CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2620-2023 Radicación n.° 96561 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELIO HERNÁN SUÁREZ SALAZAR contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Helio Hernán Suárez Salazar llamó a juicio a Colpensiones, para que se declare la compatibilidad entre la prestación de vejez reconocida por esa entidad mediante Resolución 101511 del 14 de marzo de 2011 y la pensión de jubilación oficial otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 2 709 del 11 de marzo de 2005, la cual fue reajustada con el acto administrativo 9849 del 6 de noviembre de 2014.
Igualmente, pidió que fuera condenada a que le «reliquide la pensión de vejez» concedida en el año 2011, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, la indexación del retroactivo, más las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, relató que nació el 25 de octubre de 1949, por tanto, para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 44 años de edad; además, laboró para diferentes colegios del sector privado desde el 15 de julio de 1974 hasta el 30 de junio de 2007 de forma interrumpida, periodo en el que realizó aportes por un total de 1420 semanas.
Arguyó que el 25 de octubre de 2009 cumplió 60 años de edad, con lo cual completó los requisitos para que Colpensiones le concediera la pensión de vejez; que con la Resolución 101511 del 14 de marzo de 2011 se le reconoció dicha prestación en los términos de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.509.710, para lo cual se tuvo en cuenta un IBL de $2.130.553 y una tasa de reemplazo del 70,86%; no obstante, adujo que en realidad tiene derecho al 90% del citado IBL, conforme lo prevé el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 3 razón a que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aseveró que el valor de esa prestación debía ser equivalente a $1.917.497 para el año 2009; que el 8 de mayo de 2019 solicitó su reliquidación, pero que Colpensiones negó esa aspiración porque disfrutaba de una pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pidiéndole la respectiva autorización para revocar el otorgamiento que se había efectuado.
Destacó que prestó sus servicios como docente nacionalizado durante 20 años vinculado al Magisterio desde el 6 de noviembre de 1975, de ahí que se le concediera una pensión de jubilación a su favor, pero únicamente con los tiempos públicos laborados en el sector educativo de orden oficial y por ser beneficiario del régimen de excepción previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, manifestó que le fue otorgada la pensión por el Fomag como docente mediante Resolución 709 del 11 de marzo de 2005, la que fue reliquidada con el acto administrativo 9849 del 6 de noviembre de 2014. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos, en síntesis, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el número de semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, el otorgamiento de la pensión de vejez en el año 2011, aclarando que ello obedeció a un error, toda vez Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 4 que el afiliado no tiene derecho a ella, pues las dos pensiones, esto es, la prestación del Magisterio y la del Régimen de Prima Media, pues son incompatibles; además que el demandante se trasladó al RAIS y si bien regresó al RPM, perdió su derecho al beneficio de la transición. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que debían probarse.
En su defensa, argumentó que la pensión pretendida por el promotor del proceso es incompatible con la pensión oficial de jubilación reconocida por el Magisterio, por lo que no podía devengar dos prestaciones a cargo del tesoro público. Explicó que, si bien en el año 2011 le fue concedida una prestación de vejez, se otorgó por error, lo que condujo a la entidad a su remisión a la dirección de procesos judiciales de la entidad para adelantar la acción de lesividad generada con la Resolución 101511 del 14 de marzo de 2011, a través de la cual se le había concedido, sin embargo, la seguía sufragando.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de otorgar derechos por fuera del ordenamiento jurídico, prescripción y la genérica. El juez de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en la audiencia contemplada por el artículo 77 del CPTSS celebrada el 28 de junio de 2021, requirió a la parte demandante para que allegara el acto administrativo con el que Cajanal le había otorgado la denominada «pensión gracia».
En acatamiento de ello, el Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 5 mandatario judicial del actor aportó tanto la Resolución 20497 de 2001, con la cual se reconoció esa prestación con retroactividad a partir del 25 de octubre de 1999, así como el acto administrativo 31338 de 2004 dictado en acatamiento de un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de dicha pensión gracia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que HELIO HERNÁN SUÁREZ SALAZAR tiene derecho a la pensión de vejez que le fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 101511 del 14 de marzo de 2011, dado que ésta es compatible con las pensiones de jubilación oficial que recibe, conforme se explicó en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que HELIO HERNÁN SUÁREZ SALAZAR es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, estableciendo el monto de la mesada en $1´917.480 para el año 2009, que, incrementada conforme a la variación anual del IPC, asciende a $3´060.753 para el año 2022, según se explicó en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las diferencias pensionales causadas con antelación al 8 de mayo de 2016.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de HELIO HERNÁN SUÁREZ SALAZAR por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causado desde el 8 de mayo de 2016 y hasta el 31 de enero de 2022, la suma de $43´206.982, sin perjuicio de la diferencia que se siga generando hasta su solución total.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 6 indexación sobre las sumas adeudadas desde la fecha de exigibilidad de cada mesada y hasta el pago efectivo de la obligación.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido el valor de los aportes correspondientes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a Colpensiones y en favor del demandante en un 80%. Liquídense por Secretaría.
OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, en caso de que no sea apelada. Para arribar a la anterior conclusión, argumentó que no existía incompatibilidad para que el actor disfrutara de ambas prestaciones, pues ninguna de las dos se fundamentó en igual número de semanas, ni de empleadores.
De otro lado, señaló que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto se trasladó al RAIS, lo conservó al regresar al RPM en razón a que 1 de abril de 1994, contaba 761,43, esto es, un número de semanas, superior a las 750 exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para recuperar la transición. Finalmente precisó que tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90%, la que aplicó sobre el IBL que ya había reconocido el ISS en la Resolución 101511-2011.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS en favor de Colpensiones, Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 7 conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, mediante sentencia calendada 29 de junio de 2022, confirmó en su integridad el fallo condenatorio de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si el demandante tenía derecho a percibir la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que era titular de una pensión vitalicia de jubilación oficial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Recordó lo dicho por esta corporación, entre otras en las sentencias CSJ SL451-2011 y CSJ SL17421-2017, donde en decir del ad quem allí se expresó que no existía incompatibilidad entre la pensión de vejez que reconoce el RPM con la pensión de jubilación obtenida por los servicios prestados en calidad de docente de establecimientos educativos de orden oficial, dado que se trataba de cotizaciones o tiempos laborados que no sirvieron para el reconocimiento de esta prestación oficial.
Puso de presente que la citada jurisprudencia también sostuvo que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, fruto de su trabajo.
Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió, además, que de conformidad con lo previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los docentes quedaron exceptuados, de ahí que sus prestaciones son compatibles con las pensiones del nuevo régimen de seguridad social. Explicó que con la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado en aras de ingresar al Sistema General de Pensiones, ello para todos los docentes que se vincularan al servicio público con posterioridad al cambio legislativo, que lo fue el 27 de junio de 2003, tal como lo estableció el parágrafo transitorio primero, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y puntualizó: […] ha sido una postura invariable para esta Corporación, que aquellos casos en que un docente prestaba servicios coetáneamente al Estado y a particulares, con vinculación anterior al 27 de junio de 2003, es factible que se hagan aportes a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, y se logre con base en los mismos, la financiación para la obtención de una pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrute o esté en vías de obtener, en el sector público, como docente, gracias a que, se insiste, cada una cuenta con recursos propios para su financiación. Luego de analizar el acervo probatorio allegado al proceso, concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, toda vez que: i) las cotizaciones que originan tal prestación fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales, como resultado de la labor cumplida por el afiliado en instituciones de origen privado; y ii) que la pensión de jubilación oficial reconocida Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 9 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se obtuvo con tiempos de servicio diferentes prestados a una institución pública.
De otro lado, se refirió a si el demandante era beneficiario del régimen de transición, sobre lo que dijo: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instauró un régimen de transición pensional únicamente para aquellas personas que a la vigencia de la aludida norma - 1º abril de 1994 -, tuvieran 40 años de edad si eran hombres o, 15 o más años de servicios cotizados; periodo transicional que únicamente subsistiría hasta el 31 de julio de 2010.
Además, para aquellos que una vez entrada en vigencia la citada ley de seguridad social, se trasladaron al RAIS y luego retornaron al RPM, es preciso que ostenten 15 años de servicios o cotizados al 01/04/1994, tal como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones SL60150 del 03/02/2016 y rad. 37174 del 10/08/2010 al indicar que […] Analizada la documental allegada al expediente, Helio Hernán Suárez Salazar adquirió el derecho a beneficiarse del régimen de transición descrito, toda vez que para el 01/04/94 contaba con 44 años de edad, como quiera que de la copia de la cédula de ciudadanía se extrae que nació el 25/10/1949 (fl. 18, c. 1); sin que resulte necesario extender el régimen de transición más allá del 31/07/2010 puesto que alcanzó los 60 años el 25/10/2009 (ibidem).
Del mismo modo, puntualizó que el demandante conservó el régimen de transición, pese a su traslado al RAIS y posterior retornó al RPM, por cuanto: […] para la vigencia de la Ley 100/1993 tenía más de 15 años de servicios cotizados al ISS, contabilizados entre las semanas cotizadas al ISS y los tiempos de servicios prestados como docente, si en cuenta se tiene que al ISS cotizó un total de 761,57 semanas iguales a 14,60 años (fl. 24, c 1) y los restantes los acumuló como docente desde el 06/11/1975 (f.°. 34, c. 1).
(Subraya la Sala). Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 10 Infirió que el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que era procedente aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para obtener la reliquidación reclamada de la prestación de vejez que viene disfrutando.
Esgrimió que de la historia laboral se evidenciaba que tenía cotizadas más de 1250 semanas, por lo que le correspondía una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $2.130.553 que otorgó el ISS al demandante mediante Resolución 101511 del 14 de marzo de 2011, lo cual arroja una mesada pensional de $1.917.497 para el año 2009, que es superior a la que le fue otorgada, como acertadamente lo halló el a quo.
Ahora bien, en cuanto al retroactivo pensional y el fenómeno de la prescripción, advirtió que el demandante viene disfrutando del derecho pensional de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, según se reconoció en la resolución ya citada, con fecha de efectividad desde el 25 de octubre de 2009 (f.° 22, c. 1); que posteriormente el 8 de mayo de 2019 solicitó la reliquidación de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 48, c. 1) y presentó la acción judicial el 28 de enero de 2020 (f.° 64, c. 1); en consecuencia, prescribieron las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2016, ello, al tenor de lo previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 11 Destacó que realizadas las operaciones de rigor la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar arrojó un total de $46.503.571, liquidado desde el 8 de mayo de 2016 hasta el 31 de enero de 2022, que es un monto mayor al concedido en primer grado que fue de $43.206.982, sin embargo, mantuvo la condena en tanto la cuantía impuesta no fue materia de apelación por el accionante.
En los anteriores términos desató el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, busca que esta corporación: «[…] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE en su integridad el fallo del a quo, y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».
Subsidiariamente, pretende que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto CONFIRMÓ la condena referida a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor, en virtud a que consideró que aquel era beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para que en sede de instancia Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 12 REVOQUE ese mismo aspecto el fallo del a quo, y en su lugar se absuelva a mi representada de la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y por sustracción de materia, la releve del pago del retroactivo por concepto de diferencias e indexación al no existir suma insoluta que se adeude al demandante.
Con tal propósito, formula tres cargos que no son replicados, de los cuales se iniciará con el estudio del primero respecto del alcance principal; luego, de no prosperar la anterior acusación, se estudiarán de manera conjunta el segundo y tercer ataque, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, acusan la misma normativa, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido, en relación con el alcance subsidiario de la impugnación. VI.
CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de: […] infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 17 de la ley 549 de 1999, 19- g de la Ley 4 de 1992, 2 del Decreto 2527 de 2000, 128 de la Constitución, en relación con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del ataque, comienza por reproducir algunos apartes de la decisión recurrida, para sostener que el punto de discordia estriba en que se haya considerado la compatibilidad entre la pensión oficial reconocida por el Magisterio y la prestación de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones. Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 13 Se refiere a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C262-2001 y lo contemplado por el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para argumentar que solo «existe compatibilidad entre las pensiones reconocidas por el Magisterio y las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones, cuando se trate de docentes oficiales que hubieren adquirido el estatus de pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992».
Puntualiza que como no se discute que el demandante adquirió la pensión del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el año 2005, esto es, con posterioridad al 18 de mayo 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992), era posible concluir que en los términos del literal g) del artículo 19 de dicha prerrogativa se produce la incompatibilidad entre la pensión de vejez aquí solicitada y cuya reliquidación se pretende, con la prestación ya reconocida por el Magisterio, en tanto las necesidades constitucionales del mínimo vital y la seguridad social propias de las contingencias derivadas por el riesgo de vejez se encuentran debidamente cubiertas y amparadas por la administración pública, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000.
Arguye que tal como lo sostuvo el Tribunal «con la vigencia de la Ley 812 del 2003, artículo 81, el régimen pensional del magisterio dejó de ser exceptuado para ingresar al Sistema General de Pensiones»; lo que significa que los Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 14 docentes vinculados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida no gozan de la figura de la compatibilidad, es por esto que resultaba improcedente reconocer la pensión de vejez, al encontrarse inmersa en una incompatibilidad de carácter legal.
Explica que, al no existir viabilidad frente al reconocimiento principal, esto es, la compatibilidad pensional, por sustracción de materia resultaba «vedado acceder a la reliquidación de una prestación que nunca debió nacer a la vida jurídica», con lo que es evidente la aplicación indebida de los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo dicho, considera que el cargo debe prosperar, en tanto surge la incompatibilidad, se itera, entre la pensión oficial reconocida por el Magisterio y la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones.
