Micelio
SL2623-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 223 de 1995Ley 362 de 1997Ley 456 de 1956Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61183 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2623-2019 Radicación n.° 61183 Acta 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que él instauró en forma solidaria contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la sociedad CLÍNICA MONTERÍA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ. I.

ANTECEDENTES Herminso Pérez Ortiz demandó solidariamente a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., en adelante la Fundación, a la Sociedad Clínica Montería S.A. y a la Caja de Compensación Familiar del Chocó, en lo sucesivo Comfachocó, constituidas en unión temporal « […] mediante instrumento privado del 10 de febrero de 2005 en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y representada por la señora HORTENSIA ARENAS ÁVILA […]», con el fin de que se declarase que entre él y la unión temporal existió un contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría, asesoría jurídica y representación que terminó por cumplimiento del objeto contractual; que la demandada incumplió grave y dolosamente el contrato, porque una vez recibidos los servicios a satisfacción, se abstuvo de pagar los honorarios causados, en consecuencia solicitó que se condenen a pagarle la suma de $150.000.000 o la que pericialmente se determine, por concepto de honorarios profesionales, más los intereses causados desde el 16 de julio de 2005 hasta la fecha en que se verifique el pago.

Fundamentó sus peticiones en que la Fiduciaria La Previsora S.A., en nombre y representación del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizó la invitación pública n.° 143-2005, con el objeto de contratar la prestación de los servicios médicos asistenciales a los docentes afiliados al Fondo y a sus beneficiarios, para participar conjuntamente en ella, las sociedades Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y la Clínica Montería S.A., se unieron con la Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó; que una vez presentada la oferta, la representante de la Unión Temporal, señora Hortensia Arenas Ávila, lo contrató para que le prestara servicios de asesoría, consultoría, representación y acompañamiento durante el trámite del proceso, los cuales fueron efectivamente prestados por el demandante de manera personal, oportuna y eficaz, atendiendo las instrucciones de la contratante, manteniéndose la relación contractual por un término de cuatro meses ininterrumpidos hasta el 15 de julio de 2005, fecha en que se firmó el contrato n.° 1122-45-2005.

Dijo que en cumplimiento de este hizo seguimiento al proceso, atendió las consultas formuladas, asesoró y participó en la redacción y generación de los escritos de respuesta a los informes y conceptos evaluativos y de observaciones, llevó la vocería y representación de los derechos e intereses de la unión temporal en la audiencia pública, logrando la admisibilidad de la oferta, sin embargo, la unión temporal no le ha pagado el valor de sus servicios profesionales recibidos a entera satisfacción, adeudándole la suma de $150.000.000.

Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que La Previsora S.A. adelantó el proceso de contratación y la constitución de la unión temporal para participar en el mismo, pero negó que se hubiera contratado al demandante para los fines señalados en el libelo introductorio del proceso, explicó que las relaciones contractuales que se tuvieron con él estuvieron demarcadas en un contrato escrito para finalidades distintas.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, pago de lo no debido e inexistencia de la obligación. Las demandadas Clínica Montería S.A y la Caja de Compensación Familiar del Chocó, no contestaron la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a las demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el hecho tercero de la demanda se afirmó que la representante legal de la unión temporal contrató al promotor del litigio, y como el demandante celebró contrato con la Unión Temporal adujo lo siguiente: […] resulta conveniente advertir que las uniones temporales, al igual que los consorcios, son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas (artículo 6 de la Ley 80 de 1993).

Las dos figuras para la presentación de propuestas, para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos están definidas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, de forma tal que tanto los miembros del consorcio como los de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, pero a este propósito conviene aclarar que el consorcio y la unión temporal no son personas jurídicas sino la unión de personas para presentar una propuesta y celebrar y ejecutar un contrato con una entidad pública.

