Micelio
SL2618-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2618-2024 Radicación n.°101665 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de marzo de 2023, en el proceso que en su contra adelantó MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Myriam Muñóz Álvarez, llamó a juicio a la Fraternidad Misionera de la Cruz, para que, en su calidad de propietaria del Instituto Educación y Vida, fuera condenada a pagarle: horas extras laboradas entre el 15 de julio de 1991 y el 31 de mayo de 2015 y, salarios de 1 de abril hasta 5 de junio de 2015. Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, reliquidar y sufragarle: el auxilio de cesantía y sus intereses, del 15 de julio de 1991 al 5 de junio de 2015, teniendo en cuenta las horas extras trabajadas durante la vigencia del contrato, la indexación la «INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO DE LOS INTERESES DE CESANTÍAS»; la prima de servicios, de las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el mes de junio de 2015 (fecha de terminación del contrato), hasta el pago de la pensión. De otro lado, pagarle el cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de efectuar «de conformidad a lo verdaderamente devengado durante todo el periodo laborado»; las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Para fundar sus pedimentos, expuso que: entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como rectora del Colegio Instituto Educación y Vida, de propiedad de la Fraternidad; ingresó a laborar el 15 de julio de 1991, en un horario de 6:00 AM a 5:00 PM., de lunes a viernes y el sábado de 8:00 AM a 1:00 PM., con un salario de $6.000.000, fijado en enero de 2015 por Hendrika María Meulenbroek, como representante legal de la Fraternidad Misionera de la Cruz.

Dijo que la citada falleció en febrero de 2015, y la nueva representante, en el mes de abril de 2015, en reunión con los profesores y sin informarle previamente, la relevó de su cargo, presentó a la nueva Rectora, y comunicó al área Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa y profesores sobre la designación. Después en carta de 30 de abril de 2015, le informaron que el contrato seguía vigente hasta que rindiera los informes y se le asignaran nuevas funciones.

Adujo que fue sujeto de acoso laboral continuo, le prohibían ingresar a las oficinas, así como al personal administrativo suministrarle archivos o documentos, necesarios para entregar el cargo y hacer el empalme que le habían ordenado. Mencionó que, en carta del 4 de junio de 2015, entregada el 5 siguiente, la llamada a juicio puso fin al contrato sin una justa causa, pues durante los 23 años 10 meses y 20 días que laboró en la institución, jamás tuvo llamados de atención y no se tuvo presente que estaba próxima a pensionarse.

Refirió que a la fecha de presentación de la demanda le adeudaban el salario del 1 de abril al 5 de junio de 2015. La Fraternidad Misionera de la Cruz, en su condición de propietaria del Instituto Educación y Vida, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato de trabajo, el cargo, el extremo final, el deceso de la representante legal, el nombramiento de la nueva rectora, el contenido de la carta del 30 de abril de 2015, el derecho de petición que presentó la trabajadora, que a partir del nombramiento de la nueva rectora no se le permitió acceder a información del colegio, pero aclaró, que fue para proteger la documentación Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 4 institucional, que no se trató de acoso laboral, y que no tuvo llamados de atención durante el tiempo en el que prestó sus servicios.

Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral sufragó todos los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social de manera completa. Subrayó que la demandante prestó sus servicios en la jornada ordinaria, sin que aprobara prestar servicios en horas extras. Expresó que el contrato terminó por justa causa, porque la trabajadora sin autorización del Consejo General de Fraternidad aumentó su salario a la suma de $6.000.000, cuando lo correcto era $5.016.000.

Como excepción previa propuso «FALTA DE CAPACIDAD LEGAL DEL INSTITUTO EDUCACIÓN Y VIDA»; de mérito, las de pago y, prescripción, así como las que llamó: inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación de indemnizar por el despido sin justa causa; y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de enero de 2022, en el que resolvió: [PRIMERO:] DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ y la FRATERNIDAD Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 5 MISIONERA DE LA CRUZ, del 15 de julio de 1991 al 5 de junio de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ, a pagar a favor de la demandante: Por concepto de salarios la suma de $984.000, correspondiente al mes de abril de 2015, $6.000.000 por el salario de mayo de 2015 y $1.000.000 por los 5 días del mes de junio. Por concepto de diferencias en la liquidación definitiva de cesantías $437.599; por concepto de diferencia en los intereses de las cesantías $23.323; por concepto de la diferencia en la prima de servicios la suma de $437.599; por concepto de vacaciones por los años 2012 hasta el 2015 $7.298.333.