VII. CONSIDERACIONES Para tomar su decisión, el Tribunal recordó la postura de esta corporación alusiva a que en aquellos casos en que un docente prestaba servicios coetáneamente al Estado y a particulares, con vinculación anterior al 27 de junio de 2003, era factible que se hicieran aportes a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, y se logre con base en los mismos la financiación para la obtención de una pensión de vejez o, en su defecto, la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación oficial que ya Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 15 disfrute o esté en vía de obtener en el sector público como docente, gracias a que, se insiste, cada una cuenta con recursos propios para su financiación. Concluyó que, entonces, en este asunto devienen compatibles las mencionadas pensiones, la de jubilación reconocida por el Fomag y la de vejez otorgada por Colpensiones.
A su turno, la parte recurrente no comparte tal determinación, en razón a que, en su decir, al recibir el demandante una pensión jubilatoria otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por gozar del régimen exceptuado previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deviene en incompatible con la prestación de vejez concedida por Colpensiones en el año 2011, esto en razón a que las necesidades constitucionales del mínimo vital y la seguridad social propias de las contingencias derivadas por el riesgo de vejez se encuentran debidamente cubiertas y amparadas por la administración pública, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000 y lo regulado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver está centrado en determinar si el fallador de segundo grado se equivocó al declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada al actor por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de docente oficial, con la prestación de vejez a cargo de Colpensiones, como docente privado, que igualmente le fue reconocida mediante Resolución 101511 del 14 de marzo de 2011, la Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 16 que, por demás, la alzada ordenó su reliquidación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Previo a dilucidar tal cuestionamiento, como el cargo está dirigido por la vía directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados la colegiatura: i) que el actor nació el 25 de octubre de 1949, por consiguiente, para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; ii) que Cajanal, por medio de la Resolución 20497 de 2001, le reconoció la denominada «pensión gracia» a partir del 25 de octubre de 1999, cuando arribó a la edad de 50 años, la cual fue reliquidada a través de la Resolución n.° 31338 de 2004; iii) que con la Resolución 709 de 2005 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a partir del 25 de octubre de 2004, le otorgó una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 55 años de edad y por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años como docente nacionalizado, prestación que fue reliquidada mediante Resolución 9849 de 2014; iv) que Colpensiones, a través del acto administrativo 101511 de 2011 y a partir del 25 de octubre de 2009, al llegar a los 60 años de edad, le concedió pensión de vejez, con fundamento en lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por las cotizaciones que el actor efectúo como docente del sector privado.
Precisado lo anterior, resulta pertinente recordar lo Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 17 previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, acusado por la censura como aplicado indebidamente, que a la letra dice:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […].
Desde ya, se advierte que el argumento planteado en este cargo por la entidad recurrente no encuentra prosperidad, pues la aplicación de esa normativa al caso bajo estudio por parte del fallador de segundo grado fue acertada, en tanto corresponde a la línea de pensamiento fijada por esta corporación, alusiva a que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública a fin de obtener una pensión de jubilación oficial y, simultáneamente, laborar para entes particulares para poder adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, si ocurriese el traslado.
Sobre el tema, además de las sentencias citadas por el fallador de alzada, conviene recordar lo dicho en las decisiones CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 6 dic. Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 18 2011, rad. 40848; reiteradas en los pronunciamientos CSJ SL3775-2021, CSJ SL917-2022 y CSJ SL1127-2022, donde se explicó lo siguiente: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.
Del mismo modo, cabe anotar que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existía la obligación de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967 con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, por tanto, no le era dable a los empleadores privados omitir tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad en cuanto a vincular a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, para que obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En otros términos, siguiendo lo enseñado por la Corte, no era potestativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, de manera que las empresas o establecimiento educativos particulares que se beneficiaron de los servicios de docentes, como lo era el promotor del Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 19 proceso, simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando para el caso al ISS, hoy Colpensiones, con lo que es perfectamente viable que en virtud de estas cotizaciones el actor pudiera acceder a la pensión de vejez o a la indemnización sustitutiva en caso de no completar las semanas mínimas para adquirir del derecho pensional.
Además, en la sentencia CSJ SL3775-2021, reiterada en la CSJ SL917-2022, se precisó que la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, no resultaba incompatible con su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, en virtud de una relación particular y, con ello, se cumplía la consecuente incorporación al Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993.
Así se puntualizó: Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.
Y en sentencia CSJ SL4117-2020, se había indicado: Sea oportuno señalar que el hecho de estar inmerso en el régimen prestacional del Magisterio, no le impide al docente en cuestión, de primera mano, cotizar al ISS por servicios a órdenes de otros empleadores de carácter privado que en virtud a la obligatoriedad que sobre el particular impone la Ley, se ven constreñidos a afiliarlo, y consecuencialmente, a que éste logre una pensión bajo Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 20 las reglas de dicho ente de seguridad social.
De otra parte, aunque el accionante por su labor oficial no podía beneficiarse de todas las prerrogativas contempladas en la Ley 100 de 1993, dicha exclusión no se extendía al ejercicio de la docencia particular y ello tampoco lo impedían las normas señaladas por la censura como infringidas directamente, en especial, lo previsto por el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y menos el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y 2 del Decreto 2527 de 2000, por cuanto, se insiste, para esa clase de servidores y por lo menos hasta la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, como se verá más adelante, no hay el impedimento de trabajar simultáneamente en uno y otro sector.
De allí que el tratamiento disímil en este asunto sea completamente válido, dependiendo del tipo de reclamaciones que formule el accionante; es decir, si lo hace como docente oficial, se le deben aplicar las reglas pertinentes, pero si ello parte de su labor privada, necesariamente debe regularse por la ley de seguridad social, y en esa medida el reparo de la censura no encuentra eco, sin que para ello tenga incidencia alguna de que su mínimo vital ya estaba cubierto con la pensión reconocida por el Fomag, pues lo cierto es que al laborar como docente del sector privado con el consecuente pago de aportes, tiene derecho a las prestaciones que emanan del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en este caso la «pensión legal de vejez».
Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 21 De otra parte, en cuanto al planteamiento que hace el ataque, respecto del supuesto imperativo de la acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, existente para los docentes oficiales en los términos del artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, impone a la Sala examinar el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994 que contempla:
ARTICULO
31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
(Subrayado y cursiva de la Sala). Una lectura de la norma en cita permite colegir que desde el título mismo del precepto reproducido se descarta la mentada imperatividad pregonada por la entidad recurrente, pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean; la primera, que esos aportes adicionales se administren en el Fomag; y la segunda, que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del RPM o el RAIS.
Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el particular y en lo concerniente a la correcta comprensión de esta disposición, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, reiterada en la decisión CSJ SL3775- 2021, se adoctrinó: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
(Subrayas de la Sala) De forma que, en el presente asunto el demandante decidió que sus aportes pensionales derivados de las relaciones laborales en el sector privado, en su gran mayoría acaecidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se efectuaran al ISS, hoy Colpensiones, ello en ejercicio del derecho a la libre elección o selección como profesor, pues hizo uso de la prerrogativa que el marco legal le brindaba.
De otra parte y en cuanto a las previsiones del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, también denunciado por la censura, suficiente es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL3775-2021, reiterada en la decisión CSJ Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 23 SL917-2022, en la que se precisó: Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.
