.
Empero, como ya se dijo, el impugnante se limitó a aseverar que la referida documental, discrimina todos los factores salariales, pero sin contrastar tal medio de convicción o compararlo con la liquidación que le sirvió a la segunda instancia para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, menos planteó que los conceptos certificados, estuvieran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por ello se insiste, dicha sustentación resulta insuficiente.
En suma, la parte impugnante no realizó ningún esfuerzo demostrativo que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal. Finalmente, no sobra agregar que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala tiene definido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año. Así se dejó sentado en decisión CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la CSJ SL4657-2017, en la que se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
En este caso no es materia de discusión que el Tribunal le reconoció al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 17 de junio de 2003, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación, respecto al tiempo laborado en el sector público, son los Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 20 consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y que corresponde a los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación si son factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
De modo que no importa al debate que el accionante hubiese devengado otros estipendios distintos a los enunciados, pues fue el legislador quien de manera precisa estableció cuales son los emolumentos a tener en cuenta para cuantiar el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación. De suerte que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ HELBERT FAJARDO SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, al cual se llamó en garantía a la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, el cual actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION-PAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83503 SCLAJPT-10 V.00 22