Por ello los acuerdos consorciales y de unión temporal han sido denominados contratos de colaboración o de agrupación que tienen una duración limitada en el tiempo, pues se crean solo para la presentación de una propuesta y si resultan favorecidos para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente. Por ende, no tiene validez jurídica afirmar que el promotor del litigio celebró contrato de prestación de servicios de asesoría y acompañamiento con la unión temporal conformada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., CLÍNICA MONTERÍA S.A. Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCÓ, conforme se afirmó en el hecho tercero de la demanda, pues se reitera, las uniones temporales se crean con la única finalidad de presentar la propuesta, y si resultan favorecidas, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato de forma tal que la unión temporal carece de personería jurídica y, por lo mismo, de capacidad de celebrar el contrato de prestación de servicios a que alude el libelista en el introductorio del proceso.

En consecuencia, ningún efecto jurídico resulta de la declaración de confesión que efectuó el juez de conocimiento por auto de fecha 20 de febrero de 2010 (folios 185 a 190) en relación con la existencia del contrato de prestación de servicios alegado en la demanda porque la unión temporal no tiene personería jurídica para celebrar el contrato en mención. A lo anterior se agrega que el juez de conocimiento no determinó los hechos sobre los cuales recayó la confesión presunta deficiencia que impide otorgarle validez probatoria a la declaración en mención (ver, CSJ.

Sentencia de 31 de marzo de 2009, Radicación 34243). Por lo tanto, advirtiendo que la sociedad accionada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., negó haber celebrado contrato de prestación de servicios con el promotor del litigio para el desarrollo de la labor enunciada en la demanda (ver, contestación de la demanda, folios 89 a 94) aclarando que la confesión ficta que declaró el juez de conocimiento por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 185 a 190) carece de validez jurídica por las razones antes expuestas, deviene la improsperidad de la súplica de la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene solidariamente a las demandadas a pagar los honorarios profesionales reclamados.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y pasan a resolverse de manera conjunta. CARGO PRIMERO Lo formuló así: […] se impugna la sentencia por violación en forma indirecta de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1501, 1505, 1527, 1568, 1571, 1602, 1603, 1605, 1617, 2054, 2063, 2064, 2142, 2144, 2149, 2150, 2152 y 2184 del Código Civil y en el artículo 825 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de manifiesto error de hecho en la apreciación de las siguientes piezas probatorias: Se refirió a la confesión ficta declarada por el a quo en la segunda audiencia de trámite (f.° 462) por la no comparecencia de los representantes de las accionadas a la diligencia de interrogatorio de parte (f.° 192 a 196) y que recayó sobre los hechos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo de la demanda, pieza procesal que no se consideró en absoluto en la sentencia recurrida, y que de haber sido advertida por el colegiado habría tenido que otorgarle validez.

Sostiene que la demanda fue apreciada erróneamente al igual que su contestación, al concluir el ad quem que el contrato de prestación de servicios no pudo celebrarse ni existir, dada la falta de personería jurídica y capacidad de contratación de la unión temporal, « […] estando demostrado que ésta, entendida como la agrupación solidaria de tres personas jurídicas, perfectamente contrataba y se obligaba solidariamente a través de su representante […] de modo que la contratante no era una persona jurídica sino las tres sumadas», de modo que se tergiversó el contenido de la demanda, porque al manifestarse que el accionante fue contratado por la unión temporal no se estaba designando a un ente diferente a sus integrantes, vinculados por la responsabilidad solidaria, el actor fue contratado por todo y cada uno de los miembros de la unión temporal, las tres demandadas actuaron conjunta y solidariamente a través del mandato representativo que le confirieron a Hortensia Arenas Ávila, sin embargo, este aspecto no fue controvertido en la contestación de la demanda, por lo cual el Tribunal no tenía por qué ocuparse de un tema que no le fue planteado, « La personalidad jurídica y la capacidad de contratación de la Unión Temporal nunca fueron hechos debatidos en el proceso, como tampoco la facultad de representación ejercida en todo momento por la señora ARENAS ÁVILA.

