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SL2620-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2620-2020 Radicación n.° 74458 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUZ URIBE UPEGUI, FRANCISCO ALBERTO URIBE BUSTAMANTE y ÁLVARO GERMÁN MESA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a TERESA DE JESÚS VANEGAS JARAMILLO, CLARA TERESA POSADA VANEGAS y JUAN RAFAEL POSADA VANEGAS.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LUZ URIBE UPEGUI, FRANCISCO ALBERTO URIBE BUSTAMANTE y ÁLVARO GERMÁN MESA MESA Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 2 llamaron a juicio a TERESA DE JESÚS VANEGAS JARAMILLO, CLARA TERESA POSADA VANEGAS y JUAN RAFAEL POSADA VANEGAS, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de corretaje de intermediación inmobiliaria, el pago del 4 % del valor de los inmuebles objeto del negocio, con los intereses moratorios a la tasa máxima legal.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, en el mes de marzo de 2008, al señor FRANCISCO ALBERTO URIBE, en su condición de intermediario, se le encargó gestionar la venta de inmuebles de propiedad de los demandantes; que el contacto inicial se realizó, en principio, telefónicamente con la señora TERESA DE JESÚS VANEGAS POSADA, razón por la cual, aquel contactó al señor MESA MESA, para recibir el encargo de gestionar la venta o permuta de ellos, último que hizo lo mismo con la señora MARTHA URIBE UPEGUI.

Manifestaron, que por esas gestiones se acordó una comisión de 4 % del valor de los bienes; que, por las actividades de los actores, se logró iniciar negociaciones con dos clientes y esa intermediación fue exitosa, al materializarse con la firma de un contrato de permuta suscrita con Agrícola Tres Esquinas y Paula Andrea Úsuga Jiménez, la que fue realizada; que el valor de los bienes permutados ascendió a la suma de $6.900.000.000 (f.° 3 a 15 del cuaderno principal).

Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, CLARA TERESA POSADA VANEGAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que sostuvo una conversación con el señor FRANCISCO ALBERTO URIBE, pero este ofreció en venta unos bienes que estaban por fuera del comercio al tener medidas cautelares; que el encargo no tuvo condiciones y no se concertó sobre porcentaje alguno y que el contrato de promesa no se perfeccionó. En su defensa propuso, como de fondo, las de temeridad y mala fe (f.° 61 a 67 ibídem).

JUAN RAFAEL POSADA VANEGAS, solicitó que se negaran las súplicas de los demandantes. Sostuvo, que nunca ofreció a terceros la venta de bienes y que desconoce los pormenores de la negociación. Presentó las excepciones de mérito de temeridad y mala fe, falta de competencia, falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (f.° 68 a 75 ib.).

TERESA DE JESÚS VANEGAS DE POSADA, también hizo oposición a los requerimientos de los accionante. Frente los supuestos fácticos, aceptó que tuvo una conversación telefónica con el señor FRANCISCO ALBERTO URIBE, pero indicó, que este no verificó la calidad de los bienes que se ofrecían en venta, porque estaban fuera del comercio, al pesar sobre ellos medidas cautelares que imposibilitaban su negociación. Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las mismas excepciones de los otros accionados (f.° 115 a 122 ejesdum).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (f.° 207 a 217 del cuaderno principal), absolvió a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 31 de agosto de 2015 (f.° 247 a 250 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que debía determinar si entre las partes en contienda existió un contrato de corretaje comercial y si se debían lo honorarios correspondientes. Precisó, que dentro del plenario quedaron definidos los siguientes supuestos: i) que los demandados, el 27 de noviembre de 2008, suscribieron contrato de promesa de permuta con la señora Paula Andrea Úsuga Jiménez y la sociedad Agrícola Tres Esquinas S. A., sobre los lotes n.° 7, 8, 9, 10 y 11 de la Finca San Sebastián del Municipio de la Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 5 Ceja Antioquia y, ii) que los accionantes fueron los intermediarios en esa negociación. Luego, con sustento en el artículo 177 del CPC, dijo que la carga de la prueba le incumbía a quien alegaba el hecho y que, en el caso bajo estudio, a los demandantes les correspondía acreditar el contrato de corretaje, los honorarios pactados y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio.

