Micelio
SL2621-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1343 de 2010Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2621-2024 Radicación n.°99780 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra NOHORA ACENETH DURÁN SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES Nohora Aceneth Durán Suárez demandó a la Organización La Esperanza S.A., para que se declarara que existió una relación laboral desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2015, que se rigió por un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, que fue renovado en Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 2 el tiempo y que terminó de manera unilateral; pidió la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales para ella, su esposo e hija, los que tasó en 50 SMMLV para cada uno. Igualmente solicitó se declarara que las sumas reconocidas y pagadas por comisiones de ventas de bienes y servicios y planes exequiales, no era lo que realmente le correspondía y, en consecuencia, se le debían reconocer debidamente indexadas, pagar los valores dejados de recibir para conformar su base salarial para el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a salud y pensión, indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria por la defectuosa consignación de las cesantías de cada año y sus intereses.

Pidió se declarara que los desistimientos producidos por los compradores o los negocios rescindidos por la accionada, que hubieren afectado los valores de las comisiones por ventas de bienes, servicios y planes exequiales a que tenía derecho debían calificarse como descuentos salariales ilegales, por lo que debían ser restituidos de manera indexada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que los valores descontados de las comisiones por desistimiento o negocios rescindidos, se consideraran factor para el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a salud y pensión, las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria por la defectuosa consignación de las cesantías Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 3 de cada año y sus intereses, así como la preceptuada en el artículo 65 del CST.

Requirió que las bonificaciones o incentivos, fueran declarados como remuneración, por ser percibidos de manera habitual; lo ultra y extra petita, las costas. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que laboró para la demandada desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2015, que durante el ejercicio de sus funciones se destacó como la mejor vendedora; no obstante, el 14 de mayo de 2015 a las 2:30 pm, rindió descargos, por la siguiente razón: «en estos días anteriores se ha dedicado a increpar a sus compañeros de labores incitándolos a que suspendan sus actividades y que no cumplan con sus obligaciones contractuales y legales de “vender cuestiona que “gran parte de las ventas que usted realiza han sido objeto de desistimientos”».

Narró que el 14 de mayo de 2015, se reunieron los representantes de la empleadora, diligencia a la que no fue convocada; lo que ocurrió también el día en el que supuestamente rindió descargos; y sin embargo, fue despedida el 2 de junio de 2015; insistió que no se probó la causa endilgada. Recordó que el 14 de septiembre de 2011 se estableció en las cláusulas 3, 4 y 5, cómo sería su remuneración y que se acordaron comisiones sobre ventas; que se encargaba de realizar ventas de bienes, servicios como planes exequiales, Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 4 pero no tenía a su cargo el recaudo de los valores de precios de venta, que la mayoría de las transacciones, no eran de contado sino a plazos.

Resaltó que la empresa accionada manejaba la información de los desistimientos y rescisiones, de manera que las comisiones ya pagadas o devengadas afectadas por esos conceptos, le eran descontadas al mes siguiente e impactaba las causadas de manera retroactiva; aseveró que esas situaciones no afectaban a su empleador como quiera que no se hacían devoluciones de dinero o cuotas a clientes, que ello constituía descuentos salariales ilegales.

Adujo que en innumerables casos los desistimientos y los negocios rescindidos se debían a la falta o indebida gestión del departamento de recaudo de la accionada; indicó que además de las comisiones recibió bonificaciones o incentivos en dinero y en especie que retribuían su trabajo, por lo que constituían salario. Contó que esas bonificaciones las recibió en forma mensual, trimestral, semestral y anual como contraprestación a los servicios prestados, pero al igual que las comisiones el acceso a la información para liquidarlas era exclusivo de la empresa demandada.

Señaló que las bonificaciones e incentivos, según el plan de mercadeo o programa de venta eran de dos clases: el primero consistía en el reconocimiento de sumas de dinero, equivalente a un porcentaje del valor de la venta, es decir, Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 5 eran comisiones de venta adicionales y segundo, en especie, denominada la gran convención, que consistía en pasajes, hospedaje y consumos para ella y un acompañante a destinos turísticos nacionales e internacionales.

Aseveró que, El plan de mercadeo o programa de ventas establece distintas categorías de vendedores, según se cumpla con cierto número de unidades de ventas y el cumplimiento de metas. De igual manera, el porcentaje de la comisión de venta se incrementa dependiendo el cumplimiento de esas metas y también el momento en que cumplieran esas metas hacía que ganaran bonificaciones adicionales, existiendo bonificaciones por cumplimiento, por repechaje, se reconocían incentivos mensuales, trimestrales, semestrales y anuales.

Reprochó que nunca tuvo pleno acceso a la información relativa a las ventas que realizó y a las comisiones, bonificaciones e incentivos a que tenía derecho, que fueron liquidadas en forma unilateral por su empleador, por lo que no le fue posible constatar la veracidad de los pagos; que su salario era variable, pues dependía de las comisiones de venta.

Manifestó que presentó un derecho de petición el 9 de junio de 2015, pero el contador de la organización expresó que las bonificaciones e incentivos recibidos por ella en los meses de noviembre y diciembre del 2011 en forma mensual, sumaron en total $ 598.082 en el 2012; $13.583.083, en el 2013; $17.573.121, en el 2014 sumaron $31.910.601 y de enero a junio de 2015 un valor de $13.395.194.

Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que en respuesta al derecho de petición de 9 de junio de 2015, se allegó información relativa a los desistimientos aplicados de comisiones y bonificaciones; que el 3 de septiembre de 2015, nuevamente solicitó a la accionada información relativa a los programas de ventas o planes de mercadeo, donde se encontraban los guarismos para liquidar las bonificaciones e incentivos, pero le fue negada con el falso argumento que trabaja para la competencia; que no obstante, se allegó constancia de las ventas anuales que realizó, que en total desde el 2011 hasta 2015 ascendieron a $1.855.114.200 y los desistimientos en $409.369.680.

Esgrimió que el 2 de junio de 2015, la accionada al realizar la liquidación del contrato de trabajo tomó como salario base para liquidar las primas, cesantías y vacaciones la suma de $4.625.360,00 y reconoció como valor total $5.505.994 35 (f.° 126 a 146 Expediente Digital). La Organización La Esperanza S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; expresó que no le asistía razón a la demandante, pues la sola venta no era suficiente para causar la comisión, que debía cumplir lo acordado, es decir, que fuera neta y efectiva; que tampoco le asistía responsabilidad por la supuesta negligencia en los cobros.

Expuso que de acuerdo con el artículo 128 del CST, las partes pueden acordar cuales factores constituyen salario y cuáles no, que así lo hicieron y por ello se excluyeron las Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 7 sumas que por mera liberalidad se le entregaron a la trabajadora. Recabó en que siempre actuó de buena fe, que las bonificaciones que pudo haber reconocido, lo fue por mera liberalidad, al haber sido pactadas en esa forma; que no le causó perjuicio alguno, pues una vez retirada de la empresa se fue a trabajar con la competencia; y, que la demandante recibió una alta suma de dinero y aun así pretende abusar de la compañía. En cuanto los hechos, admitió los relativos a la vinculación, negó la modalidad salarial, destacó que la venta debía ser neta y efectiva, que lo relacionado con anticipar comisiones era una situación diferente, que cuando se presentaban desistimientos, se ajustaban los valores conforme lo pactado contractualmente.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, pago, compensación e innominada (f.°185 a 194 Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 27 de febrero de 2018 (f. 191 a 193 Expediente Digital), a través de la cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. a pagar a la Señora NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia, la suma de $ 13.009.595,89 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Absolver a ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta.

CUARTO: Sin condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de las partes en fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 (f.° 1 a 36 Cuad. Trib.), resolvió, PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR que la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA debía reajustar las prestaciones sociales a favor de la señora NOHORA ACENETH DURÁN SUAREZ para tenerse como factor salarial las llamadas bonificaciones individuales, en la suma de $6.977.697 discriminadas de la siguiente manera: 1.

Cesantías de los años 2012 a 2015 por la suma de $3.222.932. 2. Intereses de las cesantías de los años 2012 a 2015 por la suma de $350.970. 3. Prima de servicios segundo semestre de 2012 a 2014 por la suma de $2.741.824. 4. Vacaciones por la suma $661.971.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en el ORDINAL SEGUNDO proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 27 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA de NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ en la suma de $8.999.812 por haberse demostrado parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada.

Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: CONDENAR a la Organización la Esperanza a pagar a favor de Nohora Aceneth Suárez por los siguientes conceptos: Indemnización moratoria del art 65 CST equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 2 de junio de 2015 al 1 de junio de 2017 a razón de $200.922 para un total de $144.663.840 y a partir de allí se reconozcan intereses moratorios sobre las diferencias prestacionales adeudadas hasta el pago total de la obligación a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera.

Sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario de las cesantías en la suma de $102.433.987.

CUARTO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN ESPERANZA a reajustar el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante del IBC conforme a la tabla de salarios para cada mensualidad.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. El 9 de diciembre de 2021, se corrigió la providencia del juzgador, en lo concerniente con el nombre de la demandante; pero en esa oportunidad, no se accedió a la petición de adición. Como problemas jurídicos propuso, Establecer si la empresa demandada está obligada a reconocer a favor de la demandante, la suma correspondiente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA consagrada en el art. 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789/2002 tal como lo resolvió el Juez A quo y verificar la excepción de compensación alegada por la parte pasiva en la contestación de la demanda; o, por el contrario, se demostró que la terminación del contrato se dio por justa causa según los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Organización la Esperanza.

Verificar si los descuentos en las comisiones por ventas fallidas, provisionales y/o desistimientos, están en contravía del ordenamiento jurídico aplicable o se ajustan a los pactos convenidos por las partes en el contrato de trabajo. Determinar si las bonificaciones y/o premios [recibidos] por la demandante durante la vinculación laboral, constituyen factor salarial, en Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia, seria procedente reajustar el salario devengado y el pago consecuente de las prestaciones sociales, cotización a seguridad social, la indemnización moratoria del art. 65 del CST y la indemnización moratoria por pago defectuoso de cesantías e intereses.

