Micelio
SL2624-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 0416 de 1999Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 326 de 1996Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2624-2021 Radicación n.° 82772 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO RÚA BERRIO, representado por su progenitora MILDRED MALLELY BERRIO VÁSQUEZ, adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El menor Juan Pablo Rúa Berrio, representado por su señora madre Mildred Mallely Berrio Vásquez, solicitó de Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 2 manera principal, que se declare que su padre Julio Cesar Rúa Vidal, se encontraba válidamente afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, se condene a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su progenitor, a partir del 6 de julio de 2014, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.

De manera subsidiaria pidió igual declaración y condenas, pero respecto a la codemandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Fundamentó sus pretensiones en que fruto de la relación existente entre Mildred Mallely Berrio Vásquez y Julio Cesar Rúa Vida, nació el 3 de julio de 2012; que su padre se afilió el 1 de junio de 2004 al régimen de prima media con prestación definida; que el 1 de julio de 2014 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que no efectuó reparo alguno frente a esa actuación; y que el día 6 de ese mismo mes y año murió el asegurado, sin alcanzar a realizar cotización alguna al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Expuso que el finado aportó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la data de su deceso; y que en calidad de hijo acudió a Colpensiones a solicitar la pensión de sobrevivientes, pero no le recibieron la documentación, Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 3 aduciendo para ello que se había traslado de régimen pensional. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuando a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha en que Julio Cesar Rúa Vidal se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y la data de su deceso. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa argumentó que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en tanto el finado no se encontraba afiliado al régimen de prima media.

Formuló la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago. Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar el libelo genitor, también se opuso a las súplicas incoadas.

Respecto a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del demandante; la data de traslado de régimen del finado; que no elevó reparo alguno a dicha actuación, pero precisó que el formulario se diligenció el 14 de mayo de 2014 y que no se recibieron cotizaciones; y de los restantes hechos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 4 Como razones de su defensa indicó que la «afiliación» del señor Rúa Vidal no se «perfeccionó», toda vez que a su nombre no se hicieron aportes, de modo que es Colpensiones la entidad llamada a responder por los derechos que pudieran surgir; que, en todo caso, el afiliado no cotizó las 50 semanas exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que ante esta AFP nunca se elevó reclamación tendiente al otorgamiento de la prestación que se solicita vía judicial.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de controversia, petición antes de tiempo, buena fe y prescripción. En audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa frente a Colpensiones, determinación que fue apelada; impugnación que se concedió en el efecto devolutivo y, por tanto, se siguió con el trámite del juicio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se declara que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. si está obligada a reconocer y pagar a la señora MILDRED MALLELY BERRIO VASQUEZ, identificada con la C.C. N°1037070776, en representación del menor JUAN PABLO RUA BERRIO, como Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobreviviente, […] a partir del 6 de julio de 2014.

Incluyendo la mesada adicional de diciembre, hasta que cumpla los 18 años y subsistan las causas que la originaron SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A a seguir pagando a la señora la señora MILDRED MALLELY BERRIO VASQUEZ, identificada con la C.C. N°1037070776, en representación del menor JUAN PABLO RUA BERRIO, la pensión de sobreviviente del causante JULIO CESAR RUA VIDAL, a partir del 1 de mayo de 2016 en cuantía de $ 689.454, incluyendo la mesada adicional de diciembre y hasta que subsistan los hechos que dieron origen a su reconocimiento.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. si está obligado a reconocer y pagar a la señora MILDRED MALLELY BERRIO VASQUEZ, identificada con la C.C. N°1037070776, en representación del menor JUAN PABLO RUA BERRIO, la suma de $15.323.435,oo, por concepto del RETROACTIVO PENSIONAL, a partir del 6 de julio de 2014 y hasta el 30 de abril de 2016.

CUARTO: Se condena a PORVENIR al pago de los intereses moratorios a partir del 14 de marzo de 2016, hasta el pago total de lo adeudado.

QUINTO: No prospera ninguna de las excepciones propuestas por PORVENIR.