El mencionado precepto señala:
ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En este orden, el régimen exceptuado previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con observancia, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el presente asunto, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 15 de julio de 1974, hecho que no se discute, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 antes citado y que se reprodujo, pues se encontraba plenamente habilitado en el Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 24 ejercicio de la docencia particular para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión legal de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de las pensiones que disfruta por haber laborado como docente en el sector público u oficial.
Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y Acto legislativo 01 de 2005.
Expone que tal violación se produjo a causa de haber cometido el colegiado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del Régimen de Transición, toda vez que “…pese a su traslado al RAIS y posterior retorno al RPM, para la vigencia de la Ley 100/1993 tenía más de 15 años de servicios cotizados al ISS, contabilizados entre las semanas cotizadas al ISS y los tiempos de servicios prestados como docente…” 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor SUAREZ SALAZAR completó los 15 años de servicio al 1º de abril de 1994 que exige el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue condicionada, al sumar “761,57 semanas Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 25 iguales a 14,60 años”, con el tiempo que como docente acumuló “desde el 06/11/1975” 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que aunado al reconocimiento pensional llevado a cabo por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 11 de mayo de 2005, el tiempo laborado por el actor como docente en calidad de trabajador oficial, fue tenido en cuenta también para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la CAJA DE PREVISION NACIONAL – CAJANAL- a través de la Resolución Nº 20497 del 27 de agosto de 2001. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al haberse tenido en cuenta el tiempo servido como docente por el actor al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para efectos de reconocer sendas pensiones de jubilación por parte del Magisterio y Cajanal, NO podía computarse ese mismo interregno a fin de contabilizar el tiempo requerido por el artículo 36 de ley 100 de 1993 para conservar el beneficio transicional a quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual y regresaron al de prima media, esto es, 15 años de servicios al 1º de abril de 1994. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor HELIO HERNÁN SUAREZ no cumple con los presupuestos normativos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en tanto al 1º de abril de 1994 sólo cuenta con 14,7 años, razón por la cual no le asiste derecho a que se reliquide la pensión de vejez que le viene siendo reconocida, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 Asegura que tales yerros se cometieron por no haber valorado la Resolución 20497 del 27 de agosto de 2001, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión le otorgó la pensión gracia al actor por haber laborado como docente en el Departamento del Valle del Cauca del 6 de noviembre de 1975 al 13 de diciembre de 1999 (f.° 508 a 210 c. 1) y que con la Resolución 31338 del 27 de diciembre de 2004, dicha entidad, por orden de tutela, reliquidó dicha prestación (f.° 511 a 515).
Y por apreciar equivocadamente la Resolución 709 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual el Fondo Nacional de Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 26 Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento Valle del Cauca reconoce la pensión de jubilación al actor (f.° 36 a 38). En la demostración del ataque, expone que no discute los siguientes aspectos de orden fáctico a los que arribó el juzgador de alzada; por tanto, las documentales sobre las que se fundamentó para llegar a esas conclusiones, fueron bien apreciadas, a saber: i) que el señor Helio Hernán Suarez Salazar, nació el 25 de octubre de 1949, por lo tanto, cumplió los 60 años de edad en esa calenda de 2009; ii) que tiene un total de 1420,86 semanas cotizadas a Colpensiones; iii) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual – RAIS en octubre de 1997 y posteriormente retornó al Régimen de Prima Media – RPM el 28 de enero de 2004; iv) que al 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad; y v) que por medio de la Resolución 101511 del 14 de marzo de 2011, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducidas por la Ley 797 de 2003.
Reproduce apartes de la decisión atacada atinentes a que el accionante era beneficiario del régimen de transición, para luego sostener que son evidentes los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, pues contrario a lo concluido por el juez plural, el demandante a 1 de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicio exigidos para recuperar el régimen de transición, el que perdió al haberse trasladado al RAIS; y pone énfasis en que dicho tiempo no podía ser completado «de una forma acomodaticia por el Tribunal», con Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 27 un tiempo que ya fue computado para beneficiarse tanto de la «pensión gracia» como de la prestación de jubilación oficial por ser docente nacionalizado, en su orden, otorgadas por Cajanal y el Fomag.
Explica que ello es así, en tanto al actor Cajanal le concedió la pensión gracia a través del acto administrativo 20497 del 27 de agosto de 2001, la que fue reliquidada por orden de tutela con la Resolución 31338 del 27 de diciembre de 2004, reconocimiento para el que se tuvieron en cuenta tiempos laborados como docente en el sector oficial, concretamente con el Departamento del Valle del Cauca, que van del 6 de noviembre de 1975 al 13 de diciembre de 1999, los que igualmente fueron tenidos en cuenta para reconocerle la pensión oficial de jubilación por parte del Magisterio, lo que se hizo mediante Resolución 709 del 11 de mayo de 2005, que también fue reajustada con el acto administrativo 9849 del 6 de noviembre de 2014.
Asegura que mal podía el Tribunal tener en cuenta el tiempo servido como docente para el «Departamento del Valle del Cauca», para efectos de completar los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 y así recobrar su beneficio transicional después de haberse trasladado al RAIS y retornar al RPM, pues este lapso como empleado oficial ya fue tenido en cuenta para reconocer otras dos pensiones, la de jubilación oficial y la de gracia, por parte del Magisterio y Cajanal, respectivamente.
Tiempos que, por demás, algunos son simultáneos con los que se evidencian en la historia laboral del ISS (f.° 26 a 35). Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 28 Destaca que el ad quem se equivoca al considerar que el tiempo faltante para completar los 15 años, que exige la normativa para recuperar la transición, se satisface con el tiempo acumulado «como docente desde el 06/11/1975», pues no existe duda que se refiere al mismo interregno antes señalado, el que insiste, debe excluirse al momento de computar los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos de las sentencias CC C789- 2002, CC C1024-2004 y CC SU130-2013, atendiendo que aquel ya fue considerado o computado para efectos de estructurar, financiar y otorgar otros derechos pensionales.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL3854-2022. Pone de presente que dejando por fuera el tiempo que como docente estuvo el demandante al servicio del Departamento del Valle del Cauca, al haber sido tomado para causar las otras dos prestaciones pensionales, conforme se evidencia de la historia laboral que reposa en el plenario a folios 26 a 35, el demandante solo cuenta con 761 semanas a 1 de abril de 1994, equivalentes a 14,60 años.
Por consiguiente, no le asiste derecho a recuperar el régimen de transición y beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, para así derivarse la pretendida reliquidación de la pensión de vejez que se le viene pagando. Manifiesta que como el señor Helio Hernán Suárez no es beneficiario del régimen de transición, en tanto no cumple con los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, que se exigen para recuperarlo luego de su retorno del RAIS al RPM, Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 29 es improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de la reliquidación pretendida, de la cual se pueda derivar el reconocimiento y pago de diferencias indexadas, ya que es evidente que la pensión de vejez que viene recibiendo el demandante concedida en los términos de la Ley 797 de 2003 se encuentra ajustada a derecho, sin que a la fecha se adeude saldo insoluto por mesadas, siendo improcedente la condena impuesta que confirmó la segunda instancia. Concluye diciendo que estos argumentos son suficientes para demostrar cada uno de los yerros fácticos en que incurre el fallador de alzada, los que al ser tan ostensibles y evidentes conducirán al quebranto de la sentencia recurrida, y en consecuencia la Sala deberá proceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación. IX.