Verificar la procedencia de la indemnización de los perjuicios morales de acuerdo con los argumentos del apoderado judicial. En relación con el primer interrogante destacó que no fue objeto de disputa la existencia del contrato laboral, que tuvo vigencia entre el 14 de septiembre de 2011 y el 2 de junio de 2015, que al término del vínculo la remuneración era fijada al destajo; según las comisiones causadas y que culminó por decisión de la empleadora.

Citó la providencia CSJ SL2351-2020, que enseñó los requisitos a tener en cuenta para dar por finalizada la relación de trabajo invocando una justa causa, de los que resaltó la obligación de escuchar la versión del trabajador. En alusión a la diligencia de descargos presentada por la accionante el 14 de mayo de 2015 (f.º 8,9), indicó que allí se pronunció acerca de los hechos que le imputaban, relacionados con congregar a compañeros de trabajo para que incumplieran sus obligaciones y contar con altas tasas de desistimientos en sus ventas.

Señaló que ese mismo día, «la gerente Carolina Cuadros y las señoras Mary Vega, Shirley Jhohanna Carrillo, Viviana Cárdenas Rangel y el señor Jorge Valencia» suscribieron un «ACTA DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN» en la que aseguraron que la actora le había propuesto a sus compañeros no vender los productos para forzar a que Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 11 bajaran los precios, que tuvo una actitud agresiva con los que no estuvieron de acuerdo, que estas últimas personas se sintieron amenazadas, que la ex trabajadora pretendió que se contrariaran las políticas de la organización, que fue «desleal» y atentó contra los intereses de la compañía e intentó generar conflictos internos. Resaltó que a dicha diligencia no fue convocada la actora y que el 2 de junio siguiente la empresa le entregó el escrito a través del cual se le comunicaba la ruptura y se invocaba como razones las expuestas en la mencionada «acta»; que, de ese modo, se violó el derecho de defensa que le asistía, ya que se le impidió pronunciarse frente a esas manifestaciones.

De este modo, concluyó así que el despido fue injustificado. En lo relativo a los descuentos efectuados por la empresa a las comisiones, por los desistimientos de algunas ventas, refirió la sentencia CSJ SL5159-2018 sobre el entendimiento que debe darse a los acuerdos entre las partes en una relación laboral; se refirió a la cláusula tercera del contrato de trabajo en la que se estipuló que la remuneración podría ser afectada por esas rescisiones o decaimiento de las ventas; y aludió al material de prueba en el que constaban las comisiones pagadas a la accionante, al interrogatorio rendido por ésta y a los testimonios de Isabel Cristina Rincón Rodríguez y Henry Abozaglo González, Ruby Cuberos Tarazona, Diana Sofía Chávez Gutiérrez, Ligia Chichilla (sic) Rueda, Alba Cenobia Rojas Machuca y Beatriz Carrillo Barón. Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 12 Coligió que desde un inicio se acordó de manera clara que la remuneración, por concepto de comisiones, se establecía de acuerdo con las «ventas efectivas»; que los bienes y servicios ofertados eran colocados a plazos hasta de 36 meses, por lo que su importe no llegaba a la empresa de forma inmediata, que en ocasiones la venta no se materializaba por decisión del cliente, caso en que «la comisión pagada como anticipo debía ser RELIQUIDADA»; que el pago de retribución total al vendedor solo acontecía en los casos de pago de contado y que el descuento en las comisiones por las ventas no perfeccionadas resultaba legítimo.

En lo concerniente a la naturaleza de las «bonificaciones» recibidas por la accionante, mencionó lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL17998-2018 en cuanto no es dable utilizar la facultad del artículo 128 del CST para desnaturalizar un pago cuya esencia es claramente la retribución del servicio prestado. Del dictamen pericial dedujo que las bonificaciones fueron diseñadas por la gerencia comercial, que se previeron unas categorías y grupos de vendedores; que la demandante fue catalogada como profesional y hacía parte del grupo de «EXITOSOS»; que en esos grupos manejaban unos límites de metas mensuales que, de superarlos, se hacían acreedores a incentivos de ascenso de categoría, cupón esperanza, bonificaciones por cumplimiento y «de repechaje»; e incentivos trimestral, semestral y anual.

Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó que la promotora del proceso recibió un total de $77.060.081 por bonificaciones y $19.989.027 por incentivos, que los pagos por esos conceptos fueron habituales durante el término de la relación de trabajo; concluyó que esos pagos en realidad correspondían a comisiones por ventas, «es decir, pagos correlacionados con el cumplimiento de determinadas metas a cargo de los asesores de ventas de la Organización la Esperanza y que se constituyen en remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajador, que, por tanto, son claramente retributivo (sic) de la actividad desarrollada que ostentan naturaleza salarial».

Recalcó que esos devengos no tuvieron la calidad de «premios o incentivos» y que carecía de toda validez la estipulación contractual, según la cual, «el empleador desde la fecha podrá cancelar o reconocer bonificaciones no habituales al empleado, por cumplimiento de sus objetivos o metas, sumas que se pagarán ocasionalmente o por mera liberalidad del empleador».

Sobre los pagos denominados «superación del presupuesto del grupo en un periodo» y «gran convención de ventas» consideró que, por su objetivo y periodicidad, correspondían a premios por superar una meta o a recompensas anuales por el desempeño de ciertos vendedores, que no correspondían a un porcentaje por el importe de las operaciones ni dependían de forma directa de la actividad ejercida por la actora.

Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, dispuso la reliquidación de las prestaciones y la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en el salario establecido, luego de la inclusión de las bonificaciones mensuales sin tener en cuenta los periodos de 2011 por estar prescritos, ni los de 2013, por haber sido pagados a plenitud.

Encontró probada la excepción de compensación propuesta por la accionada, por lo que era dable deducir el valor de $7.888.415 recibida por la parte actora. En lo concerniente con las indemnizaciones moratoria del artículo 65 del CST y por no consignación de las cesantías, consideró, (…) Debe indicar la Sala que en el sub-examine atendiendo que las bonificaciones por ventas percibidas por ventas por la demandante se constituían en un pago habitual, relacionado directamente con la actividad desarrollada, es evidente la mala fe de la sociedad demandada, al intentar disfrazar el carácter retributivo de dichos emolumentos, mediante maniobras o denominaciones diferentes cuyo fin era ocultar la connotación salarial de dichas bonificaciones (…) En ese entendido encontró procedentes las condenas al pago de las correspondientes indemnizaciones, se apoyó en el fallo CSJ SL3479-2018.

Así mismo, señaló que había lugar al pago de la diferencia entre lo pagado por la empresa a la administradora de pensiones, por aportes y el valor resultante luego de la concreción del salario real, integrado con las comisiones. No Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 15 condenó al pago de perjuicios morales por no encontrarlos probados. Para concluir señaló, Ahora bien, teniendo en cuenta que la organización la Esperanza propuso como excepción la COMPENSACIÓN por la suma recibida por la demandante de $7´888.415.oo y en especial, respecto a la pretensión de la indemnización por despido injusto conforme lo argumentó en el recurso de alzada, hecho que pese a no ser aportado documento alguno que lo acredite, fue aceptado por la activa en el interrogatorio de parte; luego entonces, se compensará dicha suma al valor correspondiente, quedando resuelta parcialmente la apelación presentada por la demandada a su favor, quedando un restante de obligación de pagar en la suma de $8.999.812, razón por la que, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia declarándose parcialmente demostrada la excepción de compensación propuesta por la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pide a esta Sala que, (…) A) Case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto la declaración de la excepción de compensación debe imputarse en la forma indicada en la ley, es decir, que esta se impute al pago de las prestaciones sociales y como consecuencia de ello, como Tribunal de instancia, se revoque la condena al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, las indemnizaciones moratorias previstas artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 reajuste de aportes al sistema de seguridad social y se revoque parcialmente la condena por indemnización por despido injusto o subsidiariamente: B) Case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de septiembre de Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 16 dos mil veintiuno (2021), en cuanto CONDENÓ a la sociedad ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. al pago del reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización del artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, reajuste de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y en su lugar, como Tribunal de instancia, absuelva de la totalidad de las condenas antes indicadas y se revoque parcialmente la condena por indemnización por despido injusto.

Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron replicados. Dada la unidad de propósito y las normas en que se sustentan las dos primeras acusaciones, se procede a su estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Es propuesto al siguiente tenor, La sentencia recurrida viola, por vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1714, 1715, 1722 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1654 y 1655 del mismo estatuto y los artículos 65, 127, 128, 137, 340 del CST y artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

Asevera que dada la senda seleccionada, acepta todos los supuestos fácticos que dio por demostrado el juzgador, pero «no el alcance que les impartió a las normas denunciadas»: 1. Que la demandante señora NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ fue trabajadora de la sociedad ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., entre el 14 de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2015. 2.

Que la sociedad ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., al momento de la finalización no reajustó las prestaciones sociales de la demandada (sic) correspondientes a los años 2012 a 2015 al no computar como factor salarial las bonificaciones individuales. 3. Que al momento de la terminación del contrato de trabajo la sociedad ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. adeudaba a la Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 17 señora NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ la suma de $ 3.322.932 por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, la suma de $350.970 por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $2.741.824 por concepto de prima de servicios y la suma de $661.971 por concepto de vacaciones para un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ( $ 6.977.697) 4.

Que existía un crédito a favor de la sociedad demandada ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. y en contra de la señora NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ, al momento de la terminación del contrato, por valor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($7.888.415) 5. Que al momento de terminación del contrato de trabajo la sociedad demandada adujo una justa causa de terminación de este.

Destaca que el artículo 1714 del CC., consagra la compensación como una forma de extinguir las obligaciones, el 1715 que esta opera por el ministerio de la ley, que el artículo 1772 del mismo código, sugiere cómo se debe realizar la imputación de pagos de acuerdo con los artículos 1654 y 1655 ibidem, de manera que es la sociedad accionada quien elige a cuál obligación se hace el pago; que en su criterio eran las prestaciones económicas, no la indemnización por despido sin justa causa.

