CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2624-2023 Radicación n.° 91914 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Leisy Johanna Urriago Paniagua demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Isaac Parra Posada, a partir del 16 de agosto de 2017, junto con los intereses Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de Resolución 3293 del 2004 a Parra Posada le fue reconocida pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones; y que con aquel convivió por espacio superior a nueve años, esto es, entre el año 2008 y el momento del fallecimiento ocurrido el 16 de agosto de 2017. Explicó que dicha unión fue continua e ininterrumpida, reconocida públicamente como pareja por familiares y amigos; que era el pensionado quien se encargaba de asumir los gastos por alimentación, salud, vestuario, pago de servicios públicos y recreación del hogar; y que siempre lo acompañó a todas las diligencias médicas y estuvo pendiente de administrarle medicamentos y alimentación. Agregó que el 7 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada mediante acto administrativo SUB 221656 de 11 de octubre de 2017 (f.º 18-27).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, admitió la calidad de pensionado del causante y su deceso, así como la petición pensional elevada por la actora y su resultado infructuoso; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, aseveró que dentro del plenario no quedó demostrada la convivencia efectiva de la demandante con el jubilado, teniendo en cuenta que la actora se encontraba reconocida en la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como cabeza de familia desde el 1 de abril de 1994.
Agregó que dentro de la investigación realizada en sede administrativa no fue aportado documento o fotografía alguna que confirmara la comunidad de vida, ni existió familiar del causante que confirmara los dichos de ella, a pesar de las versiones que allegó la demandante. Como medios exceptivos, formuló los de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción (f.º 38-54).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de la sentencia de 11 de diciembre de 2019 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA, convivió con el causante JORGE ISAAC PARRA POSADA, por espacio de más de 8 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido JORGE ISAAC PARRA POSADA a la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA en calidad de compañera del causante JORGE ISAAC Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 4 PARRA POSADA, en un 100% de la pensión que él venía disfrutando en forma vitalicia, en un monto de $737.717, que corresponden al salario mínimo legal vigente para la época, Para la primera mesada a partir del día 16 de agosto de 2017, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 16 de agosto de 2017, hasta que se incluya en nómina y se haga efectivo el pago.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.
CUARTO: COSTAS. Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA, Fíjese como agencias en derecho el 10% del valor de la condena […]
QUINTO: Si esta sentencia no fuera apelada se enviará en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de BUGA por haber resultado desfavorable a la demandada COLPENSIONES III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, con fallo de 25 de marzo de 2021 (págs. 1-8) decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA, contra la COLPENSIONES (sic), y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo anterior conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual vigente. (Negrilla y mayúsculas del texto). Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural explicó que estaba por fuera de controversia que: i) a través de Resolución 03295 de 2005, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de Jorge Isaac Parra Posada; ii) el referido jubilado falleció el 16 de agosto de 2017, momento para el cual la actora tenía 27 años de edad; y iii) mediante acto administrativo SUB 221656 del 11 de octubre de 2017, la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que aquella no acreditó el requisito de convivencia requerido.
Luego precisó que debía averiguar si Leisy Johanna Urriago Paniagua, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo, y del cual destacó que como la demandante contaba con 27 años de edad para la época del deceso del pensionado, le correspondía demostrar un tiempo mínimo de convivencia equivalente a cinco años conforme lo exigía dicha norma.
Estimó que pese a que los testigos Marleny Cobo Mosquera, Barbara Rita Fresneda Guerrero y Manuel Salvador Forero Bandera, y la actora al rendir el interrogatorio de parte, manifestaron que la convivencia entre la pareja se presentó desde el 2008 y hasta el fallecimiento del causante; no era dable concluir que estaba demostrada dicha exigencia, debido a que la demandante figuraba en el «sistema de salud ADRES» (f.°48) en «condición de cabeza de familia», desde el 1 de abril de 2011, es decir, seis años antes del deceso del pensionado; de suerte que Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 6 «estaba en el régimen subsidiado a pesar de poder ser la beneficiaria en salud del causante, quien estaba pensionado desde hacía varios años y bien pudo afiliarla en condición de compañera, lo que no hizo».
