SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL262-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Gladys Torres de Martínez llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, desde su deceso, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, a partir del 1° de junio de 2020 y las costas. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 12 de febrero de 2020 murió el señor Etelberto Martínez, quien estaba afiliado a la accionada; ii) el 24 de agosto de 2021 solicitó la prestación, que se negó por Resolución n.° SUB 256241 del 4 de octubre del mismo año, en tanto que se le concedió indemnización sustitutiva de vejez; iii) presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero por Acto Administrativo n.° 227795 del 17 de diciembre de 2021 se ratificó la decisión inicial (f.os 5 a 17 del cuaderno digital del juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la data del deceso, la petición del derecho, los recursos presentados y sus contestaciones. De los demás, adujo que no era supuestos fácticos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.os 97 a 104, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 22 de abril de 2024 (f.os 222 a 227, ibidem), declaró próspera la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la parte activa. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 3 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada radicada por el demandante, el 28 de junio de 2024 (f.os 28 a 41 del cuaderno digital del colegiado), revocó el proveído inicial y dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que Gladys Torres de Martínez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Etelberto Martínez, a partir del 12 de febrero de 2020, en la mesada equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la Colpensiones a pagar a favor de Gladys Torres de Martínez la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de febrero de 2020, junto a las mesadas adicionales de diciembre, el retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2024 asciende a la suma de cincuenta y siete millones novecientos dos mil seiscientos trece pesos ($57.902.613).
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar sobre la pensión reconocida, la indexación liquidada a partir del 12 de febrero de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de ahí, se condena a pagar los intereses moratorios liquidados a la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo las mesadas pensionales.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor de Gladys Torres de Martínez […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si el señor Etelberto Martínez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de condición Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 4 más beneficiosa.
En caso positivo, establecer si la accionante cumplió con el test de procedencia de la sentencia CC SU005- 2018 y determinar los intereses moratorios o la indexación. Detalló como hechos no discutidos que: i) Etelberto Martínez falleció el 12 de febrero de 2020; ii) cotizó 615.14 semanas en toda su vida laboral entre el 1° de octubre de 1975 y el 31 de mayo de 1996, de las cuales 563.67 fueron antes del 1° de abril de 1994; iii) el no cumplimiento de 50 contribuciones dentro de los tres últimos años preliminares al momento de la muerte, como lo dispone el art. 12 de la Ley 797 de 2003; iv) no estaba aportando cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, ni cuando murió y no consuma el criterio de temporalidad por haber fallecido después del 29 de enero de 2006, así que no era viable emplear la condición más beneficiosa.
Dijo que en el evento que un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones pereciera bajo la Ley 797 de 2003, sin acreditar 50 semanas en las tres anualidades preliminares, pero acreditara las 300 que exigía por el Acuerdo 049 de 1990 y «hubieran cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993», la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018 definió que se podía reconocer la prestación de sobrevivientes solo para las personas vulnerables.
Recordó que para demostrar la condición de beneficiario en «aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el requisito de semanas establecido en el Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Decreto 758 de 1990, se deb[ía] demostrar la condición de vulnerabilidad», que se determinó bajo las siguientes condiciones: Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.”.
En el caso, encontró que Etelberto Martínez tenía 563.67 cotizadas antes del 1° de abril de 1994, de acuerdo con la historia laboral visible a folios 78 a 80 del cuaderno digital del juzgado, por lo que al tener al 1° de abril de 1994 más de 300 en cualquier época, dejó causado el derecho deprecado «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que la demandante demostró que convivió con el causante por más de 48 años desde que contrajeron matrimonio hasta el deceso de aquél, como quedó soportado con los testimonios de María Élida Matoma Martínez y Raquel Rocío Aguilar Soto, quienes indicaron: […] ser sobrina del causante y amiga de la demandante y el causante, respectivamente.
Ellas coincidieron en afirmar que la pareja convivió hasta el día en que Etelberto Martínez falleció sin que mediara separación, la primera testigo indicó que cuando murió su tío, iba a cumplir 49 años de casado con la demandante; por su parte, la segunda testigo informó que observó a la pareja conviviendo durante más de 20 años hasta el día del fallecimiento, porque eran amigos y compartían durante esos años con frecuencia; que el causante era vigilante en el barrio Paso del Comercio de Cali; que la demandante es ama de casa y dependía de lo que devengaba el causante.
