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SL2622-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1740 de 2015Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2622-2021 Radicación n.° 81209 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ARMANDO BURGOS SIERRA contra la entidad recurrente, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Javier Armando Burgos Sierra, llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, a fin que se declare que existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 2 que se ejecutó entre el 16 de enero de 2006 y el 25 de marzo de 2015, data en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el pago de los salarios causados desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015, las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, la prima de servicios y de vacaciones; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción por falta de consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el artículo 65 del CST, así como las costas del proceso.

Como soporte de sus pedimentos, en esencia, relató que el 16 de enero de 2006 comenzó a prestarle sus servicios personales a la accionada; que el plazo establecido fue a «término indefinido» y el salario inicial la suma de $1.300.000 mensuales; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que desempeñó el cargo de «secretario académico del Centro de Atención Tutorial (CAT)»; que era responsable del registro académico, la certificación oficial en el centro de atención tutorial, el cumplimiento de los procesos de evaluación, la trasparencia de las notas de los estudiantes, el proceso de graduación; y que conjuntamente con el director de dicho centro era el responsable de convocar al Consejo Académico y de garantizar el funcionamiento de los comités curriculares.

Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que recibía órdenes del Director del CAT Armenia, quien además supervisaba y vigilaba cada una de las funciones desempeñadas; que el 25 de marzo de 2015, el propio rector de la demandada, le dio por finalizado el contrato por dos razones: i) porque habían desaparecido las causas que le dieron origen al vínculo y ii) por las dificultades administrativas por las cuales atravesada la universidad.

Por último, aseveró que la accionada a la fecha no le ha cancelado las acreencias laborales aquí reclamadas (f.° 1 a 11). La Fundación Universitaria San Martín, actuando a través de curador ad litem contestó la demanda, quien se opuso a las pretensiones. En lo que tiene que ver con los hechos relatados, aceptó únicamente las funciones desempeñadas por el actor y las razones por las cuales se dio por terminada la relación contractual.

Sobre los demás supuestos fácticos, advirtió que no le constaban, en tanto actuaba como curador, y además porque adujo que «no ha podido contactar al RECTOR de la entidad demandada [ ] ni a su representante legal en Bogotá» para poder pronunciarse de manera concreta sobre los hechos de la demanda. En su defensa formuló las excepciones de prescripción y la «ecuménica» (f.° 143 a 148).

El Juez del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, dispuso vincular a La Nación – Ministerio de Educación Nacional (f.° 156); entidad que al Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 4 contestar el libelo inaugural, se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos en que se soportaba las pretensiones incoadas, dado que advirtió que todos ellos hacían alusión a situaciones ajenas a esa entidad ministerial, concretamente en lo que tiene que ver con una supuesta vinculación laboral del promotor del proceso con la Fundación Universitaria San Martín. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, inepta demanda, improcedencia de la indexación, prescripción y la genérica (f.° 170 a 190).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que, entre JAVIER ARMANDO BURGOS SIERRA, en calidad de trabador y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en su calidad de empleadora se ejecutó un contrato de trabajo, desde el 16 de enero del 2006 y hasta el 25 de marzo de 2015, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $14.100.000 por concepto de salarios. $14.070.000 por concepto de cesantías. $ 648.012 por intereses de cesantías. $ 4.925.000 por prima de servicios. $ 3.777.500 por compensación por vacaciones. $11.632.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 5 Sumas que deberán ser indexadas desde el 26 de marzo y hasta cuando se efectúe el pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 02 de julio del 2012. Las restantes excepciones se declaran no probadas.

QUINTO: Se ABSUELVE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

SEXTO: CONDENAR en costas a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN., como agencias en derecho se fija el equivalente a la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal “SEGUNDO” de la sentencia calendada a 23 de febrero de 2017. Dictada frente al conflicto de autos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de ordenar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN que cancele a favor del incoante la suma de $42.900.000.oo Mda. Cte. a título de sanción por la falta de consignación de cesantías de los años 2012 y 2013, descontándose los conceptos prescritos, esto es los originados con antelación al 2 de julio de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la especificada providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas por la instancia que culmina. En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que las condenas Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 6 por indemnizaciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no eran de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponerlas, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.

Citó jurisprudencia en su apoyo. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no había lugar a la imposición de la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en razón a que para fecha en que finalizó la relación laboral, esto es, el 25 de marzo de 2015, el Ministerio de Educación ya había expedido la Resolución 1702 (f.° 55 a 90), pues la misma data del 10 de febrero de ese mismo año y mediante la cual se adoptó las figuras de salvamento que llevaría a cabo respecto de los recursos y bienes de la demandada, entre ellas la «suspensión del pago de los compromisos o débitos a menos que se hubiere autorizado con el fin de restablecer el servicio educativo en condiciones de calidad», que no era el caso bajo estudio.

