CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58457 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2622-2018 Radicación n.° 58457 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ORLANDO FORERO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES AUGUSTO ORLANDO FORERO PARRA llamó a juicio al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la prima de antigüedad pactada en el art. 92 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2 de julio de 1998, suscrita entre MINERALCO y SINTRAMINERALCO y se condenara a la entidad accionada, por cuenta de las acreencias de la Empresa Nacional Minera Ltda. - MINERCOL, al cumplimiento y pago de la prima de antigüedad estipulada en la mencionada norma convencional, a partir del 15 de junio de 2001 y en adelante, hasta la terminación del contrato, en cuantía no inferior al 9.9% anual, causada al cumplimiento de cada año de servicio; al aumento anual de salarios, establecido en el art. 14 de la misma convención, por el año comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004 y en adelante, desde el 1º de enero de cada año hasta la terminación del contrato; la reliquidación y pago retroactivo, a partir del 15 de junio de 2001 hasta la terminación del contrato, de la incidencia del incremento del 9,9% anual mencionado, en las prestaciones legales y extralegales de vacaciones, primas de vacaciones y extralegal de vacaciones, de servicios de junio y extralegal de junio, de servicios de diciembre y extralegal de diciembre, de navidad, viáticos y auxilio de cesantía; la reliquidación y pago retroactivo, desde el 1º de enero de 2004 hasta la terminación del contrato, de la incidencia de los incrementos salariales anuales, en las prestaciones legales y extralegales de vacaciones, primas de vacaciones y extralegal de vacaciones, de servicios de junio y extralegal de junio, de servicios de diciembre y extralegal de diciembre, de navidad, viáticos y auxilio de cesantía. De la misma manera, rogó que se condenara a la demandada al cumplimiento del fallo de tutela del 6 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, radicado n.º 003T 2ª I de 2000, aclarado por el mismo despacho judicial y confirmado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1005-2000; que, en consecuencia, se declare que la demandada está obligada, por cuenta de MINERCOL, al cumplimiento y pago de los beneficios y prestaciones contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de diciembre de 1991, suscrita entre la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO y el sindicato SINTRAMINERALCO, para dar cumplimiento al numeral 13 del referenciado fallo de tutela; además, la reliquidación y pago retroactivo, desde el 15 de marzo de 2001 y en adelante, hasta la terminación del contrato, de las prestaciones legales y extralegales de los días de primas de servicio, primas extralegales de junio y de navidad; la reliquidación y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, con el computo de los factores que incidan en su liquidación y el «BONO DE MARCHA» establecido en la convención colectiva de trabajo.
Como pretensiones subsidiarias, pidió, respecto de los aumentos salariales, se condenara a MINERCOL a efectuar tales aumentos en cuantía no inferior al incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los trabajadores del sector oficial y, en subsidio, de cualquiera de las pretensiones principales; al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales que, por el «incumplimiento de lo demandado le haya ocasionado la demandada al demandante», de acuerdo con lo que se probara en el proceso y al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, previa valoración bajo los principios de reparación integral y equidad, a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (f.° 2 y 3, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que entre el demandante y la sociedad MINERCOL LTDA., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó, entre el 1º de marzo de 1994 y el 30 de abril de 2007; que prestó sus servicios a la demandada en forma personal, directa, subordinada y en cumplimiento de un horario; que MINERCOL fue liquidada el 30 de abril de 2007; que para la fecha de terminación del vínculo laboral, su salario mensual básico era de $2.612.350; que era afiliado de las organizaciones sindicales SINTRAMÍN, SINTRAMINERCOL y SINTRACARBÓN; que con MINERCOL, sus trabajadores celebraron convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales; que en la última convención celebrada entre MINERCOL y SINTRACARBON, se estableció una «PRELACIÓN DE NORMAS Y CONTINUIDAD DE DERECHO» y, que la misma, estuvo vigente entre las partes hasta la terminación del contrato, de acuerdo con los arts. 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Narró, que MINERCOL era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, que se constituyó como producto de la fusión de la Empresa Minerales de Colombia MINERALCO y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. ECOCARBÓN; que mediante Decreto 254 del 28 de enero de 2004, el Gobierno Nacional dispuso liquidación de MINERCOL y el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; que el proceso liquidatario terminó el 30 de abril de 2007, que por virtud de la fusión de las empresas anteriormente mencionadas, operó la sustitución patronal; que al momento de la fusión empresarial, cada una de las anteriores empresas tenía suscrita convención colectiva de trabajo con sus trabajadores así: MINERCOL con SINTRAMINERCOL, MINERALCO con SINTRAMINERALCO y ECOCARBÓN con SINTRACARBÓN, subsistiendo ilegalmente dos convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa, MINERCOL, a la fecha de la fusión de las empresas MINERALCO y ECOCARBÓN en contravía del artículo 1º del Decreto 904 de 1951.