Adujo, que la disputa entre las partes se centraba en el no pago de honorarios profesionales derivados de un contrato de corretaje, mediante el cual, los actores prestaron sus servicios para llevar a cabo la venta de varios inmuebles de los accionados, que se concretó en la firma de una promesa de compraventa con terceras personas (f.°17 a 20 del cuaderno principal).

Pese a que halló la suscripción de ese documento, no encontró prueba que mostrara que ese negocio jurídico había finalizado satisfactoriamente, ya que los testimonios informaron que no se pudo perfeccionar porque varios inmuebles estaban embargados o sobre ellos pesaba alguna medida cautelar y citó el interrogatorio de parte absuelto por la señora CLARA TERESA POSADA DE VANEGAS.

Manifestó que en el expediente no reposaba el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos del contrato de permuta, requisito sine qua non, para su perfeccionamiento, lo que descartaba esa realidad; que a folios 22 a 43 del Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 6 cuaderno principal se encontraban certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos, que enseñaban sobre un contrato de dación en pago realizado por la señora CLARA TERESA POSADA DE VANEGAS a la Sociedad Agrícola Tres Esquinas, previa autorización del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, donde figuró como acreedor el señor Francisco Hoyos Pérez, pero no observó que el resultado de ese acuerdo, hubiera sido por la promesa de compra venta o que los actores hubieran participado en su consecución. Reiteró, que aun cuando los demandantes realizaron gestiones para acercar a los demandados en la venta o permuta de varios inmuebles, al así confesarlo la persona natural atrás mencionada, no le quedó claro si esas gestiones culminaron satisfactoriamente.

Citó los artículos 1341 y 1342 del Código de Comercio, e indicó que cuando esta hacía referencia a que «sea celebrado el negocio», se refería a su perfeccionamiento, que era cuando el corredor cumplía a satisfacción con el encargo; de ahí, que la sola celebración de un contrato de promesa, no era suficiente para concluir que se había cumplido con la gestión, sino solo, cuando se elevaba a escritura pública, dado que, podía suceder, que existieran medidas cautelares sobre los bienes objeto del negocio que daban al traste con la gestión. Sostuvo, que entre las gestiones del corredor estaba la de verificar que los inmuebles no estaban por fuera del Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 7 comercio, salvo que los propietarios expresamente lo autorizaran para llevar a cabo el negocio jurídico, que no era la situación en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo de segunda instancia» y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente por presentarse por la misma vía, tener igual argumentación y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5°, 8° y 10° del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 6° del 2° de la Ley 712 de 2001; 77 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007; 1340, 1341, 1342, 1343 y 1344 del Código de Comercio y 53 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 8 En su desarrollo, dicen que aceptan los supuestos a los que llegó el Tribunal, siendo estos que i) entre las partes se «dio un contrato de corretaje al haber fungido como intermediarios en la negociación»; ii) que los demandados, el 27 de noviembre de 2008 celebraron un contrato de promesa de permuta con la señora Paula Andrea Úsuga Jiménez y la Sociedad Agrícola Tres Esquinas, sobre los lotes 7, 8, 9, 10 y 11 de la Finca San Sebastián del Municipio de la Ceja y iii) que no se realizó ningún pago de honorarios, a pesar de la confesión de la señora CLARA TERESA POSADA DE VANEGAS, quien sostuvo que la comisión era del 2 %.

Citan la decisión cuestionada e informan que el error fue la interpretación que se le dio al artículo 1341 del Código de Comercio, ya que, «conforme al Tribunal se requiere, tratándose de inmuebles, la efectiva trasferencia del dominio de los inmuebles, lo que en este caso ocurrió, pero que en criterio del mismo al ser personas diferentes, con excepción de Agrícola Tres Esquinas Limitada, no se cumplió con el negocio que se intervino».

Exponen, que no comparten esa intelección, porque la actividad del corredor no se extiende al traspaso del dominio de los bienes, sino que va hasta la celebración del contrato de promesa y de aceptar la tesis del Tribunal «fácilmente se burlaría la remuneración del corredor, por cuanto las partes del contrato de promesa, como ocurrió en este evento, se ponen de acuerdo en traditar (sic) a personas diferentes».

Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 9 Reiteran, con sustento en la doctrina, que la obligación del corredor, es poner en contacto a las partes, siendo que estas son las que concretan el negocio y «fueron ellas las que cumplieron su objetivo celebrando el contrato de promesa de permuta que antes hemos hecho referencia». Advierten, que el ad quem, en su fallo, acepta que en el proceso se probó que las partes habían cumplido con el encargo, pero en su concepto, no tienen derecho a la remuneración, al no realizarse el negocio, conforme lo prevé el artículo 1341 del Código de Comercio, situación que no es cierta, ya que, el negocio si se realizó, al suscribirse el contrato de promesa de permuta y se transfirieron lo bienes inmuebles.

Argumentan que, en segunda instancia, con sustento en el interrogatorio de la señora CLARA TERESA POSADA DE VANEGAS, confesó que los demandantes adelantaron las gestiones para adelantar la promesa de contrato de permuta, pero que no era claro que este se hubiera perfeccionado, pasando por alto, que la concreción del negocio, era la celebración de esa promesa.

Insisten, que en este proceso fue una situación aceptada la celebración de la promesa y que las partes ahí firmantes, conocían de las condiciones de esos bienes y reproducen ese acto jurídico; que aun cuando es cierto que la totalidad de los bienes no fueron «traditados» a los promitentes permutantes, la Escritura Pública n.° 3320 del 30 de septiembre de 2009 (f.° 180 del cuaderno principal), Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 10 informa de la transferencia de dominio a la sociedad Agrícola Tres Esquinas, lo que «demuestra que sí se cumplió con el negocio prometido, si bien se hace la transferencia a título de dación en pago, no por ello se cumplió con la misma finalidad».

Precisan, que para el Tribunal, la sola celebración del contrato de promesa, no era suficiente para tener por acreditada la labor encomendada, conclusión que no comparten, ya que, por cualquier vicio que se pueda presentar, como nulidad absoluta, ineficacia, entre otras, haría responsable de esa situación al corredor, quien no es asesor jurídico o cuando una de las partes, «tratando de birlar el derecho a la remuneración del corredor, sugiere a la otra parte de la promesa que se escriture el bien e (sin ) nombre de otro, como ocurre con frecuencia» (f.º 8 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la decisión por la misma vía que el cargo anterior, pero por la aplicación indebida de las disposiciones relacionas en la primera acusación. Su desarrollo es igual, salvo porque reprochan que no se le dio efectos al artículo 77 del CPTSS, en la medida que los demandados no justificaron la ausencia a la audiencia de conciliación, siendo viable declararlos confesos de los hechos susceptibles de esa situación, lo que no ocurrió (f.º 13 a 19 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea ya, jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues solicita casar la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque esa decisión, pasando por alto, que una vez infirmada aquella, le correspondía señalar las determinaciones a adoptar frente a la del Juzgado, fuera para confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la manera en que debe quedar.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 12 En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Por si fuera poco lo anterior, al momento de desarrollar los cargos, encauzados ambos por la vía directa, se hace referencia a situaciones fácticas ajenas a la senda seleccionada, como cuando sostienen que la señora CLARA TERESA POSADA DE VANEGAS confesó en el interrogatorio de parte que los demandantes adelantaron las gestiones tendientes a la celebración del contrato de promesa de permuta; al acudir al texto de ese acto jurídico o al manifestar que la Escritura Pública n.° 3320 del 30 de septiembre de 2008, da cuenta de la transferencia de dominio de la persona atrás mencionada, a la sociedad Agrícola Tres Esquinas, que se originó por una dación en pago.

Debe recordarse, que cuando se elige el camino del puro derecho, como lo hicieron los accionantes, la función de estos se debe centrar a rebatir únicamente las apreciaciones Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en el de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Adicionalmente, los recurrentes no cuestionaron las inferencias del Tribunal, conforme a las cuales, entre las gestiones de los corredores estaba aquella relacionada con verificar que los inmuebles que hacían parte de la negociación, no estuvieran por fuera del comercio, así como que los propietarios expresamente autorizaran llevar el negocio sobre esos bienes afectados, incluyendo lo relativo al acreedor hipotecario, lo que no observó en el proceso y que los resultados de la dación en pago, hubieran sido por cuenta de la promesa de compraventa o que los actores hubieran participado en su gestión. Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 14 Esas circunstancias, conllevan a que la decisión permanezca indemne, con sustento en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Acá, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPTSS; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial de los recurrentes con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

En la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 15 en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Adicionalmente, en el cargo segundo se alude al artículo 77 del CPTSS, que es de orden procedimental, con lo que se olvida que la casación del trabajo, no contempla los errores in procedendo, sino se refiere exclusivamente a los in iudicando o de juicio, siendo excepcional la denuncia de normas de procedimiento, pero solo si se realiza como violación medio de las que contienen el derecho sustancial.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34533, se indicó: Así mismo, esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in iudicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, teniendo cabida excepcionalmente la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.

