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SL2620-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1149 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 2158 de 1948Ley 2213 de 2022Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2620-2022 Radicación n.°86377 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NAIRO DANIEL SÁNCHEZ ÁVILA contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECA INTERVENTORÍAS Y CONSULTORÍAS DE COLOMBIA LTDA. -ECA LTDA.- y solidariamente contra BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA, INVERSIONES Y PATRIMONIOS DE ECA GLOBAL S.A. y ECA GLOBAL’S INVESTMENTS HERITAGE AND ASSENTS LTDA. UNIPERSONAL.

I.

ANTECEDENTES Nairo Daniel Sánchez Ávila llamó a juicio a las Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 2 sociedades demandadas, a fin de que fueran condenadas solidariamente a pagarle las siguientes sumas: i) $390.287 por cesantías; ii) $7.025 por intereses a las cesantías; iii) $390.287 por prima de servicios; iv) $3.902.866 por compensación de vacaciones; v) $90.893.420 por indemnización moratoria; vi) $28.881.211 por indemnización por despido injusto; vii) la indemnización correspondiente por no haberle suministrado calzado y vestido de labor; y viii) los aportes a la seguridad social de los meses de noviembre y diciembre de 2002, enero a junio y agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, abril y diciembre de 2004, abril de 2005 y enero, julio, agosto y octubre de 2006; así como lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que fue vinculado laboralmente por Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. - Eca Ltda. el 10 de enero de 1995, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «Inspector Departamento de Redes» con una asignación mensual de $245.000; que durante los años 2005 a 2008, desempeñó el oficio de «Coordinador Técnico de Área» con una retribución que «oscilaba» entre $1.500.000 y $3.000.000 mensuales; que en el año 2009 lo «degradan» al puesto de «Inspector Principiante», con lo cual le retiraron las bonificaciones y pagos habituales que constituían salario.

Enunció que el 6 de diciembre de 2010 le presentó a la empleadora Eca Ltda. un derecho de petición, advirtiendo Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 3 varias inconsistencias sobre los aportes a la seguridad social, respecto de algunos periodos comprendidos entre los años 1995 y 2010, que fue contestado el 29 del mismo mes y año informándole que estaba en proceso de recolección de las copias respectivas para solucionar cualquier inconsistencia. Indicó que el 21 de febrero de 2011 solicitó una licencia no remunerada de 30 días con el objeto de atender asuntos personales, la que le fue negada por la citada sociedad demandada.

Dijo que «por todo lo anterior», el 23 de ese mismo mes y año dio por finalizada la relación laboral por causas imputables al empleador, para lo cual entre otros aspectos, le adujo el incumplimiento sistemático de sus obligaciones laborales respecto de las dotaciones, vacaciones, aportes a la seguridad social, acoso laboral por no haberle efectuado los aumentos salariales, etc.; determinación que fue aceptada por la empresa Eca Ltda. el mismo día, precisando que no eran ciertas las razones contenidas en la misiva.

Finalmente sostuvo que el reporte de Colpensiones emitido el 14 de enero de 2014, da cuenta que la parte demandada dejó de pagar los aportes correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 2002, enero a junio y agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, abril y diciembre de 2004, abril de 2005 y enero, julio, agosto y octubre de 2006 (f.° 38 a 54).

Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. - Eca Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda., Inversiones y Patrimonios de ECA Global S.A. y ECA Global´s Investments Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 4 Heritage And Assents Ltda. - Unipersonal, al dar respuesta a la demanda a través de la misma mandataria judicial, se opusieron a todas las pretensiones condenatorias incoadas.

En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del vínculo laboral del actor con Eca Ltda.; los extremos temporales; la solicitud de la licencia no remunerada y su negativa; que el nexo laboral finalizó por decisión del trabajador, para lo cual aclararon que no eran ciertos los hechos aducidos por el accionante para darlo por terminado, pues su empleadora siempre cumplió con sus obligaciones laborales.

Y negaron los demás supuestos fácticos. En su defensa argumentaron que el último cargo desempeñado por Sánchez Ávila fue el de «Inspector de Altas»; que disfrutó de sus vacaciones desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 18 de ese mismo mes y año; que el sábado 19 de ese mes el actor debía presentarse a trabajar, sin embargo, se comunicó con su jefe inmediato y solicitó permiso, habiéndosele concedido.

Narraron que el lunes 21 de febrero de esa anualidad, el demandante entregó una carta mediante la cual solicitó licencia no remunerada por 30 días a partir de esa fecha y hasta el 23 de marzo de 2011, la que no fue otorgada, pues teniendo en cuenta que el accionante regresaba de vacaciones y que se le había concedido un permiso para no trabajar el 19 de febrero de 2011, la compañía necesitaba que continuara desarrollando sus labores después de su descanso, siendo la razón para que la empresa Eca Ltda. decidiera no acceder a lo peticionado.

Arguyeron que, durante la ejecución del vínculo la Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 5 empleadora le pagó en su integridad las acreencias laborales a las cuales tenía derecho, así como los aportes a la seguridad social; dijeron igualmente que siempre le suministraron al demandante la dotación, que nunca recibió bonificación alguna y que tampoco tiene derecho a reajuste salarial, pues su salario fue superior al SMLMV.

Inversiones y Patrimonios de ECA Global S.A. y ECA Global´s Investments Heritage And Assents Ltda., Unipersonal, formuló como excepción previa la de indebida representación del actor, situación que se dio por saneada en la audiencia del 24 de enero de 2017 realizada por el juez del conocimiento que lo fue el 29 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 346 a 348) y de fondo, las accionadas propusieron las denominadas: improcedencia del reajuste salarial y de la indemnización moratoria, pago, prescripción y buena fe (f.° 90 a 100, 127 a 138 y 309 a 320).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante Nairo Daniel Sánchez Ávila, identificado con CC n.° 79.657.973 de Bogotá y la demandada Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. -Eca Ltda., representada legalmente por Renato Macedo de Catreb Filho o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10/01/1995 al 23/02/2011 desempeñando el cargo de inspector de altas, devengando como último salario la suma de $681.024.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandada Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. - Eca Ltda., Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 6 representada legalmente por Renato Macedo de Catreb Filho o por quien haga sus veces, a pagar al demandante los aportes a la seguridad social en pensiones, a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dejados de cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo del 10/01/1995 al 23/02/2011.

TERCERO. CONDENAR a la demandada Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. -Eca Ltda., representada legalmente por Renato Macedo de Catreb Filho o por quien haga sus veces, al pago de $7.523.801 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento de su pago conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. -Eca Ltda., representada legalmente por Renato Macedo de Catreb Filho o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. -Eca Ltda. y a favor de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho en la suma única de $2.000.000.

