CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2618-2023 Radicación n.° 96370 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A, FASTRACK OPERADOR LOGÍSTICO SAS, MULTIEMPLEOS LTDA. EST, hoy MULTIEMPLEOS S.A. y ECOPETROL S.A., trámite al que se llamó en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Orlando Gutiérrez Rodríguez llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se declare que ingresó a laborar desde el 26 de marzo de 2011 para Transportes Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 2 Iceberg de Colombia S.A. por intermedio de la empresa de servicios temporales Multiempleos Ltda. EST, hoy Multiempleos S.A.; que estaba vinculado a la segunda a través de un contrato por obra o labor; que la transportadora no podía contratar con la temporal por no corresponder a las previsiones del artículo 6 del Decreto 4360 de 2006; que como consecuencia de lo anterior, se declare que dicha empresa transportadora fue el verdadero empleador desde el 26 de marzo de 2011 hasta el 9 de agosto de 2012, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo por intermedio de Multiempleos S.A. Pidió que se hicieran otras declaraciones, tales como: que laboró como conductor de tractomula de hidrocarburos desde el 27 de marzo al 9 de agosto de 2012; que a partir del 10 de agosto de 2012 la transportadora y el actor suscribieron contrato escrito a término indefinido; que Transportes Iceberg de Colombia S.A. dio por finalizado el nexo laboral el 31 de diciembre de 2014; y que siguió trabajando desde el 1 de enero de 2015 hasta el 10 de febrero del 2016 con la mencionada empleadora por intermedio de la sociedad Fastrack Operador Logístico SAS, mediante una vinculación a término indefinido y que la última de las mencionadas actuó como simple intermediaria.
Consecuente con lo anterior deprecó que se declarara que Transportes Iceberg de Colombia S.A. fue su verdadera empleadora desde el 26 de marzo del 2011 hasta el 10 de febrero de 2016, periodo en el que se desempeñó como «conductor de tracto camión tanque hidrocarburos», Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 3 perteneciente a la «Flota Dedicada Ecopetrol», la cual transportaba hidrocarburos en virtud del contrato suscrito entre dicha sociedad y Ecopetrol S.A. Igualmente suplicó que se declarara que la empleadora durante el nexo de trabajo no le canceló el salario real, el cual comprendía las horas extras, días de descanso obligatorio, dominicales, festivos laborados y los viáticos permanentes destinados a proporcionar manutención y alojamiento, montos que constituían salario; que laboró los días de descanso obligatorio sin disfrutar de compensatorios o el pago de los mismos; que tampoco le sufragó lo correspondiente a vacaciones, primas de servicio, cesantías y sus intereses con el salario real, porque no tuvo en cuenta el variable que recibía y que por ello tiene derecho a la indemnización que consagra el artículo 65 del CST y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, solicitó que se declare que no se le cancelaron los aportes a pensión sobre las sumas que efectivamente recibía; y que las sociedades Multiempleos Ltda. EST, hoy Multiempleos S.A., y Fastrack Operador Logístico SAS deben responder solidariamente por los montos causados en los tiempos que actuaron como intermediarias, al igual que Ecopetrol S.A. frente a todas y cada una de las condenas, en aplicación del numeral 1 del artículo 34 del CST.
De manera subsidiaria, pidió que se declarara que ingresó a laborar desde el 26 de marzo de 2011 para Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 4 Transportes Iceberg de Colombia S.A., por intermedio de la empresa de servicios temporales Multiempleos Ltda. EST, hoy Multiempleos S.A., mediante un contrato de obra o labor; que se transgredió el límite temporal máximo establecido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; por ende, la transportadora era la verdadera empleadora desde «el 27 de marzo de 2012».
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condene a Transportes Iceberg de Colombia S.A. a sufragar a su favor las diferencias salariales, en aplicación del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y esa sociedad, donde se estableció el salario real para los conductores; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales, festivos y «días de descanso obligatorio en sábados, domingos y festivos laborados y no compensados», vacaciones, primas de servicio, cesantías y sus intereses, causadas entre el 26 de marzo de 2011 hasta el 10 de febrero de 2016.