CARGO TERCERO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y los artículos 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sustentación del cargo, igual que el anterior ataque, comienza por reproducir apartes de la decisión recurrida atinentes a que el actor si bien era beneficiario del régimen de transición, la sentencia CC C789-2002 que declaró la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 30 de la Ley 100 de 1993, dispuso una serie de parámetros para la recuperación del régimen de transición de aquellos afiliados que se hubiesen trasladado al RAIS y posteriormente retornado al RPM.
En este orden puntualiza que si la colegiatura tenía la claridad respecto a la exigencia normativa adicionada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, relacionada con el cumplimiento de los 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, se equivoca al momento de verificar el cumplimiento de dicho lapso por parte del demandante, lo que se debió a una interpretación errónea de la citada disposición en lo que tiene que ver con la exigencia de «15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones», para lo cual sumó el tiempo de docente del Departamento del Valle del Cauca, servido por el demandante desde el año 1975 hasta 1999, en calidad de empleado oficial, lo que es equivocado por lo siguiente: Inicialmente, porque en casos donde un trabajador presta servicios de manera simultánea a más de un empleador, no es viable que ese tiempo se pueda computar de manera independiente o en forma autónoma para completar los 15 años de que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; segundo, porque cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, surtiéndose plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente.
Cita en apoyo varias Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 31 decisiones de esta corporación entre ellas, las sentencias CSJ SL1155-2021 y CSJ SL3854-2022. Asegura que mal podía el juez de segundo grado acudir a los tiempos servidos por el actor al Departamento del Valle del Cauca, pues estos además de ser algunos simultáneos con los que prestó sus servicios en el sector privado, aquellos ya fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial y la «pensión gracia», esto es, se habían utilizado para financiar y configurar otros derechos pensionales, sin que sea posible acudir a ellos nuevamente con el fin de computarlos para efectos de satisfacer el requisito de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 para así poder conservar la transición, luego de trasladarse al RAIS y retornar al RPM.
Trae a colación la sentencia CSJ SL915-2022. Colige que al resultar los 15 años que equivalen a 771 semanas, un requisito esencial para efectos de recuperar el beneficio transicional, se observa que no los satisface el demandante, pues a 1 de abril de 1994, en realidad solo contaba con 761,57 semanas que equivalen a 14,60 años, con lo que es evidente que no le asiste el derecho a que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y, por ende, no tiene derecho a la reliquidación deprecada de la pensión de vejez, contrario a lo que erróneamente determinó el ad quem.
Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo dicho el cargo debe prosperar, lo que permitirá a la Corte proceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación. X. CONSIDERACIONES Conforme quedó visto al historiar el proceso, el sentenciador de segundo grado para confirmar la decisión condenatoria del a quo, en lo que tiene que ver con lo planteado en estos dos cargos, básicamente, consideró que las personas que eran destinatarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se trasladaban al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, no perdían el beneficio de la transición y, por tanto, lo recuperaban al retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, siempre y cuando hubieran cotizado durante 15 años o más a la fecha de entrada en vigor del Sistema de Pensiones, esto es, al 1 de abril de 1994, conforme lo tenía definido tanto esta corporación como la Corte Constitucional en las sentencias en que apoyó su decisión. En ese horizonte, el ad quem al revisar la situación fáctica del actor, encontró que se había trasladado al RAIS en el mes de octubre de 1997 y luego retornó al RPM el 28 de enero de 2004; y que a 1 de abril de 1994 efectivamente «tenía más de 15 años de servicios cotizados al ISS, contabilizados entre las semanas cotizadas al ISS y los tiempos de servicios prestados como docente», pues debía tenerse en cuenta «que al ISS cotizó un total de 761,57 semanas iguales a 14,60 años Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 33 (fl. 24, c 1) y los restantes los acumuló como docente desde el 06/11/1975 (fl. 34, c. 1)» (se subraya).
Por su parte, la censura no comparte tal determinación, en razón a que argumenta que para el cómputo de los 15 años de servicios exigidos para recuperar la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un afiliado que se trasladó al RAIS y regresó al RPM, no es viable contabilizar el periodo cotizado al ISS con el tiempo de servicios del sector oficial, en los casos que este último lapso se hubiera ya utilizado para el reconocimiento de otra pensión, como sucede en el sub examine con las denominadas «pensión gracia» otorgada por Cajanal y la prestación de jubilación oficial concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De ahí que no era dable reliquidar la pensión de vejez de Colpensiones al amparo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le permitiría acceder a una tasa de remplazo del 90%. Así las cosas, el problema jurídico a resolver está centrado en establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que para el cómputo de los 15 años de servicios exigidos para conservar el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un afiliado que se trasladó al RAIS y regresó al RPM, era viable sumar el tiempo de servicios del sector oficial que ya se había utilizado para el reconocimiento de otra prestación, para el caso, una pensión gracia por parte de Cajanal y otra de jubilación oficial otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de docente.
Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora bien, a pesar de que el segundo cargo está dirigido por la vía indirecta, se recuerda que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el fallador de alzada: i) que el demandante nació el 25 de octubre de 1949, por consiguiente, para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; ii) que para el citado 1 de abril de 1994 y como docente de establecimientos educativos del sector privado, el actor aportó un total de 761,57 semanas equivalentes a 14,60 años y que en toda su vida laboral cotizó 1420 semanas; iii) que Cajanal a partir del 25 de octubre de 1999, al arribar a los 50 años de edad y mediante Resolución 20497 de 2001 le otorgó al accionante la denominada «pensión gracia», la que fue reliquidada a través de la Resolución 31338 de 2004; iv) que con el acto administrativo 709 de 2005 y desde el 25 de octubre de 2004, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio también le concedió al promotor del proceso una pensión vitalicia de jubilación oficial, al haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años como docente nacionalizado y cumplir 55 años de edad, prestación que fue reliquidada mediante Resolución 9849 de 2014.
Igualmente, respecto a estos dos cargos, no son materia de discusión los siguientes hechos: v) que el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 35 Individual con Solidaridad - RAIS en el mes de octubre de 1997 y luego retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM el 28 de enero de 2004; vi) que el accionante igualmente tiene derecho a la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución 101511 de 2011, con efectividad desde el 25 de octubre de 2009, cuando llegó a los 60 años de edad; y vii) que el otorgamiento de esta última prestación se hizo con base en lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
A fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala abordará su estudió así: en primer lugar, se referirá a las condiciones que deben satisfacer las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se trasladaron al RAIS y luego retornaron al RPM, a efectos de conservar o recuperar ese beneficio transicional; en segundo término, se explicará el número de semanas que se requieren para tener 15 años de tiempo de servicios o cotizaciones al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, para los fines antedichos; y finalmente se descenderá al análisis del caso en concreto.