SEXTO. ABSOLVER a las demás demandadas de las pretensiones de la demanda III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor y de la demandada Eca Ltda., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 29 de enero de 2019, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados, el ad quem precisó que los problemas jurídicos a dilucidar eran los siguientes: i) establecer cuál es el verdadero salario devengado por el trabajador y si hay lugar Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 7 a la reliquidación de prestaciones sociales; ii) definir si se presentó un incumplimiento sistemático de las obligaciones por parte de la empleadora y con ello determinar si se dio un despido indirecto; iii) si hay lugar al pago de la indemnización por los perjuicios causados por el no suministro de las dotaciones al trabajador; y iv) si era procedente declarar probada la excepción de prescripción. El sentenciador de alzada se ocupó del primero de los temas, determinar cuál fue el verdadero salario devengado por el trabajador y si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, para ello analizó el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones, la certificación laboral del año 2009, la comunicación remitida por el gerente de la demandada, las planillas de pago a la seguridad social, los comprobantes de pago, extractos bancarios, la certificación emitida por el contador de la sociedad, pagos efectuados por la accionada, interrogatorio de parte del actor y los testimonios rendidos por Luis Fernando Junco, Misael Forero y Nelson Bayona.

De estos medios de convicción el juez plural infirió que, no se lograba determinar con claridad que el actor recibiera un salario variable, pues como lo indicó el a quo, de las nóminas, extractos bancarios y cheques aportados, no existe certeza de que la demandada efectuará las transacciones allí reportadas, acreditándose pagos relacionados con cheques propios por parte de la sociedad accionada que eventualmente no se veían reflejados en las nóminas, los que no correspondían a cancelaciones periódicas ni habituales Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 8 que permitieran evidenciar que el promotor del proceso devengara una bonificación mensual adicional constitutiva de salario, ni su monto Adujo que no era posible colegir que el demandante tuviera una remuneración superior a la que en el interrogatorio de parte afirmó le correspondía y la que se acreditó con los desprendibles de nómina, esto es, la suma de $681.024 y, tampoco eran de recibo las manifestaciones de su apoderado al señalar que de los testimonios recibidos se extraía que el trabajador devengaba una bonificación adicional por productividad, pues los deponentes Junco y Forero no laboraban de forma directa con la demandada.

Además dijo que la accionada allegó la documental decretada como prueba, la que daba cuenta de los dineros girados en favor del actor como salario y las planillas de pago a la seguridad social, probanzas que indican cuál era la retribución devengada por el trabajador, que fue la establecida por el a quo, sin que en momento alguno la parte demandada efectuara reproche alguno sobre tales medios de convicción ni sobre su contenido, de ahí que debía mantenerse inalterable la decisión de primer grado.

Enseguida se adentró en el segundo de los temas a dilucidar, referido al despido indirecto o auto despido, que encontró demostrado el fallador de primer grado por haberse acreditado en el proceso que la demandada dejó de cancelar aportes por unos ciclos a pensión. Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre el particular esgrimió que la parte actora se dolía que el despido indirecto también se dio por no haber sido ascendido, por no haberle efectuado el incremento salarial y por haber sido desmejorado y/o discriminado, argumentación que no tenía éxito, de una parte porque en el proceso no estaba probado que el accionante hubiese sido desmejorado o que se le hubiese dado un tratamiento discriminatorio y, de otra, dado que no existe una disposición que de manera imperiosa obligue a los empleadores a ascender a sus trabajadores e incrementar sus salarios, con la salvedad de quienes devengaban el mínimo legal mensual vigente, que no era el caso que nos ocupa, por esto, no le asistía la razón al demandante.

Explicó que tampoco tiene asidero lo sostenido por la sociedad demandada apelante, de que no se presentaba el despido indirecto alegado por el promotor del proceso, en virtud de que los 10 meses de aportes a pensión echados de menos por el a quo, no lo configuraban. Al respecto, la colegiatura explicó que, si bien esos ciclos están dentro de la vigencia de la relación laboral que se desarrolló por 15 años de servicios, tal omisión en el pago de los referidos aportes así sea de 10 meses, debe interpretarse como un incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo del empleador.

Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL18623- 2016. Por ello confirmó la decisión de primer grado en este puntual aspecto. Posteriormente estudió el tercero de los cuestionamientos, referido a si había lugar al pago de la Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 10 indemnización por no habérsele suministrado al demandante el calzado y vestido de labor.

Con tal fin reprodujo el contenido del artículo 230 del CST, para luego destacar que en el proceso estaba acreditado el suministro de las dotaciones hasta el año 2007. Especificó que a pesar de que en las anualidades posteriores no se probó dicha provisión, no se impartiría condena alguna, pues no aparece demostrado un perjuicio sufrido por el trabajador por el no suministro de calzado y vestido de labor.

En su apoyo rememoró la sentencia CSJ SL2148-2018. Finalmente, frente al cuarto tema, estimó que no había lugar a modificar lo referido a la prescripción, en razón a que las acreencias laborales, salvo los aportes a la seguridad social que no prescriben, eventualmente estarían prescritas las causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2008, atendiendo a la data de terminación del vínculo laboral y la presentación de la demanda inaugural.

Que, no obstante, «[…] dada las resultas de la decisión y como quiera que no se ordenó la reliquidación sobre suma o derecho alguno, se entiende la Sala relevada del pronunciamiento sobre este punto». Bajo las anteriores consideraciones, confirmó la decisión de primer grado. La parte demandante, solicitó adicionar la sentencia, en el sentido de que las condenas impartidas a Eca Ltda. por el Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 11 a quo se extiendan de manera solidaria a Bureau Veritas Colombia Ltda., Inversiones y Patrimonios de ECA Global S.A. y ECA Global´s Investments Heritage And Assents Ltda. - Unipersonal; petición que fue rechazada de plano, en razón a que dicha solidaridad no fue materia del recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone seis alcances de la impugnación, los cuales aluden de manera similar a lo pretendido con el recurso extraordinario, que se sintetizan básicamente en el primero de ellos, que reza: CASAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia recurrida por vía extraordinaria y como consecuencia de lo anterior y, asumiendo las funciones de tribunal de segundo grado, se dicte la sentencia que en derecho corresponda dictar, es decir, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá. […] para declarar y condenar sobre los conceptos pedidos en la demanda como también de aquellos que dentro de sus atribuciones extra y ultra petita encuentre dado que bajo la competencia funcional que se adquiere, como juez de apelación, no tiene límite para resolver.

Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados por Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. -Eca Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda., y ECA Global´s Investments Heritage And Assents Ltda. - Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 12 Unipersonal y que a continuación la Sala estudiará en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en atención al «Num. 1º. del Art. 87 del CPTYSS», lo que se dio por la infracción directa del «Art. 36 del CST», según la «la utilización de la violación medio con la que el suscrito apoderado elevará un planteamiento vulneratorio de la legislación adjetiva».

En la demostración del cargo, en esencia, expone lo siguiente: Como primera medida, uno de los primeros errores de procedimiento en los que incurre el Tribunal en su decisión y que tiene injerencia directa en la inaplicación normativa, es el tiempo otorgado a los apoderados para presentar los alegatos de instancia puesto que, ab initio, cercena el término de su intervención y ello trasgrede también el Art. 29 superior.

