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SL2620-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 840 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61067 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2620-2018 Radicación n.° 61067 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO ÁVILA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES MARCO ANTONIO ÁVILA ÁVILA, llamó a juicio a DIACO S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo indefinido, que inició el 30 de marzo de 1973 y terminó el 30 de marzo de 2009, en forma unilateral, con violación del fuero circunstancial y no por mutuo acuerdo como lo expresó la llamada «ACTA DE CONCILIACION No. 38 » del 3 de abril de 2009, por adolecer de fallas protuberantes al no cumplir con los requisitos de ley.

Que, en consecuencia, se condenara a reintegrarlo o reinstalarlo al cargo que desempeñaba a la fecha de su desvinculación o a otro igual o de superior categoría y al pago de salarios y «complementarios» dejados de percibir como consecuencia del despido. Como petición subsidiaria, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la indemnización en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la desvinculación; ii) la pensión sanción, desde la fecha del despido; iii) las mesadas causadas; iv) la reliquidación de cesantías; v) las prestaciones sociales tales como primas, vacaciones; vi) aportes a salud y pensiones; vii) la indexación; viii) lo que resulte probado ultra y extra petita y ix) las costas del proceso (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido; que inició el 30 de marzo de 1973; que el último cargo que desempeñó fue el de operario tren de laminación planta de Tuta; que en noviembre de 2008, SINTRAMETAL presentó a la empresa demandada un pliego de peticiones para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011; que a la fecha de presentación de la demanda todavía continuaba el conflicto colectivo; que la citada organización sindical era la mayoritaria y única existente en la empresa, por lo que los beneficios de las convenciones colectivas pactadas se extienden a todos los empleados de la accionada; que el conflicto colectivo existente en dicha empresa impedía a la empleadora despedir a cualquier trabajador, ya que por mandato legal estaban amparados por el denominado fuero circunstancial durante todo el tiempo que durara el conflicto; que para despedir a cualquier trabajador se debía solicitar el correspondiente permiso al Juez laboral, quien calificaría la causa y procedería, previo el agotamiento del procedimiento interno señalado en la convención colectiva vigente; que la demandada disfrazó su despido con un supuesto mutuo acuerdo, presionando la firma de un acta de conciliación, pues, por un lado, amenazaba con una desvinculación sin retribución alguna y, por otro, ofrecía una bonificación; que al estar enfermo optó por el mal menor, es decir, dar su aparente consentimiento en la terminación del contrato para a cambio, recibir aquella.

Agregó, que el acta de conciliación del 3 de abril de 2009, adolece de fallas protuberantes, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo « 1° de la Ley 840 de 2001, no identifica el funcionario ante el cual se levanta, la nomenclatura de la oficina no figura en el ordenamiento legal y en tal virtud se torna inexistente»; insistió en que no era su intención desvincularse de la empleadora en las condiciones que lo hizo; que su avanzada edad y su estado de salud, no le aconsejaban tomar esa determinación; que la presión a la que fue sometido afectaron su entendimiento y voluntad; que la demandada en un acto de mera liberalidad, concede al trabajador una bonificación por valor de $107.352.960 que no puede validarse como indemnización, pues es muy inferior a la que le correspondía en los términos de la convención colectiva.

Aseveró, que por estar en presencia de un despido unilateral y sin justa causa, se violó la garantía del fuero circunstancial y por mandato legal procedía el reintegro o reinstalación con las consecuencias que conlleva; que se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y tenía más de diez años de servicio, luego frente a un despido injusto procede la pensión sanción a su favor; que el último salario devengado fue de $1.750.317.oo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los referentes a la existencia del contrato de trabajo, desde el 30 de marzo de 1973, el cargo desempeñado por el actor, que se presentó pliego de peticiones para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, que SINTRAMETAL, era la organización sindical mayoritaria y única existente en la empresa, por lo que los beneficios de las convenciones colectivas se extendían a todos los trabajadores.

Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 38 a 45, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 9 de septiembre de 2011, declaró la existencia de la relación laboral, con vigencia del 30 de marzo de 1973 al 30 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.° 407 a 421 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión apelada y condenó en costas al actor (f.° 18 a 31, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso, consideró que el problema jurídico consiste en revisar, sí la conciliación, mediante la cual se formalizó el acuerdo transaccional, es ilegal y si, en consecuencia, procedería la declaratoria de despido injusto y el reconocimiento del fuero circunstancial.

Se refirió al concepto de conciliación y señaló que para que esta nazca a la vida jurídica se requiere que haya voluntad, consentimiento, objeto, causa, « la formalidad solemne del acto», la presencia de un tercero y capacidad para obligarse, explicando en qué consistía cada uno de estos requisitos. Respecto a la fuerza, razonó que el actor no probó cuáles fueron las maniobras engañosas o de presión ejercidas por DIACO S.A., suficientes para coartar su libre albedrío o manifestación de voluntad.

