Micelio
SL2619-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2771 de 2006Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2619-2024 Radicación n.°99363 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARTHA CORRALES VIOLA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el FONDO DE PASIVOS PENSIONALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA SUCEDIDA PROCESALMENTE POR LA UGPP y la FIDUPREVISORA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 2 María Martha Corrales Viola demandó para que de manera «solidaria o subsidiaria», la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, le reconociera y pagara la «indexación de su primera mesada conforme con el IPC certificado por el DANE», los reajustes o retroactivos, intereses y sanciones por mora.

Pidió además, que se declarara que tiene la condición de beneficiaria como cónyuge supérstite de los derechos pensionales de Oswaldo José Polo Borja y de las prestaciones reconocidas en el instrumento convencional vigente para 1993, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y el sindicato de trabajadores Sintracreditario, tal como lo realizó dicha entidad mediante la Resolución n. 04891 del 2 de noviembre de 2006.

Requirió la «reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional», no ordenada en el fallo inicial, con base en la convención colectiva vigente para 1992-1994. Solicitó que conforme al Decreto 2771 de 2006, se ordenara al «Ministerio de la Protección Social» a asumir las obligaciones a cargo de la liquidada Caja de Crédito Agrario, al Fondo de Pasivo Pensionales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Fiduciaria La Previsora.

Pretendió que en su mesada se incluyera la indexación del salario promedio que al 7 de abril de 1993 ascendía a $306.853,03, equivalente a 3,76 SMMLV, por lo que la Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 3 primera mesada correspondía a $673.033,37; que se le debían los correspondientes reajustes automáticos, conforme a los artículos 41 del Decreto 692 de 1994 y 14 de la Ley 100 de 1993; que sobre las diferencias se paguen los intereses moratorios y la «actualización e indexación», como se explicó en las providencias CC C891-2005, CC C-862-2006, CC SU- 120-2003, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, refirió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de marzo de 1998, declaró que Oswaldo José Polo Borja laboró como trabajador de la Caja Agraria por 15 años y 9 meses, desde el 14 de julio de 1977 hasta el 7 de abril de 1993; que el vínculo finalizó sin justa causa y se condenó al pago de la indemnización correspondiente, así como al reconocimiento de la pensión sanción, desde el 10 de agosto de 2003, mediante la Resolución n. 02712 del 1 de septiembre del mismo año, cuando el extrabajador cumplió la edad y el tiempo de servicios, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Describió que el salario promedio del extrabajador a la fecha del despido el 7 de abril de 1993, como se reconoció en la sentencia ejecutoriada, fue de $306.853,03 mensuales que equivalen a 3,76 SMMLV, que para esa fecha dicho guarismo correspondía a $81.000 conforme con el Decreto 2061 de 1992, Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 4 (…) por lo que su promedio mensual real a reconocer debidamente indexado era de $1.196.503.76 y no de $306.853.03 y dado el tiempo de 15 años 9 meses, su derecho pensional de su pensión (sic) es por el porcentaje del 56.25% de dicho salario mensual debidamente indexado, con el IPC inicial en abril de 1993 cuya tasa era del = 19.26 y el índice final agosto del 2003 del 75.10, siendo el valor de su primera mesada a partir de agosto 10 del 2003 de $673.033.37 y no por el smlmv de $332.00.00, pues su último salario devengado a su despido equivalía a 3.76 smlmv.

Indicó que mediante resolución n.º 04891 del 2 de noviembre del 2006, proferida por la Caja Agraria en Liquidación, se le reconoció su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado Polo Borja, quien falleció el 25 de junio del 2006, por lo que no existía duda sobre el derecho que tiene a reclamar los ajustes que por ley le asisten, toda vez que los derechos pensionales son imprescriptibles; que agotó la reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2008, pero no se le reconoció el derecho (f. 66 a 89 del Expediente Digital).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones; adujo que la accionante no aportó al proceso prueba idónea de la existencia o celebración de la convención colectiva, de la que emergen los derechos reclamados, en los términos del artículo 469 del CST, para que produjera efectos. En cuanto a la «indexación», aseveró que la pensión del extrabajador se liquidó con sujeción a la orden impartida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que la pensión reconocida al extrabajador fue por orden judicial, que no estaba regida por la convención colectiva de trabajo 1992-1994; que el salario promedio al momento del despido fue de $306.853,63.

Propuso las excepciones de falta de prueba idónea de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos para la pensión por fuera de la vigencia de la supuesta convención colectiva, falta de prueba de los supuestos de hecho, buena fe en el reconocimiento de la pensión y cumplimiento de una orden judicial y prescripción (f. 277 a 284).

La Fiduciaria la Previsora S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; señaló que la parte accionante no allegó al plenario prueba de la convención colectiva de la que se derivaban los derechos invocados, de manera que no existía prueba idónea de su existencia. Aseguró que la pensión se liquidó con sujeción a una orden impartida del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, que ratificaba lo expuesto sobre los beneficios convencionales.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA SUPUESTA CONVENCIÓN COLECTIVA», falta de prueba de la situación fáctica o de los Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos de hecho, cumplimiento de orden judicial, buena fe, y prescripción (f. 321 a 327).