Como se puede evidenciar, al inicio de la diligencia el Magistrado Ponente concede un plazo de 5 minutos para alegar. Una vez iniciada la intervención del aquí recurrente, se puede oír como en el audio (H: 08 M:40 S:15), el director del proceso interrumpe al abogado requiriéndole que finalice su intervención para posteriormente callarle definitivamente (H:08 M:41 S:10).

Aunque se le intentó poner de presente al juzgador Ad-quem que la ley adjetiva civil regulaba la materia, tal y como quedó consignado, no fue tenida en cuenta dicha súplica. Lo anterior es importante por cuanto los apoderados cuentan con dos etapas procesales para surtir la apelación a saber: a) Ante el A-quo para interponer el recurso y sustentar los reparos y b) ante el superior para presentar alegaciones sobre el medio de impugnación propuesto.

Es innegable que en oralidad, al proferirse una sentencia en primera instancia, el tiempo con el que se cuenta para hacer una exposición detallada, discernida y pormenorizada de los reproches que se tengan frente al particular es insuficiente dado Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 13 que todo ocurre en el acto. Por tal motivo, basta con enunciar los motivos de inconformidad para que los mismos sean desarrollados en segunda instancia al momento de presentar alegaciones y con ello los profesionales del derecho puedan ahondar en sus considerandos.

Dice que el Tribunal ignoró que al no consagrar el estatuto procedimental laboral un término para las intervenciones de los apoderados judiciales, debe acudirse a lo previsto por el artículo 145 ibídem, para con ello imponer una aplicación analógica del procedimiento civil donde, sin lugar a equívocos, sí está previsto un término para las intervenciones que se puede fácilmente extraer del «Num. 4º. del Art 373 o en su defecto del Num. 3º del Art. 107», lo que es de suma importancia por cuanto la reducción de dicho término corresponde, en este caso, al 75% del que debió haberse concedido y por ende «muchas de las argumentaciones no pudieron ser expuestas ante el Ad-quem», recordando que dado la pluralidad de pretensiones, 16 años de trabajo y la complejidad de los reparos respecto del fallo de primer grado, la capacidad de síntesis que pueda llegar a tenerse para abordar una defensa técnica y juiciosa de alegaciones ante el superior, bajo ninguna óptica puede llegar a ejecutarse en un tiempo tan reducido.

Explica como segundo punto, que habida cuenta del «cercenamiento que se presenta por la interrupción del término para alegar», al finalizar la audiencia de que trata el artículo 82 del CPTSS en el caso de marras «el suscrito apoderado solicitó el uso de la palabra» para que el despacho adicionara la sentencia en el sentido de extender la condena impuesta por el a quo a los demás codemandados en virtud de la Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 14 solidaridad que fue peticionada desde el inicio de la contienda judicial en el año 2014, solicitud que fue despachada desfavorablemente y que llevó a los funcionarios de segundo grado a no imponer la condena solidaria como lo establece el artículo 36 del CST, cuando ello sí fue reclamado en la demanda inicial.

Puntualiza que el deber de sustentar la apelación presupone un requisito sine qua non, no solo para la concesión del recurso sino también para la admisión del mismo, pues es indispensable que el recurrente exponga sus inconformidades, además porque tal requisito establece la directriz a seguir en segundo grado. Por tal motivo, si se está frente a un escenario donde la situación procesal refiere a un apelante único, la competencia funcional del colegiado estará ceñida a los reparos expuestos al momento de la interposición del recurso de apelación, pero si ambos extremos de la litis recurren la decisión, el funcionario de segundo grado adquiere competencia ilimitada para resolver la instancia tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 328 del CGP.

Asevera que «refulge de manera diáfana el yerro ostensible en que incurre el Ad-quem al negar la adición de la sentencia aplicando equivocadamente el Art. 66 y 66A del CPTSS». Además, la «explicación que brindó el funcionario» para negar la adición de la sentencia tampoco respeta el espíritu de la norma adjetiva laboral. Recuerda que la restricción de la competencia funcional Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 15 que tiene el Tribunal frente a los reparos expuestos en primera instancia, solo se aplica para el apelante único, lo que en este caso no aconteció. VII.

LA RÉPLICA Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. - Eca Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda., y ECA Global´s Investments Heritage And Assents Ltda. - Unipersonal, manifiestan que el cargo no puede prosperar, pues basta con escuchar la formulación del recurso de apelación para evidenciar que, al momento de sustentarlo, no se incluyó dentro el mismo, el tema relacionado con la solidaridad que ahora en sede casación desea argumentar como una falencia del fallo recurrido.

Insiste en que, al no haberse cuestionado la absolución en punto a la solidaridad, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse al respecto, pues así lo prevé el artículo 66A del CPTSS. Citan en su apoyo la sentencia CSJ SL. 7 jul. 2009, rad. 32960. VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que los reclamos del casacionista, en esencia, se refieren al entendimiento que hace de varias de las instituciones procesales, como las referidas al término que se concede para interponer y sustentar el recurso de apelación; el tiempo que se otorga en la segunda instancia a los apoderados para efectuar las alegaciones del caso; y el principio de consonancia. Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 16 En este orden, lo que en el fondo la parte recurrente le atribuye al juez plural, incluso al a quo, son errores in procedendo.

Al respecto, es pertinente, poner de presente, que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por yerros in judicando y, por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal correspondiente.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013, CSJ SL11477-2017 y CSJ SL441-2021 la Corte adoctrinó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Con todo, si en gracia de discusión, la Sala entendiera que lo buscado por la censura en el presente cargo dirigido por la vía directa, es edificar un yerro jurídico, acudiendo a la violación de medio, con fundamento en que los falladores de instancia debían abandonar las normas adjetivas Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 17 laborales que regulan las instituciones procesales referidas a la formulación y sustentación del recurso de apelación, las alegaciones ante el Tribunal y el principio de consonancia, para con ello migrar a las previsiones contenidas en el Código General del Proceso, debe anotarse que tal aspiración no es posible, por razón de la regulación específica y propia que en materia laboral se tiene establecida, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL9512-2017, en la que se dijo: Inicialmente, el Código Procesal del Trabajo, adoptado por el Decreto Ley 2158 de 1948, mediante su artículo 66, dispuso que serían apelables «las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o lo denegará inmediatamente, si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes».

Claramente se observa que la parte interesada tenía dos oportunidades para interponer apelación contra la sentencia de primer grado, bien oralmente en el acto de la audiencia misma en la que se dictaba la sentencia que ponía fin a la instancia, o por escrito dentro de los tres siguientes. Si era interpuesto en la audiencia, el juez debía resolver sobre su concesión inmediatamente y si era por escrito, dentro de los tres días siguientes, debiendo el juez resolverlo dentro de los dos días siguientes.

