SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2622-2024 Radicación n.° 100043 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO VEGA REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Vega Reyes, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el objeto de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable el «Decreto 758 de 1990»; en consecuencia, se condenara a la entidad, a reconocerle pensión de vejez a partir del 28 de diciembre de 2014, las Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pensionales de junio y diciembre, las que se continúen causando, los incrementos legales, intereses moratorios, indexación, lo que se hallare demostrado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 28 de diciembre de 1954 y a la fecha de presentación de la demanda, contaba 65 años de edad; que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida a través del ISS hoy COLPENSIONES, desde el 5 de noviembre de 1975, al cual ha cotizado durante toda su vida laboral; sin embargo, en la historia laboral registra únicamente 1.061 semanas, por cuanto la demandada omitió contabilizar la totalidad del tiempo cotizado con distintos empleadores, «algunos por deuda presunta y en otros casos, porque se tomaron de forma equivocada las condiciones de ingreso y retiro, sin tener en cuenta las continuidades laborales».
Afirmó que laboró de manera continua e ininterrumpida para «LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA LTDA», desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 30 de julio de 1991, lapso durante el cual acumuló las correspondientes semanas de cotización; no obstante, COLPENSIONES, al expedir los actos administrativos con los que negó reconocimiento de la pensión, «fraccionó» el tiempo laborado con el mencionado empleador «en varios periodos, interrumpiendo el ciclo laboral, sin que se haya registrado licencia, retiro u otra causal de suspensión del contrato de trabajo; adicional a lo anterior, inexplicablemente omite Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 3 contabilizar todo el año de 1985».
Advirtió que la demandada, de forma injustificada, suprimió las cotizaciones efectuadas en el citado periodo, que se encontraba reflejado en las historias laborales que le fueron suministradas el 10 de octubre de 2012 y 3 de octubre de 2016, por lo que presentó varios derechos de petición a la entidad, sin embargo, en sus respuestas, no incluyó dicho periodo.
Indicó que, al sumar las cotizaciones efectuadas al ISS, con los tiempos públicos laborados no cotizados a esa entidad, totalizó 1.067 semanas, de las cuales 750 fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se encuentra amparado por su régimen de transición, beneficio que conservó, bajo la égida del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifestó que el 10 de agosto de 2015 y 17 de julio de 2017, solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión, que fue negada con las Resoluciones GNR 94059 y SUB 155481 del 4 de diciembre de 2015 y 14 de agosto de 2017, respectivamente, bajo el argumento de no tener reunida la densidad de semanas requeridas y debía continuar cotizando al sistema de pensiones.
Por último, expresó que, con el bono pensional expedido por la extinta Telecom por el tiempo público servido y el periodo de cotizaciones omitido por la demandada, «acredita ser beneficiario del régimen de transición al 1 de Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 4 abril de 1993 (sic), por tiempo de servicios»; y, que la accionada, lo indujo a error, sometiéndolo a la presentación de múltiples reclamaciones para la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, que «han resultado infructuosas por la notoria falta de gestión administrativa de la entidad, privándolo del disfrute de la pensión a que tiene derecho, desde el 28 de diciembre de 2014» (f.°1 a 18).
COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de todas las peticiones; admitió la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a la entidad en la data inicial, las peticiones elevadas para el reconocimiento de la prestación de vejez, su negativa a la inclusión de los periodos de cotización reclamados, a través de los actos administrativos expedidos, debido a que el demandante «no ha logrado demostrar la existencia de éstos».
Negó que lo hubiere instado a continuar cotizando al sistema. En su defensa argumentó que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 39 años de edad y 670 semanas de cotización, por lo que no era beneficiario del régimen de transición; tampoco, para cuando comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, que exigía un mínimo de 750, porque en esa época tenía reunidas 670 y 1.061 en toda la vida laboral; que para acceder la pensión de vejez, debía acreditar 1.300 semanas cotizadas, conforme las exigencias del artículo 33 de aquella ley, modificado por el 9 de la 797 de 2003.
Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y, la «INNOMINADA» que se encontrare probada (f.°337 a 344). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 13 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS ANTONIO VEGA REYES, la prestación económica de vejez a la que tiene derecho a disfrutar como beneficiario del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 (sic) a partir del 28 de diciembre de 2014, prestación que se concede en una mesada pensional inicial de $1.473.497, correspondiéndole como mesada para el año 2021, la suma de $1.949.546.
