Micelio
SL2623-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1176 de 1991Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55156 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2623-2018 Radicación n.° 55156 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGERIO ALCIDES RUIZ MEDINA, RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE MANRIQUE, JOSÉ RUBIEL VALENCIA MARTÍNEZ, CAMPITELI CARMONA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GÓMEZ CHICA y LUIS FERNANDO CARVAJAL CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que adelantaron contra la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP- ISA.

I.

ANTECEDENTES ROGERIO ALCIDES RUIZ MEDINA, RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE MANRIQUE, JOSÉ RUBIEL VALENCIA MARTÍNEZ, CAMPITELI CARMONA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GÓMEZ CHICA y LUIS FERNANDO CARVAJAL CORREA llamaron a juicio a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA., con el fin de que se declarara en su favor, el derecho a disfrutar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – SINTRAISA y, en consecuencia, se ordenara: i) la liquidación de cesantías desde el inicio de la relación laboral según el artículo 24 Convencional, a partir de sus vinculaciones laborales; ii) el reajuste de los intereses a las cesantías, cancelados deficitariamente, desde de la fecha de afiliación sindical, en un monto del 12% anual; iii) la sanción prevista en el artículo 1° numeral 3° de la Ley 52 de 1975, por no haberse pagado de manera completa dichos intereses o, en su defecto, la indexación y iv) de las costas del proceso (f.° 1 y 2, cuaderno 1).

Como fundamento de sus peticiones, expresaron que ingresaron a laborar en la accionada en las fechas y sede que se relacionan en el siguiente cuadro, junto con el correspondiente salario para la fecha de presentación de la demanda (4 de mayo de 2009), así: NOMBRE FECHA DE INGRESO SEDE LABORAL SALARIO 2009 Rogerio Alcides Ruiz Medina 13/08/1990 Toca Bogotá $ 1.852.000 Rubén Darío Bustamante M. 2/08/1982 La Estrella $ 2.012.000 José Rubiel Valencia M. 21/11/1989 Palmira (V) $ 1.852.000 Campiteli Carmona Gutiérrez 11/10/1993 Barranquilla $ 1.968.000 Luis Fdo.

Carvajal correa 02/11/1981 Medellín $ 2.589.000 Luz Elena Gómez Chica 16/03/1978 Medellín $ 1.124.000 (f.° 2, ídem ). Informaron, que SINTRAISA, organización sindical de primer grado y de empresa, celebró con ésta, el 25 de noviembre de 1994, una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1994-1996; que en su artículo 24, se determinó la forma de liquidación de las cesantías y sus intereses, disposición que continuó sin modificación alguna en los posteriores acuerdos; que, además de la convención mencionada, se firmaron otras convenciones y laudos arbitrales, así: - Convención Colectiva del 25 de noviembre de 1994, con vigencia 1994-1996, laudos arbitrales del 25 de abril y el 25 de septiembre de 1995 y sentencias de homologación de la Corte, de 30 de junio y 4 de diciembre de 1995. - Laudo arbitral del 20 de diciembre de 1995, con vigencia del 01-04-1996 al 31-03-1997 y laudo complementario del 20 de enero de 1997, sentencia de homologación del 26-02-1997 y laudo complementario del 14-05-1997, sentencia de homologación de 04-07-1997 y 30-07-1997. - Convención colectiva de trabajo de 04-09-1998 con vigencia 1998-2000. - Laudo arbitral de 26-02-2000 y laudo complementario del 22-03-2001 con vigencia de dos años, sentencia de homologación del 17-05-2001 de la Corte Suprema de Justicia. - Convención Colectiva de trabajo del 16-12-2003 con vigencia 2003-2005. - Convención Colectiva de Trabajo del 13-12-2006 con vigencia 2006-2011 (f.° 3, ibídem ) Transcribieron el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 e indicaron que la empresa no les reconoció, desde su afiliación a SINTRAISA, las cesantías previstas en el mencionado art. 24 convencional, sino conforme a la Ley 50 de 1990, lo que significó que no tuvo en cuenta los acuerdos arriba mencionados, que establecieron de forma clara la retroactividad en el pago de esta prestación. Informaron ser asociados de la organización sindical SINTRAISA, lo cual fue dado a conocer a la empresa en las siguientes fechas: NOMBRE AFILIACIÓN SINDICAL COMUNICACIÓN A ISA.

