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SL2619-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58864 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2619-2018 Radicación n.° 58864 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCY CHIAPPE DE SOLÍS contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUCY CHIAPPE DE SOLÍS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condenara el pago del reajuste de su pensión de invalidez reconocida en agosto de 2006, «para lo cual deberán contabilizarse los periodos cotizados bajo el PATRONAL No. 04.01.61.06537 […], desde marzo 01 de 1983 hasta abril 01-1989», así como a reconocer y pagar la pensión de vejez, la indexación de los valores adeudados y las costas del proceso (f.° 90 a 101, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de enero de 1967 se afilió al ISS, cotizando con distintos empleadores en forma discontinua hasta el 1º de abril de 1989; que mediante Resolución n.° 00474 del 24 de enero de 1990, le fue reconocida una pensión de invalidez, desde el 16 de mayo de 1989; que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, porque no se tuvo en cuenta el periodo aportado, desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 28 de febrero de 1989, la que fue confirmada por acto administrativo n.° 709 del 18 de marzo de 1991, al considerar que no reunía los requisitos del contrato de trabajo en dicho periodo pues, […] se afilió “fraudulentamente” al ISS como trabajadora dependiente de la empresa CHIAPPE & CIA S.C. PATRONAL No. 04.01.61.06537 en donde figura como, socia gestora, gerente y trabajadora de una parte, y por la otra como propietaria del establecimiento de comercio de esta sociedad –Texaco #10-, de la cual es su administradora también dicen que se evidencia la adjudicación del citado PATRONAL No. 04.01.61.06537 a CHIAPPE DE SOLIS LUCY con quien también cotizó. Agregó, que el 20 de junio de 2003, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la encartada, quien por Resolución n.° 15583 del 21 de diciembre de 2004, la negó; que pidió la revisión de la Resolución n.° 474 del 24 de enero de 1990, con idénticos fundamentos de los que esgrimió en el recurso de apelación mencionado, el cual fue contestado con el « AUTO No. 1116 », del 26 de marzo de 2009, confirmándola.

Por auto del 1º de febrero de 2010 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, se dio por no contestada la demanda (f.° 107, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 234, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.º 17 a 21, cuaderno del Tribunal). Comenzó el Tribunal por establecer los temas de inconformidad de la apelante.

En concreto, estos fueron haber evidenciado el cambio de razón social de «Chiappe y Cía S.C» a «Chiappe Bernal Lucy»; que pasó el numero patronal de «Chiappe y Cía S.C» a «Chiappe Bernal Lucy» y que cotizó salarios superiores a los factorizados en Cartón Colombia S.A. Estableció, que no estaba probado el cambio de razón social señalado en la demanda, de Chiappe y Cia S.C. a Lucy Chiappe Bernal, pero sí del cambio de Chiappe y Cia S.C. a Lucy Chiappe de Solís. De ahí, que no encontró demostrado el hecho de haber trabajado la actora con la empresa Lucy Chiappe Bernal, siendo con quien aparecen las cotizaciones al ISS desde 1983 a 1989, porque, […] de las pruebas existentes indican haber trabajado con una empresa o firma de la cual se desconoce su nombre, pues la liquidación de prestaciones sociales a que alude el folio 18 aparece solo firmada por el contador», sin poderse apreciar el nombre de la firma o sociedad, circunstancias que objetivamente impiden a la Sala inferir que el servicio a que alude el folio 18 fue con LUCY CHIAPPE BERNAL, la razón es que a folio 15 aparece un documento del ISS de 1998, en donde la firma LUCY CHIAPPE BERNAL se identifica con N.I.T igual al número de cédula de la demandante.

Para lo anterior, resulta fundamental destacar que ante el ISS las afiliaciones aparecen con el número patronal que desde siempre ha aparecido la sociedad Chiappe y Cía. S.C, Lucy Chiappe de Solís y Lucy Chiappe Bernal, pero aterra que esta última tenga como Nit el número de cédula de la reclamante, según se contrasta en los folios 4 y 15, inscrita ante el seguro social para riesgos profesionales durante todo el tiempo que se dice se laboró para otra empresa.