Por ende, atestiguó el requisito de unión de cinco años previos a la defunción que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Adicionó que la petente cumplió las condiciones de la providencia CC SU05-2018 para ser considerada persona vulnerable, ya que: i) La demandante contaba con 67 años de edad a la fecha en que falleció el causante, con diagnósticos de hipertensión esencial, diabetes millitus, conforme a la historia clínica visible a folios 54- 77 Pdf01; en el Sisben pertenece al grupo C16 catalogada como persona “vulnerable” (f. 51 Pdf01), no tiene afiliaciones activas para pensión, ni para programas sociales del estado (f. 52-53 Pdf01), circunstancias de edad, salud y socioeconómica que la hacen pertenecer a un grupo de especial protección constitucional; ii) De los testimonios que rindieron María Élida Matoma Martínez y Raquel Rocío Aguilar Soto se colige que el causante sufragaba los gastos del hogar de lo que él devengaba diariamente como “vigilante de cuadra” en el barrio Paso del Comercio, de Cali, Valle del Cauca, mientras que la demandante ha sido ama de casa.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) Lo anterior pone en evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues según relataron las testigos María Élida Matoma Martínez y Raquel Rocío Aguilar Soto, que la demandante se encuentra viviendo sola en una habitación, que sobrevive de lo que le dan los vecinos y de $20.000 mensuales que le da un hijo, describe la primer testigo que su situación económica está “horrible” y la segunda indica que es “precaria”. iv) Se infiere del expediente que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones, porque según lo expresaron las citadas testigos, él trabajaba como “vigilante de cuadra” y recibía un pago diario, y que por ello le era difícil cotizar para pensión; se evidencia en la historia laboral que la última cotización data del año 1996. sin que se observen otras relaciones laborales (f. 78 Pd01), además a Colpensiones es a quien le correspondía probar que el causante estaba en condición de cotizar por estar trabajando, esto se dice en consideración a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, esto es, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho.
En tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió. iv) La demandante actuó de manera diligente ante la demandada, toda vez que reclamó la pensión de sobrevivientes por vía administrativa y judicial. Precisó que las circunstancias de la demandante de ser una «persona de especial protección con dependencia del de cujus« y las situaciones laborales de este que le impidieron cotizar, no se superan porque la actora tenga tres hijos.
Revocó el fallo inicial y declaró que Gladys Torres de Martínez tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2020, en un SMLMV y trece mesadas al año por haberse causado el derecho con Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 8 posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Detalló que no hay mesadas prescritas, ya que la pensión se consolidó el 12 de febrero de 2020, la demandante solicitó el derecho el 24 de agosto de 2021 (f.° 21 del cuaderno digital del juzgado), que fue negada mediante la Resolución n.° SUB 337795 del 17 de diciembre de 2021 y presentó la demanda el 2 de febrero de 2022, es decir, sin transcurrir el trienio previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Avizoró el retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2024 en $57.902.613 millones, incluidas las mesadas adiciones y los reajustes de ley. Otorgó los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, dado que la prestación solo se concedió por vía judicial debido a la discusión de la aplicación del principio constitucional referenciado en el «tránsito de Ley 797 de 2003 y Acuerdo 049 de 1990», lo que no es un tema pacífico (CC SU230-2015).
Reconoció que se deben pagar las mesadas retroactivas hasta la ejecutoria del fallo de forma indexada a la fecha en que se haga efectivo el desembolso y desde el siguiente de la ejecutoria se grabaran con el interés moratorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del a quo y condene en costas como en derecho corresponda (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Reprocha la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente» y por infracción directa «los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional,16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 4º de la Ley 169 de 1896».
Reflexiona que el principio de la condición más beneficiosa garantiza expectativas legítimas de los afiliados y permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo, sin que sus efectos se puedan extender de manera indefinida en el tiempo, so pena de vulnerar la seguridad jurídica. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Memora que para la pensión de sobrevivientes la disposición que rige es la vigente al momento de deceso, por lo que en el sub examine lo fue la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los tres años previos al fallecimiento.
