CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2621-2022 Radicación n.° 86427 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDWIN ANTONIO CHEMAS HURTADO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Edwin Antonio Chemas Hurtado convocó a juicio a la entidad demandada a efectos de que se declare que existió Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 2 una relación laboral con Caprecom EICE en liquidación, entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2016; que dicho vinculo se desarrolló en calidad de trabajador oficial; que finalizó de manera unilateral «en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2519 del 25 de diciembre de 2015» y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por su empleador con SINTRACAPRECOM.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada le cancelara la totalidad de los derechos laborales, prestaciones sociales, factores de salario de origen legal y convencional que se causaron a su favor, tales como: cesantías y sus intereses; subsidios familiar y de alimentación; viáticos; auxilio de transporte; quinquenio; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; vacaciones; dotación de trabajo; las primas de junio, de servicios, vacaciones, navidad, antigüedad, técnica y de retiro; el «reintegro del aporte patronal por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social»; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que se vinculó a Caprecom EICE mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos por prestación de servicios entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2016; que se desempeñó como «técnico administrativo en auditoría de cuentas administrativas» y «auxiliar administrativo de apoyo a la Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 3 gestión en la territorial Cauca» y que no existió una interrupción real en la ejecución de las funciones realizadas, pues, si bien se presentó una discontinuidad en algunos contratos, lo cierto es que, ello fue «meramente formal», pues nunca dejó de prestar sus servicios.
Lo anterior, lo ilustró a través del siguiente cuadro: Narró que las funciones que desempeñaba eran inherentes al objeto social de la entidad; que cumplía un horario establecido por sus superiores; que en caso de ausentarse debía requerir el permiso del jefe inmediato y que en la realidad, se acreditaron los elementos legales exigidos para que se configurara la existencia de un contrato de trabajo, tales como la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y retribución por los servicios prestados; sin embargo, resaltó que durante la vinculación no le fueron reconocidos, ni pagados sus derechos mínimos laborales legales y convencionales.
Adujo que la última asignación básica que recibió fue la suma mensual de $1.792.549. N° CONTRATO DESDE HASTA HONORARIOS OBJETO OR19-0504-2012 23/08/2012 30/09/2012 OR19-0704-2012 1/10/2012 31/12/2012 OR19-222-2013 2/01/2013 31/03/2013 OR19-0294-2013 1/04/2013 30/11/2013 AD01OR19-294-2013 1/12/2013 31/12/2013 OR19-34-2014 7/01/2014 30/04/2014 AD01OR19-34-2014 1/05/2014 27/06/2014 OR019-0417-2014 1/07/2014 31/08/2014 CR19-050-2015 1/07/2015 31/01/2016 12.547.843 Prestación de servicio como auxiliar administrativo de apoyo a la gestión territorial Cauca. 14.340.392 Técnico administrativo en auditoria de cuentas administrativas territorial Cauca.
Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 4 Puso de presente que mediante el Decreto 2519 del 25 de diciembre de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom EICE; disposición que fue prorrogada hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la cual se estableció la creación del patrimonio autónomo de Remanentes Caprecom liquidado.
Finalmente, señaló que el 21 de diciembre de 2016 y el 3 de febrero de 2017, elevó derechos de petición ante la demandada a efectos que se le pagara las acreencias laborales aquí reclamadas, sin que recibiera una respuesta de fondo a ninguna de sus peticiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, los contratos por prestación de servicios celebrados y las peticiones elevadas por el demandante.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que la relación legal que vinculó a Caprecom con el demandante fue a través de la figura del contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993; nexo que no constituye una vinculación laboral ni otorga el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales o laborales como las que se reclama en esta acción judicial.
Propuso como excepción previa la de indebida Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 5 acumulación de pretensiones y de mérito las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación por activa, prueba de los contratos de prestación de servicios, tesis de actos propios y la genérica.
En audiencia del 24 de septiembre de 2018 (f.° 120 y 121) el a quo se abstuvo de estudiar la excepción previa formulada por la accionada, dado que en esa etapa procesal su apoderado renunció a ese medio exceptivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM hoy liquidado y el señor EDWIN ANTONIO CHEMAS HURTADO existieron dos contratos de trabajo distintos y discontinuos cada uno finalizado sin justa causa por parte del empleador, siendo la vigencia del primero entre el 23/08/2012 y hasta el 31/08/2014 y el segundo entre el 01/07/2015 y hasta el 31/01/2016.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de todos aquellos derechos laborales exigibles con anterioridad al 28/02/2014 a excepción del auxilio de cesantías.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE hoy liquidada cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar al señor EDWIN ANTONIO CHEMAS HURTADO la sumatoria de los siguientes conceptos laborales generados por cuenta de los 2 contratos de trabajo cuya existencia se declara: Auxilio de Cesantías: $ 5.276.194 Intereses Cesantías: $ 141.661 Vacaciones: $ 1.504.981 Prima de vacaciones: $ 1.541.569 Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 6 Prima de navidad: $ 2.009.067 Ind. plazo presuntivo: $19.299.778 Devolución de aportes: $ 1.016.400 TOTAL ADEUDADO: $30.789.650 CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DE CAPRECOM EICE por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $59.752 a partir del 1/05/2016 y hasta cuando se cancele lo debido.
