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SL2621-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2621-2020 Radicación n.° 78404 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY PATRICIA ESPAÑA TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a PFIZER S.A.S. I.

ANTECEDENTES NANCY PATRICIA ESPAÑA TOVAR llamó a juicio a PFIZER S.A.S., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 3 de julio de 1990 al 30 de noviembre de 2013, el pago de reajuste de cesantías e intereses durante todo el tiempo laborado y Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 2 que la primera de las mencionadas debía liquidarse con un salario de $9.836.313,18.

Solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 65 de CST; la de despido, debidamente indexada; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales y materiales por culpa patronal en la enfermedad que adquirió, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 3 de julio de 1990, realizándolos en forma continua y permanente hasta el 31 de diciembre de mismo año; que esa vinculación se realizó por contratos sucesivos a término fijo, que tenían la misma causa y objeto; que a partir del 1º de enero de 1991, la relación cambio a indefinida, pero la accionada tomó, como extremo inicial el antes mencionado, desconociendo que la vinculación inició en 1990.

Agregó, que fue despedida sin justa causa el 1º de diciembre de 2013 y no se le tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio, con lo cual, se pasó por alto que tenía derecho al régimen de retroactividad de cesantías; que aquellas debieron liquidarse con el último salario devengado; que, al fenecimiento de la relación, no se le entregaron los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social de los últimos tres meses laborados y que fue retirada estando afectada por bursitis subdeltoidea derecha, discopatía lumbar y colitis aguda, siendo esta la causa para adoptar esa Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 3 determinación y sin que se hubiera solicitado la respectiva autorización. Precisó, que en el mes de abril de 2003 se produjo una fusión administrativa entre PFIZER y Parker Davies & Co, pero su empleador continuó siendo el primero de los mencionados (f.º 446 a 457 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de una sola relación laboral, al haber dos con solución de continuidad; que dio por terminada la última relación laboral sin justa causa y canceló la respectiva indemnización, momento para el cual, la demandante no estaba incapacitada y no se le había determinado la pérdida de capacidad laboral; que pagó las cesantías y sus intereses y no quedó adeudando ningún concepto.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 472 a 486 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de marzo de 2016 (f.° 581 Cd y 582 a 583 del cuaderno principal), declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero a término fijo inferior a un año ejecutado desde el 3 de julio de 1990 al 14 de diciembre del mismo año y el otro, indefinido, desde el 14 de Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 4 enero de 1991 al 30 de noviembre de 2013 y absolvió a la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2017 (f.° 588 y 589 Cd del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que le correspondía estudiar si entre las partes existió un solo contrato de trabajo o, si por el contrario fueron dos autónomos e independientes; si había lugar a la inclusión de otros factores salariales y si la demandante, al momento del despido, era beneficiaria de la Ley 361 de 1997.

Frente al primer problema jurídico, adujo que no fue objeto de discusión la prestación de los servicios en los períodos señalados en la demanda, tanto así, que la representante legal de la accionada, en su interrogatorio aceptó esa situación, pero aclaró, que la relación inicial se celebró por un contrato de trabajo a término fijo, que finalizó y se canceló la respectiva liquidación y después se celebró un nuevo contrato.

Resaltó, que en esa declaración se admitió que la demandante ejecutó la función de visitadora médica en ambas vinculaciones, pero la variación sustancial, consistió en el área de distribución de los productos comercializados Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 5 por la empresa, entre uno y otro; que la actora, al rendir interrogatorio, aceptó la suscripción de los dos contratos, pero indicó que la finalización del primero fue aparente, al no finalizar el 14 de diciembre de 1990, porque lo que se produjo fueron las vacaciones colectivas, retornado a sus labores sin solución de continuidad y bajo la existencia de una sola vinculación. Conforme a lo anterior, analizó y valoró el acervo probatorio en su conjunto y encontró que se aportó la liquidación final de prestaciones sociales, donde se anotó, como fecha inicial, el 3 de julio de 1990 y final el 14 de diciembre de 1990, determinando, como modalidad de finalización, la del vencimiento del término contractual como aparece a folio 441 (no indica cuaderno y hace lo mismo frente a las demás pruebas que analiza) y, pese a que observó que carecía de firma en señal de aceptación, destacó que la actora lo admitió en la declaración de parte, siendo entonces, un medio documental que reflejaba la existencia del primer contrato.