Sumas estas, que deberán ser debidamente acorde se dispuso en la parte considerativa del presente fallo. [TERCERO:] COSTAS, a cargo de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ, por secretaría liquídense por concepto de agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

CUARTO: absolver a la fraternidad misionera de la cruz de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió fallo el 30 de marzo de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, única y exclusivamente, con el fin de CONDENAR a la Fraternidad Misionera de la Cruz a reconocer y pagar a la demandante MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ: - La suma de $24.777.777,78 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa conforme el Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (art. 64 CST), suma que deberá ser indexada hasta la fecha del pago efectivo. - La suma de $144.000.000 por concepto de indemnización moratoria generada entre el 6 de junio de 2015, hasta el 5 de junio de 2017; a partir del mes 25, se causan los intereses moratorios hasta cuando se cancelen los salarios adeudados que dan lugar a dicha sanción.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los (sic) demás la sentencia apelada proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá DC, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Fraternidad Misionera de la Cruz (…). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de resumir los argumentos de los recursos, aseveró dejar fuera de discusión: (i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de julio de 1991 y el 5 de junio de 2015; (ii) el último cargo desempeñado, hasta el 30 de abril de 2015, fue el de Rectora del Instituto de Educación y Vida, de propiedad de la Fraternidad Misionera de la Cruz y, (iii) entre el 1 de mayo y 5 de junio de 2015, no desempeñó el cargo.

Se remitió al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, del que sostuvo que ella dijo: fue contratada en 1991, como docente y rectora; su horario era de 6 AM a 5 PM., pero debía seguir trabajando para cumplir con la jornada académica; cuando se fundó el colegio en Bogotá, viajó desde Manizales para trabajar en esta ciudad; el padre fundador de la institución y «la señora Meulenbroek le asignaron una habitación para que viviera dentro del Colegio»;

Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 7 ella organizaba su labor como Rectora, pero no tenía autorización escrita para laborar horas extras; «la señora Meulenbroek, quien era su jefe», verificaba directamente todo y fijaba los salarios y lo informaba al contador; no era cierto que ella a motu proprio para los meses de abril a junio de 2015, se hubiera incrementado el salario.

Afirmó que, al absolver el que le formularon la representante legal de la demandada, indicó: según los documentos la accionante devengaba $6.000.000, pero ese rubro no estaba autorizado por el Consejo General de la Fraternidad quien era el órgano encargado de aprobar el incremento en los salarios y tampoco tenía conocimiento de ello; aunque existía el aludido Consejo, era difícil acceder a las decisiones y cuentas del Instituto Educación y Vida «por lo que representaba la señora Meulenbroek»; al fallecimiento de esta última persona aproximadamente en febrero de 2015, se solicitó reunión con la Rectora y la misionera Ana Muñoz, pero no fue posible, por eso el Consejo en el mes de abril se trasladó de Manizales a Bogotá; solicitaron información en el área administrativa, contable, pastoral, académica, pero nadie les daba esa información. Destacó que tamnbién manifestó, que: la accionante tenía las claves del SOI, pero cuando el Consejo las obtuvo ya se había pasado la fecha de pago de la seguridad social y tuvieron que incurrir en una sanción; los aportes de la demandante entre abril y junio de 2015, los hizo el departamento contable de la Fraternidad; «la señora Meulenbroek desde que inició el colegio y hasta su Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 8 fallecimiento, era misionera en Bogotá y estaba al frente del Instituto Educación y Vida»; la anterior persona, en compañía de la Rectora y la misionera Ana Muñoz, tomaba las decisiones atinentes a quien se contrataba y todo su manejo; la fraternidad confiaba en que ellas estaban haciendo las cosas bien; el «aumento de salarios era direccionado por el Consejo Directivo, pero que para Bogotá se confiaba en que la señora Meulenbroek los estaba haciendo conforme lo indicado en el Consejo».