Como retroactivo pensional generado desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha de esta decisión, se liquida la suma de $154.951.751. Se autoriza a la entidad demandada para que del monto del retroactivo de mesadas pensionales y adicionales adoptadas se efectúe el respectivo descuento en el porcentaje que por aporte en salud debe contribuir el pensionado.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LUIS ANTONIO VEGA REYES, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Estos se causan a partir del 10 de diciembre de 2015 y deberán liquidarse o reconocerse hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas y sus respectivas inclusiones en nómina.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, estas se fijarán en el tiempo oportuno. Se dispone la consulta de esta decisión por ser adversa a la entidad demandada. Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 31 de agosto de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de controversia, que el demandante nació el 28 de diciembre de 1954 y cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2014 (f.°315 exp. digital); que, por ello, no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad ni por densidad de semanas de cotización, toda vez que, al 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años y con 738 semanas, razón por la cual no podía acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Indicó que contabilizó los tiempos públicos servidos por el demandante a la extinta Empresa de Telecomunicaciones TELECOM y también los periodos cotizados del «13/02/1985» al «30/07/1991», con el empleador «LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA LTDA», que el actor había señalado en mora, pero además, teniendo en cuenta las novedades de ingresos y retiros reflejadas en la historia laboral, así: Aportante: 192822042 y Patronal: 1003100603 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 7 Novedad Fecha Día Ingreso 1985/02/13 49 Retiro 1986/01/15 14 Ingreso 1986/03/18 259 Cambio de salario 1987/01/01 28 Cambio de salario 1987/02/01 28 Retiro 1987/06/30 0 Ingreso 1987/09/04 21 Cambio salario 1987/10/01 35 Cambio salario 1988/07/01 28 Cambio salario 1990/03/01 35 Retiro 1991/06/01 0 Advirtió la ausencia de prueba sobre la continuidad del vínculo laboral alegado por el demandante con este empleador, por cuanto no encontró en el plenario otra «prueba siquiera sumaria de la duración del vínculo laboral del actor con dicho empleador, desprendibles de pagos finales, liquidación de derechos laborales, o desvinculación teniendo el actor la carga de la prueba de demostrar su dicho –art. 167 del C.G.P.».
Con fundamento en el criterio expuesto por esta Corte en la sentencia «SL15718 del 20/10/2015», que copió parcialmente, adujo que para «una adecuada tabulación de semanas, debe considerar las que se encuentran mora, las imputaciones parciales, días o semanas no tenidas en cuenta por el ISS hoy COLPENSIONES S.A.», lo que realizó de la siguiente manera: DESDE HASTA Dias laborados 5/11/1975 31/12/1975 57 1/01/1976 30/01/1976 30 30/06/1976 30/06/1976 1 1/07/1976 31/07/1976 31 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 8 1/08/1976 31/08/1976 31 1/09/1976 31/12/1976 122 1/01/1977 22/01/1977 22 1/02/1977 31/03/1977 59 1/04/1977 31/05/1977 61 1/06/1977 30/06/1977 30 1/07/1977 31/07/1977 31 1/08/1977 31/08/1977 31 1/09/1977 31/10/1977 61 1/11/1977 30/11/1977 30 1/12/1977 31/12/1977 31 1/01/1978 31/01/1978 31 1/02/1978 23/02/1978 22 25/05/1978 31/05/1978 7 1/08/1979 31/12/1979 153 1/01/1980 31/12/1980 366 1/01/1981 31/03/1981 90 1/04/1981 31/08/1981 153 1/09/1981 31/12/1981 122 1/01/1982 31/12/1982 365 1/01/1983 30/04/1983 120 1/05/1983 20/06/1983 51 13/02/1985 31/12/1985 322 1/01/1986 15/01/1986 15 18/03/1986 31/12/1986 289 1/01/1987 31/01/1987 31 1/02/1987 30/06/1987 150 4/09/1987 30/09/1987 27 1/10/1987 31/12/1987 92 1/01/1988 30/06/1988 182 1/07/1988 31/12/1988 184 1/01/1989 31/12/1989 365 1/01/1990 28/02/1990 59 1/03/1990 31/12/1990 306 1/01/1991 1/06/1991 152 28/08/1991 2/10/1991 36 4/12/1991 31/12/1991 28 1/01/1992 1/08/1992 214 4/08/1992 31/12/1992 150 1/01/1993 28/02/1993 59 1/03/1993 31/10/1993 245 1/11/1993 31/12/1993 61 1/01/1994 14/03/1994 73 15/03/1994 31/03/1994 17 1/04/1994 31/12/1994 275 1/01/1995 31/05/1995 150 1/06/1995 31/10/1995 150 1/11/1995 30/11/1995 30 1/12/1995 15/12/1995 15 1/06/1996 30/06/1996 30 1/07/1996 31/08/1996 60 1/09/1996 30/09/1996 30 1/10/1996 31/10/1996 30 1/11/1996 30/11/1996 30 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 9 Tras detallar 73 días de mora durante el periodo del 1/01/1994 al 14/03/1994 y 9 días entre el 1/11/1995 y el 30/11/1995, afirmó que realizada la sumatoria de todos los periodos, obtuvo como resultado que el demandante laboró una totalidad de 8.186 días, equivalentes a 1.169 semanas de cotización hasta el 31 de diciembre de 2019; que, para el 1 de abril de 1994, sufragó 738 y, 1.036.57 para el 31 de diciembre de 2014.