De la misma forma, pretendió la cancelación de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; que se paguen los aportes a pensión sobre el monto que realmente devengaba; que se condene solidariamente a las sociedades Multiempleos S.A. y Fastrack Operador Logístico SAS, conforme a la parte declarativa y a Ecopetrol S.A. frente a todas y cada una de las condenas acorde a lo previsto en el artículo 34 del CST; a la indexación de las sumas adeudadas;
Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 5 lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar desde el 26 de marzo de 2011 para Transportes Iceberg de Colombia S.A. por intermedio de la empresa de servicios temporales Multiempleos Ltda. EST hoy Multiempleos S.A.; que estaba vinculado a la segunda a través de un contrato por obra o labor; y que la transportadora por intermedio de la temporal dio por terminada la relación laboral el 9 de agosto de 2012.
Relató que laboró como conductor de tractomula de hidrocarburos desde el 27 de marzo hasta el 9 de agosto de 2012 para Transportes Iceberg de Colombia S.A. y que el 10 de agosto de la misma anualidad firmó un contrato a término indefinido con la referida sociedad, quien lo dio por finalizado el 31 de diciembre de 2014; que no obstante, por intermedio de la Fastrack Operador Logístico SAS, el 1 de enero del 2015 siguió prestando sus servicios para la mencionada transportadora hasta el 10 de febrero del 2016.
Aseguró que «en las diferentes modalidades contractuales», el verdadero empleador fue la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A; que desde el 26 de marzo de 2011 hasta el 10 de febrero de 2016 trabajó de manera continua e ininterrumpida desempeñándose como «conductor tractocamión tanque hidrocarburos», realizando el cargue y descargue de productos de Ecopetrol S.A. como los hidrocarburos y derivados del petróleo; que estaba sometido Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 6 a turnos de acuerdo con el volumen de los camiones presentes en los sitios de la operación; y que los vehículos que condujo eran de propiedad o administrados por la compañía transportadora.
Señaló que el 16 de febrero del 2016 radicó sendos derechos de petición ante Transportes Iceberg de Colombia S.A. y Fastrack Operador Logístico SAS, solicitando documentación e información relacionada con la vinculación laboral; que la primera negó la existencia del nexo de trabajo, en tanto que la segunda, con la respuesta, le remitió: «certificación laboral, contrato de trabajo; liquidación definitiva de contrato de trabajo, desprendibles de nómina del 1 de enero de 2015 al 10 de febrero de 2016, copia de reglamento interno de trabajo, copia de hoja de vida del trabajador y certificado de pago de cesantías».
Mencionó que el 16 de septiembre de 2016 realizó la misma solicitud ante Multiempleos S.A., quien igualmente a la contestación anexó: «el contrato de trabajo, certificación laboral, liquidación definitiva de contrato de trabajo, desprendibles de nómina de febrero de 2012 a agosto de 2012, y copia de hoja de vida». Destacó que el 28 de julio de 2017, suplicó el pago de las acreencias laborales adeudadas ante Ecopetrol S.A., quien trasladó la petición a Transportes Iceberg de Colombia S.A., última que dio respuesta negativa el 11 de agosto de 2017.
Arguyó que, durante el desarrollo de la relación laboral, trabajó dominicales y festivos, los cuales no le fueron Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 7 remunerados ni compensados por la demandada bajo el argumento de que esos días «estaban incluidos en la remuneración salarial ordinaria mensual». Añadió que los salarios básicos devengados durante las diferentes anualidades fueron: Año Asignación básica mensual 2011 $ 535.600 2012 $ 566.700 2013 $ 589.500 2014 $ 616.000 2015 $ 644.350 Enero y febrero 2016 $ 689.450 Anotó que le fue otorgado un «porcentaje de salario mensual variable por cada viaje» de forma permanente por un valor de $400.000, el cual se cancelaba como «pago de proveedor transporte y pago de Prov Transp Iceberg»; que también le reconocieron los viáticos mensuales por hospedaje y manutención permanente, los cuales relaciona como una suma diferente para cada mensualidad desde julio de 2013 hasta diciembre de 2015, para decir que las mismas no fueron incluidas como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales.