Sin embargo, el colegiado, pese a reconocer ello y que tampoco era viable emplear el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el afiliado murió por fuera de la zona de paso, optó por un salto normativo y dar aplicación «plus ultractiva» al Acuerdo 049 de 1990. Vislumbra que al Tribunal le estaba vedado desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar alguna legislación, vulnerando la seguridad jurídica y aunque apoya su decisión en la providencia CC SU005-2018, ignora que esta Sala en sentencia CSJ SL1564-2024 explicó frente a dicho pronunciamiento que no es procedente emplear los presupuestos allí establecidos, porque: […] el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.
Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Corte no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 11 alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023) En cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y la correcta aplicación del principio analizado, cita el fallo CSJ SL436-2023.
Además, afirma que le estaba cercenado al colegiado apartarse del criterio de su superior, pues dicha postura se torna imperativa y conforme al canon 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el numeral 1° del precepto 235 de la Constitución Política, «las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior», como se advirtió en providencia CSJ SL4769-2021.
Denota que dicha vinculatoriedad existe desde el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante proveído CC C836-2001- según el cual «tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarlas en casos análogos».
Añade que, aunque los jueces pueden separarse de los precedentes decantados por sus superiores jerárquicos, deben justificarlo con razones poderosas, pero en el caso no se despliega argumentos suficientes para explicar el alejamiento a la línea de esta Corporación; máxime cuando Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la providencia que acogió tiene efectos inter partes (f.os 5 a 13 del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Esgrime que no existe violación de las normas, ya que el juez de apelaciones se amparó en los conceptos jurisprudenciales más favorables para ella, conforme a la sentencia CC SU005-2018 que permite conceder efectos jurídicos a los mandatos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que cumple por la densidad de semanas y condición de vulnerabilidad (f.os 1 a 4 del documento de oposición de la accionante del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la entidad recurrente, a saber, la de puro derecho, se excluye de la controversia los siguientes supuestos fácticos que tuvo acreditados el juez de alzada: i) Etelberto Martínez falleció el 12 de febrero de 2020; ii) cotizó 615.14 en toda su vida laboral entre el 1° de octubre de 1975 y el 31 de mayo de 1996; iii) el de cujus no tiene 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y, iv) aquél no estaba cotizando cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, ni cuando murió. Precisado lo previo, compete establecer si el Tribunal erró: i) al discurrir que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era viable remitirse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 13 al acudir a la sentencia CC SU005-2018, porque conforme la jurisprudencia de esta Sala no es viable emplear tales presupuestos y, iii) al ignorar que debía razonar por qué se apartaba de los precedentes decantados por su superior jerárquico, aspectos que se pasan a abordar en dicho orden. 1.
Aplicación del principio de la condición más beneficiosa y su no «plus ultraactividad». Es de recordar que, para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, el legislador acude a los regímenes de transición. Sin embargo, en materia de pensión de sobrevivientes, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no contemplaron tal posibilidad, razón por la cual, ante dicho vacío normativo, esta Corporación dio viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
En suma, este no es absoluto, dado que, desde el fallo CSJ SL4650-2017, se fijó un límite temporal para su aplicación que sería máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, ya que, con sucesión a la mencionada calenda, la norma gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ello significa que, en el interregno mencionado debe ocurrir el fallecimiento, ya que, de lo contrario, la disposición gobernante de la prestación sería la que impere a la data de la muerte. Específicamente, para entender lo expuesto y reconocer cuando se está ante una situación jurídica concreta que merece protección a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala en la decisión CSJ SL4650-2017, expuso las siguientes reglas: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 15 La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original).
En el caso, el señor Etelberto Martínez murió el 12 de febrero de 2020, esto es, con posterioridad al lapso aludido, por lo que no era viable emplear el principio analizado de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, pese a que el juez de alzada tenía claridad de ello, optó por su aplicación, desconociendo que con tal institución jurisprudencial solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente antecesor, por lo que no es factible hacer una búsqueda histórica de legislaciones previas a fin de determinar cuál se ajusta a las circunstancias particulares del causante o resulta ser más favorable, pues desconoce que las leyes sociales son de implementación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica (CSJ SL15617-2016 y SL1884-2020).