En ese orden, concluyó que Luis Antonio Vega Reyes, para obtener la pensión de vejez reclamada, debía cumplir con las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que si bien, nació el 28 de diciembre de 1954 y cumplió 62 años el mismo 1/12/1996 31/12/1996 30 1/01/1997 31/01/1997 30 1/02/1997 28/02/1997 30 1/03/1997 31/03/1997 30 1/04/1997 30/04/1997 30 1/05/1997 15/05/1997 15 16/05/1997 31/05/1997 15 1/06/1997 30/06/1997 30 1/07/1997 31/07/1997 30 1/08/1997 31/08/1997 30 1/09/1997 30/09/1997 30 1/10/1997 31/10/1997 30 1/11/1997 30/11/1997 30 1/12/1997 31/12/1997 30 1/01/1998 28/02/1998 60 1/03/1998 31/03/1998 30 1/04/1998 30/04/1998 30 1/01/2009 31/12/2009 360 1/01/2010 31/08/2010 240 1/04/2012 31/05/2012 60 1/09/2014 31/12/2014 120 1/01/2015 31/01/2015 30 1/02/2015 31/08/2015 210 1/11/2016 30/06/2017 240 1/10/2018 31/12/2019 450 TOTAL 8186 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 10 día y mes de 2016 (f.°315 expediente digital), debía reunir 1.300 semanas en vigencia de esta norma, pero solo alcanzó 1.169, por lo que no tenía derecho a la prestación, lo que conllevó la revocatoria del fallo apelado y consecuentemente, la absolución de la entidad enjuiciada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente a la Corte, casar la sentencia impugnada para que, una vez constituida en tribunal de instancia, «CONFIRME la sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado […], REVOCANDO EL NUMERAL QUINTO de la providencia, respecto de la absolución de los intereses de mora frente al reajuste pensional ordenado, y confirmando lo demás» (Lo destacado del texto original).
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y la Sala procede a resolverlos de manera conjunta, dada la similitud de las normas acusadas y perseguir un único objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación por vía indirecta por aplicación Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 11 indebida de, […] el literal L) del artículo 13, parágrafo 1° del 18, 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993; artículos 9, 11, 12, 14, 19, parágrafo 2º del 20, 25, 32 del decreto 692 de 1994; artículos 2, 11, 12 13 del decreto 1161 de 1994; literal h) del artículo 14 del decreto 656 de 1994; artículos 3, 5, 7, literal d) - 9°, del decreto 1406 de 1999; literales a), b) y c) del artículo 5º del decreto 4936 de 2011; en relación con los artículos 2, 3 y 6 del decreto 813 de 1994, 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176 y 191 de la ley 1564 de 2012; los artículos 1, 4, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política.
Aduce que la anterior vulneración normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter de evidentes: - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que el demandante prestó sus servicios a la empresa LABORATORIO HIGEA DE COLOMBIA entre 1985 y 1991, esto es, en el interregno acreditado mediante las novedades de ingreso y retiro al sistema de seguridad social reflejadas en la historia laboral por el ex empleador. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, la falta de demostración de los elementos de convicción en que se basaban las afirmaciones relativas a la vigencia del vínculo laboral sostenido por el actor con la empresa LABORATORIO HIGEA DE COLOMBIA. - No dar por demostrado, siendo indiscutible, que los extremos laborales estaban plenamente demostrados con la observancia del registro de novedades reportadas al sistema general de seguridad social, al igual que la prolongación del vínculo luego de la mora patronal, a través de la autoliquidación mensual de aportes reflejada en la historia laboral mediante las novedades de 2012 y en historias laborales de 2016. - No dar por demostrado estándolo, que los periodos de licencia voluntaria al servicio de la empresa NACIONAL de TELECOMUNICACIONES- TELECOM, certificados por EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES, para los periodos de licencias voluntarias debían ser tomados como tiempo de servicio efectivos.
Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 12 - No dar por demostrado estando que al reconstruir la historia laboral de mi mandante con la inclusión de la totalidad del tiempo laborado, así como los tiempos públicos no cotizados al ISS, arroja un total de 1.067 semanas, de las cuales 750 fueron cotizadas con antelación a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, siendo así beneficiario del régimen de transición del art. 36 Ley 100/93 por tiempo de servicios, razón por la cual cumple a cabalidad con los periodos mínimos para el reconocimiento del derecho pensional deprecado.
Indica que los señalados errores de hecho, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) las historias laborales generadas por Colpensiones el 10 de octubre de 2012 y 3 de octubre de 2016, «donde se expresan las semanas del periodo aquí presentadas, con novedades no correlacionadas, tomando el retiro en los mentados periodos como no cotizaciones, cuando la relación laboral con LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA fue ininterrumpida»; y, ii) el certificado de tiempo de servicios de la entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, «donde se indican licencias voluntarias como no constitutivas de tiempo de servicios, fl.30 de anexos completos de la demanda».
Afirma que, de encontrase acreditados los mencionados yerros, se valore la prueba testimonial practicada, que permite mayor convicción en la demostración de dichos errores. Reprocha que el Tribunal desacertó al considerar que no allegó los medios de convicción contundentes a fin de establecer la mora en el pago de los aportes y con ello la contabilización de tal periodo, a efectos de conservar el régimen de transición pensional; que dichos argumentos son Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 13 errados, pues obra prueba calificada en el proceso, que evidencia que el actor, prestó sus servicios a la sociedad Laboratorios Higea de Colombia Ltda., entre los años 1985 y 1991; que acreditó la mora en el pago de los aportes y, la responsabilidad de la administradora de pensiones en el reconocimiento de los mismos, contrario a lo inferido por el ad quem.