Señaló, que esta situación fáctica fue «tutelada por la jurisdicción», mediante fallo de tutela dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y aclarado por el mismo despacho los días 6 y 17 de marzo de 2000, según radicado 003-T2ª I/2000, donde se resolvió:
PRIMERO. - revocar (sic) el fallo de tutela proferido el 11 de enero del año dos mil por el juzgado Ochenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C….
SEGUNDO. - Amparar al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera ‘’SINTRAMINERCOL’’ los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, la asociación, la sindicalización y la negociación colectiva de trabajo. T ERCERO. - Se ordena a la demandada Empresa Nacional Minera Ltda. ‘’MINERCOL Ltda..’’, QUE DENTRO DEL TÉRMINO PERENTORIO… proceda a dar aplicación a lo previsto por el Artículo 1° del decreto 904 de 1951.
Para dar estricto cumplimiento, se declara que ara (sic) todos los efectos legales, la convención colectiva vigente es la celebrada entre la empresa ‘MINERALES DE COLOMBIA S.A’’ y el Sindicato de Trabajadores ‘’SINTRAMINERALCO’’ el 17 de diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse los posteriores convenciones, incluyendo los puntos más favorables a los trabajadores contenidos en la Convención celebrada el 19 de abril de 1999 por ‘’MINERCOL LTDA’’ con el sindicato ‘’SINTRACARBÓN’’…’’ (Comillas y negrillas originales del texto) (f.° 5, ibídem ).
Expresó, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, MINERCOL omitió sus obligaciones como empleador, pues no canceló la totalidad de los salarios, auxilios y prestaciones acordadas en la convención colectiva de trabajo vigente y por esos conceptos retuvo e incumplió al demandante el pago de «los siguientes auxilios, incrementos de salarios y prestaciones y su incidencia»: - los (sic) días de primas de servicios conforme la convención colectiva 1999-2000, suscrita entre MINERCOL y SINTRACARBÓN. - los (sic) días de primas extralegales de junio de acuerdo convención (sic suscrita entre ) colectiva 1999-2000 convención colectiva 1999-2000 suscrita entre MINERCOL y SINTRACARBÓN. - los (sic) días de primas de navidad de acuerdo con el artículo 59 del acuerdo (sic) Nº. 61 de Ecominas-Mineralco hoy Minercol Ltda., en liquidación. - Prima de antigüedad contenida en artículo (sic) 92 de de la Convención Colectiva De Trabajo suscrita el 2 de julio de 1998, suscrita entre la empresa MINERALCO y el sindicato SINTRAMINERALCO, hoy SINTRAMINERCOL Agregó, que omitió el pago de la incidencia prestacional que como factor salarial tiene esos beneficios en las prestaciones y auxilios de vacaciones, prima de vacaciones, extralegal de vacaciones, de servicios de junio, extralegal de junio, de servicios de diciembre, extralegal de diciembre, de navidad, viáticos y auxilio de cesantías; que a la terminación del contrato, MINERCOL no le pagó el incremento anual y periódico de los salarios, establecido en el artículo décimo cuarto de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1º de enero de 2002, suscrita entre MINERCOL y SINTRAMINERCOL y SINTRACARBÓN, que incide en el incremento de todos los conceptos antes enumerados; que formuló reclamación administrativa e interrumpió la prescripción, pero MINERCOL negó el reconocimiento y pago de los derechos aquí reclamados, y esta a su vez, realizó una reclamación administrativa a la demandada, con identidad de objeto, requerimiento que no fue resuelto dentro del mes establecido en el artículo 6° del CPTSS, por lo cual, quedó agotada la vía gubernativa (f.° 3 a 7, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que nunca fue empleadora del demandante y que de los archivos de MINERCOL, se pudo constatar que le fueron cancelados los salarios y prestaciones convencionales y legales. Respecto de la prima de antigüedad dijo, que ésta desapareció en el año 1998 antes de la fusión entre MINERCOL y ECOCARBÓN. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertas la fecha de terminación del contrato de trabajo y la liquidación definitiva de MINERCOL, el 30 de abril de 2007.