Con todo lo cual se señala la imposibilidad de darle crédito al contrato laboral que se dice sustenta la afiliación a la seguridad social, pues es claro que proyecta terribles contradicciones la misma información básica de la demanda, sin que pueda la Sala de decisión, entrar a modificar la base de la discusión, pues nada hay que explique el cambio de razón social, si eso es solamente lo que aconteció entre Chiappe y Cia SC y Lucy Chiappe Bernal, máxime cuando la misma reclamante le dice al seguro social que la empresa Lucy Chiappe Bernal si existe, y con esa afirmación se le modificó en su tiempo el nivel del riesgo de esa empresa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 22 a 29, ibídem ). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, ordene (f.º 26, cuaderno de la Corte): […] reliquidar la pensión de invalidez por enfermedad común a la demandante otorgada mediante resolución No 00474 de 1990, para lo cual deberán contabilizarse los períodos cotizados bajo el patronal No 04.01.61.06537, y pagar la mesada pensional de acuerdo a los salarios cotizados, desde marzo 01 de 1983 hasta abril 01 de 1989; y, condenar al Instituto de Seguros Sociales, a que una vez se haya liquidado la pensión de invalidez en los términos expresados anteriormente; proceda a conceder y pagar la pensión de vejez.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 y 23 del CST, en relación con los arts. 4°, 5°, 12 y 13 de « Decreto 758 de 1990 », artículo 53 de la Ley 100 de 1993, parágrafo artículo 3º del Acuerdo 023 de 1984, artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional (f.°26 a 33, cuaderno de la Corte).

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Juez de apelaciones los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que por el cambio de la razón social en el ISS de Chiappe y Cia S.C. a Lucy Chiappe de Solís, no se puede probar que se efectuó el cambio de razón social a Lucy Chiappe Bernal. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el cambio de la razón social de Chiappe y Cia S.C. a Lucy Chiappe de Solís, y no aparecer cotizaciones al ISS desde 1983 a 1989 con esta última se desconoce el nombre o firma de la sociedad Lucy Chiappe Bernal. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lucy Chiappe de Solís, y, Lucy Chiappe Bernal son las mismas personas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales de la demandante no se aprecia el nombre de la firma o sociedad. 5) No dar por demostrado, estándolo que la demandante tuvo relación laboral que permitieron afiliarse y cotizar al ISS como trabajadora de la empresa LUCY CHIAPPE DE SOLIS. 6) No dar por demostrado, estándolo que la demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde marzo 1 de 1983 hasta febrero 28 de 1989. 7) No dar por demostrado, estándolo que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez y derecho a la pensión de vejez.

Denunció como pruebas mal apreciadas, la afiliación de la accionante al ISS, Seccional Valle, documento denominado « AVISO DE ENTRADA » que reposa a folio 5 del cuaderno n.° 1, y « el cambio de razón social que hizo la actora », así como las dejadas de valorar: la historia laboral de la demandante (f.º 120 a 121, cuaderno del Juzgado), la copia del registro civil de nacimiento de la accionante (f.º 126, ibídem ) y la Resolución n.° 0709 del 18 de marzo de 1991.

En la demostración, afirma que Lucy Chiappe Bernal y Lucy Chiappe de Solís, son la misma persona, conforme con lo que enseña la partida de bautismo, el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la demandante, pues al agregarse la partícula de casada «de» cambió su nombre; que tanto en la afiliación al ISS, como en su retiro aparece como nombre el del LUCY CHIAPPE DE SOLÍS, por lo que debió sumar las semanas cotizadas que de la historia laboral de los dos nombre mencionados, por coincidir en la persona.

Indica, que erró el Tribunal al no dar por demostrado el cambio de razón social de la empresa Chiappe & CIA S en C, al de Lucy Chiappe Bernal, que inicialmente correspondió a una persona jurídica y luego a una natural, en su calidad de propietaria de la estación de servicio de automotores Texas Petroleum Company, lo que no alteró la identificación de la afiliada, así como la relación laboral, al ostentar la actora la calidad de propietaria y trabajadora del establecimiento de comercio, para desconocer de esa forma las cotizaciones, desde 1983 hasta 1989.