No había necesidad de sustentación, pues en esa época se seguía el criterio de que la apelación se entendía interpuesto en lo desfavorable al apelante, teniendo el superior amplias facultades para decidir sin limitación alguna y sin estar sujeto o atado a los planteamientos del apelante. Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, dispuso que «Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho». Se introdujo, así, con dicha ley, en materia laboral, el requisito de la sustentación escrita del recurso de apelación, que no era otro que la exigencia de exponer los motivos de inconformidad que el apelante tuviera con la decisión impugnada. Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 18 Compaginando las dos disposiciones en comento, se tenía que quien interpusiera el recurso de apelación en el acto de la audiencia, debía sustentarlo allí mismo, pues el primero disponía que interpuesto en el acto de la audiencia, el juez lo concedería o negaría inmediatamente, puesto que era ese mismo momento el término que tenía para resolver la petición de la apelación. Si el recurso lo interponía por escrito dentro de los tres días siguientes, la sustentación debía hacerla dentro de los días siguientes, que era el término que el juez tenía para resolver la petición de apelación. Ocurrido lo uno o lo otro, no había otra oportunidad para exponer nuevos motivos de inconformidad contra la sentencia de segunda instancia. Después, la Ley 712 de 2001, por intermedio de su artículo 35, que adicionó el artículo 66 A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el principio de consonancia, según el cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objetos de apelación».

Nada dijo la nueva ley sobre la oportunidad para interponer el recurso, de manera que en este punto siguió imperando el artículo 66 al que inicialmente se aludió, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984. Es decir, que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, era en el acto de la audiencia de manera oral, o dentro de los tres días siguientes si el recurso se interponía por escrito.

Por su parte, el artículo 40 ibídem, que reformó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que recibido el expediente para resolver la apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente concedería a las partes un término de cinco días para que presentaran sus alegaciones o solicitaran la práctica de las pruebas a que hace mención el artículo 83 del código.

Pero no era esta una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expusieran nuevos motivos de disenso; a lo sumo, lo único que podría hacerse era ampliar o ahondar las alegaciones pero en torno a los motivos de apelación inicialmente expuestos. Finalmente, el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”.

Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. La Ley 1149 de 2007, es conveniente recordarlo, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para, según sus textuales palabras, «hacer efectiva la oralidad en sus procesos». O en otras palabras, rediseñar el sistema de la oralidad en los procesos laborales, con el fin de que tuvieran agilidad, Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 19 desenvolvimiento, concentración y celeridad, de manera que reflejara en su sentido literal lo que es la oralidad, creada desde la expedición del Código de Procedimiento del Trabajo, pero que en la realidad se había convertido en un sistema escritural con visos o rasgos aparentes de oralidad.

Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente.

(Subraya la Sala). La línea de pensamiento que se acaba de recordar, muestra que el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, prevé que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primer grado y efectuar la correspondiente sustentación, es justamente en la audiencia en la que sea dictada y después de notificada en estrados, es decir, en el mismo acto y «[…] mediante la sustentación oral estrictamente necesaria» (se subraya); terminada dicha sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente.

Ahora bien, es cierto que tal disposición no fija un tiempo límite para la formulación y sustentación del recurso de alzada, que de paso valga señalar tampoco lo establece el numeral 1 del artículo 322 del CGP, y la razón de ello obedece a que no todos los procesos son iguales, es por esto que el Juez como director del proceso en los términos previstos por el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, está llamado a determina el tiempo prudente para ejercer tal acto de impugnación. Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior va de la mano con la experticia en la materia, conocimiento del proceso y profesionalismo de quien representa los intereses de las partes en litigio, razón por la cual los mandatarios judiciales deben asistir a las audiencias y en especial a la de juzgamiento, conscientes y preparados de que la decisión les puede resultar adversa a sus intereses, caso en el que con una exposición «estrictamente necesaria» deben interponer y sustentar la alzada que abarque todos los temas de inconformidad; en igualdad de condiciones deben proceder en la audiencia prevista por el entonces artículo 82 del CPTSS, esto es, antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020 y actualmente la Ley 2213 de 2022.

Dicho de otra manera, no es de recibo para la Sala, la argumentación del ataque referida a que la razón por la cual la parte actora no apeló la solidaridad de las codemandadas, obedeció a que los jueces de instancia no le dieron el tiempo previsto en el CGP para tal fin, tanto el a quo para que formulara y sustentara el recurso de apelación, y el ad quem para que realizara las alegaciones previstas en el entonces vigente artículo 82 del CPTSS; en razón a que, para estos específicos temas, se insiste, en el procedimiento laboral se tienen normas propias que regulan la materia.

Además, importa precisar que, la formulación y sustentación del recurso de apelación no reclama un rigor técnico, con una serie de pasos, similares a los que podrían exigirse para sustentar el recurso extraordinario de casación, como para de ahí inferir que esa fue la razón por la cual no apeló el demandante la solidaridad. Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo concerniente a la sustentación del recurso de apelación, esta corporación en sentencia CSJ SL2627-2021 que hoy se reitera, expresó: A efecto de zanjar esta controversia, debe recordarse que el artículo 66 A del CPTSS, prevé que «[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Dicha disposición fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los Es necesario advertir que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho».

En consecuencia, al no haberse apelado el tema de la solidaridad de las demás sociedades convocadas al proceso que fueron absueltas por el a quo, el juez plural como bien lo determinó al rechazar la solicitud de adición de la sentencia de segundo grado y como lo ponen de presente las replicantes, no tenía competencia para pronunciarse al respecto, pues así lo prevé el artículo 66A del CPTSS.

Finalmente, sobre el argumento expuesto por el censor, relativo a la obligación del colegiado de estudiar todos los temas, entre ellos la solidaridad, en razón a que dos partes apelaron, tampoco le asiste razón en este punto, ya que en materia laboral el Tribunal debe limitarse a los puntos de Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 22 inconformidad planteados en los respectivos recursos de alzada, esto es, en lo que fue objeto de reproche.

Así se puntualizó en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad.35581, que hoy se reitera: No obstante lo anterior, por amplitud, la Sala Laboral anota que en virtud del (sic) el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso, en consecuencia, es deber del recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia que son objeto de inconformidad si pretende que sobre todos ellos se decida, es decir, ora en cuanto al derecho principal, como en este caso la indexación de la primera mesada, ora frente a lo subsidiario, como aquí era lo referente a la fórmula utilizada para indexar la pensión, en el evento de que no prosperen los argumentos frente a lo principal, lo cual no se hizo en el caso sub judice.

Lo anotado, sin perjuicio de que ambas partes hayan presentado apelación, ya que en materia laboral el estudio de éstas no es panorámico, o sin limitación por el hecho de que son ambos los recurrentes, diferenciándose de esta manera este procedimiento con el civil, donde el orden legal si consagra la resolución total e ilimitada de los recursos cuando son las dos parte recurrentes.

Por todo lo visto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Asevera que el Tribunal infringió de manera directa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, y por interpretación errónea del artículo 127 del CST, por «la violación medio con la que el suscrito apoderado elevará un planteamiento vulneratorio de la legislación adjetiva», respecto de las normas procedimentales que se mencionan en la sustentación del ataque.

Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 23 En la demostración del cargo, en síntesis, expone que si bien en materia procesal laboral existe reglamentación propia donde se regula la forma en que el funcionario judicial tiene la potestad de formar su libre convencimiento frente a las alegaciones de las partes en litigio y al recaudo del material probatorio, ello no es menos cierto que para todas las jurisdicciones el principio base de la carga de la prueba radica en el artículo 167 del CGP, que derogó el artículo 177 del CPC, al que se arriba en virtud de lo previsto por el artículo 145 del CPTSS.

Alude que teniendo como base que el fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal, en punto a que el actor no probó un salario mayor, considera que «ambos funcionarios exigieron del demandante una carga probatoria injusta y desproporcionada que rompió el equilibrio de las partes ante el proceso», al exigirle la prueba de que se le pagaba un salario mayor al que aparecía en los desprendibles de nómina.

Más adelante explica que: […] a diferencia del proceso civil o contencioso administrativo, de las excepciones propuestas no se corre traslado al demandante para solicitar pruebas adicionales, y por ende, las diferencias que se tienen se resolverán conforme a lo que una parte expuso y pidió en su demanda y con lo que el otro extremo expuso y pidió en su contestación. Por tal motivo se les exige a ambos extremos aportar todo lo que tengan en su poder en esas precisas etapas procesales sin que haya otra posibilidad de solicitar medios adicionales de prueba.

Esto es fundamental puesto que solo hasta el auto que tiene por contestada la demanda y fija fecha y hora para surtir la primera audiencia contenida en el Art. 77 del CPTYSS, el demandado (sic) tiene conocimiento de qué documentos aportó el extremo demandado, pero ya para ese momento no puede pedir nada adicional dependiendo de la Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 24 conducta de su contra parte.

Arguye que, en tratándose de relaciones laborales, existe una diferencia entre empleador y empleado en el manejo de información, que puede «configurar posiciones dominantes, e incluso, hasta estados de indefensión». De ahí que, es equivocada la decisión impugnada al sostener que el actor debía probar el motivo por el cual se le giraba los dineros, que además debía aportarse la prueba de todos los pagos y demostrar su habitualidad.

En seguida argumenta que: […] desde la radicación de la demanda dentro de estas diligencias, hace casi seis años, se pidieron pruebas del extremo demandando que nunca fueron aportadas y sobre el particular, en todas las audiencias, se hizo énfasis de tal problemática. Ahora, sin entrar a analizar el acervo probatorio recaudado dada la línea en la que se presenta el cargo, lo cierto es que tal y como quedó consignado en el plenario y en las audiencias evacuadas se hizo necesario interponer dos acciones de tutela y formular dos desacatos para poder lo menos recaudar algún material probatorio que arrojara un indicio frente a la existencia de pagos ajenos al salario, dada la incuria de la contraparte.

Finaliza su discurso diciendo que si la «Corte lo considera prudente para un mejor proveer» debería ordenar el decreto y práctica de la prueba de exhibición de documentos y así requerir a las empresas demandadas para que cumplan con la obligación de enviar los documentos contables pedidos desde el inicio de la contienda y de aquellos que la «corporación estime como necesarios y pertinentes para con ello con ello evidenciar lo que se ha narrado en este cargo».

Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 25 X. LA RÉPLICA Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. - Eca Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda., y ECA Global´s Investments Heritage And Assents Ltda. - Unipersonal, sostienen que el cargo no puede prosperar, en tanto la argumentación que efectúa la parte actora es más un cuestionamiento a la valoración probatoria que hizo el Tribunal de las pruebas aportadas por las partes, es decir, en verdad su ataque debió encausarlo por la vía indirecta y no por la senda directa, en ese sentido, el cargo debe ser desestimado.

Agregan que, de todas maneras, el juez de apelaciones no se equivocó en su decisión, pues el salario que dio por demostrado fue el que realmente estaba acreditado en el proceso. XI. CONSIDERACIONES La censura en este cargo no comparte la decisión recurrida, bajo el argumento de que el Tribunal le impuso al demandante una carga probatoria desproporcionada e injusta, al exigirle que debía demostrar que el salario percibido era mayor al que tuvo en cuenta la demandada para cancelar sus acreencias laborales durante toda la relación laboral.

Dada la orientación directa de la acusación, no se discute la conclusión fáctica de que en el proceso solo se acreditó que el demandante percibió los ingresos que se dieron por probados en las instancias, tanto así que la Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 26 censura le solicita a la Corte el «decreto y práctica de la prueba de exhibición de documentos» para con ellos demostrar los supuestos en que finca sus pretensiones referidas a un mayor salario devengado, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, la Sala se adentra en el estudio de lo que procesalmente hoy se conoce como distribución de la carga de la prueba en una contienda judicial, y partiendo de los supuestos fácticos incontrovertidos poder establecer si el fallador de segundo grado se equivocó al imponerle al actor, como dice la censura, unas cargas probatorias desproporcionadas e injustas.

Para tener mayor claridad al respecto, la Sala comienza por recordar lo previsto por el artículo 167 del CGP, el que al efecto dice:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá1, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario 1 La expresión “podrá” que se subraya fue declarada exequible mediante sentencia CC C-086-2016. Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 27 para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. La norma que se acaba de transcribir, en su primer inciso, prevé como regla general la carga estática de la prueba como lo establecía el artículo 177 del CPC, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe acreditarlo.

Puesto, en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SC1301-2022, cuando al respecto precisó: Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, conforme al cual, «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta».

El tratadista Hernando Devis Echandía2, señala que esta noción involucra dos aspectos, a saber, 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.

Sobre el alcance de esta categoría jurídica, en SC9193-2017, la 2 Ibidem, pág. 406. Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 28 Corte puntualizó, La carga de la prueba, por tanto, está siempre referida a la demostración de los presupuestos fácticos señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de la ley sustancial.

De ahí que siendo la carga de la prueba una regla de conformación sintáctica de la decisión judicial, los detalles de su distribución únicamente pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la controversia, o bien por una presunción de tipo legal, pero jamás por una invención de estirpe judicial. Ahora bien, el inciso segundo, como excepción alude a la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe probar» al de «quien puede debe probar», que por cierto y de manera general esta figura ya se encontraba consagrada en el ordenamiento adjetivo laboral, concretamente en el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

El citado segundo inciso, le concede al juez la posibilidad de equilibrar las cargas en materia probatoria, lo cual como se dijo en la providencia citada anteriormente, debe estar en armonía con «la norma sustancial que rige la controversia», pues es la única manera de conservar el rol de imparcialidad que caracteriza al fallador; de no ser así, se estaría difiriendo al operador judicial una obligación que le corresponde a las partes, quienes por esencia son las llamadas a probar los supuestos fácticos de su demanda o la defensa.

Al efecto, importa recordar lo dicho por la Corte en Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia CSJ SC1656-2018, en la que se precisó: El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó. En este orden, el referido inciso segundo del artículo 167 del CGP, le asigna la responsabilidad a la parte que se encuentre más próxima a su fuente con el fin de encontrar la verdad real y material que permita impartir justicia, con lo cual es claro que el régimen probatorio en Colombia sufrió una importante variación. Teniendo en cuenta lo precedente, en nuestro sistema procesal vigente, es viable la distribución de la carga de la prueba, pero solo como excepción, por tanto, el operador judicial, en principio deberá sujetarse a la regla general de la carga estática de la prueba y valorar los medios de persuasión de conformidad a lo establecido por el artículo 61 del CPTSS.