También encontró, que el 1° de abril de 1991 se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para realizar la función de visitadora médica y donde se dejó constancia sobre la existencia del vínculo anterior, el cual, para todos los efectos legales, quedaba reemplazado, fijando, como inicio de la relación laboral, el 14 de enero de 1991, tal como lo constató en los folios 22 a 25 del cuaderno principal.

Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó, que esos elementos mostraban la existencia de dos relaciones distintas con solución de continuidad, siendo la primera a término fijo, que finalizó por expiración del plazo pactado, donde se pagó la respectiva liquidación, como lo aceptó la accionante en su interrogatorio y, otra relación a término indefinido, que inició el 14 de enero de 1991 y continuó sin modificación hasta el 30 de noviembre de 2013, sin que apreciara una intención de ocultamiento laboral real, porque lo que sucedió fue que las partes pactaron en cada uno, los términos contractuales.

Le llamó la atención la excusa de la actora frente al tiempo de la solución de continuidad, sustentada en las vacaciones colectivas, situación que no le fue preguntada a la representante legal, como tampoco a los testigos, quienes no dieron cuenta de los hechos iniciales en que se dio la contratación laboral y una finalización diferente al señalado en el texto del contrato, razón que lo conllevó a confirmar la decisión de primer grado, lo que también lo condujo a negar la liquidación de cesantías, de manera retroactiva, porque la última vinculación se ejecutó en vigencia de la Ley 50 de 1990.

Frente a los factores salariales, aclaró que el Juzgado absolvió a la demandada de la inclusión de los bonos de alimentación, auxilio de rodamiento, bonos y premios Sodexo, aspectos que no fueron apelados. Adujo, que la demandante soportaba su inconformidad, en el hecho de existir una certificación laboral donde se Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 7 reportaba un salario básico de $5.500.000, con otros valores e incentivos por ventas por un total de $9.386.313 y no el monto tenido en cuenta por el empleador.

Seguidamente, revisó la liquidación del contrato y expresó, que el salario básico que se tuvo en cuenta para el pago de la prima de servicio, fue de $9.168.324 y para vacaciones y cesantías $9.091.801, sumas en las que expresó se incluyó el salario básico de $5.500.000, así como los incentivos por ventas. Entonces, coligió que el reproche no estaba llamado a prosperar, ya que, aun cuando a folio 250 se encontraba certificación que demostraba que el salario básico era de $5.500.000, que fue la suma que tomó el empleador para realizar el pago, «sin que se acrediten los valores de referencia por cada concepto y la periodicidad de los mismo que la demandante alega como otros factores salariales e incentivos por ventas en las sumas por ella dichas», pues el valor asumido por la empleadora tuvo en cuenta, no solo el salario base, sino también, los conceptos echados de menos para la activa, sin que en el expediente apareciera prueba de un mayor valor.

En relación a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sostuvo, con apego a la jurisprudencia de esta Corporación, que debía acreditarse la pérdida de capacidad laboral y como la demandante no fue calificada, no podía beneficiarse de esa disposición. Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso, que las afecciones de la accionante no le impedían el desarrollo de su labor, tanto así que se acreditó que la compañía acogió las prescripciones médicas, dado que, con el documento del 16 de noviembre de 2012, se le informó que se atenderían las recomendaciones de no caminar o hacer trabajo de campo por más de 4 horas y no tener cargas mayores a 2 kilogramos.

Se refirió al interrogatorio de parte de la demandante, quien admitió que la empresa la había reubicado y atendió los parámetros atrás referenciados e informó en esa diligencia, que no estaba en estado de incapacidad al momento del despido, versión que coincidía con lo expuesto por los testigos (no informa sus nombres), quienes indicaron que no tenía ninguna incapacidad y la intención de la señora NANCY PATRICIA ESPAÑA TOVAR era la terminación de la relación laboral por un viaje a Estados Unidos; que la decisión del despido fue un reestructuración al interior de la accionada, lo que evidenciaba que la finalización de la relación laboral, no ocurrió por razón de la enfermedad.

