Micelio
SL262-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL262-2023 Radicación n.° 81106 Acta 04 Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ROJAS RUBRICHE contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la empresa SANAUTOS S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Sanautos S.A., para que se declarara que tiene derecho a «ser readmitido» en la empresa desde el 30 de abril de 2015, en aplicación de lo dispuesto por el literal d) del artículo 7 del protocolo adicional de San Salvador y la Convención Americana de Derechos Humanos y, que «la sanción disciplinaria de terminación del contrato» que le fue impuesta, no produce efectos por violar Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 2 el debido proceso.

En consecuencia, pidió que la pasiva fuere condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de mejor categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, aportes en pensión y vacaciones, dejados de cancelar durante el tiempo que estuvo retirado de su cargo. En subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales.

Seguidamente, bajo el término de pretensiones comunes, solicitó: (i) las diferencias causadas desde el año 2013, en el pago de los salarios, cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, aportes en pensión y bonificaciones, por haberle sido congelado su salario desde 2012; (ii) las cotizaciones a pensión por los periodos de agosto a diciembre de 1988, enero a abril de 1989, febrero de 1995, y septiembre de 1996;

(iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; (iv) la indexación. Como hechos relevantes narró que prestó sus servicios a Sanautos S.A. desde el 1º de agosto de 1988 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de asistente de sistemas, luego pasó a ser programador de computador, y después gerente de sistemas; que en el año 2011 la compañía demandada contrató al señor Iván Becerra como asistente en esa área, quien le colaboraba en la revisión de equipos; que la gerencia decidió sistematizar la información que él había dirigido los últimos veinticuatro años, sin que fuera tenido en cuenta para el manejo de la transición, pues, en su lugar se tuvo al señor Nicolás de Derle.

Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que desde el año 2012, y hasta el despido, la empresa congeló su salario en un monto fijo de $3.800.000, mas no a los demás trabajadores; que la accionada seleccionó al señor Iván Becerra como la persona encargada del nuevo sistema de información, quien ordenó la compra de computadores y sus respetivos softwares, sin que nada de eso le fuera informado y; que de forma paulatina la empresa le fue quitando funciones.

Expresó que el 6 de marzo de 2014 recibió un requerimiento, junto al señor Iván Becerra, para la revisión del licenciamiento del software, orden que acató el 8 de marzo del mimo año, sin que hallara licencias ilegales; que el 25 de febrero de 2015 Microsoft hizo una visita a la empresa, y encontró 25 licencias ilegales en diferentes equipos, algo que él desconocía, y que por ello se le solicitó diligenciar un formato con las licencias faltantes; que el mencionado señor Becerra, le informó que los nuevos equipos se compraban sin licencia para solicitar descuentos al por mayor, y que de estos, 7 no la tenían.

Señaló que el 6 de abril de 2015 fue llamado a descargos, y el 22 de abril del mismo año fue despedido sin justa causa, para lo cual la empresa invocó la falta de deberes del contrato y reglamento interno, pues fue multada por Microsoft por la suma de $28.300.000, por usar equipo sin licencia, desconociendo la empleadora que él no tuvo una participación directa y significativa en el proceso de implementación del nuevo sistema, y que desde la referida visita, adelantó las diligencias necesarias para comprar las licencias faltantes.

Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que la empresa omitió pagar los aportes en pensión durante la relación laboral, que violó el procedimiento del reglamento interno de trabajo para despedirlo, que su salario promedio era de $3.800.000, y que el despido lo afectó económica y emocionalmente, impactando su vida y la de su familia de manera negativa, a solo ocho años de pensionarse.

Al contestar Sanautos S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, los cargos que desempeñó el accionante, así como la incorporación de Iván Becerra y Nicolás de Derle para el proceso del nuevo sistema de información. También admitió lo relativo al cambio del software, pero recalcó que era responsabilidad del demandante su actualización permanente, y el cumplimiento de las normas legales sobre el mismo.