Sostiene que «la documental incorporada en el PDF del expediente digitalizado», contiene el reporte expedido por Colpensiones sobre las semanas cotizadas por el actor, entre 1967 y 1994, del que se desprende el número de aportante o patronal correspondiente a Laboratorios Higea de Colombia Ltda., que convalida los tiempos reclamados y el certificado del tiempo de servicio a TELECOM, en calidad de servidor público, del cual no se pueden descontar los periodos en licencia, en razón a que «éstas no generan interrupción de la relación laboral y deben dar continuidad a la toma de tiempo de servicios».
Señala que sobre los reportes de las semanas cotizadas por los periodos 1985 a 1991, bastaba el análisis de las novedades registradas por el empleador Laboratorios Higea de Colombia Ltda., a través de las planillas de autoliquidación de aportes efectuadas en el periodo en mora, con lo cual se corrobora la prestación del servicio por parte del actor y la continuidad del vínculo laboral, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que lo expuesto sobre el cómputo en el tiempo de servicios por licencias voluntarias, lo soporta con la Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 14 «sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00049-00(1067-06) del 22 de septiembre de 2010», de la cual reproduce algunos segmentos, para luego insistir en que el sentenciador colegiado erró al desestimar los tiempos servidos a Telecom y a Laboratorios Higea de Colombia, de 96 y 125 días, respectivamente, que totalizan 221, equivalentes a «31,5714286» semanas, que detalló así: Entidad Desde Hasta No. de días TELECOM 17/01/1977 24/01/1977 7 24/02/1978 24/05/1978 89 Total 96 Entidad Desde Hasta No. de días Laboratorios Higea de Colombia Ltd 16/01/1986 18/03/1986 61 01/07/1987 03/09/1987 64 Total 125 Asevera que al sumar la densidad dejada de colacionar con las 738, obtenidas por el ad quem, arrojan el total de 769 al 1 de abril de 1994, lo cual le otorga el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa por infracción directa, […] de los artículos 1, el literal L) del artículo 13, parágrafo 1° del 18, 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993; artículos 9, 11, 12, 14, 19, parágrafo 2º del 20, 32 del decreto 692 de 1994; artículos 2, 11, 12 13 del decreto 1161 de 1994; artículo 23 y 30 del decreto Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 15 1818 de 1996; literal h) del artículo 14 del decreto 656 de 1994; artículos 3, 5, 7, literal d) - 9°, del decreto 1406 de 1999; literales a), b) y c) del numeral 1) y numeral 7) del artículo 5º del decreto 4936 de 2011; en relación con los artículos 2, 3 y 6 del decreto 813 de 1994, 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990.
Aduce que no discute los siguientes supuestos fácticos y probatorios que tuvo por demostrados el Tribunal: La fecha de nacimiento del demandante, esto es, el día 28 de diciembre de 1954. La negativa prestacional por parte de COLPENSIONES mediante resolución en firme. Que el actor no es beneficiario del régimen de transición por edad, pues a la vigencia del régimen, no contaba con 40 años Encontró acreditada la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de la empresa LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA desde 1985 interrumpida, cuando la misma así no lo fue. Encontrando periodos como no contabilizados de la sociedad patronal LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA, argumentando interrupciones de la afiliación (sic) cuando el vínculo laboral fue ininterrumpido y los periodos no pagados, se encontraban era en mora el pago de la COTIZACIÓN, razón por la cual debió seguirse la teoría de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que, si el sentenciador plural hubiese aplicado las normas denunciadas, su conclusión habría sido diametralmente opuesta a la consignada en su sentencia, en razón a que, como se encontraba acreditada la existencia de la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones de manera ininterrumpida desde 1985 hasta 1991, por parte de Laboratorios Higea de Colombia Ltda., resultaba vital establecer el marco normativo que se desprendía ese acto jurídico, en relación con las obligaciones Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 16 a cargo del empleador, como efectuar el pagos de aportes a pensión; en respaldo de sus asertos, copia los artículos 9, 11 y 14 del Decreto 692 de 1994.
Destaca que en estos preceptos se expone con suficiencia que la AFP es responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas, solo por el hecho de mediar una afiliación; en consecuencia, cuando el empleador es omiso, ello no es excusa para no asumir el reconocimiento y pago de la pensión deprecada. Advierte que ante la existencia de la afiliación al sistema, surge la obligación del empleador prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios olvidados por el Tribunal, relativos a las cotizaciones y las acciones de cobro, cuyo texto reprodujo y finalizó con el argumento que allí se contemplan las obligaciones a cargo de COLPENSIONES y conforme el Decreto 4936 de 2011, literales a), b) y c) del numeral 1), las consecuencias por su incumplimiento, por lo que, el Tribunal debió aplicar las normas denunciadas.
Por lo expuesto, pide a la Corte, casar la sentencia recurrida en los términos del alcance de la impugnación. VIII. RÉPLICA COLPENSIONES aduce que con las pruebas denunciadas no se logra evidenciar el error alegado por la censura, toda Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 17 vez que el Tribunal rectificó el periodo laborado por el actor en Laboratorios Higea de Colombia Ltda. y no solo tuvo en cuenta dichas pruebas, sino también, las fechas de ingreso y retiro, como aparecen en los reportes -folio 40 del PDF del cuaderno de primera instancia-, porque de otro modo no podía establecer los extremos temporales.
