Micelio
SL2625-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 4000 de 2004Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

Radicación n.° 64281 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2625- 2018 Radicación n.° 64281 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRIAN GEOFFREY SEVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor BRIAN GEOFFREY SEVE, llamó a juicio al COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de tres años, el cual inició el 1° de julio de 2010 y terminó de manera unilateral, sin que hubiere existido justa causa imputable al trabajador, el 21 de octubre de esa misma anualidad; que como consecuencia de tales declaraciones, se condenara al demandado a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, en la forma establecida en el art. 64 del CST, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 inc. 3°, cuantificada en la suma de $484.500.000.oo, debidamente indexada; la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos del trabajador, más los aportes a la seguridad social pensional, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2010, por un valor de $4.950.000.oo, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones por él elegido, junto con los intereses de mora y rendimientos financieros, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, lo que se encuentre probado conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, básicamente manifestó que, el 24 de julio de 2009, recibió oferta laboral para vincularse, a partir del año siguiente, en el cargo de rector del COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A., con una duración mínima de tres años y un salario mensual de $15.000.000.00.oo; que inició labores el 1° de julio de 2010; que fue presentado ante padres y estudiantes, públicamente, 15 días después, pero el 21 de octubre, su contrato fue terminado de forma ilegal, sin que mediara justa causa.

Narró, que previo al despido, fue citado a una irregular diligencia de descargos, sin que se mencionara el objeto de la misma, ni se le permitiera ejercer el derecho que tenía para ser asistido por dos compañeros de trabajo y, en cambió, la misma se adelantó por empleados que, conforme al reglamento de trabajo, no tenían facultad para oírlo como inculpado, lo cual constituye una clara violación de normas legales y constitucionales; que en la carta de terminación del contrato, se le imputaron hechos contrarios a la realidad, ambiguos y totalmente imprecisos, pues no se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos que se le increpan, como tampoco se le dio razón alguna del requerimiento que efectuó, sobre las pretendidas conductas endilgadas.

Adujo, que el demandado, al efectuar la liquidación de sus derechos, desconoció injustificadamente la verdadera fecha de ingreso, actitud que es constitutiva de mala fe patronal; que las acreencias laborales, a la finalización del vínculo, fueron parcialmente liquidadas, quedando pendiente el pago de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda; que durante el tiempo de ejecución del contrato laboral, se encontró continuamente subordinado respecto de la junta directiva de la sociedad propietaria del establecimiento escolar, de su representante legal y de la persona que ejercía su cargo.

Explicó, que como fue contratado para elevar el nivel académico del establecimiento educativo, efectuó una serie de observaciones y recomendaciones, que no fueron atendidas por las directivas del plantel; que desde el inicio de la relación laboral, le fue cancelado como salario mensual la suma de $15.000.000.00; que ejerció como rector frente a profesores, alumnos y padres de familia, sus diferentes funciones; que suscribió actas, comunicaciones y demás documentos en dicha condición; que cumplió un horario de por lo menos 8 horas diarias (f.° 44 a 51 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que el contrato que se celebró con el accionante, entre el 1° de julio y el 30 de agosto de 2010, fue de naturaleza civil; que prestó sus servicios de manera autónoma y sin subordinación laboral alguna; que como contraprestación se le cancelaron los honorarios pactados y no se le adeuda suma alguna; que a partir del 1° de septiembre de esa misma anualidad, fue que se celebró con el actor un contrato de trabajo a término indefinido, fecha en la cual ya contaba con los documentos requeridos por el Estado colombiano, para laborar en su condición de extranjero; que las afiliaciones al sistema general de seguridad social integral, así como los pagos realizados, son plena prueba de lo narrado; que el 22 de octubre de 2010, estando en período de prueba, fue que el colegio dio por terminado con « JUSTA CAUSA LEGAL Y REGLAMENTARIA » el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 literal a) del CST; que durante la vigencia de la relación, se le cancelaron todos los derechos laborales como lo ordena la ley, por lo que no hay lugar al pago de las indemnizaciones que reclama; que no es cierto que el trabajador haya estado vinculado por un período de 3 meses, pues reiteró que la relación laboral solo estuvo vigente entre el 1° de septiembre y el 22 de octubre de 2010.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral entre el 1° de julio y el 30 de agosto de 2010; término contractual; inexistencia de los derechos invocados a reconocer y ordenar pagar; improcedencia de la indemnización reclamada; carencia de justas causas y título para pedir; pago total de las obligaciones dinerarias causadas a favor del demandante; prescripción; cobro de lo debido; buena fe y la genérica que resulte probada (f.° 130 a 144, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al […] COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, a cancelar al accionante señor BRIAN GEOFFREY SEVE, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) por concepto de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, de acuerdo con lo señalado en el literal b, numeral 1 del artículo 64 del CST.

