Radicación n.° 80625 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL262-2019 Radicación n.° 80625 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2011 que emitió el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de jubilación convencional a Alba Lucía Montes Zuluaga, a partir del 13 de mayo de 2009 y a pagar el retroactivo pensional por valor de $54.326.206 causado entre dicha calenda y el 30 de noviembre de 2011.
Como sustento fáctico de la acción, señala que la entonces demandante nació el 13 de mayo de 1959; que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de junio de 1984 hasta el 29 de septiembre de 2004 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, grado 13 en la Gerencia Seccional de Risaralda, y que dicha relación laboral tuvo 101 días de interrupción. Agrega que la referida trabajadora formuló demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con la finalidad de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 13 de mayo de 2009, data en la que aquella afirmó que consolidó el estatus pensional por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, con el 100% del promedio mensual que percibió en los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales contemplados en el acuerdo colectivo, pretensiones que fueron concedidas en las instancias judiciales.
Cuestiona la proponente que la entonces demandante consolidó su estatus pensional «el 13 de mayo de 2009, momento para el cual, (…) no era trabajadora del extinto ISS» y, adicionalmente, por cuanto al cumplir la edad «ya no estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajadores porque (…) el plazo pactado entre las partes de vigencia de la convención fue hasta el 31 de diciembre de 2004».
Respecto de la ejecutoria del fallo condenatorio, la accionante señaló que quedó en firme el 12 de octubre de 2012. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita «revocar» la sentencia de 18 de septiembre de 2012, que fue expedida al interior del proceso n.° 2010-01373 y, en consecuencia, se declare que a Montes Zuluaga no le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión convencional como ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales.
Asimismo, que se declare que «el derecho pensional de [la demandada] debe otorgarse conforme al régimen legalmente establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser posible la aplicación de condiciones pactadas convencionalmente» (f.° 46 a 66). Al dar respuesta al escrito inicial, Alba Lucía Montes Zuluaga manifestó oponerse totalmente a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios prestado, la fecha de nacimiento, el trámite del proceso ordinario laboral incoado y sus decisiones condenatorias. Para rebatir los argumentos expuestos por la accionante, adujo que la pensión de jubilación reconocida se ajusta en un todo a derecho, toda vez que se otorgó en virtud de decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada en las que se analizaron los siguientes factores conforme a la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional: (i) la vigencia de la convención colectiva conforme a la prórroga consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, y (ii) que al momento de cumplir la edad la actora no laboraba para el ISS (f.º 18 a 40 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES La UGPP solicita revocar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 18 de agosto de 2012, por estimar que incurre en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Lo anterior, como quiera que a la demandada no le asiste derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros del artículo 98 del instrumento colectivo suscrito por el ISS y Sintraseguridadsocial, toda vez que, la edad de 50 años es un requisito de causación que no acreditó la accionada, como quiera que cumplió la edad el 13 de mayo de 2009, data para la cual ya no era trabajadora de la entidad y tampoco se encontraba vigente la convención colectiva.
Pues bien, no son objeto de controversia y están debidamente acreditados en el plenario los siguientes presupuestos fácticos: (i) que Montes Zuluaga nació el 13 de mayo de 1959 y cumplió 50 años de edad en el mismo mes y día de 2009; (ii) que prestó sus servicios al ISS del 18 de junio de 1984 al 29 de septiembre de 2004; (iii) que el cargo que desempeñó la hoy demandada fue el de auxiliar de servicios administrativos grado 13, en la Gerencia seccional de Risaralda;
(iv) que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión del Juzgado Segundo adjunto al Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al ISS a reconocer a la allí accionante una pensión de jubilación convencional equivalente a $1.821.703.32, a partir del 13 de mayo de 2009 y a pagar el retroactivo pensional por valor de $54.326.206 causado entre dicha data y el 30 de noviembre de 2011.
Ahora, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
El Colegiado atacado para otorgar la prestación pensional aseveró que dicha cláusula «admite dos interpretaciones válidas: la primera, que es indispensable que el trabajador se encuentre vinculado a la entidad al momento de cumplir dos requisitos –20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer o 55 años si es hombre-; y, la segunda, que el requisito de la edad lo puede cumplir después de terminar la relación laboral, pues lo importante es que cumpla con la exigencia de 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial».
Bajo esas premisas el sentenciador puso de presente que acogía la última de las interpretaciones, «en aplicación del principio in dubio pro operario, según el cual, cuando una misma norma admita pluralidad de interpretaciones razonables, el operador jurídico debe acoger la más conveniente al trabajador o al afiliado en los casos de seguridad social, siendo razonable que una persona, que sirvió a la entidad por más de 20 años, pueda retirarse y esperar que cumpla con la edad para empezar a disfrutar de la pensión y no que sea obligada a seguir laborando».
Para la Corte, en lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad. Si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Tal interpretación, además, resulta ser la más favorable para la accionante en el proceso ordinario que motivó la presente acción, y si bien por regla general, las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Lo anterior, en la medida que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional. En ese sentido la interpretación que acogió el Tribunal aparece plausible, pues no solo consulta el propósito que plasmó el acuerdo convencional sino que, además, se aleja de la interpretación menos favorable para la trabajadora.
No puede entonces estimarse que tales razonamientos hermenéuticos, fundados en la autonomía e independencia judicial, pudieron llegar a lesionar injustificadamente a la entidad, en tanto el derecho reconocido no excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1975-2018, en asunto de igual naturaleza al sub lite, sostuvo que: (…) cuando el alcance dado a las disposiciones aplicables al juicio del trabajo haya sido sistemático, se encuentre en armonía con el ordenamiento jurídico, y acoja la que mejor se compatibilice con el caso puesto a su conocimiento, resolviendo con ello lagunas o aspectos oscuros o vagos, evitando con ello la arbitrariedad o capricho, es evidente que no podrá ser anulada a través de la figura jurídica de la revisión, al margen de que esta Sala pueda tener otro entendimiento, pues se aplica el principio de razón suficiente que la mantiene.
Será solo posible que se concrete un quebrantamiento a tal garantía del debido proceso, cuando la hermenéutica que se realice sea contraevidente, es decir contra legem, sea perjudicial, irrazonable y desproporcionada contra una de las partes, o cuando se dicte, apartándose de un criterio jurisprudencial, sin informar las razones para ello.
En ese sentido, es que esta Sala de la Corte ha habilitado esa causal, tal como lo refirió en la decisión CSJ SL 7107-2015, al señalar: En punto a la materia esta Sala, en sentencia de 25 de julio de 2012, radicado 48410, expuso: En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
En ese orden no se accederá a la anulación de la decisión revisada. Las costas de la acción de revisión serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14