Agregó que el ad quem contabilizó los ciclos laborados en TELECOM y totalizó 738 semanas cotizadas por el demandante al 1 de abril de 1994; sin embargo, si se tuvieran en cuenta las 769 al 1 de abril de 1994 como pretende el accionante, tampoco tendría derecho a la prestación, pues resultan insuficientes para tenerlo como beneficiario del régimen de transición. Por último, dice que no resulta procedente una acción de cobro a Laboratorios Higea de Colombia Ltda., en tanto esta sociedad, reportó en debida forma a la administradora de pensiones, las fechas de ingresos y retiros del actor del sistema.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Luis Antonio Vega Reyes, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art 1 del Decreto 758 del mismo año, por cuanto al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones, no reunía los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización, para ser Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 36, pues a esa fecha solo contaba con 738 semanas cotizadas; tampoco las exigencias del artículo 33 ibidem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, porque al 31 de diciembre de 2014, reunió una densidad de 1.036.57 y para el 31 de diciembre de 2019, un total de 1.169, equivalentes a 8.186 días laborados.
Igualmente manifestó que tras realizar «una adecuada tabulación de semanas, se deben considerar las semanas en mora, imputaciones parciales, días o semanas no tenidas en cuenta por el ISS hoy COLPENSIONES S.A.», de acuerdo con el criterio expuesto por esta Corte en la sentencia «SL15718 del 20/10/2015». La censura objeta las anteriores conclusiones y señala que el ad quem incurrió en los yerros denunciados, por la deficiente apreciación de las pruebas documentales adosadas al plenario, en las que constan los periodos cotizados de manera ininterrumpida con el empleador Laboratorios Higea de Colombia Ltda. y los tiempos públicos correspondientes a «licencias voluntarias» certificados por el PAR Telecom.
Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que el demandante nació el 28 de diciembre de 1954 y cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2014; ii) que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años, por lo que en cuanto a la edad, no era beneficiario del régimen de transición previsto Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 19 en su artículo 36; iii) que se encuentra afiliado a COLPENSIONES, desde el 5 de noviembre de 1975 (f.°310 a 314); iv) que el 10 de agosto de 2015 y 17 de julio de 2017, solicitó a dicha administradora, el reconocimiento de la pensión, pero fue negada con las Resoluciones n.° GNR 94059 de 4 de diciembre de 2015 y SUB 155481 de 14 agosto de 2017 (f.°398 a 403).
Revisadas las historias laborales, expedidas por Colpensiones de 10 de octubre de 2012 y 3 octubre de 2016, además de las actualizadas al 20 de noviembre de 2015 y 9 de mayo de 2017 y el reporte tradicional con registros de novedades de ingresos y retiros, que reposan en los folios 389 a 393, 398 a 403 y 405 a 411 del expediente digital, se aprecia la discontinuidad en las labores del demandante con el empleador Higea de Colombia Ltda., con las fechas de retiro relacionadas por el ad quem; que la entidad reconoció al actor por los periodos laborados a esa empresa, la siguiente densidad: Del «13/02/1985 al 15/01/1986» (337 días laborados), 48.14 semanas; del «18/03/1986 al /30/06/1987» (469 días laborados), 67semanas; y, del «04/09/1987 al 01/06/1991» (1.367 días laborados), 195.28 semanas, que totalizan 310.42 semanas; en ese orden, no se vislumbra diferencia alguna a favor del accionante.
De otro lado, se infiere de la contabilización que realizó el Tribunal, que si bien, tuvo en cuenta tiempos públicos servidos por el demandante al PAR TELECOM, Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondientes a los periodos por licencia voluntaria, no lo fue en su totalidad, toda vez que, de los días laborados entre el 30 de junio de 1976 y el 31 de mayo de 1978 (total 691 días), dedujo un total 92 días, correspondientes a las «licencias voluntarias» concedidas al demandante durante los periodos transcurridos entre el «17/01/1977» al «24/01/1977» (2) y del «24/02/1987» al «24/05/1978» (90), conforme la certificación que reposa de folios 43 a 47 del expediente digital, que equivalen a 13.14 semanas de cotización. Ahora, de una revisión a la liquidación efectuada por el Tribunal de los tiempos laborados por el actor y que insertó en su sentencia, se desprende que el número de los días anotados como cotizados con el sector privado del 5/11/1975 al 01/04/1994, que señaló equivalente a 738 semanas, realmente corresponden a 740.42, equivalentes a 5.183 días laborados, incluidos los tiempos públicos servidos relacionados en precedencia, que a pesar de arrojar una densidad superior a la determinada por el juez colegiado, permiten establecer que Vega Reyes, no cumplió con el mínimo de cotizaciones para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente de las pruebas analizadas, surge clara la afiliación del demandante al entonces ISS hoy COLPENSIONES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 5 de noviembre de 1975 a través del empleador Directas SA, la continuidad con distintos patronales y de manera Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 21 independiente, hasta el 31 de mayo de 2017, fecha hasta la cual efectuó cotizaciones al sistema pensional, como lo reconoció Colpensiones en las Resoluciones n.° GNR 94059, SUB 56616 y SUB 155481 de 4 de diciembre de 2015, 9 de mayo y 14 de agosto de 2017, en su orden.
