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SL2625-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2511 de 1998Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2625-2020 Radicación n.° 72125 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL BERNARDO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A. I.

ANTECEDENTES DANIEL BERNARDO ROJAS llamó a juicio a GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, desde el 8 de abril de 2002 hasta el 13 de marzo de 2009; la nulidad de la carta de renuncia voluntaria del 13 de marzo de 2009, la Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 2 de aceptación de renuncia de la misma fecha; la conciliación del 31 de marzo de 2009; que el trabajador fue despedido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

Como consecuencia, solicitó condena por el 150 % del valor reconocido por la ARL por incapacidad permanente parcial, establecido en el pacto colectivo, artículo 60; reintegro al cargo anterior o a uno similar que no afectara su condición de salud; salarios y prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que estuvo cesantes, incluido los premios por producción, seguridad, calidad, bonos adicionales y auxilios educativos etc., encontrados en el acuerdo colectivo; a la indemnización de la Ley 361 de 1997; indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST; los ocasionados conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; la indexación. Como pretensiones accesorias, solicitó que se condenara a la demandada a la indemnización por despido injustificado; lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 8 de abril del 2002 al 13 de marzo de 2009; que recibía una asignación mensual de $2.848.212; que ocupó varios cargos, entre los cuales se destacan ensamblador soldador lamina 1, líder de equipo de trabajo y el último en el departamento de pintura, donde fue reubicado; que su retiro se debió al constante acoso laboral del que fue objeto y a la coacción y presión para aceptar un ofrecimiento económico del empleador para que renunciara;

Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 3 que fue llamado el 13 de marzo de 2009 a la oficina de la gerente de relaciones laborales, quien le ofreció una renuncia voluntaria a cambio del valor de los salarios del año de contrato que acababa de comenzar; que le fue presentada una carta de renuncia voluntaria con su aceptación y un acuerdo conciliatorio para su firma, el cual se materializó con su rúbrica y solo con la presencia de la gerente; que posteriormente al acta conciliación se le añadieron dos firmas más como testigos.

Sostuvo, que después le indicaron que debía acercarse a la oficina del abogado de la demandada, Ricardo Pérez, para recibir su dinero; que en ese lugar firmó un acta con un membrete del Ministerio de Protección Social sin la presencia de ningún inspector; que suscribió porque la gerente, por llamada telefónica, le dijo que lo hiciera y de una vez le entregaba el cheque; que recibió la suma de $49.757.529.oo, a título de conciliación. Argumentó, que ingresó a laborar en condiciones óptimas; que fue diagnosticado con síndrome del manguito rotador en ambos brazos con ruptura del tendón del musculo; que recibió tratamiento médico de reconstrucción quirúrgica de ligamento colateral de codo y reducción abierta y osteosíntesis de cúpula radial izquierda; que fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 26 de octubre de 2011 y se le estableció como enfermedad profesional el síndrome de manguito rotador; que le terminaron el contrato de trabajo sin permiso del Ministerio de la Protección Social y para esa fecha la Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada conocía su estado de salud (f.° 6 al 18 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente al contrato de trabajo y sus extremos, de los demás dijo no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f.° 241 al 254 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y condenó en costas al demandante (f.° 353 y 365 Cd del cuaderno n.° 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 17 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado (f.° 372 Cd y 373 del cuaderno n.° 1). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no eran objeto de discusión los extremos temporales de la relación, esto es, del 8 de abril de 2002 al 13 marzo de 2009.

Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió, que lo expuesto por el actor en los hechos de la demanda eran apreciaciones personales, pues no se acreditó, con los elementos probatorios aportados al proceso, que la terminación del contrato de trabajo estuviera viciada por coerción de la entidad accionada, sino que lo evidenciado fue la renuncia y su aceptación firmadas por las personas intervinientes en la oficina de la gerencia y en las instalaciones de la empresa.

Del interrogatorio de parte del accionante, dijo, que la única inconformidad que existió en el acta de conciliación por parte de él fue la no inclusión de la indemnización contemplada en el pacto colectivo, clausula 60; que, aunque hizo alusión a un acoso lo cual le hizo firmar el documento, no se acreditó la iniciación de un proceso y además el estudio de esa situación escapaba de su competencia por la especialidad de la misma.

