CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2620-2021 Radicación n.° 78458 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JAVIER BURBANO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Óscar Javier Burbano Ramírez convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se declare que es beneficiario de la convención Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 2 colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 41 parágrafo 1 de la CCT con vigencia 1998 -1999, a partir del 2 de agosto de 2011; la cual se debe liquidar con la actualización del último salario promedio devengado, conforme a la variación del IPC certificada por el DANE; aplicando una tasa de reemplazo del 75% y los factores previstos en el parágrafo 3 de la aludida cláusula convencional.
Igualmente, peticionó la cancelación del retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 2 de agosto de 1956; que alcanzó 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que laboró con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por un tiempo total de 21 años, 7 meses y 5 días; que el nexo laboral finalizó de forma unilateral por disolución y liquidación de la entidad; que el último cargo que desempeñó fue el de «DIRECTOR III, Grado 09» en la oficina del Peñol, Antioquia; que el salario final devengado ascendió a la suma Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 3 de $1.497.644; y que era beneficiario de la CCT con vigencia 1998-1999.
Relató que la UGPP, es un organismo que tiene por objeto reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y demás beneficiarios de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que por tal razón solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 031321 del 30 de julio de 2015.
Al dar contestación a la demanda, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación del actor con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la función de la UGPP respecto de las obligaciones de la extinta entidad, la reclamación pensional elevada por el accionante y la respuesta negativa dada mediante Resolución RDP 031321 del 30 de junio de 2015.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el demandante no podía obtener la pensión convencional reclamada, habida consideración que no cumplió los requisitos establecidos en el acuerdo convencional antes del 31 de julio de 2010, pues como se desprende del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, hasta la aludida data tuvieron vigencia las Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 4 disposiciones convencionales «que tuvieran condiciones pensionales contrarias o distintas a las establecidas en el régimen general de pensiones traído con la Ley 100 de 1993».
Agregó que a la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional, el promotor del proceso solo cumplía con el tiempo de servicio, pero no con la edad requerida y por ello, resultaba improcedente el derecho convencional reclamado. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, «perdida de vigencia de las normas convencionales en las que se fundamenta la demanda», falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de febrero de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ÓSCAR JAVIER BURBANO RAMÍREZ.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].
CUARTO: CONSULTESE con el superior la presente sentencia, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por la parte demandante. Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, sí al actor le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero y Sintracreditario.
Expuso que el apelante argumenta que la cláusula 41 del aludido acuerdo convencional «consagra un derecho adquirido en el parágrafo 1», por lo que se debe efectuar una lectura integral a la norma a efecto de hacer la interpretación correspondiente de conformidad con el artículo 61 del CPTSS. Indicó que se debía recordar que la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral han señalado que los jueces cuentan con un amplio margen de interpretación de las normas laborales y además están facultados para desentrañar las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, tal como se adoctrinó en providencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 43600.
Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que, al revisar la norma convencional discutida, se tiene lo siguiente: […] en el primer párrafo, se consagra la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1992 con requisitos de edad y tiempo de servicio, regula la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación y, en el párrafo segundo, se establece un régimen de transición para quienes no hubiesen reunido los requisitos al 16 de marzo de 1992, con un plazo para hacer efectivo el derecho, para quienes no realizaron la solicitud en el plazo antes mencionado sometía su expectativa pensional a los literales A y B. Afirmó que en el presente caso no había discusión de que el demandante no cumplía las exigencias del literal a) de la cláusula enunciada y, en ese orden de ideas, su reclamación pensional se sometía al literal b), es decir, que para acceder a la pensión se debía satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicios, además que se rige por las disposiciones laborales vigentes; que «al someterse esa pensión convencional a las normas legales se hace exigible al cumplimiento de los requisitos de la edad y tiempo de servicios».
Respecto del parágrafo 1 de la cláusula 41 de la CCT, destacó que también exige los requisitos de tiempo de servicio y de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, «al punto que señala que se tiene derecho al llegar a la edad requerida, esto es, que si no se llega a la edad no se cumple con dicho requisito y no hay lugar a reconocer la pensión convencional».
Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseveró que como en el presente caso el demandante arribó a la edad de 55 años en el 2011, para esa data la cláusula convencional que da origen al derecho pensional reclamado ya no le era aplicable, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas de trabajo se mantuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, y a partir de dicha calenda los trabajadores únicamente podrían pensionarse en los términos y condiciones establecidos en el sistema general de pensiones vigente para ese entonces.