Más adelante resumió lo expresado por los testigos José Fernando Villamil, Ana Muñoz Álvarez, Gloria Leonor Paredes, María Helena Giraldo, Rocío Herrera González, Beatríz Alarcón Lombana y Marta Lucía Caldas. Advirtió que la llamada a juicio centró su inconformidad en que se hubiese declarado que el salario de Muñoz Álvarez era $6.000.000., porque de acuerdo con la accionada «la señora Meulenbroek», no estaba en condiciones físicas ni mentales para otorgar incrementos, solamente el Consejo General de la Fraternidad Misionera de la Cruz estaba facultado para tomar esa decisión y que, los aportes a seguridad social se habían sufragado con fundamento en ese salario porque la actora tenía las claves y podía hacer los pagos.

Advirtió que al plenario no se allegó prueba documental de cómo y cuándo se realizaban los incrementos salariales de los trabajadores de la Fraternidad Misionera de la Cruz, Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 9 «mucho menos que lo fuera el Consejo General de la Fraternidad». Refirió que «los únicos medios probatorios» que daban cuenta cómo se fijaba el salario, eran: los interrogatorios de parte y la prueba testimonial los que «una vez analizados con total certeza se puede concluir que la señora Hendrika María Meulenbroek era la máxima autoridad y quien dirigía de manera autónoma el Instituto Educación y Vida, y puntualmente fijaba cada año los incrementos para todo el personal de dicha institución, incluyendo el del año 2015».

Expresó que a esa conclusión arribaba porque los testigos coincidieron en afirmar que Meulenbroek era la encargada del Instituto Educación y Vida; que ella siempre lo dirigió, aunque asistía a las reuniones del Consejo de Fraternidad, nunca les informó el tema salarial y tampoco les compartía información de las decisiones que, al interior del colegio se tomaban, al punto de que para poder conocer lo que allí pasaba, el Consejo en pleno se trasladó allá y empezó a requerir informes y verificar directamente la información. Puntualizó que la demandante refirió, que: la señora Meulenbroek, fundadora del Instituto, era su jefe directa y autorizaba el incremento salarial y lo comunicaba directamente al contador del colegio; la representante legal de la demandada «indicó que la señora Meulenbroek desde que se fundó el colegio y hasta que ella falleció estuvo al frente del Instituto Educación y Vida; que tomaba las decisiones del manejo»; no tenían conocimiento de los incrementos Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 10 salariales anuales pero que confiaban en que se estuvieran haciendo conforme lo indicaba el Consejo; el contador general, José Fernando Villamil, comunicó que Meulenbroek, «fue quien manejó el Instituto y que los incrementos salariales de los docentes se hacía conforme lo indicaba el Ministerio de Educación», pero los del área administrativa los determinaba la aludida Meulenbroek.

También resaltó que: Ana Muñoz Álvarez, sostuvo que Meulenbroek, fue una de las fundadoras del colegio y de manera exclusiva manejaba la parte financiera de contratación de personal y determinación de salarios del colegio, lo que fue corroborado por Gloria Leonor Paredes, mientras que María Helena Giraldo Montoya, miembro del Consejo, narró que: «en la gestión de (sic) anterior siempre se desconoció al Consejo y la fijación de salarios se hacía de manera ‘autónoma y arbitraria’», por eso el Consejo se enteró que el salario de la actora era de $6.000.000, después de la muerte de «la señora Meulenbroek».

Se remitió a la declaración de Rocío Herrera González, de quien dijo expuso que: Meulenbroek, fue la Directora de la fraternidad hasta 2010, pero siempre permaneció en el colegio, manejaba muchas cosas administrativas con ella se entendían para documentos y los incrementos salariales eran realizados por esa persona, junto con la rectora. De lo dicho por Beatriz Alarcón Lombana, memoró: adujo que Meulenbroek, tenía autonomía en todo lo que tenía que ver con el Instituto Educación y Vida.

Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 11 Para corroborar que el salario era de $6.000.000, aseveró que los aportes al sistema de seguridad social desde enero hasta junio de 2015, se realizaron con ese Ingreso Base de Cotización (IBC), y aunque en la apelación la accionada sostuvo que, la actora tenía las claves y podía realizar los pagos al sistema de seguridad social, «la representante legal de la demandada confesó que los aportes a la seguridad social entre abril y junio de 2015, los hizo el departamento contable de la Fraternidad».