Reconoció la cuantía del salario durante los años 2012 a 2015, pero precisó que su congelación era posible por ser muy superior al mínimo y tener otras características. Aceptó también la terminación del contrato, la llamada a descargos y las causas del despido. Los demás enunciados fácticos los negó. Propuso las excepciones de pago total de los créditos, inexistencia de la acción y la obligación, mala fe, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de la sentencia pronunciada el 29 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que el material probatorio allegado al juicio acreditó que el demandante incumplió sus obligaciones laborales relacionadas con la observancia debida al suministro de licenciamiento para equipos de cómputo, materializándose la justa causa de terminación del contrato según las voces del Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno y el contrato.

El colegiado analizó los correos electrónicos intercambiados entre las partes, y los testimonios rendidos por Iván Darío Becerra Manrique, Sandra Milena Bautista Álvarez, Germán Enrique Hernández, Deisy Magaly Rietes, Alfredo Rojas Rubriche, Enrique Moreno Castellanos, y concluyó que el actor tenía conocimiento de la falta de licencia del software de los equipos, y que, en todo caso, debió advertirlo si no era de su esfera o radio de acción, dado el cargo de gerente y director de sistema que ostentó. Advirtió, que a pesar de no aportarse al expediente el manual de funciones, con base en los documentos, testimonios y el interrogatorio de parte del actor era posible deducir que este tuvo plena responsabilidad en los hechos que derivaron en la sanción por parte de Microsoft, antes, durante y después de la misma, reconociendo él mismo que Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 6 una de sus funciones era precisamente evitar multas como la impuesta.

Consideró además que la defensa del accionante estuvo cimentada en achacar la responsabilidad a terceros, como el compañero de trabajo Iván Becerra, y que los equipos sin licencia, en su mayoría, eran nuevos, adquiridos sin su consentimiento. Empero, afirmó que lo que demostraban las pruebas es que tuvo pleno conocimiento de todo lo que sucedió con la visita que desembocó en la sanción, y que, como jefe de sistemas, no realizó las acciones correctivas necesarias, así no fuera su responsabilidad directa, pues su cargo así lo demandaba.

Además, que de los equipos auditados, solo cuatro eran nuevos. Así lo explicó: […] De las pruebas en cita, se tiene que si bien no obra en el plenario Manual de Funciones que permitan verificar cuáles fueron las actividades estipuladas a cargo del actor, por otra parte no ha de obviarse que el demandante reconoció que una de sus funciones en principio se relacionaba con evitar la ocurrencia de situaciones tales como la imposición de multas de la que fue objeto la empresa por parte de Microsoft, esto es, procurar que los equipos a su cargo, y a cargo de la empresa contaran con el respectivo diligenciamiento, no obstante, fundamentó el acaecimiento de las circunstancias de la multa en que ya esas funciones no estaban radicadas en su cabeza, porque dice fueron adjudicadas al señor Becerra.

Pues bien, los argumentos del señor demandante carecen de fundamento, como quiera que en el plenario se tiene que el material de la prueba documental y de los testimoniales nos indican que sí conocía de la existencia, de la ausencia y de la no existencia de esa licencia de funcionamiento, porque conoció de la visita que hizo Microsoft, pidió una relación de los equipos, sabía que no estaban licenciados y si no estaba bajo su cargo, bajo su rol como jefe de sistemas debió haberlo puesto en conocimiento de la gerencia sobre esa circunstancia, y haberle anunciado que si no estaban esas licencias, iba a haber una multa, y no lo hizo.

Debemos tener en cuenta que esta falta grave que fue calificada por el señor juez, y que, como no está contemplada la falta grave como tal en el reglamento, debe ser estimada por el juzgador, como lo hizo el juez de primera instancia, y atendiendo las Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 7 consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, la radicado Sentencia 38855 del 28 de agosto del año 2012, Magistrado ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve, donde se señala que, «si la falta grave no están contempladas en el reglamento del contrato de trabajo, debe estimar la gravedad el juez que examine el tema, contrario a ello, si las faltas graves están consignadas como tales en el reglamento, solo falta probar, solo le basta al empleador probar la ocurrencia del hecho».

En el caso particular, consideramos que es grave la conducta en la que incurrió el trabajador, porque como consecuencia de la falta de comunicación y diligenciamiento de las licencias, la empresa fue condenada a una multa considerable que le ocasionó un perjuicio, y en esas condiciones, consideramos razonable la terminación del contrato por parte del empleador.

