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SL2622-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 309 de 1996Ley 516 de 1999Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2622-2022 Radicación n.° 86820 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS GARCÍA SUESCÚN contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis García Suescún llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, pretendió el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de septiembre de 1955; que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2015; que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM desde el 16 de septiembre de 1974; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años cotizados al sistema, por tanto, era beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en total cotizó 1282 semanas a pensión. Narró que el 17 de mayo de 2016 solicitó a Colpensiones el otorgamiento de la pensión de vejez, no obstante, esa entidad, a través de la Resolución GNR 181702 de 2016, negó dicho pedimento bajo el argumento de que no reunió los requisitos mínimos de edad y semanas exigidos en la Ley 797 de 2003.

Finalmente, puso de presente que al estar cobijado por la transición pensional tiene un derecho adquirido a la luz de los tratados de derecho internacional ratificados por Colombia, los cuales son de aplicación directa de acuerdo al bloque de constitucionalidad. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la expedición de la Resolución GNR 181702 de 2016. Respecto de los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que el promotor del proceso no acreditó los requisitos legales para definir su derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió la edad de pensión en el año 2015, anualidad en la que ya no estaba vigente el régimen de transición que lo cobijaba.

Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, improcedencia de reconocer intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 4 de Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión absolutoria del a quo y estableció que las costas de la alzada estarían a cargo del promotor del litigio.

De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dirimir la controversia, el ad quem se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del cual el legislador estableció la creación de un régimen de transición para aquellas personas que tuvieran más de 15 años de servicios o cotizaciones, al igual para los hombres que contaran con 40 años de edad o las mujeres 35, para que pudiesen definir sus derechos pensionales con la normativa anterior aplicable.

Resaltó que a través de una reforma constitucional se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, entre otros aspectos, fijó un límite de vigencia al mencionado régimen de transición, estableciendo una fecha de expiración general que fue el 31 de julio de 2010 y una vigencia excepcional en la que dicho régimen se podría extender hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que al 29 de julio de 2005 ostentaran 750 semanas o más de aportes.

Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 5 Con el anterior panorama normativo, el juez de alzada consideró de entrada que el a quo acertó al proferir su decisión absolutoria, pues si bien el actor fue beneficiario del régimen de transición, al contar con 817,13 semanas al 1 de abril de 1994, lo cierto era que, quedó demostrado, sin discusión, que el señor García Suescún no logró cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de diciembre de 2014, pues arribó a la edad de 60 años el 22 de septiembre de 2015, por tanto, no era posible definir su derecho pensional con la norma que lo cobijaba antes de la Ley 100 de 1993.

Agregó que no eran de recibo los argumentos esbozados por el apelante en relación a la aplicación de normas y tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad, que en decir del demandante, permitían inaplicar el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, pues no es posible darle a tales tratados un rango superior frente a las normas constitucionales, pues la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que lo que existe entre la Carta Política y los mencionados instrumentos internacionales «es un bloque de constitucionalidad, en el cual estas normas si bien son involucradas, de ninguna manera están por encima de la CP».

Explicó que el Protocolo de San Salvador sobre derechos Económicos Sociales y Culturales de 1998 así como la Convención Americana de DDHH, en ningún momento consagran una perpetuidad o inmutabilidad de los derechos pensionales de los ciudadanos, sino que por el contrario, Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocen la facultad que tiene el Estado de propender por realizar las reformas legales cuando sean necesarias, siempre y cuando, ello no afecte los derechos adquiridos o consolidados por los beneficiarios del sistema.

En ese orden, aseguró que el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 lo que buscó fue una sostenibilidad financiera del sistema sin desconocer o afectar derechos adquiridos, pues en esencia estableció un límite máximo al régimen de transición, dando un alcance de una fecha general y una excepcional, lo cual no es errado, pues una norma transicional no puede ser indefinida, sino que debe ser temporal.

Finalmente, trajo a colación las sentencias CC C258- 2013 y CC SU130-2013 en las cuales se explicó que los derechos adquiridos solo se configuran a partir de situaciones jurídicas individuales que han sido consolidadas frente a una ley determinada; de manera que en el presente asunto el derecho al régimen de transición no tiene tal connotación para el promotor del proceso, pues como se vio, al 31 de diciembre de 2014, data final en la que esta norma estuvo vigente, el señor García Suescún no había consolidado su derecho a la pensión de vejez, pues aún no contaba con la edad exigida, la cual se acreditó hasta el 22 de septiembre de 2015.

Bajo esos argumentos consideró que no era posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 como lo invocó el Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 7 apelante y en tal sentido, debía confirmarse íntegramente la sentencia absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo dictado por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito por la causal primera de casación, formula dos cargos, que son replicados conjuntamente por la demandada y que a continuación procede la Sala a estudiar de manera conjunta, ya que están orientados por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se complementan en su argumentación y persiguen igual fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la CP; 22, numeral 3 del 23 y 25 de la Declaración Universal de DDHH de Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 8 1948; 1 y 2 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de DDHH “Pacto el pacto de san José de Costa Rica”; artículo segundo de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en relación con los artículos 48 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

En la argumentación del cargo, la censura denuncia que el juez de segundo grado desconoció de manera flagrante los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de aplicación directa. Asevera que la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de DDHH adoptada por la Resolución de la Asamblea General del 10 de diciembre de 1948, las cuales son de «inserción normativa y tienen aplicación directa al tratarse de derechos humanos».

