SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2623-2024 Radicación n.° 102163 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2023, en el proceso que instauró OLGA MERCEDES VALERA HERRERA contra el MUNICIPIO DE MALAMBO y la recurrente, al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Olga Mercedes Valera Herrera llamó a juicio a la administradora recurrente y al Municipio de Malambo, para que se ordenara a la primera que adelantara las acciones de cobro contra el segundo, para recaudar 432.82 semanas de aportes en mora. Pretendió el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez a partir del 1 de marzo de 2013, junto con el retroactivo, los intereses de mora y las costas del proceso.
En subsidio, la garantía de pensión mínima de vejez, el pago de las mesadas causadas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Narró que nació el 30 de mayo de 1947, laboró para el Municipio de Malambo desde julio de 1992 hasta febrero de 2013 y aportó para los riesgos de IVM; primero, con el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y luego con la administradora de fondos de pensiones (AFP) privada demandada.
Informó que la petición elevada a Protección S.A. el 15 de noviembre de 2007, fue negada por falta de requisitos. Que esta AFP no gestionó el cobro de las 432.82 semanas adeudadas, del 30 de julio de 1992 al 30 de mayo de 1995, enero, marzo y diciembre de 1999, enero de 2000 a diciembre de 2003, marzo a agosto de 2004, febrero, marzo, octubre y noviembre de 2005, octubre de 2006 y febrero, julio, agosto y septiembre de 2007.
Afirmó que en febrero de 2013, comunicó su intención de retirarse del sistema, pues consideró que tenía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Reiteró la solicitud el 24 de noviembre de 2016, sin respuesta a la presentación de la demanda (fls. 1 a 9). El Municipio de Malambo se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones.
Aceptó la fecha de nacimiento y los extremos temporales del vínculo señalados en la demanda. Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo haber ordenado el pago de la cuota parte del bono pensional a la AFP Protección S.A. para el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, reliquidada mediante Resolución 1377 de 2016 (fls. 78 a 80).
Protección S.A. rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de pago, compensación, prescripción, «INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EXIGIR A PROTECCIÓN S.A. EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ O IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A UNA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ VÍA LA GARANTÍA ESTATAL EXCEPCIONAL» e «IMPOSIBILIDAD DE UN DOBLE CUBRIMIENTO POR EL MISMO RIESGO».
Dijo que no le constaban los hechos relacionados con personas naturales o jurídicas diferentes. Aceptó haber negado la pensión de vejez por falta requisitos (fls. 97 a 106). Por auto de 28 de mayo de 2018, el a quo ordenó integrar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 127 a 129).
La primera se resistió al éxito de lo pretendido y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar. Admitió el natalicio de la demandante, su vinculación al régimen de prima media (RPM) a través del municipio demandado.
Dijo que los demás hechos no le constaban, por lo que debían probarse (fls. 138 a 143). Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se rehusó a las pretensiones. Propuso las excepciones de buena fe, «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN, ANTE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE LEGAL POR PARTE DE LA AFP PROTECCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, A FAVOR DEL DEMANDANTE».
Dijo que no le constaban los hechos, pero aclaró que, a la presentación de la demanda, la administradora privada «no ha agotado el trámite administrativo ante las Oficinas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecido para el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima en favor de la demandante». Aseveró que, conforme el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 4 del Decreto 832 de 1996, las AFP son las encargadas de solicitar el reconocimiento del beneficio «en debida forma, allegando la totalidad de la documentación que permita establecer que el afiliado interesado en acceder a la Garantía de Pensión Mínima», lo que no ocurrió (fls. 153 a 165).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de falta de Causa para Demandar, Cobro de lo No Debido y Buena Fe, propuestas por la demandada PROTECCIÓN S.A (…).
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de Prescripción, propuesta por la demandada PROTECCIÓN S.A., con relación a las mesadas causadas del 24 de noviembre de 2016, hacia atrás. Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora OLGA MERCEDES VALERA HERRERA, (…) Pensión de Vejez, a partir del 1° de Marzo de 2013, con un IBL de $1.169.232, al que se le aplica una tasa de reemplazo del 70%, con una mesada inicial de $818.462,4.
CUARTO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora OLGA MERCEDES VALERA HERRERA, (…), las mesadas retroactivas pensionales a partir del 25 de Noviembre de 2016, las cuales arrojan hasta la fecha de la sentencia la suma de $64.614.778,58, más las que se sigan causando hasta que cumpla con la obligación tal como fue ordenada.