En todo caso, los demandantes tenían a su haber los recursos de ley, para conjurar la situación que echaron de menos, esto es, que, ante la inasistencia de los accionados a la audiencia de conciliación, se les debió declarar confesos de los hechos susceptibles de esa figura, sin que lo hubieran realizado (f.° 129 del cuaderno principal). Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 16 Aun si se disculparan esas falencias, la Sala no encontraría error en la determinación del Tribunal, pues si halló que el contrato de promesa de permuta no se perfeccionó, dado que varios inmuebles de propiedad de los accionados estaban embargados o sobre ellos pesaba alguna medida cautelar, no le era dado imponer condena contra los demandados, precisamente porque conforme al artículo 1341 del Código de Comercio, para que el intermediario tenga derecho a su retribución, es necesario que se lleve a cabo el negocio.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976, se indicó: Valga destacar que, conforme al artículo 1341 del C. de Co., en el contrato de corretaje, la persona que por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va más allá, esto es, a que ésas partes lleven a cabo el contrato.

En ese sentido, al acreditar el comisionista que su gestión fue eficaz, y que por su mediación fue que se concluyó el negocio, es evidente que el juez no tendría otra alternativa que la de resolver positivamente las súplicas, y ordenar el pago de la remuneración pertinente. Sin embargo, en el caso de estudio, no ocurrió así, toda vez que para el Tribunal, el argumento básico para negar las pretensiones del actor, luego de analizar el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y la prueba documental, que corroboró posteriormente con la testimonial recaudada, fue el de que si bien no se discutió la actuación realizada por el demandante, tendiente a la venta de los lotes, ella no fue eficaz en la negociación, como si lo fue la de la empresa MENSULA S.A. Y en la sentencia CSJ SC, 9 feb. 2011, ref. exp. n.º 11001-3103-013-2001-00900-01; se anotó: Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, no toda intermediación supone una retribución para el corredor.

A la luz del inciso 2º del artículo 1341 del Código de Comercio, aquél “tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga”. Síguese de ello que, salvo pacto en contrario, sólo puede haber reconocimiento económico para el corredor en la medida en que los sujetos que puso en contacto finalmente arriben a un acuerdo de voluntades.

Entonces, es menester que exista una relación directa, o si se quiere, un nexo causal, entre la gestión del corredor y la feliz celebración del negocio, al punto que se pueda decir que si no hubiera sido por esa actividad, las partes no habrían contratado. En verdad, así se emplee con laxitud la noción de “gestión del negocio”, más que una gestión, se trata de un simple acercamiento o de la contribución para ayudar a empalmar intereses que se buscan.

De este modo, no puede calificarse la actividad marginal o el acompañamiento adicional del corredor como una obligación a su cargo, y menos que las partes puedan desdeñar el valor de su papel, alegando que el proceso de negociación fue tortuoso y que poco hizo el corredor para que se realizara. Tampoco sería admisible que la nulidad o lesión sobreviniente del negocio jurídico, pueda mermar el derecho a la remuneración del corredor.

Sobre ese particular, la Corte sostuvo que “el corredor tiene derecho a percibir retribución, siempre que se cumplan estos requisitos: a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo” (Sent.

Cas. Civ. de 13 de abril de 1955 G.J. No. LXXX, pág. 13). Además, en las acusaciones, para derrotar la conclusión de segunda instancia, se alude a que se trató de burlar el derecho de los recurrentes; sin embargo, ese supuesto no puede verificarse por la vía directa elegida para presentarlas, ya que, implicaría un estudio de los medios de convicción, para determinar si eso ocurrió, lo que no es posible, en atención a la senda seleccionada por los censores.

Por lo visto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUZ URIBE UPEGUI, FRANCISCO ALBERTO URIBE BUSTAMANTE y ÁLVARO GERMÁN MESA MESA, contra TERESA DE JESÚS VANEGAS JARAMILLO, CLARA TERESA POSADA VANEGAS y JUAN RAFAEL POSADA VANEGAS.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74458 SCLAJPT-10 V.00 19