Rogerio Alcides Ruiz Medina 29/05/2003 05/06/2003 Rubén Darío Bustamante Manrique 01/08/2003 06/08/2003 José Rubiel Valencia Martínez 26/08/2003 27/08/2003 Campiteli Carmona Gutiérrez 26/09/2003 30/09/2003 Luis Fernando Carvajal Corra 07/06/2004 08/06/2004 Luz Elena Gómez Chica 06/09/2004 07/09/2004 (f.° 5, ídem ). Por último, realizaron el aporte del 1% de su salario básico mensual para efectos de su afiliación sindical, valor descontado por la empresa directamente a los trabajadores y consignado en la cuenta de SINTRAISA; que les está pagando los intereses de las cesantías en forma deficitaria, desde su afiliación al sindicato, porque no las liquida conforme a la norma convencional; que elevaron reclamación administrativa, pero les fue negada (f.° 4 a 6, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la norma convencional sobre la liquidación y pago de cesantías e intereses, pero expresó que ello obedecía a la falta de oportunidad de hacerla compatible con el régimen de la Ley 50 de 1990. Dijo, que con el cambio de naturaleza jurídica de ISA, de empresa de servicios públicos oficial a mixta, a partir del 15 de enero de 1997, se dio a sus empleados el carácter de trabajadores particulares y, desde esa fecha, las relaciones laborales y colectivas pasaron a ser reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo; que, por esa razón, los trabajadores vinculados después de esa fecha, entraron a hacer parte del régimen de liquidación anual de cesantías, mientras que, a los que habían ingresado con anterioridad, se les invitó a elegir entre los dos sistemas a cambio de una bonificación si aceptaban el de cesantías con liquidación anualizada; que varios de los trabajadores se acogieron al nuevo sistema, entre ellos todos los demandantes, mediante comunicación escrita; que ante ese acogimiento de los accionantes al nuevo sistema, el empleador estaba obligado a liquidar cesantías definitivas y consignarlas en el fondo escogido por cada trabajador y continuar liquidando esa prestación el 31 de diciembre de cada año, como lo ha venido haciendo.

Frente a los demás hechos, adujo que eran ciertos y explicó que la demandante LUZ ELENA GÓMEZ CHICA se encontraba pensionada y no activa al momento de la demanda; que los actores habían optado por acogerse al régimen de liquidación definitiva anual de cesantías y que la solicitud del actor CAMPETELI CARMONA GUTIERREZ no fue realizada el 9 de mayo de 2006 sino el día 12 del mismo mes y año (f.° 479 a 484, cuaderno 2).

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, compensación y buena fe (f.° 485, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los actores (f.° 886 a 900, cuaderno n.° 3).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la parte actora (f.° 975, ibídem ). En primer lugar, señaló el Tribunal que la Convención Colectiva del Trabajo 1994-1996 vista a folios 35 a 61 del cuaderno n.° 1, se encontraba ajustada a los requisitos del artículo 469 del CST, esto es, debidamente allegada junto con su constancia de depósito.

También, adujo que el artículo 24 de la misma, consagró de forma retroactiva la manera de liquidación y pago de las cesantías a sus beneficiarios con aplicación del número total de días laborados al servicio del ISA y el último salario devengado. Como fundamento de su decisión, consideró que los actores guardaron silencio frente a que, con anterioridad a su afiliación al sindicato SINTRAISA, se habían acogido al régimen anual de liquidación de cesantía a la luz del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, norma que permitía a los trabajadores antiguos, es decir, a quienes estuvieran vinculados antes de la expedición de la misma escoger entre los dos regímenes de liquidación-, en armonía con el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 que contempló los requisitos para el traslado de régimen y el artículo 5° del Decreto 1176 de 1991 según el cual este tenía el carácter de incompatible con el sistema retroactivo mencionado.