Este valor a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $58.377.346.
QUINTO: Estos pagos serán reconocidos con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUPREVISORA S.A.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. NOVENO (sic): Condenar en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Caprecom EICE, con sentencia proferida el 23 de julio de 2019, decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia […] proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EDWIN ANTONIO CHEMAS HURTADO contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en el sentido de eliminar la condena por concepto de indemnización del plazo presuntivo.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar, conceder la indexación de las sumas reconocidas por cada contrato desde su fecha de finalización y hasta que se realice el respectivo pago, valores que actualizados a treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 7 según liquidación realizada […] ($9.498.053) por el primer contrato y […] ($4.509.629) por el segundo contrato, para un total de […] ($14.007.682).
CONFIRMAR el resto de la sentencia. […] Sin lugar a COSTAS en esta instancia. De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que en la alzada se estudiarían tres temáticas, a saber: i) si era procedente declarar la existencia de los contratos de trabajo entre las partes dentro de los periodos comprendidos entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2014 y desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; ii) si el juez de primer grado acertó al condenar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la indemnización del plazo presuntivo prevista en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; y iii) establecer si el demandado Patrimonio Autónomo de remanentes de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE es el ente obligado a efectuar el pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia a favor del demandante.
Sobre el primer tema, determinó que dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se podía concluir, tal como lo hizo el a quo, que entre los contendientes sí existió una relación de trabajo, en la que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, pues de acuerdo al examen de los medios de prueba incorporados al expediente tales como: copias de las certificaciones, contratos por prestación de servicios suscritos entre el Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante y la extinta Caprecom, las declaraciones rendidas por los testigos Luisa Fernanda Tovar Serna, Elsa Fernanda Tamayo Vásquez y Claudia Jimena Bolaños; se observó que se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; así mismo, se estableció que las actividades desplegadas por el actor constituían funciones que resultaban propias al objeto social de Caprecom EICE.
Advirtió que, esa relación laboral se desarrolló a través de dos contratos de trabajo, el primero desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 y el segundo del 1 de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, pues se encontró probada una interrupción en el vínculo entre septiembre de 2014 y junio de 2015, la cual fue confirmada por los testigos como por el propio demandante al absolver interrogatorio de parte.
En cuanto al segundo punto de estudio, esto es, la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, adujo que no se podía imponer de forma automática, sino que estaba sujeta a la demostración de la mala fe por parte del empleador para la fecha de terminación del contrato de trabajo; es decir, que debía acreditarse que se configuró una mora por parte del empleador, teniendo conocimiento de la obligación a su cargo, pues de lo contrario, no se puede condenar por este concepto.
Dijo que para el presente caso no se generó el derecho al reconocimiento de la aludida indemnización moratoria, Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 9 pues al revisar las órdenes de prestación de servicios para vincular al accionante, se encontró que la entidad acudió a la modalidad contractual por virtud de los reglamentos internos para la contratación, Resoluciones 00021 de 2011 y 817 de 2013, mediante las cuales se autorizó a Caprecom para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto contratado y que haya demostrado la idoneidad al igual que la experiencia directamente relacionada con el área de que se trata.
Por tanto, coligió que no se daban los presupuestos exigidos en la norma que consagra la referida indemnización moratoria, pues no se demostró una conducta de mala fe del empleador, de manera que se debía revocar la condena impuesta por el a quo de tal concepto y, en su lugar, dispuso la cancelación de la indexación de las sumas adeudadas.
De otro lado, aseveró que igual suerte corría la condena impuesta por la indemnización del plazo presuntivo, prevista en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, «en tanto además de no haber sido solicitada en la demanda y, por ende, tampoco discutida dentro del proceso, no constituye un derecho mínimo o irrenunciable del trabajador, razón por la cual esta condena también debía ser revocada».
Finalmente, frente al último punto de estudio definido, consideró que la Fiduciaria La Previsora S.A. actuaba como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, de manera que asumía el pago de Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 10 las condenas no a título de empleador o como sustituto de este, sino en aplicación del mandato legal conforme al cual el citado PAR se hace cargo de las obligaciones de tipo laboral que no fueron objeto de pago en el proceso liquidatario y que terminan siendo reconocidas dentro de procesos judiciales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, así como la indemnización por terminación del contrato de trabajo aplicando el plazo presuntivo; para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del a quo, en estos puntuales aspectos.
