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SL2623-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1496 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2623-2022 Radicación n.° 86576 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL TELLO FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE LA SALLE.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Tello Fernández inició proceso ordinario laboral contra el citado establecimiento educativo, con el propósito de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, cuyos extremos temporales fueron del 12 de enero de 2007 al 31 de julio de 2017, cuando finalizó por culpa imputable a la empleadora;

Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 2 ii) que son ineficaces las cláusulas contenidas en el contrato de crédito suscrito entre ellas, por ser contrarias a los principios que rigen las relaciones laborales; iii) que tiene derecho a la nivelación salarial en relación con la asignación del docente Carlos Eduardo Sabogal Flórez; y iv) la existencia de perjuicios morales, materiales y de vida en relación, que le fueron causados por la Universidad de la Salle.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó que se condene a la demandada: i) al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, derivada de la terminación sin justa causa del vínculo, tomando como base el salario que resulte probado; ii) se le ordene no efectuar cobro por intereses como consecuencia de la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato de crédito; iii) a la devolución de las sumas de dinero pagadas por la accionante por concepto de intereses, debidamente indexadas; iv) al pago del reajuste salarial y prestacional por la diferencia existente por la nivelación salarial, entre lo devengado por la demandante «y el docente Carlos Eduardo Sabogal desde la fecha en que éste fue promovido al Nivel III en la categoría de Asistente» (subraya la Sala); v) a sufragar 300 SMLMV por perjuicios morales y materiales; vi) a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; y vii) lo demostrado con facultades ultra o extra petita más las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, básicamente, señaló que ingresó a trabajar como docente en la Universidad de la Salle a través de contratos a término fijo y por obra o labor Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 3 contratada entre los años 2002 y 2006; que el 12 de enero de 2007 suscribió un convenio a término indefinido para desempeñar el cargo de profesora asistente I de la facultad de ciencias del hábitat-arquitectura, por tiempo completo; que en 2008 obtuvo el premio a mejores maestros de pregrado de la universidad, bajo la asesoría y el acompañamiento de la facultad de educación; y que durante varios años consecutivos fue calificada como excelente en certificación de evaluación de docentes, según el artículo 48 de reglamento de profesores.

Relató que para el año 1997 recibió el título de Magister en Restauración y Rehabilitación del Patrimonio, otorgado por la Universidad de Alcalá de Henares, el que no fue convalidado por el Ministerio de Educación; que por Resolución 189 del 29 de junio de 2006 fue inscrita en el escalafón de la carrera académica de la institución educativa y clasificada en la categoría de profesora asistente nivel I; que allí se anotó como observación en el artículo 1, que para la reclasificación salarial o ascenso en el escalafón debía presentar el título de postgrado convalidado por el citado ente Ministerial; que a pesar de la inexistencia de la convalidación, fue contratada en enero de 2007 como profesora asistente, que requería para su desempeño, según el artículo 27, numeral 3 del Reglamento de Profesorado, el título de Magister más tres años de experiencia docente; lo que significa que, el título obtenido en la Universidad de Alcalá de Henares fue validado tácitamente por la Universidad de la Salle.

Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 4 Arguyó que a través de las comunicaciones de 26 y 28 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2015 y 28 de abril de 2017, solicitó ser promovida al nivel III del cargo de profesor asistente, pero siempre le fue negado por falta de convalidación de su título de Magister; en la última solicitud de ascenso en el escalafón, pidió igualdad de condiciones, basada en que en el claustro demandado, el Comité de Carrera Académica ha exonerado a algunos profesores de presentar la exigencia de convalidación del título para ascender en el escalafón docente, como ocurrió con el profesor Carlos Eduardo Sabogal Flórez y, pese a que estaba en la misma situación, le fue negado el ascenso, pues aunque desempeñaron el mismo cargo, jornada y funciones, la Universidad desconoció el artículo 143 del CST.

Aseveró que en forma particular «cumplió funciones de Coordinación del Núcleo de Patrimonio del Programa de Arquitectura», designadas a profesores de planta que deben hacer coordinación curricular, sumado a lo cual, «coordinó la creación del primer programa de postgrado de la Facultad, la Maestría en Ciencia del Hábitat de la Universidad de la Salle, entre otras funciones de alta exigencia en competencias académicas, investigativas, curriculares y profesionales», además fue la líder del grupo de investigación Patrimonio, Historia y Ciudad en el año 2008, pero siempre fue remunerada con un nivel inferior al del docente Carlos Eduardo Sabogal.

Señaló que en el año 2007, fue presentada por la decanatura, para que se le diera apoyo económico en su Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 5 formación doctoral, argumentando su excelencia como profesora de la Universidad y los beneficios institucionales; que el 20 de mayo de 2009 adquirió con ese ente educativo un crédito respaldado con pagaré en blanco; el 17 de marzo de 2014 suscribieron un otrosí, con la finalidad de cursar estudios de doctorado en la Universidad de Buenos Aires y el desembolso se dio en dos instalamentos anuales durante 7 años, esto es 14 desembolsos parciales.

Narró que en virtud del contrato y el otrosí, inició el doctorado en Arquitectura en la Universidad de Buenos Aires en junio de 2009; en paralelo, continuó ejerciendo las tareas asignadas por la institución educativa, en su condición de profesora asistente nivel I; además del doctorado y sus funciones de docencia, asesorías a estudiantes y gestión académica, coordinó la creación de la Maestría en Ciencias del Hábitat tarea que le fue asignada en forma conjunta con el ingreso al doctorado; la creación de esta maestría fue culminada en forma satisfactoria pese al exceso de funciones que dificultaban sus tareas doctorales.

Refirió que tuvo que interrumpir el doctorado, por una licencia de maternidad y el acaecimiento de un accidente de tránsito en enero de 2012; que no culminó sus estudios y obtuvo un promedio acumulado de 9 sobre 10; que cumplió con las obligaciones pactadas, como la entrega de informes periódicos y mantuvo informada oportunamente y de forma transparente a la Universidad; pero por la excesiva carga laboral asignada por la accionada, no pudo graduarse dentro de los seis años estipulados en el contrato de crédito.

Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 6 Relató que de acuerdo con lo pactado en el contrato de crédito y el otrosí, el plazo para obtener el título podría prorrogarse por causas que justificaran dicha decisión, distintas al bajo rendimiento académico; que en noviembre de 2016, por irregularidades de la Universidad de Buenos Aires, la demandante pidió una reunión con las directivas de la Universidad de la Salle con miras a buscar una solución al retraso en la entrega del doctorado; sin embargo, la demandada le comunicó que de no hacerlo debería pagar el crédito en máximo seis meses, además que cuestionó su trabajo, afectando sus relaciones académicas y generándole estrés. Especificó que, en aras de solucionar lo relativo al préstamo, el 8 de junio de 2017 presentó una propuesta a la dirección de gestión humana, pero la misma no fue recibida por la citada dirección. Volvió a presentar ofrecimiento de pago el 28 de junio, que tampoco fue aceptado ni recibido por la Universidad, pues solo se interesó en la cancelación total de la deuda con intereses, en un plazo de seis meses.

En consecuencia, ante la coacción de esa Institución, sumado a la renuencia a la nivelación por la «sistemática subvaloración de su trabajo», presentó renuncia motivada el 29 de junio de 2017, con efectividad al 31 de julio siguiente. Al aceptarla, el ente educativo le comunicó que le informaría la decisión que tomara sobre su crédito, pero lo que hizo fue ejecutar el pagaré suscrito en garantía. Indicó que producto de las decisiones de la demandada, Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 7 a la accionante le fue embargada la quinta parte de su salario y a pesar de la prohibición establecida en el artículo 153 del CST, la empleadora liquidó la obligación, con intereses, por un valor aproximado a $122.177.157,90, situación que le ha generado afectación a la salud, así como problemas conyugales y familiares.

Al dar respuesta, la Universidad de la Salle se opuso a las pretensiones de la demanda, a excepción de la relacionada con la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, admitió que la actora fue vinculada como docente y la clase de contratos suscritos; que recibió reconocimiento de la facultad de educación por su calidad académica; que en la Resolución 189 de 2006, se dejó como observación en el artículo 1 que para la «reclasificación salarial o ascenso en el escalafón» debía presentar el «título de postgrado debidamente convalidado por el Ministerio de Educación»; la celebración del contrato de crédito y el otrosí al mismo, para estudios de doctorado en Buenos Aires, Argentina.

De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa indicó que los contratos de trabajo conllevaban obligaciones generales y especiales que deben cumplirse de buena fe; que en el caso de los profesores la legislación laboral vigente establecía normas especiales para el manejo de las relaciones contractuales; y que para el ascenso en el escalafón el reglamento del profesorado fijaba unos requisitos que la actora no cumplió; que el docente Carlos Eduardo Sabogal Flórez ingresó como aspirante a Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 8 carrera académica con fundamento en otros lineamientos institucionales, por lo que no procedía la nivelación salarial reclamada.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, petición de modo indebido, prescripción, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA ISABEL TELLO FERNÁNDEZ y la UNIVERSIDAD DE LA SALLE existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2017, en el cargo de profesora asistente I, que la demandante tiene derecho a la nivelación salarial como profesora asistente nivel III, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE LA SALLE a pagar a la demandante por diferencias causadas por nivelación salarial de profesor asistente I a profesor asistente III las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Salario 2013 $2.991.600 PRIMA DE SS $ 554.000 VACACIONES $ 332.400 Salario 2014 $1.019.367 PRIMA DE SS $ 305.000 Salario 2015 $5.730.515 PRIMA DE SS $1.400.367 VACACIONES $ 301.500 Salario 2016 $7.159.848 PRIMA DE SS $ 682.800 VACACIONES $2.230.701 Salario 2017 $4.565.417 PRIMA DE SS $ 397.250 VACACIONES $1.990.747 Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 9 Vacaciones de enero de 2017 en la liquidación una diferencia de $190.529,66 que también deben ser pagados.

