CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2619-2023 Radicación n.° 88823 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que EDILBERTO ROBAYO RÍOS instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL370-2023 del 28 de febrero de 2023, la Corte casó la decisión emitida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 2 todas las pretensiones incoadas.
En la referida decisión de segundo grado, el juez de alzada al apreciar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 5 de noviembre de 1996 ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, razonó que aunque en su criterio la pensión de jubilación convencional otorgada por Álcalis de Colombia Ltda. al demandante y la de vejez reconocida posteriormente por el ISS eran compatibles, lo cierto era que «entre las partes ya se concilió el pago futuro de todas las mesadas convencionales», acuerdo que estimó no implicaba la renuncia o pérdida del derecho, sino simplemente su pago anticipado, resultando, por tanto, válido.
Por su parte, la Corte al analizar en la esfera casacional el documento contentivo de la conciliación en su correcta dimensión, y sin adentrarse a definir si la mesada de jubilación convencional reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. al accionante era o no compatible, encontró el yerro fáctico atribuido por el recurrente al juez colegiado, en tanto lo que las partes realmente allí acordaron fue el pago anticipado del mayor valor existente entre la prestación reconocida por ese empleador y la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Social, «como si las prestaciones pensionales fueran compartidas».
Por lo anterior, se casó el fallo y para proferir la presente decisión de instancia, teniendo en cuenta que en el sub lite no existían elementos para determinar si la pensión de Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación convencional era compatible o por el contrario compartible con la prestación legal de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, para mejor proveer se dispuso oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de que remitiera copia de la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito, vigente para el 3 de mayo de 1983.
Es de destacar que ese proceder de la Sala guardó plena correspondencia con lo pedido por la censura en el alcance de la impugnación contenido en la demanda de casación, en el que expresó que «No se pretende modificar la negativa a la pretensión de nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio sobre las mesadas futuras», sino que «en sentencia sustitutiva declare que la pensión de origen extralegal reconocida al demandante por Álcalis de Colombia antes del 17 de octubre de 1985 y sin pacto de compartibilidad en la convención colectiva es compatible con la que reconoció el ISS al demandado» y, por tanto, se le debe cancelar el valor de la pensión en la cuantía o proporción que fue compartida y que le correspondería al pensionado.
Ahora bien, frente a lo solicitado para proferir la decisión de instancia, el ente ministerial allegó la convención colectiva suscrita 17 de junio de 1983 por Álcalis de Colombia Limitada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Álcalis, vigente por 18 meses a partir del 1 de marzo de ese año. Luego, por encontrarlo necesario, mediante auto del 8 de junio del 2023 se ofició nuevamente al mismo ministerio Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 4 para que remitiera copia de las convenciones colectivas de trabajo, con constancia de depósito, de Álcalis de Colombia Limitada - Alco Ltda.- en Liquidación, anteriores al año 1983.
A la solicitud se dio cumplimiento y, con tal fin, se aportó las convenciones colectivas suscritas entre Álcalis de Colombia Limitada -y Alco Ltda. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Álcalis de Colombia -Sintralcalis, vigentes para los años 1975, 1977, 1978, 1980, 1982 y 1983. Recibida la información se corrió traslado a las partes para que manifestaran lo pertinente, plazo dentro del cual el accionante se pronunció indicando que los requisitos convencionales bajo los cuales accedió a la pensión estaban plasmados en la CCT de 1975, que consistían en 20 años de servicios y 50 de edad, exigencias que satisfizo el 8 de abril de 1982.
A fin de sustentar dicha postura, el demandante adujo que en cláusula 20 de la referida CCT 1975 se estipuló el régimen de pensiones; que en la CCT 1977 se reguló la «pensión de vejez» pero para las personas que tuvieran «menos de 20 años de servicios»; y que en la CCT 1980 no se modificó el régimen de jubilación. De este modo, insistió que la accionada le reconoció la pensión de jubilación acorde a lo dispuesto en la aludida CCT 1975, la cual, en su decir, no dispuso la compartibilidad pensional.