Mediante auto del 17 de abril de 2012, se tuvo por contestada extemporáneamente la demanda por La Nación Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social (f. 406 y 407 Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba profirió sentencia el 28 de noviembre de 2018 (f. 1 a 32 del Expediente Digital), a través de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA MARTHA CORRALES VIOLA es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge OSWALDO JOSE POLO BORJA, a la cual le asiste el derecho a la pensión sanción reconocida inicialmente por Caja agraria en Liquidación mediante la resolución 02712 del 1 de septiembre del 2.003, la cual debe ser debidamente indexada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO. CONDÉNESE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar la primigenia mesada pensional del actuante (sic) con retroactividad al 10 de agosto del 2.003 por la suma de ($710.255) mensual con los respectivos incrementos anuales legales.

TERCERO. CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a cancelar por concepto de diferencia pensional al actor (sic), entre el 30 de diciembre de 2003 a 31 de octubre de 2017 la suma de $116.061.459.oo y a la indexación de cada diferencia pensional causada desde la primera fecha en comento hasta cuando efectivamente se realice el pago.

CUARTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las demandadas Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme se explicó en los literales 2 y 3 de las consideraciones. Así mismo declarar infundadas todas las demás excepciones que se propusieron. Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP" como sucesora procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en razón a las competencias asignadas por el Decreto 2842 del 6 de diciembre del 2.013, coordine y asuma estos reconocimientos y pagos cuya competencia antes del 15 de diciembre del 2013 se encontraban asignados al FPS de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

SEXTO: Costas a cargo de la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la sucesora procesal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP a favor de la demandante. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en grado jurisdiccional de consulta mediante fallo proferido el 30 de marzo de 2023 (f.° 1 a 10 Cuad.

Trib.), revocó la providencia del a quo y en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas. Como problemas jurídicos a resolver, señaló que debía determinar si la parte demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución 02712 de 01 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta la «indexación de la primera mesada pensional»; y, de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales.

Señaló que, En primer lugar, es preciso indicar que de las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que no existe controversia en que el señor OSWALDO JOSE POLO BORJA (Q.E.P.D), le fue reconocida Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión sanción en cuantía igual a la del salario mínimo a partir de que tuviera 50 años, a través de sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (folio 6-12), razón por la cual, mediante resolución No 02712 de 01 de septiembre de 2003, le fue reconocida pensión proporcional de jubilación por parte de la Caja Agraria en Liquidación. Del mismo modo, se observa que mediante resolución No 04891 de 02 de noviembre de 2006, le fue reconocida pensión de sobreviviente a la señora MARIA MARTHA CORRALES VIOLA, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido OSWALDO JOSE POLO BORJA, a partir del 25 de junio de 2006 (folio 17-21).

Reseñó que de acuerdo con la providencia CSJ SL3487- 2022, es procedente la «indexación de la primera mesada pensional», independientemente de su origen legal o extralegal y desde su causación; que el objetivo es mantener su valor adquisitivo, así como reivindicar la pérdida del poder adquisitivo, que afecta los ingresos de los pensionados.

Memoró que para el 2003, fecha en que le fue reconocida la pensión sanción al causante, el salario mínimo mensual vigente correspondía a la suma de $332.000, monto que ha sido actualizado al valor del salario mínimo de cada año, por lo que, no podría predicarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, más aún cuando en la resolución n. 04891 de 02 de noviembre de 2006, le reconocen pensión de sobreviviente por suma de $408.000, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente de dicha anualidad.

Advirtió que, (…) no le asiste razón al Juez de Primera Instancia en la decisión proferida, en primer lugar, como se dijo anteriormente no existe pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además, teniendo en cuenta que el A quo al momento de realizar la indexación de la Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión, procede a realizar un reajuste de la primera mesada pensional y para ello, entra a dilucidar puntos que fueron determinados en la sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca, toda vez que establece la indexación pretendida por la demandante en base al reajuste del salario que presuntamente debió ser reconocido en aquel momento, circunstancia contraria a lo dispuesto en la sentencia referenciada, la cual hace tránsito a cosa juzgada.

Es decir, el señor juez de instancia señala en su sentencia “Condénese al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar la primigenia mesada pensional del actuante con retroactividad al 10 de agosto del 2003, por la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($710.255.00) mensuales con los respectivos incrementos anuales legales”, cuando en su momento, el Tribunal de Cundinamarca indicó que la pensión correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente, en pocas palabras, estaría modificando lo dispuesto en aquel momento.

Razón por la cual, esta célula judicial no puede entrar a estudiar puntos dilucidados en aquel momento, como lo es el valor de la mesada pensional establecida. De este modo, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a esta Sala que, (…) CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que en grado de consulta fue proferida el 30 de Marzo del 2.023 por Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Montería, absolviendo al FONDO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de la obligación de indexar la primera mesada pensional, que como cónyuge sobreviviente fue concedida a la señora MARÍA MARTHA CORRALES VIOLA REVOCANDO (sic) y que mediante sentencia de condena, del 28 de noviembre del 2.018 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, se había condenado a dicho fondo a reliquidar e indexar la primera mesada pensional en cuantía Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 10 inicial de $710.255.00, a partir del 10 de agosto de 2.003, inicialmente reconocida por la extinta Caja Agraria al causante OSWALDO JOSE POLO BORJA.