Encontró, que la decisión de aceptar este programa conforme al principio de la autonomía de la voluntad, fue espontánea, libre, informada, personal e irrevocable según consta en las documentales obrantes a folios 497, 507, 518 y 527 ibídem, junto con la obtención de una bonificación pagada por la empresa. Además, dijo que este acuerdo tenía plena validez, pues no se demostró su ineficacia ni se alegó nulidad por vicios de consentimiento y que contenía los elementos esenciales de un acto jurídico, por lo cual, por efecto de esa libre expresión gozaba de legalidad.

Expresó, que la inconformidad de la apelación fue limitada a alegar el incumplimiento de la accionada sobre el pago del auxilio de cesantía acorde al art. 24 de la CCT 1994-1996, con fundamento en que en 2003 y 2004 se afiliaron a la organización sindical. Lo que quiere decir, que la cláusula convencional mencionada ya existía en 1997, fecha de suscripción del acuerdo de voluntades en comento, por ello, los demandantes tenían pleno conocimiento de los dos sistemas de liquidación de la prestación. En ese orden de ideas, aludió a la buena fe y a la prevalencia del acuerdo de las partes, por lo que, no fue inaplicada la convención mencionada ni las normas constitucionales e internacionales ratificadas ante la OIT, sino que fue acatada la aquiescencia de los trabajadores a la luz de los principios universales incluidos en la constitución. Sentado esto, expuso que según sentencias proferidas por las Altas Cortes, se permitió que estas propuestas gozaran de legitimidad con la condición de que versaran sobre derechos renunciables o transferibles y obedecieran a la voluntad exenta de todo vicio.

En este sentido, el objeto del litigio no implicó dimitir del derecho irrenunciable del auxilio de cesantía sino su forma de liquidación, así, fue firmado, notificado por los actores y aceptado por la accionada al otorgarles el pago de dicha bonificación, tal y como se encontró en el interrogatorio de parte realizado por los demandantes, por ello, quedó demostrada su voluntad en el cambio de régimen de liquidación. Con relación a lo anterior, dijo que si de esto se prescindiera, se negaría la libre expresión de los participantes y se violaría los principios de la autonomía, la libertad contractual, de empresa y de capacidad, además que sería birlar la propuesta de la empleadora, aceptando la bonificación de estímulo a esa decisión y luego, simplemente alegar su afiliación al sindicato «para volver al estado de cosas anterior, acusando falta de seriedad en la aceptación de la propuesta formulada y libremente aceptada (sic) por estos a sabiendas de que, como se les expresó por parte de la empresa por escrito antes de su aceptación, se trataba de una decisión “irrevocable” una vez se adoptase la misma» (negrilla del texto original), como lo dispone el art. 5º del Decreto 1176 de 1991.

Manifestó, que la aplicación posterior de una norma convencional, no podía contrariar la ley, al reconsiderar una situación con carácter de irrevocable; que en materia laboral, los contratos se deben ejecutar con apego a la buena fe de las partes, de acuerdo con el art. 55 del CST, en concordancia con el 83 de la CN; que fue la misma ley la que consagró la posibilidad de que el trabajador vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, pudiera acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías, sin que fuera lícito para quienes lo acogieron, desconocer luego su propia declaración de voluntad; que ni siquiera la vinculación ulterior al sindicato sirve de excusa para alegar la sustracción de su propia voluntad, pretextando ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo que consagra el régimen de retroactividad de la cesantía, además que no podrían alegar que después de haber suscrito el nuevo sistema de liquidación de cesantías se afiliaron al sindicato, porque la norma convencional no era nueva, y solo en el evento contrario, es decir, que la norma convencional fuera posterior a la aceptación del nuevo régimen, sí podría alegarse su inexistencia al momento de suscribirlo.

Por otra parte, en lo que atañe al argumento de que la empresa dejó de aplicar normas convencionales que tienen especial protección del Estado, así como disposiciones internacionales debidamente aprobadas por él, indicó que esa transgresión se daría en los siguientes casos: i) por incumplimiento motu proprio de la demandada de las normas convencional sin causa; ii) que los demandantes no hubieran seleccionado el régimen nuevo y no se le aplicara los acuerdos convencionales y iii) que la norma convencional hubiera sido establecida con posterioridad al acuerdo; circunstancias que no se produjeron en el caso.

