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SL2623-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2623-2021 Radicación n.° 80213 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra JENIFFER ANDREA BELALCÁZAR VÉLEZ en calidad de curadora de su hermano menor VMBV y la integrada como litis consorcio necesario ANDREA STEPHANIA BELALCÁZAR VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES Jeniffer Andrea Belalcázar Vélez actuando en calidad de curadora de su menor hermano VMBV llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se les reconociera pensión de sobrevivientes por la muerte de su señora madre GLORIA INES VÉLEZ BELTRÁN, suscitada el 27 de noviembre de 2008, retroactivo pensional, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en su calidad de curadora del menor VMBV presentó los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 16 de marzo de 2009; que mediante oficio 579/07 abril de 2010, se les rechazó su solicitud al observar que la causante no tenía el requisito de fidelidad del 20%; que se ordenó la devolución de saldos en favor de Andrea Stephania Belalcázar Vélez en un 50% y el otro 50% en favor VMBV (en reserva), por ser menor de edad y por falta de la sentencia de curaduría general; que la asegurada Gloria Vélez falleció el 27 de noviembre de 2008 y cotizó un total de 72.93 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de la muerte de la afiliada; la solicitud pensional de los hijos beneficiarios; su negativa por no cumplir con el requisito del 20% de fidelidad al sistema; y, precisó que la densidad de semanas cotizadas lo fue de 72.85.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de los requisitos legales para el Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe, la innominada o genérica (f.°45 a 55). La integrada como litis consorcio necesario Andrea Stephania Belalcázar Vélez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y relacionó los mismos hechos de la demanda del menor VMBV (f.°121 a 124).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 agosto de 2014 (fls.154Cd, 155 a 158 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de prescripción DEL DERECHO respecto de ANDREA STEPHANIA BELALCAZAR VÉLEZ […].

SEGUNDO: DECLARANSE no probada las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en la contestación de la demanda, salvo la de compensación, en relación con VICTOR MANUEL BELALCAZAR VÉLEZ.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. […], a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en razón de la causante GLORIA INES VÉLEZ BELTRÁN, a favor del menor VÍCTOR MANUEL BELALCAZAR VÉLEZ quien obra a través de su Curadora General JENNIFER ANDREA BELALCAZAR VÉLEZ, en un 50% del monto pensional a partir del 27 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009 y en un 100% del 1 de septiembre de 2009 en adelante, con sus mesadas adicionales e incrementos legales.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar en los porcentajes ya definidos, los intereses moratorios Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 4 consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que se verifique su pago:

QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a que por vía de compensación, retenga del retroactivo pensional, y con destino a la cuenta de ahorro pensional del causante GLORIA INES VÉLEZ BELTRÁN, la suma de $881.954 que por concepto de devolución de saldos le fue pagada al menor VICTOR MANUEL BELALCAZAR VÉLEZ; la que deberá ser indexada desde la fecha del pago y hasta la de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. tásense por secretaría la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la consulta, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 15 de noviembre de 2017 (f.° 13,14 y 16Cd. del cuaderno de tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia APELADA. Se MODIFICA en el sentido de limitar el derecho pensional de Víctor Manuel Belalcázar Vélez hasta el momento en que este acredite la edad de 18 años de edad (sic) o en su defecto hasta los 25 años, caso en el cual deberá acreditar su calidad de estudiante, tal como lo establece la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 literal C. Se ADICIONA para autorizar a la demandada, para que efectúe los descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, -salvo las mesadas adicionales-, a fin de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el pensionado o la que escoja para tal efecto.

SEGUNDO: MODIFICAR en numeral CUARTO de la sentencia APELADA en consecuencia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. debe reconocer y pagar a la parte demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de octubre de 2013 sobre el retroactivo pensional causado, y hasta Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 5 la fecha en que se produzca el pago efectivo de la prestación.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si la afiliada en vida dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento y si proceden los intereses.

En virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley se tiene la muerte se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la norma exigía en su artículo 12 que para dejar acreditado el derecho era necesario haber cotizado 50 semanas dentro los tres últimos años anteriores al fallecimiento y el 20% de fidelidad al sistema; que es evidente que la causante falleció antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, lo que en principio significa que era plenamente exigible para ella, tal como lo señala la censura.

No obstante, la Corte Constitucional en su sentencia C556-2009 realizó el examen de constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo la óptica del principio de no regresividad declarando inexequible el requisito de la fidelidad al sistema. De conformidad al principio se prohíben aquellas reglas de carácter regresivo y que no tienen justificación, mediante las cuales se afectan los derechos sociales.

Bajo este presupuesto por regla general ha dicho la Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 6 Corte que una medida que retrocede respecto a nivel de satisfacción de un derecho social debe presumirse inconstitucional incluso desde su nacimiento. La Sala de Casación en otrora exigía el requisito de fidelidad mientras la norma estuviera vigente pues al asumir una postura diferente era darle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional Postura que varió al considerar que cuando existen normas que desconocen el principio de progresividad que irradia todas las prestaciones del sistema de seguridad social estas deben inaplicarse aun sin que exista pronunciamiento que las haya expulsado del ordenamiento legal y se fundamentó en la sentencia de 21 de octubre de 2014, radicado 45677.

Por lo anterior resulta acertada la posición del a quo al no exigir el requisito regresivo de la fidelidad, aunque se encontraba formalmente en vigor para la calenda del deceso de la causante, lo cual conlleva a desestimar la tesis de los apelantes frente a este punto. En relación a los intereses moratorios, afirmó que para su imposición se requiere que causado el derecho transcurra el término de gracia que tiene el fondo para resolver las solicitudes de pensiones y proceder a su pago sin que lo haya hecho, dicho término está contemplado en el caso de la pensión de sobrevivientes en dos meses según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante, la jurisprudencia ha establecido la improcedencia de la sanción en aquellos casos en que las administradoras niegan el derecho a la pensión porque tienen respaldo normativo de la ley, sin el alcance que los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a postulados de la seguridad social no puede predicarse la existencia de mora en el pago de las prestación, en este particular el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes obedece al cambio de jurisprudencial que existió sobre la inaplicabilidad del requisito de fidelidad incluso antes que fuera declarado inexequible en esa medida es claro que Porvenir, cuando negó el derecho pensional estaba amparado en la ley y en un criterio jurisprudencial que impedía reconocer efectos retroactivo a la sentencia. No obstante, al momento de presentación de la demanda era un criterio pacífico de la jurisprudencia ordinaria aquel que inaplicaba el requisito de fidelidad, es por ello que la sanción resarcitoria debe imponerse desde el 1° de octubre de 2013, esto es 2 meses después de notificada la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a Porvenir S. A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 1° de octubre de 2013.

Luego, se pide se revoque de manera parcial la condena impuesta por la jueza de primer grado en lo relativo al reconocimiento de los intereses de mora desde el 17 de mayo de 2009 y, en sede de instancia, absuelva de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 (en su texto original), 19 del CST, 1608 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887. Para sustentar el cargo, partió de aceptar las conclusiones de naturaleza probatoria en que el Tribunal se fundamentó para tomar la decisión cuestionada, que la causante a la fecha de su muerta contaba con más de 50 semanas cotizadas en el trienio previo a esa calenda, pero no cumplía con el requisito de fidelidad de aportes en el sistema.

Manifestó, la improcedencia de los intereses moratorios Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre las partidas adeudadas al menor VMBV, en la medida en que es incuestionable que el tiempo en el que PORVENIR S. A., negó la pensión reclamada lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que la fallecida reuniera 50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a su deceso y el 20% de fidelidad al sistema, requisito éste que no reunía la causante.

Por consiguiente, no existía obligación de la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses derivados de un deber que en ese tiempo no existía y, la decisión del Tribunal fue soportada en unos argumentos de carácter jurisprudencial que la administradora no estaba compelida a tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión que le fuera formulado.

Afirmó, que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad nunca había existido obligación que la entidad tuviera que cumplir. Manifestó, que ordenar el pago de los intereses de mora quebrantaría el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y constituiría un enriquecimiento sin causa.

Se repite, la negativa del fondo de pensiones estuvo apoyada en una recta compresión de los preceptos rectores de la situación pensional de la señora Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 10 Vélez en la época de su defunción y, amparó sus argumentos en lo expuesto en las sentencias de la Corte Sala de Casación Laboral de 6 de noviembre de 2013, radicado 43602; 4 de mayo de 2016, radicado 69458.

VII. CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer si erró el Tribunal al modificar la decisión de primer grado, en lo relacionado con los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida al hijo de la afiliada con ocasión a su deceso, supuestos fácticos sobre los cuales no existe controversia alguna, pues, no era dable imponer condena por este concepto, en razón a que el no pago de la pensión de sobrevivientes, se sustentó en la inexistencia del requisito de fidelidad establecido en la legislación vigente para acceder a la prestación deprecada.

Por consiguiente, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si el ad quem se equivocó al condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses de mora, cuando la pensión se reconoció con fundamento en creación jurisprudencial. Advertido lo anterior, se debe comenzar por recordar que, desde tiempo atrás, esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».

Así se encuentra adoctrinado por la Sala, refiriéndose a la naturaleza de los intereses de mora, entre otras, en la sentencia CSJ SL2354-2020 que reiteró lo contenido en la sentencia CSJ SL8949-2017, así: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala”.