El Tribunal los introdujo equivocadamente como fundamento de su decisión». CARGO SEGUNDO Lo formuló así: […] se impugna la sentencia por violación en forma indirecta de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1501, 1505, 1527, 1568, 1571, 1602, 1603, 1605, 1617, 2054, 2063, 2064, 2142, 2144, 2149, 2150, 2152 y 2184 del Código Civil y en el artículo 825 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de manifiesto error de hecho, por falso juicio de identidad, en la apreciación del Acta de la Audiencia Pública Obligatoria de Conciliación celebrada el 20 de septiembre de 2010 (fls. 185 a 190), en cuanto el ad quem creyó ver en ella una declaración de confesión ficta que no contiene puesto que lo que sí contiene es la deducción de un indicio grave en contra de las demandadas por la inasistencia de sus representantes a la audiencia. […] Sostiene que según el numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, por la no comparecencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, celebrada el 20 de septiembre de 2010, el a quo dedujo un indicio grave contra las demandadas, pero el ad quem erradamente creyó ver una declaración de confesión ficta que no aparece en el acta.

CARGO TERCERO Lo formuló así: […] se acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea, de las normas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, así como de la violación directa por falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 825 del Código de Comercio, violaciones medios que a su vez condujeron a la violación directa por falta de aplicación de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1501, 1505, 1527, 1568, 1571, 1602, 1603, 1605, 1617, 2054, 2063, 2064, 2142, 2144, 2149, 2150, 2152 y 2184 del Código Civil (violación fin).

Aduce que el juez colegiado al desentrañar la naturaleza jurídica de la uniones temporales desconoció el artículo 825 del CCo, circunscribiendo su labor a los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, deduciendo que las uniones temporales tienen capacidad para contratar con entidades estatales o lo que es lo mismo que pertenecen solo a la órbita del derecho administrativo, siendo su única finalidad la de presentar ofertas y ejecutar contratos estatales, cuando lo cierto es que se trata de una figura del derecho privado en el que prevalece el principio de autonomía de la voluntad.

Señala que los consorcios y la uniones temporales son « […] contratos mercantiles, y no dejan de serlo solo porque eventualmente presenten ofertas para celebrar y ejecutar un contrato estatal […]», aduce que el artículo 6 del Estatuto de Contratación no le atribuye a las uniones temporales capacidad para contratar ni le otorga personería jurídica, lo que facilita es que a los procesos de contratación estatal concurran proponentes plurales, porque las personas que los conforman conservan las suyas propias para obligarse frente a terceros, sólo que contratan y se obligan colectivamente en forma solidaria, quienes contratan y se obligan son sus integrantes con su personalidad y capacidad, por eso en virtud del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la persona que se designa para representar el consorcio o la unión temporal, no representa un ente, sino a todos y cada uno de los miembros de la unión, eso se deduce cuando en la norma se fijan dos reglas, « […] una, que las sanciones por incumplimiento se impondrán “de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de sus miembros” y otra, trasunto de la primera, que deben indicarse “los términos y extensión de la participación en la propuesta”, los actos jurídicos que celebran y los hechos jurídicos relativos al proyecto asociativo, son imputables a todos sus miembros.

Finaliza explicando que el artículo 825 del CCo « […] establece la presunción de solidaridad en los negocios mercantiles “cuando fueren varios los deudores”, es el fundamento normativo de los contratos consorciales, que son el género al que como especie pertenecen los de unión temporal, pero esta norma de derecho fue desconocida en el fallo recurrido […]», es por eso que las uniones temporales asumen siempre una responsabilidad solidaria en los actos, negocios y contratos que celebren, por su carácter plural sus integrantes concurren a cada negocio con su propia personalidad jurídica y capacidad de contratación, siendo su responsabilidad solidaria la que los convierte en un único centro de imputación objetiva, « […] sin que haya lugar a preguntarse por la personalidad o la capacidad de la asociación».

Concluye expresando: La única interpretación admisible de los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 es que las uniones temporales (y los consorcios), entendidas como una pluralidad de personas capaces, naturales o jurídicas, que actúan de consuno y por tanto asumen una responsabilidad solidaria, pueden también celebrar contratos con particulares o con terceros y no solamente con las entidades estatales.

