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SL2619-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2619-2022 Radicación n.º 91831 Acta n.º 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales causadas con ocasión de los servicios prestados, por el Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 2 espacio temporal comprendido entre el 9 de abril de 1984 y el 25 de junio de 1987, esto es: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, «aportes parafiscales, tales como seguro social..», entre otros, teniendo en cuenta, para tales efectos “todos los factores salariales que según la ley conforman la base del cálculo, junto con la prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indemnización moratoria por el no pago de las cuantías, indexación y las costas procesales”.

Adujo en apoyo de sus pretensiones, que sostuvo una relación laboral con la convocada desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 12 de mayo de 1999, la cual se vio interrumpida por la Resolución Nro. 334 del 18 de agosto de 1984, dada la solicitud efectuada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, hasta tanto se adelantara la investigación en su contra por el delito de peculado.

Señaló, que mediante oficio del 9 de febrero de 1987, el juzgado Penal de conocimiento, informó al empleador sobre la absolución de la parte actora, razón por la cual desaparecidas las razones tenidas en cuenta para la suspensión del cargo, fue reintegrada al mismo; que no obstante ello, se le dejaron de cancelar los emolumentos laborales causados en dicho espacio temporal, originando de tal modo desfavorecimiento de los beneficios legales, entre ellos, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pedimento negado por Colpensiones, mediante Resolución No. 313310 del 21 de noviembre de 2013, confirmada por la No. 46676 del 20 de febrero de 2014.

Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó, que notificados los anteriores actos administrativos, tuvo conocimiento que su empleadora dejó de cancelar sus aportes a seguridad social, por el periodo en el cual estuvo suspendida, esto es, por un término de 28 meses; que en tal virtud, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de todos los emolumentos generados dentro de la temporalidad advertida, recibiendo respuesta el 28 de agosto de 2015, por el liquidador de la convocada, quien resolvió dicho requerimiento, argumentando la prescripción de algunos conceptos laborales; y asumiendo a su vez, la elaboración del respectivo cálculo actuarial.

Expuso, que si bien el 2 de diciembre de 2015, el liquidador de la Electrificadora del Tolima, certificó el tiempo laborado por la demandante, y se abstuvo de reconocer el pago de los conceptos reclamados, bajo la presunción de estar prescritos, en su criterio, debe tenerse como parámetro de contabilización del medio exceptivo, el (2 de diciembre de 2015), pues la aceptación de la ausencia de la relación laboral por parte del empleador (suspensión del contrato de trabajo), derivada de la expedición de dicha constancia, trae consigo la obligación al pago de aportes a seguridad social y demás emolumentos que de ella se deriven.

De ahí que advirtiera, que esa situación trae de suyo, que no ha operado la figura jurídica de la prescripción frente a los emolumentos reclamados. Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. en liquidación, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; aceptó los supuestos fácticos atinentes a la relación laboral entre las partes, los extremos temporales de la misma, la suspensión del contrato con ocasión a la investigación por el delito de peculado, el no pago de emolumentos laborales por dicho interregno, la absolución de la demandante dentro del proceso penal y su consecuente reintegro a la enjuiciada, la no cotización de aportes al sistema de seguridad social por un lapso de 28 meses, la respuesta proporcionada por el liquidador de la convocada, mediante la cual objetó el pago bajo la figura de prescripción de algunos derechos laborales, la certificación expedida por el liquidador del 2 de diciembre de 2015, y, el salario acreditado en la misma, Igualmente, admitió como parcialmente ciertos, los relativos a los créditos laborales derivados para el empleador con ocasión del reconocimiento de la existencia de la relación laboral, lo que conlleva una obligación a su cargo en el pago de Seguridad social y demás emolumentos de carácter laboral; en cuanto a los supuestos restantes manifestó que no son un hecho.

En su defensa, argumentó que la aceptación de la existencia de la relación laboral, no implica el reconocimiento de derechos y prerrogativas a favor de la actora, toda vez que cualquier petición relacionada con los supuesto de hecho de la presente contención están prescritos; ello por manera que Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 5 las reclamaciones fueron efectuadas, fuera del término legal establecido para tal fin, reiterando a su vez, que aun cuando la demandante conoció el «levantamiento» de la suspensión del contrato en junio de 1987, no realizó reclamación alguna frente a la entidad, como tampoco lo hizo al fenecimiento del vínculo.