De los testimonios indicó, que no se extraía de ello la presión a la que fue sometido al firmar el documento, pues Pedro Rincón, Carlos Tovar y Eduardo Méndez, compañeros de trabajo de DANIEL ROJAS, no participaron ni presenciaron la negociación, por lo que no saben ni les consta cómo se llevó a cabo la misma y contrario a lo manifestado por José Obdulio, jefe inmediato del actor, contó que el accionante pidió que interviniera por él en relaciones laborales para arreglar con la compañía, ya que estaba desmotivado en sus actividades en atención a sus padecimientos de salud, hecho confirmado por la testigo Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 6 Isabel Mesa.

Indicó, además, que una vez firmado el acuerdo se despidió de sus compañeros sin manifestar algún comentario de inconformidad. Explicó que, de la suma recibida por el actor, no podía decirse que fue una coerción por la demandada o un indicio, pues sabido es que el empleador puede dar por mera liberalidad sumas de dinero adicionales a las que está legalmente obligado, por lo que no encontró elementos probatorios que permitan determinar la nulidad de los documentos solicitados, ya que tampoco en ellos se implantó nota que de fe de su inconformidad.

En lo que respecta al acta de conciliación vista a folio 42 del cuaderno n.º 1, con membrete del Ministerio de Protección Social, indicó que si bien el ente adelantó un proceso disciplinario con el inspector de trabajo que suscribió el acta sin haber estado presente en la misma, no hay lugar a declararla nula, en la medida que, la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y lo que se pretendía en el escrito era formalizar el mismo.

Arguyó que el demandante, en el interrogatorio de parte, afirmó haber recibido la suma de $47.000.000, por lo que consideró que las partes se acogieron a una de las formas de terminación del contrato contemplados en el artículo 61 del CST, cuya prueba reposa a folio 36 ibídem, esto es, por mutuo acuerdo. Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso, que en desconocimiento de su estado de salud el actor firmó el acuerdo; que la calificación en la primera oportunidad fue el 28 de septiembre de 2009, en la que se dictaminó el origen de la enfermedad en común, cuando habían transcurrido seis meses de la terminación del contrato y la final el 12 de abril de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Bogotá, tres años después, «tampoco para la época había conocimiento de la demandada de la afección de salud de su trabajador como quedo expuesto por el representante de la demandada al absolver el interrogatorio, el origen era determinado como patología común. En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 60 del pacto colectivo, el demandante confesó que recibió por ello la suma de $13.515.110, tal como se observa también en las consignaciones vistas a folios 321 a 332 ibídem.

Así las cosas, decidió confirmar la decisión, pero por estas razones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 8 la demanda inicial y se provea en costas (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto por cuanto buscan el mismo objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa, la Ley 446 de 1998 en sus artículos 82, 83, 84 y 86; la 640 de 2001 en sus artículos 1º, parágrafo 1º y 2°, 8º parágrafo único y 19 y 28; 14 del CST, 70 y 78 del CPTSS.

Afirma, que está conforme con los fundamentos fácticos que dio por demostrado el Tribunal, pero en su criterio, pasó por alto las preceptivas legales que establecen que un acta de conciliación suscrita por funcionario competente del Ministerio de la Protección Social, debe contener unos requisitos tanto de origen sustancial como formal para que la misma tenga validez jurídica respectiva y preste mérito ejecutivo.

Manifiesta, que la interpretación de los textos jurídicos denunciados, […] no se compadece con el fin de la institución de la conciliación, ya que son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación (artículo 19 de la Ley 640 de 2001). Por otra parte, se entienden como asuntos conciliables en materia laboral todos los conflictos jurídicos de trabajo que se Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 9 tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia (artículo 15, Decreto 2511 de 1998).

Refiere, que en el derecho del trabajo existen límites muy precisos, en el que incluso se le prohíbe al trabajador renunciar a ciertos derechos, los cuales son imposibles de conciliar, como: i) los derechos ciertos e indiscutibles; ii) las materias no transigibles y no desistibles; iii) los derechos adquiridos; iv) los derechos inexistentes; v) los derechos de terceros; vi) cuando existe cosa juzgada y, vii) sobre normas de orden público.

Por último, cita una sentencia de esta Corporación, sin radicado ni fecha, que define la conciliación y sus efectos (f.º 7 a 8 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Explica que esta Sala señaló en reiteradas sentencias que la infracción directa en materia de casación laboral, ocurre cuando el sentenciador de segunda instancia ha ignorado los preceptos legales que permitían decidir el litigio, que en este caso no sucedió de esa forma, en la medida que el Tribunal no los pasó por alto sino que con base en ellos le dio plena validez al acuerdo transaccional suscrito entre las partes así como al acta de conciliación que permitió la entrega de $47.000.000; que obviamente tuvo en cuenta el contexto de los artículos 14 y 15 del CST, la irrenunciabilidad de derechos y los requisitos de la transacción, ello para encontrar acreditado la manifestación expresa del trabajador Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 10 para dar por terminado el contrato de trabajo (f.° 23 a 25 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Expone, que la sentencia viola por la «vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 15, 340 del CST; artículo 2469 del Código Civil». Arguye, que el Juzgador pasó por alto las preceptivas legales que establecen las diferencias que existen entre la transacción y conciliación en materia laboral, las que finalmente son las que otorgan la validez necesaria al acto jurídica que bajo su amparo se realiza.

Concluye, que la interpretación de los textos legales descritos en la acusación no se compadece con el fin mismo de la conciliación y la transición, pues si bien ambas son un acuerdo entre las partes, la primera debe hacerse con un tercero interviniente, denominado conciliador y el segundo al «ser un contrato debe reunir los requisitos para la validez de los contratos que son; consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita, mientras que la conciliación es un acuerdo, no es un contrato, la conciliación debe constar en acta que debe reunir los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001» (f.º 8 a 9 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Con parecidos argumentos sustentó el reparo del segundo cargo con la diferencia de que citó el artículo 340 del CST (f.° 25 a 26 del cuaderno de la Corte). X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta por error de hecho de la norma sustantiva en los artículos 55, 63 parágrafo único, 200, 201 y 481 del CST;

Ley 1562 de 2012, artículos 44, 98, 340, 485, 586; 48, 60, 61, 66A, 82 del CPTSS. Dice, que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes; No dar por demostrado, estándolo, que el pago de la suma conciliatoria acordada, solo se causaría si se hacía mediante acta de conciliación ante Juzgado laboral o el Ministerio de la Protección Social tal como lo demuestra el acta de mutuo acuerdo- acuerdo conciliatorio (obrante a folio 36).

No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda la parte demandada dice que la manifestación de la voluntad no se sujetó a suscribir un acta posterior (obrante a folio 23 del cuaderno 1º). No dar por demostrado, estándolo, que el Art 60 PACTO COLECTIVO el 150 % adicional de 'lo que reconozca la ARP por pérdida de capacidad 'laboral, de conformidad con el artículo 60 del pacto colectivo.

(obrante a folio 223). 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. Luis Edgar Alvarado, Inspector del Trabaja, fue sancionado por la suscripción del acta de conciliación que nos ocupa en el proceso. (obrante a folios 73 a 104). Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta que, […] no hay controversia en relación con que el pago de la suma conciliatoria acordada, solo se causaría si se hacía mediante acta de conciliación ante Juzgado laboral o el Ministerio de la Protección Social, tal como lo demuestra el acta de mutuo acuerdo- acuerdo conciliatorio (obrante a folio 36), que en la contestación de la demanda la parte demandada dice que la manifestación de la voluntad no se sujetó a suscribir un acta posterior.

(Obrante a folio 23 del cuaderno 10); que el Art 60 PACTO COLECTIVO el 150% adicional de 10 que reconozca la ARP por pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 60 del pacto colectivo. (Obrante a folio 223) de igual manera que el Dr. Luis Edgar Alvarado Inspector del Inspector del Trabajo fue sancionado por la suscripción del acta de conciliación que nos ocupa en el proceso de -la referencia. (Obrante a folios 73 a 104).

Por último, señala que la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar un error de hecho, pero es necesario su ataque por haberse soportado la sentencia del Juzgador en ella y dado que, con prueba idónea se logra acreditar los yerros, es posible su estudio, tal como lo ha aceptado esta Corporación (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Dice que el cargo adolece de una falla técnica porque el recurrente no explica con claridad la causalidad entre los errores evidentes de hecho que a su juicio cometió el Tribunal y la apreciación errónea de las pruebas a que se refiere (f.° 26 a 27 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 13 XII. CONSIDERACIONES La Corte rememora que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su planteamiento no es espontaneo y libre, sino que está inmerso a unas reglas fijadas, principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969 y también desarrollada jurisprudencialmente.

Esta Sala ha sido muy insistente en que la satisfacción de dichas formalidades, propende por dotar de orden y racionalidad la interposición y trámite de ese medio impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 de la CN, a partir de lo cual, igualmente, se ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio a las formas.

