SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2622-2023 Radicación n.° 93898 Acta 38 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, sucedido procesalmente por CLAUDIA PATRICIA ESPITIA ALARCÓN, quien actúa en nombre propio y de su hijo A.A.A.A.1, interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2021, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Maximino Martínez demandó mediante un proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones – Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por presentar una pérdida de su capacidad laboral del «75,86%», conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Además, que se le pagara el retroactivo desde el 6 de noviembre de 2010, fecha de estructuración de la invalidez; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultare probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó que se declarara «[…] por virtud de la figura de capacidad laboral residual; el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las 50 semanas que exige el artículo primero de la Ley 860 de 2003 debe ser con anterioridad al 10 de enero de 2013, esto es, la fecha de calificación de la invalidez [ ]».
Por ende, que se le otorgara la prestación de forma indexada por tener una pérdida de su capacidad laboral del «75,86%» desde el 10 de enero de 2013, en cuantía de un (1) SMMLV más las costas. En sustento de sus pretensiones, relató que: (i) nació el 23 de noviembre de 1954; (ii) el 10 de enero de 2013, Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del «75,86%», con fecha de estructuración del 6 de noviembre de 2010, por padecer las Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 3 siguientes afecciones de origen común: «enfermedad pulmonar del corazón - no especificada, hipertensión esencial (primaria), cirrosis biliar (secundaria), apnea del sueño».
(iii) pidió el reconocimiento de la pensión, y la administradora la negó mediante Resolución GNR 113661 de 28 de mayo de 2013, al considerar que no cumplía con el requisito de las cincuenta 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez (f.os 2 a 10 del c. principal). (iv) Memora que, el 2 de septiembre del mismo año incoó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicha decisión, último que Colpensiones se abstuvo de resolver.
En consecuencia, presentó una acción de tutela, y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá le ordenó a la demandada poner en conocimiento del actor el acto administrativo VPB 2567 de 20 de enero de 2015, por cuanto el mismo no le fue comunicado. Aseveró que el 13 de febrero de 2019, por medio de su apoderado judicial, se notificó de esta Resolución en la que la accionada confirmó su negativa.
Señaló que contaba con un total de «570,43» semanas en el Sistema General de Pensiones y aceptó la no cotización mínima exigida por la Ley 860 de 2003. No obstante, explicó que cumplía con las condiciones establecidas en la sentencia de unificación CC SU-446-2016, las cuales le permiten acceder a la prestación económica, en aplicación del Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 4 principio de condición más beneficiosa.
Ello, al demostrar los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues cotizó «26,54» semanas en el año anterior a la consolidación de la invalidez. Por otra parte, se refirió al derecho prestacional por invalidez que les asiste a las personas que padecen enfermedades congénitas y degenerativas, y afirmó, que: […]acredita ampliamente el requisito de las 50 semas [sic] si se toma[n] las cotizaciones efectuadas en los últimos tres años con anterioridad a ala [sic] calificación de invalidez, toda vez que su reconocimiento en aplicación de una capacidad laboral residual ya fue objeto de unificación por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016 […].
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del dictamen, la fecha de estructuración, la reclamación de la pensión de invalidez y lo correspondiente a los recursos de reposición, apelación y su respectivo rechazo. Consideró que no estaba obligada a reconocer el derecho al afirmar que el accionante no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya que en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, solo registró cotizaciones por «27» semanas.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 5 del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la innominada o «genérica» (f.os 59 a 67 del c. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá resolvió (f.os 118 a 119 del c. principal):
PRIMERO: ABSOLVER a la [ ] COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por JOSE [sic] MAXIMINO MARTINEZ [sic] […].
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho [sic] se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante […].
CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, a través de sentencia de 29 de abril de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juzgado (f.os 15 a 28 del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante cumplía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, y si para tal efecto, debía dar aplicación Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 6 al principio de la condición más beneficiosa y, en caso negativo, determinar si era posible tener en cuenta las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
En primer lugar, el Tribunal señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el actor estaba afiliado a Colpensiones como se desprende de su historia laboral; (ii) que el 10 de enero de 2013 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del «75.86%» de origen común y fecha de estructuración el 6 de noviembre de 2010, y (iii) que no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa data.
Establecido lo anterior, y en atención a la calenda de estructuración de la invalidez del promotor del litigio, consideró, que la norma que definía el asunto era el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que exigía un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años previos a la ocurrencia del infortunio. Observó que, de acuerdo con la historia laboral del accionante, este no reunió esa densidad de aportes, pues entre el 6 de noviembre de 2007 e igual fecha de 2010, reportó «26.598» semanas cotizadas.
Frente al segundo problema planteado, explicó que conforme al criterio que la Sala Laboral expuso en la providencia CSJ SL2358-2017, sólo era posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior, si el evento invalidante Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 7 se materializó durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006.
En ese sentido, indicó que: […] de los requisitos citados con antelación, se desprende que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es ineludible que la invalidez se haya estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, como quiera que en la citada sentencia se dispuso que solo era posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003, por 3 años.
Así las cosas, en el presente caso no es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, por cuanto la estructuración de invalidez del actor data del 6 de noviembre de 2010. De manera que, al no verificarse este supuesto para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa habrá de confirmarse la sentencia apelada. […].
Por otra parte, el juez plural recordó que conforme al proveído CSJ SL1002-2020, cuando se discute la procedencia de la pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad «congénita, crónica o degenerativa», es posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, siempre que se conserve una real y probada capacidad laboral «residual», que le permita continuar trabajando.
Sin embargo, al estudiar el caso, determinó que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada y afirmó que (f.º 27 del c. del Tribunal): […] le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: enfermedad pulmonar del corazón, no especificada, hipertensión Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 8 esencial (primaria), cirrosis biliar secundaria y apnea del sueño. No obstante, se observa que ninguna de ellas fue catalogada como una afección de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, por lo que, como bien lo determinó el a quo, no es posible analizar la situación prestacional del demandante, conforme a los derroteros jurisprudenciales que se citaron con antelación. De otra parte, al revisarse las cotizaciones hechas por el actor, reportadas en su historia laboral, después de la fecha de estructuración de invalidez, esto es el 6 de noviembre de 2010, se observa que las mismas no se hicieron al servicio de ningún empleador, sino que fueron efectuadas de forma independiente.
Al respecto, debe anotarse que no se evidenció que tales aportes estén soportados en prueba alguna que acredite el desempeño de alguna labor en ejercicio de una real capacidad laboral residual […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, el Tribunal lo concedió y la Corte Suprema de Justicia lo admitió. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del juzgador de alzada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la entidad accionada. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la: […] violación directa de la Ley que condujo a la aplicación indebida de los artículos: 13, 38, y 39 de la ley 100 de 1993 en su texto original, y como consecuencia de la violación señalada se quebrantaron también los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 49, 93 y 243, de la Constitución Política, y desconoció por completo el precedente judicial, entre otros pronunciamientos la sentencia de unificación SU 442 de 2016 y la sentencia T-047 [de 2018].
Para sustentar la acusación, sostiene que le asiste el derecho a la pensión reclamada, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las providencias mencionadas. Afirma que el presente asunto «debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento de su causación […], es decir la fecha de estructuración de la invalidez esto es desde el 6 de noviembre 2010», por tanto, considera que la preceptiva aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, el cual dispone que se deben acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores.
Sin embargo, la recurrente reconoce que tal exigencia no se cumple en el presente asunto. Sostiene que el colegiado «erró flagrantemente al no aplicar o apartarse de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993», conforme lo establecen los proveídos CC SU-442-2016 y CC T-047-2018, que permiten el examen bajo la norma precedente, en la medida que «se ha forjado una expectativa legítima […] y más cuando las reclamaciones […], Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 10 se hicieron con anterioridad a la nueva línea jurisprudencial que introdujo la sentencia CSJ SL-2358 de 2017».