Más adelante dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la indemnización moratoria no era de aplicación automática, debía en cada caso analizarse si el actuar del empleador estuvo provisto o no de buena fe (CSJ SL053-2018 y SL4515-2020). Explicó que no obstante la Fraternidad Misionera de la Cruz, actuó como empleadora, dijo que desconocía por completo los salarios autorizados por Meulenbroek para el Instituto Educación y Vida, por eso, para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, tomó una base de $5.016.000, y procedió al pago por consignación, por $4.490.484.

Refirió que, aunque ese pago por consignación podría dar la apariencia de una actuación de buena fe, lo cierto era que «no existe prueba de que hubiese pagado el salario de mayo y 5 días de junio de 2015, y sobre esta omisión no dio justificación alguna», aunque el a quo adujo que la Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadora no tenía claro el valor del salario real de Muñoz Álvarez, sí tenía certeza de que el contrato finalizó el 5 de junio de 2015, en consecuencia, estaba obligada a pagar el salario hasta esa calenda, «así lo hubiese hecho sobre el que consideraba le correspondía tal como lo hizo con abril de ese mismo año», omisión que no mostraba una actuación de buena fe.

Para concluir, liquidó la suma de $144.000.000, por los primeros 24 meses de sanción moratoria y, dispuso el pago de intereses moratorios a partir del mes 25. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fraternidad Misionera de la Cruz, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se revoquen las condenas de primer grado y, se le absuelva íntegramente.

Con dicho propósito, propone 4 cargos que recibieron réplica y a continuación se analizarán de manera conjunta, en consideración a que se orientan por igual sendero y se sustentan con argumentación similar. Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 65 del CST, en relación con los artículos 32, 127 y 144 del CST, en concordancia con los artículos 1, 13, 18, 55, 132, 186, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 29 de la Ley 789 de 2002, 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 10 y 14 del CC y 17 de la Ley 153 de 1887.

Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el salario de la señora MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ en los meses de enero a junio de 2015, fue SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MYRIAM MUÑOZ ALVAREZ en los meses de enero a mayo de 2015 se pagó unas sumas de dineros superiores al asalario autorizado por su empleador, es decir, la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. 3) No dar por demostrado estándolo, que el salario de la señora MYRIAM MUÑOZ ALVAREZ para los meses de enero a junio de 2015 era de CINCO MILLONES DIECISEIS MIL PESOS ($5.016.000).

Afirma que los yerros resultaron de la preterición de: confesión de la demandante; certificación de la Arquidiócesis de Manizales, en donde indicó que el 7 de octubre de 2014 la representante legal de la Fraternidad Misionera de la Cruz era Lourdes Helena Zambrano; contrato de trabajo celebrado entre la Fraternidad Misionera de la Cruz y la accionante; testimonios de José Fernando Villamil, y Ana Muñoz Álvarez.

Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 14 En el desarrollo dice que reprocha que el Tribunal haya expresado que de los interrogatorios de parte y testimonios «se puede concluir que la señora Hendrika María Meulenbroek era la máxima autoridad y quien dirigía de manera autónoma el Instituto Educación y Vida y puntualmente fijaba cada año los incrementos para todo el personal de dicha institución, incluyendo el del año 2015».

Afirma que el argumento es equivocado, pues la máxima autoridad era la representante legal de la Fraternidad Misionera de la Cruz, pues de lo contrario resultaría incongruente que se haya llamado a juicio a dicha persona jurídica, si el Instituto Educación y Vida tenía plena autonomía como lo mencionó el Tribunal. En consonancia, apunta que el contrato era claro en señalar que el empleador era la Fraternidad Misionera de la Cruz, por lo que dicho documento fue desconocido por el ad quem.

Expone que el juez plural «desconoce, por falta de apreciación completa», el interrogatorio de parte de la demandante, quien confesó que «el supuesto aumento que ella demanda para 2015 no vino del Representante Legal de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ sino de la señora Endrika María Meulenbroek». Alega que, al absolver la pregunta de la juez sobre quién aumentaba los salarios, Myriam Muñoz Álvarez respondió: «Los establecía directamente Endrika María Meulenbroek como representante legal de la Institución Misionera de la Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 15 Cruz» (hora 1, minuto 38, segundo 18).