En cuanto a la pretensión de pago de indemnización del art. 65 C.S.T., deberá pagar a la demandante una suma diaria de $201.066,66 calculados sobre un salario del año 2017 de $6.032.000 que a la fecha de esta sentencia asciende a $116.819.729.46, suma diaria que deberá pagar hasta por máximo 24 meses, a partir del mes 25 deberá pagar los intereses a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera para los créditos de consumo sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales y salarios condenados en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, propuesta por la Universidad de la Salle frente a las pretensiones de declaración de terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, declaración de ineficacia de las cláusulas contentivas del contrato de crédito y el no cobro de intereses y devolución de sumas pagadas por intereses pago, indemnización de perjuicios materiales, morales y daño en vida en relación, indemnización art. 64 CST, y en consecuencia ABSOLVER a la demandada de estas pretensiones de la demandada incoadas en su contra por la demandante MARÍA ISABEL TELLO FERNÁNDEZ, por la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada UNIVERSIDAD DE LA SALLE a favor de la demandante MARÍA ISABEL TELLO FERNÁNDEZ. Tásense […]. Se adiciona la sentencia de conformidad al art. 287 del C.G.P. en lo siguiente:

QUINTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE LA SALLE a favor de la demandante MARÍA ISABEL TELLO FERNÁNDEZ a que realice la reliquidación del auxilio de cesantías y de los intereses a las cesantías correspondientes al periodo de 12 de enero de 2013 al 31 de julio de 2017, teniendo en cuenta los salarios correspondientes a categoría Profesor Asistente III y pague en consecuencia la diferencia entre lo que exista de lo que pagó con fundamento en el salario de Profesor Asistente con Categoría I, y también hay lugar a declarar que se paguen los intereses a los que haya lugar de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta que para la liquidación que debe realizar la Universidad de la Salle debe observar la licencia no remunerada comprendida entre el 01 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2015 dado que no se generaron salarios.

Las partes se notifican en ESTRADOS. Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 10 Cabe destacar que la adición al fallo, el a quo la efectuó a continuación de haber proferido algunas condenas, sin especificar si fue a solicitud de parte o de oficio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de la Salle, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de julio de 2019, revocó el fallo del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El ad quem advirtió que no había discusión frente a la existencia, modalidad y extremos temporales del contrato laboral, por ende, el problema se circunscribía a dilucidar si fueron acreditados los presupuestos del artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, a fin de establecer el cumplimiento de las funciones y requisitos del cargo de profesor asistente nivel III y, en consecuencia, el reajuste salarial respecto del compañero de trabajo Carlos Eduardo Sabogal Flórez.

Para el efecto, reprodujo la anterior normativa y agregó que lo que ella pretende es garantizar «la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres y establecer mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación». Aclaró, que a pesar de tales efectos normativos, el trabajador no está exonerado de su deber de acreditar esos supuestos fácticos «esto es, que desempeñó un trabajo de Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 11 igual valor a otra persona y que el salario es desigual», como lo ha dicho esta Sala de la Corte, para lo cual citó a manera de ejemplo los radicados «44317, 24272, 28441 y 23148», sin más datos, e insistió en la necesidad de que el reclamante de la nivelación salarial en los términos del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeñaba, la existencia de otro trabajador con el mismo oficio o similares funciones y la eficiencia, que evidencie la falta de nivelación, probado lo cual, le corresponde a la empleadora justificar con razones objetivas de esa diferencia salarial.

Descendió al caso concreto para verificar si las partes cumplieron con su carga probatoria y encontró que: i) Por medio de la Resolución 189 del 29 de junio 2006, la demandada inscribió a María Isabel Tello Fernández en el escalafón de carrera académica, quien quedó clasificada como profesor asistente nivel I, con la observación de que «para próxima reclasificación salarial o ascenso en el escalafón deberá haber presentado título de posgrado obtenido en el exterior con la respectiva convalidación del Ministerio de Educación Nacional». ii) La actora, al absolver el interrogatorio de parte, reconoció no haber obtenido la convalidación del título de maestría en Restauración de Patrimonio de la Universidad de Alcalá de Henares y que al pedirla al Ministerio de Educación Nacional, se negó, aplicando retrospectivamente una norma, pues para cuando hizo sus estudios, el marco legal para Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 12 convalidación de posgrado en el exterior no existía en Colombia, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición, pero dicho Ministerio no estudió su situación y, que durante todo ese tiempo mantuvo a la Universidad de la Salle informada sobre su proceso de convalidación. iii) Carlos Eduardo Sabogal Flórez, en su testimonio, dijo que el título obtenido por maestría no fue convalidado; que no obstante en la «maestría de arquitectura del paisaje», que fue la que él realizó existen otras personas con el mismo título, iguales créditos con idéntica institución, que ya tienen convalidado el título, por eso se está discutiendo ese tema ante el Ministerio de Educación; señaló que no tiene claro por qué a él se le catalogó como profesor asistente, cuando aún no tiene esa convalidación; que el fundamento de su ascenso de nivel I a III, fue la producción de artículos y cursos que realizó; los puntos están definidos en una resolución y que tiene entendido, que María Isabel Tello Fernández también ostentaba la categoría de profesor asistente nivel I, para cuando él ascendió a la III. iv) El artículo 27 del Acuerdo 023 de 2005, vigente cuando Carlos Eduardo Sabogal Flórez fue promovido del nivel I al III, contiene las exigencias para las categorías de profesores y, en este caso, fijó en el numeral 3 para el profesor asistente «título de magíster, 3 años de experiencia docente y 20 puntos de producción intelectual como profesor auxiliar de la universidad y curso institucional de formación»; el artículo 30 dispuso sobre ascensos, que los mismos no Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 13 eran automáticos, sino que estarían sujetos a la existencia de la vacante en la categoría que estará ubicado el profesor aspirante al aludido ascenso. v) El Acuerdo 03 de fecha 31 de julio 2013, proferido por el Consejo Superior de la Universidad accionada, en su literal f), artículo 29, dispuso que los profesores con títulos extranjeros tenían que presentar la convalidación expedida por la autoridad competente; que la Universidad de Alcalá de Henares le dio a María Isabel Tello Fernández un título propio de tercer ciclo universitario de Master en restauración y rehabilitación de patrimonio y dejó constancia que «como jefe de la sección de títulos de esta universidad certificó que este título no tiene el carácter de oficial establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria».

Con el anterior recuento probatorio, consideró que la sentencia apelada debería ser revocada, habida consideración que: i) La demandante no cumplió los requisitos mínimos establecidos en los Acuerdos 023 de 2005 y 03 de julio 2013 dictados ambos por el citado Consejo Superior de la Universidad, a fin de acceder al cargo de profesor asistente nivel III, además que fue advertida que, para reclasificación o ascenso debía presentar título de posgrado obtenido en el exterior, «con la respectiva convalidación del Ministerio de Educación Nacional de Colombia». ii) En el título otorgado por la Universidad de Alcalá de Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 14 Henares, de maestría en restauración y rehabilitación de patrimonio, se consignó que el mismo no tenía «el carácter oficial establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria», normativa que, al ser consultada, señalaba que el «gobierno a propuesta del Consejo de universidades establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, es decir, que no era un título oficial en España, lo que al tenor del Ministerio Educación se traducía en que los títulos propios no son reconocidos como títulos de educación superior en ese país extranjero.

Agregó, que lo anterior significaba que la demandante desde que presentó su solicitud de inscripción en la carrera académica ante la Universidad encartada, «el documento presentado, primero, no había sido convalidado; segundo se le exigió dicho requerimiento y tercero, no era un título oficial en España». iii) El título obtenido por Carlos Eduardo Sabogal Flórez, con quien pretende la nivelación salarial, no tiene la anotación de ausencia de su carácter oficial; además se trata de uno emitido por universidad y maestría diferentes al documento que aportó la demandante, aunado a que en el curso de la primera instancia se ventiló «que existen dos personas quiénes también cursaron el máster realizado por el señor Sabogal Flórez, a quienes sí se les convalidaron dichos títulos, tal y como se constata a folios 406 a 407 y 412 a 414, supuestos que no concurren en el caso de la demandante». iv) Si bien no se desconoce que el señor Sabogal fue Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 15 promovido al cargo de profesor asistente nivel III, pese a que no cumplía los requisitos para ese ascenso, la demandante no podía sacar ventaja de una posible irregularidad para sanear la ausencia de requisitos para el empleo al que quiso acceder y que le eran exigidos. v) De conformidad con el Acuerdo 023 de 2005 los ascensos no eran automáticos y estaban sujetos a la existencia de la vacante, caso que aquí no se presentó. Con fundamento en todo lo dicho, coligió que no fueron demostrados los supuestos fácticos «para aplicar el principio de a trabajo de igual valor, salario igual», imponiéndose la revocatoria del fallo condenatorio impugnado y absolviendo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia acusada, «en cuanto revocó los numerales segundo, cuarto y quinto de la providencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada», para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo respecto de los referidos numerales y, por tanto, condene a la demandada en la forma que se dispuso en primera instancia. Proveyendo en costas como corresponda.

Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito por la causal primera de casación laboral formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasarán a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127, 141, 143, 186, 189, 192, 253, 306 y 65 del CST; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; y 164, 165, 167, 243, 244, 245, 246 y 260 y 262 del CGP.

Dice que el quebrantamiento de las anteriores normas se produce por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de la inexistencia de convalidación del título de magister de la señora María Isabel Tello, en enero de 2013 La Universidad de la Salle la vinculó en el cargo de profesor asistente I, el cual según articulo 27 numeral 1° del reglamento de profesorado contemplado en el Acuerdo 023 del 1° de diciembre de 2005, requería para su desempeño el título de magister más 3 años de experiencia docente. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de la Salle promovió al docente Carlos Eduardo Sabogal en el cargo de profesor asistente categoría III, con menos puntos de producción intelectual que los obtenidos para su ascenso, en relación con la señora María Isabel Tello. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de promoción del docente Carlos Eduardo Sabogal a categoría III, la docente María Isabel Tello ostentaba iguales condiciones en cuanto a desempeño en el cargo de profesor asistente I, en jornada de tiempo completo que exigía 40 horas semanales de trabajo, ambos sin convalidación del título de Magister. 4.

Dar por acreditado, sin estarlo que la promoción del docente Carlos Eduardo Sabogal fue irregular dada la falta de Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 17 acreditación del título de Magister docente. 5. Dar por demostrado sin estarlo que para la promoción del docente Carlos Eduardo Sabogal a la categoría de profesor asistente nivel III, existía la vacante en que se ubicaría como aspirante al ascenso. 6.

No dar por demostrado estándolo que la señora María Isabel Tello, peticionó la promoción al nivel III desde el año 2008, momento para el cual contaba con los puntos de producción intelectual exigidos para dicha categorización, inclusive más. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la Docente María Isabel Tello Fernández no presentó demanda a fin de convalidar en título de Magister de la Universidad Alcalá de Henares, en tanto que el profesor Sabogal si lo hizo con el objeto de obtener la convalidación del título de magister obtenido en la Universidad Politécnica de Cataluña. 8.

No dar por demostrado estándolo que título de magister obtenido en las Universidad Alcalá de Henares por la Docente María Isabel Tello y el título de magister obtenido en la Universidad Politécnica de Cataluña por el docente Carlos Eduardo Sabogal, son propios. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la Universidad la Salle acreditó las causales objetivas para la diferenciación de trato entre los profesores María Isabel Tello y el docente Carlos Eduardo Sabogal, son propios.