Explicó que para el día en que se dio por terminada la relación laboral entre las partes, el ente educativo demandado se encontraba en una situación que justificaba la falta de satisfacción de las acreencias laborales reclamadas por el promotor del proceso; lo que dicho de otra manera, significaba que el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidas al actor tuvo un móvil de «orden legal con los alcances suficientes para imposibilitar que Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 7 afrontara y solucionara los pasivos gestados al culminar el nexo», por tanto, el no pago de tales haberes, no obedeció a un comportamiento arbitrario y caprichoso de la entidad y mucho menos como una acción tendiente a perjudicar al trabajador.

De ahí que, no resultaba viable imponer el pago de tal indemnización moratoria. De otro lado, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y reclamada por el demandante desde el inicio de la relación contractual, arguyó el Tribunal que, de acuerdo con las razones antes expuestas, no había lugar a su imposición respecto de las cesantías que debían consignarse el 14 de febrero de 2015, pues para esta fecha, recordó, ya había operado la determinación del Ministerio de la Educación. No obstante, aseguró que respecto de la consignación de las cesantías «por el resto de anualidades», no encontró probanza alguna que permitiese «vislumbrar en grado superlativo y con convicción incuestionable e incontrastable», un actuar de buena fe que direccionara a la absolución de tal condena, que es como lo ha enseñado la jurisprudencia. Cita las decisiones CSJ SL9641-2014 y CSJ SL21922-2017.

En ese orden, no encontró el juez de alzada justificación en el hecho de que el accionante desde los «albores» de la relación contractual hubiese estado enterado de que el vínculo contractual era de prestación de servicios, ya que lo cierto fue que resultó ser una simple apariencia, en razón a que la manera como se desarrolló el nexo entre las partes, en Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 8 realidad fue de naturaleza eminentemente subordinada, de ahí que no se podía pregonar un actuar de buena fe.

Puntualizó que el hecho de que el demandante hubiese tomado la decisión de instaurar esta acción judicial únicamente terminada la relación laboral, no era una circunstancia que permitiera desconocer que el vínculo ejecutado en realidad era de naturaleza laboral. Bajo los anteriores considerandos concluyó que había lugar a imponer dicha indemnización moratoria, precisando que se encontraba prescrita la causada con anterioridad al 2 de julio de 2012.

Así las cosas, teniendo en cuenta el salario devengado por el actor que ascendió a la suma de $1.800.000, concluyó que la demandada por tal concepto debía pagar la suma de $42.900.000. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó a pagar la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado que absolvió de este concepto.

Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, ya que a pesar de que están dirigidos por vías diferentes, lo cierto es que acusan similar normatividad, su argumentación se complementa y persiguen el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Asevera que el fallo recurrido es violatorio de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del «numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 65 del CST, en armonía con el artículo 55 ibídem y 83 superior».

En la demostración del cargo argumenta que el sentenciador de alzada se equivocó al imponer la condena por concepto de la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, en tanto no evidencio como sí lo hizo el fallador de primer grado, las siguientes premisas que acreditan un actuar de buena de fe de la entidad demandada: i) el reconocimiento explícito del demandante de una vinculación diferente a la laboral, pues él sabía «a ciencia y paciencia» sobre la suscripción del contrato de prestación de servicios; ii) que estaba convencido que lo percibido por éste eran honorarios y no salarios; y iii) que la formación académica y profesional del actor desvirtúan un presunto engaño por parte de la demandada.

Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el Tribunal en momento alguno se detuvo a analizar tales circunstancias que demuestran un actuar de buena fe de la accionada, por el contrario, centró su atención en «valoraciones subjetivas» tratando de justificar una conducta de mala fe, cuando en verdad de acuerdo a los tres postulados enunciados anteriormente salta a la vista que sus actuaciones y determinaciones estuvieron en el «terreno de la buena fe», que imperiosamente lo debía llevar a la absolución de tal sanción, como bien lo hizo el a quo.

Narra que tal condena no es de aplicación automática y menos inflexible, pues para su imposición debe realizarse un estudio de la conducta que asumió en este caso el deudor. Puntualiza que no se tuvo en cuenta en el subexamine que la entidad demandada asumió el pago de las cesantías en los plazos previstos para tal fin, lo que claramente configuraba un actuar de buena fe suficientemente demostrado.