Agregó, que la accionada no ignoró la aplicación de la convención colectiva de trabajo, ya que no se invocó cosa distinta que lo aludido por los demandantes con respeto al art. 470 CST; asimismo, que la incuria del art. 24 convencional no fue a causa de la empresa, sino en respeto de la libre voluntad de las partes; que lo que vulneraría realmente el art. 5° del Decreto 1176 de 1991, en el cual se consagró el principio de irrevocabilidad de la decisión de acogerse al nuevo régimen de cesantía, sería contrariar la decisión del a quo, pues ello significaría oponerse a los actos de las partes y a los efectos jurídicos que los mismos implican.

Por otra parte, manifestó que el derecho de asociación y negociación colectiva de los demandantes no fue afectado, pues por encontrarse inscritos en el sindicato, gozaban de los beneficios acordados en las convencionales, siempre y cuando no infringieran sus propios actos jurídicos; que si bien, ninguna disposición legal prohibía pactar mejores beneficios a los consagrados en la ley en materia de cesantía, las convenciones colectivas no eran prevalentes, en cuanto a la posibilidad de acogerse a un nuevo plan de liquidación y más cuando correspondía a una decisión irrevocable.

Por último, adujo que en la aplicación dubitativa de normas se escogería la más favorable al trabajador según el art. 53 CN, pero en este caso no un conflicto en ese sentido. (f.° 960 a 975, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice la parte recurrente: Se pretende con el recurso extraordinario que la Sala […] case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Y una vez constituida en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia del a-quo y en su lugar acoja en su integridad las suplicas de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte) (negrilla es del texto original). Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente porque, a pesar de estar encaminados por vías diferentes, comparten similar cuerpo normativo en su proposición jurídica, tiene el mismo objeto e idéntica argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso extraordinario, […] por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales: 467 y 470 Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 37, del C.S. del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 20, 21, 353 subrogado por ley (sic) 50 de 1990 artículo 38 modificado por ley (sic) 584 de 2000 artículo 1 numerales 1 y 2 inciso 3, 468, 469, 476 del mismo Código, artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 1602 del Código Civil en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, artículos 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998 de la OIT y el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humano aprobada por Ley 16 de 1972 (f.° 6, ídem ).

Para la demostración del cargo, manifiesta que la sentencia impugnada hace una interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del CST, pues se le da validez al acuerdo convencional en mención, pero haciéndolo depender de la autonomía de la voluntad, lo que implica que hace primar ésta sobre el ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical; que las normas interpretadas erróneamente, son expresas y debe entenderse que la afiliación a una organización sindical con posterioridad a la celebración de acuerdos colectivos implica su aplicación sin ninguna restricción, pues no establecen excepciones para ningún trabajador sindicalizado, en el entendido de que, por expresa disposición del artículo 470 del CST, se le aplica a sus miembros y a todos los trabajadores que ingresen con posterioridad al sindicato; que las disposiciones de los mencionados artículos 467 y 470 son expresas sobre su aplicación a quienes se afilien con posterioridad a la celebración de la convención colectiva; que estas normas son desarrollo de los artículos 39, 55 y 53 de la Constitución Política, que establecen que «el derecho de asociación y negociación colectiva, el último prohibitivo de que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios del trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores» (f.° 7, ibídem ).

Afirman que el fallador de segundo grado, desconoce la teoría del contrato civil, la autonomía de la voluntad y el consentimiento libre de vicios contemplados en los artículos 1602 y 1495 del CC, las que son categorías que el primero de los anteriores artículos citados excepciona, al expresar que «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales»; y se encuentran contenidas precisamente con la existencia de las normas acusadas que desarrollan los artículos 39, 55 y 53 de la CN, que establecen «el derecho de asociación y negociación colectiva, el último prohibitivo de que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios del trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores» y que, por lo anterior, es evidente y manifiesto que el Tribunal hizo prevalecer el ordenamiento civil a las normas laborales, con respecto a la autonomía de la voluntad (f.° 7, ibídem ).

Exponen, que el Tribunal olvida que si bien los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 y el art. 5° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991 permiten acogerse al régimen legal de cesantías anuales, dicha decisión no les limita a los trabajadores el derecho a solicitar con posterioridad, cuando se afilien al sindicato, la aplicación de los acuerdos convencionales que fijan mejores condiciones laborales en desarrollo de los derechos fundamentales de asociación sindical, pues, el art. 13 del CST establece que los derechos mínimos laborales pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva.