Indica que los yerros fácticos se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada. 2. Acuerdo 023 del 1° de diciembre de 2005. 3. Resolución 162 del 15 de abril de 2013 por medio de la cual se promueve del nivel I al nivel III en la categoría de asistente al profesor Carlos Eduardo Sabogal Flórez. 4.

Resolución 189 de Junio 29 de 2006 por medio de la cual se Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 18 inscribe en el escalafón de la carrera académica a la profesora María Isabel Tello. 5. Resolución 133 de abril 25 de 2011 por medio de la cual se inscribe en el escalafón de la carrera académica al profesor Carlos Eduardo Sabogal Flórez. 6.

Comunicado del profesor Sabogal a la Dirección de Carrera Administrativa de la Universidad de la Salle calendada el 26 de abril de 2018, por medio de la cual informa los tramites efectuados para la convalidación del título de Magister de la Universidad Politécnica de Cataluña. 7. Comunicado de la profesora María Isabel Tello Fernández por medio de la cual informa a la Universidad con fecha 27 de marzo de 2015, los trámites efectuados para la convalidación del título de Magister de la Universidad Alcalá de Henares de España. 8.

Título de magister obtenido en la Universidad Politécnica de Cataluña por el docente Carlos Eduardo Sabogal. 9. Título de magister obtenido en la Universidad Alcalá de Henares por la Docente María Isabel Tello. 10. Acuerdo 050 de 2006 por medio del cual se ingresa a la carrera académica y la asimilación al escalafón del acuerdo 023 de 2005. 11.

Acuerdo 04 de 1988 por medio del cual se ingresa a la carrera académica y la asimilación al escalafón del acuerdo 023 de 2005. 12. Hoja de vida en formato de la Universidad de la Salle de tres páginas de la docente María Isabel Tello en donde en formación académica se incluye el Magister de la Universidad de Alcalá de Henares, e indica en casilla siguiente no estar convalidado. 13.

Hoja de vida en formato de la Universidad de la Salle de una página del docente Carlos Eduardo sabogal en donde en formación académica se incluye el Magister de la Universidad de Politécnica de Cataluña, e indica en casilla siguiente no estar convalidado. 14. Comunicado del 17 de junio de 2015, por medio del cual el vicerrector académico informa a la señora Tello que para la Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 19 promoción del nivel I a III debía presentar la convalidación del título de la Universidad de Alcalá de Henares. 14.

(sic) Declaración del testigo Carlos Eduardo Sabogal. Y por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Contestación de la demanda. 2. Copia del formato de solicitud de ingreso a la carrera académica de fecha 15 de junio de 2016, para aplicar al escalafón del reglamento del profesorado del acuerdo 023 de 2005 en la categoría Asistente Nivel 1, en la que relacionó como información académica el título de maestría en Restauración y rehabilitación del patrimonio. 3 Copia de la asignación de puntos del segundo ciclo de 2008 de fecha 7 de diciembre de 2009, mediante el cual se le asigna 23 puntos de producción intelectual a la docente María Isabel Tello para promoción o ascenso al escalafón docente, y se le solicita la convalidación del título de maestría. En la demostración, expone que no es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y sus extremos temporales del 12 de enero de 2007 al 31 de julio de 2017 y que la litis se centra en la reclamación de la nivelación de la categoría de la docente de nivel I a nivel III y su incidencia para la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Aduce que se demostró plenamente: i) que para cuando Carlos Eduardo Sabogal fue promovido a categoría III, ostentaba junto con la demandante el cargo de profesor asistente nivel I de tiempo completo; ii) ambos estaban inscritos en la carrera académica de la Universidad, con títulos de maestría propios obtenidos en España, pero no convalidados en Colombia; y iii) que María Isabel Tello Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 20 Fernández para el momento de la promoción del profesor Sabogal a categoría III (año 2013), tenía más puntos de producción intelectual para ser ascendida, como se desprende de los elementos de convicción erróneamente apreciados relacionados en los numerales 3, 6 a 9, 11 a 13 y de la comunicación relacionada en el numeral 3 de las pruebas no valoradas.

Explica que a la actora se le informó que solo sería promovida a categoría III, previa convalidación en título de Magister, circunstancia que no era la que se interpretaba del Acuerdo 023 de 2005 que en su artículo 15 definió la carrera académica como una manifestación de la Universidad para el mejoramiento integral; que para la promoción, «le debieron tener en cuenta los puntos, y ubicarla en la categoría III, en razón a que su doctorado fue convalidado por la Universidad, al haber sido categorizada en nivel asistente I» que exigía título de «doctorado» de conformidad con el artículo 27 numeral 3 del citado Acuerdo 023 de 2005.

Señala que como la accionante estaba en iguales condiciones del docente Sabogal Flórez para cuando fue promovido a nivel III, debió ser nivelada a esta misma categoría; que no le era dable al ad quem desestimar las pretensiones argumentando que, la promoción del docente sabogal había sido «irregular» y que la actora no podía aprovecharse de ello, porque tal circunstancia no se alegó por la Universidad al contestar la demanda inicial y, por el contrario, al responder los hechos 14 y 15 respecto a que había sido exonerado del requisito de convalidación de título Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 21 de magister dijo que no era cierto, porque el docente «ingresó como aspirante a la carrera académica, con fundamento en otros lineamientos institucionales».

Asevera que tampoco apreció el colegiado, que la Universidad discriminó a la demandante, en cuanto a que se le pidió la convalidación del título, no así al profesor Sabogal, además no se acreditaron las circunstancias para exonerar a éste y no a aquella; que el Tribunal adjudicó la carga de la prueba a la demandante «dándole un entendimiento diferente al artículo 143» del CST; que el ente educativo no podía negar la promoción a la docente Tello Fernández cuando sí lo hizo con el profesor Sabogal Flórez, quien ostentaba las mismas condiciones.

Arguye que el juez plural también argumentó que de conformidad con el Acuerdo 023 de 2005, «los ascensos no eran automáticos y estaban sujetos a la existencia de la vacante en la categoría en que estaría ubicado el profesor aspirante al ascenso», sin que se hubiera demostrado esa circunstancia. Esta afirmación se distancia del caudal probatorio, porque la Universidad nunca alegó que esa vacante existiera, pero sí por esa razón se promovió al profesor Sabogal Flórez debió dársele prioridad a la actora, que contaba con mayor puntaje de producción intelectual, era más antigua en la Universidad y tenía mayores niveles de competencia como se observa en los estudios y cursos relacionados en la hoja de vida.

Puntualiza que el fallador de alzada incurrió en error de Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 22 valoración probatoria al colegir que, no se podía acceder a lo pedido por la accionante, porque era un derecho que no tenía, dada la observación de que, para posteriores ascensos debería presentar título de posgrado en el exterior debidamente convalidado ante el Ministerio de Educación Nacional, puesto que, tanto el profesor Sabogal Flórez como la promotora del proceso hicieron las gestiones ante el Ministerio de Educación para convalidar sus títulos como consta en las documentales de los numerales 6 y 7, pero la colegiatura no lo advirtió, sino que se excusó en que no hubo recurso frente a la negativa del Ministerio; que por ende, estando ambos profesores en las mismas condiciones, en esa forma debieron ser promovidos.

Esgrime que la Universidad de la Salle, según el Acuerdo 023 de 2005 contaba con un escalafón «que fijaba los salarios y requisitos de determinado cargo, por lo que a la trabajadora solo le bastaba con probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas», consistente en la producción intelectual sin la exigencia de la convalidación del título para ascender al nivel III, pues ya se le había tenido en cuenta cuando la designaron en el nivel I, empero a ella se le exigió tal convalidación mientras que al profesor Sabogal Flórez no se le hizo igual requerimiento.

Enfatiza, que la Universidad no justificó la diferencia de trato entre los dos profesores y que la promotora del proceso reunía las exigencias para ser promovida del cargo de profesor asistente I a profesor asistente III, cuales son: título de magister, tres años de experiencia docente y 20 puntos de Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 23 producción intelectual.

Luego hace un recuento de las modalidades y niveles académicos de los profesores, su clasificación de acuerdo con la dedicación, la definición de los mismos en profesores de tiempo completo y de medio tiempo; los elementos de la carrera administrativa y las condiciones para el nombramiento de un profesor, para lo cual cita los artículos 9, 10, 11, 14, 16 y parágrafo 1 del 17 del Acuerdo 023 de 2005 o reglamento de profesorado de la Universidad de la Salle; también la Resolución 162 del 15 de abril de 2013 por la cual se promovió al profesor Carlos Eduardo Sabogal Flórez, de la que dijo, tuvo como marco jurídico el Acuerdo 023 de 2005.

Especifica que, de conformidad a las hojas de vida de los docentes, «las categorías que ostentaban los señores Sabogal y Tello para la fecha en que promovieron al profesor Sabogal a profesor asistente nivel III. eran las mismas, es decir Asistente Nivel I, ambos de tiempo completo y con asignación los dos para el año 2013 de $4.362.000» por lo que resultaba evidente «que se probó la comparación en la forma como era, a diferencia de lo estimado por el ad quem», pero solo se le exigió convalidación de título a la demandante, pese a que las pruebas dejadas de apreciar y las indebidamente estudiadas, acreditan que los dos se encontraban en igualdad de condiciones, porque el título no les fue finalmente convalidado.

Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente expone que no era posible negar el derecho a María Isabel Tello Fernández como lo hizo el fallador de segunda instancia, porque desconoció el espíritu de la ley al crear igualdades salariales para que el trabajador no fuera discriminado (art. 53 CP), dejando de lado la obligación probatoria de la empleadora de acreditar objetivamente las diferencias, así como omitiendo indagar si la diferenciación salarial cumplía los requisitos de objetividad, pero no trasladarle toda la carga de la prueba a la parte actora.

VII. LA RÉPLICA La Universidad opositora aduce que el alcance de la impugnación no se planteó de forma correcta, por cuanto se le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó los numerales segundo, cuarto y quinto del fallo de primer grado y absolvió a la demandada; lo cual resulta contradictorio porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues en tales condiciones no podría anularse totalmente la sentencia porque el objeto formal está circunscrito a la confirmación que debe hacer como ad quem, de los numerales segundo, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia. Arguye que el primer cargo se orienta por la vía indirecta o de los hechos, pero que en su desarrollo se insiste en la interpretación y alcance equivocado del artículo 143 del CST, lo cual es una alegación jurídica.

Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que no le asiste razón a la opositora respecto de la deficiencia técnica que le enrostra al alcance de la impugnación, en la medida que allí se dice que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó los numerales segundo, cuarto y quinto del fallo de primer grado y absolvió de todas las pretensiones, para que, en sede de instancia, en su lugar se confirme la sentencia condenatoria de primer grado respecto de los citados numerales; lo cual no contiene ninguna impropiedad técnica.