Cita en su apoyo la decisión CSJ SL436-2016. Agrega que tal como quedó acreditado en el proceso, la demandada por motivos económico y de crisis financiera, fue sometida a medidas de control, vigilancia y salvamento contempladas por la Ley 1740 de 2015 y las Resoluciones 0841 de 2015 y 01702 de igual año, con lo cual la Fundación estuvo imposibilitada para atender las obligaciones, entre otras el pago de las cesantías, lo que demostraba un actuar de buena fe.

Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191, 196, 198, 199, 202, 203 y 281 del CGP, en relación con los artículos 164, 165, 167, 171 y 176 ibídem, 60, 61 y 145 del CPTSS. Así mismo, denuncia una violación medio que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que tal violación normativa se dio a causa de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante reconoció que voluntariamente suscribió con la demandada un contrato de trabajo de prestación servicios. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada, no debía ser condenada a la sanción moratoria, en consideración, a que la prueba de confesión en el interrogatorio de parte realizado por el juez a quo, era contundente, para así decirlo Explica que tales dislates fácticos se cometieron por la falta de valoración del interrogatorio de parte en el que consta la confesión del demandante.

En la demostración del cargo, el recurrente hace énfasis que en el interrogatorio de parte, el actor es contundente en confesar que era un profesional preparado y con altos conocimientos intelectuales, por lo que no se puede decir que ignoraba su estado contractual con la demandada; igualmente que es enfático en señalar que sabía que su vinculación era diferente a la laboral, tanto así que fue Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 12 solamente hasta el momento en que fue desvinculado que decidió «consultar con un abogado para ver si la relación era de naturaleza subordinada»; proceder que por sí solo demostraba el actuar de buena adoptado por la entidad demandada.

Insiste en el planteamiento efectuado en el primero de los cargos, esto es que es de conocimiento público, por las medidas de control, vigilancia y salvamento contemplados por la Ley 1740 de 2015 y las Resoluciones 841 y 01792 de 2015; que la Fundación estuvo imposibilitada para atender las obligaciones, entre otras el pago de salarios y prestaciones sociales al accionante, lo cual igualmente demuestra un proceder de buena fe.

Finalmente, manifiesta que la demanda no tuvo una defensa técnica, pues el curador ad litem no presentó argumentos jurídicos acordes con su responsabilidad como auxiliar de la justicia. VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar está centrado en establecer si el Tribunal se equivocó al imponerle a la demandada la condena por concepto de la sanción moratoria prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo.

Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 13 De manera preliminar, es importante precisar que si bien, se observa que la censura en el primero de los cargos, alude al artículo 65 del CST, lo cierto es que tal alusión resulta intrascendente, en razón a que en el desarrollo del cargo refiere única y exclusivamente a la condena por la no consignación de las cesantías contenida en la primera de las disposiciones arriba mencionada, que en realidad fue a lo que accedió el sentenciador de alzada y la que es objeto de cuestionamiento en el estadio de la casación. La Corte comienza por recordar, igual que lo hizo el Tribunal, que la indemnización moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no procede ni se aplica en forma automática, sino que, al tener un carácter sancionatorio, es deber del juez al momento de imponerla, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo o no revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte sostuvo: […] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 14 Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a (sic) ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.

Igualmente, en la providencia CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, reiterada en la CSJ SL983-2021 y en la CSJ SL1885-2021 esta Sala precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores precedentes, la Sala no advierte en qué medida el Tribunal pudo haber desconocido desde el punto de vista jurídico (primer cargo) las reglas legales y jurisprudenciales citadas, pues contrario a lo que asegura la Fundación recurrente, no se impuso tal condena de forma automática o irreflexiva.

En efecto, el ad quem advirtió expresamente que se trataba de una condena que no procedían de forma automática, en la medida en que debe verificarse, en cada caso, la conducta del empleador a fin de determinar si está enmarcada dentro de los postulados de la buena fe; circunstancia que desvirtúa claramente las afirmaciones del recurrente respecto a que se trató de una condena Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 16 «irreflexiva, automática y categórica», sin ningún análisis previo, al igual que los supuestos yerros derivados de una intelección equivocada de las normas aplicables al caso.

Del mismo modo, desde la órbita de lo fáctico (segundo cargo), el Tribunal llevó a cabo el análisis probatorio de la conducta subjetiva de quien se evidencia ostentaba la condición de verdadero empleador, a fin de impartir condena, ya que, en su decisión explicó que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario era posible deducir la mala fe del empleador en el desarrollo y ejecución de la relación laboral, lo que hacía procedente la imposición de la sanción referida, concretamente, porque no existía evidencia o elementos que pudieran tenerse como constitutivos de buena fe.