Propuso como excepciones, las que denominó, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 5 de mayo de 2017, en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la sociedad ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., como empleador, y la señora ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS como trabajadora existió un contrato de trabajo desde el 20 de mayo de 1981 al 17 de junio de 1982 con contrato a término fijo y del 18 de junio de 1982 al 13 de agosto de 2003 con contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: declarar que entre el 9 de abril al 15 de abril de 1984, la demandante estuvo en licencia no remunerada y del 16 de abril de 1984 al 25 de junio de 1987, la demandante estuvo suspendida por parte de su empleador la Electrificadora del Tolima S.A. ESP. Electrotolima.

TERCERO: ordenar a la demandada Electrificadora del Tolima S.A. ESP. a pagar a la demandante ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS, los aportes a seguridad social en pensión por valor de $8.001. 165.oo por el periodo comprendido del 9 de abril de 1984 al 25 de junio de 1987, en el Fondo que la demandante elija para ello, o al que estuviere afiliada; periodo de tiempo que no puede exceder de 30 días calendario contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Cuarto declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como no probadas las demás. Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación impetrado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado. En punto del debate suscitado, y, a efectos de desatar las impugnaciones de ambas partes, estableció como problema jurídico el determinar, si luego de establecida la prosperidad de la excepción de prescripción, opera la renuncia a la misma, acorde a los lineamientos del Código Civil y bajo tal entendido esclarecer si en el sub examine se produjo dicho fenómeno con la certificación emitida el 2 de diciembre de 2015.

Al efecto, destacó la línea de pensamiento de esta Corporación sobre el particular, y en tal sentido precisó, que ante la ausencia de disposición normativa en materia laboral, que regule lo atinente a la figura de la renuncia expresa o tácita de la prescripción, resulta permisible acudir a la aplicación analógica de los lineamientos establecidos del Código Civil que regentan dicha temática.

Bajo el contexto que antecede, consideró que si bien los planteamientos de la demandante, aluden a que en el plenario se registró una renuncia tácita al medio exceptivo controvertido, con la certificación expedida por parte de la demandada, el 2 de diciembre de 2015, que reposa a folio 43 Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 7 del expediente, del análisis efectuado a dicha documental advierte, que no se configuran los presupuestos para considerar que el término debe contabilizarse nuevamente, ello bajo el entendido, que la convocada “no reconoció obligaciones dinerarias o acreencias a su cargo provenientes de la relación laboral y a favor de la demandante, ni manifestó su voluntad expresa o tacita de extinguirlas, en tanto allí únicamente se verifica «que la intención de quien certifica es hacer constar los datos en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo, salario, y calidad del trabajador mas no reconocer deuda alguna por dicha relación o por lo menos por los rubros aquí demandados», y en consecuencia determinó, que la entidad convocada no renunció a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil.

Ahora bien, en lo atinente al recurso de apelación interpuesto por al apoderado de la parte demandada, en cuanto al termino otorgado para efectuar los aportes (30 días a partir de la ejecutoria del fallo), consideró que siendo dicha condena, una obligación ligada al derecho a la seguridad social, de rango constitucional, en consonancia con lo adoctrinado en sentencia T048-2019, requiere un inmediato cumplimiento, prohijando de tal modo la confirmación del proveído apelado; igual suerte se predica respecto de la imposición de la condena en costas acorde a lo dispuesto por el artículo 365 del CGP.

Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con fecha 5 DE MAYO DE 2017 Y 20 DE SEPTIEMBRE DE 2020 y en su lugar MODIFICAR la sentencia de primera y segunda instancia, en el sentido de reconocer el pago por concepto de salarios, prima de servicios y demás emolumentos de carácter laboral dejados de cancelar durante dicho lapso, así como el reconocimiento y pago de las excedentes de las cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales que según la ley conforman la base del cálculo, junto con la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías, indexación y costas procesales».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, en cual fue replicado y que pasa a ser examinado. VI. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteo así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué – Sala laboral, la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 9 concretamente por la violación del numeral 7, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S.T., por interpretación errónea.

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal infringió las preceptivas acusadas, cuando en lo relativo a la interrupción de la prescripción, desconoció que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es posible acudir al artículo 2.539 del Código Civil, preceptiva que regula dicha figura, en tratándose de la aceptación expresa o tácita de la obligación por parte del deudor (ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN).

Bajo el contexto que antecede, adujo que cuando el deudor en virtud de un acto voluntario e inequívoco, «reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, regla que no es incompatible con la interrupción de la prescripción del acreedor, a través del reclamo escrito, figura viable y demostrada con los documentos allegados, que sirvieron de soporte para la declaración del contrato desde el 20 de mayo de 1981 al 17 de junio de 1982 con contrato a término fijo y del 18 de junio de 1982 al 13 de agosto de 2003 con contrato a término indefinido, teniendo que entre el 9 de abril al 15 de abril de 1984 la demandante estuvo en licencia no remunerada y del 16 de abril de 1984 al 25 de junio de 1987 estuvo suspendida por parte del empleador».

Aunado a lo expuesto, manifestó que ante «el reconocimiento de la obligación principal, conlleva a que se reconozca las pretensiones subsidiarias, atendiendo que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo, por cuanto este estatuto solo prevé la interrupción frente al acreedor, por la sola presentación del reclamo Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 10 escrito, lo que conlleva a la remisión por analogía a las disposiciones reguladas por el Código Civil (art. 2514, 2539)».

En desarrollo de los fundamentos precedentes, acudió al concepto de la prescripción extintiva, figura jurídica respecto de la cual definió su finalidad, acorde a lo adoctrinado en sentencia C-412-1997, proveído que citó en los siguientes términos: «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.

Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». Destacó, que aun cuando el embate se circunscribe a determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término prescriptivo de las acreencias laborales reclamadas, a la luz de lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, temporalidad que debe contabilizarse a partir de su exigibilidad (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019).

Finalmente, en lo atinente a la prescripción de las acciones laborales, consideró que puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes, como son: i) la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador, respecto de un derecho determinado, de Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 11 conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y ii) la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).

“Verbi gracia, en el caso que nos ocupa el derecho de petición que se presentó posterior a que Colpensiones indicará en resolución, las semanas cotizadas por la empresa a ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS”.” VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque, aludiendo las múltiples falencias técnicas, tanto en la formulación del alcance de la impugnación, como en el desarrollo de cargo; ello por mamera, que del mismo se infiere, una mixtura de vías, como lo es la directa y la indirecta, pues si bien encamina el ataque por la senda jurídica, controvierte aspectos de orden fáctico, como la interrupción de la prescripción; además de lo anterior, el censor presenta una argumentación ininteligible, equiparable a un alegato de instancia. En lo atinente a la renuncia a la prescripción, respalda los argumentos del Tribunal, según el cual, conforme a lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corporación, para la procedencia de la figura deprecada, es menester que el obligado acepte la acreencia o reconozca el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 12 consumada la prescripción, por no haberse completado o expirado el término prescriptivo.

Por tanto, teniendo en cuenta la certificación del 2 de diciembre de 2015, la convocada informó: que de conformidad con la historia laboral que reposa en los archivos de la entidad, la señora ALGELMIRA BONILLA BOLAÑOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.281.00. expedida en Honda (Tolima), prestó sus servicios a la Electrificadora del Tolima, desde el 20 de mayo de 1981 al 17 de junio de 1982 con contrato de trabajo a termino fijo y del 18 de junio de 1982 al 13 de agosto de 2003 con contrato de trabajo a término indefinido.

Q el ultimo cargo que desempeño fue el de Auxiliar de control de facturación. Que el ultimo salario básico mensual a la fecha de retiro fue de $1.207.375.00. Que el sueldo promedio del ultimo año a la fecha de retiro fue de $2.318.555.00. De igual manera la exempleada ostentó la calidad de empleada particular», por lo que jamás podrá concluirse que Electrolima aceptó una acreencia o reconoció el derecho deprecado de forma tacita o expresa».

Finalmente, para el opositor, resulta claro que además de que la entidad demandada no renunció a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil, el censor no encaminó el ataque por la vía de los hechos, circunstancia que trae de suyo, que el proveído confutado permanezca indemne, y, como consecuencia de ello la no prosperidad del recurso.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación no es un modelo a seguir, en cuanto tal y como lo adujo el opositor, la Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 13 misma presenta diversas falencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio sobre el fondo del asunto debatido, conforme se pasa a detallar a continuación. En efecto, la censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, en cuanto solicitó a la Corte quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado «con fecha 5 de mayo de 2017 y 20 de septiembre de 2020», y en sede de instancia, «modificar la sentencia de primera y segunda instancia», en el sentido de reconocer el pago de los emolumentos adeudados en la temporalidad reclamada (suspensión del contrato de trabajo).

La anterior irregularidad, conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación, como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que, infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible modificarlo, por virtud de que el mismo desaparece del mundo jurídico.

De ahí que, la solicitud de revocar o modificar, una vez sea casada la sentencia del Tribunal, debe orientarse exclusivamente en relación con el proveído de primer grado. No obstante, lo advertido, en virtud de la flexibilización del recurso, para la Sala, resulta permisible inferir que lo pretendido por el censor, es la anulación parcial de esa decisión, en aquellos aspectos cuya absolución confirmó, para que en sede de instancia, se modifique la de primer grado en lo atinente al reconocimiento de aquellos conceptos, tales como: «salarios, primas de servicios y demás Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 14 emolumentos de carácter laboral dejados de cancelar durante dicho lapso, así como el reconocimiento y pago de las excedentes de las cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones, teniendo en cuenta todos las factores salariales que según la Ley conforman la base del cálculo, junto con la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías, indexación y costas procesales», que es lo que en esencia se persigue con el cargo.

Ahora bien, aun cuando la anterior irregularidad puede superarse, bajo el entendimiento ya descrito, no sucede lo propio con otras falencias que también se advierten, como es, que si bien el ataque se endereza por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea de los preceptos legales denunciados, su demostración se torna ambigua, en cuanto se insta a la Sala a revisar aspectos de orden fáctico, incurriendo así en una imprecisión de mezclar reproches propios de la senda jurídica o de puro derecho.

En efecto el censor pretende dar por demostrada la interrupción del término prescriptivo, a través del reclamo escrito que hizo la demandante, al igual que la compatibilidad de la citada figura jurídica, manifestando textualmente que ella se encuentra demostrada “con los documentos llegados, que sirvieron de soporte para la declaración del contrato del 20 de mayo de 1981 al 17 de junio de 1982 con contrato a término fijo y del 18 de junio de 1982 al 13 de agosto de 2003, con contrato a término indefinido, teniendo que entre 9 de abril al 15 de abril de 1984, la demandante estuvo en licencia no remunerada, y del 16 del abril de 1984 al 25 de junio de 1987 estovo suspendida por parte del empleador”.

Tal argumentación constituye un verdadero Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 15 razonamiento fáctico probatorio, que riñe abiertamente con la senda de ataque directa por la que se enfocó el cargo. Adicionalmente, en cuanto al planteamiento en torno a que el tribunal debió tener en cuenta la certificación visible a folio 43, para determinar la interrupción del término prescriptivo, debe destacar la Sala que siendo este un fundamento de orden fáctico, no es posible abordarlo por la vía a través de la cual se planteó la acusación, que es la directa, pues sabido se tiene que un ataque de esta naturaleza no admite cuestionamientos probatorios.

En conclusión, como todo el cuestionamiento que involucra la acusación, esta direccionado a discrepar en torno al tema relacionado con el hecho de haberse producido la interrupción del término prescriptivo, esgrimiendo no solo el reconocimiento tácito o expreso de la obligación por parte del deudor, a la luz del artículo 2539 del Código Civil, sino también la reclamación escrita que hizo el trabajador, y que según el censor está debidamente demostrada, a través del documento incorporado al proceso (art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S.), los cuales encarnan aspectos que son netamente fáctico - probatorios, el ataque se torna inestimable por ser contrarios a la senda por la que se dirigió el cargo, esto es, la vía directa.

Ahora bien, si con extrema laxitud la sala entendiera que el cargo se dirige por la vía indirecta, en tanto las discrepancias surgidas son de índole fáctico, de todo modos el censor no cumple con las exigencias técnicas que se Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 16 requieren para una acusación dirigida por dicha senda de ataque, en tanto no se relacionan los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal al proferir la decisión cuestionada, y menos aún, se denuncian los medios de prueba con los que supuestamente se produjeron los yerros ostensibles y protuberantes, bien por haber sido valorados en forma equivocada o por su pretermisión. Las circunstancias advertidas impiden que la Corte pueda asumir el estudio sobre el fondo del asunto.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91831 SCLAJPT-10 V.00 18