No obstante, conforme lo discurrido, ciertamente, se encuentra demostrado que, el Tribunal se equivocó al contabilizar la densidad de cotizaciones efectuadas por el actor al 1 de abril de 1994, sin embargo, si bien el cargo es fundado, tal error no conlleva el quiebre del fallo cuestionado, por cuanto al descender a sede de instancia, la Sala arribaría a la misma conclusión absolutoria del ad quem, toda vez que, de acuerdo con las cotizaciones determinadas, el actor no es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tampoco lo ampara su extensión, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), razón por la cual no le asiste el derecho a la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año ni aún bajo el actual criterio esbozado por esta Corte en sentencia CSJ SL138-2024, en los siguientes términos: […].
De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 22 cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
Así se corrobora con la información obtenida de las historias laborales y reportes examinados, pues a 28 de diciembre de 2014, cuando cumplió 60 años, contaba con 1.020,57, como se refleja a continuación: FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 5/11/1975 30/11/1975 26 3,71 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 1/01/1976 30/01/1976 30 4,29 31/01/1976 31/01/1976 0 0,00 1/02/1976 29/02/1976 0 0,00 1/03/1976 31/03/1976 0 0,00 1/04/1976 30/04/1976 0 0,00 1/05/1976 31/05/1976 0 0,00 1/06/1976 29/06/1976 0 0,00 30/06/1976 30/06/1976 1 0,14 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 1/06/1978 30/06/1978 0 0,00 1/07/1978 31/07/1978 0 0,00 1/08/1978 31/08/1978 0 0,00 1/09/1978 30/09/1978 0 0,00 1/10/1978 31/10/1978 0 0,00 1/11/1978 30/11/1978 0 0,00 1/12/1978 31/12/1978 0 0,00 1/01/1979 31/01/1979 0 0,00 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 23 1/02/1979 28/02/1979 0 0,00 1/03/1979 31/03/1979 0 0,00 1/04/1979 30/04/1979 0 0,00 1/05/1979 31/05/1979 0 0,00 1/06/1979 30/06/1979 0 0,00 1/07/1979 31/07/1979 0 0,00 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 1/06/1983 20/06/1983 20 2,86 21/06/1983 30/06/1983 0 0,00 1/07/1983 31/07/1983 0 0,00 1/08/1983 31/08/1983 0 0,00 1/09/1983 30/09/1983 0 0,00 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 24 1/10/1983 31/10/1983 0 0,00 1/11/1983 30/11/1983 0 0,00 1/12/1983 31/12/1983 0 0,00 1/01/1984 31/01/1984 0 0,00 1/02/1984 29/02/1984 0 0,00 1/03/1984 31/03/1984 0 0,00 1/04/1984 30/04/1984 0 0,00 1/05/1984 31/05/1984 0 0,00 1/06/1984 30/06/1984 0 0,00 1/07/1984 31/07/1984 0 0,00 1/08/1984 31/08/1984 0 0,00 1/09/1984 30/09/1984 0 0,00 1/10/1984 31/10/1984 0 0,00 1/11/1984 30/11/1984 0 0,00 1/12/1984 31/12/1984 0 0,00 1/01/1985 31/01/1985 0 0,00 1/02/1985 12/02/1985 0 0,00 13/02/1985 28/02/1985 16 2,29 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 1/01/1986 15/01/1986 15 2,14 16/01/1986 31/01/1986 0 0,00 1/02/1986 28/02/1986 0 0,00 1/03/1986 17/03/1986 0 0,00 18/03/1986 31/03/1986 14 2,00 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 1/07/1987 31/07/1987 0 0,00 1/08/1987 31/08/1987 0 0,00 1/09/1987 3/09/1987 0 0,00 4/09/1987 30/09/1987 27 3,86 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 25 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 1/06/1991 1 0,14 2/06/1991 30/06/1991 0 0,00 1/07/1991 31/07/1991 0 0,00 1/08/1991 27/08/1991 0 0,00 28/08/1991 31/08/1991 4 0,57 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 2/10/1991 2 0,29 3/10/1991 31/10/1991 0 0,00 1/11/1991 30/11/1991 0 0,00 1/12/1991 3/12/1991 0 0,00 4/12/1991 31/12/1991 28 4,00 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 26 1/08/1992 1/08/1992 1 0,14 2/08/1992 3/08/1992 0 0,00 4/08/1992 31/08/1992 28 4,00 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/01/1994 31/01/1994 0 0,00 1/02/1994 28/02/1994 0 0,00 1/03/1994 24/03/1994 0 0,00 25/03/1994 31/03/1994 