En cuanto a la indemnización moratoria, adujo que el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, estableció como obligación del empleador, el informar del trabajador, dentro de los 60 días siguientes a la finalización del contrato el estado del pago de aportes a la seguridad social, así como los parafiscales; que con el documento de folio 550 del expediente, destacaba que la accionada, previo al despido, informó de esa situación y, que en todo caso, para la imposición de esa sanción debían estudiarse los medios Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 9 probatorios para determinar si hubo o no mala fe, lo que no ocurrió, teniendo además por cierto, que la imposición de esa condena no tiene relación con la autorización para el retiro de las cesantías.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 4 a 26 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 46, 47, 57, 65, 127, 128 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 53 de la Constitución Nacional; 164, 165, 167, 176, 191 y 194 del Código General del Proceso; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 10 Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral sostenida por la señora […] con la entidad demandada “… se demuestra la existencia de dos relaciones laborales distintas con solución de continuidad…”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de la relación laboral de mi poderdante con la demandada data del 3 de julio de 1990, a partir de cuándo laboró sin solución de continuidad para la entidad accionada hasta el momento de su desvinculación ya que el contrato suscrito el 14 de enero de 1991 tenía la misma causa y objeto, a más de que fue suscrito al mes inmediatamente siguiente al primigenio, cuyo lapso resulta irrisorio e insuficiente para establecer una interrupción. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al haber iniciado la actora a laborar para PFIZER S.A.S, desde el 3 de junio de 1990 bajo una única relación de trabajo hasta el momento de su desvinculación, es acreedora del reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, al haber sido vinculada a la empresa con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990. 4.

Dar por demostrado, sin ser cierto, que no aparece en el expediente prueba alguna de un mayor valor diferente a los conceptos señalados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, entre ellos, los incentivos por ventas y demás factores salariales. 5. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora […] durante su vinculación laboral con la demandada devengó bonificaciones salariales e incentivos por ventas cuyos rubros constituían factor salarial, por cuanto eran cancelados de forma habitual y periódica como contraprestación de sus servicios. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, sobre el salario realmente devengado por la actora, la empresa debe asumir el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 7. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que por no haber sido calificada para establecer la pérdida de su capacidad laboral, (sic) haberse acogido por parte de la demandada las recomendaciones laborales para su reubicación, y por no tener incapacidad médica al momento exacto de su desvinculación, la señora […] no se encuentra amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada que otorga la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 11 8. No dar por demostrado, siendo ello palmario, que la actora al momento de su desvinculación se encontraba en una situación de debilidad manifiesta con ocasión a la serie de patologías que la aquejaban y por las cuales a solicitud médica tuvo que ser reubicada en su trabajo, estando incapacitada tan solo un año antes con anterioridad, continuando con su situación de desmejora física hasta el momento de su retiro, siendo esa la razón por la cual fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa. 9.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que las patologías adquiridas por la demandante denominadas […] se ocasionaron como consecuencia del actuar negligente de la empresa accionada al no brindar a su trabajadora las medidas de protección necesarias, configurándose así la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 10.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al no predicarse un actuar de mala fe por parte de la compañía PFIZER S.A. (sic) con relación al cumplimiento de los establecido en el artículo 65 del CST en su parágrafo 1°, no es posible impartir condena por indemnización moratoria. 11. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que PFIZER S.A. (sic) al haber entregado a la actora la comunicación dirigida a PORVENIR S.A. con el fin de autorizar el retiro de sus cesantías definitivas, así como los soportes de pago de aportes parafiscales y al sistema integral de seguridad social tan solo hasta mayo de 2014, esto es, con más de 6 meses con posterioridad a su desvinculación, generó serios perjuicios a mi mandante, evidenciándose con ello la mala fe en su dilatado e injustificado actuar.

Yerros que supedita a la apreciación errónea del contrato a término indefinido, la liquidación definitiva de prestaciones sociales del contrato suscrito el 3 de julio de 1990, la liquidación del vínculo contractual del 6 de diciembre de 2013, el certificado de compensación del empleado, las recomendaciones laborales, las Comunicaciones del 16 de noviembre de 2012 y 6 de mayo de 2014, el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, así como la declaración realizada por la gerente Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 12 de gestión humana de la demandada (f.° 20, 22 a 25, 26, 29, 217, 219, 250, 579 del cuaderno 1 y 487, 488 a 491, 551, 552 del cuaderno 2).

Así como por no haber valorado en su justa medida los volantes de pago, comprobantes de pago, reportes individuales de incentivos, certificados de preexistencias, registro clínico, historia clínica, solicitud de valoración del puesto de trabajo, incapacidades y la solicitud para práctica de examen médico ocupacional (f.° 28, 39, 204, 215 a 216, 221 a 225, 227, 239 a 248, 251 a 310 y 324 a 384, 391 a 399 del cuaderno 1 y 400 a 498 del cuaderno 2).