Igualmente, se autoriza a la demandada PROTECCIÓN S.A., a descontar la suma de $21.481.445, pagados por concepto de devolución de saldos a la actora, y lo concerniente al 12% de aportes en salud, que equivale a la fecha a $7.753.773,43.
QUINTO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora OLGA MERCEDES VALERA HERRERA, (…), los intereses moratorios (…), desde el 25 de noviembre de 2016, que hasta la fecha de esta providencia arrojan la suma de $35.875.498,78, más los que se sigan causando hasta que se produzca el pago total de la obligación.
SEXTO: Absolver a las vinculadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (…).
SÉPTIMO: Condenar en costas a las demandadas PROTECCIÓN S.A. y MUNICIPIO DE MALAMBO. Tásense por auto separado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y de Protección S.A., el Tribunal dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora OLGA MERCEDES VALERA HERRERA la pensión mínima de vejez conforme a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 6 cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de marzo de 2013, por efecto de la prescripción, las mesadas pensionales se pagarán a partir del 16 de junio de 2014.
Debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la garantía de pensión mínima de vejez previo el procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006. Sin que dicho trámite sea óbice para el reconocimiento de la prestación. Así mismo, se ordena deducir del retroactivo pensional la suma de $21.481.445,oo, que entregó la entidad demandada a la actora por concepto de devolución de saldo.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, con relación a la mesadas e intereses causados con anterioridad al 16 de junio de 2014.
TERCERO. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocerle y cancelarle a la actora intereses moratorios, sobre el importe de cada una de las mesadas, a partir del 16 de junio de 2014 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, los que se liquidarán con la tasa de interés moratoria máxima vigente.
CUARTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
QUINTO. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTI ́AS PROTECCIÓN S.A. a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar la actora. No impuso costas por la alzada. En lo que interesa al recurso, luego de descartar que la actora hubiera acreditado poseer el ahorro suficiente para financiar la pensión de vejez por retiro programado, el Tribunal procedió a verificar si cumplía los requisitos de la garantía mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 7 Del análisis de las pruebas, dedujo que la afiliada cumplió a cabalidad las exigencias de edad, número mínimo de semanas e insuficiencia del capital obrante en su cuenta de ahorro individual. Precisó que si bien, Olga Mercedes Valera contaba 1459.42 semanas, incluidas las adeudadas por el Municipio de Malambo, no podía ser afectada por la inoperancia de la AFP de gestionar el cobro (CSJ SL263- 2020), de suerte que procedía el reconocimiento del beneficio a partir del 1 de marzo de 2013, cuando se retiró del sistema pensional.
Coligió que debido a la negligencia de Protección S.A., en adelantar las actuaciones administrativas ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda, a su cargo y con su patrimonio quedaba el reconocimiento de la garantía de marras (CSJ SL2512-2021). Infirió prescritas las mesadas anteriores al 16 de junio de 2014, dado el reclamo que elevó a la AFP el 30 de julio de 2012 y la presentación de la demanda el 16 de junio de 2017.
Coligió procedentes los intereses moratorios, dado el evidente retardo generado por la misma AFP (CSJ SL1346- 2020); que se pagarían los posteriores al 16 de junio de 2014, dada la prescripción declarada. Así mismo, del retroactivo procedía descontar lo pagado por devolución de saldos y los aportes al subsistema de salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos que recibieron réplica del accionante y Colpensiones, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva. En subsidio, se case el numeral 3.º, en tanto agravó su situación de único apelante, por haberle impuesto los intereses moratorios.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, 9 del Decreto 832 de 1996, modificado el artículo 2 del Decreto 142 de 2006 y la regla 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016, que condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política y 68 del primer estatuto.
Asegura que la equivocación jurídica del Tribunal, consistió en conceder la garantía de pensión mínima de vejez, sin el reconocimiento previo del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estima que no basta que el afiliado tenga la edad y 1150 semanas de aportes, sino que también debe contar con suficiente capital para financiar la prestación, tal cual lo disponen «los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 9 Enseguida, reproduce el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y relaciona el procedimiento a seguir para obtener el pago de la garantía mínima reclamada: a) Inicio del trámite de reclamación de pensión de vejez por parte del afiliado interesado en ello, hecho que presupone la presentación de la documentación que acredite su derecho. b) Cálculo realizado por la administradora de pensiones en virtud de la cual se determine que el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional, no son suficientes para financiar la pensión de vejez. c) Verificación de la AFP del cumplimiento de edad y semanas de cotización que la habilitan para reclamar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a la nación. d) Reclamación de la AFP a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. e) Reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte del ente ministerial (…), mediante acto administrativo. f) Reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la administradora de fondos de pensiones.