La demandada ni la vinculada como litisconsorte necesario se pronunciaron sobre las documentales allegadas. Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, procederá esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Se comienza por recordar que el actor en su demanda inicial reclamó que se declare: i) que la pensión de jubilación de origen convencional que le reconoció la extinta Álcalis de Colombia mediante Resolución n°. 035 de 1983, es compatible con la prestación de vejez que le otorgó el ISS a través de la Resolución n°. 005585 de 1994; y ii) la nulidad absoluta de la conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1996, por objeto ilícito.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada a «reanudar el 100% del pago de la mesada de origen convencional y demás pagos extralegales reconocidos», desde «la fecha en que se celebró la conciliación del derecho pensional y hasta la fecha» y la indexación. De manera subsidiaria pretendió, en caso de que se tenga el derecho pensional extralegal como compatible con la pensión de vejez del ISS, pero «no se conceda la declaratoria de nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio», se disponga «la restitución de la mesada pensional extralegal en un monto equivalente al que asumió el ISS, debidamente reajustado año por año, por cuanto el acuerdo conciliatorio versó únicamente sobre el mayor valor de la pensión extralegal» (Subrayado el texto original); y en consecuencia se ordene el pago del Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 6 retroactivo, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.
Ahora bien, el fallador de primer grado, que lo fue el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia calendada 29 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la conciliación celebrada entre el señor EDILBERTO ROBAYO RIOS y la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN el día 5 de noviembre de 1996, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor EDILBERTO ROBAYO RIOS por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA mediante resolución 035 de 1983 es compatible con la pensión de vejez reconocida al demandante por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución 005585 de 1994, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor EDILBERTO ROBAYO RIOS el valor total de la pensión convencional reconocida por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. a partir del 12 de octubre de 2013 en cuantía de $1’053.096 mensuales, en 14 mesadas anuales, junto con los incrementos legales anuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor EDILBERTO ROBAYO RIOS la suma de $86’302.908 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 12 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018 y las que se causen con posterioridad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 8 de abril de 1992 y el 11 de octubre de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a INDEXAR las sumas que resulte adeudar, por concepto de las mesadas pensionales ordenadas; de conformidad con el IPC, certificado por el DANE desde cuando cada una se hizo exigible hasta que Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 7 se verifique su pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y, en consecuencia, ABSOLVER a la entidad de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, COMPENSACION e INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA SUSTITUCION PENSIONAL Y LA PENSION DE VEJEZ, formuladas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERRCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en la suma de $10’000.000 como agencias en derecho para el demandante y $2’000.000 como agencias en derecho para LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. (Las negrillas y mayúsculas son del texto original, las subrayas son de la Sala).
Para arribar a esa decisión el a quo se refirió de manera general a la figura de la conciliación y a los requisitos de validez de este tipo de acuerdo. Indicó que en la CCT vigente para el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación convencional al promotor del proceso, se estipuló que «la empresa reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores que le hubieran prestado sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos y que tuvieren 50 o más años de edad», pues así constaba en el numeral 8 de la Resolución 035 de 1983, a través del cual se concedió el derecho pensional a partir del 1 de enero de ese año. Se refirió al contenido de la conciliación celebrada el 5 Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 8 de noviembre de 1996 entre el actor y Álcalis de Colombia Ltda, y estimó que ese acuerdo tenía un objeto ilícito, por cuanto recayó sobre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, por lo que declaró su nulidad absoluta.
Resuelto lo anterior, se ocupó de definir si la pensión de jubilación convencional era o no compatible con la de vejez otorgada por el ISS al accionante. En dicho sentido, después de aludir a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1982 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, junto con algunos pronunciamientos jurisprudenciales, consideró que como la pensión convencional se otorgó con antelación al 17 de octubre de 1985 debía estimarse que era compatible con la de vejez, pues era necesario que expresamente se hubiera pactado su compartibilidad, lo que no se acreditó en el sub lite.