Sostiene que de acuerdo con el artículo 1655 del CC, se debe hacer la imputación de pagos a la deuda devengada, es decir a la más antigua, no a la indemnización por despido sin justa causa, porque esta se causó a la finalización de la vinculación. Aduce que si el Tribunal hubiese aplicado de manera correcta los artículos mencionados, habría concluido que las Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaciones sociales y las vacaciones adeudadas se compensaban con la obligación a cargo de la trabajadora y, por ende, no se adeudaba ninguna prestación social al momento de la finalización del vínculo; que como quedaba saldo se imputaría parcialmente a la indemnización por despido; como apoyo de su aserto, cita las providencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 20 de noviembre de 1954, 20 de julio de 1986, CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, CSJ SL712-2013, CSJ SL446-2013, CSJ SL6389-2016, en las que se enfatizó que el trabajador no puede exigir la indemnización por falta de pago, cuando han sido objeto de compensación. Expone que después de compensar las deudas quedaba a favor de la recurrente la suma de $910.718 que debió imputarse a la indemnización por despido injusto.

Para finalizar señala que, Se demuestra el yerro en que incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta, al aplicar indebidamente los artículos que regulan el modo de extinción de las obligaciones como lo es la compensación y el pago de acuerdo a las normas citadas en el cargo, no era procedente condenar al reajuste en el pago de prestaciones sociales y vacaciones y, consecuencialmente, no operaban las condenas del artículo 65 del CST, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a la situación fáctica objeto de la litis, lo que lo condujo a infringir los preceptos indicados en la proposición y en las modalidades allí indicadas, razón para que la Honorable Corte sirva proveer en la forma solicitada.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura la oposición, que si se casara la decisión, en sede de instancia se llegaría a idéntica conclusión, en relación con el carácter salarial de los pagos, el despido sin justa causa y las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST. Señala que la acusación presenta serios problemas de técnica, por cuanto la selección de la modalidad de aplicación indebida, no era la adecuada; al efecto cita la providencia CSJ SL2767- 2023.

Destaca que la censura refiere unas normas del Código Civil, que ni siquiera fueron empleadas por el Tribunal; que si bien habló de la compensación, no lo hizo sobre la multiplicidad de deudas, que ello debió cuestionarse en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la imputación de pagos, asegura que la censura plantea una conclusión que no se extrae del tenor literal de la norma, pero en todo caso el juez no está atado a ninguna interpretación. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa las mismas normas del cargo anterior, por la vía directa, pero por el sub-motivo de interpretación errónea. Para la demostración reitera los argumentos del primer cargo. Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. RÉPLICA Sostiene la oposición que, en el presente cargo, su demostración y argumentación son idénticas a las del primero, por lo que se trascriben los argumentos, al considerarse que todos resultan plenamente aplicables.

Adiciona que si bien, la censura cita unas normas civiles, de la lectura de la sentencia no se observa que el juzgador las hubiera mencionado o analizado; que al abordar la compensación, puede colegirse que usó las disposiciones que regulan su procedencia, pero no la forma para aplicarla cuando existen multiplicidad de deudas, asunto que no fue abordado por el Tribunal.

Dice que la censura olvida que las sentencias laborales tienen carácter meramente declarativo; que un derecho laboral no nace cuando se profiere la providencia, sino que es una situación que siempre ha existido; que ello se refuerza con la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. X. CONSIDERACIONES Es de resaltar que los problemas jurídicos que se planteó el Tribunal, consistieron en establecer la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, así como «verificar la excepción de compensación alegada por la parte pasiva en la contestación de la demanda».

De igual forma, se propuso verificar el ajuste a la ley de los descuentos Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 21 efectuados por la empresa por las ventas fallidas y si las bonificaciones recibidas constituyeron o no salario y, en consecuencia, existió un desfalco a la hora de calcular las prestaciones que abriera paso la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En relación con la excepción de compensación, encontró probado que la demandante recibió $7´888.415 al momento de la culminación del vínculo, suma que imputó a la indemnización por despido sin justa causa en los siguientes términos: (…) teniendo en cuenta que la Organización La Esperanza propuso como excepción la COMPENSACIÓN por la suma recibida por la demandante de $7´888.415.oo y en especial, respecto a la pretensión de la indemnización por despido injusto conforme lo argumentó en el recurso de alzada, hecho que pese a no ser aportado documento alguno que lo acredite, fue aceptado por la activa en el interrogatorio de parte; luego entonces, se compensará dicha suma al valor correspondiente, quedando resuelta parcialmente la apelación presentada por la demandada a su favor, quedando un restante de obligación de pagar en la suma de $8.999.812, razón por la que, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia declarándose parcialmente demostrada la excepción de compensación propuesta por la demandada.

(Subraya la Sala). La censura por su parte, esgrime como argumento que de acuerdo con el artículo 1655 del CC, se debió hacer la imputación de pagos a la deuda devengada, es decir a la más antigua, no a la indemnización por despido sin justa causa, porque esta se causó a la finalización de la vinculación. Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 22 Corresponde entonces a la Sala elucidar si el juez plural erró al declarar probada la excepción de compensación y aplicarla a lo debido por indemnización por despido sin justa causa, y no a la deuda que dio por establecida por prestaciones sociales, luego de la integración de la base salarial con la bonificación recibida.

Las normas invocadas por la censura, son aquellas que regulan la compensación y, en especial, la imputación de pagos, que tienen un alcance distinto al esperado por la recurrente, que en su tenor literal señalan:

ARTICULO 1653. . Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

ARTICULO 1654. DEUDAS>. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. Subraya la Sala Es decir, de acuerdo con las normas civiles, prima la intención de las partes al momento de realizarse un pago determinado.

