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SL2624-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2624-2024 Radicación n.° 100894 Acta 033 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ HELENA MARÍA MONTOYA, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, identificada con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Helena María Montoya llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara la existencia del derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de la inclusión de factores salariales propios de su condición de servidora pública, sumados a los aportes realizados como trabajadora independiente. En consecuencia, que se condenara al reajuste de la prestación en forma retroactiva, con la correspondiente indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de mayo de 1963, y prestó servicios en el sector oficial entre el 18 de agosto de 1989 y el 31 de diciembre de 1994 con la Unidad Regional de Salud de Cali; del 1.° de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2003 con el municipio de Santiago de Cali; a partir del 1.° de diciembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 2000 para el Instituto de Seguros Sociales; desde el 1.° de mayo de 2000 y hasta 30 de junio de 2003 en beneficio de la IPS Clínica Rafael Uribe Uribe; entre el 1.° de julio de 2003 y el 30 de abril de 2007 con la ESE Antonio Nariño; y, del 1.° de diciembre de 2003 hasta el 3 de noviembre de 2020 en favor de la ESE Hospital Isaías Duarte Cancino. Mencionó que realizó aportes como afiliada independiente entre 2013 y 2020; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 3 271040 del 15 de diciembre de 2020; que frente a ella interpuso los recursos de reposición y apelación, y que estos le fueron resueltos en forma desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, informó que efectivamente la accionante había nacido en la fecha indicada; que había laborado con los empleadores del sector público enlistados en el libelo genitor, pero no conocía la calidad en la que los había realizado; que hizo aportes como trabajadora independiente; que se le reconoció el aludido derecho mediante acto administrativo que fue recurrido y también confirmado.

Precisó que, ante varios aportes por un mismo ciclo, no era posible contabilizar doble el número de semanas, pues únicamente se hacía viable incrementar el ingreso base de cotización, y, que la resolución mediante la cual se había reconocido el derecho era la SUB 184056 de 2020. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: prescripción y caducidad; inexistencia de la obligación y del derecho por falta de título y causa para pedir; cobro de lo no debido; y, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2023, resolvió: Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. DECLARAR que la señora LUZ HELENA MARIA (sic) MONTOYA, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez al lograr acreditar un Ingreso Base de Liquidación superior al que fue reconocido por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la demandante LUZ HELENA MARIA (sic) MONTOYA a partir del 04 de noviembre de 2020 y hasta cuando se efectúe el pago de las diferencias pensionales, calculado hasta el mes de marzo de 2023, con una tasa de reemplazo del 65.08%, con un valor de mesada pensional para el año 2020 de $9.058.657, 2021 $9.204.501, para el año 2022 de $9.721.794 y para el año 2023 de $10.110.836, lo cual arroja un valor de retroactivo por la suma de $24.682.559, autorizándose a COLPENSIONES a efectuar los descuentos por aportes a salud que equivalen a la suma de $3.085.320, arrojando un valor de retroactivo pensional a favor de la actora de $21.597.239, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas.

CUARTO. CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada COLPENSIONES, fijándose como agencias en Derecho (sic) la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000).

QUINTO. ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra y declarar no probadas las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como por virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en su favor, decidió revocar la providencia de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión en torno a la existencia del derecho pensional, así como su reconocimiento por parte de Colpensiones con base en un Ingreso Base de Liquidación de $12.659.172 y una tasa de reemplazo del 65.79%, para una mesada inicial de $8.328.469, por lo que la controversia se limitaba a determinar si había o no lugar a liquidar de la prestación con base en los IBC reportados a Colpensiones en forma simultánea como dependiente e independiente.

Partió de verificar la historia laboral, de la que extrajo la presencia de ciclos dobles entre el 1.° de junio de 2013 y el 3 de noviembre de 2020, a partir de aportes efectuados por el empleador Hospital Isaías Duarte y por la actora, los cuales fueron recibidos a satisfacción por Colpensiones, por lo que las semanas correspondientes a los periodos simultáneamente cotizados, debían adicionarse al IBL de la pensión en aras de incrementar el valor de la mesada, como se solicitaba en la demanda, tomando como soporte las sentencias CSJ SL4237-2019 y CSJ SL21409-2017.

A partir de lo anterior, cotejó si Colpensiones en la Resolución SUB 60859 de 2021, reliquidó el derecho aplicando el total del IBC reportado en periodos dobles, esto, siempre y cuando el de cada anualidad no superara el tope de los 25 smmlv, para lo cual acudió al grupo liquidador de esa corporación, quien estableció un IBL de $12.514.048,20, es decir, una suma inferior a la fijada por la entidad de seguridad social.

Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 6 A su vez, respecto de la decisión dictada por la a quo, explicó: En tal sentido, una vez revisada la liquidación que fue aportada por la a quo (sic), debe advertirse, no se puede verificar el número de días que imputó en cada mes, así como no es posible determinar cuáles fueron los porcentajes o reajustes aplicados por la juzgadora en cada periodo ya que (sic) solo se relaciona una suma en cada casilla, pudiendo corroborar la mesada para el 2020 ($9.058.657) sin la operación aritmética efectuada.

Igualmente, analizada la sentencia de la Juez a quo, se colige, aplicó más de los 25 salarios mínimos permitidos en la ley, contrario a lo expuesto en la sentencia ya que (sic) informó que para los años 2018, 2019 y 2020 aplicaría el monto máximo permitido, circunstancia que no aconteció (ver imagen inserta a continuación de este párrafo), nótese, a manera de ilustración, para los periodos enero a marzo de 2020 que como IBC registró la suma total de $26.488.683, suma que, si bien coincide con los aportes efectuados por la aquí demandante en calidad de dependiente e independiente, lo cierto es que NO esta (sic) permitido tomar un monto superior para liquidar una prestación económica (tope de los 25 smmlv), por lo que estas sumas, llevaron indudablemente a aumentar la mesada pensional, de ahí que surja la diferencia de la liquidación efectuada por al a quo y la aquí realizada. […] De esta suerte, contrario a lo considerado por la Juez de primera instancia resulta la improcedencia de la reliquidación de la pensión, pues como quedó visto, realizando el cálculo de I.B.L. con lo aportado por la accionante en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, resulta un valor inferior al otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por ende, se puede concluir la entidad actúo (sic) en legal forma al expedir la última Resolución- SUB 60859 del 8 de marzo de 2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Helena María Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado y absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia «revoque el fallo del a quo y como consecuencia de ello despachar (sic) favorablemente todas las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio inicial, proveyendo lo que corresponda por costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones. Los embates serán estudiados en forma conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad y están soportados en igual proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado de ser violatorio de la ley sustancial bajo la vía directa, por aplicación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al igual que el 10.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993.

Informa que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus aspiraciones, por cuanto declaró que procedía la reliquidación de su pensión de vejez al haber acreditado un IBL superior al establecido por Colpensiones, al estimar que existieron periodos cotizados de forma simultánea, sin que se imputaran al momento de reconocer Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 8 la prestación en sede administrativa, exceptuando aquellos ciclos donde la cotización superó los 25 smlmv.

Advierte que el Tribunal no observa que tiene derecho a la reliquidación de la pensión, a pesar de estar demostrado que existieron periodos cotizados de forma simultánea que fueron desconocidos al conceder la prestación, lo que conlleva además que se pasara por alto que hay lugar a una tasa de reemplazo superior. A continuación, citas apartes de varias providencias judiciales como son: CC C258-2013, CC T702-2009 y CC C168-1995, en las cuales sustenta su reclamo.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de segundo grado, al considerar que es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al igual que el 10.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993. Reseña como errores de hecho los siguientes: "1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez al lograr acreditar un Ingreso Base de Liquidación superior al que fue reconocido por COLPENSIONES.

"2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de vejez, desde el 4 de noviembre de 2020. "3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho a la reliquidación pensional al acreditarse que existieron periodos cotizados de forma simultánea en COLPENSIONES.

"4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez al lograr acreditar a (sic) una tasa de reemplazo superior a la que fue reconocida por COLPENSIONES. "5) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante recibió de COLPENSIONES la pensión de vejez de conformidad con la legislación vigente.

"6) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no tenía derecho a recibir de COLPENSIONES el retroactivo pensional. "7) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no tenía derecho a recibir de COLPENSIONES la reliquidación pensional porque se tomaron correctamente los periodos cotizados de forma simultánea. "8) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez porque COLPENSIONES aplicó correctamente la tasa de reemplazo.

Expone que tales dislates se presentaron debido a una falta de apreciación o errada valoración del reporte de historia laboral actualizado al 25 de agosto de 2020 y el de semanas cotizadas allegado por Colpensiones. Refiere que la decisión del Tribunal no observó que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez al acreditar que el IBL es superior al definido por Colpensiones, máxime cuanto tampoco tuvo en cuenta que existieron periodos cotizados de forma simultánea que desconoció la accionada al conceder la prestación, y, que, demuestra que procede una tasa de reemplazo superior, para lo cual se apoya en extractos de las providencias CSJ SL4237-2019 y CSJ SL21409-2017.

Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Colpensiones se pronuncia inicialmente respecto del alcance de la impugnación, para advertir que incurre en un desatino cuando, pese a que la sentencia de primer grado fue favorable a sus intereses, solicita en sede de instancia su revocatoria, lo que resulta ser un contrasentido. En cuanto al primer cargo, expone que debido a la senda elegida, no hay inconformidad respecto de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, luego de lo cual precisa que la argumentación que sustenta la presencia de un yerro se basa en situaciones que no se corresponden con la realidad según se extrae del mismo proveído, pues este sostuvo que como la demandante presentaba cotizaciones simultáneas en condición de empleada y trabajadora independiente, debían sumarse dichos rubros para establecer el IBC de cada mensualidad, siempre y cuando, este no supere el tope de los 25 SMMLV, conforme lo dispone el artículo 18 de la ley 100 de 1993, aplicación e intelección normativa que la recurrente mantuvo incólume, y además se ajusta a lo indicado en el fallo CSJ SL048-2024.

Frente al segundo embate, detalla que se queda corto en su estructuración e incurre en desatinos, debido a que alude a una falta de apreciación o valoración errada, que son fenómenos distintos, para lo cual se sustenta en las decisiones CSJ SL2357-2023 y CSJ SL1810-2018. Adicionalmente, agrega: Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 11 Si lo anterior no fuera suficiente, aun de pasar por alto las múltiples inconsistencias de orden técnico de que adolece el cargo, encontrará esa Sala que en ninguno de los supuestos desatinos pudo haber incurrido el Colegiado, quien además fue conteste en indicar, como bien lo sostiene la censura al traer a colación la sentencia con radicación 64.093, ante periodos donde existen pagos simultáneos (como empleada e independiente) es viable proceder a su sumatoria para incrementar el IBC, más no para aumentar las semanas de cotización. Por lo dicho, no se entiende cómo la censura insiste en que la tasa de reemplazo es mayor, cuando la misma obedece a las 1.592 semanas reportadas, y sobre las cuales se liquidó su pensión de vejez mediante Resolución SUB 60859 del 8 de marzo de 2021, en una suma incluso mayor a la tasada por el Juez de Alzada, quien se itera, si (sic) tuvo en cuenta los ingresos simultáneos reportados por la demandante, pero para efectos de establecer el IBC, sin que aquella suma excediera los 25 SLMLV que establece el artículo 18 de la ley 100 de 1993, aspecto que ignoró el A Quo en su decisión, y que a la postre, constituyó el pilar fundante de la sentencia del Tribunal, que NO fue atacado y mucho menos derruido por la censura.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que la existencia de ciclos dobles dentro de la historia laboral, aun cuando no hace posible contabilizar un número adicional de semanas de aportes, permite sumar los ingresos base de cotización (IBC) efectuados en el respectivo mes, al momento de cuantificar el IBL, sin superar el límite correspondiente a 25 smlmv.

Además, que, al proceder de esta manera, bajo la fórmula establecida por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtenía un resultado inferior al fijado en sede administrativa por la demandada. La censura radica su inconformidad en que el fallo del colegiado dejó de considerar que, aunque existieron periodos cotizados de forma simultánea, Colpensiones no los imputó Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 12 en la liquidación; y que procedía un IBL, así como una tasa de reemplazo superiores a los reconocidos por la accionada.

Al entrar en materia, se estima que le asiste razón a Colpensiones cuando alega la presencia de un indebido planteamiento del recurso extraordinario, en la medida que presenta falencias, de cara a las exigencias que se desprenden del artículo 90 del CPTSS y lo establecido por esta Corte. El primer dislate que se evidencia está presente en el alcance de la impugnación, en la medida que se solicita que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, y, en consecuencia, se despachen favorablemente todas las pretensiones del libelo introductor.

Tal solicitud se muestra contradictoria con lo ocurrido en el proceso, en la medida que la decisión proferida en primer grado fue favorable a los intereses de la impugnante, sin que hubiera sido objeto del recurso de apelación, por lo que lo natural sería haber reclamado la anulación de la providencia del juez plural, para que, actuando en reemplazo de este, se confirmara lo resuelto por el funcionario unipersonal.

Dando por superada esta situación, al considerar que se trató de un lapsus calami, se tiene que el primer cargo, aunque desde el ámbito formal está correctamente propuesto, debido a que incluye la elección de una senda Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 13 (directa), una modalidad de violación (interpretación errónea), una proposición jurídica (artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10.° de la Ley 797 de 2003), así como la identificación de los planteamientos esenciales de la sentencia acusada, lo cierto es que desarrolla la existencia de un aparente error, que no es tal, conforme se pasa a explicar.