Además, indicó que en la investigación administrativa se constataba que, salvo de la prueba testimonial, la señora Urriago Paniagua no había allegado documento alguno que evidenciara su convivencia con el causante. Resaltó que existían circunstancias que generaban duda, como lo era que la pareja comenzó su convivencia en el 2008, momento para el cual la actora contaba con «escasos 18 años de edad (nació 10 de marzo de 1990, fol. 3) y el causante con 63 (nació el 11 octubre de 1944)», es decir, dijo, existía «una diferencia de 45 años de edad, el mencionado hombre no la afilió como beneficiara en salud, ella no cuenta con documento alguno que acredite su relación, ningún miembro de la familia de él declaró a su favor».
Destacó que, además, al absolver el interrogatorio de parte la demandante no supo explicar el porqué de la afiliación al sistema de salud como «como madre cabeza de familia»; y que por otro lado se confundió en cuanto la fecha en que inició la convivencia, y manifestó que quien sufragó el sepelio fue una amiga del causante, cuando en realidad fue su sobrina Patricia Molina, última a quien se le reconoció el auxilio funerario.
Explicó que los testigos no expusieron información sobre los tópicos relacionados con la afiliación a salud o Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 7 quién sufragó los gastos del sepelio. Insistió en que en el interrogatorio de parte, la accionante había sido renuente al responder las preguntas formuladas, de suerte que no quedaba clara las circunstancias en que la pareja se conoció y la forma en que dicha relación se mostró, pues, consideró, no se brindaron «detalles que podrían dar un poco más de claridad al respecto».
Indicó que en sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 esta Corte entendió que convivencia es aquella comunidad de vida, forjada en el «crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria», que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva.
Señaló que en el proceso no existía certeza sobre la relación que existió entre la actora y el pensionado, por lo que no era dable tener por acreditado el requisito de convivencia, en los términos explicados por la jurisprudencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leisy Johanna Urriago Paniagua, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado en cuanto accedió a los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3, 4, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.
Asegura que dicha infracción se presenta por la comisión de los siguientes errores relevantes de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA no convivió con el señor JORGE ISAAC PARRA POSADA durante los últimos 5 años de vida. b) Dar por demostrado sin estarlo, que entre los señores LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA y JORGE ISAAC PARRA POSADA no se encuentre satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida exigida, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua entre los compañeros, en los términos señalados por el órgano de cierre de esta especialidad laboral, en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA sí convivió en unión marital de hecho con el causante JORGE ISAAC PARRA POSADA durante los últimos 9 años con anterioridad al fallecimiento de éste.
Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 9 d) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor JORGE ISAAC PARRA POSADA. Señala que tales yerros se cometieron por la errada valoración de la investigación administrativa «adelantada por Colpensiones» recaudada en segunda instancia, el certificado «del sistema de salud ADRES», las declaraciones rendidas al interior del proceso y extra juicio vertidas por Marleny Cobo Mosquera y Manuel Salvado Forero Bandera, el testimonio de Bárbara Rita Fresneda Guerrero, junto a la declaración realizada por fuera del trámite procesal de Gloria Rocío Urriago Dorado.
Explica que en la referida investigación se evidencia que las señoras Bárbara Rita Fresneda y María Elsa Álvarez, indicaron que la convivencia entre la actora y el causante se presentó por más de ocho años. Aduce que la conclusión del Tribunal sobre el contenido de la certificación relativa a la afiliación al sistema de salud resulta ser una «inferencia ilógica, que se da desbordándose las reglas de la sana crítica; toda vez, que no es posible descartar una convivencia bajo la premisa que no se es beneficiario de los servicios de salud».
Indica que el juzgador plural se equivocó al estimar que la diferencia de edad entre la pareja generaba duda, dado que «en el país, las parejas no tienen un estándar o estereotipo». Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que las pruebas testimoniales son conducentes para acreditar el hecho de la convivencia y, que los dichos de los deponentes son claros y no inducidos; además, que dan a conocer su vida en común con el pensionado, como «lugar de residencia, actividades laborales, extremos, causas de deceso, notoriedad de la relación, entre otros aspectos», lo cual permite colegir la existencia de una relación estable por más de ocho años.
VII. RÉPLICA Colpensiones resalta que el juez plural no incurrió en la errada valoración del certificado de afiliación al sistema de salud, pues tal documental informa que la demandante se encuentra registrada como mujer cabeza de familia desde el 1 de abril de 2011. Además, recuerda que las pruebas calificadas en sede extraordinaria son el documento autentico, la inspección judicial y la confesión judicial.
VIII. CONSIDERACIONES Según el Tribunal, Leisy Johanna Urriago Paniagua no probó la convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado Jorge Isaac Parra Posada, de quien manifestó ser su compañera permanente; razón por la cual no era pertinente acceder a la prestación reclamada. Para arribar a tal conclusión, el ad quem resaltó que la accionante contaba con apenas 27 años de edad cuando Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 11 falleció el causante; también puso de presente que si bien los testigos y la actora afirmaban que la convivencia se presentó desde el 2008 y hasta el fallecimiento del causante; lo cierto era que no había certeza sobre la duración de la vida de pareja con el pensionado, en razón a que aquella figuraba como cabeza de familia ante el «sistema de salud ADRES» (f.°48) desde el 1 de abril de 2011, es decir, 6 años antes del deceso; y no como beneficiaria de Parra Posada.
Además, que la actora al absolver el interrogatorio no había dado detalles que brindaran claridad sobre la existencia del vínculo sentimental; por otro lado, confundió la fecha en que supuestamente inició la convivencia y expresó, erradamente, que quien sufragó el sepelio fue una amiga del causante, cuando en realidad fue su sobrina, a quien se le reconoció el auxilio funerario, datos sobre los cuales, dijo el ad quem, los testigos no brindaron información. La censura por su parte, considera que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues, en su criterio, si hubiese valorado de manera correcta las documentales y testimoniales que tuvo en cuenta para adoptarla, habría encontrado demostrada la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que murió el pensionado, que se recuerda lo fue el 16 de agosto de 2017.
A pesar de la senda a través de la cual la censura dirigió su ataque, se encuentra por fuera de controversia que: i) mediante Resolución 03295 de 2005, Colpensiones le otorgó Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de vejez a Jorge Isaac Parra Posada, ii) que aquel falleció el 16 de agosto de 2017; iii) que para tal data la demandante tenía 27 años de edad y iv) que a través del acto administrativo SUB 221656 expedido el 11 de octubre de 2017, la administradora demandada negó la pensión de sobrevivientes a la accionante, bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de tiempo mínimo de convivencia con el causante exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Bajo el anterior horizonte, a la Corte le compete establecer si el ad quem incurrió en un error evidente de hecho al concluir que la actora no acreditó el requisito de convivencia de cinco años exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiara de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Jorge Isaac Parra Posada.
Pues bien, ha de memorarse que, en el recurso extraordinario de casación, a la parte impugnante que selecciona la vía de los hechos para atacar la sentencia, le corresponde acreditar de manera clara, precisa y evidente, la comisión del presunto error de hecho en el que haya incurrido el sentenciador de alzada bien por haber dado por acreditado como probado lo que no está, o que no darlo a pesar de estar demostrado.
Vale acotar que si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 13 probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, 37812).