Argumenta, que esta Corporación resolvió un asunto similar al planteado, que « ha manifestado que la afiliación al ISS del trabajador como patrono independiente puede ser ostentada como trabajador dependiente que trabaja en su misma empresa » para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, sin indicar radicado. Sostiene, que el contrato de trabajo se encuentra demostrado con el aviso de entrada al ISS, el cambio de razón social, la clasificación de la empresa por la ARL del ISS sobre la actividad, pues fue comerciante en la estación de servicio de propiedad de la Texas Pretroleum Company, « lo cual no se vislumbra ningún acto de mala fe para buscar provecho o lucrarse la demandante por esa razón ».

RÉPLICA Manifiesta, que la acusación no demuestra la relación laboral alegada entre la actora y Lucy Chiappe Bernal, pues no cuestionó el fundamento probatorio del ad quem, para no reconocerla, esto es, con la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el contador sin que se evidenciara el nombre de la sociedad. Además, que de las pruebas que enunció la recurrente como indebidamente valoradas, el Tribunal les dio el entendimiento que de ellas emana.

Finalmente, respecto de la sentencia que de esta Sala refirió la censora, argumenta que no tiene incidencia alguna en el proceso (f.°55 a 57, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal contexto, encuentra la Sala que el Tribunal fundamentó su fallo en los siguientes aspectos fácticos: i) que no estaba probado el cambio de razón social señalado en la demanda, de Chiappe y Cia S.C. a Lucy Chiappe Bernal, pero sí del cambio de Chiappe y Cia S.C. al de Lucy Chiappe de Solís; ii) que no encontró acreditado el hecho de haber trabajado la actora con la empresa Lucy Chiappe Bernal, con quien aparecen cotizaciones al ISS, desde 1983 a 1989, con fundamento en la liquidación de prestaciones sociales vista a folio 18, «la que aparece firmada por el contador, sin poderse apreciar el nombre de la firma o sociedad», así como con el documento expedido por el ISS, visto a folio 15 del cuaderno del Juzgado, donde considera que «la firma LUCY CHIAPPE BERNAL, se identifica con N.I.T. igual al número de cédula de la demandante»; iii) que coincide el número del NIT de la empresa para la que trabajó la demandante, con el de su cédula de ciudadanía, conforme la afiliación al ISS (f.° 4, cuaderno del Juzgado) y la Resolución n°. 054 del 13 de marzo de 1998, (f.° 15 y 16, ibídem ); iv) que tampoco puede acreditarse la existencia del contrato de trabajo, al « proyecta(r) terribles contradicciones » con la demanda « pues nada hay que explique el cambio de razón social » entre Chiappe y Cia S.C. y Lucy Chiappe Bernal, « máxime cuando la misma reclamante le dice al seguro social que la empresa Lucy Chiappe Bernal sí existe, y con esa afirmación se le modificó en su tiempo el nivel del riesgo de esa empresa».

La senda de ataque en casación escogida por la censora es la vía indirecta, por lo que el discurso debe encaminarse a derribar el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba.

Sin embargo, la recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a todos medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas. Estas deficiencias son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de conducir a un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.

En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que la recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber valorado las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

Esto significa que el error de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. En la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.

Además, le asiste razón a la oposición en cuanto a que la recurrente no cuestionó las pruebas que fueron fundamento de la decisión del Tribunal para colegir que no existió el contrato de trabajo alegado, pues en forma alguna enunció la liquidación de prestaciones sociales que reposa a folio 5 del cuaderno del Juzgado, así como tampoco la Resolución n.° 054 del 13 de marzo de 1998, a pesar de la obligación de atacar todos y cada uno de los fundamentos que soportan el proveído impugnado.

Al margen de las deficiencias técnicas advertidas en precedencia, aún si la Corte asumiera el estudio de los medios de prueba que denuncia la censura, se observa que tales medios de convicción no logran desvirtuar la inferencia del sentenciador de alzada sobre la inexistencia de la relación laboral mencionada. Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado.

Por lo visto, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor del ISS, hoy COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY CHIAPPE DE SOLÍS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00