De los demás, adujo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 25 a 37, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5° Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2010, absolvió al demandado « de las demás pretensiones impetradas en su contra» y condenó en costas a la parte demandante (f.° 293 a 309, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada (f.° 12 a 17, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si era procedente condenar al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, en los términos y condiciones establecidos en la demanda.
Indicó, como fundamento jurídico de su decisión, lo contenido en el artículo 55 de la CN, en los artículos 1°, 40, 43, literal a), en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; en el artículo 467 del CST y en la Declaración n.° 2 del Acta de Liquidación final de la Empresa Nacional Minera Ltda. Consideró, que las pretensiones correspondientes al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad e incrementos salariales, los cuales conllevaban a la reliquidación prestacional e indemnizatoria, fueron sustentadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.
En este sentido, observó que esta no cumplía con los requisitos establecidos para su validez, en el artículo 469 del CST, pues no fue debidamente allegada su constancia de depósito, por consiguiente y por lo que pudo inferir de la documental vista a folio 60 a 119 del cuaderno principal, careció de valor probatorio. Así las cosas, el demandante, quien tenía la carga de la prueba, no demostró los supuestos fácticos de sus pretensiones ni la fuente jurídica de los derechos convencionales.
Asimismo, manifestó que no fueron demostrados los fundamentos de hecho del bono de marcha reclamado, a la luz del parágrafo 3° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 a 2000, vista a folios 83 a 164 ibídem, en el entendido que, a la fecha de su suscripción, es decir, al 19 de abril de 1999, el actor no había prestado sus servicios por más de 10 años a favor de MINERCOL LTDA, pues su ingreso se produjo, el 1° de marzo de 1994 (f.° 14 a 17, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Del extenso escrito que presenta la censura como el alcance de la impugnación, solo cabe extraer que la pretensión del recurrente es que «se CASE TOTALMENTE la sentencia dictada dentro de este proceso por el […]Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión» para que, una vez anulada, en sede de instancia, se «proceda a REVOCAR el fallo del A-quo (sic), esto es, el proferido el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá» y profiera las declaraciones y condenas pedidas en la demanda inicial (f.° 12 a 15, cuaderno de la Corte).
Posteriormente, luego de un alegato similar en recorrido, que califica como el «propósito de la impugnación», aspira a que la Corte, como Juez de instancia, «acoja las pretensiones SEGUNDA y CUARTA propuestas en la demanda que abrió este proceso», las cuales transcribe y agrega que a tales aspectos limita su petitum. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
Se estudian conjuntamente, dada la identidad temática de los mismos, igual propósito y similar soporte normativo. CARGO PRIMERO Fue presentado así: Acuso la sentencia […], por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VIA INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter nacional: del Código Sustantivo del Trabajo (CST) los artículos 467, 468, 469, 470 (Subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351 de 1965, 471 (Subrogado por artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965), 476, 477 del Título III (Convenciones y Pactos Colectivos, contratos Sindicales de la Segunda Parte), el artículo 1° del Decreto 904 de 1951, el artículo 39 del decreto (sic) 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18,19, 20, 21, 55, 67 al 70 (sustitución de patronos) 127, 136, 138, 139, 141, 142, 149 y 150, 193, 249, 253, 254, 256, 306, 308 y 340, 353, 354, igualmente todas ellas del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en relación con los artículos 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política, junto con los artículos 37, 38 y 39 del decreto (sic) 2351 de 1965, los artículos 1530, 1531, 1538, 1541, 1618, 1619, 1620, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 1° (modificado por el 1° de la ley 712 de 2001), 2° (modificado por el 2° de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 conjuntamente con los artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del código de Procedimiento Civil como consecuencia de manifiestos errores de hecho […] (f.° 16, ibídem )(negrillas del texto original).
Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no acreditó los supuestos fácticos base de sus pretensiones; b- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no arrimó al proceso, en legal forma, la fuente jurídica de los derechos convencionales reclamados; c- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, carece de la constancia de depósito en el Departamento Nacional de Trabajo, conforme los requisitos contemplados en el Art. 469 del C.S.T.; d- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, 1998-1999, sobre la cual pretende derivar el actor los derechos convencionales reclamados, carece de todo valor probatorio; e- Dar por demostrado, sin serlo, que la documental vista a folios 60 a 119 del expediente, corresponde a la convención colectiva que contiene los derechos convencionales reclamados por el actor. f- Dar por demostrado, sin estarlo que la parte actora no arrimó al proceso, en legal forma, la fuente jurídica de los derechos convencionales reclamados, tal como advirtió el Juez de instancia; g- No dar por probado, estándolo, que la parte actora si arrimó al proceso, en legal forma, la fuente jurídica de los derechos convencionales reclamados; h- No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, sobre la cual basa el pedimento el actor respecto de los incrementos salariales otorgados a partir de 1998… fue presentada con el lleno de los requisitos contemplados en el Art. 469 del C.S. T.; i- No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, CONTIENE la constancia de depósito en el Departamento Nacional de Trabajo; j- No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, sobre la cual pretende derivar el actor los derechos convencionales reclamados, TIENE TODO EL PLENO valor probatorio que la Ley dispone para acreditar este instrumento contractual colectivo (f.° 17 a 18, ibídem).
Señala las siguientes pruebas como mal apreciadas por el ad quem: 1. La demanda que introduce el proceso (folios 1 al 10, C. 1); 2. La "Reclamación Administrativa cursada por el demandante, conjuntamente con otros trabajadores, a la demandada MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, folios 18 al 20 del cuaderno 1; 3. La contestación de la demanda, folios 25 al 39 del cuaderno 1; 4.
El documento "Convención Colectiva 1998 - -1999 (recogida por el Laudo Arbitral de julio 2 de 1998), obrante de folios 62 al 74, ó 60 al 72 de la foliación tachada en el mismo cuaderno 1. 5. El documento "Convención Colectiva de Trabajo 1995 - -1996 celebrada entre: Empresa Colombiana de Carbón Ltda., ECOCARBÓN y el Sindicato de Trabajadores de ECOCARBÓN "SINTRAECOCARBÓN", obrante de folios 75 al 121, ó 73 al 119 según la foliación que aparece tachada y sobrepuesta en el mismo cuaderno 1. 6.
Contrato de Trabajo suscrito entre el demandante y la entidad ECOCARBÓN, FOLIO 32, CUADERNO 1. Denuncia como pruebas no apreciadas las que siguen: 1.- Certificado de existencia y representación legal de EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL, folio 11 el cuaderno 1. 2.- Copia de la escritura Pública N° 04005 de 23 de diciembre de 1998 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, por la cual se efectuó el acto o contrato de fusión entre las empresas EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN, ECOCARBÓN LTDA., y MINERALES DE COLOMBIA S.A, dando lugar a la entidad EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL obrante de folio 122 al 148 del cuaderno 1. 3.- Copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 166 Y 167 del C. 1.) 4.- Resolución 0374 de 30 de abril de 2008, por la cual se concede una pensión de jubilación pactada en convención colectiva de trabajo al trabajador demandante ORLANDO AUGUSTO FORERO PARRA, folios 171 al 175 del C. 1 4.- (sic) Acta de PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, auto de" DECRETO DE PRUEBAS
1. PEDIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE", A.- "AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL B.- AL SINDICATO SINTRACARBÓN”, folio 187 del cuaderno 1. 5.- Oficio N° 1178 al "MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL" folio 272, solicitando COPIAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS "EN COPIA AUTÉNTICA DEL DEPÓSITO DE LAS MISMAS'’ 6.- Certificación de afiliación del trabajador demandante expedida por el presidente del sindicato SINTRAMINERCOL, Folio 285, C. 1. 7.- Certificación de afiliación del trabajador demandante expedida por el Secretario del sindicato SINTRACARBÓN, folio 286, C. 1. 8.- Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá., folios 293 al 309, C. 1. 9.- La documental obrante de los folios 51 la 61 del cuaderno 1, y del 2 al 12 del cuaderno 2° de “OFICIOS…”, denominada ACTA DE CONCILIACIÓN. N° 17 de 14 de diciembre de 1998.