Luego, remata: Es igualmente importante observar que el Tribunal con su decisión, incurre en infracción directa del artículo 48 de la Constitución Nacional, el cual señala sin lugar a dudas que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización y el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, de manera que aplicar equivocada (sic) la norma como lo hemos evidenciado con antelación, al ordenar el reconocimiento de dicha pensión sin obtenerse primero la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación, demuestra la infracción que se reclama, al tiempo que igualmente se infringe el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la pensión de vejez en el RAIS se financia también con cargo a dicha garantía (subraya del texto).
En consecuencia, la sentencia del Tribunal deber ser casada, puesto que el señor Juez colegiado no podía ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada sin que se Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 10 garantizará (sic) previamente la integración del capital necesario como queda dicho sin el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación como se lo ordenan las normas que aplicó indebidamente, así como aquellas en cuya infracción directa incurrió imponiéndose la revocatoria de la sentencia. VII.
RÉPLICA La demandante asegura que la decisión fue ajustada a la ley y a la jurisprudencia de la Corte. Sostiene que el afiliado no puede ser perjudicado por la negligencia de las entidades involucradas en la concesión de la pensión. Colpensiones aduce falta de legitimación en la causa dados los resultados de la contienda. Con todo, dice que el Tribunal no se equivocó, en la medida en que acogió la postura de la Corte en casos de idéntico linaje.
VIII. CONSIDERACIONES En casación no se discute que la actora honró los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima, ni que pidió la pensión de vejez el 24 de noviembre de 2016 y Protección S.A. no adelantó las gestiones para reclamar el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda.
Para confirmar la condena impuesta por el a quo, el Tribunal partió de considerar que la AFP estaba obligada a adelantar los trámites dirigidos a lograr la emisión del bono pensional y, como así no procedió, debía conceder Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 11 provisionalmente la prestación, con cargo a su patrimonio. En ese orden, la Corte debe dilucidar si el fallador de la alzada se equivocó por haber impuesto a la AFP la concesión de la garantía de pensión mínima con cargo a su patrimonio, hasta que se consolide el reconocimiento del beneficio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para resolver, basta memorar que en sentencia CSJ SL2512-2021, acogida por el sentenciador de alzada, la Sala explicó la naturaleza y el objetivo del beneficio fijado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. Allí advirtió cómo procede el otorgamiento provisional de la garantía a cargo de las entidades administradoras del RAIS, bajo el principio solidario materializado en el mencionado importe: ii.
Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 12 de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 13 certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. […] Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 14 garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 15 razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima -claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
De lo anterior, fluye patente que el Tribunal no ignoró que, provisionalmente, la garantía de pensión mínima está en cabeza de la AFP, hasta tanto el Ministerio de Hacienda reconozca la procedencia del beneficio. Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el planteamiento propuesto por la censura no es acertado, en la medida en que ni la ley, ni la jurisprudencia contemplan la posibilidad de que el pago de la garantía mínima pensional sea debitada de la cuenta de ahorros del afiliado, ni que el reconocimiento esté condicionado a que el Ministerio de Hacienda efectúe el trámite pertinente.
Lo que aflora claro, es que si la AFP no cumple los deberes especiales de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, debe responder con su propio patrimonio, como ocurrió en el caso bajo examen. La responsabilidad de las AFP en el trámite comentado, armoniza con lo dispuesto por los preceptos 17 y 18 ibídem:
ARTÍCULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
ARTÍCULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.
Las anteriores normas deben analizarse en conjunto dado su trasfondo. Claramente, la AFP debe mantener al día la información de los afiliados, de suerte que esté en condiciones de prever la fecha en que aquellos consolidan el derecho a la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, para que puedan desplegar las gestiones necesarias en dirección a obtener la prestación que corresponda, según se cumplan las exigencias.