Apunta que, a renglón seguido, la deponente aseveró que dichos salarios eran informados a la fraternidad a través del contador (hora 1 minuto 38, segundo 28). Argumenta que la promotora del juicio confesó que la representante legal de la fraternidad no fue quien supuestamente decidió aumentar el salario, toda vez, que respondió: «Francamente no tengo conocimiento porque (sic) era Endrika María Meulenbroek la única persona que tenía que ver con finanzas y era quien decidía que aumentaba (…) porque ella decidía el salario ara este año es tal y eso se cumplía».

(hora 1, minuto 38, segundo 55). Aduce que esas expresiones resultan ser una confesión, porque: Obra en el expediente certificación de 7 de octubre de 2014, donde consta que la representante legal de la demandada era «Lourdes Helena Zambrano Castaño», es decir, la persona que la promotora del diferendo indicó como autora del aumento de salario, no era para la fecha de los hechos representante legal de la Fraternidad Misionera de la Cruz.

El testigo José Fernando Villamil, expuso que el salario que se comunicó a la Fraternidad Misionera de la cruz, estaba entre $4.800.000 y $5.000.000., pues narró que «Me consta porque yo tenía que presentar la información exógena a la Dian y ahí yo me doy cuenta de las personas y los salarios de cada uno (…)». Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 16 Invoca el testimonio de Ana Muñoz Álvarez, con sustento en el cual argumenta que, «describe con total descaro la razón por la cual supuestamente les incrementaron el salario de forma inconsulta y si[n] autorización del Representante Legal del empleador» y copia un extracto de lo declarado.

Para finalizar enuncia que la actora al absolver el interrogatorio de parte fue evasiva frente a la manera como se aumentaba el salario, porque supuestamente desconocía esa temática, pero las reglas de la experiencia demuestran que la rectora de una institución educativa, está y debe estar inmersa en este tipo de actividades, por eso de haberse valorado las piezas procesales habría concluido que el salario para 2015 era $5.016.000 y no $6.000.000.

VII. RÉPLICA Asevera: «del plenario se puede ver que la decisión del juzgador fue acertada y coherente llevando a concluir que los presuntos errores que le endilga, no se dieron, toda vez, que el análisis probatorio realizado se ajusta a lo aquí probado y desde luego se debe mantener por esas circunstancias el fallo». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa las mismas normas que listó en el primer ataque.

Refiere los siguientes errores como causa de la violación: Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 17 1) No dar por demostrado estándolo, que la señora Endrika María Meulenbroek para el año 2014 y 2015, no era representante legal de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. 2) No dar por demostrado estándolo, que la señora Endrika María Meulenbroek no tenía la facultad de aumentar el salario de los trabajadores del INSTITUTO EDUCACIÓN Y VIDA.

Reitera que los yerros provienen de la falta de valoración de: certificación de la Arquidiócesis de Manizales, en donde indicó que el 7 de octubre de 2014 la representante legal de la Fraternidad Misionera de la Cruz era Lourdes Helena Zambrano; contrato de trabajo celebrado entre Fraternidad Misionera de la Cruz y la accionante; confesión de Myriam Muñoz Álvarez, donde reconoció que la representante legal de la demandada, no fue quien aumentó el salario a $6.000.000; y testimonio de Ana Muñoz Álvarez.

En el desarrollo explica que, el Tribunal afirmó: «se puede concluir que la señora Hendrika María Meulenbroek era la máxima autoridad y quien dirigía de manera autónoma el Instituto Educación y Vida, y puntualmente fijaba cada año los incrementos para todo el personal de dicha institución, incluyendo el del año 2015». Alega que «el interrogatorio de parte y los testimonios dan cuenta que el aumento del salario fue decidido por una persona diferente a la representante legal de la FRATERNIDAD (…)» y los criterios para el aumento fueron totalmente arbitrarios y desleales con la enjuiciada, pero el sentenciador omitió en su estudio esos elementos.

Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 18 Destaca que la actora confesó que los aumentos salariales los efectuó Endrika María Meulenbroek (hora 1, minuto 38, segundo 18), no obstante que estaba probado con la documental acusada que la representante legal era «Lourdes Helena Zambrano Castaño». Alude al testimonio de Ana Muñoz Álvarez, del que copia el segmento donde dijo que el aumento salarial lo realizó Endrika María Meulenbroek.

