Micelio
SL2619-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1265 de 1887Decreto 1272 de 1997Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 26 de 1971Ley 2651 de 1991Ley 27 de 1976Ley 76 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2619-2020 Radicación n.° 73416 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA VERGARA OTERO, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCÍA VERGARA OTERO promovió proceso ordinario laboral contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de que previa las declaraciones de i) la existencia de un vínculo laboral del 1° de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 2009, regido Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante un contrato de término indefinido, el cual fue terminado a instancia de la demandada en forma injusta e unilateral y, ii) de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del parágrafo primero de la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 3 de noviembre de 2006, entre la empleadora y SINTRAPREVI, de la cual se beneficiaba para, en su lugar, fuera condenada en forma retroactiva al reconocimiento y pago de salarios, primas extralegales de navidad, semestral y servicios; bonificaciones extralegales de navidad y antigüedad, y beneficios convencionales para los socios del Fondo Mutuo de Inversión. En subsidio, pidió se declarara la ineficacia del Oficio n.° 020383 del 19 agosto de 2008, por medio del cual le informaron su exclusión de los beneficios extralegales en razón al cargo por ella desempeñado y, en consecuencia se ordenara desde el 1° de agosto de 2008, el pago de salarios, cesantías y de los beneficios extralegales, tales como: primas de navidad, semestral y servicios; bonificaciones de navidad y antigüedad, compensaciones por prima de vacaciones; intereses a las cesantías, beneficios para los socios de los fondos; salud, educación, vivienda, seguro de vida, gastos funerarios, bienestar social y recreación y demás derechos a los cuales tenga acceso.

Asimismo, se condenara a la indemnización por despido de orden convencional, a la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y a la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, relatando los siguientes hechos: que ingresó a laborar al servicio de la Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada el 1° de septiembre de 1989, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de delegada de la contraloría en la regional de occidente; que desde abril de 1994 se le asignó como auditora de dicha regional; que en virtud de una reestructuración fue designada al cargo de subgerente comercial; que el 1° de septiembre de 2009 fue despedida sin justa causa; que LA PREVISORA S. A., extendía los beneficios extralegales a todos trabajadores sin exclusión, llámese sindicalizados o no. Añadió, que todo empezó a distorsionarse cuando dicho ente, a través de su junta directiva, expidió el Acuerdo 07 de 1996, y creó el estatuto directivo, en el que se clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo y se modificaron los regímenes salariales, prestacionales e indemnizatorios; que en el mes de julio de 1996 la accionada, comunicó a los directivos la opción de aceptar o no dicho estatuto, pero la realidad era que se debían acogerse al mismo o si no los despedían; que se trató de una aceptación forzada y de un «otrosí» al contrato inicial, por lo que quedó excluida automática de las prerrogativas extralegales, en razón a que su cargo estaba allí incluido; que posteriormente, tal estatuto fue modificado a través de los Acuerdos 08 de 1996, 01 de 2001, 02 y 03 ambos del 2002 y 04 de 2004.

Adujo, que la organización sindical SINTRAPREVI, en virtud de la acción contenciosa de nulidad lo demandó y el 16 de febrero de 2006 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del Acuerdo 07 de 1996, así como el Acuerdo 08 de ese mismo año y la Resolución n.° 014 Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1996; que dicha determinación tiene efectos sobre la renuncia del «otrosí» contenido en el contrato de trabajo; que contra todo atropello a los derechos adquiridos de los trabajadores la demandada, con un argumento inconstitucional, ilegal, injusto, arbitrario y acomodado, interpretó que los trabajadores estatutarios se regían por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de ese año; que el 18 de mayo de 2006, le informaron a todos los trabajadores afectados que los beneficios contenidos en el estatuto directivo habían cesado; que el 1° de agosto de 2008 presentó un escrito a la empleadora en el que le comunicó su deseo de revocar la renuncia a sus derechos convencionales, para acogerse nuevamente a ellos y de afiliarse al sindicato SINTRAPREVI; que en esa misma data se asoció a dicha organización sindical, la cual fue aceptada; que la demandada dio respuesta en forma negativa al derecho petición y que, contra el mismo, no interpuso recurso alguno (f.° 286 a 288 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, LA PREVISORA S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido con la actora y la expedición del Acuerdo 07 de 1996, junto con sus modificaciones. Sobre los demás señaló que no eran ciertos o no constarle. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación (f.° 292 a 308 ibídem).

Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de febrero de 2012 (f.° 1108 a 1118 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015 (f.° 1141 a 1145 del cuaderno principal) confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal demarcó el problema jurídico en dos puntos: i) sí en el asunto operaba o no el plazo presuntivo contenido en los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945 y 8 de la Ley 6ª de esa anualidad y, ii) si procedía la declaratoria de nulidad de la renuncia a la CCT, porque el Consejo de Estado anuló los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del Acuerdo 07 de 1996 y, por consiguiente, la demandante tenía derecho a los beneficios extralegales.

Destacó, que se encontraban demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes contendientes se verificó un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre de 1989 y el 1° de septiembre de 2009; ii) que el último cargo que desempeñó la accionante fue de subgerente comercial; iii) que el nexo laboral feneció a instancia de la Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada con fundamento en el plazo presuntivo previsto en el Decreto 2127 de 1945 y Ley 6ª de esa anualidad; iv) que con la expedición del Acuerdo 07 de 1996 que contiene el estatuto directivo se clasificaron a los empleados de dirección, confianza y manejo; v) que la señora MARTHA LUCÍA VERGARA OTERO se acogió a dicho acuerdo y, vi) que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del Acuerdo 07 de 1996, el Acuerdo 08 de 1996 y la Resolución 041 de 1996.

Advirtió, que en el proceso estaba acreditado que la actora se acogió de manera voluntaria al contenido del Acuerdo 07 de 1996, sin que existiera prueba alguna que evidenciara vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo. Manifestó, que la determinación del Consejo de Estado, no necesariamente implica la aplicabilidad de ipso facto de la CCT, porque se encontraba probado que tal acuerdo convencional no estaba destinado para todos los trabajadores de la empresa, en tanto excluía al personal de dirección, confianza y manejo, entre ellos, a los «Subgerentes de Casa Matriz, Subgerentes de Regional y Subgerentes de Sucursal» y como el cargo que ejerció la demandante era el de subgerente comercial, estaba excluida de los beneficios extralegales; que no se podía acceder a la petición de la actora de declarar la ineficacia o inconstitucionalidad de dicha cláusula convencional, toda vez que era producto de una negociación colectiva y que si bien que por regla general se aplicaba a todos los trabajadores, lo cierto es que la exclusión de algunos de ellos obedece a los cargos Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 7 desempeñados, que al ser de dirección, confianza y manejo conlleva implícitamente el velar por los intereses de la empresa, lo cual era razonable.

Agregó que, por lo anterior, no podía catalogarse de una cláusula inconstitucional o ineficaz, porque a la postre lo que se buscaba era que los trabajadores sindicalizados no sean afectados por la injerencia de funcionarios que por ley deben representar los intereses del empleador y trajo a colación la CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 41259, de la cual reprodujo la parte pertinente.

Refirió, que en este asunto no se encontraban elementos que permitieran concluir que el consentimiento de la accionante al momento de suscribir la misiva de folio 792 del cuaderno principal, estuviera viciado de manera alguna, no obstante alegar que fue obligada a suscribirla, de lo cual no obra prueba de ello, y menos aún se puede predicar la existencia de un vicio en la voluntad de las partes cuando se consintió en el «otrosí» del contrato de trabajo.

Añadió, que no es viable desestimar los efectos de la renuncia a la CCT que realizó la señora MARTHA LUCÍA VERGARA OTERO, puesto que la referida nulidad parcial, que fuera declarada por el Consejo de Estado, alude aspectos convencionales que de todas formas no se le podrían aplicar por la categoría del cargo que ostentaba de Subgerente Comercial.

Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 8 Adicionalmente, señaló que «no se observa que el acto contractual llevado a efecto por la demandante y la entidad accionada esté viciado de nulidad alguna, máxime como la misma accionante aceptó voluntariamente la aplicación del Estatuto Directivo y renunció a los beneficios convencionales, lo que hace presumir que su aplicación resulta legal».