Dijo la colegiatura que como el demandante no cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad antes del 31 de julio de 2010, no adquirió el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la CCT, habida consideración que antes de dicha data, solo contaba con una expectativa cuya posibilidad de concreción del derecho se vio troncada por la referida limitación temporal contenida en el acto legislativo mencionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 8 íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en el libelo inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CP; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la exigencia de solicitar "el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos", se circunscribe a la pensión fijada en el inciso 2° del artículo 41 de la norma convencional, 1998-1999. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la segunda parte del inciso segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de trabajadores de la Caja Agraria "SINTRACREDITARIO", el término allí establecido para solicitar la pensión de jubilación Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional, NO APLICA, para la pensión solicitada por el DEMANDANTE. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41 de la norma convencional antes citada, es claro al señalar que este aplica es para quienes hayan cumplido los requisitos contenidos en el mencionado inciso, esto es, 18 años o más de servicio al 16 de marzo de 1992, para acceder a la pensión a los 47 años de edad y 20 años de servicio. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, para el 16 de marzo de 1992, contaba con 14 años, 03 meses y 23 días de servicio. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41 de la norma convencional NO APLICA para la pensión establecida en el parágrafo 1° del artículo 41° de la mentada convención. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41 de la norma convencional citada, garantiza, el derecho pensional del DEMANDANTE. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41 de la mencionada convención colectiva de trabajo, nada señaló acerca de un término para solicitar la pensión de jubilación convencional. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN. 1999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplica el parágrafo 1° y 3° del articulado. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador activo de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 10 y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional". 16.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 18. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la norma convencional 1998 -1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 19.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 20. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 21.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 22. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 23. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 24. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 25.
Dar por demostrado, sin estarlo, que le pensión de jubilación solicitada por DEMANDANE se RIGE por el Literal b) del artículo 41 de la mentada norma convencional (Subrayas y resaltados del texto original). Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que tales dislates fácticos se produjeron por la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario, especialmente los parágrafos 1 y 3 del artículo 41.
En la sustentación del cargo precisa que no era objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que Óscar Javier Burbano Ramírez prestó sus servicios personales a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años; que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido 55 años de edad, pero sí tenía 20 años de servicios; que arribó a esa edad el 2 de agosto de 2011; que el último cargo que desempeñó fue el de director III, grado 09; que el salario promedio mensual del demandante ascendía a la suma de $1.497.644; que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial; que la Caja Agraria y el sindicato Sintracreditario suscribieron la CCT con vigencia 1998-1999 de la cual era beneficiario el citado trabajador; y que aquel fue despedido el 27 de junio de 1999 por su empleadora, sin mediar justa causa y sin haber cumplido 55 años de edad, con más de 20 años de servicio.
Después de transcribir la decisión de segunda instancia en su integridad, así como la cláusula 41 del aludido acuerdo convencional, sostiene que el ad quem le dio una interpretación equivocada, pues no advirtió que en la citada estipulación las partes diferenciaron dos situaciones en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 13 activos, a quienes le son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponde los dos parágrafos del articulado.
Aduce que, el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se configura por haber sido separados del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años para el caso de los hombres y 50 si es mujer, y que hayan cumplido 20 años de servicio a la entidad. Arguye que tal como lo previó el parágrafo 1 del artículo 41 convencional discutido, podrá acceder a la pensión de jubilación convencional «el trabajador que haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria» (subrayas y resaltados del texto original), presupuesto bajo el cual nace el derecho pensional convencional invocado y a su amparo es permitido colegir, que para este caso en particular, la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración. En este punto, enuncia específicamente que: El tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio y quedó demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 14 retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio.
Seguidamente transcribe in extenso la providencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 22783 y concluye afirmando que de haberse interpretado acertadamente la estipulación 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la entonces Caja Agraria y el Sindicato Sintracreditario, la decisión de segunda instancia habría sido la de revocar la sentencia absolutoria proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo inaugural.
VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto y, por el contrario, aplicó correctamente el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó con acierto que el promotor del proceso, si bien contaba con más de 20 años de servicios a la extinta Caja Agraria, para el 31 de julio de 2010, fecha máxima de vigencia de las convenciones colectivas respecto de los efectos pensionales, no acreditó el requisito de edad, esto es, haber cumplido 55 años y, por ende, no había lugar a otorgar ese derecho pensional.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la CP, como consecuencia de la falta de Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 y 479 del CST (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en las convenciones colectivas de trabajo y los artículos 1603 del CC; 61 del CPTSS; 9 del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 26 de junio de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CP; y 60 y 61 del CPTSS.