SEXTO: Costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 3.450.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante sentencia del 27 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificó la condena por retroactivo pensional, fijando su valor, hasta el 31 de mayo de 2018, en la suma de $35.024.796; autorizó que se efectuaran los descuentos correspondientes al sistema de Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad social en salud; y la confirmó en lo demás. El juez colegiado expuso que en el plenario estaba por fuera de discusión lo siguiente: i) que el demandante Juan Pablo Rúa Berrío, quien nació el 3 de julio de 2012, es hijo de Julio Cesar Rúa Vidal (f.o 42); ii) que el progenitor del accionante se vinculó al régimen de prima media el 1 de junio de 2004, realizado cotizaciones a Colpensiones hasta el 31 de marzo de 2014 (f.o 40); iii) que el 14 de mayo de 2014 dicho afiliado suscribió formulario de vinculación a la AFP Porvenir S.A., solicitando con ello el traslado de régimen (f.o 111); iv) que el 6 de julio de 2014 el afiliado falleció (f.o 42) y; v) que el finado cotizó más de 50 semanas dentro los tres años anteriores a su deceso, pues así lo encontró acreditado el juez de la causa, aspecto este que no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada.

A partir de lo anterior, adujo que en virtud del principio de consonancia le correspondía determinar: i) la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa en relación a las demandadas; ii) la entidad encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes y; iii) la procedencia de los intereses de mora.

Frente a la primera temática aludió al artículo 6 del CPTSS, y dijo que la reclamación administrativa constituye un requisito que debe agotarse previo a demandar a una entidad pública, la cual, una vez cumplida, habilita al juez para conocer de las pretensiones contra ese tipo de accionadas. Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden de ideas, sostuvo que al juez le corresponde verificar el cumplimiento de la citada exigencia al momento de admitir la demanda, no obstante, si no advirtió tal omisión de la parte accionante, la demandada puede proponer la excepción previa correspondiente y, en el evento en que no lo haga, la irregularidad queda subsanada.

Indicó que en el plenario no obra prueba de la reclamación administrativa efectuada ante Colpensiones, en razón a que las documentales de folios 29 a 32 corresponden a unos formularios de solicitud de pensión de sobrevivientes, los que si bien están diligenciados no tienen sello o constancia de entrega, y aun cuando la parte accionante adujo que había «intentado» radicarlos, ello no suple la exigencia de su presentación, aunado a que al contar con asesoría técnica debió agotar las «herramientas jurídicas» para cumplir con el aludido trámite, lo cual no hizo, motivo por el cual confirmó la decisión respecto a la «excepción previa», destacando que la referida reclamación solo es un requisito tratándose de entidades públicas, de allí que nada obsta a que se demande directamente a la AFP Porvenir S.A., cuestión diferente es que ello pudiera afectar el reconocimiento de los intereses de mora.

Pasó a definir la entidad encargada reconocer la pensión de sobrevivientes y, en dicho sentido, expresó que la «puerta de entrada» al sistema pensional es la afiliación, la cual conforme al artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, tiene efectos desde el día siguiente al inicio de la relación laboral, Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 8 siempre que el respectivo formulario se entregue debidamente diligenciado; pero en los eventos de traslado entre administradoras, tal actuación solo puede realizarse después de cumplirse con el tiempo mínimo de permanencia de cinco años, y surte efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, pues antes la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tiene a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento prestaciones, según lo consagra el artículo 42 ibidem.

Destacó a su vez que la efectividad de la afiliación no se encuentra condicionada a la existencia de cotizaciones, en tanto ambos conceptos difieren en sus efectos, en razón a que la afiliación constituye la puerta de entrada a la cobertura de las contingencias del sistema, mientras que las cotizaciones son el presupuesto para la causación de las prestaciones y en su ausencia se debe analizar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, esto es, la efectiva prestación del servicio del afiliado, el traslado de cotizaciones por el empleador y el ejercicio de las acciones de cobro que le compete a las entidades administradoras de pensiones.

Resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que una vez efectuada afiliación, con el lleno de los requisitos, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez que vaya acompañada de cotizaciones, afiliación que activa la cobertura de los riesgos y crea para el fondo de pensiones todas las obligaciones que Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 9 la ley prevé, tal como se dejó sentado en la decisión CSJ SL6035-2015 reiterada en la CSJ SL413-2018.