En punto a la terminación del contrato de trabajo por plazo presuntivo del cual predicó la actora que en su caso no procedía, precisó la confirmación del a quo, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto, toda vez que aquella estaba fundada en la norma convencional, la cual no le era aplicable. Culminó diciendo, que tampoco podía estudiarse la indemnización del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en tanto no fue pedida en la demanda, constituyéndose en un hecho nuevo que pretendió introducir en la apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y acoja las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida los artículo 467, 468, 469, 470 y 471 del CST en relación con los artículos 13, 25, 39, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política; los convenios 87 (sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación ratificado mediante Ley 26 de1971, reglamentado por el Decreto 1272 de 1997), 98 (relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva ratificado mediante Ley 27 de 1976 reglamentado mediante Decreto 1265 de 1887), el Protocolo de Buenos Aires 1967 (ratificado mediante la Ley 76 de 1972) y la Convención Americana de Derechos Humanos incluyendo el protocolo adicional San Salvador (ratificado por Colombia por las leyes 16 de 1972 y 319 de 1996), normas integrantes del bloque de constitucionalidad laboral.

Menciona que los errores de hechos apreciados en los autos, condujeron a desconocer su calidad de beneficiaria de la CCT que estaba vigente a la terminación unilateral del contrato. Como errores de hecho enuncia los siguientes: 1. Dar por acreditado, no estándolo que la demandante no hacía parte de la organización sindical SINTRAPREVI y no se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.

No dar por acreditado, estándolo que la demandante si era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por la actora y la entidad demandada fue modificado en Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 10 forma ilegal y arbitraria con el “otro sí” de 16 de agosto de 1996, para acogerse al “Estatuto del Directivo”. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la actora renunció a los beneficios de la Convención Colectiva, con el fin de acogerse al Estatuto del Directivo. 5. No dar por demostrado, estándolo que la declaratoria de nulidad del “Estatuto del Directivo” por la sentencia del Consejo de Estado, deja sin piso la renuncia de los beneficios convencionales. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la accionante era beneficiaria de los beneficios de la Convención Colectiva antes de acogerse al Estatuto del Directivo y que al desaparecer este debió retomar los beneficios convencionales a que había renunciado. Documentos indebidamente apreciados los siguientes medios probatorios: A. Certificación de que “SINTRAPREVI” es un sindicato mayoritario.

Obra en el expediente la certificación por Ana Isabel Forero Maldonado, presidente de “SINTRAPREVI”. B. Convención Colectiva vigente entre 2007-2010, suscrita entre PREVISORA S. A., y “SINTRAPREVI”, el 3 de noviembre de 2006. C. Comprobante de nómina, expedido por LA PREVISORA S. A., en donde consta el descuento que se le hacía a la actora por estar afiliado a “SINTRAPREVI”.

D. Certificación de “SINTRAPREVI” sobre afiliación de Martha Lucía Vergara Otero al “SINTRAPREVI”. E. Sentencia del 16 de febrero de 2006 del Honorable Consejo de Estado, Sección 2 (sic), Sub-sección A, Expediente 1669-08, Consejo (sic) Ponente: Alberto Arango Mantilla. F. “Otro sí” del contrato individual de trabajo donde se renuncia a la aplicación de la Convención Colectiva tendiente a obtener los beneficios del estatuto directivo.

En la sustentación del cargo, alega que la documental indebidamente apreciada que aportó en el proceso son copias de documentos privados que tienen presunción de autenticidad, según los artículos 54A del CPTSS y 25 del Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto Ley 2651 de 1991, la cual no fue desconocida ni tachada por la demandada, por lo que debe ser tenida en cuenta como pruebas calificadas e idóneas para la demostración de los errores de hecho y derecho.

Precisa, que con las probanzas enunciadas se acredita que la organización SINTRAPREVI era un sindicato mayoritario, por lo que la CCT aplica a los trabajadores de LA PREVISORA S. A., que no hayan renunciado a esta expresamente; que era acreedora de los beneficios extralegales de la CCT y se le descontaba la cuota sindical, hasta que se acogió a las disposiciones del «Estatuto del Directivo», por lo que tuvo que renunciar a los privilegios extralegales para poder percibir los consagrados en el estatuto aludido.

Refiere, que también se demostró que el contrato de trabajo fue modificado en forma arbitraria e ilegal con el «otrosí», para la aplicación del «Estatuto del Directivo»; que mediante sentencia, el Consejo de Estado declaró la nulidad del tal estatuto, generando como objeto ilícito el «otrosí»; que a pesar de lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula quinta de la CCT, sobre cuales trabajadores estaban excluidos de los beneficios, la accionante logró disfrutarlos y que, posteriormente, recibió los consagrados en el «Estatuto del Directivo».