En su desarrollo, dice que el Tribunal erró, al sostener sobre la existencia de dos relaciones de trabajo, porque el extremo inicial fue el 3 de julio de 1990, fecha para la cual, prestó sus servicios de manera continua hasta el momento de su desvinculación, debiéndose observar, que el contrato suscrito el 14 de enero de 1991, tenía la misma causa y objeto y fue suscrito, al mes siguiente al fenecimiento del primigenio, sin que existiera una interrupción considerable.

Precisa, que la liquidación final del contrato suscrito el 3 de julio de 1990, establece que el cargo desempeñado fue el de visitadora médica, mismo que desempeñó en el firmado el 14 de diciembre de 1990; que lo días en los que la demandante se ausentó, obedeció al período de vacaciones lo que no fue desvirtuado por la demandada, tanto así que, en el interrogatorio de parte, nada se dijo al respecto.

Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene, que esta Corporación ha precisado que cuando se trata de extremos cortos no puede hablarse de una solución de continuidad y cita la sentencia de casación CSJ SL12880-2017. Concluye, que en verdad se verificó una sola relación laboral, siendo acreedora al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, al estar vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que es viable, también, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Frente al reajuste de las prestaciones, afirma que no se tuvieron en cuenta las bonificaciones e incentivos por ventas, que fueron habituales y periódicos, siendo, en consecuencia, salario. Dice, que aun cuando el certificado de compensación del empleado de folio 250 del cuaderno 1, solo mencionada el salario básico y el reconocimiento de un target bonus, lo cierto es, que en la liquidación del contrato de trabajo del 6 de diciembre de 2013, valorada con error, aparecen los conceptos de incentivos por ventas y las bonificaciones de navidad, aportes y vacaciones; emolumentos que se reiteran en los volantes de pago, en los comprobantes y los reportes individuales de incentivos, reflejando en todos ellos el pago por incentivos por ventas, evidenciándose su carácter de habituales y periódicos, siendo que además, estos retribuían el servicio, sin que se puedan desconocer, bajo el argumento que la entidad llamada a juicio les otorgó la connotación de no salarial, ya que desconocería el carácter que ameritan, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del CST y como se Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 14 desconoció la connotación salarial de esos rubros así como se omitió su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, se debe proceder a su reliquidación y a asumir la indemnización del artículo 65 del CST.

Expone, que al momento de la finalización sin justa causa de su contrato de trabajo, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, que emerge de las recomendaciones laborales, la historia clínica, la certificación de preexistencias, circunstancias con las que no entiende, cómo el Juez de segundo grado les reste valor probatorio y desconoce su estado, para dar credibilidad a lo expuesto por la representante legal de la demandada y se ocupa de lo dicho por la señora Ángela Mercedes Salazar; circunstancias, con las que sostiene, que antes de terminarle su contrato, la enjuiciada estaba en la obligación de velar por su rehabilitación, quien estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, sin que la inexistencia de calificación de pérdida de capacidad laboral, tenga alguna injerencia, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-458-2015, que reprodujo; que al momento de su retiro, no se le realizó valoración médica y hace suya la sentencia de casación CSJ SL11411-2017.

Afirma, que las patologías que sufre se originaron por la negligencia de la accionada al no brindarle las medidas de protección necesarias, configurándose la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST, pues, al examinar detenidamente el acervo probatorio, se omitió allegar Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 15 documento que mostrara el cumplimiento de las obligaciones del empleador, no adjuntó el programa de salud ocupacional y no probó que hubiera cumplido con el requerimiento de valoración del puesto de trabajo y programa de pausa activa laboral y, siendo eso así, […] la carga de la prueba no solo recaía en la parte actora, ya que resultaba imperioso que la demandada acreditara el cumplimiento de sus obligaciones, […] quedando decantada la negligencia en su actuar al no haber tratado de evitar el padecimiento de la patología de la causante, quien caminaba grandes distancias, llevando cargas pesadas.