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados oportunamente y que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 11 1949; numeral 3 del artículo 31 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia CC C-154 de 1997 y lo señalado en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, por la «errónea apreciación de la prueba documental aportada al proceso que reposa en el expediente».
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe a partir del contenido de los Reglamentos Internos de CAPRECOM para la contratación adoptados mediante Resoluciones No. 00021 del 6 de enero de 2011 (numeral 25.3) y 817 de 2013, prueba que no fue aportada al proceso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que CAPRECOM EICE se encontraba autorizada indefinidamente para vincular a su personal a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar funciones afines y permanentes de la entidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios, demostró que la vinculación del actor no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2014 y entre el 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016 CAPRECOM vinculó al actor utilizando la modalidad contractual de prestación de servicios, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que era subordinada. En la demostración del cargo, el recurrente asegura que el Tribunal encontró probada una buena fe del empleador demandado, al considerar que aquel actuó de acuerdo a los reglamentos internos de la entidad, en el entendido que Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 12 acudió a la modalidad de contratación de prestación de servicios porque así se lo permitían los estatutos internos consignados entre otros en la Resoluciones 00021 de 2011 y 817 de 2013.
No obstante, en decir de la censura, esa afirmación del juez de segundo grado es equivocada, pues, en primer lugar, no tuvo un sustento probatorio, ya que las mencionadas resoluciones no fueron aportadas al proceso y, en segundo punto, porque se desconoció el contenido de los ocho contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales pusieron en evidencia la mala fe de la entidad, al optar por una figura contractual que no correspondía a la realidad procesal.
Asegura que al haberse concluido en la alzada, que la labor desarrollada por el promotor del proceso era inherente al objeto social de la entidad y que ésta se ejecutó mediante un poder subordinante del empleador demandado, no queda duda que la contratación por prestación de servicios fue una conducta reprochable a la demandada, máxime, cuando no fue una actividad transitoria o excepcional; lo que conducía a que se impusiera el pago de la indemnización moratoria reclamada al tenor del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Trae en su respaldo las sentencias CSJ SL194-2019, rad. 71154; CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 44416 y CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 45536; providencias en las cuales afirma que la Sala de Casación Laboral impuso el pago de la aludida indemnización moratoria, al demostrarse una práctica Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 13 reiterativa de contratación por prestación de servicios para el desarrollo de funciones permanentes.
VII. LA RÉPLICA Caprecom EICE en liquidación aduce que no es procedente imponer una condena por una actuación de mala fe en el presente asunto, pues la contratación que celebró con el demandante se realizó de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución Política y de acuerdo con el Decreto 1 de 1984 que establece que los actos administrativos, en este caso, los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, gozan de presunción de legalidad.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe señalar, que en la esfera casacional no se controvierte la declaración del colegiado sobre la existencia de dos contratos de trabajo realidad independientes y sus respectivos extremos temporales, que ataron a los aquí litigantes. En lo que interesa al recurso extraordinario y como quedo visto al historiar el proceso, el juez de segundo grado revocó la decisión del a quo de manera parcial, únicamente en lo referente a las condenas impuestas por la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la indemnización por despido injusto aplicando el plazo presuntivo regulado por los artículos 40 y Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 14 43 del Decreto 2127 de 1945, para absolver de estas súplicas.
Al respecto, el juez plural consideró que no se daban los presupuestos exigidos en la norma que consagra la indemnización moratoria, pues no se demostró una conducta de mala fe del empleador, ya que actuó siguiendo las directrices de contratación establecidas en la norma interna de la entidad, de manera que, se debía revocar la condena impuesta por tal concepto y, en su lugar, cancelar la indexación de las sumas adeudadas.
En el cargo propuesto, la censura sostiene que el juez de segundo grado erró al revocar la mencionada indemnización moratoria, pues, en primer lugar, no tuvo un sustento probatorio, ya que las referidas resoluciones no fueron aportadas al proceso y, en segundo punto, porque desconoció el contenido de los ocho contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales evidenciaban la mala fe de la entidad, al optar por una figura contractual que no correspondía a la realidad procesal.
Cumple afirmar que, si bien el ataque fáctico formulado no es un modelo, pues no fueron enlistados en debida forma los medios de convicción en los que se soporta el dislate, lo cierto es que, al analizar el contenido de la demanda de casación, la censura sí alude a una errónea valoración de los contratos de prestación de servicios y estructura una argumentación para controvertir su valoración, con lo cual es posible abordar su estudio.
Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 15 Superado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal erró al considerar que Caprecom al momento de la terminación del contrato de trabajo, actuó de buena fe, al omitir el pago de las prestaciones sociales causadas en favor del demandante y, en consecuencia, al haber revocado la condena impuesta por la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
A pesar de que el cargo está encaminado por la vía indirecta, cumple advertir que no existe discusión en casación frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 y, el segundo, del 1 de julio de 2015 al 31 de enero de 2016; ii) que dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo, en la que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, bajo el poder subordinante del empleador; y iii) que las actividades desplegadas por el demandante constituían funciones que resultaban ser propias al objeto social de Caprecom EICE.
Así las cosas, es importante comenzar por recordar, que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente, sino que es necesario determinar en cada caso particular, si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo.
De manera que, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo del vínculo laboral, en aras de definir si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
En esa dirección, la Corte ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer tal indemnización (CSJ SL9641-2014).
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que, tal como lo alega la censura, el juez de segundo grado erró al justificar el actuar de la entidad demandada con fundamento en la normatividad interna que permitía la contratación por prestación de servicios, pues las resoluciones o actos administrativos aludidos por el juez de instancia no fueron incorporados en el plenario, de manera que la decisión del ad quem no tenía un sustento probatorio que permita dejar en firme su decisión. Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 17 En todo caso, con independencia de lo anterior, cumple decir que el hecho de que la entidad empleadora tuviera un reglamento interno para la contratación, como lo aludió el juez de alzada presuntamente con las Resoluciones 00021 de 6 de enero de 2011 y 00817 de 28 de junio de 2013, lo cierto era que, dicho presupuesto no justifica la vinculación del actor a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, siendo en la realidad un contrato de naturaleza laboral y, mucho menos, configura una circunstancia que sea atendible en la omisión en el pago de prestaciones sociales a la terminación del nexo; pues por el contrario, lo que muestra tal situación, es una política institucional con apariencia de legalidad, usada para encubrir verdaderas relaciones laborales, con el objetivo específico de eludir el pago de prestaciones sociales y, en general, todas aquellas prerrogativas con las que cuentan los trabajadores oficiales a la luz de los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y el reglamentario 1848 de 1969.
Es oportuno recordar, que esta corporación, en la decisión CSJ SL854-2021, al estudiar un caso similar al aquí planteado, estableció que la normativa interna de Caprecom EICE no justifica la omisión en el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato y no es una circunstancia que exonere de la cancelación de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.
Así se indicó en la mencionada jurisprudencia: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 18 de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
En tal panorama, la Corte advierte, tal como lo alega la censura, que el hecho de que la entidad empleadora tuviera un reglamento interno para la contratación (resoluciones n.° 00021 de 6 de enero de 2011 y n.° 00817 de 28 de junio de 2013) y que ello sustentara la vinculación del actor (f.° 31 a 63), no justifica la omisión en el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato.
En contraste, lo que muestra tal situación, es una política institucional con apariencia de legalidad, usada para encubrir verdaderas relaciones laborales, con el objetivo específico de eludir el pago de prestaciones sociales y, en general, todas aquellas prerrogativas con las que cuentan los trabajadores oficiales a la luz de los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y el reglamentario 1848 de 1969.
Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores. Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada.
(Subraya la Sala). Adicionalmente, debe recordarse que, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores. Tal conclusión se afianza al analizar los contratos de prestación de servicios (f.° 12 a 27), puesto que dichos medios de persuasión acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, para ocultar Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 19 verdaderas vinculaciones de trabajo y soslayar el pago de los derechos de los trabajadores al servicio de la referida empresa del Estado.
Lo expuesto, permite advertir un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación del actor, auspiciada por la hoy extinta Caprecom, entidad que, consciente de su conducta, acudió a figuras jurídicas prima facie legítimas, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y, en tal medida, erró el fallador de alzada al considerar que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe.
En consecuencia, el juez plural cometió los errores de hecho enrostrados, por tanto, este primer cargo sale triunfante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 50 del CPTSS. La censura afirma que el juez de segundo grado sin mayor análisis y argumentación frente a la finalización unilateral del vínculo laboral que unió a las partes procedió a revocar la condena que impuso el a quo por la indemnización por despido sin justa causa, aduciendo que el Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 20 pago de ese emolumento no fue solicitado en la demanda inicial, y que en todo caso ello no constituye un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.
Argumenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del CPTSS, los jueces de primer grado pueden ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones «distintos de los pedidos» cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados; presupuesto normativo que se cumplió en el presente asunto, ya que como lo consignó el juez de primer grado, se encontró acreditado el hecho de la terminación del contrato que unió a las partes, ello de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
De ahí que, la decisión de imponer la condena en mención, se hizo de manera legal y en uso de las facultades ultra o extra petita. Igualmente, el recurrente asegura que a pesar de que en el escrito inaugural no se formuló expresamente como pretensión condenatoria el pago de la indemnización por despido injusto, debe tenerse en cuenta que en las peticiones declarativas, sí se solicitó que se declara la existencia de un contrato laboral entre las partes y que el mismo fue culminado de manera unilateral por determinación del empleador, presupuesto que habilitaba el estudio de ese hecho y que permitía al juez de conocimiento condenar a la indemnización por tal presupuesto.
X. LA RÉPLICA En esta acusación la opositora reitera los argumentos Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 21 esbozados en el primer ataque, en relación con la improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sin embargo, no despliega ninguna replica u oposición en relación con el reproche esbozado en el segundo cargo, frente a la indemnización por despido injusto.
XI. CONSIDERACIONES Como ya se expresó, el juez de segundo grado revocó la decisión del a quo de manera parcial, únicamente en lo referente a las condenas impuestas por las indemnizaciones, moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la correspondiente al despido injusto aplicando el plazo presunto consagrada en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945.
El ad quem en relación a esta última indemnización, consideró que la condena establecida por el a quo debía revocarse «en tanto además de no haber sido solicitada en la demanda y, por ende, tampoco discutida dentro del proceso, no constituye un derecho mínimo o irrenunciable del trabajador, razón por la cual esta condena también debía ser revocada».
Sobre este punto, en el cargo propuesto, la censura argumenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del CPTSS, los jueces de primer grado pueden ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones «distintos de los pedidos», cuando los hechos que los originen hayan Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 22 sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados; presupuestos normativos que se cumplieron en el presente asunto, ya que como lo consignó el juez de primer grado, se encontró acreditado el hecho controvertido de la terminación del contrato entre las partes de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, cuya condena se hizo de manera legal y en uso de las facultades ultra o extra petita.
En ese orden, a la Sala le atañe establecer, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal erró al revocar la condena impuesta por el pago de la indemnización por despido sin justa causa, aplicando el plazo presuntivo; para lo cual se partirá del hecho indiscutido de que en la demanda inicial no se formuló este pedimento como una pretensión condenatoria sino declarativa.
Pues bien, conviene recordar que el artículo 50 del CPTSS reza: EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Frente a esta disposición, la jurisprudencia desde la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444, ha establecido como condición indispensable para proferir un fallo extra petita, esto es, el que se produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 23 sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados; pues ese contexto es el que faculta al juez laboral al ordenar el pago de pretensiones que no fueron incluidas en la demanda inicial; o inclusive, fallar en forma ultra petita más allá de lo que específicamente enlistó el promotor del proceso.
También se ha adoctrinado que esa facultad de fallar ultra y extra petita por regla general está restringida única y exclusivamente para los falladores de única y primera instancia, sin embargo, de forma excepcional ha avalado que el Tribunal resuelva por fuera de lo solicitado o extra petita, en los términos del artículo 50 del CPTSS, siempre y cuando se esté en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, en la medida que los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL2846-2018, rad. 61505).
De acuerdo a lo anterior, al examinar el presente asunto observa la Corte que el Tribunal erró al revocar la condena impuesta por la indemnización por despido injusto aplicando el plazo presuntivo, dado que si bien en la demanda inicial no se formuló o enlistó específicamente esta pretensión como condenatoria, si se aludió a la terminación del vínculo en las peticiones declarativas, sumado a que los supuestos fácticos relativos al despido injusto sí fueron debatidos en el litigio y, para el juez de primer grado, estuvieron debidamente probados, de manera que tal presupuesto le permitía a ese fallador imponer la condena y el reconocimiento de este concepto, en uso de las facultades ultra y extra petita del Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 50 del CPTSS.
Cabe agregar que lo anterior, está respaldado en el contenido de la primera pretensión declarativa, en la que, si bien no se alude específicamente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, sí se pone de presente el supuesto fáctico de que la relación laboral culminó de manera unilateral por disposición del empleador, lo cual se lee así:
PRIMERO: Que se declare que entre el señor EDWIN ANTONIO CHEMAS HURTADO y CAPRECOM EICE LIQUIDADO, existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de agosto de 2012 al 31 de enero de 2016 el cual culminó el 31 de enero de 2016 por decisión de la entidad de manera unilateral en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No. 2519 del 25 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE.