De otro lado, la parte recurrente pretende invocar razones de tipo económico, crisis financiera e intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional, para con ello justificar la omisión en el cumplimiento de su obligación de consignar las cesantías en los plazos fijados por la ley, argumentación que por sí sola carece de asidero, pues como se vio, en este caso, tales circunstancias sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada para tomar su decisión, tanto así que ellas lo llevaron a exonerar tanto de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, que no es materia de discusión en casación, como de la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2014 que debía realizarse a más tardar el 14 de febrero de 2015, esto en razón a que a partir del 10 de febrero de 2015, cuando se expidió la Resolución 1702, la demandada no podía realizar Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 17 pago alguno en favor de sus acreedores, salvo circunstancias excepcionales que no eran las del caso bajo estudio.

Lo que el ad quem evidenció fue que, respecto a la consignación de las cesantías causadas con anterioridad a la anterior anualidad, no existía medio de convicción que permitiese evidenciar un actuar que la llevase a exonerar de tal pedimento, y bajo esta perspectiva no se advierte una interpretación errónea de la disposición que consagra dicha sanción. De otra parte, no es de recibo para la Sala, el argumento de que la imposición de tal condena obedece al hecho de que el curador ad litem no ejerció una debida defensa técnica de la demandada, ya que tal argumentación resulta insuficiente, en razón a que ningún esfuerzo hace la censura en demostrar por qué considera violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, o lo que es igual, no se detiene a demostrar los supuestos que dan lugar a ello, los que han sido recordados en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional y que refieren a: i) debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; ii) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia adecuada; iii) que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; y iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 18 palmaria de los derechos fundamentales del procesado (CC T561-2014 y CC T395-2010).

Además de lo anterior, la Sala no evidencia que se hubiese violentado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica de la accionada, pues el curador ad litem, al dar respuesta a la demanda en tal condición fue claro en precisar que «no ha podido contactar al RECTOR de la entidad demandada […] ni a su representante legal en Bogotá», para con ello poder pronunciarse de manera concreta sobre los hechos de la demanda, lo cual para la Sala es razonable y plausible, dado que no tenía soporte alguno para esbozar un argumento defensivo, de hacerlo sin prueba, podía traspasar las fronteras de su labor encomendada.

Cabe agregar que en lo que profesionalmente estuvo a su alcance, el curador ad litem formuló la excepción de prescripción, la que finalmente resultó prospera, tanto así que el a quo la declaró parcialmente probada «respecto de los derechos causados con anterioridad al 02 de julio del 2012», lo que se traduce que la entidad demandada con la prosperidad parcial de dicho medio exceptivo, fue exonerada de pagar más de seis años de acreencias laborales, hecho que por sí solo descarta la deficiencia enrostrada por la censura.

De otra parte, descendiendo al campo de los hechos, tampoco se evidencia confesión alguna en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, única prueba señalada por la censura como dejada de valorar, para de ahí estructurar Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 19 un dislate de orden fáctico ostensible o evidente, que es el único capaz de llevar al quebranto la decisión recurrida.

En efecto, es cierto que el demandante en su declaración confiesa que es «matemático y economista», lo cierto es que esta formación profesional, por sí sola, no coloca a la demandada en el transitar por un sendero de la buena fe, toda vez que el cargo para el cual fue contratado «secretario académico CAT Armenia» exigía tener una formación académica y profesional sólida acorde con las funciones desempeñadas por el actor; lo que significa que la única incidencia que tiene su formación profesional en el presente asunto tiene que ver con el buen desempeño de sus funciones para las cuales fue contratado y no para demostrar un actuar de buena fe del ente educativo aquí demandado.

De otro lado, si bien el actor acepta que fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, precisa que ello fue una simple formalidad; además lo cierto es que, bajo una mirada objetiva y dando cabida a la primacía de la realidad, lo que se verificó en el proceso fue una verdadera relación subordinada, en la medida que las labores que desempeñaba lo fueron dentro de un estricto horario de trabajo y bajo la subordinación de la demandada, a lo que se suma estaban íntimamente ligadas a la formación educativa de los estudiantes que se encontraban bajo su responsabilidad, que es el objeto principal de la accionada, de ahí que mal puede sostenerse que el proceder de la Fundación recurrente estuvo revestido de una actuar de Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 20 buena fe como lo sugiere la censura, pues lo cierto es que en el campo de la realidad, el vínculo era de naturaleza laboral.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados al concluir la mala fe de la demandada. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en casación en razón a que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ARMANDO BURGOS SIERRA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Sin costas en casación. Radicación n.° 81209 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.