Destacó que si bien en la Resolución 035 de 1983 se dijo que la pensión de jubilación convencional sería compartida a partir del momento en que el ISS concediera la de vejez, lo cierto era que, lo plasmado en ese acto administrativo no podía tenerse como un acuerdo entre las partes, pues fue una manifestación unilateral del empleador. Finalmente el juzgador de primer grado infirió que la responsable de asumir la condena del 100% de la pensión de jubilación extralegal era el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y además que prosperaba parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas hasta el 11 de octubre de 2013; y que no era dable declarar probada la de Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 9 compensación, en tanto la suma cancelada por la entidad jubilante como consecuencia de la conciliación celebrada, «solo compensaban las mesadas pensionales dejadas de pagar […] hasta el 5 de noviembre de 1996», mas no las que eran objeto de condena, que lo fueron a partir del año 2013.
Contra esa determinación la demandada interpuso recurso de apelación y reclamó su revocatoria. Con tal fin argumentó, básicamente, que era «necesario recabar que la conciliación se hizo sobre el mayor valor, no se hizo sobre la pensión restringida, la pensión de jubilación que la entidad demandada le había otorgado al demandante», aunado que en ese acuerdo participaron diferentes ministerios y fue aprobado por un juzgado laboral, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada y no vulneró derechos inciertos y discutibles del pensionado.
Indicó que lo dispuesto en la Resolución 035 de 1983 estaba debidamente ejecutoriado, en la medida que no se interpuso recurso alguno contra esa determinación; y que como la conciliación recayó fue sobre un mayor valor de la pensión y no sobre el derecho a la prestación como tal, no se vulneraron derechos irrenunciables. Añadió que, en todo caso, el accionante recibió en la conciliación una suma de dinero de la cual se benefició, motivo por el cual, de estimar que ese acto de común acuerdo no hizo tránsito a cosa juzgada, debía declararse prospera la excepción de compensación. Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a lo esgrimido por la parte apelante y a lo resuelto en la esfera casacional, la Corte, en sede de instancia, procederá al estudio de la alzada, para lo cual centrará el análisis en definir si la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al accionante es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS como lo definió el a quo, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad recurrente, es compartible; sin abordar el tema de la validez de la conciliación ni el objeto sobre la cual recayó, por haber quedado zanjado en las instancias.
La delimitación del objeto de controversia en sede de instancia, tiene como fundamento o justificación lo siguiente: Como se expuso con antelación, el accionante, de manera principal, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la conciliación suscrita el 5 de noviembre de 1996, petición a la que accedió el juzgado y fue objeto del recurso de alzada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación, revocó esa determinación por considerar que dicha conciliación no implicó la renuncia o pérdida de derecho alguno del trabajador, sino que se versaba sobre el pago anticipado de una prestación pensional, motivo por el cual negó la totalidad de las súplicas incoadas.
Por otra parte, al decidir la Corte, con sentencia CSJ SL370-2023, el recurso extraordinario de casación Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 11 interpuesto por la parte actora, se estableció que lo atinente a validez de ese acuerdo conciliatorio no fue objeto de cuestionamiento, al punto que en el alcance de la impugnación la parte recurrente, expresamente indicó que no pretendía «modificar la negativa a la pretensión de nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio sobre las mesadas futuras».
De ese modo, ese preciso tópico quedó por fuera de debate, en el sentido que el acuerdo conciliatorio era válido, en tanto, se insiste, así lo definió el juez colegiado y ello no fue objeto de reproche en casación por la censura. Recuérdese que lo que realmente fue motivo de controversia en la esfera casacional, consistió qué abarcaba ese acuerdo conciliatorio, es decir, sobre qué materias o aspectos recayó, como también si la pensión de jubilación convencional era compatible o compartible con la de vejez del ISS.