Adicionalmente cabe señalar que, el artículo 167 del CGP le dio al juez una facultad para distribuir la carga de la prueba, es así que en sentencia CC C-086 del 2016 se precisó que esa intervención tiene cabida por el ejercicio de su poder oficioso para decretar y practicar pruebas o como resultado de su pronunciamiento ante la solicitud de las partes, en uno y otro caso, se deberá sopesar las circunstancias especiales Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 30 que justifiquen esa distribución, sin que ello implique un deber impuesto por el legislador para todos los casos.

Así lo expresó el Tribunal Constitucional: Imponer al juez la obligación de acudir en todos los eventos a la institución de la carga dinámica de la prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significaría alterar la lógica probatoria prevista en el estatuto procesal diseñado por el Legislador, para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden imponerse a las partes y trasladar esa tarea únicamente al juez.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SC SC3918-2021, cuando sobre las pruebas de oficio, explicó lo siguiente: Lo anterior evidencia que la facultad-deber que yace en el juzgador respecto del decreto de pruebas oficiosas para esclarecer la situación fáctica que dio lugar al pleito sometido a su conocimiento, con el propósito de dirimirlo, no puede convertirse en patente de corso que derogue tácitamente la carga de la prueba impuesta a los contendientes en el estatuto de los ritos civiles, en razón a que, refiriéndose a esta, la Corte doctrinó: La comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe, según el mencionado precepto 177 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, con excepción de «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas», o de aquéllos eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se apareja anticipadamente una consecuencia jurídica, les corresponde actuar diligentemente en la demostración del «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En otros términos, si bien los poderes que se le han venido confiriendo al fallador ponen de presente que la tendencia legislativa se orienta a la superación del sistema dispositivo puro y la mayor vigencia del inquisitivo, la supresión de aquél no se ha producido, de lo cual puede concluirse que la existencia del sistema mixto representa una equilibrada amalgama, en la que, con la denodada intervención de las partes y la potestad oficiosa del juez, se logre una justa y eficaz composición del debate, a partir de bases ciertas y no meramente formales.

De acuerdo con ello, aunque al juez se le exige Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 31 acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes (CSJ SC5676-2018 de 19 dic. 2018, rad. 2008-00165-01).

El sentenciador en cada caso en particular y en estricta armonía con la norma sustancial que consagra el derecho reclamado, debe hacer el análisis que le permita concluir a cuál de las partes le queda más fácil probar y, de esta manera, sólo si lo considera pertinente, deberá proceder a distribuir la carga de la prueba, teniendo como orientación la tutela judicial efectiva de los derechos, la efectividad del derecho sustancial y la igualdad real de las partes.

De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé igual que lo hacía el artículo 177 del CPC, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí per se se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL696-2021: Precisamente, en relación con este punto la Corte ha tenido el debido cuidado de no exigir cargas desproporcionadas. Así, respecto de la demostración del requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que en este caso extrañó el Tribunal, en la mencionada sentencia CSJ SL1496-2014 la Corte adoctrinó que si quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 32 única de la familia, en tales casos no se requiere prueba y por tal razón la carga de acreditar lo contrario se traslada a la contraparte, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria que hoy está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, vigente en este asunto.

En este orden de ideas, conforme al concepto de la carga de la prueba, además de entenderse como el deber que le asiste a cada una de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que pretenden su aplicación, lo cual obedece al principio de autorresponsabilidad de la prueba3, el dinamismo probatorio que se ha hecho alusión le asigna al juez un deber de asumir una posición más activa en las actuaciones judiciales, pues se le amplía sus facultades para intervenir en el debate probatorio, con el fin de formar su convencimiento de forma más certera, o en su defecto, fallar contra quien ha incumplido con la carga de probar los hechos que le corresponden.

En este sentido las partes como regla general, no solo tienen el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, según lo consagra el inciso primero del artículo 167 del CGP en concordancia con lo previsto por el artículo 1757 del CC, sino también los supuestos fácticos que, eventualmente y en circunstancias de especial particularidad, le imponga el juez en virtud de la distribución de la carga de la prueba por estar en mejores condiciones de probar.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que desde un 3 Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio (2006) p. 249 Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 33 punto de vista puramente jurídico, no se equivocó el fallador de segundo grado al confirmar la decisión del a quo, que fijó como asignación mensual percibida por el actor la suma de $681.024, pues fue el quantum que halló demostrado con las pruebas decretadas y allegadas al plenario, sobre lo cual por demás y como bien lo dejó sentado el Tribunal, en momento alguno la parte actora efectúo reproche alguno sobre tales medios de convicción, ni en relación a su contenido, de ahí que, mal puede alegar ahora que no se probó el verdadero salario percibido por el actor, en razón a que el ad quem le impuso al demandante, unas cargas probatorias desproporcionadas e injustas.

Finalmente, no puede olvidar la censura, que el principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener una decisión favorable. En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuáles son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, entonces, como en este caso, el demandante no probó el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación perseguía, que lo es el artículo 127 del CST que se denunció como vulnerado a través de la violación de medio de las normas adjetivas que se ha hecho mención, para estos casos la decisión no podía ser otra que la absolución de tales pedimentos.

Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo expresado, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Aduce que el Tribunal infringió de manera indirecta el inciso 2 numeral 1 del artículo 87 del CPTSS. Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido la alzada en los siguientes «errores de hecho»: 1.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de pagos variables en favor del trabajador, liquidados y erogados de manera mensual por parte del empleador durante la vigencia del contrato y hasta el año 2009. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario en variable sí se había demostrado con las documentales allegadas al plenario, en especial pero no únicas, folios 511, 539, 558 a 565, 567 a 600 y los demás aportados en virtud de las tutelas interpuestas y debidamente allegadas, lo que daba soporte al acervo probatorio recaudado por vía testimonial. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el único ingreso que la empresa ECA Interventorías, como empleador, le pagaba al señor Nairo Daniel Sánchez por la prestación de su servicio, era el salario mínimo.

En la demostración del cargo, la censura comienza por precisar que en materia laboral y más específicamente para demostrar que unos pagos efectuados por el empleador en favor del trabajador constituyen salario, no se requiere ningún requisito ad substantiam actus o ad solemnitatem, recordando que cualquier medio de prueba puede ser utilizado para lograr la libre formación de convicción del sentenciador.

Luego trascribe apartes de los testimonios rendidos por Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 35 Martha Agudelo Arango, Luis Fernando Junco, Nelson Fernando Bayona, Nubia Esther Daza y Misael Forero, para con ello manifestar: El Despacho A-quo, en vez de analizar correctamente lo que los deponentes dijeron al absolver sus pruebas, desechó el testimonio del señor Luis Fernando Junco porque en su sentir no estaba contratado por la demandada ECA Interventorías de manera directa.

Del análisis de lo indicado por el deponente y por la señora Martha Agudelo, se extrae claramente que ECA Interventorías contrataba de manera directa y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Confía. Así las cosas, independientemente de si la empleadora hacía bien o mal en contratar trabajadores en misión y mantenerlos en el mismo cargo durante 6 años como en el caso de Luis Fernando Junco, ello no le restaba credibilidad a la realidad que expuso frente a la existencia de pagos adicionales al salario derivados de las planillas de productividad, máxime cuando los desprendibles entregados por la Cooperativa tenían el nombre de ECA y ésta era la que también efectuaba dichos pagos adicionales (bonificaciones).

Además, tal y como lo explicó el señor Junco, trabajaba con Nairo no solo en el mismo equipo donde el aquí demandante era su jefe sino que posteriormente lo ascendió en el cargo. Lejos de pretender restarle importancia al deponente, lo que reforzaba el señor Luis Fernando con su prueba era la existencia de esos pagos adicionales (bonificaciones) y que la empresa pagaba esos emolumentos por fuera del salario y mediante operaciones realizadas en diferente momento.

Tal manejo de la prueba testimonial genera ineludiblemente la apreciación errónea de la prueba documental lo que de manera consecuencial lleva al fracaso de la alzada para efectos de revocar el fallo apelado Bajo esos argumentos, expone que el cargo debe prosperar, no sin antes reproducir apartes de la sentencia CSJ SL2079-2019. XIII. LA RÉPLICA Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. - Eca Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda. y ECA Global´s Investments Heritage And Assents Ltda. - Unipersonal, se Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 36 oponen al éxito del cargo en razón a que: […] el cuestionamiento que hace el demandante a la sentencia de segunda instancia ataca la valoración probatoria de los testimonios, pero estos no son sobre los cuales se erige la decisión, pues son las documentales las que el ad quem toma como soporte para establecer que no hay claridad en los pagos que el demandante reclama como salario variable.

En ese orden, no es cierto como lo afirma el demandante en casación que en el proceso se haya logrado probar que el demandante recibía pagos variables de manera mensual […] XIV. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellas exigencias acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a los requisitos previstos por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 37 conflicto, acorde con la acusación formulada.

Se pone énfasis en lo anterior, en razón a que el cargo adolece por completo de proposición jurídica, en la medida que no se denuncia precepto legal sustantivo de orden nacional que contenga los derechos demandados y que se considere violado, con lo cual se incumple con lo previsto en el literal a) del artículo 90 del CPTSS, lo que sería suficiente para dar al traste con la acusación, siendo improcedente la acusación del artículo 87 del CPTSS que refiere a las causales o motivos del recurso de casación. En efecto, frente a la proposición jurídica, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial de orden nacional que se estime transgredida, entendiéndose por tal la que por su texto crea, modifica o extingue derechos.

Si bien es cierto, es dable dar por satisfecha esta exigencia, con la denuncia de cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando, se itera, consagre el derecho reclamado; este deber en el presente cargo se incumple, ya que no se alude a normativa alguna de esa naturaleza.

Sobre el particular, son oportunas las consideraciones realizadas en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385 que fueron reiteradas en las decisiones CSJ SL4516-2020 y CSJ SL4578-2021, que dice: Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 38 Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […] Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 39 claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.

Entonces, en torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, lo cual se omitió en este asunto.

De otra parte, importa precisar que, la Sala no desconoce que para demostrar que unos pagos efectuados por el empleador en favor del trabajador si constituyen salario, no se requiere ningún requisito ad substantiam actus o ad solemnitatem, por tanto, tales hechos pueden ser acreditados con cualquier medio de prueba; pero sucede que, como se dijo en precedencia, el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, se insiste, se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 40 estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, de ahí que para lograr su resquebrajamiento, la censura imperiosamente tenía que someterse a las exigencias de esta clase de impugnación. En el presente asunto, el ataque orientado por la vía indirecta debió primeramente demostrar el eventual dislate fáctico, con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el «documento auténtico, […] confesión judicial o […] una inspección ocular» hoy judicial, y sólo hecho ello, podría la Sala adentrarse en el estudio de la testimonial que se denuncia principalmente en el cargo, que no es una probanza hábil para estructurar un error de hecho (CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019).

Tampoco desconoce esta corporación que la parte recurrente al enunciar el tercero de los supuestos fácticos, de manera genérica, alude a las documentales visibles a «folios 511, 539, 558 a 565, 567 a 600 y los demás aportados en virtud de las tutelas interpuestas y debidamente allegadas»; pero en momento alguno le explica a la Sala qué contiene cada una de ellas y sobre todo cuál es su incidencia contra la conclusión final a la que arribó el fallador de segundo grado, máxime que no es cualquier error el que lleva al quiebre de la decisión atacada, sino solo aquel que aparezca de manera notoria y evidente con la prueba calificada dejada de apreciar o mal valorada, lo que dista de realizar la censura.

Al efecto, la Corte memora que el error de hecho en materia laboral se presenta: Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 41 […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Por último, la Sala observa que la censura en este cargo dejó libres de ataque, entre otros medios probatorios, el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, las planillas de pago a la seguridad social y las certificaciones emitidas por la empleadora, pese a que estos elementos de prueba fueron trascendentales para concluir que el salario percibido por el actor ascendió a la suma mensual de $681.024.

Medios de convicción estos que imperiosamente debían ser confutadas por la censura para que no quede en pie ningún razonamiento derivado de su contenido. Así se afirma, en tanto las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

En sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se dijo: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 42 puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. XV. CARGO CUARTO Manifiesta que el sentenciador de segundo grado violó por la vía directa, conforme al numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, en el concepto de infracción directa del artículo 127 del CST, por violación medio «que el suscrito apoderado elevará un planteamiento vulneratorio de la legislación adjetiva».

En la demostración del cargo inicia por transcribir el artículo 267 del CGP, para luego sostener: Tal y como se constata en la audiencia del Art. 77 del CPTYSS, en la audiencia del 17 de noviembre de 2017 H:10:M21:S50, en la audiencia del 2017/08/11 H10 M:14:S:45, en la audiencia del 2018/03/22 en alegatos de conclusión, en la audiencia del 2018/07/12 con la ampliación de los alegatos y el recurso de Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 43 alzada interpuesto en la misma audiencia, siempre se puso de presente el incumplimiento de la parte demandada para allegar la prueba extrañada de la exhibición de documentos y las implicaciones de la desobediencia. La Juez A-quo, de manera errada, indicó que no había elementos de juicio para aplicar la sanción pretendida y por ello se rebeló de dar aplicación a la sanción procesal y por ende también del Art. 127 del CST.

El Ad-quem, al resolver el recurso, fue más allá e interpretó la conducta del apoderado del actor al no recurrir el auto que clausura el debate probatorio como si estuviera conforme con que no se hubiera aportado y por ello se rebeló de aplicar la sanción procesal, como también la norma sustantiva. Equivocada interpretación del A-quo quien al no encontrar aparentemente probados los pagos adicionales al salario se abstuvo de aplicar la sanción pluricitada y ello constituye un contrasentido puesto que de tenerse la documental como la ley lo exige, pues no habría lugar a imponer una sanción. Es precisamente cuando no se aportan los documentos que deben salir a relucir y a ser aplicadas estas sanciones procesales para no dejar los derechos de las personas en el aire.