Por último, afirma que la accionada actuó de mala fe, porque no era suficiente con que se hubieran cancelado los aportes a seguridad social y parafiscalidad, cuando el artículo 65 del CST señala un término de 60 días para presentarlos, encontrando, además, que la autorización para retirar sus cesantías definitivas solo se hizo en mayo de 2014, lo que ocasionó perjuicios patrimoniales (f.° 4 a 26 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Precisa, que la demanda tiene un error de lógica al sostener que la prueba documental fue apreciada con error e ignorada al mismo tiempo y tampoco se acomoda a las técnicas del recurso de casación, al no construir una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros, pues el cargo es un simple memorial, tanto así que no se cuestionaron los fundamentos esenciales del fallo, como que se sirvió del interrogatorio de parte de la demandante, del Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 16 que dedujo aceptó la suscripción de dos contratos y se reabren debates que fueron cerrados en segunda instancia al no ser objeto de glosa en el recurso de apelación, como lo sería respecto al pacto de calificación salarial acordado por las partes, que impedía incluir los factores denominados bono de alimentación, auxilio de rodamiento, bonos, premios, premios Sodexo y en todo caso, por lo que no existe un error manifiesto que amerite el quiebre de la decisión (f.° 31 a 43 el cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos del cargo le corresponde determinar los siguientes temas: i) si entre las partes se verificó un solo contrato y no dos como lo sostuvo el Tribunal; ii) si en el expediente aparece un mayor valor a los relacionados en la liquidación de la relación laboral, entre estos los relativos a los incentivos por ventas y demás factores salariales; iv) si la actora se encuentra cobijada por la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en atención a que al momento del fenecimiento del vínculo contractual se encontraba en una situación de debilidad manifiesta; v) si se configuró la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST y, vi) si es procedente la condena a título de indemnización moratoria.

Lo primero que se debe destacar, es que lo relativo a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no puede analizarse en esta oportunidad, como que es extemporáneo Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 17 al no haberse sustentado la apelación contra la decisión de primer grado sobre ese aspecto. En efecto, la alzada únicamente se centró en rebatir lo concerniente a la existencia de una sola relación laboral, un mayor valor en la liquidación por la no inclusión de la bonificación por ventas, la protección de la Ley 361 de 1997 y la indemnización moratoria.

Esa situación, impide a la Corporación examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la inconformidad contra la decisión del Juzgado, no gravitó sobre ese tema; de ahí, que si el demandante nada dijo respecto a ese aspecto, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primer grado, esto es, que no existió culpa del empleador en la patología que dice sufrir la demandante y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a materias frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL17803-2016).

Adicionalmente se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se sirvió del interrogatorio de parte de la demandante, así como de los testimonios recepcionados en el proceso, para concluir, sobre la existencia de dos contratos diferentes, el primero a término Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 18 fijo ejecutado desde el 3 de julio de 1990 al 14 de diciembre del mismo año y el segundo, indefinido, del 14 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2013.

Destacó, que la primera vinculación finalizó por la expiración del plazo pactado y se pagó la respectiva liquidación, llamándole atención, la excusa de la accionante frente al tiempo de la solución de continuidad, que sustentó en las vacaciones colectivas; suceso que no se le preguntó a la representante legal de la accionada, como tampoco a los testigos, quienes no dieron cuenta de los hechos iniciales de la relación laboral, razones que lo conllevaron a confirmar la decisión de primer grado, porque lo que sucedió, fue que las partes pactaron, en cada una de las vinculaciones, los términos contractuales.

También se observa, que para definir sobre la improcedencia de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se sustentó en el interrogatorio de parte de la demandante, del que extrajo que la empresa la había reubicado y había atendido los parámetros médicos de no caminar o hacer trabajo de campo por más de 4 horas y no tener cargas mayores a 2 kilogramos, destacando que en esa diligencia se afirmó, que no estaba en estado de incapacidad al momento del despido, versión que expresó, coincidía con lo dicho por los testigos, quienes informaron que la intención de la señora NANCY PATRICIA ESPAÑA TOVAR, era la terminación de la relación laboral por un viaje a Estados Unidos y que la decisión de fenecer el contrato, obedeció a una reestructuración al interior de la enjuiciada, lo que lo Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 19 llevó al convencimiento que el finiquito del vínculo que ató a las partes, no ocurrió por razón de la enfermedad.

Esas circunstancias denotan la deficiencia en la formulación de la acusación, pues inveteradamente se ha sostenido, que es deber del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para entrar a cuestionarlos todos, ya que, si deja indemne, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, que conserva las presunciones de acierto y legalidad que le son propias.

En este asunto, la demandante no se ocupó de su interrogatorio de parte, como tampoco de los testimonios oídos en el proceso, con los cuales se sustentó la existencia de dos relaciones de trabajo y que la actora no era beneficiaria del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que la desvinculación no obedeció a los quebrantos de salud que dice padecer; siendo eso así, inane resultaría referirse a los medios de convicción que sustentan el cargo, pues con los medios atrás referidos, la providencia permanece inalterable.