Para que en sede de instancia se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de segundo grado. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados. Dada la unidad de propósito y las normas en los que sustentan se procederá al estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Es propuesto al siguiente tenor, Me permito invocar como causal de casación por la vía indirecta contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Montería Sala civil-Laboral Familia, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia ser violatoria por error de hecho concretamente por apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas contenidas en documentales auténticos aportados oportunamente al proceso en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho con (sic) cuya falta de apreciación probatoria se incurrió en la infracción, de los artículos 267, 340 del C.S del T;

Artículos 54A, 51, 60, CPTSS; Artículos 164, 165, 170, 176, 244, 245, 246, 160, 269 y 303 del C.G.P; Artículos 35 inciso 2 modificado por el art 18 ley 797 de 2.003 y art 133 de la Ley 100 de 1.993; Articulo 8 de la Ley 171 de 1961; Las sentencias de unificación de interpretación Constitucional SU-120 del 2003, SU-168 Del 2.017 (sic) y las sentencias de constitucionalidad C-862 del 2006 C-891A de 2006;

Los artículo 2, 4, 29, 48, 53, 228 y 373 Constitucionales; El tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró, errores que se endilgan a la sentencia del tribunal que se busca casar son de orden fáctico y probatorio, en la que se incurre en la comisión de un yerro manifiesto en la estimación de los medios probatorios aportados al proceso por la no valoración y desestimación probatoria de las pruebas documentales obrantes en el proceso, con las que claramente se pudo evidenciar la ausencia de la indexación de la primera mesada pensional que llevó a una conclusión fáctica distinta a la que llegó el juez de primera instancia que sí las apreció, situación está, que conduce a la existencia de varios yerros fácticos, todo el error relacionado con la deficiente valoración probatoria en alzada a desestimar y omitir valorar dichas pruebas con lo que fácilmente se hubiese llegado a la Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 11 conclusión que efectivamente en el reconocimiento pensional que aquí nos ocupa no existió cálculo de indexación de la primera mesada pensional dándole en consecuencia una valoración totalmente equivocada.

Enlista como errores, 1- Dar por probado, sin estarlo, que entre el retiro por despido injusto del trabajador OSWALDO POLO BORJA ocurrido el 4 de abril de 1993 y la fecha de configuración de su derecho pensional restringido reconocido a partir del 10 de agosto del 2.003 hubo concomitancia en el tiempo, única manera de determinar la no procedencia de la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 2- Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACION conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO LABORADO, que al momento de su retiro en marzo 7 de 1993 era de $306.853,063, no sufrió pérdida del poder adquisitivo al ser reconocida su pensión restringida de vejez sin indexar 10 años después de terminada su relación laboral, por el salario mínimo vigente en el 2.003 de $332.000.00. 3- Dar por probado sin estarlo que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la Caja de Crédito Agrario en Liquidación le reconoció la PENSION SANCION pasados (10) años después del retiro del servicio y sin indexación de su primera mesada pese al paso del tiempo. 4- Dar por no demostrado, estándolo, que el salario mínimo vigente al 7 de abril del 1993 era de $81.500.00. 5- Dar por no demostrado, estándolo, que a la fecha de despido sin justa causa del trabajador OSWALDO POLO BORJA como trabajador de la Caja Agraria, su promedio salarial en el último año laborado era de $306.583.63, equivalente a 3.73 SMMLV según certificación laboral obrante a folios 433 - 434 aportada como prueba de oficio por el Ministerio de Agricultura. 6- Dar por no demostrado estándolo que la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adiada del 16 de marzo de 1998 solo le reconoció la pensión restringida de jubilación por el salario mínimo sin indexarle la primera mesada pensional 7- Dar por no demostrado estándolo [que] mediante resolución 02712 de septiembre 1º del 2003 emitida por la CAJA AGRARIA solo le conoce su pensión sanción a partir del 10 de agosto del 2003 por el salario mínimo por no indexar el salario devengado Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 12 10 años atrás que equivalía a 3.76 salarios mínimos mensuales legales vigentes en abril de 1993 a pesar de tener derecho a su actualización conforme los índices del IPC certificado por el DANE. 8- Dar por demostrado NO estándolo, que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional esta prescrita y ha hecho mérito de cosa juzgada, a pesar que en sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adiada del 16 de marzo de 1998 que reconoció este derecho pensional nada se resolvió ni nada se prohibió respecto de esta indexación de la primera mesada pensional, por lo que no es acertada la afirmación [de que] este derecho se hubiese materializado (sic) mérito de cosa juzgada alguna. 9- Dar por demostrado, sin estarlo, que está suplida la obligación de indexar la primera mesada y hace mérito de cosa juzgada, por haber sido reconocida por el salario mínimo según sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 16 de marzo de 1998. 10- Dar por no demostrado estándolo que la no indexación de la primera mesada pensional goza de imprescriptibilidad con carácter fundamental y que la depreciación de la moneda por el paso de los años ha menguado su último salario devengado a menos del salario mínimo vigente a la fecha de su reconocimiento en agosto del 2.003. 11- Dar por demostrado sin estarlo, que, al considerar cosa juzgada al derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por la falta de apreciación de las pruebas documentales aportadas al proceso no se le vulnera a la accionante el principio constitucional de favorabilidad en asuntos laborales establecido por el artículo 53 constitucional, ni el principio del indubio pro operario establecido por el Art 21 del CST. 12- Dar por no demostrado estándolo, que al desconocerle su derecho a indexar y reliquidar su pensión sanción en la forma establecidas taxativamente en las sentencias constitucionales de unificación SU120 del 2003 y sentencia Constitucionalidad C- 862 del 2006 y C-891A de 2006 de obligado acatamiento con efectos erga omnes lesiona su mínimo vital y subsistencia con efectos retroactivos desde que adquirió su reconocimiento pensional. 13- Dar por cierto sin serlo que la indexación de la primera mesada pensional, y el incremento anual de la remuneración salarial tienen razón y finalidad similar por estimarse y determinarse con base al IPC certificado por el DANE.

Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 13 14- Dar por demostrado, sin estarlo, que la indexación de la primera mesada pensional se considera sustituida de manera legal reconocida con el Salario Mínimo legal Vigente a la fecha de su configuración, 10 años después de terminar su relación laboral sin incurrir en ilegalidad y violación del debido proceso y sin tener en cuenta la forma establecida por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cual es teniendo en cuenta el salario promedio devengado por el actor durante el tiempo que le faltaba al demandante para acceder al derecho, después de entrada en vigencia la ley 100 de 1993.

Para la demostración de la acusación, asegura que el Tribunal al sustentar su providencia, desconoció que el reconocimiento de la pensión debía efectuarse con la Ley 71 de 1988, pues ello se concluía del acto administrativo de reconocimiento, que evidentemente no aplicó. Destaca que el juzgador no analizó la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de marzo de 1998, folios 172 a 179 del expediente digital, que fijó la pensión del fallecido en un salario mínimo vigente para 1993 conforme el «Decreto 2061» por valor de $81.500.00.

Adujo que con las pruebas aportadas al plenario, se demostraba que el salario real percibido por Polo Borja, en el último año de servicios como trabajador de la Caja Agraria fue de $306.583,63 que correspondía a 3,73 SMMLV. Expresó que la prestación se asignó 10 años después del despido, con lo que se desatiende lo adoctrinado en la providencia CC SU-120-2003, Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 14 (…) en donde la sala plena de la Corte Constitucional, expresa el concepto jurisprudencial que la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación no se encuentra prevista en ninguna norma, habida cuenta que el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo establecía para quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio continuaban vinculados al mismo empleador, sin haber sido restablecido la base pensional a partir del último salario devengado sin reajustes, no se ajusta a la equidad ni tiene asidero en nuestro ordenamiento legal, deben prevalecer los derechos fundamentales Argumenta que el «reconocimiento de una pensión sin indexar la primera mesada pensional conforme lo establece la doctrina constitucional, de obligado acatamiento a todas las autoridades judiciales y administrativas», como sucedió en la providencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 16 de marzo de 1998, denota una ilegalidad al resolver el reconocimiento de la pensión sanción con base en el salario mínimo, lo que conllevó detrimento en más del 74% de lo que por ley debió corresponderle, situación que en aras de la justicia, la equidad, el principio de favorabilidad y respeto a su dignidad, debe ser resarcida.

Resalta que no se puede hablar de cosa juzgada, por tratarse de un acto ilegal que no ata al juez, Si se hubiese indexado y actualizado debidamente la primera mesada pensional al 10 de agosto del 2.003 la base para su cálculo y liquidación hubiese sido de $1.196.503.76 su porcentaje pensional según el tiempo laborado es del 56.25%, del salario mensual, que debidamente indexado, con el IPC inicial en abril de 1993 cuya tasa era del = 19.26 y el índice final de agosto del 2003 del 75.10, el valor de su primera mesada a partir de agosto 10 del 2003 debió ser de $673.033.37 mensuales y no por el salario mínimo de $332.00.00 resultando menguada su pensión en más del 50.67% sentencia (sic) a causa de la omisión de indexar su primera mesada.

Es totalmente errado el razonamiento al interpretar como sinónimos, el concepto de la indexación de la primera mesada pensional, con el concepto de Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 15 aumento o incremento nominal de la remuneración salarial que se realiza anualmente todos los 1 de enero de cada año, pues tienen razón origen y finalidad diferente, así como su forma de calcular y establecer a pesar que ambos se estiman con base al IPC certificado por el DANE.

(…) La noción de aumento salarial connota un significado de incremento en el valor nominal de la remuneración anual, por tanto, dicha institución procede según la voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los empleados públicos y del Salario Mínimo o del empleador de incrementar el valor del salario de uno o más trabajadores que devenguen más del salario mínimo, de acuerdo a circunstancias especiales de la empresa, del empleador y de los trabajadores.