No obstante, en consideración a situaciones excepcionales, se ha indicado, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en los cuales el fondo de pensiones ha negado el reconocimiento de las prestaciones que tiene a su cargo, en virtud de la normatividad vigente al momento en que se debía resolver la Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 12 solicitud elevada por el beneficiario, tema que ha sido motivo de múltiples pronunciamiento por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL070-2018, consideró: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, máxime cuando la actuación de la AFP demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala, a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: “En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada”.

Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: “No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos”.

Advertido lo anterior, al descender al caso particular, se tiene que, si bien es cierto, al momento de la reclamación del derecho pensional del menor, 16 de marzo de 2009, el Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 13 requisito de fidelidad se encontraba vigente, también lo es, que cuando el ente demandado negó la prestación reclamada (7 de abril de 2010), la Corte Constitucional había declarado inexequibles los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (C-556 de agosto de 2009); asimismo, la demanda contentiva de la reclamación del menor fue radicada en Juzgado 8° Laboral de Circuito de Cali el 12 de abril de 2013 y notificada a la demandad el 9 de julio de 2013, para estas últimas datas ya se había generado el precedente de la Sala mediante la sentencia CSJ SL 41832 de 8 de mayo de 2012, en que se inaplicaba el requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad.

Por consiguiente, no son de recibo los argumentos de la censura, que la negativa al derecho pensional obedeció al incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, pues, al momento en que la entidad emitió su negativa al derecho reclamado, la norma que consagraba dicha exigencia ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico y al momento de la presentación de la demandada y su respectiva notificación esta Sala la inaplicaba, incluso, en asuntos pensionales en los que el causante falleció con anterioridad al juicio de constitucionalidad.

Aunado a lo anterior, el derecho en controversia es el derecho fundamental a la pensión de un sujeto de especial protección legal y constitucional, que tiene prevalencia ante los derechos de los demás, por consiguiente, el fondo desconoció la interpretación normativa totalmente Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 14 consolidada y respaldada por la amplia hermenéutica de la corporación, en relación al requisito de fidelidad, al respecto en sentencia CSJ SL1914-2019, en la que se expuso: Así pues, el argumento de la recurrente, según el cual no reconoció la pensión, dado que el requisito de fidelidad al sistema estaba vigente cuando la progenitora de los convocantes falleció, no tiene asidero, pues, se insiste, para la fecha en la que se requirió a la entidad para que otorgara la prestación, la norma que consagraba dicha exigencia ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico y esta Sala la inaplicaba, incluso, en asuntos pensionales en los que el causante falleció con anterioridad al juicio de constitucionalidad.

Por tal razón, al exigir aquel condicionamiento, la administradora actuó en franco desconocimiento de la interpretación normativa totalmente consolidada y respaldada por la amplia hermenéutica de esta Sala, en torno al requisito de fidelidad al sistema, esbozada entre otras, en las providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, CSJ SL 42424, 10 jul. 2012, CSJ SL 42423, 10 jul. 2012, CSJ SL 42501, 27 jul. 2012, CSJ SL 41885, 1.° ag. 2012, CSJ SL 41043, 1.° ag. 2012, CSJ SL 44375, 14 ag. 2012, CSJ SL 44410, 28 ag. 2012, CSJ SL 44830, 28 ag. 2012, CSJ SL 49822, 18 sep. 2012, CSJ SL 44424, 18 sep. 2012, CSJ SL 48331, 15 sep. 2012, CSJ SL752-2013, […] Luego, aun cuando la norma que consagraba tal exigencia estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, lo cierto es que la interpretación de la disposición que la contenía debía ser armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fechan en que el derecho pensional se reclamó. Ello, primordialmente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues las condiciones de certeza en el derecho existen cuando las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.

Aunado a lo anterior, vale resaltar que el Estado le ha conferido a los fondos de pensiones el especial rol de velar por el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de los ciudadanos, razón por la cual deben asumir también responsabilidades sociales en la construcción de valores de Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 15 integridad, con el compromiso de devolver a la sociedad, lo que toman de ella para desarrollar su actividad lucrativa.

Así las cosas, se tiene que el obrar de la administradora se convirtió en una barrera para el correcto desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, pues negó la prestación aun cuando conocía que en un eventual litigio ante la justicia ordinaria, el requisito que exigió sería inaplicado, lo cual denota indiferencia y desidia ante el difícil escenario al que se enfrenta una población vulnerable y especialmente protegida como lo son, en este caso, quienes están en situación de orfandad.

Lo anterior, no significa que sea competencia del juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.

Al transpolar el anterior precedente jurisprudencial, se tiene, que no erró el Tribunal al condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición al cargo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 16 JENIFFER ANDREA BELALCÁZAR VÉLEZ actuando en calidad de curadora general del menor VMBV contra por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 80213 SCLAJPT-10 V.00 17