Bajo esas circunstancias debemos decirle al demandante que, para esta colegiatura, las razones que tuvo el empleador para darle por terminado el contrato de trabajo las estimamos justas, y entonces por eso la pretensión planteada alrededor de la misma no encuentra albergue. De todo lo expuesto concluyó que se configuró la causal 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyéndose una falta grave calificada como tal en el reglamento interno de trabajo, hecho plenamente probado por el empleador.

Por último, no accedió a la reliquidación deprecada, bajo el estimativo de que si un trabajador devenga un salario superior al mínimo legal, el empleador no está obligado a reajustarlo anualmente conforme a la inflación, pues ello solo se predica de salarios iguales al mínimo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos, […] 4 y 7 literal a) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena, Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1,2,4,9,13,25,53,93,228 y 230, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con la Sentencia [sic] SU-519, del 15 de octubre de 1997, proferida por la Corte Constitucional […] En la demostración aduce que, en un Estado Social de Derecho, es lógico que el juez administre justicia protegiendo al trabajador y no al empresario, y en ese sentido, debe aplicar las normas citadas, reconociendo que la moneda nacional se deprecia día tras día, por ende, pierde su poder adquisitivo, lo que conlleva a que se pague un salario real muy inferior al que debe cancelarse.

Se apoya en la sentencia CC SU519-1997 y reprocha que el Tribunal desatendiera los principios que orientaron tal decisión, con la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores. VII. RÉPLICA Sanautos S.A. indica que la demanda contiene errores graves en su técnica, dado que una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional en sede de tutela no es aplicable al caso en cuestión. Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 9 Añade que la submodalidad de agravio fue la infracción directa, la cual no le permite la mixtura de criticar la hermenéutica acogida por el ad quem, y hacer una interpretación de lo que, a su juicio, estima aplicable al caso.

En cuanto al fondo del asunto, considera que la jurisprudencia de esta Corte ha sido «inveterada» respecto a que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe ninguna norma susceptible de ser atacada en casación que determine la existencia de la obligación presuntamente omitida, esto es, que el salario que se encuentre por encima del estipendio mínimo legal deba ser reajustado anualmente, para lo cual invoca la providencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33387.

VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la opositora al poner en evidencia la falencia de orden técnico de las que adolece el ataque, pues, ciertamente, la proposición jurídica de los cargos en el recurso extraordinario de casación solo debe estar conformada por las normas legales de carácter sustancial y de alcance nacional, nunca por sentencias judiciales, por más que provengan de los más altos tribunales del país. Aunque es inocultable el desafuero advertido, lo cierto es que ello no impide examinar el fondo del asunto, pues basta con que la Corte entienda que la referencia que hace el impugnante hacia la sentencia CC SU519-1997 es solo como un respaldo a la tesis que enarbola en el cargo.

Dicho esto, le corresponde a la Sala verificar si se equivocó el Tribunal al Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 10 considerar que el demandante no tiene derecho al reajuste anual de su salario por ser superior al mínimo legal mensual vigente. En punto a resolver el problema planteado, recuerda la Corte que, de tiempo atrás tiene dicho que no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección (CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213;

SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; SL, 20 mar. 2002, rad. 17164; SL, 14 feb. 2007, rad. 27223; SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; SL, 20 may. 2008, rad. 26291; SL, 27 en. 2009, rad. 33420; SL, 3 may. 2011, rad. 42414 y SL882-2013). En ese mismo sentido, también ha sostenido esta Corporación que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos de salarios superiores al mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, dado que se trata de un conflicto de carácter económico y no jurídico, que es el que le corresponde dirimir a los administradores de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del CPTSS.

Por lo tanto, las controversias que se susciten entre trabajadores y empleadores, que versen sobre el reajuste o el incremento de los salarios superiores al mínimo legal, deben ser resueltas por los sujetos involucrados a través de la negociación individual o colectiva. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL4260-2020 la Corte expresó que no desconocía la complejidad de la Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 11 problemática social que apareja la ausencia de una norma jurídica que regule el asunto en cuestión, pero consideró que ello debe ser ventilado precisamente en el escenario natural y que por excelencia atañe a todos los asociados del Estado, esto es, el Congreso de la República.