Por último, indica que en la sentencia acusada no se deslinda el derecho legal de carácter civil de la autonomía de la voluntad para escoger un régimen nuevo de liquidación de cesantías y el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva en desarrollo de la convención, y que esa autonomía de la voluntad, en la teoría contrato civil contiene excepciones según el artículo 1602 del CC, cuando establece que el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, siendo una de ellas lo dispuesto en el art. 470 del CST, en cuanto establece la aplicación de las convenciones colectivas a todos los trabajadores, incluidos los que ingrese con posterioridad, sin restricción alguna (f.° 6 a 8, ibídem ).

RÉPLICA Considera que el cargo adolece de errores de técnica, toda vez que no indica el modo de violación de la mayoría de las disposiciones acusadas, pues sólo se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del CST, por lo que la labor de la Corte se limita a las dos normas antes mencionadas; además, que las disposiciones restantes no fueron tenidas en cuenta para su decisión; que se incluye como violados los Convenios 87 y 98 de la OIT y la Declaración de Principios de Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998, en todo su contenido, sin especificar los artículos que pudieron ser transgredidos, y que el ataque se sustenta con argumentos carentes de certeza.

En cuanto a las razones de orden conceptual, afirma que el objeto del litigio que establece el Tribunal es la irrevocabilidad del acto por medio del cual un trabajador se acoge al sistema de liquidación anual de cesantías. En este sentido, al aceptar este plan, el monto de la prestación deja de estar a cargo del empleador, por lo que se imposibilita que este asuma su liquidación retroactiva, con mayor razón, si existe el pago suma especial de imposible devolución si se deshace el pacto, aspecto que ni siquiera fue mencionado por la parte actora; que la autonomía de la voluntad es un postulado constitucional que abarca todas las ramas del derecho y no simplemente la civil, como de forma errónea lo afirma el censor.

Adiciona, que el ad quem no negó el derecho de asociación y negociación colectiva. Por último, expone que no se están privilegiando disposiciones civiles, pues el acuerdo para acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías tiene índole laboral, toda vez que su eje central es una prestación propia de los contratos de trabajo (f.° 38 a 41, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia proferida por el ad quem de, […] ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones sustanciales 467 y 470 Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 37, del C.S. del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 20, 21, 353 subrogado por ley (sic) 50 de 1990 artículo 38 modificado por ley (sic) 584 de 2000 artículo 1 numerales 1 y 2 inciso 3, 468, 469, 476 del mismo Código, artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 1602 del Código Civil en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, artículos 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998 de la OIT y el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humano aprobada por Ley 16 de 1972 (f.° 9, ídem ).

Para la demostración del cargo, utilizan los mismos argumentos que expuso en el cargo que precede (f.° 9 a 12, ibídem ). RÉPLICA Expresa que este adolece de los mismos errores técnicos que el primero. No obstante, agrega que el ítem que impide su estudio se basa en la denuncia por infracción directa del artículo 467 del CST, ya que el Tribunal si la aplicó inclusive de manera textual.

Manifiesta, que no existe armonía entre el sustento de la sentencia impugnada y la demostración del cargo, ya que, la primera no involucra un menosprecio jurídico por la figura de la convención colectiva de trabajo, sino un respeto por los acuerdos laborales entre el empleador y los trabajadores y más cuando contiene un carácter irreversible.

Por último, refiere que el raciocinio contenido en la sentencia es claro, preciso, legal, justo y no vulnera ningún derecho de los demandantes, tales como, el auxilio de cesantías en las condiciones que ellos mismos escogieron de manera expresa, asimismo no existe desdoro jurídico ni económico en la satisfacción de su derecho prestacional (f.° 41 a 43, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusan que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] artículos 467 y 470 Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 37, del C.S. del Trabajo y en concordancia con el artículo 48 del Código de Procesal del Trabajo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, el Convenio 87 artículo 2, 3, 4 y 10 y el Convenio 98 artículo 1 y 4, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976, y con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972 que hacen bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con su artículo 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos y evidentes en los autos (f.° 12, ibídem ).