Del Cuaderno 2° de “OFICIOS”: 10.- Radicado 14330 del "MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL" aportando unas convenciones colectivas 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 celebradas con SINTRAECOCARBÓN solicitadas por oficio 1178 del Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. 11.- LAUDO ARBITRAL de 2 de julio de 1998 "… para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de Trabajadores de MINERALES DE COLOMBIA S.A. ‘’, folios 67 al 76, en sello estampado por el "MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL". 12.- "Acta final de la etapa de arreglo directo DEL PLIEGO DE PETICIONES de 28 de diciembre de 2001, convención colectiva con vigencia al 1° de enero de 2002, folios 76 al 82, como nota de depósito a folio 82, todos del cuaderno 2. 13.- Convención Colectiva 1999-2000 celebrada entre LA EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA., MINERALES y el sindicato SNTRACARBÓN, folios 83 al 164, con nota de depósito al folio 64 todos del cuaderno 2. 14.- Convención Colectiva 1997-1998 celebrada entre LA EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN, ECOCARBÓN LTDA, y el sindicato SINTRAECOCARBÓN, folios 231 al 309, con nota de depósito al reverso de folio final del cuaderno 2° de "OFICIOS".
En la sustentación, señala de errónea la afirmación del Tribunal, referente a que no demostró los supuestos de hecho de la demanda, pues de la prueba documental que contiene el contrato de trabajo, vista a folio 32 del cuaderno n.° 2 y en la copia de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, que obra a folio 166 a 167 ibídem, se observa que el demandante laboró para ECOCARBÓN LTDA., en calidad de trabajador oficial, de manera personal, subordinada, dependiente y en cumplimiento de un horario de trabajo, además de los extremos temporales de dicho vínculo laboral y que, para la liquidación mencionada no se incluyeron las prestaciones convencionales.
Expresa, que el Decreto 254 de 2004, el certificado de existencia y representación legal, visto a folio 11 ibídem y la escritura pública n.° 04005 del 23 de diciembre de 1998, que obra a folios 122 a 148 del cuaderno n.° 2, acreditan el contrato de fusión por absorción suscrito entre ECOCARBÓN LTDA. y MINERALCO S.A., lo que trajo como consecuencia, que la empresa resultante de ello, MINERCOL LTDA., asumiera todos los derechos y obligaciones provenientes de aquellas, lo que quiere decir, que se configuró una sustitución patronal.
Aduce, que cada una de las empresas mencionadas celebraron convenciones colectivas de trabajo con sus empleados, a saber: i) la Convención Colectiva de Trabajo 1997- 1998 que obra a folios 14 a 55 ibídem - junto con su nota de depósito a folio 54 ib ídem; ii) Convención Colectiva de Trabajo 1995 – 1996 que suscribió ECOCARBÓN y su sindicato de trabajadores SINTRAECOCARBÓN- folios 167 a 230 ibídem -, con nota de depósito a folio 228 ídem; iii) Convención Colectiva de Trabajo con vigencia, desde el 1° de enero de 2002, vista a folio 76 a 82 ibídem, con nota de depósito a folio 82 ídem; iv) Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, celebrada entre MINERCOL LTDA, MINERALES y el sindicato SINTRACARBÓN, vista a folio 83 a 164 ibídem, con nota de depósito a folio 164 ídem; v) Convención Colectiva de Trabajo 1997- 1998, suscrita entre ECOCARBÓN LTDA y su sindicato SINTRAECOCARBÓN, que obra a folios 231 a 309 ibídem, con nota de depósito en el último folio reverso ibídem y vi) el Laudo Arbitral firmado el 2 de julio de 1998, por la empresa MINERALCO S.A. y su sindicato de trabajadores (f.° 67 a 76, cuaderno n.° 1).