En esa ocasión, razonó: […] No obstante, lo mismo no puede predicarse de los salarios superiores al mínimo en el sector privado, pues, sin desconocer como es apenas obvio la asimetría natural de la relación laboral, el procedimiento que se ha establecido en las normas es la discusión individual, en tanto ello sea posible, bajo el principio de la libre estipulación (art. 132 CST), o el escenario de la negociación colectiva que se instrumentaliza a través de la convención colectiva, el pacto colectivo y, en últimas, el laudo arbitral.

Este es el entorno que la actual legislación laboral colombiana contempla y que, a no dudarlo, debe ser objeto de actualización, por la vía democrática establecida en cabeza del ente que ha sido elegido para tal propósito, el Congreso de la República, pues en ese colectivo reside la legitimidad y representatividad suficiente para dirimir con la expedición del estatuto del trabajo, las tensiones surgidas en materia de ajuste o incremento salarial y negociación individual y colectiva de ese estipendio.

En ese cuerpo colegiado deben tenerse en cuenta todos los elementos económicos que permitan señalar los mecanismos de ajuste e incremento salarial, entre los cuales el IPC es uno más, que opera en interrelación con otros, como ya se ha anotado. De allí se infiere que el análisis conjunto y no individual de todos los factores, es el que puede arrojar el mejor resultado a la hora de establecer ese dispositivo, cualquiera que él sea.

En definitiva, una decisión político-económica será mejor en la medida en que el poder para tomarla esté distribuido de la forma más equitativa posible en el conglomerado social, lo cual supone, necesariamente, una expresión democrática a través del órgano de representatividad habilitado para ello. Determinaciones que no consulten el ambiente contextual descrito en el párrafo anterior, que en principio pueden parecer favorables a los grupos más vulnerables, o a las partes más débiles en una relación jurídico negocial o a instituciones como el trabajo que merecen especial protección, pueden terminar siendo perjudiciales por el encadenamiento secuencial que conllevan los fenómenos económicos.

Las razones en precedencia resultan suficientes para descartar la prosperidad del cargo, pues, se itera, en la medida en que no existe una regla de derecho que le imponga Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 12 a los empleadores el reajuste anual de los salarios superiores al mínimo legal, no es posible achacarle al colegiado la infracción directa de una norma inexistente.

En suma, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 10, 19, 58, 60, 62 literal A) numeral 6, 127 y 143 del CST, en concordancia directa con los preceptos 6 y 7 literales a) y d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y Convenio 111 de la OIT; 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la CP; 60 y 61 del CPTSS, «y la Sentencia SU - 519, del 15 de octubre de 1997, proferida por la Corte Constitucional […]».

Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 2.1. No dar por demostrado, estándolo, que SANAUTOS S.A., nunca recibió daño o perjuicio alguno por multa impuesta por la sociedad extranjera denominada MICROSOFT que fue el hecho alegado como justa causa endilgada para el despido del demandante, al decírsele que tenía la obligación de “Velar por la seguridad de los recursos de la compañía a su cargo", “Comunicar oportunamente a SANAUTOS las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. 2.2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que SANAUTOS S.A., recibió perjuicios por una multa considerable impuesta por una sociedad extranjera denominada MICROSOFT, que fue el hecho alegado como justa causa endilgada para el despido del demandante, al decírsele que tenía la obligación de “Velar por la seguridad de los recursos de la compañía a su cargo”, “Comunicar oportunamente a SANAUTOS las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios". 2.3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incumplió sus obligaciones laborales de comunicar oportunamente a SANAUTOS las observaciones que estimara conducentes a evitarle perjuicios y daños, cumplir y desarrollar las órdenes e instrucciones que le impartieran sus superiores, Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 13 para la realización o ejecución normal de su trabajo que se encomienda a fin de lograr la calidad y eficiencia. 2.4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante un superior suyo le impartió órdenes que él incumplió para la realización o ejecución normal de su trabajo que se encomienda a fin de lograr la calidad y eficiencia. 2.5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incumplió sus obligaciones de desarrollar órdenes e instrucciones que le impartieran sus superiores, para la realización o ejecución normal de su trabajo que se encomienda a fin de lograr la calidad y eficiencia. 2.6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue relevado de sus funciones por el nuevo gerente de SANAUTOS, reemplazándolo por el señor IVÁN BECERRĀ, no tenía a su cargo el licenciamiento de equipos. 2.7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, solicitó un informe de los equipos que se hallaban sin licencia y que una vez obtuvo el inventario de los faltantes habló con la especialista solicitando cotización de las licencias para comprarlas, de tal procedimiento remitió copias al señor Iván Becerra, quien le informó haber recibido órdenes de comprarla por parte de la gerencia, siendo ya de ésta toda la responsabilidad en el asunto. 2.8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, ante la ausencia del Manual de Funciones del demandante, que permitiera verificar cuáles fueron las actividades estipuladas a su cargo, él incurrió en la justa causa alegada para ser despedido por no “Velar por la seguridad de los recursos de la compañía a su cargo” “Comunicar oportunamente a SANAUTOS las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios", sin que estuvieran demostrados la ocurrencia de éstos. 2.9.