Requisitos para conservar o recuperar el régimen de transición, respecto de las personas que se trasladaron al RAIS y retornaron al RPM. Esta corporación, de manera uniforme y reiterada, ha sostenido que los asegurados que estando en el RPM se Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 36 trasladaron al RAIS y luego regresaron al régimen administrado por el ISS, para conservar o recuperar los beneficios de la transición pensional consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren para ello que al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normativa, tuvieran por lo menos 15 años de servicios o cotizaciones.
Lo anterior guarda completa coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C789-2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se asentó que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS pierden los beneficios allí regulados, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar o recuperar el régimen de transición. Sobre el particular, esta corporación en sentencia CSJ SL696-2019, reiterada por esta Sala, entre otras, en la decisión CSJ SL915-2022, sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 37 estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 38 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Ese criterio también se había esbozado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018 y CSJ SL4314-2018.
De suerte que, como aparece decantado por la jurisprudencia de la Corte, la única población beneficiaria del régimen de transición que no lo pierde por el hecho del traslado válido al RAIS, es precisamente la que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 15 años de servicios o cotizaciones, lo que se traduce en que los afiliados que eran beneficiarios de la transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más para los hombres, al 1 de abril de 1994, deben cumplir adicionalmente con la exigencia aludida de los referidos 15 años.
Finalmente, no sobra aclarar que el Decreto 3800 de 2003 regula en su artículo 1 lo relativo a los traslados que durante el año de gracia prevé la Ley 797 de 2003, es decir, los que se dieron entre enero de 2003 y enero de 2004, respecto de las personas que le faltaban 10 años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión y, en relación con Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 39 su artículo 3, si bien el Consejo de Estado declaró nulos algunos apartes de esa disposición, lo cierto es que la regla allí contenida, en virtud de la cual es necesario que el afiliado tenga los 15 años de servicios o cotizaciones a 1 de abril de 1994 para mantener el régimen de transición, conserva plena vigencia. En sentencia CSJ SL1155-2021, en relación con esta temática se explicó: Ahora, solo con el fin de responder las inquietudes del recurrente con relación a que no perdió el beneficio del régimen de transición por haber retornado al régimen de prima media con prestación definida el 28 de febrero de 2003, esto es, dentro de la «amnistía que ofrecía el decreto 3800 de 2003», basta con señalar que el artículo 3 de dicha disposición consagró la aplicación del régimen de transición para quienes retornaran el régimen de prima media con prestación definida, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, conforme se aprecia en providencia citada en la parte inicial de esta providencia. Por tanto, para quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual y luego retornaron al de prima media con prestación definida, el único presupuesto requerido para mantener el beneficio del régimen de transición era que el afiliado contara con quince años o más de servicios para el 1º de abril de 1995 (sic), supuesto que no cumple el actor.
Ahora, si bien el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003 dispone que, conforme a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, las personas a las que al 28 de enero de 2004 les faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse de régimen pensional por una única vez hasta dicha fecha, no significa, en manera alguna, que ese traslado conllevara la recuperación del régimen de transición, pues lo que allí se preveía era la posibilidad de que los afiliados pudieran definir su intención de pasarse al RAIS o al RPM, sin estar sujetos a los tiempos de permanencia señalados en el artículo 2° de la citada ley.
Se insiste, para que los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornaron al de prima media con prestación definida pudieran recuperar el beneficio del régimen de transición era presupuesto sine qua non que para el 1º de abril tuvieran quince años o más de servicios […]. Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 40 En consecuencia, es un requisito indispensable para los afiliados que se trasladen al RAIS y pretendan conservar o recuperar la transición pensional al volver al RPM que reúnan los aludidos 15 años de cotizaciones o tiempo de servicios.
Número de semanas que deben reunirse para cumplir con los 15 años que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. Conforme se dejó sentado en la sentencia CSJ SL3305- 2019, en la que se reiteró lo adoctrinado en decisión CSJ SL4795-2018, los 15 años a que se refiere la disposición que establece el régimen transicional, equivalen a 771,42 semanas, puesto que, de conformidad a la ley, los tiempos se contabilizan en semanas, meses y años, esto es respectivamente 7, 30 y 360 días.
Al efecto, en la primera de las citadas decisiones se indicó: Para mejor comprensión, esta Corporación ha adoctrinado jurídicamente que 750 semanas no equivalen a 15 años, puesto que, de conformidad a la ley, los tiempos se contabilizan en semanas, meses y años, esto es respectivamente 7, 30 y 360 días, de lo que resulta que, 15 años equivalen a 5.400 días como resultado de multiplicar 360 por 15 y dicho resultado dividido en 7 corresponde a 771,42 semanas, densidad a la que debió arribar el demandante, lo que en efecto no se evidencia, pues no existe discusión en que su reporte fue de 764,58 semanas, cotización inferior a lo que efectivamente debió acreditar de 771,42 ciclos.
En torno a esta controversia es pertinente citar la sentencia CSJ SL4795-2018, que, al estudiar este tema de contabilización de términos para efectos pensionales, fijó el siguiente criterio: Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 41 En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de servicios “equivalen a 771,42 semanas”, está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.
En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: (…) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). (Subraya la Sala). De suerte que, para aquellas personas que luego de trasladarse al RAIS retornan al RPM, para poder conservar la transición deben tener como mínimo 15 años de servicios o cotizaciones que equivalen a 771,42 semanas.
Caso concreto. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Corte se adentra en el problema jurídico esbozado al inicio de las presentes consideraciones, para lo cual importa recordar que desde el 1 de julio de 2020 esta corporación consideró que sí era posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial sin aportación al ISS, Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 42 con las semanas sufragadas en la citada entidad de seguridad social.
Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público. Dicha legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión y, por tanto, no admitió distinciones, tal como se desprende de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
(Subrayado fuera del texto original). También se estimó por esta corporación que la convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos, sino que hacen parte del actual Sistema General de Pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente, es esta la población que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajado para efectos pensionales; y iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1981-2020 reiterada en la CSJ SL 3854-2022, se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […] De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 44 su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
(Lo resaltado no es del texto original). De acuerdo con lo anterior, en la sentencia mencionada CSJ SL1981-2020, se varió la línea de pensamiento que se tenía hasta esa época, en los siguientes términos: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 45 (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Lo subrayado no es del texto original). De suerte que, la nueva postura de la Sala se sustenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que a 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero en lo relacionado con la forma de computar las semanas, se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos oficiales, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).
En sentencia CSJ SL1947-2020, al respecto se adoctrinó: Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 46 De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (subrayado fuera del texto).
Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 47 Así las cosas, queda meridianamente claro que el entendimiento vigente de esta corporación es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos laborados sin cotización al ISS con las semanas efectivamente aportadas a esa entidad para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición. Del mismo modo, se debe tener en cuenta que el referido régimen de transición derivado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es uno solo, aun cuando para su aplicación se den varios estadios o momentos, así: a) adquirirlo por edad, 35 años para las mujeres o 40 años para los hombres, o 15 años de servicios cotizados o laborados, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; b) conservarlo o recuperarlo, en caso de haberse trasladado la persona al RAIS y después haya retornado al RPM, siempre y cuando tenga 15 años de cotizaciones o servicios al 1 de abril de 1994; y c) extenderlo más allá del 31 de julio de 2010, es decir hasta el año 2014, cuando quien pertenezca a ese régimen de transición, tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden de ideas, para las pensiones de transición, por regla general, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 48 prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio; que, en el caso de los docentes, significa que para efectos de la transición, así como para consolidar o liquidar un derecho pensional, podrá tenerse en cuenta lo cotizado como particular al igual que el tiempo oficial, salvo que este último se haya utilizado para acceder u obtener otra prestación pensional, caso en el cual dicha sumatoria no es procedente.
Ciertamente, existen situaciones particulares en las cuales dicha sumatoria de cotizaciones con tiempos públicos, para efectos de adquirir, conservar o recuperar, o extender la transición no es viable, como sería el caso de cuando ese tiempo de servicios ya cumplió su finalidad y con aquel se obtuvo el reconocimiento de otras prestaciones económicas de carácter pensional, conforme se dejó sentado por esta corporación en la sentencia CSJ SL2883-2022, rad.79742, oportunidad en la que se precisó el respectivo criterio, y si bien allí se trataba de una situación para extender el beneficio de la transición hasta el año 2014, sus directrices resultan plenamente aplicables para efectos de contabilizar los 15 años al 1 de abril de 1994 en aras de conservar o recuperar esa prerrogativa transicional de quien se trasladó al RAIS y retornó al RPM, pues debe dársele igual tratamiento, por ser el régimen de transición uno solo e inescindible.
En la aludida decisión CSJ SL2883-2022 sobre el tema se precisó: Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 49 Ahora bien la equivalencia en tiempo servicios, para su contabilización- 750 semanas-, en efecto no discriminó en su computo, no obstante encuentra la Sala que cuando aquel cumplió la finalidad de financiar o acreditar el cumplimiento estructurar una prestación económica asimilable a la pensión de vejez, en este caso la asignación de retiro, no puede tenerse en cuenta para conservar el régimen de transición, de tal manera que un mismo periodo de cotización o tiempo público servido no puede ser utilizado para obtener dos prestaciones económicas que, aunque distintas cumplen una misma finalidad.
Y es que atendiendo a la naturaleza de la asignación de retiro se observa que la misma es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del servidor retirado del servicio y las de su familia.
En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
(Consejo de Estado, Sección Segunda 66001-23-33-000-2016-00151-01(5478-18) 10 de junio de 2021) Es así como la Corporación ha señalado entonces que en estos casos ante un tiempo público servido que ya fue tenido en cuenta para la «asignación de retiro» concedida por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, misma que por «corresponder a una prestación periódica de carácter vitalicio, sustituible a los beneficiarios» tiene carácter pensional no puede habilitarse ese mismo periodo para concretar un nuevo derecho a otra pensión, extendiendo el régimen de transición, para el caso, hasta el año 2014.
CSJ SL16036-2017. Señaló expresamente la Corte en el precedente anteriormente citado: Las asignaciones de retiro son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público; lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que introdujo el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».
En ese orden, para zanjar la controversia jurídica planteada en este recurso extraordinario, es dable asegurar que la prestación Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 50 reconocida al demandante, con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, corresponde a una prestación periódica de carácter vitalicio, sustituible a los beneficiarios y es compatible con pensiones otorgadas con entidades de derecho público, la cual, en este particular caso, tiene origen en el régimen exceptuado vigente para la época, con el cumplimiento de los requisitos legales, los cuales congregó durante la etapa productiva del servicio activo en la institución con un tiempo mínimo de servicio, es decir, fruto del trabajo.
Tal conclusión es válida, de suerte que no pueda entenderse que la asignación de retiro reconocida al demandante tenga el carácter de «sueldo», como de manera infortunada se consignó en la sentencia atacada, pues por su naturaleza prestacional, su reconocimiento no está ligado a la contraprestación del servicio, sino a la del retiro del mismo y, por ende, deba reconocérsele el carácter pensional.
Ahora bien, precisa la Sala que si bien se predica una compatibilidad entre prestaciones -ya causadas- esto no indica que pueda utilizarse un mismo tiempo de servicios públicos como fuente de financiación y estructuración para distintas prestaciones de carácter pensional, lo anterior por cuanto la financiación y la finalidad de las pensiones en el régimen de prima media se sustenta en un fondo de naturaleza común, al cual contribuyen¸ empleadores y trabajadores, en el que el reconocimiento de las pensiones que se distribuye, depende del tiempo de servicios prestado sobre el cual se ha cotizado.
Y en el caso de la asignación de retiro esta constituye una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública. Adicionalmente se vulneraría el principio de eficiencia, en el sistema integral de seguridad social al reconocer y financiar de manera simultánea con un mismo tiempo de servicios una misma contingencia o evento, que cumplen la igual función o finalidad.
Desde la anterior perspectiva avalar un tiempo de servicios que ya cumplió su finalidad (obtener el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional) y que se sustentó en la relación de trabajo resulta incompatible, razón por la cual no puede acogerse el argumento de la censura. Si bien la Sala ha sido amplia y flexible en el cómputo de las 750 semanas, en el caso concreto se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 51 diferente.
Es así como no puede tenerse en cuenta para completar las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y permitir así el reconocimiento de otra pensión por virtud del referido régimen de transición, como por ejemplo la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
(Lo resaltado es del texto original y lo subrayado de la Sala). Este nuevo criterio de la Corte, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al caso bajo análisis, pues no resulta lógico, eficiente y tampoco sostenible financieramente para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, efectuar la sumatoria del tiempo que va del 6 de noviembre de 1975 al 1 de abril de 1994, servido por el actor como docente del «DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA», con independencia de que sea o no simultáneo con el cotizado a Colpensiones, para con ello completar los 15 años de labores que le permitirían conservar o recuperar el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así se sostiene en tanto, como acertadamente lo pone de presente la censura, tal periodo ya fue utilizado para que Cajanal le reconociera al demandante la denominada «pensión gracia», lo que se hizo mediante la Resolución 20497 de 2001, reliquidada con el acto administrativo 31338 de 2004 (f.° 509 a 515 c. digital) e igualmente para el otorgamiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la pensión oficial de jubilación por tener la calidad de docente nacionalizado, lo que se llevó a cabo a través de la Resolución 709 de 2005, prestación que Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 52 también fue reliquidada con la Resolución 9849 de 2014 (f. 36 a 41 ibídem).
Dicho de otra manera, el tiempo de servicios del aquí demandante ya cumplió su finalidad, que fue permitir el reconocimiento de dos prestaciones económicas de carácter pensional; por tanto, no puede ahora servir para hacerlo merecedor del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo perdió por haberse trasladado al RAIS así hubiese retornado luego al RPM.