Argumenta la censura que el colegiado no observa que tiene derecho a un mayor ingreso base de liquidación, al existir periodos frente a los cuales se dio una doble cotización como trabajadora independiente y a la vez subordinada, sin que tal aspecto lo hubiera considerado Colpensiones, aunado al hecho que se configuraba también una tasa de reemplazo superior.

Al revisar la providencia dubitada, claramente se logra establecer que el aspecto inicial, que echa de menos la impugnante, fue objeto de estudio por parte del Tribunal, cuando de manera juiciosa resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones. En torno al tema, en principio advirtió el colegiado que, al revisar la historia laboral de Luz Helena María Montoya, se podía verificar que respecto de un mismo ciclo figuraban dos cotizaciones totalmente independientes, debido a que reportaban diferente fecha de pago, de referencia y de IBC, lo que conducía a que debieran adicionarse a la hora de establecer el IBL, conforme se solicitaba en la demanda y se Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 14 había facultado en las sentencias CSJ SL4237-2019 y CSJ SL21409-2017.

Seguidamente, puntualizó el ad quem: En esa medida, al ser procedente la sumatoria del IBC de los ciclos dobles cotizados por quien fuere el empleador de la demandante y ésta, procede la Sala a verificar si Colpensiones en la última Resolución SUB 60859 del 8 de marzo de 2021, reliquidó la mesada pensional aplicando el total del IBC reportado en periodos dobles, esto, siempre y cuando el IBC de cada anualidad no supere el tope de los 25 smmlv.

Bajo esta simple confrontación, salta a la vista que el presunto desatino que la recurrente reclama que está presente en el fallo cuestionado no existe, debido a que verdaderamente ambos raciocinios son coincidentes a la hora de concluir que ante la presencia de dos o más cotizaciones válidas correspondientes al mismo mes, lo procedente cuando se va a establecer el Ingreso Base de Liquidación es sumar los diferentes IBC reportados en ese ciclo para fijar un valor único del periodo, teniendo en cuenta para ello el tope legalmente establecido de 25 smlmv, cuya procedencia es claramente avalada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944.

Clarificado que no hay yerro en la sentencia atacada frente a este aspecto, no sobra indicar que lo exigido por la demandante y acogido por el Tribunal se muestra acorde con la postura que de tiempo atrás ha asumido esta corporación, tal como puede verse en las decisiones CSJ SL7885-2015 o CSJ SL915-2019. En esta última se dijo: Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto precisa la sala, que el art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, si era la norma aplicable en el presente evento, dada su vigencia al momento en que se efectuaron los aportes a la señora Arrieta de Pérez, del período comprendido del 02/02/1969 al 01/05/1974 y 09/08/1973 al 11/01/1975, objeto de cuestionamiento; disposición a la cual no se le dio una indebida interpretación por parte del tribunal, pues precisamente lo que se ha colegido de la misma, es que regula en el evento de cotizaciones simultáneas, que en esos casos se deben sumar los diferentes IBC a efectos de determinar el IBL, pero no establece que se deban contar dichos períodos mas de una vez.

Dicha norma, y las que se expidieron posteriormente, a saber, los arts. 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, y 18 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, en lo concerniente a las semanas simultáneas, han tenido la misma orientación, es decir, regular lo concerniente a la determinación del IBC de los ciclos en que aparecen semanas simultáneas, porque el trabajador tiene dos o más contratos de trabajo o cotiza como independientemente paralelamente, pero no contabilizar ciclos dobles; la primera de las disposiciones enunciadas, reza: COTIZACIONES CON VARIOS PATRONOS. En los casos en que un trabajador hubiere prestado servicios en forma simultánea con varios patronos, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máximo asegurable al momento de causarse el derecho.

Cuando la suma de los salarios de base de las diferentes categorías en que cotice simultáneamente un afiliado, sea mayor que el salario máximo asegurable, el ISS devolverá el valor excedente a solicitud de las partes interesadas y en proporción a los aportes cancelados. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido para los trabajadores del servicio doméstico que coticen con un salario inferior al mínimo legal.

La intelección otorgada por el fallador de segundo grado a la norma, es la que se le ha dado por esta corporación a la preceptiva que regula lo concerniente a los períodos dobles de cotización; al respecto, en la sentencia CSJ SL 8717-2014, se expresó: Aclarado lo anterior se encuentra que no aparece ninguna equivocación en el conteo de las semanas cotizadas por el actor en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994, por cuanto que en las relaciones de semanas Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 16 visibles a folios 30 y 56 se descuentan 17 días por licencia y, también, 116 días de semanas simultáneas, lo que no es equivocado conforme a los artículo[s] 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL7885-2015, se dijo: En este contexto, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100/93, 20 del D. 692/94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406/99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas.

Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, como se vio en precedencia, durante los ciclos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 1996 (fl. 234), enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999; y febrero a mayo de 2000 (fls. 234 a 236), cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos bases de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas.

Ahora, en lo que respecta a la tasa de reemplazo basta revelar que el ad quem no se adentró en su análisis en razón a que no había lugar a hacerlo debido a que este elemento se encuentra regulado por el artículo 10.° de la Ley 797 de 2003, y su definición está sujeta inicialmente al Ingreso Base de Liquidación, y únicamente podrá incrementarse en razón a un número de semanas de cotización superior al mínimo requerido.

De esta manera, al haber precisado el juez plural que no había controversia respecto del número de hebdómadas aportadas, que eran 1579,57 y no modificarse el IBL, claramente no se veía afectado el porcentaje que fijo Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 17 Colpensiones en sede administrativa, del orden de 65.79%, porque inclusive, por tratarse de una fórmula decreciente, en caso de que se aumentara el concepto definido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, disminuiría el monto porcentual.

Precisado lo anterior, es dable resaltar que el segundo de los embates, si bien cumple con la enunciación de la disposición que se tuvo como soporte para decidir, e informa que el yerro tuvo lugar por una aplicación indebida, lo cierto es que no se encarga de reseñar cuál fue el error concreto en qué incurrió el Tribunal, pues se queda corto el ataque cuando expone la existencia de unos dislates fácticos, pero sin sustentar que elemento permitiría arribar a una conclusión distinta.

Adicionalmente, aun cuando denuncia dos de los medios de prueba que obran en el cartulario, en forma imprecisa señala que fueron mal valorados o no apreciados, situaciones que son abiertamente contradictorias, debido a que un elemento no puede, en forma simultánea, ser analizado y no estudiado, pues, implicaría desconocer el principio de identidad.

Ahora, si bien esta dificultad podría superarse con una lectura del fallo dubitado, de donde se extrae que las historias laborales fueron calificadas en detalle, el embate se muestra incompleto bajo la senda de los hechos, que es por donde se enfila, tal como se pasa a explicar. Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 18 La impugnante da cuenta de unos errores de hecho que se produjeron, por lo que sería una indebida apreciación del reporte de semanas cotizadas, y que esto impidió que se llegara a la conclusión de que procedía un mayor IBL.

Este, que en resumen es el planteamiento del segundo ataque, si bien singulariza la prueba, omite enseñar qué es lo que acredita y su incidencia en la decisión, pues solo de esta manera podría evidenciar la falla en que incurrió la decisión. Así las cosas, al analizar el esbozo que realiza la censora, realmente lo que presenta es lo que en su entender debió concluir el Tribunal, a efectos de que la Sala actúe como una tercera instancia, sin encargarse de evidenciar la ilegalidad de la decisión bajo argumentos que justificaran la declaratoria de nulidad, pues simplemente cuestiona el trato que se le dio a las documentales, sin explicitar que se hubiera resuelto contrario a lo demostrado.

La presentación que realiza la actora, realmente se queda en un mero alegato de instancia que impide su estudio, pues la obligación de la Corte no radica en definir a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino en determinar la legalidad del proveído refutado. Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 19 o no en un desatino, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

En este sentido, se resalta lo sostenido en el proveído CSJ AL2974-2024, donde sin ambages se expresa: Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento -- carente de argumentos serios y atendibles que la respalden--, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.

La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. Así las cosas, la tarea que debía llevar a cabo la recurrente, consistía en enseñar cómo bajo una apreciación distinta de la historia laboral, quedaba en evidencia un error en la valoración efectuada por el colegiado, sin que así se Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 20 hubiera procedido, en la medida que no se cuestionaron los cálculos matemáticos que en forma clara, precisa y explicativa incluyó el ad quem en su proveído, el cual goza de una presunción de acierto y legalidad, y que, por tanto, exige para su anulación, la evidencia de un yerro manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL1240-2019).

Lo anterior, conlleva que no vislumbre un dislate suficiente para lograr el quiebre del fallo de segundo grado, motivo por el que no se casa. Costas a cargo de la impugnante, en beneficio de quien replica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ HELENA MARÍA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas conforme lo expresado en la parte motiva. Radicación n.° 100894 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E268DAF3EA1A464D8A722FAABDFD1A6CF5B5CA2DE837FAC1680228611FBDC45 Documento generado en 2024-09-26