Y frente al objeto de la conciliación, esta Sala de la Corte definió que solo versó sobre el «mayor valor» de la pensión, entre la de jubilación convencional y la legal de vejez, y no respecto al «pago futuro de todas las mesadas convencionales» como equivocadamente lo infirió el Tribunal en su decisión. La situación descrita da cuenta que, en virtud de lo resuelto en casación, también está por fuera de debate que la conciliación recayó sobre un mayor valor entre ambas pensiones.
Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, en lo que respecta a la compartibilidad o compatibilidad, indicó la Corte en su sentencia, que en caso «que las pensiones resulten «compatibles» y no compartibles, estaría pendiente de pago el menor valor que correspondería a la diferencia del total de la mesada aparentemente a cargo de la empleadora jubilante, pues esta parte de la mesada no se concilió», empero, como con las pruebas obrantes no había certeza de si la pensión de jubilación convencional «era compatible o compartible con la prestación legal de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones», se decretaron unas pruebas para mejor proveer.
En ese orden de ideas, en correspondencia con todo lo expuesto, aflora que en sede de instancia se debe definir si la pensión de jubilación extralegal es compatible o compartible con la del ISS. Delimitado el thema decidendum, es preciso destacar que en el presente juicio no es objeto de discusión que al peticionario se le concedió una pensión de jubilación de origen convencional, otorgada a partir del 1 de enero de 1983, según Resolución 035 de igual año (f.o 59 a 63 Cd. que contiene la hoja de vida del actor).
Partiendo de lo anterior, es de recordar que la jurisprudencia de la Corte ha determinado la compatibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez reconocidas por el ISS, siempre y cuando las primeras se hubieran otorgado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y las partes no hayan pactado la compartibilidad. Así lo Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 13 explicó esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 51616, al resolver un asunto similar al que hoy nos ocupa y en el que la empleadora también era la extinta Álcalis de Colombia Ltda., en la cual señaló: En efecto, el Tribunal acudió a la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se concluyó que las pensiones convencionales, como las otorgadas por Álcalis de Colombia Ltda a los demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS, conclusión que, no se advierte equivocada, en tanto esta Sala ha sostenido tal posición en sentencias proferidas en procesos contra la misma empresa demandada, entre otras, en la de 23 de marzo de 2011, radicado 46503, en la que en lo pertinente, se estableció: “Ese criterio corresponde a lo que esta Corporación ha considerado respecto de que las pensiones convencionales, como las otorgadas por Álcalis de Colombia Ltda a los demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.
De modo tal que, no son admisibles los argumentos propuestos en el cargo”. En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal, y la acusación no prospera. Y en decisión CSJ SL5118-2019, se expuso: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Bajo este horizonte, como la pensión de jubilación convencional se causó con antelación al Acuerdo 029 de Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 14 1985, esta tiene carácter de compatible con la legal de vejez, salvo que en la norma extralegal se hubiera pactado la compartibilidad.
A efectos de verificar si en el proceso se acreditó esa estipulación, cumple tener en cuenta dos premisas, la primera, que la demandada tiene la carga de demostrar el pacto de compartibilidad (CSJ SL1606-2014) y, la segunda, que ello debe constar «en el acto fuente de la prestación» (CSJ SL889-2021), esto es, «plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403, CSJ SL675-2013 y CSJ SL9593-2016)» (CSJ SL5036-2020).
Al respecto observa la Sala que en la Resolución 035 de 1983, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, se indicó, fundamentalmente, lo siguiente: i) que laboró para la empresa desde el 1 de octubre de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1982, ajustando 24 años y dos meses; ii) que nació el 8 de abril de 1932; iii) que «de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Empresa reconocerá Pensión de Jubilación a los Trabajadores que le hubieren prestado sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos y que tuvieran 50 o más años de edad»; y iv) que acorde a lo dispuesto a la Ley 90 de 1946 y el Reglamento del ISS contenido en el Decreto 3041 de 1966 la pensión «corresponderá pagarla al Instituto de los Seguros Sociales cuando el beneficiario cumpla la edad se sesenta (60) años».
Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo anterior, se concedió la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1983, indicando que sería «hasta el 8 de abril de 1992, fecha en la cual el I.S.S. debe asumir la pensión», momento en el cual se pagará «la diferencia entre lo que para esa fecha reconozca ÁLCALIS DE COLOMBA “ALCO” LTDA., por concepto de esta prestación y lo que le corresponda reconocer al I.S.S.».
Ahora bien, pese a que allí no se indicó con precisión cual era la CCT fuente del derecho, al proceso se allegaron los acuerdos extralegales vigentes para los años 1975, 1977, 1978, 1980, 1982 y 1983, por tanto, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon o aludieron a las pensiones de jubilación de los trabajadores así: Convención Colectiva de Trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1975 20 (f.º 97 vto) Régimen de Pensiones: a) La Empresa reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores que le hubieren prestados sus servicios por un término de veinte (20) años continuos o discontinuos, y que tuvieran 50 o más años de edad.
Igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que el haya prestado veinticinco (25) o más años de servicios, si es varón, veinticuatro (24) años de servicios si es mujer. […]. 1977 23 (f.º 106) Pensión de vejez: Los trabajadores que a la fecha de esta Convención tengan 55 o más Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 16 años de edad, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 60 [años de edad] y 15 o más de servicios continuos o discontinuos a la Empresa, en la siguiente proporción sobre promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios […] 1978 17 (f.o 115) Pensiones: a) Los trabajadores que estando laborando en la Empresa, salgan pensionados con tiempo acumulado de otras empresas o entidades oficiales tendrán derecho a todos los beneficios convencionales a que tienen derecho los pensionados directamente por la Empresa siempre y cuando el trabajador haya laborado un mínimo de 16 años continuos o discontinuos en la compañía b) […] 1980 17 (f.o 122) Régimen de Pensiones Dentro de los treinta días laborables siguientes a la firma de esta Convención, la Empresa y el Sindicato constituirán una comisión paritaria de cuatro miembros (dos por cada una de las partes) con plenos poderes durante seis meses para revisar el régimen convencional de pensiones vigente, exclusivamente en cuanto a la edad jubilatoria, y para acordar las modificaciones que considere más aconsejables.
En el evento de que la comisión no llegue a un acuerdo sobre la edad jubilatoria, o si transcurriere el plazo fijado sin resultado algune el punto será resuelto de manera definitiva por un Comité Decisorio que se constituirá dentro del mes siguiente. El Comité se compondrá de tres miembros, designados uno por cada una de las partes y el tercero por los Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 17 otros dos, y a falta de acuerdo por el Señor Ministro de Trabajo o por el funcionario en quien este delegue tal designación. […] El Comité decidirá por mayoría dentro del término de un mes, prorrogable por una vez.
Las modificaciones así acordadas, por la Comisión Paritaria o por el Comité Decisorio se entenderán incorporadas en la presente Convención y dentro de su vigencia. 1982 10 (f.o 126 vto.) Régimen de Pensiones Una vez ejecutoriado el laudo que profiera el Comité Decisorio previsto en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, sobre régimen pensional, formará parte de la presente Convención. 1983 7 (f.o 131) Régimen de Pensiones Una vez sea homologado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Laudo proferido el día 16 de Febrero de 1.982 por el Comité Decisorio previsto en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.980, sobre régimen pensional, dicho Laudo formará parte de la presente Convención. Si por el contrario, este Laudo no fuere homologado, continuará vigente el régimen de pensiones convencional existente en la fecha.