Alude que fue beneficiario de las anteriores convenciones colectivas de trabajo, según lo contempla el artículo 3° de la que tuvo vigencia 1996-1997, el inciso 4° de las consideraciones generales del laudo arbitral mencionado, la Resolución n.° 0374 del 30 de abril de 2008, por la cual se concede una pensión de jubilación convencional, vista a folios 171 a 175 del cuaderno n.° 1, el inciso final del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la constancia de afiliación al sindicato SINTRACARBÓN, que obra a folio 286 ibídem y el certificado expedido por esta organización (f.° 285 ibídem ); que el ad quem no observó la contestación de la demanda, vista a folio 34 del cuaderno principal, en la que la entidad accionada, expresó: […] La prima de antigüedad contemplada en el artículo 92, de la convención celebrada entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, tuvo su origen en un acuerdo de la junta directiva de ECOMINAS, entidad que fue sustituida por MINERALCO S.A. y que por convenio expreso entre esta sociedad y SINTRAMINERALCO, se extinguió a partir de la firma de la convención colectiva, suscrita el 2 de julio de 1998, fecha anterior a la fusión protocolizada entre la EMPRESA COLOMBIANA DEL CARBON LIMITADA "ECOCARBON" y la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. "MINERALCO S.A.", que dio origen a la liquidada EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA MINERCOL LTDA. Con lo anterior, asegura acreditó la prestación extralegal denominada prima de antigüedad, elevada a norma convencional en el acuerdo vigente 1996-1997, con las modificaciones allí vistas, como su transformación en un incremento del 3%, según lo previsto en los parágrafos primero y tercero del art. 92 con el siguiente tenor:
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez se haya pagado lo adeudado por concepto de Prima de Antigüedad, ésta dejará de regir para los trabajadores de MINERALCO S.A. […]
PARÁGRAFO TERCERO: A partir del día siguiente del pago de la deuda de la Prima de Antigüedad se incrementarán los salarios en un tres por ciento (3%) adicional, independiente al incremento salarial pactado en la actual Convención Colectiva de Trabajo (f.° 24, ibídem ). En este sentido, señala que tampoco fue objeto de estudio, el Acta de Conciliación n.° 17, suscrita el 14 de diciembre de 1998, que obra a folios 51 a 61 del cuaderno principal y a folios 2 a 12 del cuaderno n.° 2, en el entendido de que esta documental sólo contempla como destinatarios a quienes decidieron conciliar la modificación de la prima en mención, con el fin de acogerse a los beneficios contemplados en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 2 de julio de 1998 y que, por lo tanto, no se generaliza para todos los trabajadores.
Por otra parte, asevera que el ad quem se equivocó, cuando determinó que la fuente jurídica de los derechos convencionales reclamados no fue allegada en debida forma, toda vez que el derecho reclamado en el proceso se encuentra en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que obra a folio 51 del cuaderno n.° 2, ya que se encontraba vigente, sin modificación alguna, a la data de la terminación del vínculo laboral, así se observa en el artículo 19 del Laudo Arbitral de fecha 2 de julio de 1998, en el artículo 122 del Acuerdo Colectivo 1999-2000 y en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001, pues se determinó que las normas suscritas con anterioridad a estos, no se extinguirían.
En conclusión, considera que se encuentra acreditado que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, la cual fue allegada en debida forma, esto es, junto con su constancia de depósito que se encuentra en el folio 54 reverso del cuaderno n.° 2. Por último, citó como respaldo la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302 (f.° 20 a 27, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Alega la censura: Acuso la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VÍA INDIRECTA, al no dar por demostrada, estándolo, la existencia de una convención colectiva de trabajo que es la fuente de las pretensiones del actor, con lo cual, incurrió en manifiesto y evidente ERROR DE DERECHO, que lo llevó a quebrantar en el concepto aplicación indebida, las siguientes normas de carácter nacional: los artículos 373, 374, 435, 461, 467, 468, 469,471 (sic) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del decreto ley (sic) 2351 de 1965; los artículos 1°, 16, 44 y 46 al 49 de la ley 6ª de 1945; el artículo 16 de la ley 153 de 1887; los artículos 3°, 7° (numeral 2° ) y 51, en su Parágrafo Primero (sic), todos ellos del Decreto 1848 de 1969; los artículos 51, 54ª, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 a 177, 179, 181 (modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 89), 183 (modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 18), 187, 251, 252 (modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 26 y la Ley 1295 de 2010, artículo 11) 253 (modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 116), 254 (modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 117), 258, 265 y 268 (modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 20) del Código de Procedimiento Civil […] (f.° 27, ídem ) (Negrillas del texto original).