Luego de analizar el contenido del Acta de Conciliación n.° 38 de 2009, dijo que en ella quedó plasmado que las partes solicitaron audiencia pública especial de conciliación, de donde surge inequívocamente la voluntad e igualmente el consentimiento, como quiera que el demandante aceptó acudir a la autoridad administrativa del trabajo sin resistencia alguna o por lo menos no hay noticia de que hubiera sido obligado a acudir allí; que los numerales tercero y cuarto, daban cuenta exacta del objeto de conciliación, esto es, los términos del acuerdo y las concesiones recíprocas de las partes; que se satisfacía la solemnidad del acto y que realizó en presencia de un tercero conciliador.

Aseveró, que la circunstancia de no aparecer la identificación de la funcionaria, ya que solamente se registra una firma ilegible, no le resta efecto de existencia, por cuanto, si bien el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001 exige la identificación del conciliador, debe considerarse, que se realizó ante la autoridad administrativa del trabajo, representado, por funcionario público, en cumplimiento de funciones conciliatorias, por lo mismo, en pleno desarrollo de sus competencias, que no era otra que prever que no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando las partes previamente han pactado una fórmula para zanjar sus diferencias y, simplemente, pretenden rodear el acuerdo conseguido de las garantías legales que les brinde seguridad y firmeza a lo concertado.

Manifestó que « Tampoco le resta efectos, el hecho que no se haya aportado la existencia y representación de la empresa, por cuanto para tal acto, la doctora MARGARITA GONZÁLEZ SALCEDO, acudió con el poder respectivo, el cual, según el acta, se adjuntó en la audiencia». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, convertida en Tribunal de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa el fallo impugnado de ser, […] indirectamente violatorio de la Ley (sic) sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 840 de 201 (sic) Artículo (sic) de la Ley 446 de 1998, artículo 502 del CC y 1,13, 25 y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho –error facti in judicando- siguientes […] ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO a) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de Conciliación No.38 visible a folios 7, 8, 9 del cuaderno del juzgado adolece de vicios que tornan ineficaz. b) No dar por demostrado estándolo, que el demandante sí fue presionado sicológicamente para firmar tanto el acta No. 38 citada, como el llamada (sic) Acuerdo Transaccional visible a folios 88 y 89 del cuaderno del juzgado. c) No dar por demostrado estándolo que el actor al momento de firmar tanto el acta de conciliación No. 38, así como el llamado Acuerdo Transaccional padecía trastornos mentales. d) Dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación No. 38 de tres de abril de 2009 es manifestación libre y voluntaria del actor. e) Dar por demostrado sin estarlo que la citada acta No. 38 cumple con los requisitos de Ley.

Asevera, que tales errores los cometió el Tribunal, por la falta de apreciación de los siguientes documentos y piezas procesales: a) Acta de Conciliación No. 38 de fecha de 03 de abril del año 2009 signada por el actor, una apoderada de la demandada, donde también figura una firma ilegible de un supuesto Inspector sin identificación alguna (folios 7,8 y 9). b) Historia Clínica del actor visible a folios 82, 83 y 84 que da cuenta de la afección mental que desde el año 2008 padecía el actor y de la disfunción relacional con los directivos de la patronal. c) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá sobre la minusvalía padecida por el actor.

(folios 365 a 368). Señala como piezas procesales erróneamente apreciadas: a) Testimonio de JORGE E. GUIO ALBA (Folios 333 y 334) que afirma que el actor antes de su desvinculación, inicialmente, le dieron una licencia por que estaña (sic) enfermo. b) Testimonio de ADELMO BENÍTEZ MENDIVELSO (Folios 334, 335 336 y 337) quien afirma las presiones ejercidas sobre el trabajador para su desvinculación por manifestaciones directas del mismo trabajador u del conocimiento directo de la enfermedad mental que padecía el trabajador AVILA (sic). c) Testimonio de JAIRO ACERO (Folios 337, 338, 339 y 340) que relata las presiones sicológicas de los jefes inmediatos del trabajador.

Para la demostración del cargo, manifiesta que el fallo acusado dejó de apreciar las pruebas indicadas y con ello concluye que el acta de conciliación reunía los requisitos de ley, siendo que la misma no identifica al funcionario conciliador y tampoco relaciona sucintamente las pretensiones o motivos de la conciliación, ni señala el acuerdo logrado por las partes con la indicación de la cuantía, el modo y el tiempo para su cumplimiento como lo exige el «artículo 1° de la Ley 840 de 2001».