Razón por la cual deviene en abiertamente equivocada la conclusión del Tribunal, al considerar «de una forma acomodaticia» como lo sostiene la parte recurrente, que el demandante era beneficiario de la aludida transición en tanto «tenía más de 15 años de servicios cotizados al ISS, contabilizados entre las semanas cotizadas al ISS y los tiempos de servicios prestados como docente» oficial.
Entonces, debe reiterarse por parte de esta Sala el criterio jurisprudencial adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando el tiempo servido en entidades públicas ya fue empleado o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos periodos plenos efectos jurídicos, no es dable que puedan ser utilizados nuevamente para computarlos y con ellos adquirir, conservar o recuperar o extender el régimen de transición, lo que impide obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 53 Para la Sala resulta contradictorio que, de una parte, como lo ha definido la jurisprudencia rememorada, se excluya ese tiempo servido ya utilizado, respecto de una persona que haciendo uso del mismo ya se pensionó como servidor público y que pertenece al régimen exceptuado, a fin de poder extenderle el beneficio de la transición hasta diciembre de 2014 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 (750 semanas); y, de otro lado, que, como lo decidió equivocadamente el Tribunal, se incluya ese tiempo para completar los 15 años en aras de conservar o recuperar esa prerrogativa de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues, en ambos casos, el tratamiento debe ser igual, esto es, que proceda tal exclusión. Además, en correspondencia con el precedente a que se ha hecho alusión y que precisó un criterio jurisprudencial (CSJ SL2883-2022), en sentencia posterior, CSJ SL3854- 2022, que reiteró la anterior decisión, esta Sala concluyó que no era posible realizar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos a la Policía Nacional para con ello beneficiarse del régimen de transición y poder acceder a la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, esto en razón a que el tiempo laborado en la citada entidad oficial ya fue utilizado para el reconocimiento de una asignación por retiro.
En efecto, en esta última providencia se explicó que si bien es dable la contabilización de tiempos oficiales, al margen que correspondan a un régimen exceptuado, ello solo Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 54 es posible «siempre y cuando no hubieren servido para el reconocimiento de otra prestación», motivo por el cual se coligió que «no es posible avalar un tiempo de servicios que ya cumplió su finalidad (obtener el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional), para dar paso a otra pensión diferente»; que es una situación similar a lo que se reclama en el sub lite por el actor, al pretender que la prestación de vejez que le concedió la demandada Colpensiones se cuantifique bajo una normativa diferente, como lo sería el Acuerdo 049 de 1990, lo cual solo resultaría viable si se tuvieran en cuenta los tiempos servidos como docente oficial que fueron empleados para el otorgamiento de las dos prestación económicas tantas veces mencionadas, que como ampliamente se explicó no resulta procedente.
Corolario de lo anterior, al no ser factible, en este asunto en particular, la sumatoria de los tiempos que como docente del sector oficial desplegó el aquí accionante para el Departamento del Valle del Cauca, para tener por cumplidos los 15 años de cotizaciones o tiempo servido a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es palmario que en el examine, en definitiva, no se logró conservar ni recuperar el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no permite obtener la reliquidación de la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues como se evidencia de la historia laboral del ISS, hoy Colpensiones (f.° 26 a 35 ibídem) y lo dio por acreditado el Tribunal, a 1 de abril de 1994, tenía tan solo 761,57 semanas, que equivalen a 14,60 años, y conforme se vio en Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 55 precedencia necesitaba un total de 771,42 semanas, que corresponden a los 15 años exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por todo lo visto, los cargos prosperan y la Sala procederá conforme al alcance subsidiario de la impugnación, esto es, se casará la sentencia impugnada por las razones expuestas, solo en cuanto confirmó la condena referida a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en virtud a que consideró que el demandante conservó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; y no la casa en lo demás. Sin costas en casación en razón a que los dos últimos ataques salieron triunfantes.
XI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como quedo visto al sintetizar la sentencia de primer grado, el a quo consideró que no obstante el señor Helio Hernán Suárez Salazar haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS en el mes de octubre de 1997, recuperó el régimen de transición al retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM el 28 de enero de 2004, en tanto para el 1 de abril de 1994 contaba con 761,43 semanas, esto es, que supera las 750 semanas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para no perder la transición. Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 56 Teniendo en cuenta lo anterior, razonó que resultaba procedente condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, esto en razón a que la citada entidad de seguridad social le había reconocido al actor la pensión de vejez, con una tasa de reemplazo menor en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme se evidenciaba de la Resolución 101511-2011 (f.° 18), por lo cual el juez de primer grado procedió a reajustar la prestación según lo especificado en la parte resolutiva de su fallo.
Dado que tal decisión condenatoria no fue apelada por la parte demandada, la Sala actuando como tribunal de instancia, entra a conocer la legalidad de la misma, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS y que se surte a favor de Colpensiones, de conformidad con lo dispuso el fallador de primer grado en el ordinal octavo. En este orden, resultan suficientes las consideraciones expuestas en detalle y con amplitud en la esfera casacional, para concluir que la determinación de primera instancia deviene equivocada, pues, como se recordó, esta corporación tiene adoctrinado jurídicamente que 750 semanas no equivalen a 15 años, puesto que, de conformidad a la ley, los tiempos se contabilizan en semanas, meses y años, esto es, respectivamente 7, 30 y 360 días, de lo que resulta que, 15 Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 57 años equivalen a 5400 días como resultado de multiplicar 360 por 15 y dicho resultado dividido en 7 corresponde a 771,42 semanas, densidad a la que debió arribar el promotor del proceso, pero, según la historia laboral visible a folios 26 a 35, refleja que a 1 de abril de 1994 el actor apenas tenía acumulado un total de 761,57 semanas cotizadas, que se equiparan a 14,60 años, inferiores a los 15 años que efectivamente debió acreditar.
Por lo visto, se revocarán los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 10 de febrero de 2022, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Helio Hernán Suárez Salazar, atinentes a la reliquidación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, así mismo de las consecuenciales de esta, como lo es el pago del retroactivo pensional y su indexación. En lo demás se confirmará la decisión del a quo.
Las excepciones propuestas quedan tácitamente resueltas con lo decidido en este asunto. Sin costas en la segunda instancia en razón a que se conoce el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS; y tampoco se causan en la primera, por la que se revocará el ordinal séptimo de tal determinación. Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 58 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELIO HERNÁN SUÁREZ SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solo en cuanto confirmó la condena referida a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en virtud a que consideró que el demandante conservó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 10 de febrero de 2022, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Helio Hernán Suárez Salazar, concernientes a la reliquidación de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y las derivadas de esta, como lo son el pago del retroactivo pensional y su indexación, por cuanto el accionante no Radicación n.° 96561 SCLAJPT-10 V.00 59 recuperó y perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO. En lo demás SE CONFIRMA el fallo de primer grado.
TERCERO. COSTAS como se dijo en el aparte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen..