Radicación n.° 70210 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2624-2019 Radicación n.° 70210 Acta 021 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso que le instauraron OCTAVIO DE JESÚS ROMÁN VALLEJO y MARÍA LUCELLY CALLE ROMÁN. I.
ANTECEDENTES Octavio de Jesús Román Vallejo y María Lucelly Calle Román llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 19 de agosto de 2004, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones en que su hijo Juan Santiago Román Calle falleció el 19 de agosto de 2004, cuando se encontraba afiliado a Protección; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser los únicos beneficiarios de ella, pero les fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica respecto del fallecido.
Que el señor Octavio, 4 años después de la muerte de su hijo, adquirió el estatus de pensionado por vejez. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo y la negativa a la solicitud pensional. Negó que los demandantes dependieran económicamente del causante, pues solo les colaboraba mensualmente con una pequeña cantidad de dinero.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del 7 de marzo de 2008, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, más las mesadas adicionales de junio y diciembre; en consecuencia, ordenó el pago de $29.359.040 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de abril de 2012.
Y de los intereses moratorios causados desde el 7 de marzo de 2008. Autorizó el descuento por parte de Protección de la suma de $2.573.670 pagados a Octavio de Jesús Román Vallejo y María Lucelly Calle Román a título de devolución de saldos. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, revocó y modificó la decisión del a quo de la siguiente manera:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha y origen conocidos frente a las condenas impuestas a favor de OCTAVIO DE JESÚS ROMAN (SIC) VALLEJO para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todos los cargos formulados por éste en su contra.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a MARÍA LUCELLY CALLE DE ROMÁN la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo JUAN SANTIAGO ROMAN (SIC) CALLE, desde el 7 de marzo de 2008, adeudando un retroactivo hasta la fecha de sentencia por valor de $48.141.500,00; a continuar reconociendo a partir del mes de noviembre de 2014 una mesada pensional por valor de $616.000,00, a cancelar los intereses moratorios desde la fecha señalada por el A Quo y hasta el momento de pago.
TERCERO: MODIFICAR así mismo el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y origen referidos, en el sentido de DECLARAR la COMPENSACIÓN a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. por la suma de $1.286.835, recibida por la señora MARÍA LUCELLY CALLE DE ROMÁN por concepto de devolución de saldos. […] El Tribunal fijó, como problema jurídico principal determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, por depender económicamente de él. Para dilucidar el tema de la dependencia económica dijo que la norma aplicable al caso era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003 y que esta no tiene que ser total y absoluta de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para lo que transcribió la sentencia CSJ SL 30165, 19 jul. 2007 y señaló que la misma se probó con la prueba documental y testimonial, únicamente frente a María Lucelly Calle.
Ahora bien, frente al señor Octavio de Jesús Román explicó que desde la demanda indicó que trabajaba como mayordomo en una finca y percibía como ingreso el equivalente al salario mínimo legal mensual, dichos que fueron ratificados por los testimonios, y que disfrutaba de una pensión de vejez. En consecuencia, no encontró probada la dependencia económica respecto de su hijo.
Frente a las mesadas adicionales expresó que eran procedentes en ambos regímenes, que a pesar de que la de diciembre estaba consagrada dentro del título II de la Ley 100 de 1993, que reglamenta el de prima media, en virtud del principio de universalidad, también se extiende a aquellos pensionados del RAIS. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio solicitó casar parcialmente en cuanto no autorizó el descuento de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que en sede de instancia se imponga esta obligación. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
Se estudiaran de manera conjunta el primero y el segundo por atacar similar elenco normativo y perseguir la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del «[…] artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Calle dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y la destinación del supuesto socorro del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que permitía sufragar su manutención. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Calle podía ser tenido como acreedora legítima de la pensión rogada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Señaló como pruebas indebidamente apreciadas: a) Documento “Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia Pensión Obligatoria” (fs.39 a 42, c. 1). b) Certificación expedida por la señora Alina Martínez Arango (f.46, c.1). c) Interrogatorios de parte rendidos por Octavio de Jesús Román Vallejo (sic) y María Lucelly Calle de Román (fs. 55 a 57, c.1). d) Testimonios de José de Jesús Ríos Orozco (fs. 58 y 59, c.1), Óscar Alirio Pavas Castro (fs. 59 y 60, c.1) y Blanca Nury Martínez Vanegas (fs. 68 a 70, c.1).
Para la demostración del cargo inició con la transcripción de algunos apartes de las sentencias CSJ SL 37233, 4 may. 2010, SL 37989, 22 ene. 2013 para decir que los demandantes no dependían económicamente de su hijo, pues el señor Román para la época del fallecimiento se encontraba laborando, de conformidad con la documental acusada, que hace referencia a la vinculación con la señora Alina Martínez Arango y que la señora Calle era subordinada de su marido «[…] y la incierta contribución de su hijo sería marginal y más si se tiene en mente que como él residía con sus papás esa partida de dinero también servía para pagar sus propios consumos dentro del hogar […]».
Dijo que de conformidad con la sentencia CSJ SL15116-2014, la colaboración del hijo hacia sus padres debía ser significativas respecto del total de ingresos del hogar, de manera que se constituyan en un verdadero soporte. Y dentro del plenario no quedó establecido, el monto de la ayuda del causante, pues los testigos fueron todos de oídas, a ninguno le constó de manera directa nada.
RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. Frente al primer cargo dijo que este no cumplía con la carga argumentativa propia de los ataques edificados, pues no explicó por qué los supuestos errores tenían el carácter de protuberante, además no atacó ninguna prueba apta en casación. En cuanto a los cargos segundo y tercero no hizo ningún pronunciamiento.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía de derecho, por aplicación indebida del «[…] artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política».
Inició el desarrollo del cargo con la transcripción de apartes de las sentencias CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, SL 37989, 22 ene. 2013, SL15116-2014 y la SL10507-2014 para explicar que si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta, debe ser de tal magnitud e importancia que el aporte sea significativo. Así, es claro que dejó de lado que al juicio no se allegó comprobación, distinta de las menciones hechas por los demandantes en su beneficio, sobre la disponibilidad de recursos con los que contaba el de cujus para socorrerlos una vez cubiertas sus propias necesidades, de manera que la primera exigencia de la Sala, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, carece de refrendación. En adición, es patente que tampoco se incorporó al proceso una prueba de la periodicidad del auxilio que hipotéticamente les prodigaba, de modo que la segunda exigencia planteada por la H. Sala, es decir, que “la participación económica debe ser regular y periódica” está ausente de corroboración y ni aun si se aceptara en gracia en gracia de discusión que había algún aporte de podría configurar una supeditación económica ya que jamás se estableció que esos subsidios no fueran “simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario” o que estuviesen destinados a la manutención de la señora Calle de Román. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretenden sustentar estos cargos del recurso extraordinario de casación no reúne los requisitos mínimos previstos en los artículos 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, pues exhiben graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas de orden formal y técnico que debe contener.
En efecto, la demanda de casación deberá cumplir con los siguientes requisitos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados, y el concepto de la violación; se debe indicar si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.
Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la Corte un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias.
Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación deberá plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación con la valoración probatoria.
Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Bajo las anteriores y necesarias directrices, para la corte son múltiples los errores de técnica cometidos por el recurrente en la elaboración de la demanda de casación que hacen imposible su estudio, resaltando que si son varias las causales del recurso, deben exponerse en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. (i) A pesar de que el cargo segundo lo dirige por la vía de pleno derecho, lo que significa conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el fallador de segundo grado, toda la argumentación está dirigida a aspectos netamente probatorios.