Aduce que acredita «26.598» semanas en el último año antes de la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con lo que exige la Ley 100 de 1993, en su versión original. Indica que, según los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, se debe salvaguardar a quienes tienen un derecho consolidado y a aquellos que están cerca de acceder a él. En ese sentido, explica que al juez de segundo grado le correspondía analizar el caso en armonía con la disposición inmediatamente anterior.
Por otro lado, sostiene que negarles la prestación económica a beneficiarios del causante, implica que «queden desprotegidos por la ausencia de recursos que permitan garantizar las condiciones mínimas de subsistencia». VII. RÉPLICA La entidad demandada se opuso a la prosperidad del cargo y asevera que la impugnante incurre en errores en su formulación, pues al acusar al fallador de aplicar indebidamente la norma y a la vez, no tenerla en cuenta, «pasa por alto que los dos submotivos son excluyentes».
Manifiesta que, la recurrente fundamenta el ataque en el desconocimiento de la jurisprudencia de tutela de la Corte Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitucional, siendo que la misma, «solo podría ser acusada cuando el reproche se funde en la interpretación errada de la norma sobre la cual se fije el alcance del precedente, suceso que es el que se presenta en el asunto de marras».
Advierte que la accionante plantea argumentos que llevan a una valoración probatoria al hacer referencia a los períodos cotizados, e «ignora que se encuentra proscrita en casación, la mixtura de argumentos jurídicos y fácticos en una misma acusación». Señala que la estructuración de la invalidez se consolidó el 6 de noviembre de 2010, en vigencia de la Ley 860 de 2003 y fuera del límite temporal que la jurisprudencia estableció para diferir los efectos de la Ley 100 de 1993, siendo imposible acudir a ella en garantía del principio de la condición más beneficiosa.
VIII. CONSIDERACIONES Sobre las falencias técnicas que la opositora denuncia, se debe indicar que, en primer lugar, no es cierto que la recurrente confunde los objetivos de la vía directa y, en su argumentación, acude a fundamentos propios de la senda de los hechos, toda vez que los supuestos fácticos que introduce en la sustentación de la demanda no desconocen que el propósito de su ataque es derruir las consideraciones jurídicas que el Tribunal realizó. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, la réplica acusa una mixtura de modalidades de violación, no obstante, tal yerro no es de tal magnitud que impida el estudio de este cargo.
Pues, a pesar de la que la censura aduce que el colegiado erró «al no aplicar o apartarse de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993» y a la vez, «aplicar indebidamente la norma [ ]», siendo que «se hace referencia a dos submotivos de violación que son excluyentes entre sí»; para esta Sala se extrae con claridad que la parte pide que se aplique el principio de condición más beneficiosa, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho con base en la regulación anterior.
Dada la vía escogida, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que José Maximino Martínez contaba una pérdida de capacidad laboral del «75.86%» de origen común con fecha de estructuración del 6 de noviembre de 2010; (ii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y Colpensiones la negó al no cumplir el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; y (iii) que sufragó un total de «596,86» al sistema, de las cuales 26 se cotizaron en el año precedente a la invalidez.
De manera que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no reconocer el derecho pretendido conforme al artículo 39 de la Ley 100 del 1993, en su versión inicial, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisado lo anterior, tal como lo reconoce la censura, la norma llamada a regular el derecho a la prestación económica es por regla general la vigente a la data de estructuración de la situación de invalidez.
Por lo tanto, al asignarse como tal la fecha de 6 de noviembre de 2010, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que reza: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración [ ]. De acuerdo con tal preceptiva, el actor no demostró que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del infortunio, ya que, en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2010 y el mismo día y mes del año 2007, contaba únicamente con «26.598» semanas aportadas.