Concluye, que fue beneficiaria de la CCT e hizo los aportes correspondientes de la cuota sindical, hasta la aceptación de la propuesta de su empleadora de renunciar a Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 12 esos beneficios para recibir los planteados en el «Estatuto del Directivo», los cuales fueron declarados sin efectos por la sentencia del Consejo de Estado, por lo que se debe retomar los beneficios de la CCT (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que el cargo no debe prosperar pues incurrió en errores técnicos, tales como mencionar que hubo violación a los convenios de la OIT, los Protocolos de Buenos Aires y de San Salvador, la Convención Americana de Derechos Humanos sin precisar artículos puntuales; que no se incluyó como violada las disposiciones referidas a los vicios del consentimiento, por lo que es válida la afirmación del ad quem de que la accionante renunció a los beneficios de la convención colectiva.

Expone, que en los numerales 5° y 6° de los errores de hecho apuntan a cuestiones jurídicas y no fácticas, lo cual genera un error en la técnica del cargo y que no todas las pruebas denunciadas como erradamente estimadas fueron tenidas en cuenta por el ad quem para su decisión. Indica, que respecto a los argumentos del cargo no se cuestionó las conclusiones fácticas del fallo sino que se expusieron unos hechos que presuntamente se ignoraron y tenían que darse por demostrado; pero no se critican los establecidos en la decisión atacada, tales como, que dio por acertada su condición de trabajadora oficial, y que se acogió los beneficios del «Estatuto del Directivo» sin que mediara vicio Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 13 del consentimiento; que el Tribunal no aceptó la aplicación de la CCT a la accionante por la existencia de la cláusula de exclusión que era aplicable por al cargo desempeñado y porque se había acogido a los beneficios del «Estatuto del Directivo» y; que el cargo ataca aspectos que no fueron desarrollados en la sentencia cuestionada (f.° 41 a 44 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente pretende demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo con la demandada, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa LA PREVISORA S. A., y SINTRAPREVI, vigente para esa época. Incumbe anotar que fueron varios los argumentos del ad quem para confirmar la sentencia del Juez de primer grado: i) que la demandante se acogió de manera voluntaria a los contenidos del Acuerdo n.° 07 de 1996, sin que existiera prueba alguna que evidencie un vicio en el consentimiento por error, fuerza o dolo; ii) que pese a la declaratoria de nulidad parcial del citado acuerdo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la determinación de dicha alta Corporación, no necesariamente implica la aplicación de ipso facto de la CCT de 2007-2010, en tanto está demostrado en el proceso que no se destinaban a todos los trabajadores, pues están excluidos de la misma quienes ejercían los cargos de dirección, confianza y manejo y el cargo de la actora, de subgerente comercial era uno de ellos en los términos del Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 14 parágrafo de la cláusula 5°; iii) que en el expediente no se encontró elementos que permitan concluir que el consentimiento de la accionante al suscribir la renuncia a los beneficios convencionales estuvo viciada de manera alguna, no obstante aducir que fue obligada a ello y menos aún se puede predicar la evidencia de vicio en la voluntad de las partes al suscribir el «otrosí» del contrato de trabajo y, iv) que no resulta viable reconocer la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto no fue un pretensión de la demanda.

La Corte ha expresado con insistencia, que el impugnante debe cumplir con la obligación insoslayable de derruir cada columna argumental que sostenga la decisión cuestionada, porque omitir tal carga procesal implicaría que el fallo se sostenga en lo no derruido, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Sobre este aspecto, en la CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, se dijo: […] porque, como lo ha explicado la Corte en reiteradas oportunidades no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.

Se dice lo precedente, porque en realidad en este asunto la censura no se preocupó por derribar todas esas conclusiones como se evidencia del repaso de los que exhibe como desaciertos de hecho y del desarrollo de la acusación, Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 15 en tanto dirigió su atención en mostrar que era beneficiaria de la convención colectiva, empero dejó libre de cuestionamiento los otros soportes argumentativos del Colegiado, lo que se le siguen brindando fundamento a la decisión acusada.

En efecto, la recurrente se abstuvo de atacar las premisas relacionadas con que la CCT 2007-2010 excluyó de sus beneficios a quienes ejercían los cargos de dirección, confianza y manejo, entre los cuales se encontraba el de la accionante, de subgerente comercial, conforme al parágrafo de la cláusula 5° del acuerdo colectivo señalado, como tampoco que no era viable reconocer la indemnización del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto no fue objeto de las pretensiones de la demanda.