Menciona, que si el ad quem hubiese observado la citada acta y los testimonios reseñados, conjuntamente con las valoraciones médicas hechas al actor, hubiese llegado a la conclusión que su voluntad estaba viciada, que era presa fácil de presiones y que no era su voluntad dejar un trabajo que toda su vida le había proporcionado bienestar a su familia; que al abstenerse de valorar la prueba documental indicada se cometió un evidente error de hecho, que condujo al desconocimiento de los derechos laborales del actor; que es evidente que tales documentos no fueron apreciados, pues de haberlo hecho habría concluido que el acta en cuestión adolecía de vicios que la invalidan; que su desvinculación obedeció a un despido unilateral e injusto que se debió declarar y por estar en presencia de un conflicto colectivo se imponía el reconocimiento del fuero circunstancial.

Alude, que el Tribunal analiza la figura de la conciliación y advierte sobre la formalidad de dicho acto, que la ley exige, entre otros requisitos, la identificación del conciliador. No obstante, más adelante entra en contradicción con lo anotado y concluye que la circunstancia de no aparecer identificación de la funcionaria, ya que solamente se registra una firma ilegible, no le resta efectos de existencia, por cuanto, si bien el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, exige la individualización del conciliador, debe considerarse que se realizó ante la autoridad administrativa del trabajo representado por funcionario público en cumplimiento de funciones conciliatorias, es decir que presume lo que la ley exige.

Asevera, que la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, muestran de manera ostensible que el ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica, para colegir la arbitrariedad del despido injusto y la existencia y violación del fuero circunstancial; que la médula de la litis se centra en la declaratoria de un despido unilateral e injusto por parte del patrono y el reconocimiento de la garantía foral, por lo que se abstiene de referirse a las otras pretensiones.

(f.° 4 a 9, ibídem ). RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación adolece de errores garrafales de técnica que hacen improcedente su estudio, pues en el cargo no se integra dentro de la proposición jurídica el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, siendo esa disposición el soporte esencial de la solicitud de reintegro contenida en la demanda.

Aunado a ello, indica que se denuncia como prueba no apreciada, la conciliación que se celebró entre las partes el 3 de abril de 2009. Sin embargo, ese documento constituyó la esencia de la decisión absolutoria, es decir, que sí fue valorado por el Tribunal, por lo que no era posible, sin desatender la técnica del recurso extraordinario, denunciarlo como una prueba no apreciada.

Agregó que se atacan como pruebas erróneamente apreciadas unos testimonios, desconociendo que dicha prueba no es calificada para ser estudiada dentro del recurso extraordinario; que los defectos técnicos enunciados, por sí solos conducen a que el cargo deba ser desestimado; que es necesario poner de presente que no se evidencian en la sentencia acusada ninguno de los errores que le endilga el recurrente y, mucho menos, con el carácter de protuberantes o manifiestos, ya que en el acta de conciliación aparece sello del Ministerio de la Protección Social identificando que quien atendió la diligencia fue el inspector de trabajo de atención al usuario que se encontraba encargado en el 2009; que con base en esta identificación, se pudo establecer que fue la funcionaria Nohora Tovar la que avaló el acuerdo en nombre del Ministerio y así lo ratificó en su declaración (f.° 12 a 15,cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, debe ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Al estar encaminado por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, así como el valor atribuido o si se le restó valor, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

En primer lugar, el censor señala la falta de apreciación por parte del Tribunal del acta de conciliación n.° 38 de 3 de abril de 2009 y a lo largo del desarrollo del cargo insiste en que el sentenciador no apreció esta prueba documental. No obstante, revisado el fallo de segunda instancia, encuentra esta Sala que le asiste razón a la parte opositora, ya que este medio de convicción si fue objeto de valoración por parte del ad quem (f.°10 a 12 del cuaderno del Tribunal) y su análisis constituye la base esencial del fallo, por lo que se denota que el recurrente incurrió en una impropiedad en la formulación de la acusación, ya que, a lo sumo, lo que debía plantear era la indebida apreciación de este medio de convicción, sobre el cual el juzgador de segundo grado si emitió un juicio de valor.

En segundo lugar, en el desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem, respecto a la falta apreciación de la historia clínica y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pues no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que es necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas su contenido, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió la no apreciación de estas, en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, porque, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En tercer lugar, en lo que concierne a los testimonios de Jorge E. Guio Alba, Adelmo Benítez Mendivelso y Jairo Acero que acusa como erróneamente apreciados, cumple recordar que no son prueba apta en sede de casación, de suerte que no pueden ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas para el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que no es el caso, conforme a la restricción legal contenida en el ya citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Respecto de la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL1998-2018, expuso: […] concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello.

Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de MARCO ANTONIO ÁVILA ÁVILA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO ÁVILA ÁVILA contra DIACO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00