SEGUNDO: CONDENAR al […] COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, a indexar la suma señalada en numeral primero […] de conformidad con la fórmula anotada en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, de las restantes pretensiones incoadas en su contra, […].

CUARTO: ORDENAR por secretaría del despacho, una vez en firme la presente decisión, la devolución a la demandada COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, del depósito judicial obrante a folio 243 del expediente, por la suma de […] $6.300.000.oo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada, […]. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho, la suma de […] $2.000.000.oo (f.° 261 a 263, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 18 a 29 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó, que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, quien pretenda reclamar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el despido, debe arrimar al proceso la carta de despido, el salario devengado, el cargo desempeñado, mientras el empleador, para ser exonerado del pago de la indemnización, se le exige probar las justas causas que dieron origen a la terminación del contrato; que si bien en la carta de despido (f.° 5 y 6), el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, le comunicó al actor que había decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, a partir del 22 de octubre de 2010, lo cierto es que del examen del resto de pruebas arrimadas por el accionado al proceso, el empleador no logra acreditar la justeza del despido.

En cuanto a los cuestionamientos del demandante, atinentes a que erró el Juez al determinar los extremos temporales que rigieron su relación laboral con la demandada, manifestó que a lo considerado por el a quo, solo le restaba agregar, que, si bien el demandante prestó sus servicios a favor del accionado desde el mes de julio, […] solo hasta el mes de septiembre adquirió su visa de trabajo para desempeñar el cargo de rector, por el que posteriormente fue contratado por la demandada, tal y como se observa a folio 148, en donde de acuerdo a la información reportada por el DAS […],, al no existir permiso de trabajo, para los meses de julio y agosto, no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo pues, no podría ser considerado durante el período por él reclamado, como trabajador autorizado ante el Estado Colombiano para desarrollar actividad, profesión u oficio y en consecuencia beneficiario de las normas consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo.

Estimó, que no era desacertado el criterio del juzgador de primer grado, al indicar que la relación laboral del demandante tuvo una vigencia del 1° de septiembre al 21 de octubre de 2010, ya que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo para las épocas reclamadas. En punto a la indemnización por despido injusto, respecto de la cual indica el actor, que no se tuvo en cuenta el plazo pactado de tres años, por lo que en su criterio no debió haberse liquidado con las disposiciones aplicables a los contratos a término indefinido, aclaró que si bien no era objeto de cuestionamiento la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto es que, como al plenario solo fue aportada la oferta laboral que milita a folio 4, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del CST, « es de la esencia del contrato de trabajo a término fijo que este conste por escrito », al no obrar dicho documento dentro del material probatorio allegado al expediente, no era posible entrar a realizar cálculos al respecto.

En ese orden concluyó, […] que al no haberse aportado dicho contrato a término fijo alegado por el demandante en los fundamentos fácticos de la demanda y en el recurso de alzada, resulta imposible tasar la indemnización por despido injusto de acuerdo a los lineamientos que dispone la ley para este tipo de contratos (artículo 64 del CST parágrafos 2° y 3°).