En este punto, conviene recordar que esta Corte expuso en la sentencia CSJ SL3550-2022, las características del principio aludido: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 14 no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En consonancia, en proveído CSJ SL2358-2017, la Sala estableció los requisitos para reconocer la pensión de invalidez, de conformidad con el postulado mencionado: 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta (subrayas fuera del texto original).
Así, deviene de la providencia citada, que, en efecto, el Tribunal acertó al aplicar al caso bajo estudio, el artículo 1. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 15 ° de la Ley 860 de 2003 y no, el 39 de la Ley 100 de 1993, como la parte actora lo solicita. Lo anterior, pues es claro que, solo en aquellos eventos en que se estructure la invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar si con base en él, se lograba consolidar el derecho a la pensión que no se satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.
De manera que, se insiste, en el presente asunto, el actor no era beneficiario de tal garantía constitucional, pues la fecha de estructuración data del 6 de noviembre de 2010, es decir, fuera de la denominada «zona de paso» en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Por último, esta Corte en la providencia CSJ SL916- 2023 reiteró que el principio de condición más beneficiosa tampoco se aplica por favorabilidad por cuanto, En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Por lo expuesto, la acusación resulta infundada. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 1.º, 13, 25, 53, 83, 230 de la Constitución Política, convenio 111 de la OIT aprobado por la Ley 22 de 1967, artículo 48 de la Ley 270 de 1996, artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 100 de 1993 y los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil, artículo 7 del Código General del Proceso y artículos 60 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia CC SU-588- 2016 […].
Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] si [sic] cotizó más de 26 semanas antes de la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 01 [sic] de mayo de 2010 y el 06 [sic] de noviembre de 2010. 2. No dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] si [sic] cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años antes de su calificación de pérdida de capacidad laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las afecciones que padecía el señor JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] eran de tipo progresivo, crónico y degenerativo, en consecuencia, la fecha de estructuración debe corresponder a aquella en que fue realizada la calificación de invalidez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ́ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] tenía una capacidad laboral con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invaldez [sic]. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ́ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] continuó realizando aportes al sistema de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. 6. No dar por demostrado, estando [sic] comprobado, la conducta leal y honesta del señor JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] respecto del pago de los aportes en seguridad social, con posterioridad a la estructuración de la invalidez.
Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que lo anterior, obedeció a la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 201303101MM del 10 de enero de 2013. (ver [sic] folios 15 al 17 de la foliatura original) [sic] 2. La Historia [sic] laboral (ver folios 18 al 19 de la foliatura original) [sic] 3.
Constancia firmeza dictamen de calificación de invalidez (ver folio 21 de la foliatura original) [sic] 4. Resolución VPB 256[7] del 20 de enero 2015. Para sustentar la acusación, considera, en primer lugar, que el Tribunal erró al desconocer la historia laboral y la Resolución VPB «2565 [sic] del 20 de enero de 2015», material probatorio que da cuenta de que Maximino Martínez sí contaba con más de «26» semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.
En segundo lugar, afirma que el dictamen n.º 201303101MM, que Colpensiones efectuó el 10 de enero de 2013, determinó una pérdida de capacidad laboral del «75.86%», con fecha de estructuración de 6 de noviembre de 2010 y consignó como diagnóstico: «enfermedad pulmonar del corazón- no especificada; hipertensión esencial (primaria); cirrosis biliar y apnea del sueño».
A juicio de la impugnante, dichas afecciones son catalogadas como «crónicas y degenerativas». Resalta que pese a ser «degenerativas», eran controladas a través de diferentes tratamientos médicos, lo que le permitió continuar con una vida de trabajo activa y efectuar los correspondientes aportes a la seguridad social Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 18 durante el período comprendido entre el 1. º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2018.