Los errores de hechos en que incurre el Tribunal son: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, celebrada entre el Sindicato a que pertenecen y la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y SINTRAISA, se le aplica, sin excluir ningún artículo de la misma, a todos los trabajadores beneficiarios de ella. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador (sic) al régimen anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a un sindicato, prevalece sobre la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional contenida en el artículo 24, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva, prevalece sobre el acogimiento individual de los demandantes al régimen de liquidación anual de cesantías. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al régimen anual de liquidación de cesantías, prevalece sobre una norma convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio a régimen de liquidación anual de cesantías, no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador (f.° 12 y 13, ídem ).

Indica como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: […] la convención colectiva de trabajo 1994 — 1996 artículo 24 (obrante a folios 35 a 67, del cuaderno 1 de 3 y 582 a 614 del cuaderno 2 de 3); de las comunicaciones de los demandantes a la Empresa (sic) para el cambio de los regímenes de cesantías del sistema de retroactividad al de Ley 50 de 1990 visibles a 496, 506, 517, 526, 536, 550 del cuaderno 2 de 3 y a folios 816, 819, 822, 825,828 y 831 del cuaderno 3 de 3) (f.° 13, ibídem ).

Para la demostración del cargo, citan apartes de los fundamentos en que el Tribunal basó su decisión y manifiesta que éste realizó una valoración equívoca del acuerdo convencional, toda vez que, no considera que los accionantes son titulares del régimen de liquidación retroactiva de cesantías consagrada en el artículo 5° y 24 de la CC T-1994-1996, normas que no contiene excepción en cuanto a los destinatarios de su aplicación, por consiguiente, si el ad quem hubiera apreciado de forma correcta esta convención, se habría percatado que « rige con la sola limitación de los trabajadores a quien se aplica, sin ninguna otra restricción que la derivada de esa circunstancia» (f.° 14, ibídem ), en este sentido, deduce que sólo se requiere para la aplicación del art. 24 en mención, que el trabajador sea sindicalizado.

Por otro lado, expresaron que es errónea la apreciación de las comunicaciones mediante las cuales se acogieron al sistema de liquidación anual de cesantías, ya que la sentencia establece que estas contienen una manifestación irreversible y prevalente. Ello no es así, pues no desprenden una declaración de irrevocabilidad de esa decisión ni la limitación en el ejercicio del derecho fundamental de asociación y negociación colectiva ni la renuncia de beneficios convencionales o superior al contenido en la ley, en el entendido, de que dicha prueba sólo indica la aplicación de la Ley 50 de 1990 en la liquidación de cesantías.

Ahora bien, exponen que los efectos del acuerdo convencional se extendieron desde su afiliación al sindicato hasta la terminación de su relación laboral o hasta cuando se contemplara una renegociación de la convención, por ello el acuerdo celebrado entre las partes no pudo tener vigencia antes del ingreso de los actores a la organización sindical.

Por consiguiente, no es admisible que el ad quem afirme que lo pretendido es la reversión de la decisión de los trabajadores, pues lo que realmente solicitan es la aplicación de la norma convencional teniendo en cuenta todo el tiempo laborado. Por último, concluyen que al apreciarse equívocamente el art. 24 de la convención se aplica indebidamente los arts. 467 y 470 del CST, por lo que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente los acuerdos convencionales y las comunicaciones de los trabajadores, habría hecho prevaler el derecho colectivo y condenado a la accionada a aplicar el art. 24 mencionado (f.° 12 a 15, ibídem ).

RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la demandada manifiesta que este adolece de errores de técnica, a saber: i) se formula por la vía indirecta pero contiene planteamientos jurídicos propios de vía directa de la causal primera de casación; ii) se omite señalar la distorsión que el Tribunal hace sobre las pruebas tachadas como apreciada erróneamente y iii) los desaciertos señalados no abarcan un contenido fáctico, asimismo no se ocupa de dar una explicación sobre cada uno de ellos.

