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SL2624-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2624-2022 Radicación n.°77277 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró HUMBERTO HERRERA GAVIRIA contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A. Mediante providencia CSJ SL4360-2021 emitida el 28 de septiembre de 2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Humberto Herrera Gaviria, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena calendada 10 de agosto de 2016.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la empresa demandada CBI Colombiana S.A., para que, en el término de 15 días hábiles, allegara acta de liquidación correspondiente Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 2 al cumplimiento del 55% de las obras de tubería en el proyecto de ampliación de la refinería Reficar S.A. en la que fue contratada, o en su defecto, el soporte documental del momento en que se cumplió dicho porcentaje, avalado por la respectiva interventoría de la obra.

A través de comunicación «del 11 de noviembre de 2021 (sic)», (f.°90 a 98 del cuaderno de la Corte), CBI Colombiana indicó que «el 55% del avance de las obras de tubería dentro del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena se cumplió el 17 de noviembre de 2012», según certificación emitida por su director de departamento de controles del proyecto y documento de «Avance Global de la Disciplina de Tubería», los cuales adjunta.

De estos documentos se les corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 105). El 8 de noviembre de 2021 la parte demandante presentó escrito en que adujo que los documentos allegados no son las actas de liquidación de las obras construidas por CBI Colombia S.A., ni las certificaciones aportadas «constituyen soporte documental respecto de los cuales la persona que los firma, soporta su dicho, amén de que no están firmadas por el interventor de la obra», es decir, son escritos elaborados por la misma demandada.

Pidió que por lo anterior fueran valorados en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, como se hizo en la sentencia CSJ SL3569-2020 contra la misma accionada. Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 3 I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral, contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., con el fin de que se declare que celebró un contrato de trabajo por obra o labor con CBI Colombiana S.A., y que Reficar S.A. es responsable solidaria en su condición de beneficiaria de la obra para la que fue contratado.

Como consecuencia de lo anterior, suplicó que se dejara sin efecto o «se declarara ineficaz» el despido, en virtud de la «calificación de ilegalidad del cese de actividades» que se llevó a cabo durante los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012 en las instalaciones de la empleadora y, por ende, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando; que se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, pidió que se condene a las accionadas al pago de la indemnización por despido injusto, «consistente en el tiempo que faltaba para terminar la obra o labor, que era de 23 meses», lo cual equivale a la suma de $66.423.333 o en su defecto a 11 meses que arrojan el valor de $31.767.681 y «menos de 6 meses equivalentes a $17.327.826»; cantidades que debían ser indexadas.

Igualmente reclamó como lucro cesante la cancelación de 11 meses de salario, esto es, el monto de $31.767.681 por los mayores perjuicios causados conforme al artículo 64 del CST y las costas del proceso. Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, resolvió: 1.

DECLARAR no probadas las pretensiones principales formuladas por la parte demandante HUMBERTO HERRERA GAVIRIA […]. 2. DECLARAR que entre el demandante señor HUMBERTO HERRERA GAVIRIA identificado con la C.C. 73.184.375 existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que fue finalizado el 31 de mayo de 2012, de manera unilateral e injustificada por parte de la empleadora demandada. 3.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto en cuantía de $16.076.371,9 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, suma que se deberá pagar debidamente indexada. 4. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 5. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, para tal efecto se señala como agencias en derecho la suma equivalente al 25% del valor de las condenas impuestas en este proceso.

Para llegar a esa conclusión el a quo, adujo que para resolver la pretensión principal, referente a la ineficacia del despido, bastaba señalar que, en el asunto que se discutía, la circunstancia de no haberse producido la calificación previa del cese de actividades, no podía constituirse en sí misma como una causal de tal declaración, pues «a pesar de que existe una íntima relación entre la ocurrencia de un cese de actividades y la terminación del contrato del demandante», lo cierto era que, de la carta que sirvió de fundamento para el finiquito del vínculo, no se desprendía que éste hubiera obedecido a la participación del demandante en el cese de actividades.

Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la condena a la indemnización por despido, arguyó que tal determinación se sustentaba en que, no era posible atribuir al actor la ocurrencia de una casual de terminación del contrato de trabajo derivada de no haberse presentado al servicio durante los días 15 y 17 de mayo de 2012, cuando las pruebas acreditan que el 17 sí compareció, pero que por la situación de anormalidad laboral que se presentó en las instalaciones de la demandada, durante la referida calenda, como lo constató el Ministerio del Trabajo, «no se prestaron servicios», es decir, el no poder laborar obedeció a razones ajenas al accionante; que el día 15 también se hizo presente en el lugar de trabajo, pero no pudo adelantar sus tareas por cuanto las condiciones no eran seguras, ya que en las zanjas en las que debía ejecutar su trabajo como tubero, se encontraban llenas de agua y todas las labores de ese día estuvieron orientadas a extraer el líquido a través de motobombas.

Para efectos de establecer la cuantía de la indemnización por despido injusto, el a quo con fundamento en el contrato de trabajo y el otrosí suscrito el 10 de febrero del 2012, dijo que el promotor del proceso había sido vinculado mediante contrato de trabajo «por duración de la obra o labor», la cual consistiría en realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio asignado en la disciplina de tubería, en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena y hasta completar el 55% de las obras de tubería. Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que lo que aparecía acreditado en el expediente era que la obra para la cual fue contratado el demandante «vencería el 17 de noviembre del año 2012», por lo que la indemnización correspondía al periodo que faltaba entre el momento de la terminación unilateral e injustificada del nexo laboral y hasta la culminación de dicha obra.

La parte demandada presentó recurso de apelación en el que sostuvo que, a diferencia de lo colegido por el juez de primera instancia, sí se encontraba demostrada la falta endilgada al trabajador, consistente en incumplir el deber de prestar el servicio los días 15 y 17 de mayo de 2012, sin que mediara justificación alguna. A su turno, la apelación presentada por el accionante, tuvo como pretensión, de una parte, que se acogiera la súplica principal de la demanda inicial referida al reintegro al cargo y, de otra, expuso que no compartía la forma como el juzgado había llegado a la tasación de la indemnización por despido injusto, al darle credibilidad a la certificación emitida por CBI en el sentido de que la obra terminó el 17 de noviembre de 2012 y no el 7 de diciembre en el 2013, como lo acreditan los documentos obrantes a folios 70, 71 y 83, los cuales fueron reconocidos por la demandada sin que fueran tachados u objetados, por lo tanto gozan de toda la eficacia probatoria y llevan a la convicción «que la obra llegó al 55% el día 7 de diciembre del 2013».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 7 apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió la demandada CBI Colombiana S.A. de todas las pretensiones planteadas en el escrito inicial.

Lo anterior, toda vez consideró que estaba demostrado que el trabajador incurrió en la justa causa de despido, pues aunque se acreditó que el día 17 de mayo de 2012 la empresa había ordenado la evacuación, dados los desmanes presentados en sus instalaciones, lo que ocurrió desde las 8:20 horas, no sucedía lo mismo con el día 15 de igual mes y año, habida consideración que en esa calenda incumplió su obligación de prestar sus servicios, sin justificación alguna.

Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, esta corporación concluyó que, el juez plural se equivocó al determinar que la situación de anormalidad o fuerza mayor que impidió que el convocante al proceso laborara el 17 de mayo de 2012, no podía predicarse respecto del día 15 de igual mes y año; pues según consta en las actas de verificación elaboradas por el Ministerio de Trabajo, para las citadas fechas no existían condiciones normales en la empresa para la prestación de los servicios de los trabajadores, en especial para los soldadores y tuberos, dadas las protestas y disturbios presentados.

En este orden de ideas, la Corte no encontró acreditada la justa causa del despido, ya que el incumplimiento del deber de prestar el servicio por parte del trabajador, obedeció a la imposibilidad generada por el cese colectivo de Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 8 actividades, sin que se hubiese demostrado que el demandante hubiera participado de manera activa el mismo.