No dar por demostrado, estándolo, que sin el Manual de Funciones [sic] del demandante, jamás podía verificar cuáles fueron las actividades estipuladas a su cargo, que permitieran concluir que él incurrió en la justa causa alegada para ser despedido por recibir SANAUTOS una multa de MICROSOFT, como consecuencia de no “Velar por la seguridad de los recursos de la compañía a su cargo” y comunicarle oportunamente las observaciones que estimara conducentes a evitarle tales daños y perjuicios”, sin que estuvieran demostrados la ocurrencia de éstos. 2.10.

No dar por demostrado, estándolo, que SANAUTOS confesó al contestar los hechos 13 y 14 de la demanda, que para el cambio de sistemas de información fue nombrado el señor NICOLÁS DE DERLE, encargado del departamento comercial, en reemplazo del demandante, por realizarse en la ciudad de Bogotá y no en Bucaramanga, su lugar de trabajo, al ser indispensable su presencia física y por los compromisos de éste con la Empresa Electrificadora de Santander que le impedían trasladarse a la capital del país. 2.11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que SANAUTOS recibió una multa considerable de la sociedad extranjera MICROSOFT. Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 14 2.12. Dar por demostrado, sin estarlo, que SANAUTOS recibió una multa considerable de la sociedad extranjera MICROSOFT, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el demandante. 2.13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una grave conducta por su falta de comunicación y diligenciamiento de licencias que condujo a ser condenada SANAUTOS “a una multa considerable que le ocasionó un perjuicio. 2.14. Dar por demostrado, sin estarlo, que [sic] despido del demandante fue razonable por incurrir en una grave conducta por su falta de comunicación y diligenciamiento de licencias que condujo a ser condenada SANAUTOS “a una multa considerable que le ocasionó un perjuicio”. 2.15.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no advirtió a SANAUTOS sobre las condiciones de los equipos y por ello, no cumplió con su deber. 2.16. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por residir en Bucaramanga, y haberse hecho la operación de compra de los equipos desde Bogotá por NICOLÁS DERBE, quien lo reemplazó en sus funciones, no tenía conocimiento de la circunstancia de los computadores y sus licencias, y por ello, no podía controlar eso para advertirlo a SANAUTOS, lo cual hizo, luego de que se le informara al respecto. 2.17.

No dar por demostrado, estándolo, que SANAUTOS despidió injustamente al demandante al alegar el hecho inexistente de no velar por la seguridad de sus recursos y no comunicarle las observaciones para evitarle daños y perjuicios por una multa impuesta por la sociedad extrajera MICROSOFT. 2.18. No dar por demostrado, estándolo, que SANAUTOS fijó arbitrariamente los salarios de sus empleados, prefiriendo aumentarlos a todos, menos al demandante, al que discriminó por devengar uno superior al salario mínimo. 2.19.

No dar por demostrado, estándolo, que SANAUTOS confesó al contestar el hecho 15 de la demanda, que sí congeló el salario del demandante, desde el año 2012, dejándolo en $3'800.000 hasta la terminación del vínculo laboral, discriminándolo respecto de sus compañeros de trabajo a quienes sí les hizo el aumento, hallándose todos en igualdad de condiciones. 2.20.