Conforme a lo expuesto adujo que en el plenario estaba demostrado que Julio César Rúa Vidal el 14 de mayo de 2014 diligenció formulario afiliación a Porvenir S.A. (f.o 111), actuación que surtió efectos el 1 de julio de mismo año, por ser el primer día del segundo mes siguiente al de diligenciamiento del formulario, tal como lo establece la norma mencionada y lo reconoce esa demandada en el documento de folio 113.

Arguyó que habiendo fallecido el afiliado el 6 de julio de 2014, era forzoso colegir que la afiliación a Porvenir S.A. ya había surtido efectos, de modo que esa entidad era la encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes, de allí que debía confirmar la decisión del a quo; y señaló que el retroactivo causado hasta el 31 de mayo de 2018 ascendía a $35.024.796, suma de la cual autorizó a la accionada a descontar los aportes correspondientes con destino al sistema de seguridad social en salud.

Por último, respecto a los intereses de mora, señaló que tratándose de pensiones de sobrevivientes las administradoras de pensiones tienen un término de dos meses para resolver las solicitudes, plazo que inicia una vez radicada la petición junto con los documentos que acrediten los requisitos de la prestación y cuyo vencimiento da origen al reconocimiento de tales intereses, como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 10 Refirió que en el caso en concreto «sin que exista una reclamación previa ante la AFP Porvenir S.A. no es posible establecer un hito para el inicio de los pretendidos intereses de mora, por tanto, no hay lugar a su imposición», no obstante, adujo el ad quem, que como tal aspecto «no fue objeto de apelación por la demandada Porvenir, será confirmada la decisión del a quo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a esa demandada de la totalidad de las súplicas, proveyendo en costas como corresponda.

De manera subsidiaria peticiona lo siguiente: En subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 14 de marzo de 2016 y, en sede de instancia, absuelva a la entidad de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, que no son replicados, toda vez que Colpensiones, luego de aducir que Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 11 «no existe ninguna petición a la Corte dirigida a obtener una condena en contra de mi procurada» manifestó que «no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo», además la parte demandante guardó silencio.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, 42 del Decreto 0416 de 1999 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 3995 de 2008, 29 y 30 de la CP; y 1 de AL 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo la censura comienza por resaltar que, en atención a la orientación del ataque, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, en especial, que el señor Julio César Rúa Vidal «a pesar de haberse trasladado a Porvenir S.A. no hizo un solo aporte en esa entidad». Aduce que la Corte Suprema de Justica «desde antiguo» ha sostenido que el traslado de régimen pensional debe «ser refrendado con al menos una cotización para que resultara eficaz», y en apoyo de dicha afirmación transcribe un pasaje de la decisión CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692, junto con el pronunciamiento CSJ SL413-2018; a partir de lo plasmado en dicha providencia, la censura colige que «como el traslado Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 12 que hiciera el causante a Porvenir S.A. no se refrendó con al menos un aporte, éste no resultó eficaz y, por tanto, era Colpensiones la única y verdadera entidad llamada a reconocer el pago de la prestación de sobrevivientes».

Cita lo expresado en providencia CC T412-2016 que se refiere a la aplicación del Decreto 3995 de 2008, para los eventos en que se realiza un traslado de régimen pensional sin efectuar aporte alguno en la administradora que se elige; y añade que las consideraciones allí vertidas tienen efectos «erga omnes» acorde a lo expuesto en decisión CC T292-2006.

Al amparo de lo anterior, colige lo siguiente: Por lo tanto, es inevitable concluir que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes copiada, cuando el traslado que haga el afiliado de una administradora de pensiones a otra (así involucre un cambio de régimen) no se refrende con al menos un aporte, se presenta el llamado "traslado aparente", que conlleva la ineficacia de la nueva afiliación y deja en cabeza de la administradora que recibió las cotizaciones la obligación de responder por el pago de la pensión o por la devolución de saldos o por la indemnización sustitutiva, según sea el caso, reflexiones que traídas a este proceso implican la ineficacia de la afiliación del señor Rúa Vidal a Porvenir S.A. y el consecuente deber de Colpensiones de otorgarle a su hijo la prestación a la que tenga legítimo derecho. 4- Queda de esta manera manifiesto que en la sentencia acusada se incurrió en los quebrantos normativos que se denuncian en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí especificadas.