El Ad-quem, por su parte, también se equivoca pues el hecho de no recurrir el auto obedece a un sencillísimo razonamiento y es que no se justificaba demorar más un proceso con un recaudo probatorio que la contraparte no quiso aportar cuando ya se habían recogido las documentales que daban fe de los pagos diferentes a salario que recibió Nairo Daniel Sánchez (cheques, consignaciones y extractos bancarios en virtud de las tutelas formuladas), y con la sanción del Art. 267 del CGP más las pruebas testimoniales no habría lugar a duda frente a la existencia de pagos constitutivos de salario contenidos en el Art 127 del CST y se tendría la base para calcular el salario para liquidar los derechos y acreencias laborales del demandante, norma que fue omitida para el caso en particular por cuanto los funcionarios de instancia se rebelaron de aplicar una sanción procesal que además no es potestativa de los Despachos, menos cuando fue peticionada de manera expresa tanto ante el A-quo como ante el Juzgador de segundo grado, y que conllevó a la omisión en la aplicación del Art. 127 del CST.

Bajo esos argumentos, asegura que el cargo debe prosperar. XVI. LA RÉPLICA Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda.- Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 44 Eca Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda., y ECA Global´s Investments Heritage And Assents Ltda. - Unipersonal sostienen que el cargo debe ser desestimado, de una parte, porque hace alusión a determinaciones del a quo, cuando en verdad debe controvertirse la decisión del ad quem, y de otra, por cuanto hace referencia a valoraciones probatorias, no obstante, el cargo estar dirigido por la vía del puro derecho.

XVII. CONSIDERACIONES Con el presente cargo la censura le atribuye al juez de primer grado un error in procedendo consistente en no haber aplicado las sanciones previstas por el artículo 267 del CGP, y al Tribunal un error de la misma naturaleza al considerar que el actor guardó entera conformidad con el auto por medio del cual se cerró el debate probatorio.

Al respecto, como ya se dijo al resolver el primero de los ataques y nuevamente se reitera, el recurso extraordinario de casación procede por errores in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013, CSJ SL11477-2017 y CSJ SL441-2021).

También debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 45 partes libremente ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio y de manera exclusiva, de los estadios procesales que se surten ante las instancias.

De ahí que, con miras a estudiar la legalidad de la sentencia recurrida, pierde cualquier asidero, la argumentación de la censura referida a que la razón por la cual no recurrió el auto que determinó el cierre del debate probatorio «[…] obedece a un sencillísimo razonamiento y es que no se justificaba demorar más un proceso con un recaudo probatorio que la contraparte no quiso aportar cuando ya se habían recogido las documentales que daban fe de los pagos».

En este punto es pertinente recordar lo dicho en la providencia CSJ AL1546-2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) (Subraya la Sala).

De otra parte y como bien lo ponen de presente las Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 46 replicantes, la censura olvida que el recurso de casación busca es comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia, o en primera en los casos de casación per saltum que no es el caso bajo estudio, se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es deber de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para esta clase de recurso extraordinario.

Se alude a lo dicho en precedencia, en razón a que el recurrente, de manera indiscriminada, le achaca falencias tanto al a quo como al ad quem, lo cual no se acompasa con las exigencias propias de la casación del trabajo, pues en este caso, se insiste, no se trata de una casación per saltum. El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador de alzada en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad y acierto que tiene toda providencia judicial.

De tal modo, que no queda otro camino que desestimar el cargo. XVIII. CARGO QUINTO Asegura que el sentenciador de alzada infringió por la Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 47 vía directa, según el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST. Manifiesta que tal violación se dio en razón a que los funcionarios que resolvieron la apelación cercenaron el derecho que tiene una persona para reliquidar sus derechos ciertos y perseguir su pago, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de un derecho pensional, que a su vez también permite que se reajuste el valor de los aportes a la seguridad social que se debieron hacer con base en el salario respectivo.

Agrega que «en el evento de salir avante el cálculo del salario variable y por ende la reliquidación de los derechos ciertos e irrenunciables» tal prerrogativa no se aplica solo a los tres años antes de la radicación de la demanda inaugural, sino durante toda la vigencia del contrato, independientemente que algunas condenas puedan llegar a ser afectas por ese fenómeno jurídico, dada la formulación de tal medio exceptivo por parte de las demandadas y que deberá ser valorado al momento de fallar la instancia. XIX.

LA RÉPLICA Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. - Eca Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda., y ECA Global´s Investments Heritage And Assents Ltda. - Unipersonal, en síntesis, sostienen que el cargo no puede prosperar en razón a que «[…] el pronunciamiento sobre la prescripción no fue abordado dado que no prosperaron las pretensiones de Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 48 reliquidación del salario».

XX. CONSIDERACIONES De entrada, evidencia la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, esto en razón a que el estudio de la prescripción, como bien lo puso de presente la censura, dependía de «[…] salir avante el cálculo del salario variable y por ende la reliquidación de los derechos ciertos e irrenunciables»; por tanto, como tales pedimentos no salieron airosos, por sustracción de materia, no era del caso que la colegiatura se pronunciara sobre dicha excepción. De todas formas, es importante precisar que, en tratándose de los derechos emanados de las normas sociales, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de presentar sus reclamos dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el artículo 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del interesado, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS.

Al respecto, es del caso traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL4222–2017, en la que se adoctrinó: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 49 acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual (Se resalta).

Teniendo en cuenta lo anterior, solo en el evento que hubiesen salido triunfantes las pretensiones referidas a la reliquidación salarial y prestacional, de lo cual dependía el éxito de las demás súplicas, efectivamente estarían prescritas las acreencias causadas con antelación al 22 de febrero de 2008, ello atendiendo la data de terminación del vínculo laboral, hecho ocurrido el 23 de febrero de 2011 y la de presentación de la demanda inicial lo que aconteció el 21 de febrero de 2014, salvo lo referente a los aportes a la seguridad social que son imprescriptibles, pero que tampoco tendrían viabilidad por el fracaso de los pedimentos que dieran lugar a su reajuste.

En consecuencia, el cargo no puede prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras Eca Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda. -Eca Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda. y ECA Global´s Investments Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 50 Heritage And Assents Ltda. - Unipersonal.

Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.700.000, que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAIRO DANIEL SÁNCHEZ ÁVILA contra ECA INTERVENTORÍAS Y CONSULTORÍAS DE COLOMBIA LTDA. -ECA LTDA.- y solidariamente contra BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA, INVERSIONES y PATRIMONIOS DE ECA GLOBAL S.A. y ECA GLOBAL´S INVESTMENTS HERITAGE AND ASSENTS LTDA. - UNIPERSONAL.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86377 SCLAJPT-10 V.00 51