7 1,00 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 31 4,43 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 27/10/1995 27 3,86 28/10/1995 27/10/1995 0 0,00 1/11/1995 30/11/1995 0 0,00 1/12/1995 31/12/1995 0 0,00 1/01/1996 31/01/1996 0 0,00 1/02/1996 29/02/1996 0 0,00 1/03/1996 31/03/1996 0 0,00 1/04/1996 30/04/1996 0 0,00 1/05/1996 31/05/1996 0 0,00 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 27 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 1/02/1997 28/02/1997 28 4,00 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 8/05/1997 8 1,14 9/05/1997 31/05/1997 23 3,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43 1/08/1997 31/08/1997 31 4,43 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 31 4,43 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43 1/01/1998 23/01/1998 23 3,29 24/01/1998 31/01/1998 0 0,00 1/02/1998 28/02/1998 0 0,00 1/03/1998 31/03/1998 0 0,00 1/04/1998 30/04/1998 0 0,00 1/05/1998 31/05/1998 0 0,00 1/06/1998 30/06/1998 0 0,00 1/07/1998 31/07/1998 0 0,00 1/08/1998 31/08/1998 0 0,00 1/09/1998 30/09/1998 0 0,00 1/10/1998 31/10/1998 0 0,00 1/11/1998 30/11/1998 0 0,00 1/12/1998 31/12/1998 0 0,00 1/01/1999 31/01/1999 0 0,00 1/02/1999 28/02/1999 0 0,00 1/03/1999 31/03/1999 0 0,00 1/04/1999 30/04/1999 0 0,00 1/05/1999 31/05/1999 0 0,00 1/06/1999 30/06/1999 0 0,00 1/07/1999 31/07/1999 0 0,00 1/08/1999 31/08/1999 0 0,00 1/09/1999 30/09/1999 0 0,00 1/10/1999 31/10/1999 0 0,00 1/11/1999 30/11/1999 0 0,00 1/12/1999 31/12/1999 0 0,00 1/01/2000 31/01/2000 0 0,00 1/02/2000 29/02/2000 0 0,00 1/03/2000 31/03/2000 0 0,00 1/04/2000 30/04/2000 0 0,00 1/05/2000 31/05/2000 0 0,00 1/06/2000 30/06/2000 0 0,00 1/07/2000 31/07/2000 0 0,00 1/08/2000 31/08/2000 0 0,00 1/09/2000 30/09/2000 0 0,00 1/10/2000 31/10/2000 0 0,00 1/11/2000 30/11/2000 0 0,00 1/12/2000 31/12/2000 0 0,00 1/01/2001 31/01/2001 0 0,00 1/02/2001 28/02/2001 0 0,00 1/03/2001 31/03/2001 0 0,00 1/04/2001 30/04/2001 0 0,00 1/05/2001 31/05/2001 0 0,00 1/06/2001 30/06/2001 0 0,00 1/07/2001 31/07/2001 0 0,00 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 28 1/08/2001 31/08/2001 0 0,00 1/09/2001 30/09/2001 0 0,00 1/10/2001 31/10/2001 0 0,00 1/11/2001 30/11/2001 0 0,00 1/12/2001 31/12/2001 0 0,00 1/01/2002 31/01/2002 0 0,00 1/02/2002 28/02/2002 0 0,00 1/03/2002 31/03/2002 0 0,00 1/04/2002 30/04/2002 0 0,00 1/05/2002 31/05/2002 0 0,00 1/06/2002 30/06/2002 0 0,00 1/07/2002 31/07/2002 0 0,00 1/08/2002 31/08/2002 0 0,00 1/09/2002 30/09/2002 0 0,00 1/10/2002 31/10/2002 0 0,00 1/11/2002 30/11/2002 0 0,00 1/12/2002 31/12/2002 0 0,00 1/01/2003 31/01/2003 0 0,00 1/02/2003 28/02/2003 0 0,00 1/03/2003 31/03/2003 0 0,00 1/04/2003 30/04/2003 0 0,00 1/05/2003 31/05/2003 0 0,00 1/06/2003 30/06/2003 0 0,00 1/07/2003 31/07/2003 0 0,00 1/08/2003 31/08/2003 0 0,00 1/09/2003 30/09/2003 0 0,00 1/10/2003 31/10/2003 0 0,00 1/11/2003 30/11/2003 0 0,00 1/12/2003 31/12/2003 0 0,00 1/01/2004 31/01/2004 0 0,00 1/02/2004 29/02/2004 0 0,00 1/03/2004 31/03/2004 0 0,00 1/04/2004 30/04/2004 0 0,00 1/05/2004 31/05/2004 0 0,00 1/06/2004 30/06/2004 0 0,00 1/07/2004 31/07/2004 0 0,00 1/08/2004 31/08/2004 0 0,00 1/09/2004 30/09/2004 0 0,00 1/10/2004 31/10/2004 0 0,00 1/11/2004 30/11/2004 0 0,00 1/12/2004 31/12/2004 0 0,00 1/01/2005 31/01/2005 0 0,00 1/02/2005 28/02/2005 0 0,00 1/03/2005 31/03/2005 0 0,00 1/04/2005 30/04/2005 0 0,00 1/05/2005 31/05/2005 0 0,00 1/06/2005 30/06/2005 0 0,00 1/07/2005 31/07/2005 0 0,00 1/08/2005 31/08/2005 0 0,00 1/09/2005 30/09/2005 0 0,00 1/10/2005 31/10/2005 0 0,00 1/11/2005 30/11/2005 0 0,00 1/12/2005 31/12/2005 0 0,00 1/01/2006 31/01/2006 0 0,00 1/02/2006 28/02/2006 0 0,00 1/03/2006 31/03/2006 0 0,00 1/04/2006 30/04/2006 0 0,00 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 29 1/05/2006 31/05/2006 0 0,00 1/06/2006 30/06/2006 0 0,00 1/07/2006 31/07/2006 0 0,00 1/08/2006 31/08/2006 0 