No dar por demostrado, estándolo, que SANAUTOS, se abstuvo de hacerle al demandante aumentos periódicos en su salario, acordes con la evolución de la inflación, menos si al proceder de esa forma aumentó cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de él. 2.21. No dar por demostrado, estándolo, que SANAUTOS al abstenerse de aumentarle el salario al demandante desde 2012, hasta la terminación del vínculo laboral en abril de 2015, en una economía inflacionaria como la colombiana, se benefició o enriqueció injustamente al pagarle cada día un valor inferior y depreciado por la misma cantidad de trabajo servido.

Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 15 Como pruebas valoradas erróneamente, relaciona los testimonios de Iván Darío Becerra Manrique, Sandra Milena Bautista Álvarez, Germán Enrique Hernández, Deisy Magaly Rietes, Alfredo Rojas Rubriche y Enrique Moreno Castellanos, el interrogatorio de parte absuelto por él, y los siguientes documentos: a) Comunicaciones electrónicas del 6 de marzo del año 2014, de la señora Sandra Castilla, visible a folio 36. b) Comunicación del 4 de marzo del año 2015, visible a folio 61. c) La carta de despido del demandante visible a folios 353 y 354 y 361 y 362.

Y medios de convicción dejados de apreciar, singulariza la demanda y su contestación, el acta de diligencia de descargos (f.º 357 y 360), y los indicadores económicos nacionales, «que son hechos notorios». Para demostrar el cargo, insiste en que en el proceso no quedó demostrada la justa causa atribuida a él por parte del empleador, para lo cual recalca que, sin el manual de funciones, no era posible establecer que la omisión que le fue achacada estuviere dentro de sus responsabilidades.

En este punto recuerda que, al contestar la demanda, la pasiva confesó que para toda la labor del cambio de sistema de información se delegó al señor Nicolás de Derle, pues él no podía estar al frente de ese proceso por tener el compromiso de su otro trabajo, lo que acredita su exoneración de responsabilidad. Insiste en que no participó en la compra de equipos, que la gerencia omitió adelantar el procedimiento para la gestión de compra, y que él nunca dejó de velar por la seguridad de los recursos de la compañía. Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 16 Añade que el demandado no probó la imposición de la multa pecuniaria que sostuvo la causa del despido, por lo tanto, el ad quem se equivocó al dar por demostrado que la empresa sufrió un perjuicio económico.

Por último, le enrostra al Tribunal haber valorado erradamente la demanda y su contestación, pues lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, que la accionada fijó de manera arbitraria los salarios de sus empleados, aumentándolos todos, menos el suyo, lo que constituye un acto discriminatorio, que desconoció tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y le provocó al empleador un enriquecimiento injusto al pagarle un salario depreciado.

En este punto reitera los argumentos del primer cargo. X. RÉPLICA La demandada resalta el incumplimiento del censor en señalar cuáles de las pruebas enlistadas fueron las que no tuvo en cuenta el ad quem, y cuáles las que no apreció. Aunado a ello, destaca que el recurrente singularizó cinco medios de convicción, dejando de lado aquellos que sirvieron de base al Tribunal, lo que supone que no se desvirtuó el verdadero soporte de hecho del fallo, aserto este que apoya en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2001, sin radicado.

Sostiene que si en gracia de discusión se dejaran de lado los defectos de índole técnica, la acusación de todos modos fracasaría, pues, al margen de las conclusiones probatorias, el desenlace argumentativo del colegiado es Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 17 distinto y no pudo ser desvirtuado porque no se atacó, por lo que el cargo debe desestimarse.

XI. CONSIDERACIONES No tiene razón la opositora al sostener que el recurrente obvió diferenciar las pruebas dejadas de apreciar con las que lo fueron equivocadamente, pues es evidente que sí hizo tal distinción. De otro lado, importa precisar que el último argumento expuesto por el censor tiene que ver con lo que ya fue resuelto en el primer embate, de modo que sobre ese aspecto no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en este acápite.