Por eso, en forma respetuosa le pido a la H. Sala que se sirva disponer de acuerdo con lo establecido en el alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida para orientar el ataque, no se controvierten en casación los supuestos fácticos que Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 13 dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que el accionante, quien es menor de edad, es hijo de Julio Cesar Rúa Vidal; ii) que el progenitor del demandante se vinculó al régimen de prima media el 1 de junio de 2004, y realizó cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2014; iii) que el 14 de mayo de 2014, dicho afiliado suscribió formulario de vinculación a la AFP Porvenir S.A., solicitando con ello el traslado de régimen; iv) que en esa AFP del RAIS no efectuó aporte alguno; v) que el 6 de julio de 2014 el afiliado falleció y; vi) que el finado cotizó más de 50 semanas dentro los tres años anteriores a su deceso.

Conforme se dejó plasmado al historial el proceso, el Tribunal concluyó que el traslado a la AFP Porvenir S.A. fue válido, en tanto surtió efectos el primer día del segundo mes de efectuada la afiliación, es decir, a partir del 1 de julio de 2014, data anterior al deceso del afiliado; destacó igualmente que la falta de cotización para el momento preciso del cambio de régimen pensional, no le restaba validez a esa actuación, pues no era una condición para su materialización y efectividad.

Por su parte, la AFP impugnante en el cargo le reprocha al juez colegiado que se equivocó, desde la órbita de lo jurídico, al colegir que Julio Cesar Rúa Vidal para el momento de su fallecimiento estaba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y que, por tanto, para la alzada dicha administradora era la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por su hijo.

La censura, para sustentar su Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 14 inconformidad, sostiene que para poder materializar o resultar efectivo el traslado de régimen pensional, no solo se requiere la radicación del correspondiente formulario de vinculación, sino que también era necesario cotizar a la administradora de destino, pues, de lo contrario, la afiliación no surte efectos legales.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado que condenó a la aquí recurrente al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, pese a que a esa administradora de pensiones no recibió aporte alguno por parte del señor Rúa Vidal. A fin de abordar el estudio del tema objeto de debate, de los hechos indiscutidos, resulta pertinente destacar el relativo a que el padre del menor demandante el 14 de mayo de 2014 radicó ante la AFP Porvenir S.A. un formulario de trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), no obstante, en dicha AFP no efectuó cotización alguna.

Ahora bien, respecto al acto de la afiliación, debe decirse que su validez, a fin de que produzca todos los efectos legales y jurídicos, no está supeditada a que se efectúen cotizaciones, pues si bien en un principio esta corporación consideró que era menester que estuviera acompañada de al menos un aporte, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 9 mar. 2004, rad. 21541, reiterada en la providencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 33137, en la cual se indicó que «Se ha Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 15 precisado por la Sala, que la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el caso del régimen de ahorro individual y que la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla con el deber de cotizar»; lo cierto es que, dicha postura fue recogida en pronunciamiento CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, en la que se puntualizó: 1.- La jurisprudencia tradicional de la Corte ha entendido que tanto en el caso del régimen de prima media, como en el de ahorro individual, para que la afiliación tenga validez, y surta plenos efectos, es menester que vaya acompañada de al menos una cotización, pues de lo contrario el acto jurídico de la afiliación no pasa de ser una mera formalidad y debe ser asimilado a una falta de afiliación. En sentencia de 9 de marzo de 2004, rad.

N° 21541, en un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales precisó la Corporación: “Debemos indicar que si bien es cierto en el año de 1971 la demandada inscribió al trabajador al seguro social se trató de un acto simplemente formal, en cuanto no estuvo acompañado de cotización alguna, lo cual se ha de asimilar a una falta de afiliación; así se ha de entender que el actor sólo (sic) fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en 1997, para cuando se hizo una inscripción acompañada de cotizaciones”.

En sentencia de 18 de mayo de 2006, rad. N° 26692, se reiteró dicho criterio en los siguientes términos: “Aunque la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema, para el caso al régimen de ahorro individual, la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla el deber de cotizar…”. Más tarde en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 33137, volvió a invocar dicha postura y asentó textualmente: “Se ha precisado por la Sala, que la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el caso del régimen de ahorro individual y que la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla con el deber de cotizar”. No obstante lo anterior, en los últimos tiempos, la Corporación ha dado pasos hacia la morigeración de esta tesis, y es así como en sentencia de 17 de julio de 2012, rad.