A partir del interrogatorio de parte y del testimonio aludido, insiste en que el aumento de salario provino de una persona que no tenía esa facultad. IX. RÉPLICA Dice que no se demuestra en qué consistió el error de hecho, ni las pruebas que fueron mal valoradas, y repite lo expresado como la oposición al primer cargo. X. CARGO TERCERO Repite la proposición jurídica de los ataques precedentes y como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1.

No dar por demostrado estándolo, que a la señora MYRIAM MUÑOZ ALVAREZ, en los meses de enero a mayo de 2015 recibió en exceso la suma [de] CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.920.000) por parte de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. 2. No dar por demostrado estándolo que a la demandante el empleador consignó a órdenes del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, las sumas de dinero no recibidas por la Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 19 señora MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ en el mes de abril de salarios y las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato 2015. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la suma pagada en exceso cubría de forma completa los salarios y prestaciones sociales de la señora MYRIAM MUÑOZ ALVAREZ. Insiste en esta parte, en que los yerros provienen de la falta de apreciación de: a) Folios 96, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 (Archivo pdf Primera instancia_Juzgado 1_Expediente Primera Instancia_2024123808577.pdf de acuerdo con el expediente digital de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se evidencia que la señora MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ y otras dos personas que manejaban la nómina, fueron las únicas a las que se les aumentó el salario en un 25%, cuando a los demás trabajadores se les aumentó solamente el 5%.

En el desarrollo menciona que, al absolver el interrogatorio de parte la actora confesó que el empleador nunca le aumentó el salario a través de la representante legal, que era «Lourdes Helena Zambrano Castaño». Alega que «por lo anterior, los pagos que se hicieron a la señora MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ entre enero y mayo de 2015 generaron un pago en exceso a favor de ella» en suma de $4.920.000, suma que no fue reintegrada a la llamada a juicio.

Menciona que con los depósitos judiciales cuya prueba se allegó al plenario, se encuentra que a la actora se le pagaron de manera completa las acreencias laborales, por eso es improcedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 20 Copia un segmento de la sentencia del Tribunal donde adujo que a la trabajadora le había quedado debiendo el salario de mayo y 5 días de junio y para tratar de socavar esta premisa, anota que «la demandante recibió un salario entre enero y abril que no era el aprobado por su empleador y, por consiguiente, el mayor valor cubría ampliamente las cifras que echa de menos el juez de segunda instancia».

XI. RÉPLICA Sostiene que la censura no menciona en dónde están las equivocaciones flagrantes, por ende, la valoración probatoria fue la adecuada. XII. CARGO CUARTO Por la vía fáctica, repite la proposición jurídica de los tres ataques anteriores, e insiste en que la violación fue consecuencia de los siguientes errores: 1. No dar por demostrado estándolo, que [a] la señora MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ, en los meses de enero a mayo de 2015[,] se pagó unas sumas de dinero superiores al salario autorizado por su empleador, es decir, LA FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el salario de la señora MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ para los meses de enero a junio de 2015 era de CINCO MILLONES DIECISEIS MIL PESOS ($5.016.000). 3. No dar por demostrado estándolo, que el empleador FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ pagó y reconoció las sumas con base en el salario aprobado por la representante legal de dicha entidad.

Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 21 4. Dar por demostrada la mala fe de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ sin estarlo. 5. No dar por demostrado la buena fe de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. Afirma que los mencionados yerros ocurrieron por la preterición de las mismas pruebas del primer ataque. Repite los argumentos del tercer cargo, y enuncia que la demandante confesó que entre enero y abril recibió un salario que no era el aprobado por el empleador, por eso las cifras pagadas en exceso cubrían la diferencia que echó de menos el Tribunal.

Alude que «en el interrogatorio de parte y los testimonios», se extractaba que el aumento fue decidido por una persona diferente a la representante legal de la Fraternidad Misionera de la Cruz, con criterios desleales y arbitrarios. Reitera los argumentos del primer cargo, especialmente en cuanto considera que del interrogatorio de parte absuelto por Myriam Muñoz Álvarez y del testimonio de Ana Muñoz Álvarez, se colige que quien aumentó el salario fue Endrika María Meulenbroek, no la representante legal de la llamada a juicio, por ende, ésta no tenía capacidad jurídica.