En esa medida, se casó parcialmente la sentencia de segundo grado, solo en cuanto dio por establecida y probada la justa causa de despido invocada por la empresa empleadora. II. CONSIDERACIONES Como se explicó preliminarmente, esta corporación casó la sentencia del Tribunal únicamente respecto a que se determinó que el despido había sido justo y no se casó la decisión de segundo grado en cuanto negó las súplicas principales del actor, relacionadas con el reintegro al cargo con fundamento en la ineficacia de la terminación del contrato, en los términos del artículo 450 del CST, pues el promotor del proceso no demostró que su despido hubiese estado motivado «por razón de la suspensión o paro del trabajo», supuesto fáctico de la norma en que soportó tal petición. Así las cosas, la Sala, en sede de instancia, no abordará el estudio del recurso de alzada presentado por el actor, en lo que atañe a que se acceda al reintegro al cargo, aspecto que no fue casado; por lo que solamente se analizarán el punto de inconformidad con el monto de la indemnización por despido injusto.

Además, frente a la apelación de la empresa accionada su única inconformidad refiere a la condena por la citada indemnización. Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 9 Pues bien, para resolver la alzada de la demandada CBI Colombiana S.A., la Sala se remite a lo expuesto en sede de casación, respecto a que, contrario a lo alegado por la empresa accionada, el hecho de que el promotor del proceso dejara de prestar sus servicios los días 15 y 17 de mayo de 2012, obedeció a la situación de anormalidad laboral que existía en su sitio de trabajo para tales fechas.

Por tanto, no se configuró la justa causa de despido señalada por la empleadora, pues la inasistencia a sus labores estuvo justificada. En ese sentido, lo razonado por el juez de primer grado resulta acertado, pues, si bien no desconoció que el trabajador no laboró en las fechas mencionadas, encontró que existía justificación para tal omisión. Por ende, como lo adujo el a quo, resulta procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Ahora, con respecto a la inconformidad del actor relativa al monto de la indemnización por despido sin justa causa, se tiene que según el contrato de trabajo que suscribieron las partes por la duración de la obra o labor contratada y su posterior otrosí (f.°19 a 29), esta consistió en «realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado».

Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 10 De ahí que, la indemnización por despido sin justa causa equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir la obra contratada, como lo dispone el artículo 64 del CST. En este punto el a quo, determinó que el citado 55% de la obra de tubería se cumplió «el 17 de noviembre del año 2012», por lo que la indemnización correspondía al periodo que faltaba al momento de la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo y hasta el vencimiento del mismo, por ello condenó a sufragar la suma de $16.076.371,9 por el citado concepto.

Para el demandante apelante, el juez de primer grado se equivocó, pues asegura que la instalación del 55% de la obra de tubería no se cumplió el 17 de noviembre del año 2012 sino el 7 de diciembre de 2013. En este orden de ideas, se tiene que CBI Colombiana S.A. sostuvo que tal data corresponde al 17 de noviembre de 2012 y, para ello, aportó un certificado de avance de obra expedido el 28 de junio de 2013 por el director del departamento de controles de proyecto de dicha empresa, que así lo indica (f.°416), pero no está soportada con información de la refinería Reficar S.A. como contratante de la demandada o del interventor de la obra.

En contraposición a lo certificado por CBI Colombiana S.A., se encuentran las cartas de «Aviso de terminación de su contrato de trabajo» de los señores Daniel Rueda Castellanos y José Edimer Casas Peñaranda (f.° 70 y 85), primera misiva Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 11 que se repite en los folios 71 y 84; ambas suscritas por el gerente administrativo de personal de la aquí demandada.