Ahora, si bien es cierto le asiste razón a la réplica, cuando afirma que en el primer cargo orientado por la vía indirecta, en su desarrollo se alude a la interpretación y alcance equivocado del artículo 143 del CST, lo cual no es propio de la senda seleccionada, también lo es que, pasando por alto esa alegación jurídica, resulta dable rescatar la argumentación fáctica que se aduce como sustento del ataque, para efectos de poder estudiar el fondo de la acusación. Aclarado lo anterior, cumple decir que, vista la motivación de la sentencia confutada, el ad quem para revocar la decisión del a quo que había condenado a la Universidad demandada a la nivelación salarial solicitada, estimó que, la actora no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en los Acuerdos 023 de 2005 y 03 de julio 2013 para poder acceder al cargo de profesor asistente nivel III, además que ya había sido advertida que para la Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 26 reclasificación o ascenso debía presentar el título de posgrado obtenido en el exterior, «con la respectiva convalidación del Ministerio de Educación Nacional de Colombia»; que en el título otorgado por la Universidad de Alcalá de Henares, de maestría en Restauración y Rehabilitación de Patrimonio, se consignó que el mismo no tenía «el carácter oficial establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria», lo que significaba que no era un título oficial en España y que según ese ente Ministerial se traduce en que «los títulos propios no son reconocidos como títulos de educación superior en España».

Del mismo modo, adujo que lo precedente dejaba en evidencia que la demandante desde que presentó su solicitud de inscripción en la carrera académica ante la Universidad encartada, lo hizo con un documento que, «primero, no había sido convalidado; segundo se le exigió dicho requerimiento y tercero, no era un título oficial en España»; en tanto que, el obtenido por Carlos Eduardo Sabogal Flórez, con quien se pretendía la nivelación salarial, no tenía la anotación de ausencia de su carácter oficial o ser un título propio.

Explicó el juez plural que, si bien no se desconocía que el señor Sabogal Flórez fue promovido al cargo de profesor asistente nivel III, pese a que no cumplía los requisitos para ese ascenso, la demandante no podía sacar ventaja de una posible irregularidad para sanear la ausencia de requisitos exigidos para el empleo al que quiso acceder; que conforme al Acuerdo 023 de 2005 los ascensos no eran automáticos y estaban sujetos a la existencia de la vacante, caso que aquí Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 27 no se presentó. Agregó que no fueron demostrados los supuestos fácticos «para aplicar el principio de a trabajo de igual valor, salario igual», imponiéndose la revocatoria del fallo impugnado.

La recurrente por su parte efectúa una crítica a esa determinación, pues arguye que se demostró plenamente que: i) para cuando Carlos Eduardo Sabogal fue promovido a categoría III, ostentaba junto con la demandante el cargo de profesor asistente nivel I de tiempo completo; ii) ambos estaban inscritos en la carrera académica de la Universidad, con títulos de maestría propios obtenidos en España, pero no convalidados en Colombia; y, iii) que María Isabel Tello Fernández para el momento de la promoción del profesor Sabogal Flórez a categoría III (año 2013), tenía más puntos de producción intelectual para ser ascendida; lo anterior tal como se desprende de los elementos de convicción erróneamente apreciados o no estimados.

Puntualiza la censura que, el ad quem no debió desestimar sus pretensiones argumentando que la promoción del docente Sabogal Flórez había sido irregular y que la accionante no podía aprovecharse de ello, porque tal circunstancia no se alegó por la Universidad al contestar la demanda inaugural y, por el contrario, al dar respuesta a los hechos 14 y 15, dijo que no eran ciertos porque el docente ingresó como aspirante a la carrera académica con fundamento en otros lineamientos institucionales.

En tales condiciones, le corresponde a la Corte elucidar Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 28 si erró la colegiatura al considerar que la demandante no cumplía las exigencias mínimas para ser nivelada al cargo de profesor asistente III, como era su pretensión. Antes de que la Corte asuma el estudio de las pruebas calificadas que se denunciaron como mal apreciadas y dejadas de valorar, se considera importante determinar la vigencia de los Acuerdos 023 del 1 de diciembre 2005 «Por el cual se MODIFICA EL ACUERDO No. 004 DE MAYO 19 DE 1988 Y SE EXPIDE EL NUEVO REGLAMENTO DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE», y el 03 del 31 de julio de 2013 «por el cual se MODIFICÓ EL ACUERDO No. 023 DE DICIEMBRE 1° DE 2005 REGLAMENTO DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE», ambos expedidos por el Consejo Directivo de ese ente educativo.

En el primero de los mencionados (Acuerdo 023 del 1 de diciembre 2005), su artículo 72 señala: Vigencia: El presente reglamento rige a partir del 2 de enero de 2006 y deroga todas las disposiciones anteriores, especialmente el Acuerdo 004 de mayo de 1988, expedido por el Consejo Directivo de la Universidad de la Salle, a excepción de lo previsto en el art. 70, literal C del presente Reglamento.

(Subraya la Sala). Ahora el referido literal c) del artículo señalado, contempla lo siguiente: Vigencia de la Carrera Académica: Los Profesores de la Universidad que a la fecha de expedición del presente Reglamento se encuentren inscritos en el escalafón docente establecido en el Acuerdo 004 del 19 de mayo de 1998, deben solicitar la vinculación a la carrera académica establecida en el presente Reglamento en el Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 29 tiempo establecido como periodo de transición. En tal caso, el Comité de Carrera Académica estudiará la petición y el Rector, previa solicitud del Vicerrector Académico establecerá la respectiva asimilación al escalafón docente.

Parágrafo 1. La Universidad respetará en todo momento los derechos adquiridos legítimamente en virtud de los contratos celebrados con la Universidad y no desmejorará la remuneración actual de los profesores. Parágrafo 2. Los profesores actualmente vinculados con contrato de trabajo a término indefinido continuarán sus funciones con la normatividad y escala remunerativa correspondiente al reglamento docente establecido en el Acuerdo 004 de mayo 19 de 1988, no obstante podrán solicitar su asimilación a la carrera académica establecida en el presente Reglamento.

Como el literal c) alude al periodo de transición para mayor claridad se transcribe lo establecido sobre el mismo en el literal a) del mismo artículo 70 allí referenciado, así: a. Periodo de transición. Se establece como periodo de transición el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el primero de diciembre de 2006. Por su parte el Acuerdo 03 del 31 de julio de 2013, en su artículo 72 señala: «Vigencia. El presente Reglamento rige a partir del 1° de enero de 2014 y deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias» (Subraya la Sala).

En conclusión, el Acuerdo 023 de 2005 estuvo vigente desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013 y contempló un periodo de transición entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de la primera anualidad en cita, en tanto que el Acuerdo 03 de 2013 entró a regir a partir del 1 de enero de 2014. Para efectos de determinar qué Acuerdo aplica a la Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 30 demandante y al profesor Carlos Eduardo Sabogal Flórez con quien se pretende la nivelación salarial, se tiene lo siguiente: María Isabel Tello Fernández Carlos Eduardo Sabogal Flórez Inscripción en el escalafón de carrera docente a través de Resolución 189 del 29 de junio de 2006, en la categoría profesora asistente nivel I (f.°587 vto).

Inscripción en el escalafón de carrera docente mediante Resolución 133 del 25 de abril de 2011, en la categoría profesor asistente nivel I (f.°604). Solicita ascenso profesora asistente nivel I a nivel III, en septiembre de 2008 (f.°8 y 9). Niegan petición escrito 7 de diciembre 2009 (f.°14). Nuevo requerimiento de ascenso profesora asistente nivel I a nivel III, el 7 de abril de 2015.

Respuesta en escrito del 7 de junio de 2015 reiterando negativa según oficio 7 de diciembre 2009 (f.°25). Se promueve de profesor asistente nivel I a nivel III por Resolución 162 del 15 de abril de 2013, con efectos salariales a partir del 1 de enero de 2013 (f.°391). De lo reseñado surge evidente que tanto la inscripción en el escalafón de carrera docente de María Isabel Tello Fernández y Carlos Eduardo Sabogal Flórez como el ascenso del último, como profesor asistente nivel I a nivel III, se realizó en plena vigencia del Acuerdo 023 de 2005, cuyas normas pertinentes al caso que interesan para resolver esta contienda judicial, señalan lo siguiente: Artículo 27 Requisitos mínimos para las categorías: Los requisitos mínimos que el profesor debe acreditar en cada una de las categorías del escalafón son los siguientes: […] 3.

Profesor Asistente: Título de Magister, tres (3) años de experiencia docente y 20 puntos de producción intelectual como profesor auxiliar de la Universidad, y curso institucional de formación. El ejercicio como profesor auxiliar puede ser reemplazado por Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 31 cuatro (4) años de experiencia docente y/o profesional y producción intelectual equivalente a quince (15) puntos previa a su vinculación a la Universidad de la Salle o a la solicitud de ascenso. […] Artículo 29 Consideraciones para la categorización y ascenso: Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones para la categorización de los profesores: […] g. Los profesores que queden categorizados inicialmente como profesor asistente o asociado, solo podrán ascender en el escalafón con la producción intelectual realizada a partir de su vinculación a la Universidad.

Artículo 30 Ascensos: La Universidad comprometida con su estabilidad y viabilidad financiera, determinará razonablemente el número de profesores de las diferentes categorías del escalafón, de manera que pueda responder con la carga económica de su cuerpo profesoral. Los ascensos estarán relacionados con las vacantes que se presenten en esta distribución. Por lo tanto, estos no serán automáticos, sino que estarán sujetos a la existencia de la vacante en la categoría en la que estaría ubicado el profesor aspirante al ascenso.

Estos se aprobarán en estricto orden establecido por la fecha en que el aspirante haya hecho la solicitud, previo cumplimiento de los requerimientos respectivos. Una vez recomendado el ascenso por parte del Comité de Carrera Académica y expedida por el rector la resolución respectiva, esta tendrá efectos salariales a partir del inicio del siguiente periodo semestral.

Parágrafo. El Consejo de Coordinación determinará el número de profesores de las diferentes categorías del escalafón al que se refiere el presente artículo. Artículo 41 Procedimiento para ascender en el escalafón: Se establece el siguiente procedimiento para ascender en el escalafón: 1. Solicitud del aspirante a promoción o ascenso presentada a la oficina de Docencia de la Universidad, con los documentos correspondientes. 2.

Comprobación por parte de la Oficina de Docencia del sustento de la petición y de los documentos presentados. 3. Valoración de la producción intelectual, estudio de la documentación y propuesta de concepto. Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 32 4. Estudio de la propuesta y del concepto por parte del Comité de Carrera Académica. 5. Envío del Acta a la Rectoría. 6.