Recuérdese que no es un principio atemporal y no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional preliminar, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores. De tal forma se indicó en providencia CSJ SL1884- 2020, al señalar que: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 17 suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
No está demás puntualizar, en aras de la claridad que, aunque la Corte Constitucional ha interpretado la máxima constitucional aludida, otorgándole efectos «plus ultractivos» frente a cuál disposición se puede acudir, esta Sala se ha distanciado de ese entendimiento, sin desconocer, por supuesto, que su precedente tiene fuerza vinculante en sede de tutela.
Tales argumentos se profundizaron en pronunciamientos como CSJ SL1884-2020 y SL1938-2020, reiteradas en SL500-2021, SL1074-2021 y SL1561-2021, en las que se sustentó lo siguiente: 3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
Por ende, erró el colegiado al aplicar el principio constitucional analizado, porque el hecho generador (la muerte) se dio por fuera del interregno de tres años posteriores a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Además - aun contra ello- al dirimir el caso con él se equivocó al hacer un rastreo histórico de la norma que era más provechosa a la accionante. 2.
Test de procedencia de la sentencia CC SU005- 2018 para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. En proveídos CSJ SL1884-2020 y SL1938-2020 esta Corporación se apartó de la decisión CC SU005-2018 así: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
En cuanto al «test de procedencia» fijado por el máximo órgano de cierre constitucional, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL2962-2023, criterio corroborado a su vez en las SL270-2024 y SL410-2024, entre otras, que: Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 20 […] no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida.
Sobre este punto, vale la pena memorar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el referido, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el ad quem al tener presente los lineamientos previstos en la sentencia de unificación, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante (subrayado añadido).
Así que el aludido test fue constituido para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad propia de la acción de tutela, por lo que la pensión reclamada en el sub lite no está condicionada a que se acrediten sus reglas, siendo equivocado que para su otorgamiento el juez de alzada hubiera empleado tales discernimientos. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 21 3.
Deber de los operadores judiciales de justificar el distanciamiento del precedente judicial. Por último, conforme lo advirtió la entidad recurrente, los jueces cuentan con la posibilidad de alejarse de la doctrina probable y el precedente judicial. No obstante, para ello -en aras de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica- se encuentran en la obligación de sustentar las razones de su decisión, de forma contundente y con fundamento, como se dispuso en sentencia CC C836-2001, que no realizó el colegiado respecto de la línea jurisprudencial pacífica y decantada de vieja data por esta Sala sobre la condición más beneficiosa.
En consecuencia, por lo discurrido el cargo es próspero y no se condena en costas, dadas las resultas del proceso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la demandante quien argumentó que el principio de la condición más beneficiosa es un derecho establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que ha sido interpretado por la Corte Constitucional como guardiana de la misma Carta Magna.
Solicita aplicar la providencia CC SU005-2018, pues es una persona de máxima protección, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad y que cumple a cabalidad con cada Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 22 uno de los requisitos de tal decisión. Además, que el causante consumó todas las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, al completar 300 semanas en vigencia de la legislación, es decir, antes del 1º de abril de 1994.
Resalta que acredita con el «test de vulnerabilidad» al tener 71 años, estar en un estado de vulnerabilidad conforme certificado del SISBEN, padecer enfermedades crónicas y degenerativas como la diabetes, la hipertensión, no tener pensión, trabajo, ni ayuda del Estado (f.° 228 audio del cuaderno digital del juzgado). Para atender lo anterior, basta acudir a lo dicho al resolver el recurso extraordinario y derivar en la no prosperidad de la alzada.
Por tanto, impera confirmar la decisión del a quo y condenar en costas en instancias a la convocante a juicio; liquidación que el juez de primera instancia realizará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS TORRES DE Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 23 MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA se dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 22 de abril de 2024.
SEGUNDO: COSTAS en instancias como se indicó en la resolutiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7FFCD98ECBD57269123C1A079FAD34EC01B777BA0258B23D3480A6B34BE98BAD Documento generado en 2025-02-28