Para finalizar, asevera que está acreditado que actuó de buena fe. XIII. RÉPLICA Reitera lo expuesto contra el tercer ataque. Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 22 XIV. CONSIDERACIONES De acuerdo a los argumentos resumidos, se identifican dos cuestionamientos propuestos al estudio y decisión d la Sala: (i) Si el ad quem se equivocó al concluir que el salario de la demandante era de $6.000.000, porque Endrika María Meulenbroek, no estaba facultada para establecer los salarios;

(ii) Si como consecuencia, no hay lugar a la imposición de sanción moratoria, porque el mayor valor pagado por salario «cubría ampliamente las cifras que echa de menos el juez de segunda instancia». Para resolver el primer punto, resulta pertinente recordar que sentenciador censurado, expresó: En tal virtud, los únicos medios probatorios allegados al plenario que dan cuenta de este particular aspecto, son los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, de los cuales una vez analizados con total certeza se puede concluir que la señora Endrika María Meulenbroek era la máxima autoridad y quien dirigía de manera autónoma el Instituto Educación y Vida, y puntualmente fijaba cada año los incrementos para todo el personal de dicha institución incluyendo el del año 2015.

A la anterior conclusión se llega, porque los testigos fueron contestes en afirmar que la señora Meulenbroek era la encargada del Instituto Educación y Vida; que ella siempre dirigió este; que pese a que asistía a las reuniones del Consejo de la Fraternidad nunca les informó el tema salarial y tampoco les compartía la información (…). Así, lo informó: i) la demandante, quien refirió que la señora Meulenbroek fue fundadora del instituto y su jefe directa; que era ella quien cada año autorizaba el incremento salarial y se lo comunicaba directamente al contador de este colegio; ii) la representante legal de la demandada, quien indicó que la señora Meulenbroek desde que se fundó el colegio y hasta que ella Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 23 falleció estuvo al frente del Instituto Educación y Vida; que tomaba las decisiones del manejo de este; que pese a que asistía al Consejo de la Fraternidad era difícil acceder a las decisiones y a las cuentas del Instituto por lo que ella representaba; que no tenían conocimiento de los incrementos salariales anuales pero confiaban en que se estuvieran haciendo conforme lo indicaba el Ministerio de Educación y en la parte administrativa los fijaba la señora Meulenbroek; iv) la señora Ana Muñoz Álvarez quien sostuvo que la señora Meulenbroek fue una de las fundadoras del colegio y la única que de manera exclusiva manejaba la parte financiera, de contratación de personal y determinación de salarios del colegio;

(v) la señora Gloria Leonor paredes quien advirtió que la señora Meulenbroek era la representante de la Fraternidad en Bogotá; que ella fijaba los salarios anualmente para los empleados del colegio; vi) la señora María Helena Giraldo Montoya miembro del Consejo de la demandada desde 2014 quien narró que en la gestión anterior siempre se desconoció al Consejo y la fijación de salarios se hacía de manera ‘autónoma y arbitaria’, que el Consejo se enteró que el salario de la actora era de $6.000.000 después de la muerte de la señora Meulenbroek;

(vii) la señora Rocío Herrera González quien dijo que la señora Meulenbroek fue la Directora de la Fraternidad hasta el año 2010, pero siempre continuó y permaneció en el Colegio; que manejaba muchas cosas administrativas del mismo (…) que el salario en el colegio aumentaba año a año; que en febrero la Rectora y/o la señora Meulenbroek les indicaban el aumento autorizado; y (viii) la señora Beatriz Alarcón Lombana quien señaló que la señora Meulenbroek tenía autonomía en todo lo que tenía que ver con el Instituto Educación y Vida.

Como se aprecia de lo transcrito, el Tribunal se apoyó en varias pruebas: declaración de la demandante, confesión de la representante legal de la demandada y los testimonios de José Fernando Villamil; Ana Muñoz Álvarez; Gloria Leonor Paredes; María Helena Giraldo Montoya; Rocío Herrera González; y Beatriz Alarcón Lombana. Para obtener el resultado pretendido, la censura debía atacar y derruir las inferencias que el juez de segunda instancia construyó a partir de cada una de las pruebas atrás Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 24 identificadas, sin embargo, en los dos primeros cargos, que son los que se enfilan a probar que Meulenbroek no tenía la potestad para establecer el salario, se limita a acusar el interrogatorio de parte de la accionante, el contrato de trabajo, el certificado de la Arquidiócesis de Manizales y los testimonios de Ana Muñoz Álvarez y José Fernando Villamil.