El censor explica que el ad quem al confirmar la decisión del a quo que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció lo dispuesto en la sentencia CC SU-241 de 2015, en la cual se estableció que el «Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Liquidación de la Empresa no afecta la pensión convencional proporcional reclamada por el demandante».
Seguidamente cita in extenso la aludida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, así como la decisión CSJ SL, 24 abr. 2012 rad. 39797, para concluir que conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral y su homóloga Constitucional, el demandante Óscar Javier Burbano Ramírez, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 que lo cobija, fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 16 y el Sindicato Sintracreditario, y para la data en que fue despedido por su empleador, 27 de junio de 1999, sin cumplir los 55 años de edad, tenía más de 20 años al servicio a dicha entidad, consolidando así el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedado pendiente el cumplimiento de la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la citada prestación extralegal.
IX. LA RÉPLICA La UGPP aduce que el ad quem desató acertadamente el recurso de apelación, ya que su decisión se fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Que el demandante al no reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010, no tiene derecho al reconocimiento pensional suplicado a pesar de contar con más de 20 años de servicio, pues iteró, que la edad también es una exigencia de causación. X. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 21 años, 7 meses y 5 días; ii) que el Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 17 accionante fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; iii) que el actor era trabajador oficial y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999; y iv) que el promotor del proceso nació el 2 de agosto 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011.
Los cargos que formula el censor se orientan a demostrar, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al demandante, pese a haber cumplido la edad allí establecida -de 55 años- el 2 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad de la data indicada por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, vale decir, después del 31 de julio de 2010; toda vez que la edad prevista en el parágrafo 1 de la referida estipulación extralegal, es un requisito de exigibilidad y no de causación. Que en tales condiciones era un derecho adquirido a la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional que consagra la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, ello de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. A efectos de resolver dicha temática, la Sala trae a colación la citada cláusula 41 de la convención colectiva de Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo 1998 - 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores (f.°17 a 54), la cual tiene el siguiente tenor literal: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 19 PARAGRAFO 1º.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (Subrayas fuera del texto). Sobre este asunto hay que decir, que la Corte ya tuvo oportunidad de analizar la estipulación convencional citada en precedencia y que genera la controversia, es así que en providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019, señaló que el parágrafo 1 de la aludida cláusula 41 de la CCT suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 20 entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.
En la citada sentencia la corporación adoctrinó: […] Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 21 […] No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 22 alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 23 posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] “Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subraya la Sala). Pues bien, de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la citada jurisprudencia, surge claro que el parágrafo 1 de la estipulación 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 24 Agrario Industrial y Minero aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos, siempre y cuando acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad; en estos eventos el disfrute o goce de la prestación se inicia cuando se arriba a la edad de 50 años para el caso de la mujer y 55 si es hombre.
Así las cosas, es dable concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar la pensión de orden convencional, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, pues laboró entre el 23 de noviembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la prestación, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2011.
Por lo expuesto, habrá de casarse la sentencia impugnada toda vez que el juez plural se equivocó y cometió los yerros endilgados, al considerar, que para el momento en que perdió vigencia la convención colectiva 1998-1999, suscrita el 15 de diciembre de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajadores Sintracreditario (31 de julio de 2010), el demandante no había cumplido el requisito de la edad, pues no advirtió que conforme al parágrafo 1 de la referida cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación extralegal, es decir, que para esa calenda el demandante ya tenía adquirido ese derecho.
No se generan costas en casación, por cuanto los cargos salieron triunfantes. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la esfera casacional, cabe agregar, que como sustento del recurso de apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia, el demandante argumenta que la pensión convencional con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1989, es un derecho que se causó al momento del retiro de la empresa con más de 20 años de servicio y dice que para resolver se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala Laboral con «radicado 44597».