Ahora, cuando no aparece expreso dicho consentimiento, se establecen unas prioridades, tales como el abono a intereses, que no coinciden con las que se expresan por la censura, por cuanto, no se refieren a la deuda causada, mucho menos, que deba aplicarse de manera automática por el juzgador. Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 23 Se colige de lo dicho, que las normas invocadas, que según la censura, regulan la compensación y en especial, la figura jurídica de la imputación de pagos, tienen un alcance distinto al esperado por la recurrente.

Vista la acusación, se infiere que el reproche se focaliza en la decisión que imputó el saldo que figuraba a favor de la empresa, es decir, los $7´888.415, a la indemnización por despido injustificado y no a los restantes valores que, según el ataque fueron causados con anterioridad, con lo cual espera que se declare que no existió deuda por parte de la empresa, por lo que no procedían las condenas a la indemnización por no pago y la sanción por la no consignación de las cesantías.

Sin embargo, se observa el Tribunal tuvo como sustento, justamente lo pedido por la parte en su recurso de apelación, esto es, que el saldo a favor de la empresa se imputara a la condena de indemnización por despido injusto. Como se aprecia, el colegiado acogió la súplica de la ahora recurrente y, en tal sentido, declaró probada la excepción de compensación. Mal haría entonces la Sala al admitir un nuevo pedido de la censura en esta sede, cuando encuentra que lo solicitado no resultó afín con sus intereses.

La jurisprudencia citada por la censura, CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 21057, justamente establece que sí es posible la compensación de obligaciones a la terminación del contrato Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 24 de trabajo sin la autorización del trabajador, cuando se trata de «obligaciones exigibles»; punto este último sobre el que guarda silencio la recurrente, «lo que muestra es un intento de adaptar su caso a esta solución» (CSJ SL446-2013), pero que resultaría en todo caso infructuoso, pues, evidentemente, no se allegó prueba dentro del plenario sobre la exigibilidad de alguna obligación a la trabajadora a favor del empleador, pese a que constituye un presupuesto indispensable para que opere la compensación. Así lo adoctrinó la primera sentencia citada: “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. Se afirma también en el ataque que luego de compensar las deudas, quedaba a favor de la recurrente la suma de $910.718. Ante esta aseveración, además de lo expuesto, basta indicar que dicho valor, tiene en cuenta solo lo liquidado por concepto de prestaciones adeudadas, pero no se incluyó, el cálculo de los aportes al sistema pensional ni tampoco la indemnización por despido injusto, que también Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 25 debieron ser ajustados luego de haberse declarado que las bonificaciones recibidas sí hicieron parte del salario.

Por lo dicho, no se evidencian los yerros denunciados, por lo que no hay lugar a la casación. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida, (…) del art. 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, mod. Ley 50/90, art. 14; del art. 65 del CST, mod. Ley 789/02, art. 29; del art. 99, núm. 3° de la Ley 50/90; y del art. 64 del CST, mod.

Ley 789/02, art. 28; Art- 30 de la ley 1393 de 2010, por los siguientes errores de hecho: - Dar por probado, sin estarlo, que todas las bonificaciones e incentivos devengados por el trabajador (sic) fueron habituales y, por tanto, factor salarial. - Dar por probado, sin estarlo que las bonificaciones eran en realidad comisiones por ventas realizadas. - Dar por probado, sin estarlo, que el empleador actuó de mala fe durante la ejecución y a la terminación del contrato de trabajo. - No dar probado, estándolo, que el empleador actuó de Buena Fe. - Dar por demostrado que el pago de las bonificaciones e incentivos deben formar parte de la base de aportes al sistema general de pensiones. - No dar por demostrado, estándolo que las partes habían convenido que las bonificaciones no serían base para liquidar las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscalidad. - Dar por probado, sin estarlo, que el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa - Dar por demostrado, sin estarlo, que a la Trabajadora no se le respetó el Derecho de Defensa en el procedimiento para terminar su contrato de trabajo Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 26 Afirma que los mencionados errores de hecho acaecieron como consecuencia de la apreciación errada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Prueba mal apreciada: a) Demanda inicial (fls 381 cuaderno No 2) b) Respuesta a la demanda (fls 432 cuaderno No 2) c) Contrato de Trabajo (fls 5 cuaderno 1) d) Acta de descargos (fls 408 cuaderno 2) e) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. 2.

Pruebas dejadas de apreciar a) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. b) Acta de verificación de información (fls 410 cuaderno 2) c) Certificación del jefe de Contabilidad (fls 283 cuaderno 2) d) Manual de procesos gerenciales (fls 6 cuaderno 1). Copia varios apartes de la sentencia del Tribunal, y afirma que la finalidad no era simular las comisiones, pues de acuerdo con los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010 y 15 de la Ley 50 de 1990, es claro que no retribuían los servicios prestados, pero que si en este asunto, se llegara a idéntica conclusión, se debía establecer que la sociedad actuó de buena fe, por lo que no era dable imponer la sanción moratoria.

Sostiene que en la sentencia CSJ SL11436-2016, se recordó el criterio según el cual, la imposición de las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no se realiza de manera automática, sino que debían estudiarse todas las pruebas recaudadas, por cuanto la declaratoria de un pacto de exclusión salarial, no conduce a una conducta desprovista de buena fe por parte del Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador, por lo que pide la revocatoria de estos dos conceptos.