De la anterior relación se deduce que el acuerdo colectivo que sirvió de fuente para el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor fue el del año 1975, pues el contenido de su cláusula 20 es el mismo que invocó la empleadora en la resolución que le otorgó la prestación, aunado que en las convenciones posteriores no aparece una modificación a esas exigencias, pues si bien en la Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 18 estipulación 17 de la CCT 1980 se creó una «comisión» para «revisar el régimen convencional de pensiones vigente, exclusivamente en cuando a la edad jubilatoria», lo cierto es que al plenario no se aportó ninguna modificación posterior del régimen pensional mencionado, sumado a que una supuesta variación en este sentido no estaría en firme para el momento en que el actor adquirió el derecho a la jubilación. En efecto, en la CCT 1983 que entró en vigor el 1 de marzo de ese año, esto es, después de causada y reconocida la pensión de jubilación convencional al accionante, se da cuenta que lo resuelto por el «Comité Decisorio previsto en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.980» en un laudo arbitral, estaba a la espera de lo que resolviera la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en un recurso de homologación interpuesto.
En ese orden de ideas, definida la fuente de la pensión de jubilación extralegal (cláusula 20 CCT 1975), se desprende que en ese estatuto convencional nada se dijo sobre una posible compartibilidad con la pensión de vejez del ISS. Por tanto, dado que la entidad apelante no demostró que existiera un acuerdo de voluntades contenido en la CCT en virtud de la cual se entendiera que la pensión allí consagrada tenía el carácter de compartida con la de vejez a cargo del ISS, es menester confirmar la decisión de primer grado en el aspecto analizado.
Itérese que la carga de la prueba de acreditar tal Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 19 supuesto le correspondía a la accionada. Así, en sentencia CSJ SL1606-2014, se puntualizó: Además expresó, que aun cuando el actor no había aportado la convención colectiva de trabajo, la carga de demostrar la incompatibilidad de las pensiones, dada la fecha en que fue reconocida la extralegal, correspondía a la demandada, pues era ésta la que podría llegar a beneficiarse de dicha circunstancia, reduciéndose la carga del demandante a probar ‹‹los supuestos para que el derecho naciera a la vida››, conclusión que no es errada, toda vez que esta Sala ha sostenido que al accionante no puede exigírsele demostrar la compatibilidad de las pensiones, en tanto esa condición nace de la ley, por lo que como la compartibilidad solo es oponible cuando se ha convenido expresamente, es el demandado quien tiene el interés jurídico para probarla.
Así, en sentencia CSJ SL, 24 Abr 2012, Rad. 37979, dijo ésta Sala: De todas formas, si se emprende del estudio del cuestionamiento que hace el cargo al Tribunal por haber invertido, según el recurrente, las reglas sobre carga probatoria, debe decirse que de acuerdo con lo que antes se explicó, es apenas lógico que no puede exigírsele al demandante la demostración de que las pensiones eran compatibles, por cuanto esta definición, dada la naturaleza extralegal de la pensión original y la fecha de su concesión, emana de la ley, según el entendimiento que ha deducido esta Corte de las normas que gobiernan el asunto, como ya se anotó, y por consiguiente no le incumbía demostrar una consecuencia fijada por las propias normas legales.
En estos eventos y dada la conclusión no cuestionada de que no hay lugar a la compatibilidad cuando la compartibilidad ha sido convenida, es a la parte demandada a la que le asiste interés jurídico en demostrar la existencia de esta circunstancia excepcional a la regla general, pues es ella la única que podría obtener ventajas de la acreditación del respectivo hecho, y la que podía resultar perjudicada por no probarlo, pero no puede pretenderse que sea carga probatoria de una parte la demostración de un hecho que perjudica su pretensión. Ahora bien, la circunstancia de que la resolución de otorgamiento de la pensión de jubilación señale que esa prestación será compartida con la que luego conceda el ISS, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor, no tiene la fuerza necesaria para variar las reglas establecidas en la fuente del derecho, para el caso la convención colectiva de Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo.