Así las cosas, es suficiente lo manifestado en sede extraordinaria, para dar respuesta a los argumentos de la apelación, pues, en efecto, el accionante al haber cumplido los 20 años de servicio el 27 de noviembre de 1997 y producirse su desvinculación el 27 de junio de 1999, esto es, durante la vigencia de la CCT y antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 26 pensional deprecado y, por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente para conceder el mismo a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor arribó a los 55 años de edad, valga decir el 2 de agosto de 2011, toda vez que se itera, la edad, para el caso del demandante, no es un requisito de causación del derecho convencional sino una exigencia para su disfrute, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 de la mencionada cláusula 41 de la CCT.
De la misma manera, es pertinente señalar, que no es materia de discusión que el promotor del proceso era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho extralegal que se persigue mediante esta acción judicial. Ahora bien, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tiene en cuenta que el artículo 41 de la CCT, señala que la pensión a que se refiere esa cláusula se pagará en el equivalente al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios»; así mismo, su parágrafo tercero establece: Parágrafo 3º.
La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 27 valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. A folios 7 y 7v del plenario, obra certificación expedida por la coordinadora del grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adiada el 13 de marzo de 2015, en la que se informa que el promedio de los factores variables del actor corresponde a la suma $443.028, y el del factor fijo asciende al valor de $1.054.616, los que sumados arrojan un total de $1.497.644, que sería el valor a tener en cuenta como la suma de los dos factores, fijo y variable, al que se debe aplicar el porcentaje de la pensión que equivale al 75%.
Sobre la indexación solicitada, cumple decir que la actualización de la mesada pensional es un derecho que encuentra sustento en la equidad y la justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los postulados que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en decisión CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1999-2021, CSJ SL815-2021 y CSJ SL1222-2021, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 28 al derecho pensional, ello con independencia de que la fuente formal que da origen a la prestación sea legal o convencional.
De ahí que, el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación pensional extralegal, se realice con la respectiva actualización monetaria de la base salarial del último año de servicios que para el año 1999 ascendió al valor de $1.497.644, lo que conduce a que para la fecha en que se cumplió la edad de 55 años de edad, es decir, 2 de agosto de 2011, hechas las operaciones del caso, arroja la suma de $3.020.372 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% conforme al parágrafo 3 de la cláusula 41 de la CCT, da una mesada inicial de $2.265.279, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.
Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: VA = 1.497.644$ Fecha Inicial = 27-jun-99 Fecha Final = 2-ago-11 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 1.497.644$ 73,45 36,42 V A = 3.020.372$ Base salarial indexada = 3.020.372$ % Pensión = 75% Valor mesada (2011) = 2.265.279$ Valor mesada (2012) = 2.349.774$ Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 29 De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, en el evento de que ya se le hubiera otorgado al actor tal prestación por parte del sistema de seguridad social, el empleador desde ese momento solamente estará obligado a pagar el mayor valor, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo pensional indexado para efectos de su pago, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, tendrá que efectuarse los correspondientes descuentos a salud.
En lo que atañe a la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, la Corte en un caso análogo en el que fungió como empleadora la Caja Agraria, decisión CSJ SL5030-2019, rad. 63427, señaló: […] al haberse condenado al fondo demandado hoy a la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación, los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser tramitados, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000.
Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como también lo acepta el mentado ministerio, quien deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello».
De otro lado, frente a la excepción de prescripción, se declarará parcialmente probada, en la medida que el Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 30 demandante cumplió 55 años de edad el 2 de agosto de 2011, es decir, que solo desde esa calenda se hizo exigible válidamente el derecho pensional de jubilación convencional; pero como presentó reclamación administrativa que interrumpe la prescripción el 27 de marzo de 2015 (f.°8 a 10), significa que, el actor contaba con tres años para instaurar la respectiva acción judicial, es decir, hasta el 27 de marzo de 2018, lo cual aconteció antes, el 18 de marzo de 2016 (f.°74), y en tales condiciones se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012.
Los demás medios exceptivos, se declararán no probados, dadas las resultas del proceso. Por todo lo dicho, la Corte actuando como tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar imponer las condenas referidas en la forma antedicha. No se causan costas en la alzada y las de primera instancia estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2017, dentro Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 31 del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR JAVIER BURBANO RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2017, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 2 de agosto de 2011, en cuantía equivalente a $2.265.279, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
SEGUNDO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9 del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 32 para ello.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP al pago del respectivo retroactivo pensional no prescrito indexado que corresponda, esto es, desde el 27 de marzo de 2012, cuya mesada para esa anualidad equivale a $2.349.774; suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los respectivos descuentos a salud; para lo cual se tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78458 SCLAJPT-10 V.00 33