(Negrilla del texto original). En consecuencia, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, este cargo también prospera. Por todo lo expresado, se casará la sentencia de segundo grado de manera parcial, es decir, única y exclusivamente, en cuanto revocó las condenas por indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la indemnización por despido sin justa causa aplicando el plazo presuntivo en los términos en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945.
No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 25 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que los cargos formulados prosperaron y la sentencia impugnada se casó de manera parcial, el estudio del presente asunto en sede de instancia, se centrará únicamente en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la indemnización por despido sin justa causa aplicando el plazo presuntivo conforme a los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, advirtiendo que el análisis se realizará teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de apelación y dando trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de la aquí demandada. 1.
Indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Frente a esta pretensión el a quo consideró que la demandada debía asumir el pago de este concepto, desde el 1 de mayo de 2016 y hasta que se cancele lo debido, a razón de la suma diaria de $59.752, pues la valoración de los elementos de prueba en el plenario, permitían concluir que la empleadora convocada a juicio actuó de mala fe, pues acudió a esta figura contractual para vincular a la mayoría de su personal, que en realidad cumplía su objeto social.
Con relación a esta precisa temática, basta con remitirnos a lo consignado en sede de casación, en cuanto a la procedencia en este asunto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 26 modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, lo que, en principio, conduce a la Sala a confirmar el sentido condenatorio de la decisión del a quo sobre esta sanción. No obstante, previo a cuantificar el valor de la condena por este concepto, es importante tener en cuenta que el citado artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, otorga al empleador oficial 90 días calendario para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe (CSJ SL986-2019).
En ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2016, según se infieren de los medios de convicción incorporados al plenario, en especial la carta de terminación del vínculo calendada el 20 de enero de 2016 (f.° 27), la sanción empieza a computarse a partir del 1 de mayo de igual año. Ahora, por tratarse de un ente público, la aludida indemnización moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom EICE que fue publicada en el Diario Oficial 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
La Sala destaca que, con la extinción definitiva de la empresa estatal, la obligación se tornó de imposible ejecución Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 27 y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017. Así lo ha entendido esta corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de su existencia; pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la indemnización moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir (CSJ SL2584-2019).
Así las cosas, como ocurrió la liquidación de Caprecom, la moratoria se calcula hasta que esta dejó de existir, esto es, se itera, hasta el 27 de enero de 2017. Por tanto, para efectos de cuantificar el valor de esta condena se tendrá en cuenta el último salario demostrado en el plenario, con base en la documental de folios 13 y 14, esto es, $1.792.549 y se condenará a la Fiduciaria La Previsora S.A. a pagarle al actor Edwin Antonio Chemas Hurtado la suma de $59.752 diarios, desde el 1 de mayo de 2016 hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de Caprecom, 27 de enero de 2017, lo cual arroja un valor total de $15.893.934, que se ilustra a través del siguiente cuadro: De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por tal N° SALARIO VALOR DESDE HASTA DIAS DIARIO INDEMNIZACIÓN 1/05/2016 27/01/2017 266 59.752$ 15.893.934$ FECHAS Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 28 concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.
Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse esta indemnización, esto es, el 27 de enero de 2017 y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado. Bajo este argumento, observa la Sala que si bien el juez de conocimiento acertó al ordenar el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo cierto es que, erró al no limitar su cuantificación a la fecha final de liquidación de la entidad demandada, por tanto, se modificará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, para establecer que el pago de esa moratoria se producirá desde el 1 de mayo de 2016, pero hasta el 27 de enero de 2017, teniendo en cuenta una suma diaria de $59.752, que arroja un valor total de $15.893.934; cuantía esta última, que se deberá sufragar debidamente indexada.
Así se dispondrá en la parte resolutiva. 2. Indemnización por despido aplicando el plazo presuntivo. En segundo lugar, sobre esta temática, el a quo consideró que la entidad demandada debía reconocer el pago Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 29 de este concepto, en los términos establecidos en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, dado que la llamada a juicio no demostró ninguna circunstancia que rodeara de justeza su terminación. Añadió que al estar acreditado que en realidad las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, no era posible considerar que el mismo finalizó por el vencimiento del plazo fijado, pues mal podría tenerse en cuenta un extremo final estipulado en un contrato de naturaleza civil – prestación de servicios – en una relación laboral ahora declarada entre las partes.
Igualmente, el juzgado indicó que debía entenderse que los contratos de trabajo declarados entre las partes lo fueron a término indefinido, o sin fijación de término alguno, es decir, que, de acuerdo con el primero de los artículos citados, se entendía pactado por seis meses y se prorrogaría en términos iguales por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador oficial, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
Para efectos de calcular el valor de la mencionada indemnización por despido, estableció que se entendería que cada uno de los contratos declarados tenía una vigencia de seis meses, prorrogada sucesivamente hasta el plazo presuntivo y que, en caso, que el vínculo hubiese terminado antes de esta data, debían cancelarse los salarios faltantes hasta completarse dicho plazo.