La referidos trabajadores al igual que el demandante fueron contratados para «realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado»; sin embargo, a ellos se les da diferente calenda en la que supuestamente se habría cumplido el referido porcentaje de instalación, en el caso de Daniel Rueda Castellanos se señala el 7 de diciembre de 2013 y, en tales condiciones, se le informa que el contrato por obra o labor determinada culminará cuando finalice la jornada de la calenda referida y frente a José Edimer Casas Peñaranda se le dice que finalizará el 14 de septiembre de igual año. Ahora, como ya se indicó CBI Colombiana S.A. ante el requerimiento de la Corte para que allegara acta de liquidación correspondiente al cumplimiento del 55% de las obras de tuberías en el proyecto de ampliación de la refinería Reficar S.A. en la que fue contratada, o en su defecto, el soporte documental del momento en que se cumplió dicho porcentaje, avalado por la respectiva interventoría de la obra; simplemente remitió una comunicación suscrita por su apoderado judicial en el que informa que el citado hito se cumplió el 17 de noviembre de 2012, para lo cual aportó una certificación emitida por su director de departamento de Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 12 controles del proyecto, sin el aval del interventor, ni tampoco se puede tener como el acta de liquidación parcial de la obra.

En suma, se trata de un documento elaborado por la propia demandada sin ningún soporte o aval de la refinería Reficar S.A., quien la contrató para su proyecto de ampliación, o del interventor de la obra, por manera que no merece credibilidad, pues como lo tiene establecido esta corporación «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018), máxime que no se ofreció ninguna explicación que justificara la omisión al requerimiento de esta corporación. Por lo expresado, la Corte le da prelación probatoria al certificado del trabajador Daniel Rueda Castellanos, respecto a que el referido hito se cumplió el 7 de diciembre de 2013, en virtud de haber sido expedido ese documento en un tiempo más cercano a los hechos, cuando aún no se estaba en litigio y, en consecuencia, se tomará, para efectos de la indemnización por despido sin justa causa, la aludida data de cumplimiento del 55% de la obra de tubería, máxime que el citado trabajador también fue contratado para idéntica labor que el demandante y si, en ese caso, el gerente administrativo de personal de CBI Colombiana S.A. había hecho constar que se llegó a ese 55% de ejecución de la obra el mencionado 7 de diciembre de 2013, no existe razón válida para dudar de lo certificado, máxime, se itera, que la accionada no dio respuesta a la Corte conforme a lo Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 13 solicitado.

Cumple señalar que, si bien el referido gerente administrativo de personal al ser escuchado en declaración, explicó que existe una diferencia en cuanto a la disciplina para la cual fueron contratados el demandante y el señor Daniel Rueda Castellanos, pues aunque la obra era la misma, esto es, el proyecto de expansión de la refinería y hasta completar el 55% de las obras de tubería, las actividades y el cargo para el cual fueron contratados eran diferentes, pues, en su decir, mientras el demandante inicialmente se vinculó como aprendiz de tubero y luego ascendido a tubero c, Rueda Castellanos se contrató para desempeñar tareas de soldador.

Sin embargo, para la Sala, la denominación que se le dio en el contrato al cargo del actor no hace ninguna diferencia, ya que como aprendiz de tubero o como tubero c, la verdad es que, se le vinculó hasta que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión estuviera terminado y a la misma condición se sujetó el contrato de Daniel Rueda Castellanos a quien se le comunicó que el cumplimiento del hito se había dado el 7 de diciembre de 2013.

En este punto debe decirse que, en la sentencia CSJ SL3569-2020, a la que se refirió el demandante al descorrer el traslado de las pruebas solicitadas para un mejor proveer, la Sala al estudiar un caso contra la misma accionada, en el que igual que en el sub judice, el convocante al proceso fue despedido por la misma situación, al tratar lo relativo a la indemnización por despido sin justa causa, allí se Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 14 puntualizó: Siendo ello así, la indemnización por despido sin justa causa corresponde al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir la obra contratada, tal como lo dispone el artículo 64 del CST, como bien lo precisó el a quo.

Al respecto, CBI Colombiana sostuvo que tal hito fue cumplido el 17 de noviembre de 2012, y para ello aportó un certificado de avance de obra expedido el 28 de junio de 2013 por el director del departamento de controles de proyecto de dicha empresa, que así lo indica (f.° 366). Además, presentó un cuadro sobre el «Progreso general de las obras de tubería», en el que se consigna que la sumatoria del avance de las fases de ingeniería, compras, fabricación y construcción alcanzó el 54.9% en noviembre de 2012 (f.° 374).

Sin embargo, no se conoce quien lo elaboró o da cuenta de tal información. En contra de lo certificado por CBI Colombiana, aparece la información contenida en las cartas de terminación de los contratos de trabajo por obra de los señores José Edimer Casas Peñaranda, Daniel Rueda Castellanos y William Puentes Antolinez, suscritas por el gerente de Administración de Personal de la empresa empleadora.

En efecto, a pesar de que los contratos de trabajo de dichas personas también finalizaban cuando se llegara «55% de las obras de tubería», al igual que el actor, la empleadora en esas cartas refiere distintas fechas en las que, supuestamente, ello habría acontecido pues al primer trabajador se le informó que eso ocurrió el 14 de septiembre de 2013 y a los otros dos operarios, el 7 de diciembre de 2013 (f.° 397, 439, 440), calendas que distan mucho de noviembre de 2012 alegada por la demandada.

Ante tal contradicción, y por requerimiento de esta Corporación a fin de obtener claridad sobre la fecha real en que se llegó al referido porcentaje, el vicepresidente de iniciativas especiales de Reficar S.A. informó que el avance del proyecto era controlado por CBI quien le presentaba un reporte mensual, por lo que certificó: […] revisada la información reportada por CBI, se estima que el cumplimiento del 55% de las obras de tubería se verificó entre el 21 de diciembre de 2013 y el 25 de enero de 2014, teniendo en cuenta que en el reporte presentado por CBI al 21 de diciembre de 2013, en su numeral 5.7.4 indica un avance del 52.8% para la disciplina de piping (tubería), y en el reporte presentado al 25 de enero de 2014, indica en el numeral 5.7.4. un avance del 58% para la disciplina de piping (tubería).

(subraya y resalta la Sala). Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 15 La anterior información, remitida por la contratante de la empresa CBI Colombiana para la ejecución del proyecto de ampliación de la refinería de Cartagena, coincide con lo expuesto por el gerente de administración de personal (folios 439 y 440), en cuanto a que el mencionado porcentaje del 55% de las obras de tubería se cumplió en diciembre de 2013, aunque con unos días de diferencia, y corrobora la conclusión del juez de primer grado, quien tasó la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa hasta el 7 de diciembre de 2013.

Lo anterior, permitiría, sin más, confirmar la indemnización tasada por el juez de primera instancia, pues esa calenda de finalización aparece probatoriamente soportada. (subrayas y negrillas del texto). Conforme a lo anterior para efectos de determinar el monto de la indemnización por despido, la Corte tomará como data de ejecución del 55% de la obra de tubería del proyecto de expansión de Reficar S.A., para el que fue vinculado el actor, por medio de contrato de «contrato de trabajo a término de obra o labor determinada», el 7 de diciembre de 2013 y para la liquidación se tendrá como salario base de liquidación la suma de $2.887.971 que fue la tenida en cuenta por el a quo y sobre el cuál ninguna de las partes presentó inconformidad.

En consecuencia y dado que el promotor del proceso fue despedido sin justa causa el 31 de mayo de 2012, tiene derecho a que CBI Colombiana S.A. cancele como indemnización la suma de $52.657.338 que corresponde al tiempo que faltaba para cumplir la obra contratada, la cual, como se dijo, terminó el 7 de diciembre de 2013, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto se modificará el numeral 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de condenar a CBI Colombiana S.A. a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa a favor de Humberto Herrera Gaviria en cuantía de $52.657.338.

Se confirmará en todo lo demás, entre ello, la indexación de la referida condena. No se generan costas en la alzada y las de primer grado como las determinó el juzgado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de condenar a CBI Colombiana S.A. a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa DESDE 31/05/2012 HASTA 7/12/2013 N° DIAS 547 SALARIO MENSUAL 2.887.971$ SALARIO DIARIO 96.266$ TOTAL INDEMNIZACIÓN 52.657.338$ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 64 del CST Contrato obra o labor Radicación n.°77277 SCLAJPT-10 V.00 17 causa a favor de Humberto Herrera Gaviria, en cuantía de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($52.657.338) M/CTE.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del a quo.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.