En cuanto a lo dicho, en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2013, rad. 45799, se anotó: Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 20 demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.

Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.

Por si fuera poco, la recurrente sustenta su inconformidad frente a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en un juicio jurídico ajeno a la senda seleccionada por la censura, como cuando sostiene que la Corte Constitucional ha señalado que no es necesaria la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ser beneficiario de esa preceptiva, invitando a la Corporación, en últimas, a sopesar esa tesis, escenario que solo era posible por la senda de puro derecho y no por la fáctica, que solo se da por la apreciación o no de determinado medio de convicción. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que hace a los factores salariales, se destaca que en segunda instancia se advirtió, que la inclusión, frente a los bonos de alimentación, auxilio de rodamiento, bonos y premios Sodexo, no fueron apelados. Luego adujo, que la accionante soportaba su inconformidad, en el hecho de existir una certificación laboral donde se reportaba un salario básico de $5.500.000, con otros valores e incentivos por ventas por valor de $9.386.313.

Seguidamente, revisó la liquidación final del contrato y halló, que el salario con el que se canceló la prima de servicio fue de $9.184.324 y, para vacaciones y cesantías, $9.091.801, donde se incluyó, un base de $5.500.000 y los incentivos por ventas. Sostuvo, en consecuencia, que el reproche no estaba llamado a prosperar, pese a existir una certificación que enseñaba que el estipendió mensual era de $5.500.000, valor que fue tomado por el empleador para realizar el pago, sin que se hubieran acreditado los valores de referencia por cada concepto, así como su periodicidad, ya que en la liquidación se tomó ese importe y también los conceptos echados de menos por la accionante, sin que al expediente apareciera prueba de un mayor valor.

La censura, al desarrollar su inconformidad, pretende reabrir un debate sobre aquellos emolumentos catalogados como no salariales por el empleador, siendo estos (f.° 551 del cuaderno 2), la bonificación por navidad, por aportes y vacaciones, sobre los que no se pronunció el Tribunal, Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 22 porque, al escuchar la apelación, entendió que estos no fueron objeto de la alzada; de ahí que, como se dijo al momento de pronunciarse sobre el reclamo respecto al artículo 216 del CST, ese argumento es intempestivo.

Adicionalmente, el Juez de segundo grado no dijo que los incentivos por ventas no retribuyeran el servicio, por el contrario, al revisar la liquidación final del contrato, halló que fueron incluidos para liquidar la prima de servicios y las cesantías, solución que no se muestra alejada del contenido del documento de folios 250 del cuaderno principal, contentivo de la certificación de compensación del empleado del 1° de abril de 2012, donde se informó que el salario era de $5.500.000, como tampoco de la liquidación de folio 551 del cuaderno 2, donde se tomó esa misma remuneración y se informó que los valores base para las primas y las cesantías, era de $9.186.324 y $9.091.801, respectivamente.

Siendo eso así, en lo que hace al incentivo por ventas, ninguna injerencia reporta los volantes de pago, sus comprobantes y el reporte de incentivos individuales (f.° 239 a 248 del cuaderno 1), como que de estos buscaba probarse la periodicidad de los pagos; escenario que en nada afecta la decisión cuestionada, ya que, se insiste, ese ítem, conforme lo dijo el ad quem, se tomó para calcular las prestaciones que se solicitan ser reliquidadas.

Frente a la moratoria, se advierte que el Tribunal anotó, fundamentado en el documento de folio 550, que la accionada había informado a su extrabajadora, previo al Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 23 despido, el estado del pago de aportes a la seguridad social y la parafiscalidad, medio de convicción que no le mereció ningún reparo al casacionista, lo impone la indemnidad de la decisión, con sustento en el mismo.

Además, el reclamo relativo a la tardanza para autorizar el retiro de cesantías, no se constituye en un argumento para imponer la sanción provista en el artículo 65 del CST, al operar solo si a la terminación del contrato de trabajo se adeudan salarios y prestaciones, sin que existan razones que puedan ubicar al empleador en el campo de la buena fe, escenario que no se demostró en este asunto, siendo importante resaltar, que tampoco se acreditaron los perjuicios que con la demora de la accionada se le pudieron ocasionar a la demandante.

Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 78404 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY PATRICIA ESPAÑA TOVAR contra PFIZER S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.