Lo que en principio resultaría ser superable al analizarlo de manera conjunta con el primero, pues este, a pesar de que no se indicó la vía, por su desarrollo, se entiende que fue la indirecta. (ii) Aunque el primer cargo, pareciera estar debidamente encausado, resulta preciso señalar que pese a que el recurrente aludió a algunos medios de convicción como indebidamente apreciados, no precisó cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador, respecto de ellos, en tanto sencillamente manifestó su criterio personal sobre lo que prueban, lo cual, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues como lo ha sostenido la sala, no sólo basta con señalar la fuente del error sino que es obligación del casacionista, demostrar la ocurrencia efectiva del mismo, lo cual no sucedió en el sub lite.
Además de lo anterior, los presuntos errores de hecho señalados no se acompañan de la mención de las pruebas que los habrían generado. El recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error que cometió el tribunal en el análisis probatorio, de modo tal que enseñe a la corte que se dio por probado aquello que no lo está, o que no se dio por probado lo que sí quedó demostrado, circunstancias que nacen de la errada valoración o de la falta de estudio de alguna de las pruebas calificadas en casación, a saber: los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial y los medios de prueba enunciados no hacen referencia a ninguno de ellos.
En virtud de lo anterior, es decir, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada en casación, la corte no puede adentrarse en el análisis de los interrogatorios de parte, ni en la testimonial denunciada por la censura por su equivocada estimación, por no ser un medio probatorio hábil en esta sede. Sobre este particular, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Si bien la recurrente mencionó como pruebas mal apreciadas los interrogatorios de parte, de ellos no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
De lo expuesto por los demandantes no se puede concluir que exista confesión propiamente, pues si bien ellos aceptaron que tenían otros ingresos, como el salario del señor Octavio de Jesús, también dijeron que la ayuda que su hijo les brindaba era vital para su subsistencia. Por lo anterior, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial la vía de derecho, por infracción directa de los «[…] artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Dijo que los descuentos en salud están unidos al reconocimiento y pago de las pensiones, por lo que si se ordena el pago de una prestación económica, al mismo tiempo debe ordenarse su deducción, pues la cotización en salud está a cargo del pensionado en su totalidad. Para lo que se apoyó en las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL 48875, 20 feb. 2013.
CONSIDERACIONES Ciertamente, sobre el tema propuesto en el cargo, es decir, el relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, cual es el de autorizar al fondo recurrente para realizar las deducciones por concepto de salud para ser dirigidas a la EPS a la que se encuentre afiliada la beneficiaria de la pensión, el tribunal no se pronunció. En síntesis, el malestar de la censura con la decisión del tribunal se refiere a que se equivocó al no ordenar que, de las mesadas pensionales, se dispusiera la deducción por concepto de aportes en salud, que consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994 y por eso solicitó ordenarlos.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4217-2018, en la que se citó la del 23 de marzo de 2011, radicado 46576, y más reciente en la SL863-2019, de la siguiente manera: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGA- sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla. (Resaltado fuera del texto original).
Es claro entonces que el tribunal incurrió en la infracción directa de las normas mencionadas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a Protección S.A. para realizar los descuentos correspondientes a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la ley y que se encuentra relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social.
En consecuencia el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada en este puntual aspecto. En el recurso extraordinario no se causaron costas toda vez que no hubo réplica, además de prosperar uno de los cargos. SENTENCIA DE INSTANCIA Complementando lo dicho al desatar el recurso extraordinario, lo cierto es que por disposición del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de prestaciones pensionales están llamadas a «[…] descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud », y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Esos razonamientos son aplicables al presente asunto y, por tanto, se adicionará la sentencia de instancia, en tal sentido. En las instancias las costas seguirán como fueron determinadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO DE JESÚS ROMÁN VALLEJO y MARÍA LUCELLY CALLE ROMÁN contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto no ordenó el descuento de los dineros que legalmente deben deducirse de las mesadas pensionales para cubrir los gastos de la afiliación al sistema de salud.
Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, resuelve: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de abril de 2012, AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo pensional condenado, realice los descuentos del 12% en salud y los transfiera a la EPS escogida por MARÍA LUCELLY CALLE ROMÁN. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00