Refirió que en sus desplazamientos cumplió el horario dispuesto por la empresa de 5 a.m. a 8 p.m., causando un total de 80 horas extra cada mes, las cuales no fueron sufragadas por la demandada. Reiteró que la cancelación de Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 8 los dominicales y festivos no figuraba en los comprobantes de pago. Por otro lado, adujo que Transportes Iceberg de Colombia S.A. y Ecopetrol S.A. celebraron contrato de transporte n.° MA-0001562 del 29 de septiembre de 2011, con el objeto de «servicio de transporte de hidrocarburos líquidos en carrotanques a nivel nacional para Ecopetrol S.A., bajo el esquema de disponibilidad permanente, total y exclusiva de carrotanques al servicio de la operación de Ecopetrol S.A., sus asociadas y su grupo empresarial-contrato no. 6 […]»; que conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, los trabajadores de la transportadora deben gozar de los mismos salarios y prestaciones a los que tienen derecho quienes laboran para la petrolera, pero que no le fue aplicada tal normativa.
Argumentó que Ecopetrol S.A. se benefició directamente de sus servicios, porque le transportaba hidrocarburos líquidos en cada trayecto cumplido y certificado por Transportes Iceberg de Colombia S.A., correspondientes a campos de perforación, explotación y refinación de propiedad de esa petrolera, quien emitió guías únicas para llevar petróleo, en las cuales él figuraba como conductor.
Acotó que en el contrato MA-0001562 se pactó que el contratista se obligaba a sufragar el salario establecido por Ecopetrol S.A., que aparece informado en los documentos del proceso de selección DPS, o en su defecto el que correspondía con la normatividad interna de la petrolera; y que al Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 9 presentarse la propuesta ante Ecopetrol S.A. la empresa de transportes se compromete a aceptar los términos, obligaciones, requisitos, plazos, condiciones y exigencias previstas en dichos documentos.
Transportes Iceberg de Colombia S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que existió un contrato de obra entre Multiempleos S.A. y el accionante, quien le prestó servicios; que el 10 de agosto de 2012 suscribió contrato a término indefinido con el demandante; que dio respuesta a la solicitud negando la existencia de una relación laboral dentro de los extremos que se reclaman; que celebró contrato comercial de transporte con Ecopetrol S.A. y que esta última se benefició directamente de la labor desarrollada por dicho conductor.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal naturaleza. En su defensa, señaló que, haciendo uso de las herramientas jurídicas establecidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, y dado que existieron incrementos en los picos de producción de transporte de hidrocarburos para los años 2011 y 2012, suscribió un contrato de prestación de servicios con Multiempleos Ltda. EST, hoy Multiempleos S.A., en el que se solicitó el suministro de personal para el proceso de conducción de vehículos de transporte de carga, al que fue asignado el demandante como trabajador en misión, por ende, la empresa temporal fue la verdadera empleadora.
Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumentó que el actor laboró directamente para esa empresa desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 y, posteriormente, fue asignado por Fastrack Operador logístico SAS para la conducción de uno de sus vehículos en desarrollo de un contrato de cuentas en participación. Resaltó que la sociedad le reconoció al accionante la suma de $143.000 como valor promedio del trabajo en tiempo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, el cual era pagadero aunque no laborara horas adicionales; que la asignación básica mensual correspondía a $1.552.020 más el valor antes mencionado y $15.000 por concepto de viáticos por manutención y alojamiento, que constituían factor salarial, y otros $15.000 por transporte en la ciudad que no constituían salario, por tanto, la base de liquidación ascendía a $2.382.792.
Adicionalmente, indicó que las sumas consignadas a la cuenta denominada «pago de proveedor transporte y pago de Prov Transp Iceberg», correspondía a rubros de operación del vehículo como peajes, combustible, parqueaderos y lavado, entre otros gastos propios del automotor. Por último, precisó que el demandante podía estar asignado a cualquier operación de transporte, pues no existía exclusividad con Ecopetrol S.A. Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la causa invocada, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, buena fe, Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 11 prescripción y la genérica.
Por su parte Fastrack Operador logístico SAS, al dar respuesta al escrito inicial, también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió que tuvo una relación laboral con el accionante a término indefinido entre el 1 de enero de 2015 y el 10 de febrero de 2016, en desarrollo del contrato de cuentas en participación, pero que nunca actuó como simple intermediario; así mismo dio por cierto que el promotor del juicio radicó derecho de petición ante esa empresa y fue contestado anexándole la documentación requerida; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, aclaró que el actor prestó sus servicios para la sociedad desde el 1 de enero de 2015 hasta el día 10 de febrero de 2016, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «conductor» en desarrollo de un contrato de cuentas en participación, celebrado l4 de septiembre de 2013 con Transportes Iceberg de Colombia S.A.; por tanto, no fungió como intermediaria, sino que suministraba bienes o servicios a la mencionada para satisfacer las necesidades de administración de su flota de vehículos y para desarrollar «procesos logísticos de almacenaje, bodegaje, distribución, comercialización, recepción, tratamiento, y preparación de pedidos, así como el diseño de rutas, el seguimiento satelital de los vehículos y todo lo relacionado con la cadena de suministro», en calidad de contratista.
Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresó que el accionante pudo haber laborado durante algunos dominicales y festivos, pero que en el contrato de trabajo se acordó «que se reconocería la suma de $143.000 como el valor del promedio de trabajo en tiempo suplementario, horas extras, dominicales y festivos», como medio de compensación, pago que se realizaba aunque no cumpliera horas adicionales; que el salario base de liquidación fue de $1.584.305; y que se reconocían $15.000 diarios por concepto de viáticos por manutención y alojamiento, que constituían factor salarial.
Arguyó que las sumas consignadas bajo los conceptos «pago de proveedor transporte y pago de Prov Transp Iceberg» eran rubros para la operación del vehículo como de peajes, combustible, parqueaderos y lavado, entre otros. Por último, precisó que el demandante podía estar asignado a cualquier operación de transporte, pues no existía exclusividad con ningún cliente.
Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, prescripción y la genérica. Multiempleos S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó que celebró contrato de obra o labor con el actor para ser enviado en misión a Transportes Iceberg de Colombia S.A, pero aclaró que fue en dos ocasiones, la primera entre el 26 de marzo de 2011 y el 15 de febrero de Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 13 2012 y, posteriormente, desde el 20 de febrero hasta el 9 de agosto de 2012, para ejercer el cargo de conductor de un tractocamión; que el promotor del proceso presentó solicitud de información y documentos; por lo tanto, le remitió copias de los contratos de trabajo suscritos por las partes; y de los demás supuestos fácticos aseveró que no eran ciertos o no le constaban.
Como argumentos defensivos, manifestó que el accionante fue vinculado como trabajador en misión dentro de los extremos temporales mencionados, quien fue enviado a la empresa usuaria Transportes Iceberg de Colombia S.A. para ejercer el cargo de conductor, dados los incrementos en la producción de crudo que hubo para los años 2011 a 2013; por tanto, nunca actuó como simple intermediario.
Agregó, que siempre se le cancelaron todas las acreencias laborales y que el valor promedio de horas extras ascendió a $143.000, que se le sufragaba únicamente cuando el vehículo estaba operando. Formuló los medios exceptivos de prescripción de las obligaciones demandadas respecto de Multiempleos S.A., cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la indemnización moratoria, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en relación con Multiempleos S.A.; mala fe y temeridad del demandante; buena fe de dicha empresa.
Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 14 aceptó la reclamación laboral que efectuó el actor el 28 de julio de 2017 y que la envió a Transportes Iceberg de Colombia S.A.; el contrato de transporte que celebró con esa empresa; que emitió guías únicas de transporte de petróleo; que en el contrato MA-0001562 se pactó que el contratista se obligaba a sufragar el salario establecido por Ecopetrol S.A. e informado en los documentos del proceso de selección DPS; y que al presentar la propuesta ante la petrolera, la empresa transportadora se obligaba a aceptar la totalidad de los términos previstos en el proceso de selección. De los restantes supuestos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Arguyó en su defensa que para que se configure la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, era necesario que las actividades desarrolladas por el contratista pertenecieran al giro ordinario de los negocios del contratante, situación que no se presenta en el sub judice, por cuanto Ecopetrol S.A. se dedica a la exploración, explotación, producción y comercialización de hidrocarburos, mientras que el objeto del contrato en discusión fue el «transporte» de hidrocarburos, siendo una actividad extraña a la empresa.
Además, sostuvo que el demandante no tenía dedicación exclusiva al contrato con la petrolera, situación que rompía la calidad de beneficiaria, la cual debía verificarse frente al objeto contractual y a la actividad desempeñada por el trabajador. Añadió que, el accionante solo realizó 32 viajes en el 2013 y 62 en el 2014, lo que daba cuenta que no se Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 15 dedicó únicamente a la actividad contratada por Ecopetrol S.A. con Transportes Iceberg de Colombia S.A.; aspecto que tampoco le daría derecho al salario de referencia. Enlistó las excepciones de mérito que llamó falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa; falta de legitimación por activa; cobro de lo no debido por ausencia de causa; inexistencia de la obligación; compensación; prescripción; y buena fe.
En escrito separado, Ecopetrol S.A. solicitó el llamado en garantía de Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguros n.°. CEST8995 expedida con cobertura desde el 29 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2018, cuyo tomador es la empresa denominada Transportes Iceberg de Colombia S.A., en la cual figura como beneficiario Ecopetrol S.A. y como afianzado la primera de las mencionadas, con el fin de garantizar el cumplimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado en el desarrollo del contrato MA-0001562 suscrito entre las partes.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 19 de febrero de 2019, aceptó el llamado en garantía (f.°760). Allianz Seguros S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y dijo que no le constaba ningún hecho. Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 16 Propuso excepciones que denominó ausencia cobertura para cualquier hecho iniciado antes de la vigencia del contrato MA-0001562; ausencia de prueba de la existencia de solidaridad entre Transportes Iceberg de Colombia S.A, Multiempleos S.A., Fastrack Operador logístico SAS y Ecopetrol S.A.; coadyuvancia de los medios defensivos de los otros demandados y llamados en garantía; prescripción de las acciones laborales; compensación; nulidad relativa; y la genérica.
No se opuso al llamado en garantía, sin embargo, aclaró que la reclamación está sujeta al cumplimiento de las condiciones y exclusiones contenidas en la póliza, las normas del CCo., el valor asegurado, sus correspondientes deducibles y que se condene a la solidaridad de Ecopetrol S.A. en el proceso. Contra el llamamiento en garantía formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad entre las demandadas y Allianz Seguros S.A.; coadyuvancia de los medios defensivos de los otros demandados y llamados en garantía; inexistencia de obligación frente al tomador de la póliza Transportes Iceberg de Colombia S.A.; inexistencia de obligación respecto de Multiempleos S.A. y Fastrack Operador logístico SAS, en relación a Ecopetrol S.A. y Allianz Seguros S.A.; inexistencia de obligación de pago del asegurado Ecopetrol S.A.; coexistencia de seguros que contengan el mismo amparo de pago de salarios y prestaciones sociales; inexistencia de obligación de pago en caso de configurarse dolo o culpa grave por parte del tomador Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 17 o asegurado; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; terminación automática del contrato de seguro por modificación del estado del riesgo asegurado; «cobertura de los hechos ciertos iniciados antes del inicio de la vigencia de la póliza»; compensación; nulidad relativa; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio del 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las demandadas Multiempleos S.A. y Fastrack Operador Logístico S.A.S. - Fastrack O.P. S.A.S., fungieron como simples intermediarios respecto de la relación contractual laboral que sostuvo el demandante Orlando Rodríguez Gutiérrez, con esas accionadas del 26 de marzo de 2011 al 9 de agosto de 2012 y del 1° de enero de 2015 al 10 de febrero de 2016, siendo su verdadero empleador en esos periodos Transportes Iceberg de Colombia S.A., de acuerdo a las consideraciones efectuadas en la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Orlando Rodríguez Gutiérrez y la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., existieron dos contratos de trabajo a término indefinido del 26 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2014, el cual finalizó por mutuo acuerdo y el segundo del 1° de enero de 2015 al 10 de febrero de 2016, el que terminó con justa causa por parte del empleador, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas Transportes Iceberg de Colombia S.A., Multiempleos S.A., Fastrack Operador Logístico S.A.S. - Fastrack Ü.P. S.A.S., Ecopetrol S.A. y a la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, propuesta por Ecopetrol y la de cobro de lo no debido expuesta por Multiempleos S.A. y Fastrack O.P. S.A.S. Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 18 QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, por cuanto no se causaron.