En consecuencia, se entiende de acuerdo a lo expresado en el artículo 47 del CST, que nos encontramos frente a un contrato a término indefinido, por lo que no erró el Juez de instancia al liquidar la indemnización por despido injusto de acuerdo a la normatividad que regula esta clase de vínculo laboral (f.° 23 a 28, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, « para que en sede de instancia se sirva, condenar a la demandada, conforme al petitum de la demanda […] »; declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada y, […] como consideraciones de instancia la Corte deberá tener en cuenta conforme a las pruebas decretadas en el proceso, que una vez casada totalmente la sentencia, se deberá establecer la verdadera modalidad del contrato de trabajo, a termino fijo de 3 años (f.° 4 Co. 1); su verdadero extremo de ejecución (confesión del representante legal de la demandada respuesta preguntas 12, 13,14 f.° 161 y 162, documental f.° 182del Co. 1), para que produzca todos sus efectos jurídicos, esto es reconocer el contrato realidad desde el día 1° de julio de 2010 hasta el 21 de octubre de 2010, con la consecuencial condena al pago de la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST en su redacción del art. 28 Inciso 3 de la ley 789 de 2002 por valor de $484.500.000.00., sobre un salario de $15.000.000 mes, suma reconocida como pago mensual por la demandada (respuesta pregunta 13 f.° 162 y documental f.° 17 Co. 1), así como también de las prestaciones sociales y la seguridad social causados durante la parte del contrato de trabajo que no fue reconocido en la sentencia impugnada, esto es entre el 1° de julio de 2010 y el 10 de septiembre de 2010, así como la indemnización moratoria solicitada (f.° 10 a 12, ibídem ).

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado, el cual se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley, […] por falta de aplicación del art. 2 del CST, que ordena la aplicación de la Ley laboral a todos los habitantes del territorio Colombiano sin distingos de nacionalidad, so pretexto de la aplicación de normas de carácter policivo migratorio(l); en relación con los artículos 23 del CST que consagra el contrato realidad dejado de aplicar y la ostensible interpretación errónea del art. 46 del CST, que condujo a la aplicación indebida del 47 CST, con la que se consuma el abierto desacato de las normas que conforman el bloque constitucional del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 y 53 del CN) en condiciones dignas y justas para todos los habitantes del territorio, según lo dispone el inc. 2° del artículo 2° de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo arguye, que el razonamiento del ad quem, ratifica lo argumentado por el a quo, en relación con la postura de predicar la inexistencia del un contrato de trabajo, por « no existir permiso de trabajo, refiriéndose a la visa que deben tener los extranjeros, para desempeñar de manera regular su trabajo en el territorio nacional », postura que resulta abiertamente contraria a la Constitución, que en su artículo 2 « ordena a la instituciones el reconocimiento de los derechos y libertades a todos los habitantes y el correlativo cumplimiento de los deberes sociales al Estado y a los particulares »; que la providencia confutada deja de aplicar el artículo 2 del CST, que ordena la aplicación de la ley laboral a nacionales y extranjeros, indistintamente.

Refiere, que con la violación de la ley que denuncia, se sientan las bases de inaplicación del art. 23 del CST, que de haberse realizado, indefectiblemente conduciría a haber reconocido como extremo inicial de la relación laboral, el 1° de julio de 2010; que el momento en el que Juez encuentre demostrada la prestación del servicio personal del servicio, del manera remunerada y subordinada, según la legislación sustancial laboral, es su deber declarar la existencia del contrato de trabajo, por sobre cualquier otra formalidad; que la interpretación errónea que se acusa del artículo 46 del CST, ocurre como consecuencia de la explícita desestimación de los criterios jurisprudenciales, la doctrina y normas de aplicación supletoria, por vía de interpretación que regulan la formación del consentimiento, definen el contrato, la oferta y su aceptación; que en el caso puede verse, además, el desconocimiento abierto del principio de primacía de la realidad y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Sostiene, que el colegiado para decidir sobre la modalidad del contrato de trabajo a término fijo, concluye que, « ( ) al no obrar dicho documento dentro del material probatorio al expediente, no es posible entrar a realizar cálculos acomodaticios al respecto », con lo que termina por sugerir, […] que el artículo 46 del CST, exige el escrito de una especie de texto ritual, que va más allá de la manifestación expresa y escrita del término del contrato, y que la oferta escrita de contrato (que contiene además los elementos esenciales del contrato de trabajo) y su aceptación, no son suficientes por sí mismas para constituirlo, interpretación errónea que por su gravedad, desproporción y consecuencias prácticas a la hora de liquidar la indemnización, equivalen […], a la consumación de una expoliación al demandante. […] La errónea interpretación del art 46 CST que trata de imponer el fallo que se impugna, conduce al ad-quem a concluir sin ninguna inocencia que, para tasar la indemnización por despido injusto […] debe aplicarse el art 47 del CST, el que resulta entonces aplicado indebidamente.