Ello, en virtud de una capacidad laboral «residual». Reproduce lo expuesto en la sentencia CSJ SL3275- 2019, en la que esta Sala se refirió a las características y desafíos en el manejo de las enfermedades crónicas. Afirma que le es aplicable la figura de la capacidad laboral «residual», razón por la cual, a efectos de reconocerle la pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 1. ° Ley 860 de 2003, deben tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración y fijar como fecha de causación, el 10 de enero de 2013, data en la que se realizó la calificación. Señala que el colegiado efectuó una valoración errónea de la historia laboral, al manifestar que como los aportes no se realizaron a través de un empleador, sino como trabajador independiente, no se acreditó el ejercicio de una real y probada capacidad «residual», argumento que, a su juicio, atenta contra el principio de buena fe.
X. RÉPLICA Asevera que no es suficiente con enunciar las pruebas y los errores; además, sostiene que la recurrente omite indicar en qué radicó la equivocada apreciación de las pruebas por parte del Tribunal. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que los yerros se encuentran alejados de las exigencias normativas y los elementos de convicción obrantes en el proceso, lo que no permite colegir que se causó la pensión de invalidez.
En ese sentido, resalta que la pérdida de capacidad laboral se consolidó el 6 de noviembre de 2010, en vigencia de la Ley 860 de 2003, y que no se acreditaron las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez. Indica que, en el presente asunto, no es posible aplicar el principio de condición más beneficiosa y reconocer la prestación conforme lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su versión original, al exceder el límite temporal impuesto por la jurisprudencia. Resalta que las enfermedades que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral no fueron calificadas dentro de la categoría de «congénitas, catastróficas o degenerativas», por lo que no hay cabida a acudir a la tesis pretendida.
Concluye que, si en gracia de discusión se evalúa el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años precedentes a la fecha de su última cotización, se evidencia que el actor tampoco demostró que las cotizaciones fueran efectuadas a partir de una fuerza de trabajo «residual real», ya que las realizó como trabajador independiente. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 20 XI.
CONSIDERACIONES Al momento de valorar el acervo probatorio, el Tribunal estimó que las enfermedades padecidas por el actor no podían ser catalogadas como «congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas», lo cual impedía el estudio de la prestación conforme el criterio jurisprudencial de esta Corporación. También, determinó que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en calidad de trabajador independiente, no obedecían a una probada capacidad laboral, que le permitió permanecer activo en sus labores hasta perderla de forma definitiva.
Por su parte, la recurrente manifiesta: (i) que las enfermedades diagnosticadas al causante sí eran de tipo «congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas»; y (ii) que en este caso se acreditan las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, tomando como fecha de causación la de la última cotización realizada el Sistema General de Seguridad Social, por haberse cotizado con una real capacidad laboral.
Pese a la vía escogida por la impugnante, no se discute que: (i) el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones; (ii) que tenía una pérdida de capacidad laboral del «75.86%» de origen común y fecha de estructuración 6 de noviembre de 2010, como consecuencia de las patologías: «enfermedad pulmonar del corazón- no especificada; hipertensión esencial (primaria); cirrosis biliar y apnea del sueño»; y, (iii) que Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 21 realizó aportes desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1999 y luego, desde el 1. º de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2018.
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria que hizo para determinar si José Maximino Martínez tenía derecho a la pensión de invalidez solicitada teniendo en cuenta que (i) las afecciones sufridas por él eran de tipo «congénito, crónico, degenerativo o progresivo»; y (ii) si el número de semanas de cotización requeridas para acceder a la misma, debían contabilizarse a partir de la fecha del último aporte realizado, en virtud de una real y efectiva capacidad laboral.
Conviene recordar, sin desconocer la orientación fáctica del cargo, que jurídicamente el derecho a la prestación debe ser dirimido a la luz de la normativa que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003. No obstante, como ya se explicó, el accionante no acreditó el cumplimiento de las exigencias del mencionado precepto, puesto que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 6 de noviembre de 2010 y no cuenta con 50 semanas cotizadas en el trienio anterior a esta calenda.