Argumenta que las disposiciones internacionales protegen el derecho a la seguridad social y a una remuneración equitativa o satisfactoria que asegure la existencia de toda persona y la de su familia, lo que trae como consecuencia que los Estados no puedan suprimir derechos y garantías que se han convenido en el marco de la seguridad social.

Alude a que las normas internacionales denunciadas en el cargo tienen como propósito generar un desarrollo progresivo en materia de seguridad social, lo que significa que la determinación de finalizar el régimen de transición a Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 9 través del citado Acto Legislativo implica una vulneración del derecho a la progresividad de las normas.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 5 y 9 de la Ley 309 de 1996 aprobatoria del protocolo de San Salvador sobre los derechos económicos sociales y culturales de 1988 y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

En este ataque, considera el recurrente que el Tribunal erró al concluir que el régimen de transición no es un derecho adquirido, pues con dicha manifestación desconoció el contenido del artículo 58 de la CP, que establece que «los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados con normas posteriores». Así mismo, aduce que en la alzada se desconoció que el actor acreditó las exigencias del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la transición pensional, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 817,13 semanas de cotización, de manera que al haber cumplido con dicho presupuesto, no queda duda que consolidó un «derecho autónomo del régimen de transición, el cual ingresó a su patrimonio».

Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 10 Trae a mención las sentencias CC C754-2004 y CC T180-2008, en las cuales se ha reiterado que: […] los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de los regímenes de transición como un derecho adquirido y si bien frente a un tránsito legislativo y el régimen de transición respecto del derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido sino una expectativa legítima si existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.

Finalmente, arguye que, en caso de existir dos posturas en torno a esta temática, una referida a que el régimen de transición es una expectativa legítima y otra a considerar que es un derecho adquirido, se debe dar aplicación al artículo 53 de la CP, a través del cual el juez debe optar por aplicar la situación más favorable, en este caso, respecto del demandante que reclama el reconocimiento de la pensión de vejez con la norma anterior.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opone al éxito de las acusaciones, pues asegura que comparte la decisión del Tribunal respecto de la negativa a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues no existe discusión alguna respecto al hecho de que el demandante cumplió la edad de pensión en el mes de septiembre de 2015, es decir, nueve meses después de haber culminado el periodo de transición establecido por el legislador; lo que significa que, para ese entonces ya se encontraba sujeto al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones en lo que tiene que ver con semanas y edad de pensión. Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente afirma que no son de recibo los ataques que expone el recurrente, en relación con una presunta violación del principio de regresividad del Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta temática ya ha sido objeto de examen por parte de la jurisprudencia, la cual ha establecido que esa reforma constitucional no debe entenderse como una norma regresiva, sino como una disposición que permite mantener la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera en materia pensional.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar los cargos, en el sub judice no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Jorge Luis García Suescún fue beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 tenía 817,13 semanas; ii) que cumplió la edad mínima de pensión de vejez, esto es, 60 años, el 22 de septiembre de 2015; y iii) que en toda su vida cotizó 1282 semanas a pensión. Como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, sostuvo, que el afiliado demandante no cumplió con la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de diciembre de 2014, fecha final de vigencia del régimen de transición establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que no logró consolidar su derecho a la pensión de vejez con la norma que lo cobijaba con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la censura, la reforma constitucional introducida en el año 2005 respetó los derechos adquiridos que tenía el actor al ser beneficiario del régimen de transición, de modo que el aludido límite temporal no le era aplicable en su caso, máxime cuando se trata de una norma regresiva que desconoce las normas internacionales que protegen los derechos sociales.

Del mismo modo, el recurrente expone que las personas que se benefician del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que cumplen con dichas exigencias al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, comporta un derecho adquirido que conlleva a que las condiciones o beneficios allí previstos se tornen inalterables, circunstancia que, implica que el alcance o interpretación del referido Acto Legislativo 01 de 2005 que consagró que los derechos del régimen de transición se extinguían a más tardar el 31 de diciembre de 2014 «debe interpretarse de la manera más favorable al beneficiario».

Así las cosas, la controversia que debe dilucidar la Sala, consiste en definir, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al considerar que el accionante no logró acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no alcanzó el requisito de la edad de pensión antes del 31 de diciembre de 2014, fecha límite de vigencia de la norma transicional establecida por el referido Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 13 Para dar respuesta a ese interrogante, se estudiarán los puntos de inconformidad planteados por la censura en ambos cargos, en relación con establecer: i) si la pertenencia a un régimen de transición es un derecho adquirido; ii) si es regresiva la reforma introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoce las normas y tratados internacionales; iii) si hay lugar a inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005; y iv) si tiene cabida el principio de favorabilidad en el régimen de transición. Pues bien, previo a abordar el estudio de los temas definidos previamente, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado y servidores públicos del orden nacional, tuvieran 15 años o más de servicios o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o su equivalente en cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.