Sin embargo, el ajuste del salario responde no al concepto de incremento en los términos de la sentencia C - 143 de 2000 sino a la necesidad de conservación del valor intrínseco del salario para que mantenga su poder adquisitivo en términos de las sentencias T- 102/95 y C-710 /99. Asegura que el derecho a la «indexación de la primera mesada pensional no prescribe por mandato constitucional»; que la providencia CC SU-168-2017, analizó la procedencia de la acción de tutela para reclamar este derecho, que se trata de un derecho de carácter universal, es decir que cobija a todos los pensionados, que se trata de un asunto que no conlleva configuración de cosa juzgada conforme el artículo 304 numeral 2 del CGP.

Expone que la sentencia impugnada cometió vías de hecho, por afectar los siguientes principios constitucionales, (…) (art 2)- garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la constitución y la vigencia de un orden justo (art 29) garantía del debido proceso de las actuaciones judiciales (art 48) no respeta en materia pensional los derechos adquiridos con arreglo a la ley (art 53) afecta la remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en nomas laborales situación más Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 16 favorable al trabajador en caso de duda de interpretación fuentes formales el pago oportuno y el reajuste periódico las pensiones, 228 (sic)- afecta la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial y (Art 373) afecta el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (…) Critica que el juzgador no observó los documentos auténticos adosados al plenario, conforme a los artículos 51 y 54A, modificados por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, aportados por la accionada y obtenidos mediante la prueba de oficio, ninguno tachado de falsedad, error que condujo desatender el artículo 60 del CPTSS, así como el artículo 164 del CGP, según el cual toda decisión judicial debe proferirse con las pruebas allegadas al plenario; que ignoró el precedente constitucional contenido en las providencias CC –C862-2006 y CC-C891A-2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961, «en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE».

Aduce que las pruebas que fueron pretermitidas por el Tribunal fueron, (…) sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adiada del 16 de marzo de 1998, obrante también a folios digitales 172 al 178 y 529 al 535; la resolución 2712 del 1 sept del 2.003 emitida por la Caja Agraria concediendo la pensión restringida con el salario mínimo del año 2.003 obrante a folios digitales 16 al 18 y 152 al 159 y 537 al 539 del cuaderno digital del proceso;

La resolución 489 del 2006 del 2 de noviembre del 2.006 emitida por Caja Agraria Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 17 en liquidación sustituyendo la pensión con el salario mínimo a la cónyuge sobreviviente MARÍA MARTHA CORRALES obrante a folios digitales 19 al 23 y 540 al 543 del cuaderno de la demanda. Art. 165 medios de prueba son los documentos informes y cualquiera otro medio que sean útiles para formar el convencimiento del juez, dejados de tener en cuenta toda la documental dejada de analizar como la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1.992-1994 obrante a folios digitales 38 al 64 y 557 al 584 del cuaderno principal, la información estadística emitida por el DANE que contiene los índices históricos de empalme del IPC obrante a folio digital 65 y en el 240 del cuaderno principal; la historia laboral del causante OSWALDO POLO BORJA aportada por la demandada al proceso obrante a folios 112 al 130 del cuaderno digital del proceso; el Art. 170 al dejar de apreciar la prueba de oficio decretada por el juzgado, que contiene la certificación laboral emitida por el Ministerio de Agricultura, que acredita que el promedio del último salario devengado por el causante fue de $306.854.00 y no del salario mínimo obrante a página digital 432 al 434 del cuaderno principal no apreciada ni tenida en cuenta como tampoco se tuvo en cuenta las demás pruebas en conjunto[,] de acuerdo con la sana critica que acreditan los factores para acceder a la indexación, Art 244 desechó la autenticidad de la persona Ministerio de Agricultura que lo ha elaboró (sic) y aportó al proceso (sic), Art. 245 todos los documentos contenidos en el expediente administrativo fueron aportados por el demandado, Art. 246 no se atendió el valor probatorio de las copias de los documentos probatorios que tienen el mismo valor del original como los derechos de petición en agotamiento de la vía gubernativa presentados ante el FPS de Ferrocarriles Nacionales de Colombia obrantes a folio 544 al 556 Art- 260 desestimó los documentos privados los cuales tienen el mismo valor que los públicos tanto de quienes los suscriben como respecto d terceros;

Art 269 estos nunca fueron tachados de falsedad, lo que determina su consideración como documentos auténticos. Afirma que el juez colegiado «olímpicamente desconoció la indexación de la primera mesada pensional, asimilándola y compensándola con el incremento anual de los salarios»; que se ignoraron las piezas procesales de la demanda y sus anexos; que el tema relativo a la indexación nunca fue abordado en sede judicial o administrativa.

Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Asevera la UGPP, que la demanda que sustenta este recurso extraordinario ilustra graves errores de técnica y de fondo, que no se exponen cuáles son los yerros ostensibles o protuberantes y tampoco se singularizaron las pruebas. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, (…) por la vía directa contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Montería Sala civil-Laboral Familia, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que se incurrió en errores de derecho por indebida aplicación y falta de aplicación de normas sustantivas contenidas en los artículos 21, 35, 36, 133 de la Ley 100 de 1993; 21, 267 del CST;

ART 7 de la Ley 71 de 1988; C-862 del 2006 C-891A de 2006 de unificación, SU- 120 del 2003 inaplicación de la doctrina establecida en sentencias de unificación SL12765- 2017 y CSJ SL1748-2018 y aplicación indebida de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 58, 228 y 373 CN. En la fundamentación, sostiene que el Tribunal no ha debido apartarse de la normatividad que establece el reconocimiento de la pensión sanción de acuerdo con Ley 71 de 1988, menos aun de las providencias CC C-862-2006;

C CC-891A-2006 y CC SU- 120-2003, CSJ SL12765-2017 y CSJ SL1748-2018, por cuanto el monto de su mesada pensional resultó irrisorio. Como apoyo de su aserto cita y copia los artículos 21, 133 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 71 de 1988; agrega que, Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 19 Si el IPC inicial en abril de 1993 era del 19.26 y el índice del IPC final de agosto del 2003 era de 75.10 es evidente que el salario mensual de $306.583.53 debidamente indexado a la fecha del reconocimiento de su pensión era de$ 1.196.503.76 y no de $332.000.00 como se le reconoció a falta de esta indexación y actualización de su primera mesada pensional, que conforme al proceder apartado de los anteriores postulados se traduce en violación directa de la ley por inaplicación o aplicación indebida de dichos postulados legales que correspondía vulneró (sic) de manera directa los derechos fundamentales del pensionado accionante.

Para concluir sostiene, De acuerdo con lo establecido por el del Art. 8 de la ley 171 de 1961, como quiera que su despido injusto se efectuó después de 15 años de servicio, el trabajador contaba con tiempo laborado de 15 años 9 meses, la cuantía de su pensión es directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido para acceder a la pensión de vejez, liquidado sobre el promedio salarial devengado en el último año de servicios, que de acuerdo con el Art. 36 y 133 de la ley 100 de 1993 y las sentencias de unificación SU-120 del 2003, toda pensión con efectos retroactivos, debe ser previamente actualizada con base en la variación del IPC certificado por el DANE, actualización que fue negada por parte de CAJA AGRARIA Y FERROCARRILES NACIONALES si bien es cierto que en la sentencia de condena el juez no ordenó esta actualización previa, tampoco la prohibió, siendo procedente entonces realizar esta reliquidación y ajuste conforme lo establecen las normas y los mandatos de carácter constitucional, pues el derecho a percibir la pensión de jubilación está debidamente reconocida tanto por sentencia judicial como por resolución emitida por la demandada Caja Agraria siendo procedente y obligatoria su actualización y reliquidación, así lo establece la sala plena de la corte constitucional en sus sentencias, situación está que al no aplicar estas actualizaciones se incurrió en violación directa de las normas antes indicadas que la establecen base de este cargo.

IX. RÉPLICA La oposición nuevamente asegura que se incurrió en desconocimiento de la técnica, por cuanto no es viable alegar la infracción directa de sentencias en sede constitucional; Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 20 reitera los argumentos expresados en la oposición al cargo anterior. X. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que no le asistía razón a la accionante, como quiera que la pensión reconocida al extrabajador, correspondía al salario mínimo mensual vigente para 2003, en idénticos términos en los que fue sustituida a la accionante en el 2006, por lo que no existió pérdida del valor adquisitivo.

Memoró que el juez de primer grado, reconoció la «indexación de la pensión» a partir de «unos reajustes de salario sobre uno que presuntamente debió ser reconocido (…)», lo que desconocía la cosa juzgada; como quiera que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la pensión correspondía a un salario mínimo mensual vigente, por lo que «se estaría modificando lo dispuesto en aquel momento».

La censura en los dos cargos propuestos, reprocha que el Tribunal no hubiere observado que la mesada concedida al ex trabajador Polo Borja, sufrió una pérdida de valor adquisitivo, por cuanto durante el último año percibió como salario la suma de $306.583,63 que correspondía a 3,73 SMLMV, que no, a un salario mínimo. Esgrime que la actualización de la primera mesada pensional, es un derecho irrenunciable e imprescriptible y Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 21 que desde esa arista, no es factible aplicar excepción de cosa juzgada, pues prevalecen en ese específico campo las disposiciones de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia. Para resolver, debe señalar esta Sala, que, al descender al análisis de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca del 16 de marzo de 1998, se observa, NATURALEZA JURIDICA DE LA VINCULACIÓN LABORAL.

EXTREMOS TEMPORALES Y SALARIO. Las partes no discuten la naturaleza de la vinculación laboral del demandante ni sus extremos temporales. Por lo demás, con la documental que obra al folio 207 se acredita que para la liquidación del auxilio de cesantía la demandada tuvo en cuenta un salario promedio mensual de $306.853,63. PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN Tratándose de un trabajador oficial despedido sin justa causa antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el despido Injusto después de 15 años de servicios le da derecho a la pensión sanción que consagra el artículo 8 º de la Ley 171 de 1961, en cuantía Igual a la del salario mínimo legal a partir del día en que cumpla 50 años.