De otro lado, enlista seis medios de prueba, de los cuales predica su indebida apreciación, sin embargo, se observa que los enunciados en las letras A, C y F, que hace referencia a las certificaciones de SINTRAPREVI de ser un sindicato mayoritario, de LA PREVISORA S. A., sobre descuento de la cuota sindical que se le realizaba a la actora, y de la afiliación a dicha organización sindical, respectivamente, no fueron tenidos en cuenta por el ad quem para adoptar su decisión y con los cuales se pretendían demostrar los errores de hecho endilgados en los numerales 1° y 2°, elementos aquellas con las que igualmente la recurrente, en su alocución, aduce se deriva el yerro de hecho mencionado en el numeral 3°.

Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 16 Se sigue frente a este último tópico, que en cuanto al contrato de trabajo en el que aparece el «otrosí», donde la demandante plasmó que renunciaba a la aplicación de la convención colectiva con el fin de obtener los beneficios del estatuto directivo, enlistado en la letra F, la impugnante no explica, en su disertación, cuando era su carga, a través de un planteamiento serio y razonable, como la errada apreciación de tal probanza condujo a dicho dislate, para así poder la Corte medir tal desatino que, como se sabe debe ser transcendental para desvirtuar la legalidad de la sentencia, lo cual no ocurrió. Ahora bien, aun cuando para la impugnante, por razón de no haberse percatado el Tribunal de que era un sindicato mayoritario y que le efectuaban descuentos dirigidos a la organización sindical denominada SINTRAPREVI, esta argumentación dista de ser capaz para rebatir los soportes del fallo censurado, en tanto, no atacó lo esencial del razonamiento del Juez de alzada, fundado en que la norma extralegal se había excluido de su aplicación a trabajadores que como ella ocupaba cargos de dirección, confianza y manejo, como se advirtió en precedencia. Lo anterior pone de presente que la recurrente, tal y como presenta la acusación, deja a un lado las reglas legales que contiene el artículo 90 del CPTSS, que hace inestimable el cargo.

Al margen de todo lo anterior, bien vale recordar que la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar dicha cláusula Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 17 convencional, en la sentencia CSJ SL805-2013, en un proceso seguido igualmente contra LA PREVISORA S. A., dijo: En efecto, como lo dedujo el Tribunal, en el parágrafo primero de la cláusula quinta de la Convención Colectiva (fl. 46) se estableció que “[q]uedarán excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores: (…) b) Aquellos que desempeñen cargos de (…) Auditores (…)” De igual forma, en ninguna de las etapas del proceso, la parte demandante se esmeró por demostrar las condiciones necesarias para que la convención colectiva le fuera aplicable.

Por virtud de lo anterior, aún si la Sala le otorgara la razón al censor y considerara que el estatuto del directivo es ilegal e inaplicable, o que su aceptación por la actora estuvo viciada en el convencimiento, ello no conduciría lógica e irrebatiblemente a la aplicación de la convención colectiva, como se reclamaba en la demanda. Y ello es así porque, en este caso, el disfrute de la convención colectiva no depende sola y necesariamente de la ilegalidad del estatuto, sino de otras variables tales como la pertenencia al sindicato o el desempeño de un cargo que no se encuentre expresamente excluido de sus beneficios.

En tales términos, con todo y que el mencionado estatuto resultara ilegal, como se alega en el cargo, la imposibilidad de aplicar de la convención colectiva a la demandante, por virtud de su propio texto y por la falta de demostración de la afiliación al sindicato, sigue siendo una premisa válida, incontrovertida y capaz de darle plena razón a la decisión adoptada, de negar las pretensiones pedidas.

Además de lo anterior, vale la pena advertir que, como lo resalta la réplica, al compás de lo razonado por el Tribunal, la Corte ha considerado legítimo que las partes de la negociación colectiva, en el ejercicio de su autonomía, excluyan del ámbito de aplicación de la convención a ciertos tipos de trabajadores, que se consideran cercanos a los intereses y pretensiones del empleador, como sucede con los cargos de dirección, confianza y manejo.

(Ver al respecto, entre otras, las sentencias del 17 de mayo de 2001, Rad. 15738, y del 15 de abril de 2005, Rad. 25761). También ha dicho la Corte que la condición de beneficiario de una convención colectiva debe demostrarse suficientemente en el proceso, cuando se reclaman derechos contemplados en la misma. (Ver, entre otras, las sentencias del 19 de julio de 2011, Rad. 41153, 30 de agosto de 2011, Rad. 41268).