En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017); sin embargo, con Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 14 la expedición del AL 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a la transición pensional, en cuanto a su vigencia, particularmente se dispuso en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de la citada reforma constitucional, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, el citado parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo fijó un límite de vigencia temporal para conservar el beneficio de la transición, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, con excepción para aquellos beneficiarios de ese régimen, que al momento de la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; ya que para dichas personas las prerrogativas de la transición se les extenderían hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712-2017).

Expuesto lo anterior y al analizar el caso concreto, debe advertir esta corporación desde ya que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, pues aplicó e Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretó correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 817,13 semanas de cotización para la entrada en vigencia de dicha normativa, también lo es que, ese afiliado se vio afectado con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no logró alcanzar la edad de pensión antes del 31 de diciembre de 2014, sino que arribó a la misma hasta el 22 de septiembre de 2015.

En efecto, como lo estableció el ad quem desde el punto de vista fáctico, lo cual no se discute en sede de casación dada la vía de ataque escogida, el actor no acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en el tiempo en que el régimen de transición estuvo vigente para aquel, dado que si bien, superó la densidad de semanas, lo cierto es que, no cumplió la edad de pensión antes del 2014, presupuesto que impedía que accediera a la pensión de vejez conforme la norma anterior, en este caso, el citado reglamento del ISS.

Si bien, el demandante para el mes de septiembre de 2015 superó la densidad de semanas exigidas y ya contaba con los 60 años de edad, debe tenerse en cuenta que ello sucedió para un momento en que el régimen de transición ya no estaba en vigor para dicho afiliado, pues tal como lo consideró la colegiatura, para esa calenda la transición no lo cobijaba, en razón a que ese beneficio feneció el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 16 1. ¿La pertenencia a un régimen de transición es un derecho adquirido? En relación a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme a la norma anterior, comporta un derecho adquirido, debe decirse que ello no es así, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a “…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema” (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019); de allí que: […] el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente.

(CSJ SL1260-2020). Es por ello que la Sala en pronunciamiento CSJ SL19568-2017, reiterado en la decisión CSJ SL4706-2018, adoctrinó que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se instituyó un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendió, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 bajo la condición de tener 750 semanas al 29 julio de 2005, tal como se explicó con antelación. Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a la supuesta naturaleza de derecho adquirido respecto del régimen de transición, es oportuno recordar lo adoctrinado en la decisión CSJ SL138-2020, en la que la Corte expuso que no tenía esa connotación, al señalar: Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 18 una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Quiere decir lo anterior, que únicamente la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y de semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, dentro de los plazos fijado por la ley o el Acto Legislativo 01 de 2005, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley de manera concurrente para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido (CSJ SL1223-2021). En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de tener los requisitos para beneficiarse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación, como se dijo, corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.

¿Es regresiva la reforma introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 y vulnera los tratados internacionales? Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 19 De otro lado, en lo que tiene que ver con el argumento de la censura, según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas (CSJ SL.841-2019).

Para ello resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL4285-2018, la cual al examinar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a los tratados internacionales en materia de Seguridad Social, manifestó lo siguiente: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 20 “Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el citado Acto Legislativo, no se advierte regresivo, ni tampoco un instrumento legal que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. 3.

¿Hay lugar a inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005? En este punto, frente a la tesis que propone el censor en aras de inaplicar el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, debe advertir la Sala que ello carece de prosperidad, Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 21 porque se trata de una norma de rango supralegal; de manera que no sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, dado que esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló un término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un estatus pensional al amparo de los regímenes anteriores (CSJ SL1223-2021, reiterada en la CSJ SL487-2022).

De suerte que, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP, no es de carácter regresivo, ni contraviene el bloque de constitucionalidad, ya que se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la CP le confiere al legislador, por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Carta Política que adquiere el consecuente estatus de norma supralegal y, por consiguiente, mantiene su pleno vigor, por ende, es plenamente aplicable, máxime que dicho Acto Legislativo elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 22 buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos y, en esa medida, surge coherente la eliminación o pérdida del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. 4.

¿Tiene cabida el principio de favorabilidad en el régimen de transición? Finalmente, es claro para esta colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, por cuanto el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, situación que no concurre en el sub lite, pues como quedó visto y se explicó en precedencia existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable y no hay lugar a ninguna duda como lo sugiere la censura.

Por todo lo expresado, la Sala puede concluir que el juez de segunda instancia no transgredió los derechos del demandante ni los principios constitucionales aludidos, así como tampoco las normas citadas en el cargo, lo que significa que el ad quem no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada. Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, cabe agregar que el demandante podrá continuar cotizando para reunir la densidad de semanas exigidas para poder acceder a la pensión de vejez conforme a la normativa vigente y aplicable en su caso, esto es, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto su acusación no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS GARCÍA SUESCÚN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86820 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.