Es de anotar que el salarlo promedio del actor en el último año de servicios fue de $306.853.63 y que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1. 985, el monto de la pensión proporcional que le corresponde $161.368,oo, Inferior al mínimo legal ( artículo 2º de la Ley 71 de 1. 988).

RESUELVE

(…)

SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagarle al demandante: a. $5'233.158, 15 por indemnización por despido injusto a su valor actual. b. Una pensión proporcional de Jubilación en cuantía igual a la del salario mínimo legal a partir de la fecha en que el demandante cumpla 50 años. Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 22 TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas de la demanda.

Es decir, en la pieza procesal que acaba de estudiarse, se estableció que el último salario devengado en 1993 por el ex trabajador, ascendió a $306.853,63. Por su parte, en la Resolución n. 02712 del 1 de septiembre de 2003, mediante la cual se reconoció una pensión restringida de jubilación por orden judicial, indicó: Que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 16 de marzo de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Caja Agraria el pago de b).

Una pensión proporcional de jubilación en cuantía de un salario mínimo legal a partir de la fecha en el que el demandante cumpla 50 años. (…) Que el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2003, asciende a la suma de ($332.000).

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. · RECONOCER pensión proporcional de jubilación al señor OSWALDO JOSE POLO BORJA (…) a partir del 10 de agosto de 2003, fecha en la cual cumplió la edad de cincuenta (50) años, en cuantía de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000.00) como lo ordena la sentencia judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

(…) Ahora, el acto administrativo n.º 04891 del 2 de noviembre de 2005, que reconoció pensión de sobrevivientes a María Marta Corrales Viola, cónyuge supérstite y demandante en este proceso, fijó la mesada en $408.000 a partir del 25 de junio de 2006. Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 23 Con fundamento en lo anterior, se evidencia que si bien, la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca, le reconoció al ex trabajador Oswaldo José Polo Borja una pensión sanción, omitió actualizar el salario que percibió en 1993, muy a pesar de que quedó por fuera de discusión que ascendía a la suma de $306.853,63, y sin otra explicación concluyó, que por resultar un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente, debía ajustarla a dicho monto.

A lo anterior se agrega, que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no se analizó la actualización del salario base de liquidación, por cuanto dicho punto no fue propuesto por la parte actora, es decir luce desacertada la conclusión del fallador de segunda instancia, en el presente asunto cuando concluyó que había operado la cosa juzgada.

Luego entonces, es patente que, en la sentencia impugnada, al colegirse que había cosa juzgada, no se descendió al estudio de la actualización del salario de 1993, que ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como un punto que debe abordarse incluso, sino es pretendido, en atención al principio de equidad; máxime cuando constituye un factor de referencia para tasar la pensión del trabajador en el 2003, así como la sustitución del derecho a partir del 2006.

Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 24 No puede olvidarse, que el criterio inveterado de la Corporación es que la indexación de la base salarial procede para toda clase de pensiones, sin importar su origen o fecha de causación, con fundamento en los principios de equidad y justicia (CSJ SL2878-2023). Por lo dicho, se evidencian los yerros endilgados y procede la casación de la sentencia; dadas las resultas del proceso, se abstiene la Sala de analizar los demás argumentos expuestos.

Sin costas dada la prosperidad de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo señaló que los factores salariales que aumentan la pensión sí prescribían conforme con el precedente de esta Corporación; postura que no aplicaba para la indexación, al tener como fin conservar el poder adquisitivo de la moneda, conforme con el artículo 53 Superior.

Razonó que el causante fue desvinculado el 7 de abril de 1993, que el 1 de septiembre de 2003, mediante Resolución n. 02712, la Caja Agraria en Liquidación en cumplimiento en decisión judicial, reconoció la pensión sanción a Polo Borja a partir de agosto de 2003, en la suma de $332.000 mensuales, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 25 Destacó que como el tiempo laborado fue de 15 años 9 meses, conforme a los artículos 1, 267 y 133 de la Ley 33 de 1985, CST y la Ley 100 de 1993, la tasa a aplicar era del 59.37% del salario promedio devengado el último año debidamente indexado y concluyó que la «primera mesada indexada correspondía a $1.196.319,34 x 59.37% = $710.254,81».

Fijó como fecha de interrupción de la prescripción el 29 de diciembre del 2006 fecha en la cual, la accionante reclamó; y, señaló, que las diferencias causadas con anterioridad al mismo día y mes del 2003 se encontraban prescritas. Como quiera que la sentencia de primera instancia no fue apelada, esta Sala al asumir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, toma como salario base de liquidación $306.854, valor que fue el considerado por el a quo, y corresponde a lo devengado por el ex trabajador en el último año de servicios conforme se dilucida en la certificación del 6 de julio de 2012, que no fue tachada por las partes.

Así las cosas, se procederá a realizar los cálculos correspondientes, para actualizar el salario del ex trabajador y de este modo establecer la mesada inicial, así como la de sobrevivientes reconocida a la accionante, por cuanto, la prestación se sustituye en los términos inicialmente reconocidos. Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme lo dicho, de acuerdo con el tiempo de servicios laborado por el ex trabajador, 15 años y nueve meses, la cuantía de la prestación será directamente proporcional, a la que le hubiera correspondido en caso de haber reunido los requisitos para la de vejez con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 20 años de servicios, edad y el 75% del salario devengado en el último año. De modo que la tasa de reemplazo corresponde a 59.06% no del 59.37%, como lo señaló el juez de primera instancia, que al ser aplicada al valor del salario actualizado de $1.259.515 al 2003, arroja una mesada inicial de $743.869,56; sin embargo, como la decisión del juez de primera instancia fue aceptada por la demandante, quien no la impugnó, esta Sala no puede impartir condena por un valor superior porque la consulta se surte a favor de la UGPP.

En este orden, se confirmará el monto de la mesada inicial en $710.255 y se actualizará el retroactivo de las mesadas pensionales a 31 de agosto de 2024, con los ajustes legales anuales, así: Tabla Actualización (indexación) del Salario Valor Salario: IPC Inicial DIC 1992 IPC Final Dic 2002 Factor de indexación Valor de la Salario actualizado 1993 2003 $ 306.854 12,14 49,83 4,105 $ 1.259.515,00 Valor del Salario actualizado a 2003 $ 1.259.515,00 Periodo Salario Valor del salario actualizado 2003 $ 1.259.515,00 Tasa de reemplazo 59,06% Valor de la mesada en 2003 $ 743.869,56 Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 27 Tabla del retroactivo pensional 14 mesadas Desde Hasta Incremento Valor de mesada actualizada Valor mesada pagada Diferencia No. Pagos Valor Retroactivo 10/08/2003 31/12/2003 $ 710.255 $ 332.000 $ 378.255,00 Prescrito 30/12/2003 31/12/2003 $ 710.255 $ 332.000 $ 378.255,00 1 $ 378.255,00 01/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 756.351 $ 358.000 $ 398.351,00 14 $ 5.576.914,00 01/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 797.950 $ 381.500 $ 416.450,00 14 $ 5.830.300,00 01/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 836.651 $ 408.000 $ 428.651,00 14 $ 6.001.114,00 01/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 874.133 $ 433.700 $ 440.433,00 14 $ 6.166.062,00 01/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 923.871 $ 461.500 $ 462.371,00 14 $ 6.473.194,00 01/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 994.732 $ 496.900 $ 497.832,00 14 $ 6.969.648,00 01/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 1.014.627 $ 515.000 $ 499.627,00 14 $ 6.994.778,00 01/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 1.046.791 $ 535.600 $ 511.191,00 14 $ 7.156.674,00 01/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 1.085.836 $ 566.700 $ 519.136,00 14 $ 7.267.904,00 01/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.112.330 $ 589.500 $ 522.830,00 14 $ 7.319.620,00 01/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.133.909 $ 616.000 $ 517.909,00 14 $ 7.250.726,00 01/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.175.410 $ 644.350 $ 531.060,00 14 $ 7.434.840,00 01/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.254.985 $ 689.455 $ 565.530,00 14 $ 7.917.420,00 01/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.327.147 $ 737.717 $ 589.430,00 14 $ 8.252.020,00 01/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 1.381.427 $ 781.242 $ 600.185,00 14 $ 8.402.590,00 01/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 1.425.356 $ 828.116 $ 597.240,00 14 $ 8.361.360,00 01/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 1.479.520 $ 877.803 $ 601.717,00 14 $ 8.424.038,00 01/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 1.503.340 $ 908.526 $ 594.814,00 14 $ 8.327.396,00 01/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 1.587.828 $ 1.000.000 $ 587.828,00 14 $ 8.229.592,00 01/01/2023 31/12/2023 13,12% $ 1.796.151 $ 1.160.000 $ 636.151,00 14 $ 8.906.114,00 01/01/2024 31/08/2024 9,28% $ 1.962.834 $ 1.300.000 $ 662.834,00 9 $ 5.965.506,00 Valor del retroactivo pensional $ 153.606.065,00 Dados los resultados del proceso, las demás excepciones presentadas por las accionadas se entienden resueltas.

Conforme lo expuesto, solo se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba el 28 de noviembre de 2018, para actualizar el valor del retroactivo como antes se calculó, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia. Sin costas por no haberse causado. Radicación n.° 99363 SCLAJPT-10 V.00 28 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de marzo de 2023, en el proceso que adelantó MARÍA MARTHA CORRALES VIOLA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN, el FONDO DE PASIVOS PENSIONALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA SUCEDIDA PROCESALMENTE POR LA UGPP y FIDUPREVISORA, en cuanto revocó la del a quo.

En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 28 de noviembre de 2018, el cual quedará así: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar a MARÍA MARTHA CORRALES VIOLA por diferencias pensionales entre el 30 de diciembre de 2003 y el 31 de agosto de 2024 por la suma de $153.606.065 y a la indexación de cada diferencia pensional causada hasta cuando efectivamente se realice el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DD7970F6EB32D7EF851EFF84CDC76F55F7D0FB45F78C21F5CDC74388679399E Documento generado en 2024-09-30