0,00 1/09/2006 30/09/2006 0 0,00 1/10/2006 31/10/2006 0 0,00 1/11/2006 30/11/2006 0 0,00 1/12/2006 31/12/2006 0 0,00 1/01/2007 31/01/2007 0 0,00 1/02/2007 28/02/2007 0 0,00 1/03/2007 31/03/2007 0 0,00 1/04/2007 30/04/2007 0 0,00 1/05/2007 31/05/2007 0 0,00 1/06/2007 30/06/2007 0 0,00 1/07/2007 31/07/2007 0 0,00 1/08/2007 31/08/2007 0 0,00 1/09/2007 30/09/2007 0 0,00 1/10/2007 31/10/2007 0 0,00 1/11/2007 30/11/2007 0 0,00 1/12/2007 31/12/2007 0 0,00 1/01/2008 31/01/2008 0 0,00 1/02/2008 29/02/2008 0 0,00 1/03/2008 31/03/2008 0 0,00 1/04/2008 30/04/2008 0 0,00 1/05/2008 31/05/2008 0 0,00 1/06/2008 30/06/2008 0 0,00 1/07/2008 31/07/2008 0 0,00 1/08/2008 31/08/2008 0 0,00 1/09/2008 30/09/2008 0 0,00 1/10/2008 31/10/2008 0 0,00 1/11/2008 30/11/2008 0 0,00 1/12/2008 31/12/2008 0 0,00 1/01/2009 31/01/2009 31 4,43 1/02/2009 28/02/2009 28 4,00 1/03/2009 31/03/2009 31 4,43 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 31 4,43 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 29/07/2009 29 4,14 30/07/2009 31/07/2009 0 0,00 1/08/2009 31/08/2009 31 4,43 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 31 4,43 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 31 4,43 1/01/2010 31/01/2010 31 4,43 1/02/2010 28/02/2010 28 4,00 1/03/2010 31/03/2010 31 4,43 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 31 4,43 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 31 4,43 1/08/2010 31/08/2010 31 4,43 1/09/2010 30/09/2010 0 0,00 1/10/2010 31/10/2010 0 0,00 1/11/2010 30/11/2010 0 0,00 1/12/2010 31/12/2010 0 0,00 Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 30 1/01/2011 31/01/2011 0 0,00 1/02/2011 28/02/2011 0 0,00 1/03/2011 31/03/2011 0 0,00 1/04/2011 30/04/2011 0 0,00 1/05/2011 31/05/2011 0 0,00 1/06/2011 30/06/2011 0 0,00 1/07/2011 31/07/2011 0 0,00 1/08/2011 31/08/2011 0 0,00 1/09/2011 30/09/2011 0 0,00 1/10/2011 31/10/2011 0 0,00 1/11/2011 30/11/2011 0 0,00 1/12/2011 31/12/2011 0 0,00 1/01/2012 31/01/2012 0 0,00 1/02/2012 29/02/2012 0 0,00 1/03/2012 31/03/2012 0 0,00 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 31 4,43 1/06/2012 30/06/2012 0 0,00 1/07/2012 31/07/2012 0 0,00 1/08/2012 31/08/2012 0 0,00 1/09/2012 30/09/2012 0 0,00 1/10/2012 31/10/2012 0 0,00 1/11/2012 30/11/2012 0 0,00 1/12/2012 31/12/2012 0 0,00 1/01/2013 31/01/2013 0 0,00 1/02/2013 28/02/2013 0 0,00 1/03/2013 31/03/2013 0 0,00 1/04/2013 30/04/2013 0 0,00 1/05/2013 31/05/2013 0 0,00 1/06/2013 30/06/2013 0 0,00 1/07/2013 31/07/2013 0 0,00 1/08/2013 31/08/2013 0 0,00 1/09/2013 30/09/2013 0 0,00 1/10/2013 31/10/2013 0 0,00 1/11/2013 30/11/2013 0 0,00 1/12/2013 31/12/2013 0 0,00 1/01/2014 31/01/2014 0 0,00 1/02/2014 28/02/2014 0 0,00 1/03/2014 31/03/2014 0 0,00 1/04/2014 30/04/2014 0 0,00 1/05/2014 31/05/2014 0 0,00 1/06/2014 30/06/2014 0 0,00 1/07/2014 31/07/2014 0 0,00 1/08/2014 31/08/2014 0 0,00 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 1/10/2014 31/10/2014 31 4,43 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1/12/2014 27/12/2014 27 3,86 TOTAL DÍAS 7144 1.020,57 En ese contexto, la Sala concluye que, el sentenciador colegiado se equivocó al no incluir en su contabilización los días correspondientes a las licencias voluntarias concedidas Radicación n.° 100043 SCLAJPT-10 V.00 31 al demandante, correspondientes a los periodos transcurridos entre el «17/01/1977» al «24/01/1977» (2) y del «24/02/1987» al «24/05/1978», para efectos de establecer la densidad de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, aunque los cargos formulados son fundados, no prosperan. Sin costas por lo expuesto. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instauró LUIS ANTONIO VEGA REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Sin costas Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 173D56E19BE18C5188C1B595646F4DD346FF36E1B238BCF8716E26D218A12E95 Documento generado en 2024-09-30