En esa perspectiva, en principio, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe tomarse como referente a fin de verificar el cumplimiento del requisito de las semanas. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 22 No obstante, esta Corporación también ha señalado que tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo» así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes en tres momentos adicionales, siempre que se demuestre que aquellos se hicieron en ejercicio de una «efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019).
De este modo, en virtud de lo dispuesto por la Sala en CSJ SL3275-2019, reiterado recientemente en providencias, CSJ SL2332-2021, CSJ SL3913-2022 y CSJ SL1424-2023, puede verificarse el cumplimiento del requisito de las 50 semanas, en los tres últimos años, tiempos que se pueden contabilizar desde: […] (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó́ de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […] Pues bien, para resolver el problema jurídico que se plantea la Sala y dada la orientación probatoria de la acusación, se procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como mal apreciados, a fin de establecer si el Colegiado se equivocó al momento de proferir el fallo.
(i) La historia laboral (f. º 20 del c. del Juzgado) Se acusa como erróneamente apreciada la historia laboral del promotor del proceso, de cuyo análisis no se advierte error, pues da cuenta de que el afiliado cotizó «26» semanas durante los tres años anteriores a la fecha en la que se estructuró su estado de invalidez, más concretamente, en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2010 y la misma fecha de 2007.
Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, las semanas cotizadas durante el trienio mencionado, no alcanzan a las 50 exigidas por la norma aplicable y como quedó visto desde el primer cargo, no es posible acudir a norma anterior en virtud del principio de condición más beneficiosa. Por otro lado, deviene de la historia que efectivamente el demandante inició cotizaciones desde el 25 de febrero de 1995 en calidad de trabajador dependiente y a cargo de diversos empleadores hasta el 30 de noviembre de 1999.
Se observa también, que dejó de cotizar al subsistema pensional por un lapso de 10 años 5 meses y reanudó nuevamente a partir del 1. º de mayo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018, como trabajador independiente, por un período superior a ocho años durante este último ciclo. Así, es claro que realizó aportes con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez e incluso, después de la data de emisión del dictamen en el año 2013, ya que su última cotización se registró el 30 de septiembre de 2018.
Además, entre esta última data y el 28 de febrero de 2015, sufragó una cantidad superior a las 50 de semanas, conforme lo preceptúa el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, lo que podría conducir eventualmente a reconocer el derecho. Sin embargo, este medio de convicción, por sí solo, no permite desvirtuar la premisa fáctica del Tribunal atinente a que las semanas cotizadas por el actor no respondían a una verdadera capacidad laboral, pues de lo único que da cuenta, Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 25 se repite, es del pago de unos aportes, a título de trabajador independiente.
Aparte de lo anterior, desde el punto de vista de los hechos, esta prueba tampoco contraría la inferencia del Tribunal relativa a que no estaba acreditado que el causante padeciera una enfermedad «crónica, congénita degenerativa o progresiva», situación que impide apartarse de la fecha formal de estructuración, para verificar si el padecimiento que sufrió el accionante se manifestó de tal forma, que le permitió continuar con una vida laboral activa y cotizar al Sistema General de Pensiones, en ejercicio de una real y probada capacidad, hasta perder toda aptitud productiva y funcional de forma definitiva.
Por lo anterior, más allá de las afirmaciones de la parte demandante, esta prueba no da cuenta de los errores denunciados ni permite advertir que sí se demostraron los supuestos de hecho fijados en la jurisprudencia como necesarios para considerar los aportes efectuados luego de la calificación y estructuración de su invalidez, así como tampoco la razón por la que el causante dejó de cotizar por diez años y luego, retomara, unos meses antes de que se consolidara la pérdida de capacidad laboral.
(ii) Resolución VPB 2567 del 20 de enero 2015. A través de este acto administrativo la entidad demandada resolvió el recurso de apelación y confirmó la negación de la prestación económica, en tanto, en la historia Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral del afiliado se evidencia que solo cotizó «26» semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, razón por la cual, no se cumplen con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación, en los términos de las providencias antes mencionadas.
(iii) Dictamen de pérdida de la capacidad laboral n.° 201303101MM de 10 de enero de 2013 y Constancia de firmeza del dictamen de calificación de invalidez (f. º 23 del c. del Juzgado). Se advierte que, en el presente asunto, estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
En ese sentido, muy a pesar de que la parte accionante consideró que en el plenario existió «material probatorio suficiente» que conlleva a indicar que las afecciones padecidas por el demandante pertenecían a la plurimencionada categoría, únicamente señaló como prueba conducente para demostrarlo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En ese orden, la censura no logró demostrar el error fáctico atribuido a la sentencia de segundo grado, en cuanto no hay una prueba calificada que no hubiese sido apreciada o una que haya sido valorada de manera errada, con la que Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 27 pudiera demostrarse que las enfermedades padecidas por el causante tenían la connotación pretendida.
Por lo visto, y en atención a que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, no queda otra salida que apegarse al entendimiento que el Tribunal dio a las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados. Por todo lo expuesto, no se demostró que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que la censura acusa, lo que, en consecuencia, conlleva a que no prospere el cargo propuesto.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, comoquiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso ordinario Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 28 laboral que JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, sucedido procesalmente por CLAUDIA PATRICIA ESPITIA ALARCÓN, quien actúa en nombre propio y de su hijo A.A.A.A., adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-10 V.00 29 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº 93898 Referencia. Proceso promovido José Maximino Martínez, sucedido procesalmente por Claudia Patricia Espitia Alarcón, quien actúa en nombre propio en representación de su hijo A.A.A.A. vs. Colpensiones.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro voto en el presente caso, pues si bien comparto la solución adoptada para casar el fallo confutado, en razón a que no se acreditaron las condiciones previstas por la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, considero que en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no hay lugar a limitar el principio a un espacio temporal, al exigir al afiliado acreditar que la merma de su capacidad laboral se produjo entre 26 de diciembre de 2003 y ese mismo día y mes de 2006.
La Sala mayoritaria ha sostenido que es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos solo hasta el 26 de diciembre de 2006, en uso del principio de la condición más beneficiosa, y bajo la tesis de que no resulta dable acudir Rad. n.° 93898 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 a esta figura de manera indefinida, en tanto el legislador no pretendió perpetuar las reglas de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de invalidez.
En mi sentir, tal argumento no es suficiente para negar a un afiliado, como el que ocupó la atención de la Sala, la posibilidad de analizar su situación prestacional de cara a lo previsto en la Ley 100 de 1993, dado que ello supone una restricción desproporcionada que desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a mantener una vida en condición dignas, y atenta contra la progresividad del acceso al sistema de seguridad social.
En ese sentido, considero que si bien, esta Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, es innecesario limitarlo al hecho de que la estructuración de la invalidez ocurra solo en el periodo de tiempo denominado zona de paso, que para la prestación deprecada corre entre el 26 de diciembre 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pues tal obrar resulta ser más proteccionista y favorable de los derechos de los potenciales beneficiarios.
Imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento, en los casos de sucesión normativa entre las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, sería tanto como desconocer la esencia misma del principio, en tanto lo que persigue es proteger las expectativas legítimas de los afiliados al sistema pensional que pierden más del 50 % de su capacidad para laborar, pero siempre que hayan cotizado la densidad de Rad. n.° 93898 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la normativa posterior.
También, porque la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no se desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Por lo expuesto, reitero, a mi juicio la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio a que la estructuración de la merma de la capacidad laboral ocurra en un determinado lapso de tiempo, desconoce los derechos fundamentales de los potenciales beneficiarios y el fin único de la figura; así mismo, olvida que las expectativas legítimas no pierden su condición como consecuencia de una sucesión normativo o del paso del tiempo.
En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Rad. n.° 93898 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 4 Fecha ut supra,