Lo anotado implica que se trata de una acusación parcial, lo que lleva el fracaso del ataque, pues las transcritas conclusiones tenían un amplio soporte probatorio que deja intacto la recurrente. Al respecto, esta Sala de casación en fallo CSJ SL2970-2021, que reiteró la doctrina fijada en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, enseñó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

No obstante que lo analizado es suficiente para el fracaso del recurso, pues las conclusiones del fallo gravitan en las pruebas no acusadas (Vgr. confesión de la demandada), para abundar en garantías, se procede a examinar las pruebas que cita y cuya valoración cuestiona el memorialista: Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, no se extracta confesión, de cara al elemento salarial y la eventual ausencia de potestad para que Meulenbroek estableciera el monto, pues simplemente adujo que los salarios los establecía Endrika María Meulenbroek, lo cual coincide con todas las pruebas que no acusó la recurrente, especialmente con la confesión de la llamada a juicio.

Aunque de acuerdo con el certificado de la Arquidiócesis, la representante legal de la Fraternidad Misionera de la Cruz, no era Endrika María Meulenbroek, en nada afecta el sustento de la decisión, ni tampoco que el contrato de trabajo lo suscribiera la aludida Fraternidad, pues como lo determinó el sentenciador plural, la misma representante legal de dicha comunidad, confesó que desde que se fundó el Instituto Educación y Vida, Meulenbroek estuvo al frente del mismo y era quien tomaba las decisiones correspondientes al área administrativa, en consecuencia, aunque no fuera representante legal de la fraternidad, de acuerdo a la confesión no acusada, la institución educativa en la cual la accionante era rectora, estaba bajo la potestad administrativa de Endrika María Meulenbroek, lo que obviamente la avalaba para la determinación del salario.

Además, la memorialista tampoco enfiló argumento a derruir el otro soporte concerniente al salario: los aportes al sistema de seguridad social desde enero a junio de 2015, se realizaron con un IBC de $6.000.000., es decir, incluso con posterioridad a que el Consejo de la comunidad religiosa Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 26 tomó el control de la institución, se continuaron realizando aportes con la base salarial que ahora considera ilegítima, lo que desestima que el incremento se hubiera realizado de manera adecuada.

De otra parte, los cargos tercero y cuarto se quedan sin sustento, toda vez, que la disertación allí expuesta para la exoneración de la sanción moratoria se apoya en que el salario sufragado por $6.000.000, era fraudulento, y que por ende, existe un saldo a favor de la demandada, que compensó lo adeudado. Como se analizó en precedencia, se mantuvo en pie la premisa según la cual el salario de $6.000.000., no involucraba ilegitimidad, en consecuencia, no resulta saldo favorable para compensar con los dineros adeudados por salarios de mayo y 5 días de junio de 2015.

En cuanto a los pagos por consignación por valor de $4.490.484, correspondientes a la liquidación final, el sentenciador les dio pleno valor, por eso sustentó la condena por moratoria, exclusivamente en que la llamada a juicio no sufragó los salarios de mayo y 5 días de junio de 2015. La censura no discute que olvidó cuestionar esta conclusión porque, se reitera, su argumento se encaminó a demostrar que pagó un mayor valor salarial que compensaba lo adeudada por salarios, pero esa tesis fracasa al no lograr derruir la conclusión del ad quem según la cual el salario acertado sí era $6.000.000, por ende, no emerge algún saldo Radicación n.°101665 SCLAJPT-10 V.00 27 a favor de la empleadora que eventualmente fuera imputable a la deuda salarial.

Según lo estudiado, los cargos fracasan. Costas a cargo de Fraternidad Misionera de la Cruz y a favor de Myriam Muñoz Álvarez. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso adelantado por MYRIAM MUÑOZ ÁLVAREZ contra FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2D99D9843E4AB0353A7DD49EF740E7C942305C15BF844D2BEDAF4853A3D93F7 Documento generado en 2024-09-26