Es decir, ese acto unilateral del empleador no convierte una pensión que, por regla general, es compatible en una prestación compartible, pues para esto se requiere de que las partes así lo hubieran convenido en el acto de creación o mediante un acuerdo entre ellas, lo que significa «que es solo en el específico caso en que las partes acuerden de manera explícita en la propia convención o en otro acto la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura» (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951).
De igual forma, si bien en el acta de conciliación suscrita el 5 de noviembre de 1996 se alude a que Álcalis de Colombia Ltda. solo está cancelando el mayor valor existente entre la pensión que otorgó el ISS y la de jubilación reconocida por la empresa (f.o 87 CD que contiene la hoja de vida del actor), ello tampoco conlleva que la prestación extralegal fuera compartible, como quiera que, se itera, la fuente del derecho pensional era la convención colectiva de trabajo, de allí que no se podía válidamente en un acuerdo conciliatorio posterior entre las partes establecer una compartibilidad pensional.
Al respecto, resulta oportuno recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 35003, en la cual se expuso que: Así las cosas, lo que ha sido fruto del proceso de negociación colectiva entre un empleador y un sindicato de trabajadores, instrumento por excelencia diseñado para procurar la paz y la armonía al interior de una determinada comunidad laboral, no puede modificarse posteriormente por una de las partes, ni perder su esencia extralegal para ningún efecto.
Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 21 (Subraya la Sala). Por lo expuesto en precedencia la Sala concluye que la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, tal como bien lo definió el a quo. Sin embargo, lógicamente, no es dable mantener la condena en los términos fijados por el juez de primer grado, pues este declaró la nulidad absoluta de la conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1996 y dispuso reanudar el pago, en forma completa, de la pensión de jubilación convencional al demandante; empero, como se expresó con antelación, los aspectos relativos la validez de la conciliación y que esta recayó únicamente sobre el mayor valor existente entre la prestación reconocida por ese empleador y la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Social, están por fuera de discusión; de este modo lo procedente es ordenar a la demandada que reanude el pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, pero únicamente respecto del valor que había compartido, junto con los reajustes legales.
Adicionalmente, el pago de las sumas adeudadas deberá efectuarse debidamente indexado, según se estableció en la sentencia recurrida, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido. Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto a la prescripción, se advierte, tal como lo hizo el a quo, que las mesadas pensionales que dejó de reconocer el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, exigibles al 11 de octubre de 2013, se encuentran prescritas.
Ello si se tiene en cuenta que la solicitud para obtener la compatibilidad de la pensión convencional se radicó por el demandante ante el Fondo accionado el 12 de octubre de 2016 (f.o 24), cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho en los términos del artículo 151 del CPTSS. De otro lado, es oportuno manifestar que lo atinente a la excepción de compensación a que aludió el recurrente, no tiene cabida en el presente asunto, pues esta tenía como presupuesto que se ordenara reanudar el pago de lo conciliado por las partes, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en la medida que aquí no se está disponiendo que la demandada proceda a cancelar el mayor valor existente entre la prestación reconocida por ese empleador y la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Social, sino la suma que de forma equivocada compartió. Finalmente, la Sala autoriza que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud (CSJ SL677-2021).
En consecuencia, se revocará parciamente la decisión del a quo y se impondrá condena en la forma antes descrita. Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas en la primera instancia a cargo del Fondo demandado y a favor de la accionante. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero y cuarto, de la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reanudar el pago de la pensión de jubilación convencional desde el momento en que fue suspendido, pero únicamente en el valor que fue compartido con la pensión de vejez otorgada por el ISS, aplicándole los reajustes legales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que las mesadas compartidas y generadas con anterioridad al 12 de octubre de 2013 están prescritas.
Las sumas adeudadas por dicho concepto deberán cancelarse debidamente indexadas.
TERCERO: AUTORIZAR que del monto total del retroactivo la demandada descuente el aporte con destino al Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 24 sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliado.
CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN