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SL2623-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2623-2020 Radicación n.° 82429 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS PERALTA FONSECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES GLADYS PERALTA FONSECA llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que está última reconociera a favor de la primera la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 18 de las recopilaciones de la CCT vigente, en cuantía equivalente al tiempo de servicios acreditado al Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 2 momento efectivo de su retiro, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo consagrado en el artículo 26 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo.

Como consecuencia, se le aplicaran todos los derechos y beneficios convencionales que se le otorgan a los pensionados. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la recopilación del CCT vigentes, en cuantía equivalente al 83 %, en virtud de los 24 años laborados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios acreditado al 31 de julio de 2010 y como IBL lo estipulado en la cláusula 26; costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de diciembre de 1960; que laboró a favor de la demandada desde el 5 de noviembre de 1985; que la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE- y la enjuiciada suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, el 23 de noviembre de 1997; que la vigencia del acuerdo sería del 23 de noviembre de 1997 al 22 de noviembre de 1999, según su artículo 15; que esta no fue denunciada; que en la cláusula 17 de dicho convenio se estipuló que un ejemplar de la recopilación de las normas extralegales sería depositado en el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, para los fines señalados en el artículo 469 del CST; que es beneficiaria de la convención colectiva en calidad de afiliada; que se pactó una pensión de jubilación que tenía como requisitos legales un tiempo de servicios de Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 3 20 años y una edad de 55 años, varones, y 50 años si es mujer, el cual dependiendo del tiempo servido se aplicaría un porcentaje de liquidación sobre el salario básico, el cual será el obtenido de agregar al último sueldo la duodécima parte de los demás conceptos salariales devengados durante el último año de servicios; que el BANCO DE LA REPÚBLICA constituyó un patrimonio autónomo pensional cuya finalidad es la financiación de las pensiones convencionales; que solicitó la prestación el 13 de julio de 2011 y fue negada el 18 del mismo mes y año (f.° 110 al 144 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, con la aclaración de que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió los beneficios convencionales el 31 de julio de 2010, excepto a la configuración del patrimonio autónomo, del cual indicó que tiene son reservas actuariales, pero solo para las pensiones que viene cubriendo.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de título y causa; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; legalidad de la actuación del banco; buena fe; inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 155 al 173 ibídem). Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de abril de 2016 (f.° 177Cd y 178 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA representada legalmente por […], o quien haga sus veces A RECONOCER, a la demandante GLADYS PERALTA FONSECA identificada con la […], la pensión convencional, en los términos de los artículos 18 y 26 de la convención colectiva de trabajo, suscrita en 1997, entre el Banco de la República y ANEBRE a partir de la fecha en que se acredite el retiro de la demandante y demás derechos pensionales de carácter convencional de que gozan los pensionados.

De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del proceso fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de abril de 2018, revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y condenó en costas a la demandante (f.° 182 y 183 Cd del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional solicitada. Abonado a ellos, las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento pensional, así como la procedencia de las excepciones Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 5 propuestas por la demandada; específicamente el cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, que fueron los argumentos principales del recurso de apelación. De la pensión de jubilación convencional, el demandado BANCO DE LA REPÚBLICA supuso la improsperidad de las pretensiones sustentada en que las pensiones extralegales perdieron vigencia, con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como la prestación de jubilación se sustenta en lo previsto en una norma extralegal, dijo que era necesario establecer su aplicación bajo los efectos del citado acto, que por mandato superior reguló el tema pensional previendo, en términos generales, que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serían los consagrados en las leyes del sistema general de pensiones, estatuyendo la prohibición de proferirse o invocarse disposiciones que se aparten de esta, como lo dispuso el inciso 4° del artículo 1° del mismo.