N° 44242, se le dio validez a la afiliación y se concedió la pensión de invalidez, estructurada un mes y once días después de iniciada la relación Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral y surtida la afiliación, sin que se hubiera efectuado pago alguno, pues este se hizo en forma extemporánea; y en sentencia de 20 de junio de 2012, rad.

N° 34132, se le dio validez a sendas afiliaciones realizadas por los dos últimos empleadores del pensionado que con las respectivas cotizaciones impagadas pretendía el reajuste de su pensión de jubilación. Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.

Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: “El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario…”.

Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: “Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”.

Ahora bien, las normas que regulan la afiliación a la seguridad social en pensiones brindan los mecanismos a las administradoras, para cuestionar ese acto si encuentran alguna irregularidad, como lo contempla el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que dice: “Art. 12.- Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 17 respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto”.

Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencio y no formula ningún reparo en los términos de la norma precedente, hay que entender que produce plenos efectos. La consecuencia es que ante una afiliación válida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el deber de cobro de las cotizaciones en mora, estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. […] En los términos anteriores se corrige el criterio sobre la validez de la afiliación a la seguridad social en pensiones, cuando no va acompañada de cotizaciones (Subraya la Sala).

Por tanto, a partir de la aludida providencia la Sala de Casación Laboral, estableció la regla según la cual, el diligenciamiento del formulario de vinculación con los requisitos de ley, hace que la afiliación produzca plenos efectos, así no estén demostradas cotizaciones al sistema, postura que fue precisada igualmente en la sentencia CSJ SL413-2018, que si bien resaltó que «las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación», se indicó que en los casos en «donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado», lo importante es que la realidad corresponda a la voluntad que aparece plasmada en el formulario, de manera que no quede duda de la verdadera intención del afiliado de pertenecer a un determinado régimen pensional, destacando que si bien las cotizaciones pueden «llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos», lo cierto era que «la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 18 es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella», por cuanto «Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado».

Así mismo, es de recordar lo dicho en pronunciamiento CSJ SL3685-2020, en el cual se indicó: Frente al anterior aspecto, observa la Corte que, la solución impartida por el juez plural, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre el particular, según la cual, el diligenciamiento del formulario de vinculación a una Administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a esta sufragadas, por manera que dichos aportes no se constituyen en un requisito de validez del acto jurídico, como equivocadamente lo pretende el recurrente.

Conforme a lo expuesto, para la Sala no incurrió el juzgado de segunda instancia en el desafuero que se le enrostra en el cargo, en tanto, como quedó visto, la cotización no es un requisito de validez para la materialización de un traslado de régimen pensional, a lo que se suma que la impugnante no plantea que, realmente, la voluntad del señor Rúa Vidal hubiera sido la de permanecer en el régimen de prima media con prestación definida y no la de trasladarse al de ahorro individual con solidaridad como lo plasmó en el formulario que diligenció el 14 mayo de 2014.

Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, frente al yerro jurídico que el impugnante le imputa al Tribunal, por no haber llamado a operar el «artículo 5 del Decreto 3995 de 2008» y que, por ende, incurrió en la infracción directa de la ley sustancial, encuentra la Corte que tal equivocación no pudo ser cometida por el ad quem, tal como pasa a explicarse: La violación de la ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa, se produce cuando el fallador de segundo grado quebranta la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, la normativa que rige el caso sometido a su conocimiento.

Al respecto, el aludido artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, dice: COTIZACIONES ERRÓNEAS, APORTES SIN VINCULACIÓN, AFILIACIONES SIMULTÁNEAS, COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. En aquellos casos en que el traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.

Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.

En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1161_1994.htm#10 Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 20 administradora que haya recibido la última cotización efectiva.

Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la norma en comento restringe su campo de aplicación a las situaciones acaecidas «hasta 31 de diciembre de 2007» y el traslado de régimen del causante se materializó el día 1 de julio de 2014, es claro que la citada disposición no resulta aplicable por no regular el presente asunto, lo que impide que se configure la falta de aplicación o infracción directa de la ley sustancial.

Límite temporal que, valga la pena anotar, incluso se encuentra definido desde el artículo 1 del citado Decreto 3995 de 2008, en el cual se indicó que esa normativa regula las situaciones de múltiple vinculación pero de los «afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados», que no es el caso que nos ocupa.