Señala como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: - La Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, folios 14 a 55 del cuaderno 2, en su artículo 92, norma obrante en el folio 51 del cuaderno 2 […] Al reverso del folio 54 obra sello o nota o constancia de depósito del 16 de febrero de 1996 del entonces denominado MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL […] Reza al anverso del mismo folio 54 en su inciso final que esta convención se firmó “a los doce (12) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis’’, de manera que se hizo constar que ella se depositó por las partes el 16 de febrero de 1996, por lo cual se hizo este acto dentro de los quince días siguientes a su firma. - La Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, contenida en los folios 83 al 164 del cuaderno 2, lleva en su folio 164 la constancia o nota de depósito de la autoridad del trabajo en fecha 29 de abril de 1999.
Puesto que este acuerdo fue suscrito el 19 de abril de 1999 (artículo 122, folio 163 del cuaderno 2), la misma se depositó dentro del término dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. -En la Convención Colectiva de Trabajo 2001, folio 77 al 82 del cuaderno 2, obra nota de depósito a folio 82 dentro del término de quince días pues la misma fue suscrita el 28 de diciembre de 2001 (folio 77 del cuaderno 2) y se allegó a la autoridad del trabajo para ese fin el 4 de enero de 2002.
Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal sólo tuvo en cuenta, para su decisión, la documental allegada por la parte demandada, que obra a folios 62 a 74 del cuaderno principal y que, por lo tanto, le restó valoración probatoria a la propuesta por la parte actora, es decir, la que solicitó con destinación al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se remitieran, en copia auténtica, las convenciones colectivas junto con sus depósitos, para demostrar la existencia de los derechos reclamados (f.° 29 a 31, ibídem ).
RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, expone que en las convenciones colectivas de trabajo es viable que las partes realicen diversas interpretaciones, por lo que no es procedente alegar la mala fe de los suscriptores. Por otro lado, expresa, que por la vía indirecta es necesario que los errores atribuidos al Juez de instancia sean manifiestos, pues sólo así se justificaría el quebrantamiento de la presunción de legalidad de la sentencia impugnada.
Ahora bien, considera, que el demandante prestó sus servicios para ECOCARBÓN LTDA, que la prima de antigüedad del 9.9% consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, fue originada por ECOMINAS, sustituida, posteriormente, por MINERALCO S.A, y que, por convenio de estos, se extinguió, a partir del 2 de julio de 1998, es decir, con anterioridad al acto de fusión entre ECOCARBÓN LTDA. y MINERALCO S.A. (f.° 35 a 37, ibídem ).
CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene una grave deficiencia técnica que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se muestra a continuación: En el prolongado escrito contentivo de la demanda de casación, en especial, la parte de formulación de los cargos, el recurrente omitió derribar el pilar fundamental de la decisión del Tribunal, que, por no ser atacado, tiene la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En efecto, al censor le correspondía la carga de destruir los soportes sobre los que el Colegiado construyó su pronunciamiento, por manera que, al no hacerlo, éste permanece invariable, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, además de acarrear, como consecuencia, el fracaso de la impugnación. El fundamento esencial de la decisión del Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el a quo, para lo que aquí interesa, fue el de no haberse cumplido con los requisitos de validez de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERALCO y SINTRAMINERALCO el 2 de julio de 1998 (f.° 62 a 74, cuaderno principal), previstos en el en el artículo 469 del CST, por cuanto si bien se aportó una fotocopia de la mencionada convención, esta no contiene la constancia de depósito como lo exige la norma, razón por la que no podía otorgársele valor probatorio.
La parte recurrente, que en los numerales primero a tercero de las pretensiones de la demanda, señaló expresamente que su derecho estaba contenido en el art. 92 de la Convención Colectiva de Trabajo (vigente 1998-1999) y basó su disertación inicial en esa disposición, sostiene ahora en casación, enfáticamente, que el derecho emana de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1997, actitud que también desplegó en el recurso de apelación y, por ende, no le fue tenida en cuenta.
Pero ninguna manifestación hizo frente al argumento del Tribunal, que se repite, fue el de que la constancia de depósito de la convención colectiva base de la demanda, nada dijo al respecto, para intentar perimir la decisión del fallador colegiado, razón suficiente para que las presunciones de acierto y legalidad del fallo lo mantengan inalterable.
En consecuencia, no son estimables los cargos y dado que se formuló oposición, se condena en costas al recurrente para lo cual se ordena incluir la suma de $3.750.000 a título de agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que AUGUSTO ORLANDO FORERO PARRA instauró en contra de MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas como se dijo en las consideraciones precedentes.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00