Naturalmente, los contratos con terceros deben estar relacionados con o ser un desarrollo del proyecto que concita la unión, en cualquiera de sus fases: precontractual (la elaboración y defensa de la oferta, el trámite del proceso, etc.) o contractual (la ejecución del contrato, que puede requerir de numerosos subcontratos). CONSIDERACIONES En todos los cargos se invoca la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 numeral 1 del CPTSS, norma que a la letra dice:

ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Como puede verse la causal invocada en los cargos se presenta cuando el juzgador lesiona la ley sustancial, o sea, aquella que crea, modifica o extingue un derecho, de naturaleza laboral.

Lo dicho con antelación en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 1961, Tomo iv, página 71, se reitera en las sentencias CSJ SL480-2013, SL13906-2014, SL11612-2015, sin embargo, debe tenerse presente que esta Sala en vigencia de los Decretos 456 y 931 de 1956, que atribuyeron a la entonces jurisdicción especial del trabajo el conocimiento de las demandas sobre el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, hizo claridad en el sentido, de que, no puede desconocerse por virtud de tal atribución de competencia la verdadera naturaleza jurídica de la relación sustancial que origina los honorarios, por tal motivo sólo la relación procesal queda sometida al CPTSS, la jurídico sustancial, que es conforme a la cual debe decidirse el litigio, «[…] será la que en cada caso se establezca como causa del servicio personal independiente, no la ley sustantiva laboral».

El criterio expuesto en precedencia se reitera en la sentencia CSJ SL13341, 3 may. 2000, en la que se dice: Es oportuno señalar al efecto que si bien en este caso se reclaman unos honorarios por la parte demandante, es indiscutible que el trámite previsto para este tipo de controversias es el correspondiente al proceso ordinario laboral, puesto que así lo dispone expresamente el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2o del C. P. del T. Preceptiva que no es nueva, pues con anterioridad a la expedición de la Ley mencionada el artículo 1o del Decreto Ley 456 de 1956 disponía igualmente que la jurisdicción del trabajo era la competente para conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios prestados personales de carácter privado.

Corresponde sin embargo hacer énfasis en que la cuestión sustancial del litigio en estos asuntos se resuelve con las normas que regulan el tema de los honorarios o los servicios personales independientes. En la misma dirección se reiteró en las sentencias CSJ SL1624-2017 y SL9319-2016, lo que se transcribe: En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.

(Resalta la Sala) Lo adoctrinado por la Sala conserva total vigencia con las modificaciones introducidas con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Hechas las anteriores aclaraciones, tomando en cuenta que las normas que conforman la proposición jurídica contienen las que regulan la relación jurídica sustancial, se procede al estudio de los cargos.

El Tribunal precisó que el problema jurídico planteado en la alzada era determinar si el a quo desconoció que con los elementos de prueba relacionados en el escrito de apelación se probó el contrato de prestación de servicios de asesoría, consultoría, representación y acompañamiento, alegado en la demanda como celebrado por el demandante con las sociedades demandadas.

El juez de apelaciones en primer lugar indagó si de la inasistencia de las demandadas a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, podía derivarse la confesión de la pasiva que hiciera presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptible de confesión, de la forma como lo establece el inciso 6° del artículo 77 del CPTSS, consideró que como en el hecho 3° de la demanda el demandante afirmó haber celebrado el contrato con la unión temporal conformada por las sociedades accionadas, sostuvo, que los consorcios y la unión temporal no son personas jurídicas « […] sino la unión de personas para presentar una propuesta y celebrar y ejecutar un contrato con una entidad pública […]», los cuales «[…] tienen una duración limitada en el tiempo, pues, se crean solo para la presentación de una propuesta y si resultan favorecidos para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente», razón por la cual carecía de: « […] validez jurídica afirmar que el promotor del litigio celebró contrato de prestación de servicios […] con la unión temporal […] pues se reitera, las uniones temporales se crean con la única finalidad de presentar la propuesta, y si resultan favorecida para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato de forma tal que la unión temporal carece de personería jurídica y, por lo mismo, de capacidad de celebrar el contrato de prestación de servicios a que alude el libelista en el introductorio del proceso».

Con los anteriores argumentos le restó todo efecto jurídico a la declaración de confesión realizada por el a quo por auto del 20 de febrero de 2010 (f.° 185 a 190) en relación con la existencia del contrato, sin embargo, debe precisarse que no fue ese el único argumento esgrimido para tomar esa decisión, porque también le restó validez a la confesión debido a que el juez de primera instancia « […] no determinó los hechos sobre los cuales recayó […]», y por contera, puso en tela de juicio que el contrato de prestación de servicios se hubiera celebrado, dado que en la contestación de la demanda la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social, negó haber contratado los servicios alegados con el promotor del litigio.

Sobre la validez que le negó el Tribunal al contrato cuya declaración de existencia pretende el actor, en cuanto afirma haberlo celebrado con la unión temporal, debe decirse que no son jurídicamente sostenibles los argumentos del ad quem; mucho menos cuando como en el presente caso, la demanda se dirige contra cada una de las personas que lo conformaron, quienes deben responder en la forma prevista en la ley.

Los consorcios y las uniones temporales han sido vistos como formas de alianza estratégica entre organizaciones de contratistas o empresariales, que buscan aumentar su competitividad combinando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras, para la realización de proyectos de contratación pública altamente especializados o intensivos en capital, preservándose la autonomía jurídica de los sujetos asociados.

De estos negocios jurídicos de colaboración empresarial se ocupa puntualmente la Ley 80 de 1993, en sus artículos 6 y 7, en los cuales se dispuso: ARTÍCULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. […] ARTÍCULO 7o.

DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: 1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 2o. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

PARÁGRAFO 1 o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2 o..

PARÁGRAFO 3 o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios. Es de general y uniforme aceptación entre las altas cortes que la conformación de un consorcio no configura una persona jurídica diferente a la de sus miembros individualmente considerados, sin embargo, el inciso 1° del artículo 6º citado, les otorga capacidad plena para contratar, norma sobre la que se ejerció la acción de constitucionalidad alegándose la vulneración de los artículos 4, 95 inciso 2, 96 y 100 de la Constitución, por otorgar capacidad legal para contratar a grupos de personas que no tienen personalidad jurídica como son los consorcios y uniones temporales; también se demandó el artículo 7 por vulnerar además el artículo 338 constitucional, aduciéndose que la responsabilidad de los integrantes del consorcio o unión temporal se deduce de su calidad de personas individualmente consideradas, que han de responder solidariamente y no por el grado de participación en la ejecución del contrato, la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia CC C-949-01, en la que dijo: 4.

Artículo 6° inciso 1°, en cuanto a la expresión “También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales” y el artículo 7°, salvo su parágrafo 2° […] 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si contraría la Carta Política la capacidad que la norma acusada le concede a los consorcios y uniones temporales para contratar con el Estado sin que estos tengan personalidad jurídica. 4.3.

Consideraciones […] La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados “contratos de colaboración económica”, que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo y artículos 1 y 2 Superiores).

En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

No es la primera vez que esta Corporación tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de una argumentación como la presentada en esta ocasión por el impugnante. En efecto, habiéndose censurado el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, por considerar que le otorgaba capacidad contractual a ciertas entidades que carecen de personería jurídica, la Corte fue enfática al expresar que siendo éste un atributo de naturaleza legal nada impedía que el legislador no lo tuviera en cuenta para efectos de regular lo concerniente a la capacidad para contratar.

Sobre el particular conviene advertir que el legislador fue consciente de tal determinación y así consta en la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, donde se expresó: “El proyecto respecto de la competencia para contratar alude a entidades estatales, sin que sean identificadas con la noción de personalidad jurídica. Lo anterior significa que al referirse a la competencia y por tanto, a los sujetos del contrato, no se "hable solamente de personas como ocurría en el pasado, sino por lo que hace al sector oficial de la contratación, a la parte pública del contrato, al extremo público del contrato hablamos de entidades públicas y al hablar de entidades públicas no es necesario que ellas tengan personería jurídica." (Se subraya y resalta en el texto).

Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal.

Y si quienes actúan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad.

Cabe apreciar que la única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones.

Es verdad que el inciso 2° del artículo 95 Superior, señala que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y la Ley. La institución de las uniones temporales y de los consorcios tiene la aptitud legal para cumplir con este mandato constitucional, por cuanto el canon constitucional señala el deber de que las personas se sometan al ordenamiento jurídico, y estos sujetos contractuales también se someten a la norma superior en la medida que sus miembros responden ante el Estado por todas sus actuaciones.

No hay que olvidar que el legislador facultado por el Constituyente para expedir el estatuto general de contratación artículo 150, inciso final Superior, le otorgó capacidad para señalar a los consorcios y uniones temporales como sujetos capaces para celebrar contratos, reconociendo que son un instrumento de cooperación entre empresas, que les permita desarrollar ciertas actividades, a través de la unión de esfuerzos técnicos, económicos y financieros con el fin de asegurar la más adecuada y eficiente realización de las mismas.

Así las cosas y como corolario de lo expresado, resulta claro para la Corte que las normas acusadas no desconocen ningún principio ni regla constitucional, y por lo tanto serán declaradas exequibles. (Subrayas de la Sala). En lo fundamental la posición de la Corte Constitucional coincide con lo decidido por esta Sala en la sentencia CSJ SL24426, 11 feb. 2009, donde en sede de instancia confirmó la condena del a quo contra las personas naturales demandadas, que conformaban la Unión temporal Hidrocaña y solidariamente al Municipio de Ocaña, explicando en esa oportunidad lo siguiente: La obra en la cual laboró el asalariado fallecido fue la construcción del Intersector del Río Tejo, parte del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Ocaña, obra que fue adjudicada en la licitación pública nacional convocada por el Municipio de Ocaña a la Unión Temporal Hidrocaña, como aparece acreditado con las manifestaciones vertidas por el Alcalde Municipal de dicha localidad en el Acta de no conciliación levantada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ocaña el 18 de noviembre de 1998 (folio 6).

Es decir, que no hay duda de que el Municipio de Ocaña fue el beneficiario de la obra adelantada por la Unión Temporal Hidrocaña y por eso es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que unió al occiso con dicha empresa, al tenor de lo preceptuado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, las uniones temporales de personas naturales o jurídicas como también los llamados consorcios, conformados o integrados para un fin determinado, no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran.

En este caso, por los señores Fabio Ortiz Rincón, Luis Fernando Peña Rodríguez, Gustavo Bautista Angarita y Napoleón Gutiérrez de Piñeres, con quien se constituyó la legitimación por pasiva. Así pues, el solo hecho de que el consorcio y la unión temporal no sea una persona moral, no implica descartar de plano, como con error lo hizo el Tribunal, la posibilidad de que se le oponga un verdadero contrato de trabajo, pues no puede pasarse por alto que cada uno de sus miembros conserva como persona todos los atributos de la personalidad, con todas las consecuencias que se derivan de ello, todo lo expuesto al margen del debate sobre la capacidad de los consorcios y las uniones temporales para comparecer en juicio, que no fue materia de discusión en este litigio, además de que en el proceso fueron vinculados la totalidad de sus miembros.

El segundo argumento esgrimido por el juzgador plural para no dar por acreditada una confesión ficta de la que pudiera presumirse la existencia del contrato pretendido, se soportó en que no podía derivarse la misma en la forma como lo establece el inciso 6° del artículo 77 del CPTSS, debido a que «[…] el juez de conocimiento no determinó los hechos sobre los cuales recayó la confesión presunta […]», en lo que le asiste razón al juez de apelaciones, toda vez que sobre este particular la decisión del a quo se limitó a lo siguiente: Teniendo en cuenta la inasistencia de los representantes legales de las entidades aquí demandadas, ante ese evento no es posible llevar a cabo acto de conciliación obligatoria con la única persona aquí presente demandante quién actúa en nombre propio […].

Consecuencia de lo anterior, SE DECLARA FRACASADA LA ETAPA DE CONCILIACIÓN ordenándose pasar a la siguiente etapa. Como consecuencia de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, la inasistencia de los representantes legales de las entidades aquí demandadas será considerada como indicio grave, como quiera que el objeto de la presente controversia es la reclamación de honorarios profesionales con base en una actuación administrativa desde el punto de vista de contratación estatal.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17063-2017, reiteró: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Resaltado por la Sala). Lo que hasta aquí resulta de la sentencia enjuiciada, es que el Tribunal consideró que su labor de acuerdo con lo normado por el artículo 66A del CPTSS era determinar si el sentenciador había desconocido «[…] que con los elementos de pruebas relacionados en el escrito de apelación se probó en el proceso el contrato de prestación de servicios que celebró el promotor del litigio […]», y de lo visto, no podía declararlo probado por confesión derivada de la inasistencia a la audiencia porque no se dieron los presupuestos exigidos en el artículo 77 ibidem, y a pesar que la primera razón que adujo para restarle valor de confesión a la omisión de las demandadas no sea jurídicamente admisible, no puede derivarse un error de hecho ostensible en lo concluido, porque al final la confesión ficta no se estructuró, por lo que no logra la censura su cometido de probar la existencia del contrato de prestación de servicios aduciendo que de la inasistencia de las demandadas a la renombrada audiencia, lo que se derivó fue un indicio grave en contra de la parte pasiva, ataque inadmisible en casación, en tanto ese medio probatorio no es calificado para construir un error de hecho o de derecho en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así, lo ha reiterado la Corporación, cuando a adoctrinado que: […] los indicios, como las presunciones, el dictamen pericial, los testimonios y otros o eximentes o medios de prueba no son susceptibles de estudiar en la casación del trabajo por la restricción de que trata el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues ésta restringe tal análisis a la confesión, los documentos auténticos y la inspección judicial.

(CSJ SL10497-2017). Luego de lo expuesto en precedencia, la colegiatura resaltó que la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social había negado haber celebrado el contrato de prestación de servicios con el promotor del litigio, y con las motivaciones ya estudiadas, determinó que «[…] el sentenciador a quo llegó a la misma conclusión […]», que no fue otra diferente a que « […] el actor no acreditó en forma idónea la prestación de servicios a las accionadas […] ».

De lo hasta aquí expuesto, analizada la decisión en contexto, lo que se imponía al recurrente en casación era demostrar que con los elementos de pruebas relacionados en el escrito de apelación sí se probó en el proceso el contrato de prestación de servicios que celebró con las accionadas, y para ello se exigía un ataque por consonancia en el que se habilitara a la Sala para estudiar dicho escrito, pues no puede hacerlo de manera oficiosa dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario, pero aun ni si quisiera hacerlo, en un exceso de flexibilización, podría tomar como soporte de la acusación la apelación, porque en los cargos que se formulan, no se hace referencia a esa pieza procesal.

Determinar si el ad quem resolvió el litigio conforme a las pruebas aducidas en el escrito de apelación, si ese era realmente el único motivo de la impugnación, impone como parámetro de comparación, la sentencia enfrentada con el escrito de apelación, es ese cotejo lo que define si le bastaba al colegiado, con desestimar únicamente la confesión presunta para dar por acreditado que el contrato deprecado no existió, el que permitía saber si por el contrario se alegó a partir de otros medios de prueba que por no haber sido objeto del análisis del juez de segundo grado mostraran su conformidad con lo que sobre ellos se hubiera pronunciado el a quo, si la Corte entrara a ocuparse en forma indiscriminada de todas las pruebas señaladas en los cargos, sin tener en cuenta si ese debate se agotó en las instancias, resolviendo el litigio, cuando bien sabido es que la interposición del recurso extraordinario, no le otorga esa competencia. Por las razones expuestas, los cargos no resultan victoriosos.

Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ contra LA FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., LA SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A. y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ”, en forma solidaria.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00