Resolución de Ascenso en el escalafón expedida por el Rector a propuesta de la Vicepresidencia Académica. Parágrafo 1. Para ingreso o ascenso en el escalafón, el profesor debe haber cumplido con los requisitos mínimos para cada categoría. Parágrafo 2. Contra las resoluciones de ingreso o ascenso en el escalafón procede el recurso de reposición ante el Consejo de Coordinación y en subsidio el de apelación ante el Rector.

Artículo 43. Asignación de puntajes: El Consejo Académico establecerá, a propuesta del Consejo de Coordinación, los criterios, procedimientos y demás lineamientos para la asignación de puntajes de la valoración de producción intelectual presentada por los profesores de Tiempo Completo y Medio Tiempo de la Universidad de la Salle. El artículo 64 Diferenciación en las categorías: Se establecerá para efectos salariales, una diferenciación dentro de cada categoría así: […] 2.

Profesor Asistente a. I: Quienes hayan obtenido hasta 7 puntos en esta categoría. b. II. Quienes hayan obtenido entre 11 y 15 puntos en esta categoría. c. III. Quienes hayan obtenido más de 15 puntos en esta categoría. […]. Revisado el referido Acuerdo 023 de 2005, en ninguno de sus artículos se contempla la exigencia de que los profesores que acrediten títulos extranjeros deban hacer la convalidación ante el Ministerio de Educación, pues ese requisito se Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 33 introdujo posteriormente con el Acuerdo 03 de 2013, que como se dijo, entró en vigor el 1 de enero de 2014, allí se señaló: Artículo 29 Consideraciones para la categorización, promoción y ascenso.

Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones para la categorización de los profesores: […] f. Los profesores que acrediten títulos extranjeros deben presentar la respectiva convalidación expedida por la autoridad competente. En caso de no presentar dicha convalidación al momento de la categorización, la promoción o el ascenso en el Escalafón, se aplicarán las siguientes acciones: Para la categorización en el escalafón docente como aspirante a carrera académica, se categorizará al profesor a partir de los títulos ya acreditados, una vez presente la respectiva convalidación de título extranjero dentro de los tiempos definidos por el Comité de Carrera Académica, su nueva categoría o nivel salarial aplicará con efectos retroactivos.

Para la valoración de producción intelectual donde se presente una promoción o ascenso en el escalafón docente, una vez el profesor presente la respectiva convalidación del título extranjero dentro de los definidos por el Comité de Carrera Académica, su nueva categoría o nivel salarial aplicará con efectos retroactivos. (Subraya la Sala).

Sin embargo, se insiste en que, cuando se implementó esta exigencia, en este específico asunto, la convocante al proceso y el profesor Sabogal Flórez ya estaban inscritos en escalafón de carrera académica y el último había sido ascendido de profesor asistente nivel I a nivel III, en otras palabras, lo relativo a la inscripción en el escalafón docente de los citados educadores, así como el ascenso que obtuvo el último se rige por lo contemplado en el Acuerdo 023 de 2005.

En este orden de ideas, la Corte advierte que es equivocada la conclusión del ad quem referente a que la accionante no cumplió con los requisitos mínimos Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 34 establecidos en los Acuerdos 023 de 2005 y 03 de julio 2013 para poder acceder al cargo de profesor asistente nivel III. Lo anterior, de una parte, porque cuando la demandante solicitó por primera vez la promoción de profesora asistente nivel I a nivel III, en septiembre de 2008, el Acuerdo 03 de 2013 que estableció la convalidación del título extranjero no se encontraba rigiendo, tampoco lo estaba cuando Sabogal Flórez, con quien se pretende la nivelación, fue ascendido a profesor asistente III el 15 de abril de 2013, de ahí que no se le podían exigir los requisitos contenidos en el referido Acuerdo.

De otro lado, el Acuerdo 023 de 2005 que es el aplicable en este caso, en su artículo 27 trascrito en precedencia, contempla los requisitos mínimos para la categoría de profesor asistente, entre ello, las acreditaciones universitarias que es el único aspecto que se controvierte en esta litis y, por ende, el que se revisará, esto es, el título de Magister sin ninguna condición. A su turno, el artículo 64 ibídem que regula la diferenciación de categorías de profesor asistente, en este caso concreto para pasar de la I a la III exige que «hayan obtenido más de 15 puntos en esta categoría», lo que se traduce que para la inscripción como profesor asistente en general los docentes debieron demostrar el título de magister y para cambiar a nivel III, 15 puntos de producción intelectual obtenidos en la categoría de asistente.

Como lo demuestran las pruebas denunciadas, la actora fue inscrita en el escalafón de carrera académica mediante Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 35 Resolución 189 del 29 de junio de 2006 y para el segundo ciclo de 2008 obtuvo 23 puntos de producción intelectual (f.° 15 a 17), superando los 15 exigidos, es decir que, contrario a lo señalado por el ad quem, sí cumplía las exigencias para ser ascendida a profesora asistente nivel III.

Es de puntualizar que tanto la demandante como el profesor Sabogal Flórez se encontraban en idénticas condiciones para cuando fueron inscritos en carrera académica y clasificados en la categoría profesor asistente nivel I, conforme las Resoluciones 189 de 2006 y 133 de 2011, respectivamente, pues ambos tenían un título propio de magister en una Universidad extranjera que no había sido convalidado por el Ministerio de Educación. No obstante, sin razón objetiva alguna, en la resolución de inscripción de la actora, se dejó observación de que: «Para próxima reclasificación salarial o ascenso en el escalafón deberá haber presentado el título de postgrado obtenido en el exterior con la respectiva convalidación del Ministerio de Educación Nacional de Colombia» (Subraya la Sala) requisito que como quedó visto solamente fue implementado a partir del 1 de enero de 2014, en tanto que en la resolución de Carlos Sabogal Flórez no se registró esa anotación. En tal sentido se observa, que la Universidad de Alcalá de Henares concedió título propio de Máster en Restauración y Rehabilitación de Patrimonio a María Isabel Tello Fernández el 9 de septiembre de 1997 (f.° 539), mientras que Carlos Eduardo Sabogal Flórez obtuvo el título de Máster en Arquitectura del Paisaje de la Universidad Politécnica de Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 36 Catalunya el 10 de julio de 2001 (f.° 409).

Igualmente aparece la comunicación dirigida al coordinador de carrera académica de la Universidad de la Salle, suscrita por la demandante (f.°20 a 23), en la que le narra todo el trámite adelantado con el fin de conseguir la convalidación del aludido título, hasta que finalmente mediante Resolución 19190 de 2013 el Ministerio de Educación negó su petición; decisión que se mantuvo pese al recurso de reposición que interpuso.

El mismo documento explicativo fue remitido a la dirección de carrera académica (f.°394 y 395) por el profesor Sabogal Flórez a quien el ente Ministerial le negó la convalidación del título por Resolución 8767 de 2012, sin que tampoco tuviera éxito la reposición formulada. Tales documentales de haber sido debidamente apreciadas por el fallador de alzada, le hubieran permitido inferir que, en este caso particular, la demandante se encontraba en igualdad de condiciones que el profesor Sabogal Flórez y que no existió ninguna razón objetiva para que en su resolución de inscripción de carrera académica, le dejaran la observación referente a que «Para próxima reclasificación salarial o ascenso en el escalafón deberá haber presentado el título de postgrado obtenido en el exterior con la respectiva convalidación del Ministerio de Educación Nacional de Colombia» y, luego con fundamento en tal anotación, le negaran el ascenso de profesor asistente I a profesor asistente III, en tanto que el otro profesor en comento fue inscrito sin ninguna observación y ascendido a profesor asistente III, con Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 37 la sola verificación del cumplimiento de los puntos de producción intelectual.

En efecto, la Resolución 162 del 15 de abril de 2013, «por la cual se promueve de nivel I al nivel III en la categoría de asistente al profesor CARLOS EDUARDO SABOGAL FLÓREZ» (f.°391), textualmente señala: EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE En ejercicio de sus funciones Estatutarias y

CONSIDERANDO

Que el Consejo Superior de la Universidad de la Salle expidió el reglamento del profesorado, mediante Acuerdo No. 23 de diciembre 1° de 2005. Que mediante Acuerdo No.014 del 13 de julio de 2006, el Consejo Superior fijó y desarrolló algunos criterios para la asignación de algunos puntajes de la valoración de la producción intelectual de los profesores de carrera académica de la Universidad, contemplada en el artículo 43 del reglamento del Profesorado.

Que mediante Resolución No.113 de abril 25 de 2011, el profesor CARLOS EDUARDO SABOGAL FLÓREZ identificado con la cedula de ciudadanía número 79686498 de Bogotá, fue inscrito en el Escalafón de Carrera Académica de la Universidad de la Salle, quedando clasificado en la categoría de Profesor Asistente, Nivel I, con efectos a partir del 12 de enero de 2011.

Que el literal g) del artículo 29 del Reglamento del Profesorado establece: “los profesores que queden categorizados como profesor asistente o asociado, solo podrán ascender en el Escalafón con la producción intelectual realizada a partir de su vinculación a la Universidad”. Que el artículo 41 del Reglamento del Profesorado, establece el procedimiento para ser promovido en el escalafón. Que el profesor CARLOS EDUARDO SABOGAL FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 79686498 de Bogotá, presentó solicitud de promoción en el escalafón de Carrera Académica el 27 de septiembre de 2012, al tenor de lo previsto en el artículo 41 numeral primero del Reglamento del Profesorado.

Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 38 Que una vez estudiada la propuesta y el concepto emitido por la Coordinación de Carrera Académica, el comité de Carrera Académica, como consta en el Acta No.10 del 28 de noviembre de 2012, clasificó al profesor CARLOS EDUARDO SABOGAL FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 79686498 de Bogotá, en la categoría Profesor Asistente Nivel III, según se detalla en el siguiente cuadro: PRODUCCIÓN INTELECTUAL/RE QUISITOS PRESENTADOS FECHA DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUL O REQUISITO NORMATIVIDAD APLICADA/OBSERVACION ES PUNTAJE ASIGNADO PUNTAJE TOTAL FORMACIÓN PERMANENTE DIPLOMADO EN GESTIÓN CURRICULAR UNIVERSIDAD DE LA SALLE 100 HORAS 27 de abril de 2011 ACUERDO No. 014 DE JULIO 13 DE 2006, ARTÍCULO 1º NUMERAL 1, LITERAL A. PARTICIPACIÓN EN DIPLOMADO DE CARÁCTER DISCIPLINAR O PEDAGÓGICO, ORGANIZADO POR UNIVERSIDADES O INSTITUCIONES DE RECONOCIDO PRESTIGIO ACADÉMICO, CON INTENSIDAD IGUAL O MAYOR A 90 HORAS: DOS (2) PUNTOS. 2 23 FORMACIÓN PERMANENTE CURSO ESCRITURA Y PRODUCCIÓN INTELECTUAL BÁSICO UNIVERSIDAD DE LA SALLE 30 HORAS 18 de junio de 2010 EL PRODUCTO ES ANTES DE LA FECHA DE INGRESO A CARRERA ACADÉMICA 0 FORMACIÓN PERMANENTE CURSO ACERCAMIENTO A PEDAGOGÍAS CONTEMPORÁNEAS UNIVERSIDAD DE LA SALLE 24 HORAS 14 de junio de 2011 ACUERDO No. 014 DE JULIO 13 DE 2006, ARTÍCULO 1º, NUMERAL 1, LITERAL B. PARTICIPACIÓN EN CURSO DE ACTUALIZACIÓN DE CARÁCTER DISCIPLINAR, MENOR A 90 HORAS.: UN (1) PUNTO. 1 FORMACIÓN PERMANENTE CURSO VIRTUAL ESCRITURA Y PRODUCCIÓN INTELECTUAL (BÁSICO) UNIVERSIDAD DE LA SALLE 32 HORAS 7 de mayo de 2012 ACUERDO No. 014 DE JULIO 13 DE 2006, ARTÍCULO 1º, NUMERAL 1, LITERAL B. PARTICIPACIÓN EN CURSO DE ACTUALIZACIÓN DE CARÁCTER DISCIPLINAR, MENOR A 90 HORAS.: UN (1) PUNTO. 1 ESCRITOS CIENTÍFICOS, ARTÍSTICOS O HUMANÍSTICOS REVISTA TRAZA GENERAR CIUDAD: RECUPERACIÓN DEL SISTEMA HÍDRICO DENTRO DE LA ESTRUCTURA URBANA DE BOGOTÁ ISSN: 2216-0647 JULIO – DICIEMBRE DE 2011 PUBLICACIÓN EN REVISTA NACIONAL CON RESPALDO ACADÉMICO: ACUERDO No. 014 DE JULIO 13 DE 2006, ARTÍCULO 1º, NUMERAL 4, LITERAL B, INCISO III. 2 PONENCIAS RE-SIGNIFICACIÓN DEL AGUA EN LA ESTRUCTURA URBANA DE BOGOTÁ COLOQUIO INJAVIU 2011: LA DIGNIDAD HUMANA EN LA 28 de octubre de 2011 LA PONENCIA CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL: ACUERDO No. 014 DE JULIO 13 DE 2006, ARTÍCULO 1º, NUMERAL 6, PARÁGRAFO 1. 4 Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 39 CIUDAD LATINOAMERICANA;

REFLEXIONES PARA UN NUEVO PARADIGMA DE INTERVENCIÓN EN EL TERRITORIO RESOLUCIÓN No. 465 DE OCTUBRE 20 DE 2011 PONENCIAS GENERAR CIUDAD; RECUPERACIÓN DEL SISTEMA HÍDRICO DENTRO DE LA ESTRUCTURA URBANA DE BOGOTÁ CONFERENCIA REGIONAL DE LAS AMÉRICAS-IFLA – CHILE 2010, ARQUITECTURA DEL PAISAJE Y GEOGRAFÍA RESOLUCIÓN No. 263 DE JUNIO 18 DE 2010 4 de septiembre de 2010 EL PRODUCTO ES ANTES DE LA FECHA DE INGRESO A CARRERA ACADÉMICA 0 PONENCIAS RETOS Y RESPONSABILIDAD ES DE LA CIUDAD EN LA EDUCACIÓN Y LA SOSTENIBILIDAD I CONGRESO DE ARQUITECTURA DEL PAISAJE COMA EL PAISAJE DE LA CIUDAD, REALIDAD CONTEMPORÁNEA, DESAFÍO FUTURO RESOLUCIÓN No. 302 DE AGOSTO 19 DE 2011 10 de septiembre de 2011 LA PONENCIA CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO No. 014 DE JULIO 13 DE 2006, ARTÍCULO 1º, NUMERAL 6, PARÁGRAFO 1. 5 PONENCIAS DEL DESARROLLO URBANO A LA PÉRDIDA DEL LENGUAJE DEL PAISAJE: CASO DE ESTUDIO BOGOTÁ, COLOMBIA III CONGRESO INTERNACIONAL DE CIENCIA Y ARTE DEL PAISAJE COMA EL HÁBITAT RESTAURADO GUADALAJARA RESOLUCIÓN No. 437 DE AGOSTO 28 DE 2012 11 de octubre de 2012 LA PONENCIA CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL: ACUERDO No. 014 DE JULIO 13 DE 2006, ARTÍCULO 1º, NUMERAL 6, PARÁGRAFO 1. 5 PONENCIAS TALLER- CONCURSO CONVIVE.

DOCENCIA COLEGIADA PARA UNA CONSTRUCCIÓN GRUPAL EN EL EJERCICIO PROYECTUAL I SIMPOSIO DE EXPERIENCIAS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE RESOLUCIÓN No. 321 DE JULIO 6 DE 2012 13 de julio de 2012 LA PONENCIA CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL: ACUERDO No. 014 DE JULIO 13 DE 2006, ARTÍCULO 1º, NUMERAL 6, PARÁGRAFO 1. 3 Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 40 INVESTIGACIONES GRUPO MARGINALIDAD, ESPECIALIDAD Y DESARROLLO SOSTENIBLE CATEGORÍA D ACUERDO NO. 014 DE JULIO 13 DE 2006, ARTÍCULO 1º, NUMERAL 7, LITERAL B. 0 Que el Consejo Superior mediante Acuerdo No. 001 de febrero 3 de 2011, determinó al Estructura orgánica de la Universidad, estableciendo en su artículo 6 que “La Coordinación de Carrea Académica asumirá las funciones que los reglamentos y normatividad de la Universidad señalan para la oficina de Docencia”.

Que el Coordinador de la Carrera Académica, remitió a la Rectoría el día 27 de febrero de 2013, la documentación soporte para la expedición del respectivo acto administrativo, la cual fue entregada en la Secretaría General el 28 de febrero de 2013. Que es función del Rector expedir la Resolución de promoción en el Escalafón de Carrera Académica a propuesta del vicerrector académico, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 41 del Reglamento del Profesorado.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE

Artículo 1°.- Promover en el escalafón de carrera académica de la Universidad de la Salle al profesor CARLOS EDUARDO SABOGAL FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79686498 de Bogotá, del nivel I al nivel III en la categoría de Asistente, de manera que el mencionado profesor quedará clasificado como PROFESOR ASISTENTE, Nivel III.

Artículo 2°.- La presente Resolución tiene efectos salariales a partir del 1° de enero de 2013, según lo establecido tanto en el parágrafo del artículo 64 del Reglamento del Profesorado como en el Acuerdo No.001 de enero 9 de 2013, expedido por el Consejo de Coordinación. De conformidad con lo estipulado el Reglamento del Profesorado, para efectos de reclasificación salarial – si a ello hubiera lugar- o de completar el número de puntos exigidos para el ascenso de categoría, la producción intelectual valorable con puntos que se tendrá en cuenta será únicamente la realizada a partir del primero (1°) de octubre de 2012.

Artículo 3°.- Notificar la presente Resolución al profesor CARLOS EDUARDO SAVOGAL FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79686498 de Bogotá, haciendo entrega de una copia de la misma, e informándole que contra esta procede el recurso de reposición ante el Rector y en subsidio el de apelación ante el Consejo Académico, los cuales deberán interponerse y sustentarse por escrito, so pena de ser rechazados, dentro de los tres (3) días Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 41 hábiles siguientes al de la notificación, tal como lo establece el artículo 6° del Acuerdo No. 014 del 13 de julio de 2006 expedido por el Consejo Superior.

Artículo 4°.- Comunicar la presente Resolución a las Vicerrectorías Académica, Administrativa y de Investigación y Transferencia, a la Facultad de Ciencias del Hábitat, a la Coordinación de Carrera Académica, a la Oficina de Personal, a la División Financiera, y a la División de Planeamiento Estratégico.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de abril de 2013 […] Conforme a lo discurrido, en este específico caso, resulta equivocada la inferencia del juez plural respecto a que, Carlos Eduardo Sabogal Flórez fue promovido al cargo de profesor asistente nivel III, pese a que no cumplía con los requisitos para ese ascenso y que la convocante al proceso no podía sacar ventaja de una posible irregularidad para convalidar la ausencia de exigencias para el empleo al que pretendía acceder; pues de haber apreciado adecuadamente las pruebas analizadas, habría llegado a la conclusión de que el citado educador cumplió con las exigencias que el cargo de profesor asistente III tenía, conforme al Acuerdo 023 de 2005 que era el vigente y aplicable para cuando fue inscrito y también cuando ascendió en el escalafón docente y, que lo mismo sucedía, con María Isabel Tello Fernández, empero a ella, sin razón objetiva alguna, se le estaba pidiendo un requisito adicional no previsto en el referido acuerdo.

Aquí debe puntualizarse que, según la misiva del 17 de junio de 2015, la Universidad de la Salle le comunica a la demandante como único argumento para no acceder a su Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 42 solicitud de ascenso de profesor asistente nivel I a Profesor asistente nivel III, presentada por María Isabel Tello Fernández el 7 de abril de 2015, la falta de convalidación del título de magíster en Restauración y Rehabilitación de Patrimonio, pues el referido documento señala lo siguiente: […] Cordial saludo.

Dando respuesta a su comunicado radicado el día 7 de abril de 2015 ante la Coordinación de Carrera Académica y una vez consultada su solicitud ante el Comité de Carrera Académica, atentamente informo que se ratifica el concepto generado por dicha instancia notificado mediante comunicación del 7 de diciembre de 2009, el cual se cita a continuación: “Usted será promovida de Nivel I a Nivel III en la categoría de ASISTENTE.

Una vez presente a esta Coordinación la convalidación de su título de Maestría en Restauración y Rehabilitación del Patrimonio de la Universidad de Alcalá Henares, tal como se establece en la Resolución de Rectoría No. 189 del día 29 de junio de 2006, en su artículo 1°. “Observación: Para próxima reclasificación salarial o ascenso en el escalafón deberá haber presentado el título de postgrado obtenido en el exterior con la respectiva convalidación del Ministerio de Educación Nacional de Colombia”, la cual quedó en firme el día doce (12) de julio de 2006, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría General”.

De igual forma, una vez obtenga los requisitos mínimos para ascender a la categoría de Asociado solicito muy amablemente presentar los respectivos soportes ante la Coordinación de Carrera académica siguiendo los procedimientos definidos para tal fin. Cordialmente, […] (Subraya la Sala) Entonces, si la colegiatura hubiera valorado la citada documental en conjunto con los Acuerdos 023 de 2005 y 03 de 2013, habría encontrado probado que para efectos del ascenso de profesora asistente nivel I a profesora asistente nivel III, la Universidad demandada le estaba exigiendo a Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 43 María Isabel Tello Fernández un requisito adicional no previsto en el aludido Acuerdo 023 de 2005, que no le fue requerido al docente Sabogal Flórez cuando obtuvo su ascenso, a pesar de estar en igualdad de condiciones, lo que genera una diferenciación sin razones objetivas frente a la citada trabajadora; máxime si se tiene en cuenta que para el momento que la docente fue inscrita en el escalafón de carrera académica, se recuerda que, el Acuerdo 023 de 2005 en comento era el que se encontraba rigiendo, el cual no exigía la convalidación del título de magister.

Ahora, si bien es cierto, como lo pone de presente la censura, la Universidad demandada al contestar los hechos 14 y 15 de la demanda inaugural, que hacen relación a que la promotora del proceso en la última solicitud de ascenso de escalafón, reclamó igualdad de condiciones porque conoce que se ha exonerado a algunos profesores de la convalidación ante el Ministerio de Educación, como era la situación del Profesor Carlos Eduardo Sabogal Flórez, respondió: «No es cierto porque en el caso mencionado, el docente ingresó como aspirante a carrera académica con fundamento en otros lineamientos institucionales»; también lo es que, no indica ni se probó en el plenario, cuáles fueron esos otros «lineamientos institucionales», ni donde estaban compilados, pues conforme a la documental aportada era el Acuerdo 023 de 2005, el que regía la carrera académica cuando los citados docentes fueron inscritos y allí no se consagran excepciones a los requisitos establecidos para el cargo de profesor asistente I en el que aquel fue registrado.

Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 44 Ciertamente la inexistencia de alguna excepción frente a los requisitos que exige el referido escalafón, fue corroborada por el propio representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, quien al ser preguntado si existían «excepciones» a las exigencias del reglamento, contesto: «No hay excepciones para no crear, digamos un desorden interno».

Así mismo el citado absolvente respondió los siguientes cuestionamientos: P: Me da la razón por la cual se dio un manejo diferente a la señora Tello y al señor Sabogal, cuando claramente el señor Sabogal tenía la misma situación, no convalidado el título. De igual forma con la puntuación, el señor Sabogal tenía 23 puntos cuando lo ascienden, cuando la señora Tello ya contaba con 31 para el año 2010 ¿cuál fue el fundamento para no realizar el ascenso? R: el fundamento fue la recomendación académica y comparativamente con el reglamento, si no reunía los requisitos, pues no ascendían y si no los reunía no los ascendían.

P: ¿Qué fue lo que la señora Tello no cumplió? R: Doctora se tuvo en cuenta la recomendación de la carrera académica, pero yo puntualmente no sé cuál fue el criterio de la carrera del comité académico. Me atengo a lo que aportó la Universidad. De las citadas respuestas no se observa que en realidad hubiera existido alguna razón objetiva que justificara el ascenso de Carlos Eduardo Sabogal Flórez de profesor asistente nivel I a profesor asistente nivel III y la negativa del mismo a la demandante, quienes, se itera, se encontraban en idénticas condiciones.

El absolvente afirma que la diferencia obedeció a la «recomendación académica»; sin embargo, al proceso no se allegó ningún documento en tal sentido que justificara el trato discriminatorio entre los mencionados educadores, unido a que la aludida recomendación no hacía parte de las condiciones dispuestas en los Acuerdos de la Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 45 institución educativa para el efecto.

El hecho de que los profesores se encontraban en igualdad de condiciones, también es corroborado con la declaración del testigo Carlos Eduardo Sabogal Flórez, cuyo análisis es viable dado que se encuentra ya establecido el error de valoración por parte del Tribunal con prueba hábil en la casación del trabajo. El citado deponente afirmó que su título de magíster no había sido convalidado por el Ministerio de Educación; así mismo manifiesta que, «mi título es un título propio del 2001»; que el Decreto que regula lo de los títulos propios y oficiales salió en el año 2005, y que esa es una de las alegaciones ante el ente Ministerial para que se convalide el título.

Dijo también que el requisito que se tuvo en cuenta para el cambio a profesor asistente nivel III, fue la producción intelectual que en su caso tenía 23 puntos y que se obtienen por la producción de artículos o porque se hagan cursos. Las respuestas dadas por el testigo dejan en evidencia el equívoco del Tribunal cuando infirió que existía diferencia en los títulos de los docentes porque la demandante había obtenido un «título propio» mientras que el diploma de Sabogal Flórez no indicaba que no fuera oficial, lo que no es cierto; pues de haber analizado en su conjunto y adecuadamente el haz probatorio, la colegiatura habría concluido que los diplomas obtenidos tanto por la actora como por el aludido profesor, con quien pretende la nivelación salarial, eran ambos «propios» y que, con independencia de la validez que les pueda Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 46 otorgar el Ministerio de Educación a esa clase de titulaciones, lo cierto era que, los docentes se encontraban en igualdad de condiciones, pero la promotora del proceso recibió un trato discriminatorio al exigírsele un requisito que no le fue solicitado a Sabogal Flórez y, que además, no estaba contemplado en la norma o Acuerdo que regía la carrera académica cuando ellos fueron inscritos.

Conforme a lo expuesto surge evidente que, en este caso en particular, el juez de apelaciones incurrió en los yerros fácticos ostensibles que se le endilgan al no advertir que María Isabel Tello Fernández se encontraba en iguales condiciones, respecto a títulos universitarios y producción intelectual, en comparación con Carlos Eduardo Sabogal Flórez, pero solo este último fue promovido de profesor asistente nivel I a profesor asistente nivel III, pues a la actora, como ya se explicó, se le exigió un requisito adicional no contemplado en el Acuerdo 023 de 2005 que la regía, por ser el vigente para cuando fue inscrita en el escalafón de la carrera académica y también cuando imploró el ascenso en el año 2008.

En este punto no sobra señalar que cuando se pretende la nivelación salarial bajo el principio a trabajo igual salario igual, por escalafón, como es el caso que nos ocupa, y no por equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, quien reclama le basta acreditar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial o reglamento, aspecto que aquí quedó plenamente demostrado, pues la actora cumplía a cabalidad las exigencias para ser Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 47 remunerada como profesora asistente nivel III previstas en el referido Acuerdo 023 de 2005.

En efecto, sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL15023-2016, CSJ SL2892 -2020, CSJ SL2085-2020 y CSJ SL737-2021, la Corte señaló: [ ] Vista la sentencia es claro que el Tribunal consideró que el caso de la abogada Villarraga Tovar no es uno que esté regulado por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo declaró expresamente cuando después de decir que la demandante desempeñó las mismas funciones de los abogados de planta y fue objeto de un tratamiento desigual, discriminatorio, como quedó visto, anotó lo siguiente: existiendo como existe en la empleadora una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignado una remuneración determinada, ella no se aplique a todos quienes ocupan dicho puesto, y concretamente a la demandante, pues situación muy distinta se presentaría en el caso de que los salarios estuvieran a término de comparación entre trabajadores de igual posición, con base en el artículo 143 CST cuando pregona que a trabajo igual en condición de eficiencia también igual, debe aplicarse salario igual, norma que por cierto no se aplica a los trabajadores del Estado >.

Cabe entonces preguntarse, ¿ese planteamiento del Tribunal es admisible jurídicamente? Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado.

Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.

El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 48 podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.

Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.

Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.

Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible.

El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.

E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios.

De lo que viene de decirse surge evidente que el juez de apelaciones realizó un análisis equivocado de las pruebas, Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 49 pues las mismas, para este preciso asunto, no acreditan que las diferencias salariales que existían entre la demandante y el profesor Carlos Eduardo Sabogal Flórez estuvieran fundadas en razones objetivas y más bien, se trataba de odiosas diferencias que no debieron existir.

Por todo lo expuesto el cargo es próspero y se quebrará la sentencia fustigada. Dadas las resultas del ataque la Sala se abstiene de estudiar la segunda acusación, que por la vía directa pretendía idéntico cometido, al considerar que el error jurídico del Tribunal fue deducir que «no se acreditaron los supuestos de hecho para aplicar el principio de trabajo de igual valor salario igual», lo cual queda satisfecho con lo ya analizado.

Sin costas en casación por cuanto la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a estudiar, en sede de instancia, el recurso de apelación formulado por la Universidad demandada contra el fallo condenatorio del a quo. El juez de primer grado para condenar a la Universidad de la Salle al pago de las diferencias causadas por nivelación salarial de profesor asistente nivel I a profesor asistente nivel III a partir del 1 de enero de 2013 y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, únicos aspectos Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 50 apelados, luego de referirse al artículo 143 del CST y a la jurisprudencia de esta Sala, avocó el análisis probatorio, el cual le permitió colegir que, la demandante efectivamente estaba catalogada por la Universidad como profesora asistente nivel I. Lo que quiere decir que, satisfizo los requisitos ante la institución, cuando por Resolución 189 de 2006 se le inscribió en el escalafón docente; que el profesor Sabogal Flórez mediante resolución también fue inscrito en carrera administrativa en el mismo cargo y nivel.

Advirtió el a quo, que cuando los profesores fueron inscritos en carrera docente se encontraban en la misma condición, porque ambos tenían un título de maestría que no se estaba convalidado; que posteriormente a la promotora del proceso se le negó un ascenso en el escalafón docente a profesora asistente nivel III, con la única argumentación de que no había convalidado dicho título y también se le indicó que había obtenido un total de 23 puntos; que por su parte el profesor Sabogal Flórez, mediante Resolución 162 del 15 de abril de 2013 fue promovido del nivel de profesor asistente nivel I a profesor asistente nivel III, con los mismos 23 puntos, con efectos salariales a partir del mes de enero de igual año. Arguyó el juez de conocimiento, que en el proceso estaba plenamente establecido que la razón para no ascender o no otorgarle el carácter de profesor asistente nivel III a la demandante, consistía en no tener convalidado por el Ministerio de Educación el título de maestría que realizó en la Universidad de Alcalá, pues eso era lo que demostraban Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 51 las pruebas del plenario; que no obstante a Sabogal Flórez, quien tampoco tiene la convalidación de la maestría, sí se le ascendió al nivel III.

Dijo el sentenciador de primera instancia, que frente a esta situación no se encontraban probados factores de carácter objetivo que permitieran justificar la existencia de un trato diferencial entre los docentes en comento. Insistió, que quedó demostrado que, en este caso en particular, se trataba de dos docentes que cuando ingresaron a la carrera académica, fueron inscritos en categoría profesor asistente nivel I que requiere como requisito mínimo el título de maestría, que ambos lo obtuvieron en el exterior y ninguno lo convalidó, según las pruebas allegadas al expediente; que además los dos contaban con 23 puntos para esa categoría de profesor asistente III, es decir, más de los 15 puntos que se exigían.