Todo, en el propósito de facilitar el acceso al derecho sin retrasos, ni tropiezos o que, Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 17 habiéndolo, sea identificable, a fin de que se puedan tomar las medidas pertinentes en aras de lograr el reconocimiento y pago del beneficio (CSJ SL1020-2022). Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la segunda causal de casación asegura que, a pesar de ser única apelante, el ad quem hizo más gravosa su situación, en tanto le impuso intereses moratorios.
Aduce que aunque la accionante también apeló, limitó su inconformidad a la fecha desde la cual debe reconocerse el derecho y nada dijo sobre intereses moratorios. Afirma que por ser «único apelante en lo material, entre otros aspectos frente a la condena que le fue impuesta al reconocimiento de intereses moratorios, como se precisa en la sustentación del recurso de apelación», el Tribunal no podía desmejorarlo como lo hizo.
Asevera que basta ver la parte resolutiva del fallo gravado para corroborar que el juzgador de la alzada modificó el numeral 5 de la decisión del a quo, que condenó por intereses moratorios desde el 25 de noviembre de 2016, para otorgarlos desde el 16 de junio de 2014. Asegura que también hizo las siguientes modificaciones que empeoraron su situación: Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 18 1.
La sentencia de segunda instancia modificó la sentencia del A quo, en el entendido de condenar a mi representada al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, así como modificó el monto de la mesada pensional a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del primero de marzo de 2013 y también modificó la aplicación dada al fenómeno prescriptivo, para considerar que esta no debe aplicarse como lo señaló el A quo a las mesadas causadas con antelación al 24 de noviembre de 2016, para en su lugar disponer que la misma solo afectó las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2014. 2.
Tal como se observa, la sentencia incrementó el monto de las condenas a mi representada, por efecto de la condena al pago del retroactivo pensional desde el 16 de junio de 2014, es decir, dispuso el pago de más de dos años de retroactivo pensional en comparación con la sentencia del A quo. 3. No obstante, la situación de PROTECCIÓN, al ser el único apelante de la condena en cuanto a los intereses moratorios, se ve desmejorada, por el incremento en la liquidación de estos desde una fecha anterior a la que había fijado el Ad quem (sic) es decir, desde el 16 de junio de 2014 cuando se le había condena a su pago desde el 25 de noviembre de 2016, entiéndase, dos años más de intereses de mora, sobre más mesadas pensionales.
Aduce que el Tribunal no guardó consonancia con el alcance del recurso de apelación de la demandante, lo que generó un incremento en los montos de las condenas. X. RÉPLICA La actora sostiene que no hubo reforma en peor, en tanto la modificación de los valores de las condenas fue producto de la variación de la fecha de reconocimiento. Colpensiones afirma que la causal invocada está mal enfocada, en la medida en que tanto del demandante como la AFP privada interpusieron recurso de apelación. Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 19 XI.
CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente la acusación, basta remembrar que, la causal segunda de casación solo procede cuando el fallo proferido por el ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Así lo preceptúa la norma y lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral.
En sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL6032-2017, la Corte discurrió: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 20 El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Claramente, la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, que de las consideraciones; además, no se trata de cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En el caso bajo examen, el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez en favor de la actora, junto con el pago del retroactivo y los intereses moratorios. Distinto a lo que asevera la entidad recurrente, la AFP Protección S.A. y la accionante presentaron recurso de apelación; la primera, para obtener la revocatoria del fallo condenatorio y, la segunda, en procura de variar de fecha de declaratoria de la excepción de prescripción. Lo anterior, sería suficiente para descartar éxito a la acusación, pues evidentemente no era apelante único.
No empece, conviene aclarar que la consecuencia lógica de que el Tribunal hubiera acogido las inconformidades de la actora, en punto a modificar la fecha de prescripción del 25 de noviembre de 2016 al 16 de junio de 2014, trajo consigo un aumento de las obligaciones dinerarias a su cargo, por manera que se trata, apenas, de un efecto lógico de aquella variación. Radicación n.° 102163 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, lo concerniente a la consonancia del fallo de segundo nivel es un reproche que debió formularse por la causal primera de casación. Así las cosas, este cargo tampoco prospera.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la AFP Protección S.A. y a favor de Olga Mercedes Valera Herrera y Colpensiones. Se fija la suma única de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por OLGA MERCEDES VALERA HERRERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36FEAB6809ABA233B53907EF6271D9DBEA19E845B3973E529C0587E067C960D4 Documento generado en 2024-09-26