Las consideraciones atrás expresadas bastan para concluir que el cargo es infundado. Además, tornan totalmente Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 18 intrascendentes los temas planteados como errores de hecho, que se relacionan con los alcances salariales, prestacionales e indemnizatorios del “estatuto del directivo”, los posibles vicios que habrían afectado el consentimiento de la demandante al aceptar ese régimen, su condición de trabajadora oficial y los efectos de la decisión del Consejo de Estado, frente a la validez de las disposiciones de los Acuerdos 07 y 08 de 1996, pues, de cualquier manera, como ya se dijo y aquí se insiste, por virtud de su propio texto y por la falta de demostración de la afiliación al sindicato, la aplicación de la Convención Colectiva que le daba razón de ser a todas las pretensiones de la demanda, no resultaba procedente.

(Consultar también la sentencia CSJ SL 896-2018) Por lo anterior el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea los artículos 467, 468, 469, 470 y471 del CST en relación con los artículos 13, 25, 39, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política; los convenios 87 (sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicato ratificado mediante Ley 26 de 1971, reglamentado por el Decreto 1272 de 1997), 98 (relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva ratificado mediante Ley 27 de 1976 reglamentado mediante Decreto 1265 de 1887), el Protocolo de Buenos Aires 1967 (ratificado mediante la Ley 76 de 1972), y la Convención Americana de Derechos Humanos incluyendo el protocolo adicional San Salvador (ratificado por Colombia por las leyes 16 de 1972 y 319 de 1996), normas integrantes del bloque de constitucionalidad laboral.

Sostiene, que no refuta las conclusiones fácticas del Juzgador de segundo grado sino la interpretación errónea de las disposiciones mencionadas sobre los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, pues le dio prevalencia al principio civilista de la autonomía de la voluntad sobre los artículos 467 y 470 del CST. Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 19 Menciona, que se desconocieron las teorías de la autonomía de la voluntad y el consentimiento libre de vicios, los cuales están regulados por los artículos 1602 y 1495 CC y establecen que los contratos celebrados serán ley para las partes y será inválido por el consentimiento mutuo o causas legales.

Para el caso en cuestión, las causas legales son las consignadas en los artículos 467 y 470 del CST; 39, 55 y 53 de la CN, ya que establecen que los derechos de asociación y negociación colectiva no se pueden menoscabar mediante la ley, contratos, acuerdos o convenios de trabajo, puesto que vulneraria la libertad, dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

Infiere, que en la decisión del ad quem prevaleció las teorías civilistas de la autonomía de la voluntad, dejando a un lado los principios y normas laborales que tienen rango constitucional y el fin del Estado social de derecho que busca garantizar los derechos de asociación y negociación colectiva. En el mismo sentido, no se estableció que la cláusula de la CCT que excluye de sus beneficios a los trabajadores que ostentaban cargos directivos, debía interpretarse restrictivamente.

En la medida en que serían excluido los trabajadores que representaban al empleador en las negociaciones colectivas, evitando así un conflicto de intereses, lo cual no se configura en el presente caso. Arguye, que la CN ha determinado que la autonomía de la voluntad no es absoluta, puesto que es limitada por el interés general y la protección de los derechos fundamentales Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 20 de libertad de asociación y negociación colectiva, los cuales pueden ser restringidos por fines legítimos; que si bien la cláusula de la CCT tiene como finalidad proteger la autonomía del sindicato de las intenciones del empleador al usar su personal de confianza, esta es desproporcional, ya que afecta la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre asociación y negociación colectiva de los trabajadores con cargos directivos que no representan al empleador en negociaciones colectivas.

Puntualiza, que por excepción de inconstitucionalidad no debe aplicarse la cláusula de la CCT, al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales y al tenerse en cuenta que fue beneficiaria de la CCT antes de la promulgación de la restricción. Cuestiona, que no se analizó que el «otrosí» del contrato de trabajo, por medio del cual renunció a los beneficios convencionales para acceder a los del «estatuto del directivo», fue declarado nulo por ilegalidad por el Consejo de Estado.

Por lo tanto, ese acuerdo laboral es ineficaz y no produce efecto jurídico entre las partes en virtud del artículo 43 del CST (f.°12 a15 del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Apunta, que el cargo no puede prosperar debido a los errores en la técnica. En consecuencia, señala que así como en el primer cargo, no se indicaron los artículos violados y no se cuestionó las normas que aplicó el Tribunal en relación Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 21 con los vicios del consentimiento y de la condición de trabajadora oficial; que no indicó la manera idónea de realizar la interpretación del artículo 467 del CST sino que se limitó a predicar la prevalencia de dicho artículo sobre las normas civiles, sin un argumento conciso y; que se planteó consideraciones propias de una acción de tutela sin desvirtuar la posición del Juzgador de segundo grado.

Expone, como contradicción de los argumentos de fondo que la accionante al no discutir las conclusiones fácticas de la sentencia, aceptó que no era beneficiaria de la CCT al haberse acogido al «estatuto del directivo»; que no hubo una prevalencia de disposiciones civiles, puesto que era imperioso hacer mención de esas debido a que la CCT plasma un acuerdo de voluntades y que el Tribunal no adoptó su decisión con base al «otrosí», sino a la exclusión consagrada en la CCT para los trabajadores que ostentaban el cargo de la accionante (f.° 44 a 74 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES La vía directa de ataque seleccionado por la recurrente en el cargo, en múltiples sentencias se ha indicado que implica la aceptación de las premisas fácticas sobre las que se edificó la decisión recurrida y, por lo tanto, los hechos y medios de convicción aportados al proceso quedan por fuera de controversia y así lo entendió la recurrente cuando al inicio de su disertación refiere «Para efectos de este cargo no se discuten las conclusiones fácticas de la sentencia del Tribunal», por ende, queda claro que acepta que no le era Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicable la convención colectiva al ocupar un cargo de dirección, confianza y manejo en la demandada el cual fue excluido de sus efectos.

Ahora bien, bajo el motivo de violación escogido, de «interpretación errónea» del elenco normativo denunciado, la impugnante despliega su argumentación, en punto a que el Juez de alzada, i) le dio prevalencia al ordenamiento civil relacionada con la autonomía de la voluntad y del contrato sobre los artículos 467 y 470 del CST; ii) no advirtió que la cláusula de la CCT que excluye de sus beneficios a los trabajadores que ostentaban cargos directivos, debe interpretarse en forma restrictiva, en la medida en que se debió verificar si aquellos que eran excluidos representaban al empleador en las negociaciones colectivas, evitando así un conflicto de intereses, lo cual no se configura en el presente caso; iii) que esta disposición extralegal delimita los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva de los trabajadores de dirección, confianza, manejo y, iv) que debió declarar la ineficacia del «otrosí» incluido en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, en tanto se vio afectado, por la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado respecto de las disposiciones de los Acuerdos 07 y 08 de 1996.

Sin embargo, observa la Sala que i) el quem no pudo haber incursionado en la errada interpretación del elenco normativa que le enrostra, toda vez que no fueron utilizadas en su decisión y, en el caso de que hubiese sido tenidas en cuenta, en su disertación la recurrente no se preocupó de indicar cuál fue la equivocación del Colegiado en su exégesis, Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 23 pero aun así, la aceptación del supuesto fáctico de que la actora no era beneficiaria de la convención colectiva, cualquier ilustración sobre la comprensión del ad quem de las normas vinculadas a esta acusación resultan anodinas; ii) asimismo, en su disertación se refiere a la cláusula de la convención colectiva que determinó la exclusión de efectos a quienes ejerce cargos de dirección, confianza y manejo, de la cual aduce el Colegiado debió interpretarla en un sentido restringido, disquisición que en razón al sendero que escogió no le permite elevar disenso respecto de las pruebas del proceso, pues este tipo de acusación solo es posible encauzarla por la vía indirecta; iii) las elocuciones exhibidas en el ataque resultan desacertadas, puesto que es inevitable que una convención colectiva, que tiene la connotación de un contrato, en tanto es producto de la autonomía y voluntad de sus suscriptores (empleador-organización sindical) de imponer las normas que regularan sus relaciones sociales, se deba prescindir de las normas civiles, puesto que son indispensables para efectos de precisar el efecto vinculante de tal acuerdo y, iv) en cuanto a la declaratoria de ineficacia del «otrosí» del contrato de trabajo que unió a las contendientes de la litis, su crítica resulta intranscendente, pues fue en virtud del propio texto convencional que la excluyó de los privilegios extralegales, columna argumental que se mantiene intacta.

Se sigue de lo anterior, la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 24 $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA VERGARA OTERO contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73416 SCLAJPT-10 V.00 25