Para finalizar su discurso de demostración, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035, que hace referencia « a la cuestión probatoria del término fijo » (f.° 12 a 17, ibídem ). RÉPLICA Destaca, que el recurrente incurre en varios dislates insalvables de técnica, que impiden la prosperidad de la acusación, pues presenta en forma incompleta el alcance de la impugnación, lo cual constituye el petitum de la demanda del recurso extraordinario, toda vez que solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del ad quem, pero omite indicar qué debe hacer en calidad de Tribunal de instancia, olvidando el recurrente, que en la sentencia de segundo grado, fueron despachadas condenas contra la sociedad demandada, por lo que no se podía pedir el rompimiento total y absoluto de la sentencia de segundo grado; que la modalidad de ataque escogida, imponía al recurrente la obligación técnica de manifestarle a la Corte, cuáles eran las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el colegiado en su sentencia que daba por aceptadas, lo que no se hizo; que, además, la censura involucra en el desarrollo del cargo por la vía directa, aspectos de estirpe probatoria, extrañas a la vía escogida, circunstancias que impiden a la Corte, abordar el fondo del recurso (f.° 22 a 29, ibídem ).

CONSIDERACIONES Una vez más recuerda la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio, pues su formulación no es libre, ni discrecional. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Sala, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior y las conocen con antelación las partes.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se trae a colación lo anterior, porque, tal como lo advierte la réplica, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque que plantea, tal como a continuación se explica. 1.- El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide casar totalmente la sentencia del Tribunal « para que en sede de instancia se sirva condenar a la demandada, conforme al petitum de la demanda […]; y declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada […] », sin especificar, cuál o cuáles de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia deben ser revocados, modificados o confirmados, máxime si se tiene en cuenta que el a quo condenó al COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, a cancelar al accionante una suma de dinero debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto, así como a las costas del proceso, incluyendo como agencias en derecho el monto de $2.000.000,oo y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, razón por la cual incumbía al recurrente, ser puntual en señalar al Juez de casación, que tipo de decisión específica debía adoptar en función de ad quem, respecto del primer fallo de instancia. En lo que atañe con la importancia de este elemento en la demanda de casación y la necesidad de que sea estructurado debidamente por quien a él recurre, en sentencias tales como la CSJ SL3169-2014, la Sala señaló: Como reiteradamente lo ha dicho la Corte a este respecto, este requisito de la demanda de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión o precariedad determinante lo hacen inadmisible, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias. 2.- No obstante que la censura cuestiona el fallo del Tribunal por la vía directa, que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias de este, termina esgrimiendo inconformidades de este talante, por ejemplo en torno a la forma como dicho juzgador valoró la prueba referente al extremo inicial de la relación, lo que en su criterio tuvo consecuencias negativas a la hora de tasar la indemnización por despido injusto, incurriendo así en la deficiencia formal de no objetar exclusivamente por razones jurídicas, el fallo cuya anulación auspicia, como imperativamente le correspondía, habida cuenta que al enderezar la acusación por el camino del puro derecho, cumplía que no esgrimiera disentimiento alguno en relación la actividad de valoración probatoria realizada por el segundo Juez, ni respecto de las conclusiones fácticas que de ello obtuvo.

Al respecto, ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así mismo, en la sentencia, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte enseño: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). […] La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.

Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 3.- De contera, también advierte la Sala que a las inconformidades fácticas y probatorias acabadas de reseñar, se insiste, no propias de la vía de puro derecho escogida por la impugnación, agrega discusiones jurídicas, que sí son propias de esa senda, como la concerniente con la interpretación que asume debió otorgarle el Juez de la apelación al artículo 46 del CST, pero que finalmente evidencia que cae en otro yerro técnico insubsanable, consistente en mezclar en un solo cargo, las vías directa e indirecta, sin reparar que la doctrina y la jurisprudencia, desde su comprensión de los artículos 87 y 90 del CPTSS, han decantado, como se ha visto, que ambas son autónomas e independientes, tienen perfil propio y demandan ser aducidas, en el marco de la causal primera de casación, a través de ataque se separados.

Es decir, que el debate planteado por el ataque en relación con el extremo inicial del vínculo entre las partes y su incidencia en la tasación del resarcimiento por el despido injusto, ha debido realizarse en un cargo dirigido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Indebida de la ley sustancial que fue base esencial del fallo confutado, o debió serlo, en tanto la objeción realizada a la forma como el Tribunal comprendió el artículo 46 del CST, debió proponerse en un ataque encauzado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, más nunca en uno solo, junto con el primer cuestionamiento, como se ha visto. 4.- Además, la Sala advierte que el impugnante no se ocupa de cuestionar todos los sustentos básicos de la sentencia recurrida, como son la inexistencia del contrato de trabajo entre el 1° de julio y el 30 de agosto de 2010 y la validez del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes para dicho período, mientras el accionante tenía habilitada su visa para trabajar en el país, sin dejar de lado, además, que el sentenciador de la alzada, al esbozar sus consideraciones, hizo suyos los argumentos de a quo, atinentes a que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4000 de 2004, por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración, […] se observa que el 7 de abril de 2008, le fue expedida al accionante, visa N.° BA489361, correspondiente a la categoría Residente Calificado con ocupación docente Colegio Santa Marta; y posteriormente en el año 2010, en fecha 27 de agosto le fue concedida visa N.° BA641495 correspondiente a la categoría Residente Calificado con ocupación hogar, estudiante independiente con vigencia indefinida, de igual forma, se observa que el accionante radicó ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, el 1° de septiembre de 2010, en el que se informa que hasta el 18 de julio de 2010, se encontraba empleado en el Colegio Bilingüe Santa Marta y que comenzaba a trabajar desde el 1 de septiembre de 2010 en el Colegio Nueva Inglaterra.

Así las cosas, de acuerdo a lo señalado en [la norma en cita], el Colegio Nueva Inglaterra no podía válidamente contratar, emplear o admitir al accionante para desempeñar funciones en sus instalaciones, independientemente de la modalidad de contrato señalada por el representante legal de la entidad, pues como lo reconoce tanto el señor JESÚS ALFREDO BARBOSA LUQE como el señor BRIAN GEOFFREY SEVE, no se encuentra actualizado el visado que permita ejercer la actividad contratada.

Así las cosas, la omisión de ataque de la censura frente a esos soportes, implica la permanencia del fallo acusado, pues se recuerda que la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, no se desvirtúa cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador colegiado para sustentar su decisión, tal y como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación no las ataca todas, sino algunas de ellas.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL9012-2017 la Corte señaló: Debe saber la recurrente que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, que se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Desde luego, se trata de una presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así las cosas, si el recurrente está de acuerdo con la base probatoria del fallo, pero no con los términos en que se aplicó o interpretó una norma jurídica, debe plantear la controversia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, a través de la vía directa. Si el obstáculo que impide que al impugnante se le conceda la razón, radica en una de las inferencias fácticas obtenidas por el ad quem, la necesidad de removerlo torna indispensable que sea la vía indirecta la que deba escogerse para procurar el quiebre de la providencia. En consecuencia, se desestima el cargo.

Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente, porque la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRIAN GEOFFREY SEVE contra el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00