Que además la Universidad de la Salle, para negarle la promoción a la accionante, jamás refirió que no cumpliera cualquier otro requisito del estatuto docente diferente de la convalidación de título de maestría que cursó en la Universidad de Alcalá; que, por ello, «no encontraba esos factores objetivos a los cuales aludía el artículo 143 del CST y las normas de la Ley 1496 del 2011, para justificar una diferencia salarial cuando se está en las mismas circunstancias».

El juez indicó que según la jurisprudencia, si se trata de un escalafón docente, lo que se deben demostrar es que se cumplen los requisitos del mismo, aspecto que se encontraba acreditado dentro de este proceso, máxime que Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 52 la demandada lo único que argüía era la no convalidación del título de maestría, requisito que tampoco tenía el profesor Sabogal Flórez, quien fue promovido a profesor asistente III, lo que representaba una discriminación odiosa que no se encontraba justificada y, por ende, era viable declarar que la actora tenía derecho a que la Universidad de la Salle realizara la correspondiente nivelación salarial en el cargo de carrera docente de profesor asistente III.

Así las cosas, al revisar los documentos de los folios 416 a 423 y 517 a 527, el juez de conocimiento advirtió que el profesor Sabogal Flórez y la demandante tuvieron la misma remuneración hasta junio de 2013 y que fue a partir de julio de la referida anualidad que se ascendió a dicho docente cuando se presentaron las diferencias, con efectos salariales a partir de enero de ese año. Así realizadas las comparaciones condenó como se indicó en la parte resolutiva.

En lo que atañe a la indemnización moratoria, después de aludir al artículo 65 del CST, el a quo expresó que, según la jurisprudencia, esta no era de aplicación automática y que el operador judicial debía hacer una revisión de la conducta del empleador para establecer si estuvo revestida de buena fe a efectos de exonerarlo de su imposición. Advirtió que dentro del proceso se encontraba, que la demandada durante la vigencia de la relación laboral canceló oportunamente las prestaciones con el salario que devengaba la actora como profesora asistente nivel I, pero que no había una justificación objetiva para que existieran diferencias en Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 53 cuanto a lo que debía devengar, es decir, en la categoría de profesora asistente III, porque sencillamente al profesor Sabogal se le reconoció y ascendió a la citada categoría estando en las mismas condiciones de la demandante.

De ahí que, lógicamente se llegue a la conclusión de que no hubo una conducta de buena fe por parte de la demandada, al no haber dado el mismo tratamiento que a Sabogal Flórez y, por ello, sí había lugar a la imposición de la citada indemnización del artículo 65 del CST. Finalmente explicó, que no era dable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, toda vez que de conformidad al artículo 151 CPTSS y 488 del CST el término extintivo de los derechos y acciones derivadas de las leyes laborales, es de tres años.

Que en este asunto el contrato feneció el 31 de julio 2017 y la fecha de presentación de la demanda inicial se remonta al 14 de diciembre de 2017, según acta de reparto, por manera que no transcurrió el referido lapso prescriptivo establecido en dichas normas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que básicamente señaló que no estaba de acuerdo con las condenas impuestas, porque la actora no tenía derecho a la nivelación salarial ni a la indemnización moratoria, toda vez que la Universidad le canceló oportunamente todos sus salarios y prestaciones sociales con el salario que devengaba como profesor asistente I, pues así lo había reconocido la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte, además se corroboraba con las nóminas de pago durante Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 54 toda la vigencia de la relación laboral, aspectos que no tuvo en cuenta el juzgado.

Arguyó que tampoco se apreciaron las copias de los documentos para la acreditación de requisitos aportados por el docente Sabogal, resolución y constancia de la «validación» del título del referido docente que obra en el plenario. Puntualizó que llamaba la atención que frente a una obligación que apenas nace ahora, el juzgador aplicara esa sanción drástica de la indemnización moratoria, cuando está de por medio la norma constitucional que indica claramente que se presume la buena fe.

Agrega que, esta circunstancia que requirió un trabajo realmente loable de parte del juzgado en establecer la verdad, comparando sueldos y vacaciones, no arrojaba la seguridad de que hubiera mala fe de la Universidad; que, las pruebas debían apreciarse en su conjunto, de manera que no podía valorarse una sola cosa. Que «Por ello, señora juez, aspiro que el Tribunal revoque íntegramente las condenas impuestas por su señoría».

Ahora bien, para resolver lo atinente a la nivelación salarial que ordenó el a quo y que reprocha la entidad apelante, la Sala se remite a lo señalado en sede de casación y al análisis probatorio que allí se realizó, el cual permitió colegir, sin asomo de duda, que no existieron razones objetivas para que la demandante y el profesor Carlos Eduardo Sabogal Flórez, encontrándose en idénticas condiciones respecto a los requisitos para el escalafón de la carrera académica de la Universidad, tuvieran diferente remuneración y que el trato discriminatorio que dio la Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 55 institución educativa a la actora frente al citado docente, lo fue sin razones objetivas que lo justificaran, lo que hacía procedente la nivelación salarial que se suplicó, bajo el principio a trabajo igual salario igual.

Sobre este punto es de aclarar que no es cierto lo afirmado por el apelante, en el sentido de que en el expediente obra la «convalidación» o «validación» por parte del Ministerio de Educación del título de magister obtenido por Sabogal Flórez, pues como se destacó en sede casacional con los diferentes medios de persuasión, dicho docente al igual que la actora nunca obtuvo la mentada convalidación y, por el contrario, lo que milita en el plenario es la Resolución 8767 del 31 de julio de 2012, mediante la cual el citado ente Ministerial resolvió: «Negar la convalidación del título de MASTER ARQUITECTURA DEL PAISAJE otorgado el 10 de julio de 2001 por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA, ESPAÑA a CARLOS EDUARDO SABOGAL FLÓREZ ciudadano Colombiano, identificado […]» (f.°401).

Ahora frente a la condena por indemnización moratoria, en primer lugar, cumple aclarar que el juzgador de primer grado no desconoció que la Universidad de la Salle durante la vigencia de la relación laboral con la accionante, canceló oportunamente los salarios y prestaciones a que había lugar con el monto de lo devengado como profesora asistente I; pero impuso la aludida sanción, porque consideró que no habían razones objetivas para que se hubiera dado un trato discriminatorio entre la promotora del proceso y el profesor Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 56 Sabogal Flórez y que esa actuación de la demandada no estaba revestida de buena fe.

En ese orden a la Sala, en su actuación como Tribunal de instancia le corresponde elucidar, si el a quo se equivocó al encontrar acreditada la actuación de mala fe de la Universidad de la Salle y como consecuencia imponer condena por la indemnización moratoria. Pues bien, es oportuno mencionar que el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 la Ley 789 del 2002 dispone, que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe sufragar como indemnización moratoria, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Y si transcurridos el citado término contado desde la fecha de finalización del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique.

Por su parte, la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 57 tiene derecho el trabajador a la culminación del vínculo.

Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En este asunto como quedó ampliamente demostrado con el análisis probatorio efectuado en sede de casación, la demandante y el educador Carlos Eduardo Sabogal Flórez se encontraban en igualdad de condiciones en cuanto a títulos universitarios y producción intelectual para ser promovidos en el escalafón académico, de profesor asistente nivel I a nivel III, pues contaban con un título propio como máster obtenido en universidades de España, que no le fue convalidado a ninguno de los dos por el Ministerio de Educación Nacional.

Igualmente, luego de haber sido inscritos en el escalafón de carrera académica, tenían 23 puntos de producción intelectual, que resultaban superiores a los requeridos para la referida promoción al nivel III, según el Acuerdo 023 de 2005. Pese a lo anterior, sin justificación razonable, a la demandante se le negó su aspiración, bajo el argumento de que previamente debía presentar la convalidación de su título de Maestría en Restauración y Rehabilitación del Patrimonio Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 58 de la Universidad de Alcalá Henares, como se había dejado consignado en la Resolución de Rectoría No. 189 del día 29 de junio de 2006, en su artículo 1.

Tal observación si bien se encuentra contenida en la referida resolución, la verdad es que no tiene ningún sustento, pues el Acuerdo 023 de 2005, que modificó el Acuerdo 004 de mayo 19 de 1988 y expide el nuevo reglamento del profesorado de la Universidad de la Salle, que era el que regía para cuando la demandante y Sabogal Flórez fueron inscritos en el escalafón de carrera académica como profesor asistente Nivel I y solicitaron la promoción a nivel III, no exigía que el título de magister fuera convalidado, como se explicó ampliamente en sede extraordinaria.

Esa actuación del ente educativo no puede considerarse desprovista de mala fe, pues el hecho de que sufragara oportunamente los salarios y prestaciones sociales a la promotora del proceso con el salario de profesora asistente nivel I, no le quita su actuar desleal frente a la trabajadora, habida consideración que conocía plenamente que, en su caso en particular, reunía las exigencias previstas en el artículo 64 del Acuerdo 023 de 2005, para ascender de la categoría de profesora asistente nivel I a nivel III; pero sin justificación razonable se negó a promoverla, cancelándole un salario inferior al que le otorgaba al profesor Sabogal Flórez, dándole así un trato discriminatorio sin razón objetiva alguna.

Tal actuar de la accionada enmarca su conducta en el Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 59 terreno de la mala fe, sin que esa calificación pueda cambiar porque la apelante argumente que canceló oportunamente los salarios y prestaciones a la demandante como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte y lo muestran las nóminas allegadas al plenario, habida consideración que, el a quo no desconoció los referidos pagos, pues lo que se reprocha es que no los hubiera efectuado con el salario correspondiente a profesor asistente nivel III, asistiéndole el derecho.

Por consiguiente, la postura de la entidad demandada que la llevó a no sufragar a la convocante al proceso los salarios y prestaciones sociales completas conforme al nivel salarial que correspondía, aparece como caprichosa y revestida de un proceder que no se enmarca en el terreno de la buena fe. Consecuente con lo anterior, la corporación advierte que le asiste razón al juez de primera instancia al colegir que, no hubo una conducta de buena fe por parte de la demandada, al no haber dado a la actora el mismo tratamiento que a Sabogal Flórez y, por ello, sí había lugar a la imposición de la indemnización del artículo 65 del CST.

Por todo lo expuesto, se confirmará íntegramente el fallo de primer grado. No se generan costas en la alzada, las de primer grado como lo ordenó el a quo. Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 60 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL TELLO FERNÁNDEZ contra la UNIVERSIDAD DE LA SALLE.

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2019.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°86576 SCLAJPT-10 V.00 61