Además, se encuentra alegaciones y argumentos repetitivos de instancia. Por otro lado, aduce que en el planteamiento de los yerros, no se describe la modificación que según la censura hizo el Tribunal al contenido de las pruebas aportadas para concluir un hecho distinto al realmente ocurrido. Argumenta, que la única conclusión que se desprende de las cartas por medio de las cuales los demandantes se acogieron al plan de liquidación de la Ley 50 de 1990, es que efectivamente estos se separaron del régimen retroactivo contenido en la cláusula convencional, la que no fue distorsionada en la sentencia impugnada como erróneamente lo afirma los recurrentes.

Expresa que la ley no contempla como derecho de los trabajadores la modificación o cambio de régimen de sus prestaciones, por ello, es inadmisible el argumento del cargo. Con todo, el ad quem determina que lo expresado por la parte actora de manera voluntaria era definitivo, como corolario, no se encuentra la comisión de errores jurídicos ni fácticos en la sentencia de segunda instancia (f.° 43 a 46, ibídem ).

CONSIDERACIONES En cuanto a los dislates técnicos que señala la oposición, ciertamente los cargos, en especial segundo y tercero, contienen irregularidades que desconoce el carácter formalista del recurso de casación, sin que ello constituya un culto a las formas. No obstante, las mismas pueden ser superadas, al entenderse el propósito del recurso, y contener un verdadero ataque a las consideraciones del ad quem.

Los fundamentos básicos expuestos por el Tribunal en la sentencia acusada, se sintetizan como sigue: i) que los demandantes se acogieron al régimen anual de liquidación de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, antes de afiliarse a la organización sindical SINTRAISA, para lo cual aceptaron la propuesta que en tal sentido les hizo la demandada; ii) que esta decisión fue libre y espontánea, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad; iii) que ese acuerdo es plenamente válido y goza de legalidad al no haberse discutido su ineficacia o su nulidad por vicios del consentimiento; iv) que se afiliaron a SINTRAISA en 2003 y 2004, y pidieron la aplicación del art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, sobre liquidación de cesantías la cual estaba vigente para cuando se acogieron al nuevo régimen, luego conocían los dos sistemas coexistentes de liquidación de cesantías; v), que no fue inaplicada la mencionada convención, ni las normas constitucionales e internacionales ratificadas ante la OIT, sino que se acató la voluntad de los trabajadores; vi) que el acuerdo no versó sobre el derecho irrenunciable al auxilio de las cesantías, sino sobre la forma de su liquidación acordado voluntariamente; vii) que de aceptarse la posición de los demandantes, se desconocería unilateralmente un acuerdo pactado en legal forma, proveniente de disposiciones claras, entre las cuales estaba la irrevocabilidad del mismo, prevista en el art. 5º del Decreto 1176 de 1991, así como el principio de la buena fe encriptado en el art 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y la propia voluntad de los trabajadores; viii) que la empresa no dejó de aplicar normas convencionales o internacionales y, en general, no desconoció los derechos sindicales de los trabajadores y, ix) que no hubo un conflicto de normas para escoger entre ellas la más favorable al trabajador.

Por su parte, el eje central de la discusión planteada por censura, gira en torno a que el Tribunal interpretó con error los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo porque priorizó las teorías civilistas que proclaman la autonomía de la voluntad, sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los accionantes, sin restricción alguna, impidiéndoles con ello, que revocaran su propia decisión de acogerse al cambio de régimen de liquidación de cesantías establecido en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, lo cual hicieron libre y voluntariamente el 1º de diciembre de 1997.

Alegan como único argumento, que se afiliaron a la organización sindical SINTRAISA en los años 2003 y 2004, y por esa razón se les aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1994-1996, enlazando improcedentemente a esa aplicación irrestricta, el desconocimiento del acuerdo celebrado con más de cinco años de anterioridad, como ya se dijo, de manera libre y voluntaria.

En síntesis, toda la argumentación de los recurrentes descansa en su particular teoría de que, por no permitírseles deshacer unilateralmente un acuerdo bilateral que además tenía el carácter legal de irrevocable según el art. 5º del Decreto 1176 de 1991, apoyados en el hecho de haberse afiliado al sindicato, significaba para ellos que el ad quem estaba impidiendo la aplicación de las Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 y que le daba prioridad a la autonomía de la voluntad originada en teorías civilistas, según aducen, con lo cual invocan un imaginario conflicto entre el acuerdo y la convención, que desde luego no existe.

En efecto, esa crítica no guarda relación con las razones dadas por el ad quem, porque la autonomía de la voluntad no fue citada por el fallador de apelaciones para darle prioridad a ese principio sobre la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, sino todo lo contrario, esto es, para demostrar que lo que hizo la demandada y prohijaron las instancias, al negar la liquidación de las cesantías de los demandantes con una normatividad a la que habían renunciado, era precisamente respetar su voluntad libremente expresada, al acogerse al sistema de liquidación de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.

El siguiente recorrido histórico nos ilustra lo dicho: i ) el 25 de noviembre de 1994 se firmó el acta final de acuerdo, de la Convención Colectiva de Trabajo que tendría vigencia para los años 1994 a 1996 (f.° 35 a 61, cuaderno 1). En el artículo 24 de la misma, se estableció una forma convencional de liquidación de las cesantías y sus intereses y los conceptos componentes; ii) el 1º de diciembre de 1997, según el cuadro informativo elaborado por la Dirección de Gestión de Talento Humano de ISA (f.° 495, cuaderno 2), los demandantes se acogieron al régimen de liquidación anual de cesantías, previa propuesta hecha por la empresa, que fue acogida de manera libre y voluntaria, y mediando una bonificación por tal aceptación; iii) a partir de ese momento, las cesantías se liquidaron bajo el mencionado régimen de liquidación anual; iv) entre mayo y septiembre de 2003 y en junio de 2004, los demandantes se vincularon al sindicato SINTRAISA y lo comunicaron a la empresa en los días siguientes; iv) luego de lo anterior, solicitaron a ISA que les liquidara las cesantías en la forma establecida en el art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 a lo cual se negó la empresa y por tanto acudieron a la jurisdicción para impetrar la presente demanda.

En una actitud de deslealtad procesal, los demandantes pidieron la liquidación de las cesantías de la convención de 1994, pero se abstuvieron de informar que habían renunciado a ese régimen al acogerse al que se introdujo el art. 98 de la Ley 50 de 1990, a sabiendas. Tal omisión fue puesta al descubierto en las instancias, y por eso el Tribunal prohijó la absolución que el a quo impartió a la accionada, pues el derecho reclamado había sido renunciado y se tornaba por ello inexistente.

Entonces, en ninguna equivocación incurrió el juzgador colegiado, porque lo que hizo, llanamente, fue poner en evidencia la actitud irreflexiva de los demandantes. Por tanto, argumentar ahora que la autonomía de la voluntad ha sido puesta en forma improcedente por encima de la CCT, es un asunto absolutamente marginal que no guarda ningún tipo de relación con la decisión acusada, la que, por esa razón permanece incólume, pues a la autonomía de la voluntad se refirió el Tribunal, para destacar precisamente que fue respetada por la demandada al no acceder a una petición previamente renunciada por los peticionarios, mas no para imponerla sobre la Convención Colectiva de Trabajo, aspecto que nada tiene que ver en este caso.

Siendo ello así, ningún tipo de disquisición emprende la Sala en torno a la discusión, como la plantea la censura, con respecto de los conceptos de autonomía de la voluntad y aplicabilidad a los demandantes de la Convención Colectiva de Trabajo, porque para dar tal discusión, en el primer evento, debieron previamente obtener la anulación del acuerdo efectuado, que era la única forma como podían perimir los efectos del acogimiento al nuevo régimen, y que dicho sea de paso nunca controvirtieron.

Y en cuanto a la aplicación de la Convención de 1994, es un aspecto que como se ha repetido, no guarda relación con los argumentos de la decisión atacada. En ese orden, no incurrió el ad quem en la equivocación que se le enrostra. No prosperan los cargos, según lo visto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes.

Para su liquidación, en la forma y términos del art. 366 del CGP, se señala la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que ROGERIO ALCIDES RUÍZ MEDINA, RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE MANRIQUE, JOSÉ RUBIEL VALENCIA MARTÍNEZ, CAMPITELI CARMONA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GÓMEZ CHICA y LUIS FERNANDO CARVAJAL CORREA adelantaron contra la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP- ISA.

Costas como se dijo en las consideraciones precedentes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00