Para el primer contrato, que existió desde el 23 de Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 30 agosto de 2012, indicó que, de acuerdo con el plazo presuntivo mencionado, la fecha de finalización de este nexo fue el 22 de febrero de 2015 y, como quiera que, aquel terminó el 31 de agosto de 2014, se debía condenar al pago de los salarios faltantes, lo que equivalía a 5 meses y 23 días de trabajo.
Para el segundo contrato, que rigió desde el 1 de julio de 2015, indicó que, de acuerdo con el plazo presuntivo mencionado, la calenda de culminación del vínculo fue el 30 de junio de 2016 y como quiera que aquel terminó el 31 de enero de esa misma anualidad, se debía condenar al pago de los salarios faltantes, lo que equivalía a 4 meses de trabajo.
Por la totalidad de salarios faltantes, se condenó al pago de $19.299.778. Pues bien, sobre este punto, conviene poner de presente que el apoderado de la demandada en su apelación no expresó ningún motivo de inconformidad contra la decisión del a quo, razón por la cual, el asunto se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo la naturaleza de entidad pública de la convocada a juicio.
De suerte que, inicialmente, es oportuno mencionar que el estudio de esta indemnización por despido y la condena impuesta por el a quo, se encuentran fundamentadas con lo establecido en artículo 50 del CPTSS, en relación con las facultades ultra y extra petita que le asisten al juez de primer grado, pues a pesar de que esta indemnización no fue Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 31 enlistada dentro de las pretensiones condenatorias en la demanda inicial, lo cierto es que como se dijo en casación, el hecho del despido unilateral e injusto a cargo del empleador, sí hizo parte de las declaraciones formuladas y, por ende, fue un presupuesto fáctico que se incluyó en el escrito inaugural, el mismo se discutió en el litigio y se encontró demostrado; escenario que permitía estudiar y emitir una condena extra petita en este puntual aspecto.
Superado lo anterior, observa la Corte que el juez de conocimiento acertó al condenar al pago de este emolumento, pues la jurisprudencia ha adoctrinado que cuando se examina la procedencia de la indemnización por despido injusto le corresponde al trabajador probar el «hecho del despido» y al empleador la justa causa para exonerarse de reparar (CSJ SL1166-2018) y como quiera que en el proceso, la llamada a juicio no logró demostrar con elementos de prueba la justeza de su determinación, se debe imponer la respectiva condena.
Del mismo modo, cabe añadir, que el a quo atinó al concluir que no se podía entender que la relación laboral entre el actor y Caprecom finalizó por el vencimiento del plazo pactado en los contratos de prestación de servicios, pues al haberse acreditado probatoriamente y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que el vínculo contractual que ató a las partes fue un contrato de trabajo, no podía tener incidencia en esta modalidad contractual, un plazo o un término fijado en otro tipo de convenio como el que firmaron las partes al tenor de la Ley 80 de 1993, tal Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 32 como, entre otras sentencias, lo ha considerado la Sala en la CSJ SL5326-2021.
Entonces, como quiera que la terminación de la relación contractual obedeció a la voluntad de Caprecom quien argumentó el vencimiento del plazo fijo pactado, lo que no constituye una justa causa, emerge que hubo despido y que este fue injusto; por lo que el demandante es titular de la indemnización correspondiente. Ahora bien, al tener establecido el despido injusto y que los contratos de trabajo declarados no tenían término de finalización alguno, era correcto acudir a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, como lo hizo el juez de conocimiento, pues esta es la disposición aplicable al sub lite teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del actor y, por consiguiente, se debía acudir a la figura del plazo presuntivo, para establecer el extremo final de los contratos de trabajo y así cuantificar el valor de la indemnización por la terminación injusta.
Es de precisar, que el plazo presuntivo se presenta cuando el contrato celebrado por tiempo indefinido se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, y si el empleador lo da por concluido antes de ese período, el trabajador tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse los 6 meses (CSJ SL3164-2019).
Bajo el anterior escenario normativo, procede la Sala a Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 33 cuantificar el valor de la indemnización para cada uno de los contratos declarados, así: - Primer contrato (23 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014). Teniendo en cuenta el extremo inicial, 23 de agosto de 2012 y aplicando la figura del plazo presuntivo, es decir, de renovar el contrato por periodos de 6 meses hasta llegar al hito final, se debe entender que, en el presente asunto, como fecha de vencimiento de este primer contrato corresponde al 22 de febrero de 2015, después de cinco prorrogas de seis meses.
Ahora bien, como quiera que se encontró demostrado probatoriamente que el empleador finalizó este primer nexo el 31 de agosto de 2014, al trabajador le asiste el derecho a recibir la totalidad de salarios que se causaron hasta el extremo final – plazo presuntivo-, es decir, los calculados desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 22 de febrero de 2015, por 5 meses y 22 días.
Los valores serán calculados con el último salario mensual certificado en el plenario (f.° 14) de $1.792.549 y un valor diario de $59.752; lo cual arroja la suma de $10.277.281, teniendo en cuenta un número total de 172 días, lo cual se detalla en el siguiente cuadro: Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 34 - Segundo contrato (1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016).
Como el extremo inicial lo fue el 1 de julio de 2015 y aplicando la figura del plazo presuntivo, es decir, de renovar el contrato por periodos de 6 meses hasta llegar al plazo presuntivo, se debe entender que, en este caso, la data final atañe al 30 de junio de 2016, esto es, que hubo dos prórrogas de seis meses. Ahora, dado que se encontró demostrado que el empleador finalizó este segundo vínculo el 31 de enero de 2016, al trabajador le asiste el derecho a recibir la totalidad de salarios que se causaron hasta el extremo final, es decir, a los calculados desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, por 5 meses.
Los valores serán calculados con el último salario mensual certificado en el plenario (f.° 14) de $1.792.560 y un valor diario de $59.752; lo cual arroja una cantidad de $8.962.745, teniendo en cuenta un número total de 150 días, lo que se refleja en el siguiente cuadro: N° SALARIO VALOR DESDE HASTA DIAS DIARIO INDEMNIZACIÓN 1/09/2014 30/09/2014 30 59.752$ 1.792.549$ 1/10/2014 31/10/2014 30 59.752$ 1.792.549$ 1/11/2014 30/11/2014 30 59.752$ 1.792.549$ 1/12/2014 31/12/2014 30 59.752$ 1.792.549$ 1/01/2015 31/01/2015 30 59.752$ 1.792.549$ 1/02/2015 22/02/2015 22 59.752$ 1.314.536$ 172 VALOR A PAGAR 10.277.281$ FECHAS TOTAL DÍAS Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 35 - Valor total de las indemnizaciones.
Así las cosas, cuantificados los valores de la indemnización por despido injusto, aplicando el plazo presuntivo, en los términos establecidos en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, causado para los dos contratos de trabajo declarados, se establece que Caprecom EICE deberá cancelar la suma de $19.240.026. Como quiera que el a quo estableció por este concepto la suma de $19.299.778, que es levemente superior a la que obtiene la Corte, $19.240.026, se modificará el numeral tercero de la sentencia dictada el 17 de enero de 2019, pues se reitera que este punto en la alzada se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.
Cabe agregar que los valores cuantificados y condenados por la Sala en sede de instancia, no están afectados por el fenómeno de prescripción, pues éste se configuró sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 28 de febrero de 2014, es decir, en una data N° SALARIO VALOR DESDE HASTA DIAS DIARIO INDEMNIZACIÓN 1/02/2016 28/02/2016 30 59.752$ 1.792.549$ 1/03/2016 31/03/2016 30 59.752$ 1.792.549$ 1/04/2016 30/04/2016 30 59.752$ 1.792.549$ 1/05/2016 31/05/2016 30 59.752$ 1.792.549$ 1/06/2016 30/06/2016 30 59.752$ 1.792.549$ 150 VALOR A PAGAR 8.962.745$ FECHAS TOTAL DÍAS INDEMNIZACIÓN VALOR PRIMER CONTRATO 10.277.281$ SEGUNDO CONTRATO 8.962.745$ VALOR TOTAL 19.240.026$ Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 36 anterior a la exigibilidad de las indemnizaciones estudiadas.
Por todo lo dicho, se modificará los numerales tercero y cuarto de la decisión del a quo en los términos antedichos y se confirmará en lo demás. No se causan costas en la alzada y las de primera como lo dispuso el juez de conocimiento. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN ANTONIO CHEMAS HURTADO contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, solo en lo que respecta a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la indemnización por despido injusto aplicando el plazo presuntivo.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, la Corte, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 37 Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de establecer que el valor a pagar por indemnización por despido sin justa causa por plazo presuntivo corresponde a la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL VEINTISEÍS PESOS M/CTE.
($19.240.026), de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada el 17 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de fijar que el valor a cancelar por indemnización moratoria consagra en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, la cual se cuantifica desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, teniendo en cuenta una suma diaria de $59.752, arroja un valor total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($15.893.934), cuantía esta última, que se deberá sufragarse debidamente indexada en los términos indicados en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del a quo en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86427 SCLAJPT-10 V.00 38