En esta decisión, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4281-2017. Se hacen las anteriores precisiones, porque como lo advierte la oposición, la acusación tercera no cumple con los requisitos mínimos de exigencias legales y jurisprudenciales, en la medida que presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factibles subsanar de oficio, ello por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como a continuación se explica: En efecto, en el tercer cargo el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, caso en el cual, tiene la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 14 que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado y a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el caso concreto la censura omite siquiera realizar una argumentación para comprobar los yerros que a su modo de ver incurrió el Juzgador, primero porque no especifica si las pruebas que menciona al desarrollar el cargo no fueron valoradas o se apreciaron equivocadamente y, segundo, porque no se realiza una crítica o un despliegue razonado de por qué era trascendente la verificación del elemento probatorio o cual era la real valoración de la prueba para de allí derivar los errores que señala cometió el Tribunal.

Se suma a lo anterior, que se acusa la prueba testimonial y aunque se repara que no es calificada, no se hace alusión a los declarantes y tampoco se explica de donde proviene el error, deficiencia que no puede subsanar la Corporación de oficio. Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 15 que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

De ahí que su escrito constituye más un alegato de instancia que uno que tenga como objeto persuadir a la Corte de los defectos fácticos que incurrió el Juez de segunda instancia. Ahora, en relación con los cargos primero y segundo, pese a señalar como modalidad de vulneración la infracción directa de las normas denunciadas, la argumentación plantea una contradicción, pues asevera, en ambas acusaciones, que el Tribunal pasó por alto las preceptivas legales que establecen que un acta de conciliación debe contener unos requisitos tanto de origen sustancial como de origen formal para su validez y, más adelante, que «la interpretación de los textos legales descritos en la acusación no se compadecen con el fin mismo de la institución de conciliación», inadvirtiendo que las modalidades de infracción directa e interpretación errónea son incompatibles, en la medida en que esta última, constituye la aplicación del canon que regula el caso, pero se le da un alcance distinto a lo que su hermenéutica contempla, mientras que en la infracción Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 16 directa se deja de aplicar la norma, ya sea por desconocimiento o rebeldía. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en la CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y la CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y particularidades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Ahora bien, si entendiese la Sala que lo señalado por la censura era acusar las normas por interpretación errónea, al indicar que por haber sancionado disciplinariamente al inspector de trabajo que firmó el acta de conciliación, esta Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 17 devenía en inválida por carecer de uno de los requisitos formales de dicho acuerdo, se precisa lo siguiente: Ha considerado la Sala que cuando la conciliación no ha sido refrendada por la autoridad competente, dicho acuerdo conserva validez y eficacia, dado que han de tenerse como una transacción; desde luego siempre que estén exentos de vicios de consentimiento y no afecten derechos ciertos e indiscutibles.

En ese sentido lo refirió esta Corporación, en sentencia CSJ SL449-2013, la cual fue reiterada en la CSJ SL13943- 2016, así: Es conveniente señalar que no es circunstancia, relevante, que determine la nulidad de las conciliaciones celebradas el que el acta que las contenga haya sido elaborada y presentada por el empleador al funcionario que impartió su aprobación, pues en ese documento aparece la expresión de aprobación del trabajador, sin reserva de ninguna clase, la que se evidencia con la firma impuesta en señal de asentimiento.

En torno a este punto la Sala ha tenido la oportunidad de señalar, lo siguiente: “( ) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara” (Sentencia de 12 de agosto de 2009, radicación 36687).

Entonces, no se equivocó el Juzgador de segundo grado cuando comprobó, de las pruebas allegadas al plenario, que el actor no había sido coaccionado para su firma, es decir Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 18 verificó si se incurrió en algún vicio del consentimiento, el cual no encontró para así rescatar de dicho documento la autonomía de la voluntad de los intervinientes y así hacerle surtir los efectos al convenio celebrado y, en todo caso, la transacción en la que se convirtió el acuerdo reúne los requisitos legales y jurisprudenciales.

De ahí que, no se evidencia error del Tribunal al darle validez al acuerdo celebrado entre las partes y por ende los cargos no prosperan. Por último, se abstiene la Corte de estudiar la documentación allegada por la parte recurrente (f.° 41 a 65 incluido el Cd, del cuaderno de la Corte), en donde informa que según dictamen de la Universidad Nacional de Colombia, del 8 de septiembre de 2017, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 39,79 %, con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2012, de origen «común y profesional», así como de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso judicial promovido por el censor en contra de Axa Colpatria ARL, en donde se condenó a ésta a pagarle la suma de $26.840.064 por concepto de reliquidación de la incapacidad permanente parcial y declaró probada la excepción de pago parcial por la suma de $13.515.936, por cuanto si bien son hechos sobrevinientes, estos no modifican las sentencias adoptadas dentro del proceso que ocupa la atención de la Corte.

Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL BERNARDO ROJAS contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72125 SCLAJPT-10 V.00 20