Dicho esto, le corresponde ahora a la Sala determinar si se equivocó el ad quem al considerar que el despido del trabajador estuvo fundado en una justa causa. A juicio de la Corte, el ataque no tiene vocación de prosperar, pues parte de una premisa fáctica equivocada. Ello es así, en la medida en que el colegiado no cimentó su decisión exclusivamente en haber encontrado demostrado que el demandante era el responsable directo de tener el control y manejo del sistema informático y las licencias, es decir, que tenía esa funciones asignadas en torno a un manual y las incumplió, sino que, además, así no estuviera bajo su resorte, debió haber sido diligente y tomado acciones tendientes a poner en conocimiento de las personas necesarias para la toma de correctivos, en atención al cargo que ostentaba, correspondiéndole al juez calificar esa conducta, que tildó de grave.

Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 18 Esta consideración del colegiado, basilar en la decisión impugnada, no fue atacada por el recurrente, pues se limitó a enunciar los yerros fácticos que supuestamente esa corporación cometió, pero no desplegó un ejercicio argumentativo completo en aras de comprobar que, realmente, él sí tomó medidas y ejecutó acciones después de la visita del 25 de febrero de 2015, en procura de sanear las irregularidades advertidas alrededor de las licencias de los equipos.

Así las cosas, los fundamentos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes, pues «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» (CSJ SL843–2021).

De todas maneras, los correos electrónicos a los que alude el censor no dan cuenta de ningún desatino del Tribunal en la conclusión a la que llegó. En efecto, el del folio 36 del expediente data del 8 de marzo de 2014, es decir, antes de que se revelara la falta de licencias de unos equipos. Y el del folio 61 solo da cuenta de que el demandante le ordenó a Iván Becerra que le rindiera un informe al respecto, y le preguntó a Dilia Torres si quienes fueron a revisar las licencias tenían alguna orden de ingreso.

Es decir, los documentos no prueban que el actor hubiera desplegado los correctivos de manera inmediata para solucionar el problema advertido, teniendo en cuenta que él era el jefe de sistemas de la empresa. Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 19 Igual análisis cabe del resto de los documentos singularizados, como la demanda y su contestación, así como el acta de descargos, pues al ser analizados, se colige que de ninguno de ellos emana algún eximente de responsabilidad en el manejo del sistema informativo, que permitiera inferir con convicción absoluta que los hechos endilgados para despedirlo carecieran de demostración. En el mismo orden, la carta de despido demuestra los hechos que, para la empresa, configuraron la justa causa que dio lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo, mas no prueban ninguno de los asertos en los que el recurrente basa su acusación. Por el contrario, y como ya se ha visto, las causas invocadas para el despido se soportan en sendos documentos, interrogatorios de parte y testimonios que fueron revisados y valorados de forma acuciosa por el colegiado, sin que se advierta un error manifiesto en dicha valoración, ni mucho menos que esta luzca irracional o fruto del capricho.

La Sala recuerda que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad. En esta dirección, y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir el espacio de apreciación asignado a Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 20 los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal.

Finalmente, los testimonios de los señores Iván Darío Becerra Manrique, Sandra Milena Bautista Álvarez, Germán Enrique Hernández, Deisy Magaly Rietes, Alfredo Rojas Rubriche, Enrique Moreno Castellanos, no constituyen prueba hábil en casación, de manera que su estudio solo resultaría posible de encontrarse fundado algún error en el análisis de la prueba calificada, cosa que no ocurrió. Corolario de lo precedente, la acusación no prospera, lo que conlleva que la sentencia quede incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta Corporación. Costas a cargo del recurrente y a favor del opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 81106 SCLAJPT-10 V.00 21 en el proceso ordinario laboral promovido por OMAR ROJAS RUBRICHE contra SANAUTOS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL262-2023 Radicación n.° 81106 Acta 004 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración de voto respecto a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por OMAR ROJAS RUBRICHE contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la empresa SANAUTOS SA.

La aclaración se fundamenta en que, pese a que se advirtieron manifiestos defectos de técnica en la formulación de la demanda de casación, específicamente, el indebido alcance de la impugnación en el primero de los cargos, además de estar sustentado como un alegato de instancia, — lo que, de entrada, lo tornaría infructuoso—; sin fundamento, se aborda el análisis de aspectos que solo Radicación n.° 81106 SCLAJPT-04 V.00 2 podrían estudiarse si el ataque llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA