República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala As Casada' Laboral Sala IN Doscoloostik N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL262-2021 Radicación n.° 77095 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de octubre de 2016, en el proceso que contra la recurrente promovió JESÚS ANTONIO MURCIA JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Murcia Jaramillo promovió demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77095 Social UGPP, con el fin de que condenara a reconocerle y pagarle la pensión legal proporcional, a partir del 5 de abril de 2013, fecha en que cumplió 60 arios de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, que ordenara actualizar su último salario conforme el IPC entre la fecha de retiro y el cumplimiento de la edad, los reajustes de ley, la indexación de las mesadas causadas, ultra y extra petita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: que nació el 5 de abril de 1953, se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1 de julio de 1974 y laboró hasta el 15 de diciembre de 1992, esto fue 18 arios y 165 días, desempeñó el cargo de Secretario Contador, grado 6 en la oficina de Ataco - Tolima, el último salario promedio devengado, sobre el cual se liquidaron las prestaciones sociales fue de $425.277, el 5 de abril de 2013, cumplió 60 arios.
Aseguró que, libre y voluntariamente decidieron dar por terminada la relación laboral a partir del 16 de diciembre de 1992, en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 11 de diciembre de la misma anualidad en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, que en el numeral 4° del citado acuerdo, plasmaron que las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor del trabajador, se liquidarían y pagarían en los términos señalados en esas disposiciones.
SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 77095 Para concluir, informó que presentó la reclamación administrativa mediante escrito dirigido a la accionada el 10 de abril de 2014, sin que se haya dado respuesta a la misma (fls. 3 a 17 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación para la Caja Agraria y los extremos señalados, la terminación voluntaria del contrato, la suscripción del acta de conciliación, el cargo, el salario devengado y la reclamación administrativa.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: legalidad de las actuaciones y buena fe, indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, improcedencia de lo solicitado e inaplicabilidad del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, falta de legitimidad por pasiva e imposibilidad de condena en costas.
Adujo en su defensa, que no es viable acceder a la pensión contenida en la Ley 171 de 1961, artículo 8 inciso 2 y 3, pues el demandante estuvo afiliado y cotizó conforme a la Ley 100 de 1993 al entonces ISS hoy Colpensiones (fls. 33 a 37 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de agosto de 2016 (CD a fl. 104 cuaderno de las instancias), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77095 PRIMERO: DECLARAR que el demandante JESÚS ANTONIO MURCIA JARAMILLO le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 5 de abril de 2013, la cual tiene el carácter compartido con la pensión de vejez reconocida en su momento por el ISS, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar en favor del señor JESÚS ANTONIO MURCIA JARAMILLO, la pensión restringida de jubilación únicamente en el mayor valor de las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes debidamente indexadas, que resulta entre ésta que asciende al ario 2013 a la suma de $2.367.590 y la pensión de vejez reconocida por el ISS que para el ario 2013 corresponde a la suma de $752.680.
Diferencias pensionales que hasta la fecha se causan así: a) Mayor valor mensual para el ario 2013 $1.614.910 b) Mayor valor mensual para el ario 2014 $1.646.239 c) Mayor valor mensual para el año 2015 $1.706.491 d) Mayor valor mensual para el ario 2016 $1.822.021 Debiendo la demandada reajustar anualmente la prestación en los términos de ley.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por solicitud del apoderado del demandante, el juzgado adicionó el numeral segundo, en el sentido que el pago de las mesadas ordinarias y adicionales se dispuso debidamente indexado, indicando que la pensión restringida de jubilación se pagará en el mayor valor de las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes debidamente indexadas y, además, para evitar cualquier confusión dijo que se trata de dos mesadas al ario, esto es se ordena el pago de 14 mesadas.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77095 Inconforme con la decisión, la apeló la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 11 de octubre de 2016 (CD a fl. 116 cuaderno de las instancias), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que el mayor valor que deberá reconocer y pagar la UGPP al demandante a 2013, corresponde a la suma de $352.851.24, para el ario 2014 $359.672.36, para el ario 2015 $372.809.78 y para el ario 2016 $398.039.56 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se confirman. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por concretar que el actor prestó servicio a la Caja Agraria desde el 1 de julio de 1974 hasta el 15 de diciembre de 1992, fecha en la que terminó la relación laboral a través de acuerdo conciliatorio entre las partes, que al demandante se le reconoció pensión de vejez por parte del ISS en cumplimiento del articulo 17 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de mayo 2011.
En punto al tema en discusión, esto es, la pensión de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 77095 la Ley 171 de 1961, dijo que el señor Murcia Jaramillo cumplió los requisitos para acceder a ella, pues laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario por más de 15 arios y su desvinculación se produjo por retiro voluntario, razón por la que causó el derecho a partir de ese momento, que la prestación pensional se hizo exigible sólo hasta cuando aquel cumplió los 60 arios de edad; afirmó seguidamente que la edad no es requisito de causación del derecho sino de exigibilidad del mismo, lo anterior, dijo, como lo ha reiterado esta Sala de Casación sentencia CSJ SL, 29 nov. 2013, rad. 38786.
De otra parte, el colegiado aludió a la diferencia de los conceptos compartibilidad y compatibilidad de la pensión, para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2005, rad. 23507 y CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, igualmente se refirió a los factores salariales para efectos de liquidar la pensión como la otorgada al actor y la indexación. Con sustento en los presupuestos descritos y una vez verificada la información allegada al proceso (fl. 20 y 21), encontró que el salario devengado por el actor estaba compuesto por un básico de $152.759 y una prima de antigüedad de $45.828 lo que significa que para el último ario de servicios devengó en promedio la suma de $198.587, que al actualizar el promedio desde la fecha del retiro hasta el cumplimiento de los 60 arios de edad (25 de abril de 2013) utilizando la fórmula adoptada por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, una vez realizadas las respectivas operaciones aritméticas de rigor SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77095 conforme al cuadro que anexa al acta de audiencia, se obtienen las diferencias que por mayor valor en la mesada pensional se registran en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la que dispuso modificar la decisión de primer grado en tal aspecto y confirmar en demás. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada UGPP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, que en su numeral 2° confirmó la sentencia del a quo, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor JESÚS ANTONIO MURCIA JARAMILLO, para que luego en sede de instancia, revoque la expresión "y las dos mesadas adicionales correspondientes" del numeral 2° del fallo de primer grado, en cuanto condenó a mi mandante al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor JESÚS ANTONIO MURCIA JARAMILLO; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con dicho propósito, por la causa primera de casación formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77095 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos.3°y 8°, parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005».
Manifiesta que dada la vía por la que dirige el ataque, no cuestiona ninguno de los fundamentos fácticos de la sentencia de segundo grado; dice que el embate va dirigido a que el ad quern haya impuesto la condena de la mesada 14, con la aplicación implícita del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que esta norma pudiera desatar el caso sometido a estudio de la Sala.
Afirma que la mesada catorce prevista en la citada preceptiva y cuya violación se predica, fue eliminada en el inciso 8 del art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que reproduce y en el que se determinó que los pensionados a partir de la vigencia de este, solo tendrían derecho a 13 mesadas. Puntualiza que para la reforma constitucional mencionada, se causa la pensión cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que para todas las pensiones incluyendo la restringida de jubilación, opera con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, tal como lo preceptúa en su artículo 3, que transcribe.
Asegura que para el reconocimiento de la mesada 14, debe verificarse el cumplimiento de los elementos constitutivos de causación del derecho, previsto en el acto SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77095 legislativo, teniendo en cuenta que ola mesada adicional referida no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria, ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad, ( )".
Destaca que el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo, establece como excepciones para el reconocimiento de la mesada 14, que la pensión reconocida sea inferior a 3 smlmv y que se haya reconocido antes del 31 de julio de 2011, lo que no fue estudiado por el juzgador de segundo grado; que para el caso concreto, es claro que el accionante no cumplía con el requisito de la causación del derecho pensional antes de la fecha mencionada, por lo que no era dable comprobar el requisito de los salarios mínimos, ya que estos deben ser concurrentes, con lo que quedaría claro que el demandante no podía ser cobijado con este beneficio, pues no cumple ninguno de los requisitos señalados para quedar inmerso en la excepción a la reforma pensional que estableció el pago de únicamente 13 mesadas pensionales.
VII. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado, después de verificar que en este asunto el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, de concretar los factores salariales a tener en cuenta, la procedencia de la indexación de salario SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 77095 devengado y cuantificar el monto de las diferencias pensionales, dispuso confirmar la decisión del a quo en los demás. La censura por su parte, centra la inconformidad en que el Tribunal se equivocó al confirmar el reconocimiento de la mesada del mes de junio o catorce», prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su juicio, el promotor del proceso, no es beneficiario de ella, con fundamento en la modificación introducida al artículo 48 superior, por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la resolución de asunto en estudio, recuerda esta Sala, que las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales. La mesada adicional de diciembre fue creada por la ley 4 de 1976, que en su articulo 5 dispuso que los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, «recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión».
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su art. 50 recogió la figura de la mesada adicional de diciembre consagrada en SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77095 la Ley 4 de 1976, en su artículo 5, en la que se estipuló que los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia, seguirán recibiendo anualmente la mesada adicional, «junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión».
Y en el articulo 142 ibídem, se consagró la mesada adicional de junio, pero a diferencia de la de diciembre, le puso limites como se desprende de su texto:
ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (10) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. [ (Resalta la Sala).
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C- 409 de 1994, declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (lo.) de enero de 1988», contenidas en el inciso 1 del articulo transcrito, al igual que el inciso segundo de la misma disposición. Asi las cosas, se infiere que con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la mesada adicional de junio que SCLAJPT-1 O V.00 Radicación nY 77095 había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 de enero de 1988, fue extendida a todos los pensionados, sin excepción. De otra parte, si bien a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada 14, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigor de esta reforma que adicionó el artículo 48 superior, salvo para aquellas personas cuya pensión fuese igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero que su derecho se causare antes del 31 de julio de 2011, este acto jurídico en modo alguno, afecta los derechos pensionales adquiridos por el aquí demandante, en tanto, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se causó antes de que entrara en vigor la referida reforma constitucional, esto es, el 15 de diciembre de 1992, con independencia de que se hubiere consolidado el 5 de abril de 2013, cuando cumplió 60 arios de edad, presupuesto solo de exigibilidad de la prestación. En relación con el tema que es objeto de estudio, ésta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ 5L9188-2014, aludió a los derechos adquiridos en leyes anteriores, pactos, convenciones, acuerdos pensionales y la pérdida de los mismos, con el surgimiento del acto constitucional de 2005 y señaló: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77095 sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
"La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo.
"Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes".
Tal criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL5167- 2017, que memoró la CSJ SL4365-2016 y la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31697, la cual precisó que: olas modificaciones introducidas por el A.L.01/ 2005 en modo alguno aparejan la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, [ ].». Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2011, cuando según lo visto en virtud del parágrafo transitorio 3 del mencionado acto legislativo, perdieron vigencia las reglas de SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 77095 carácter pensional que regían, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, toda vez que su pensión restringida de jubilación se causó por el tiempo servido a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 5 de abril de 2013.
Por lo discurrido, no incurrió el sentenciador colegiado, en el yerro jurídico que le enrostra la censura y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente y a favor de Murcia Jaramillo. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del COP. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió JESÚS ANTONIO MURCIA JARAMILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77095 Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. Y \„ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15