De modo que, se insiste, no se equivocó el Tribunal al resolver el asunto sometido a su conocimiento sin acudir a esa normativa. Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 21 Siguiendo las anteriores directrices, no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado y, en consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y la infracción directa de las siguientes disposiciones: 1 de la Ley 717 de 2001; 13 literal d) de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 1608 CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CP.

En la demostración del cargo, el censor indica que acepta las inferencias probatorias del ad quem, en particular, que previo al inicio del presente proceso la parte demandante no elevó alguna reclamación tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reproduce los artículos 1608 del CC, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001; y expone que se evidencia la «improcedencia de confirmar la condena a pagar intereses moratorios», en tanto, con anterioridad al inicio del juicio ordinario laboral, nunca se solicitó a la aquí recurrente el pago de la prestación, de allí que solo es posible imponer condena por los citados intereses a partir del momento en que cobre firmeza la decisión que concede la pensión, pues con anterioridad no existía «un retardo en el cumplimiento de Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 22 ese deber que diera pie a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y añade lo siguiente: 4- Cualquier solución distinta atenta contra lo previsto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando Porvenir S.A nunca recibió un solo aporte del señor Julio César Rúa Vidal, la señora Berrio Vásquez jamás le solicitó formalmente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para su hijo antes de dar comienzo a este litigio y la actuación de la Administradora siempre ha estado ceñida a las normas rectoras de la situación pensional del afiliado Rúa y, especialmente, a las enseñanzas de la H. Sala relacionadas con el llamado traslado aparente. 5- Por añadidura, no sobra recordar que esa Corporación en repetidos momentos ha predicado que la imposición de los intereses moratorios no es inexorable, de manera que atendiendo a las particularidades de este juicio esta sería otra ocasión en la que no resultaría procedente la condena al reconocimiento de intereses de mora en la forma dispuesta en las instancias.

IX. CONSIDERACIONES El tema sometido a consideración de la Corte, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, sí el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que condenó a la sociedad demandada, aquí recurrente, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o si por el contrario, le asiste razón a la censura en su reproche consistente en que tales intereses no tienen cabida en el presente asunto o solo proceden a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que ponga fin al litigio, pues con antelación al inicio de la contienda la parte actora no elevó solicitud alguna tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de allí que «antes de ello nunca habría existido obligación alguna a la que la entidad tuviera Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 23 que darle cumplimiento», es decir no había «un deber para satisfacer», a lo que se suma que la actuación de la demandada se ciñó a la jurisprudencia de la Corte respecto al «traslado aparente».

Sobre el particular, encuentra la Corte, que el Tribunal al decidir la apelación de la AFP demandada se centró en establecer, en primer lugar, la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia respecto a Colpensiones por ausencia de reclamación administrativa y, en segundo término, cuál era la entidad encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes.

Y si bien luego aludió a los intereses moratorios, lo hizo con el fin de hacer constar que, en su sentir, los mismos eran improcedentes, además que la condena por dicha súplica debía mantenerse, en tanto no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada por parte de la condenada Porvenir S.A., aspecto último que, para lo discutido en este ataque, se erige como el verdadero y único soporte de la determinación aquí confutada.

Pues bien, como el razonamiento que tuvo el juez colegiado para confirmar la decisión condenatoria del a quo en cuanto a los intereses moratorios, consistió en que no se controvirtió dicha condena, dado que, la parte apelante debió cuestionar por la vía adecuada que lo es la senda indirecta, en rigor el razonamiento esencial que adujo la alzada, verbigracia, la conformidad de la parte demandada en este puntual aspecto, denunciando la indebida valoración al escrito contentivo del recurso de apelación, a efectos de establecer que sí alegó o reprochó este aspecto.

Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, al dirigir el ataque por la vía directa, deja incólume tal inferencia fáctica del ad quem y, por consiguiente, como el soporte argumental que sustentó la decisión impugnada no fue discutido en debida forma, se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.

Aquí es de recodar que, le corresponde a quien pretenda el quebrantamiento de una sentencia, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Es por ello que, las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse del verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 25 del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Conforme a todo lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN PABLO RÚA BERRIO, representado por su progenitora MILDRED MALLELY BERRIO VÁSQUEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Radicación n.° 82772 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.