Indica que el juzgador también erró cuando consideró que los pagos realizados, ahora calificados como salario, debían formar la base salarial para los aportes al sistema general de seguridad social, por cuanto es el propio artículo 40 de la Ley 1393 de 2010, el que habilita a las partes para convenir que el 40% del total de remuneración no se pondere por este concepto; que dicho yerro también se evidencia cuando el Tribunal condenó al pago de los aportes, al fondo de pensiones, sin decir a cuál, pero en todo caso, cualquiera que fuera, no fue parte del proceso judicial.

Se refiere a la condena por despido injusto y afirma que, (…) incurre el tribunal en el yerro denunciado, al confundir dos figuras diferentes como lo son la ilegalidad de la terminación del contrato con la justificación o no de la terminación del vínculo contractual. A pesar que la sociedad demandada garantizó el derecho de defensa, véase el acta de descargos rendida,(fls 8-9) el Tribunal consideró, que el hecho de la trabajadora no pudiese participar de una reunión diferente a sus descargos era violatorio del derecho de defensa, así las cosas, según el Tribunal cuando se recaude información, para determinar o no la existencia de una eventual justa causa debe estar presente el presunto trabajador inculpado, eso no es así, incluso en las jurisprudencias que se citan en el fallo no se consagra este requisito adicional (…) Refiere las sentencias CC-SU 449 2020, CSJ SL2351- 2020, en las que se fijaron los derroteros para garantizar el derecho de defensa de los trabajadores cuando se va a finalizar un contrato; que se encuentra demostrado que previamente se escuchó a la trabajadora en diligencia de Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 28 descargos y la terminación estuvo ajustada a derecho y por ello, la Sala deberá revocar la sentencia objeto de ataque y en sede de instancia, absolver a la sociedad demandada.

XII. RÉPLICA Aduce la oposición que no se evidencian los yerros endilgados; que era patente que el razonamiento del Tribunal no fue controvertido; que las bonificaciones se encontraban atadas al cumplimiento de las funciones de la demandante y su causación se daba con la finalidad de retribuir su actividad, en caso de haber tenido un adecuado desempeño conforme a las metas fijadas; que en el expediente no se observan conductas de buena fe del empleador, que resulta poco creíble que actuara con una creencia genuina de que los pagos en discusión pudieran ser válidamente excluidos de la base salarial; que la censura no controvierte todas las conclusiones del juzgador sobre el asunto.

XIII. CONSIDERACIONES Olvida la censura lo enseñado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, de acuerdo con la cual, quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe: i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos, qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 29 rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

La acusación se conforma con enunciar un conjunto de pruebas que considera no valoradas o mal apreciadas, sin apego a los criterios antes esbozados, esto es, a mostrar las circunstancias fácticas omitidas por el fallador, la eventual tergiversación del material de prueba, así como las conclusiones erráticas que de allí pudieron resultar. El incumplimiento de la censura de ese deber procesal en lo relativo a las sumas, que en su criterio, debían conformar la base salarial para la liquidación de las prestaciones económicas, impide a la Sala adentrarse en el estudio del acervo, a fin de perseguir un presunto yerro que no aparece evidente en la acusación. Igual pasa con lo alegado sobre la condena al pago de la indemnización del artículo 65 del CST, sobre la cual razonó el juzgador que no hubo una actuación de buena fe, sin que en esta sede extraordinaria, se exponga argumento alguno que cercene esa conclusión. Con todo, el reexamen de la demanda inicial (f.° 381, cuaderno n.° 2), su respuesta (f.° 432, cuaderno n.° 2), el acta de descargos (fl.° 408 cuad. 2), los interrogatorios de parte absuelto por el demandante y la demandada, el documento denominado «Acta de verificación de información» (f.° 410 cuad. 2), la certificación del jefe de contabilidad (f. 283) y del manual de procesos gerenciales (f.° 6, cuad. n.°1) Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 30 resulta inane para variar la conclusión del sentenciador, obtenida, en esencia, del análisis de los desprendibles de nómina.

En efecto, de esos documentos extrajo el fallador que la actora recibió un total de $77.060.081 por bonificaciones y $19.989.027 por incentivos y que fueron habituales, durante el término de la relación de trabajo; que en realidad correspondían a comisiones por ventas, «es decir, pagos correlacionados con el cumplimiento de determinadas metas a cargo de los asesores de ventas de la Organización la Esperanza y que se constituyen en remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajador, que, por tanto, son claramente retributivo (sic) de la actividad desarrollada que ostentan naturaleza salarial», además de que esos devengos, en la realidad, no tuvieron la calidad de «premios o incentivos» En lo que respecta al contrato de trabajo (f.° 5 cuad. n.° 1), el juez plural aseveró que carecía de toda validez la estipulación según la cual, «el empleador desde la fecha podrá cancelar o reconocer bonificaciones no habituales al empleado, por cumplimiento de sus objetivos o metas, sumas que se pagarán ocasionalmente o por mera liberalidad del empleador».

Para llegar a dicha conclusión, se fincó en el material de prueba antes señalado, sin que el ataque indique, al menos de forma somera, en qué pudo consistir el alegado yerro. En relación a la cita de la Ley 1393 de 2010, baste resaltar que se trata de un hecho nuevo, dado que sobre esos Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 31 puntos, no se estableció el objeto del litigio, por lo que la Sala carece de competencia para su estudio, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL17447-2014.

En lo que concierne a la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, el Tribunal expresó, (…) atendiendo que las bonificaciones por ventas percibidas por ventas por la demandante se constituían en un pago habitual, relacionado directamente con la actividad desarrollada, es evidente la mala fe de la sociedad demandada, al intentar disfrazar el carácter retributivo de dichos emolumentos, mediante maniobras o denominaciones diferentes cuyo fin era ocultar la connotación salarial de dichas bonificaciones (…) Y como antes se dijo, no se presentó ningún argumento en el cargo enfilado por la senda fáctica, que atacara esa inferencia o permitiera llegar a una conclusión disímil.

De modo que la acusación tampoco prospera. XIV. CARGO CUARTO Lo presenta así, Impugno la sentencia por violación de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea del art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo, mod. Ley 50/90, art. 14; del art. 65 del CST, mod. Ley 789/02, art. 29; del art. 99, núm. 3.° de la Ley 50/90; y del art. 64 del CST, mod.

Ley 789/02, art. 28, artículo 30 de la ley 1343 de 2010. Copia varios pasajes de la sentencia impugnada, y memora que el Tribunal se apoyó en la providencia CSJ Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 32 SL1798-2018, que no rige el caso controvertido, porque no se simularon comisiones; que el empleador pagó las bonificaciones por mera liberalidad, que es válido que se le reste la connotación de remuneración a algunos pagos, que ello no torna ineficaz el acuerdo, como se explicó en las sentencias CSJ SL «12 feb. 1993», CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734.

Asevera que el pacto entre las partes, según el cual, las bonificaciones de ascenso de categoría, por cumplimiento, de repechaje, no tendrían incidencia salarial, se enmarca en los lineamientos del artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990. Señala que un pacto para excluir incidencia salarial de unos pagos, no se traduce inmediatamente en una conducta desprovista de buena fe como se expresó en la providencia CSJ SL4056-2021, CSJ SL1466-2022, reitera los argumentos de la anterior acusación. En relación con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, añade que, pese a que se le garantizó el derecho a la defensa a la trabajadora, el Tribunal razonó que ello no era suficiente, dado que siempre debía estar presente el trabajador.

XV. RÉPLICA En esencia, la oposición sostiene que no se evidencian los errores ostensibles que se endilgan a la sentencia; insiste Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 33 en que los pagos que recibió retribuían la prestación de sus servicios. XVI. CONSIDERACIONES Se atacan las conclusiones del fallador que lo llevaron a tener como factor salarial los devengos denominados «bonificaciones» e «incentivos» y a configurar una conducta desprovista de buena fe por parte de la empleadora.

Para dar respuesta, se debe reiterar la inveterada jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que la facultad de restarle incidencia salarial a ciertos devengos habituales, en aplicación del artículo 128 del CST, no conlleva la desnaturalización de los pagos que, de forma evidente, constituyen retribución directa del servicio. Igualmente, se ha afirmado que los pactos de desalarización deben ser expresos, en el sentido de indicar con precisión a qué emolumentos se refiere.

Exactamente, en sentencia CSJ SL1798-2018 se explicó, En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones;

(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 34 extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. (Subraya la Sala). Así, el razonamiento del fallador de que los «pagos correlacionados con el cumplimiento de determinadas metas a cargo de los asesores de ventas de la Organización la Esperanza y que se constituyen en remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajador, que, por tanto, son claramente retributivo (sic) de la actividad desarrollada que ostentan naturaleza salarial», se halla acorde con la tesis de la Corte.

A su turno, en lo que tiene que ver con la conducta desprovista de buena fe, derivada del hecho de haber restado la connotación salarial a pagos que en la práctica retribuían los servicios, la Corte, en el mismo pronunciamiento citado, discurrió, (…) de lo expresado en líneas precedentes, quedó claro que la Fundación Mundo Mujer, indebidamente, intentó disfrazar el carácter retributivo de las comisiones devengadas por la demandante, denominándolas «bonificaciones».

Esta conducta deliberada de usar etiquetas, nombres u otras estrategias Radicación n.° 99780 SCLAJPT-10 V.00 35 lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder la verdad de las cosas, no puede ser considerada de buena fe. Es decir que, no es dable derivar buena fe de las maniobras a través de las cuales, como se probó, la ahora recurrente intentó simular que las «bonificaciones» e «incentivos», recibidos por la accionante de forma habitual, resultaban de la mera liberalidad y así pretendió sustraerlos de la base salarial.

Por lo expuesto, no se evidencian los yerros enlistados y no procede la casación de la sentencia. Costas a cargo de la empresa recurrente. Fíjese como agencias en derecho $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró NOHORA ACENETH DURÁN SUÁREZ contra la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB8EB5F1EEE2BC100C8A0447ED7F1F8556D09A9A649751C8B3DC5E9EF54C0A13 Documento generado en 2024-09-30