También debe reiterarse que los errores de hecho han de evidenciarse, en primer término, con los medios de convicción calificados, que conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales (CSJ SL4296-2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021). Por otro lado, no puede olvidarse que esta corporación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, ha señalado que los funcionarios judiciales gozan de libertad valorativa para arribar al convencimiento de los hechos, lo que se ha traducido en que, en principio, no hay solemnidad probatoria, a menos que la ley lo exija en determinados aspectos; en sentencias CSJ SL5624-2019, CSJ SL2447- 2021 y CSJ SL3570-2021, sobre el particular se ha dicho: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 14 SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras).
Hechas las anteriores precisiones, desde ya advierte la Sala que el fallador de segundo grado no incurrió en ningún error de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, que conduzca al quiebre de la sentencia atacada, en relación con el material probatorio acusado, como pasa a precisarse. i) Captura de pantalla titulada «ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES» (f.º48).
Dicho medio de convicción, a partir del cual aduce la recurrente que el Tribunal erró al «descartar una convivencia bajo la premisa que no se es beneficiario de los servicios de salud», contiene la información básica de la demandante, esto es, tipo y número de identificación, nombres y apellidos y lugar y fecha de nacimiento; también, se consigna que Urriago Paniagua se encuentra activa dentro del régimen subsidiado en salud desde el 1 de abril de 2011 en calidad de cabeza de familia.
Es criterio reiterado de la Corte que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 15 obrantes en el proceso (CSJ SL518 -2020 y CSJ SL1123- 2020), no puede pasarse por alto que tal documental en momento alguno muestra que la accionante estuvo al lado del causante en sus últimos días de vida ni dentro de los últimos cinco años que antecedente al óbito, que es lo que en verdad debía demostrar la censura, por tratarse de una compañera de un pensionado, pues solo pone en evidencia la vinculación de la actora en el sistema de seguridad social en salud, tal y como lo dedujo el sentenciador de su contenido.
De tal manera que no puede pregonarse equívoco al valorarla. ii). Informe técnico de investigación adelantado por el Departamento de Investigación del Consorcio Cosinte – RM a solicitud de Colpensiones. Frente a este documento, que muestra el resultado obtenido en el proceso de visitas y entrevistas al grupo de amigos y conocidos de la pareja, y a partir del cual la actora pretende demostrar que las señoras Bárbara Rita Fresneda y María Elsa Álvarez indicaron que su convivencia con el causante se presentó por más de ocho años, la Sala debe advertir que no aparece suscrito por aquella.
Tal situación impide a esta corporación asumir su estudio, toda vez que se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 16 estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así lo ha adoctrinado la Corte desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802- 2021 y CSJ SL5173-2021. A este propósito, recuérdese que el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se deriva de la demostración de una comunidad de vida real y material de la pareja hasta la fecha del fallecimiento del causante de la pensión la cual está «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL4099-2017), lo que no puede inferirse de la documental referida en tanto no puede ser analizada. iii).
Testimonios y Declaraciones extrajuicio Frente a los testimonios que la recurrente acusa, se advierte que estas no son prueba calificada en casación, pues, como ya se advirtió en líneas anteriores, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judiciales. De allí que el análisis de los medios de convicción no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre previamente el error de hecho frente a las pruebas hábiles ya enunciadas, situación que no aconteció y, en Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 17 consecuencia, la Sala se ve imposibilitada de acometer su estudio (CSJ SL3536-2021).
Tampoco es posible abordar el estudio de las declaraciones rendidas ante notario acusadas por apreciarse erróneamente, por cuanto no son medios de prueba calificados para estructurar un yerro en casación, toda vez que ellas se equiparan a documentos declarativos provenientes de terceros y en sede de casación reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.
Para que procediera su análisis, igualmente, se requería la acreditación de un error manifiesto sobre uno de los elementos de convicción hábiles previamente, lo que no ocurrió en el sub lite, circunstancia que impide a la Corte entrar a examinarlas (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812 y CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094).
Así las cosas, debe señalarse que ninguna de las pruebas denunciadas por la censura logra derruir la sentencia impugnada que, debe recordarse, llega adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas están a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación de costas que haga el juez del conocimiento Radicación n.° 91914 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.