En cuanto a la vigencia de la CCT, expuso que la cláusula 15 señala que ella se regiría por un término de 2 años contados desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 del mismo mes de 1999, pero que no se pactó las modalidades de prórroga, desahucio o denuncia, por lo que aplicó al artículo 478 del CST, el cual indica que: […] a menos que se hayan pactado normas diferentes en la CCT y dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende por prorrogada por periodos Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 6 sucesivos de 6 meses a 6 meses que se contaran desde la fecha señalada para su terminación. De ahí que, concluyó que la convención colectiva se vino prorrogando por periodos sucesivos de 6 meses, pues la accionada no demostró que las partes suscribieron otra o que alguna de ellas haya manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada o que se haya efectuado la denuncia en los términos del artículo 479 del CST o que existe otro acuerdo convencional que lo reemplace en su totalidad.

Explicó que en lo que se refiere a la vigencia de las pensiones instituida en CCT, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció la pérdida de su vigencia el 31 de julio de 2010, salvo que para quienes a dicha data tengan un derecho adquirido.

Sobre la temática anterior, en materia pensional, dijo que en tratándose de prebendas estipuladas en acuerdos convencionales, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad 29907, reiterada en otras, v.g. en la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, CSJ SL, 29 abr. 2012, rad. 39797, indicó que: […] la exigencia del derecho y su exigibilidad, no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó pues lo que interesa es que haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular mientras esta norma rigió, así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos, y obviamente ello no podía ser cambiado por el AL no. 1 del 2005”, Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo cual, a juicio de la Sala, se acompasa con lo expuesto en el inciso 3° y 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece «en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos».

Argumentó, que la demandante reclama la pensión convencional contenida en el artículo 18 de la CCT, aduciendo que es beneficiaria de dicho acuerdo y del derecho contenido en el, pues allí se establece una prestación jubilatoria a «los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973 a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales del tiempos mínimo de servicio de 20 años y de edad mínima de 55 años si son varones y de 50 años sin son mujeres» y encontró que la accionante laboró al servicio del BANCO DE LA REPUBLICA, desde el 5 de noviembre de 1985, vinculación vigente por lo menos hasta el 21 de julio de 2015, según certificación anexada al expediente, contando con más de 30 años de servicios y acreditando 20 años el 5 de noviembre de 2005; que nació el 4 de diciembre de 1960 contando al 31 de julio de 2010 con 49 años; que si bien cumple con el tiempo laborado, no cuenta con los 50 años de edad previo a la fecha en que se extinguieron los derechos pensionales convencionales, lo que impide el acceso a la prestación deprecada, pues la edad la acreditó el 4 de diciembre de 2010, calenda para la cual la norma convencional no se encontraba vigente.

Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 32 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, «por ser la Sentencia violatoria, por infracción directa por interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, la cual fue replicada y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia de ser violatoria «de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 48 por aplicación indebida, 13, 53 y 93 de la Constitución Política por falta de aplicación».

Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem sustentó su decisión con el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, consideró que no era beneficiaria de la pensión convencional, puesto que, al cumplir los 50 de edad, no se encontraba vigente la norma pensional incluida en la CCT, sin tener en Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta que para el 31 de julio de 2010 contaba con más de 25 años laborando para el accionado.

Refiere, que para aplicar el artículo 48 de la CN, se debe hacer uso del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN, del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la CN, de la expectativa legítima y el principio de confianza legítima. Para sustentar su posición realiza la transcripción de las consideraciones del proceso ordinario laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con radicado No. 76001- 31-05-017-2016-00240-01.

Sostiene, que la providencia aludida es equivalente en cuanto a los hechos, del presente caso puesto que para el 31 de julio de 2010 contaba más de 20 años de servicios para el accionado; que cumplió 55 años después de cinco meses desde el 31 de julio de 2010 y que el Juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, el principio de igualdad del artículo 13 de la CN, el de favorabilidad del articulo 53 CN, en consonancia con los tratados internacionales (f.° 7 a 31 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Dice, que el cargo plantea es una apreciación personal de la recurrente más que una verdadera impugnación de las consideraciones en la cuales se fundó el fallo de segunda instancia para denegar sus pretensiones. Que pretender que por la sola circunstancia de haberse prorrogado de manera Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 10 indefinida y automática la convención colectiva de trabajo suscrita por ANEBRE y la demandada, desde del año de 1997 a la fecha en que cumplió los años de servicios sin consideración a la edad, por lo que era razón suficiente para que el Tribunal revocara la decisión por cuanto al 31 de julio de 2010 la cláusula 18 del convenio colectivo había expirado (f.° 35 al 38 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque se vea comprometida (sentencia CSJ SL8293 -2017).

Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Observa la Sala, que la censura al anunciar la causal seleccionada, alude a la «infracción directa por interpretación errónea del artículo 48 de la CP» y por falta de aplicación los artículos 53 y 93 de la misma normatividad; en forma posteriormente cuando alude al primer cargo lo denuncia por ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción directa de los artículos 48 por aplicación indebida, 13, 53 y 93 de la Constitución Política por falta de aplicación», vías de ataque diametralmente opuesta, pues sintéticamente, mientras que Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 11 la interpretación errónea de una norma, constituye la aplicación de la misma al caso que regula, pero dándosele un alcance distinto a lo que su hermenéutica contempla, en la infracción directa se deja de aplicar la norma que regula el tema, mientras que la aplicación indebida implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero se utiliza en un caso que no corresponde o dándole alcance diferente a la que tiene.

Se precisa lo anterior porque la censura confunde los conceptos de violación y los encauza sin hacer la mínima argumentación posible sobre cada uno de ellos y, en cambio, le traslada una carga a la Corte que no le corresponde, de elegir cuál es la modalidad de violación en la que posiblemente pudo incurrir el Juzgador, la que no puede suplir de oficio la Corporación por el carácter dispositivo del recurso, pues se limita solo a citar jurisprudencia sin desplegar razonamiento alguno. Además, no realiza ninguna disertación, ya que únicamente cita una sentencia del Tribunal de Cali que es opuesta a la decisión de segundo grado sin efectuar un estudio de aquella.

Ahora, en lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea y la infracción directa dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Sobre cómo debe plantearse la modalidad de infracción directa, en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Ahora, en cuanto a que no se acusó el artículo 467 del CST, teniendo en cuenta la vía de ataque que escogió el recurrente, ello no era necesario o pertinente, por cuanto no está en discusión el acuerdo convencional soporte de su pretensión, lo que solo sería posible su estudio a través de la vía indirecta, como lo ha definido esta Sala en varias oportunidades (CSJ SL3962-2018).

Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 13 Si la Sala pasara por alto los anteriores escoyos la acusación igualmente no saldría avante porque la interpretación que hizo el Juzgador colegiado del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermenéutica que la Sala le ha dado a la normativa en cuanto a que los beneficios pensionales estatuidos en las convenciones finiquitaron al 31 de julio de 2010 y, por ello, la demandante quien acreditó la edad de 50 años con posterioridad a la fecha anterior, pese acumular el tiempo de servicios que exigía la cláusula 18 y 20 de la CCT 1997, no podía beneficiarse de la pensión de jubilación en ellas contenidas, pues la reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.

Sobre el alcance del referido Acto legislativo, en sentencia CSJ SL4963-2016, la Corte dijo: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (negrilla fuera del texto). (…). Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 15 b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 16 con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL602-2018, CSJ SL2270-2018 y CSJ SL1799-2018. De ahí que, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión de la actora, suscrito en el año 1997, para regular las relaciones laborales entre el 23 de noviembre de ese año y el 22 de noviembre de 1999, precisamente el artículo 18 y 20 solo podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3°, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió porque la convención se prorrogó automáticamente.

En lo que se refiere al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, basta decir que, en su oportunidad y sobre este aspecto, la Corte advirtió: La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales (CSJ SL12420-2017, rad. 58560).

En consecuencia, por lo primeramente señalado, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS PERALTA FONSECA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 82429 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.