SEXTO: En caso de apelarse la sentencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral para que surta el respectivo recurso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Transportes Iceberg de Colombia S.A. y Fastrack Operador Logístico SAS, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2022, confirmó el fallo de primer grado.
La colegiatura en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación indicó que en relación con los extremos temporales de los dos contratos de trabajo que se declararon no hubo reparo, el primero del 26 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2014 y, el segundo, desde 1 de enero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016, el cual terminó por justa causa por parte del empleador.
Puntualizó que como el promotor del juicio fundamentó todos sus pedimentos en la existencia de un solo vínculo laboral, se tendría en cuenta únicamente la última relación que ató a las partes (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en decisión CSJ SL2708-2019). Aseveró que el convocante al juicio en la apelación pretendía que se condenara a su empleador a sufragar las diferencias salariales aplicando lo previsto en el contrato Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 19 firmado entre Ecopetrol S.A. y Transportes Iceberg de Colombia S.A., que establecía el salario real de los conductores de tractocamión. Dijo que, «aunque el apelante se refería a Transmeta se entendía que obedecía a un lapsus linguae».
Enfatizó que no era objeto de controversia que Ecopetrol S.A. y Transportes Iceberg de Colombia S.A. suscribieron el contrato MA-0001562 del 29 de septiembre de 2011 (f.° 80 a 115), el cual tenía por objeto el «servicio de transporte de hidrocarburos líquidos en carrotanques a nivel nacional para ECOPETROL S.A., bajo el esquema de disponibilidad permanente, total y exclusiva de carrotanques al servicio de la operación de ECOPETROL S.A., sus asociadas y su grupo empresarial Contrato».
Afirmó que, en virtud del principio de consonancia le correspondía establecer si el demandante tenía derecho a la nivelación salarial equiparando su remuneración a aquella prevista en el anexo n.° 1 del referido acuerdo contractual «Lista de Precios Unitaria». Indicó que, para la aplicación del principio de derecho a la igualdad, era requisito indiscutible «la demostración plena en el juicio de los elementos constitutivos de la igualdad laboral, así como la existencia de un patrón de conducta comparable, frente a la cual se pueda determinar que evidentemente existe una diferencia de trato salarial», cuando se dan idénticas circunstancias de hecho en el desempeño profesional.
Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 20 Expresó que la comparación del accionante, según lo expuesto en la demanda inicial y en el escrito de apelación, resultaba del salario que fue establecido para los conductores en el «ANEXO No. 1 LISTA DE PRECIOS UNITARIA que hace parte del contrato No. MA-0001562 celebrado entre ECOPETROL y TRANSPORTES ICEBERG en el cual figura como salario básico la suma de $4.907.056».
Arguyó que al respecto bastaba con señalar que el demandante no acreditó las razones que aducía para la nivelación salarial reclamada, pues analizadas en conjunto la demanda inaugural, su contestación y particularmente las motivaciones del actor para ejercer la acción, se establecía que lo que perseguía no era «una nivelación salarial en aplicación del principio "a trabajo igual salario igual" justificado en la irrazonable diferencia de la retribución de un cargo y otro, o entre una u otra persona que desarrolla su misma actividad», en la medida que lo que pretendió demostrar a lo largo del juicio fue que tenía derecho a que su retribución se efectuara en las condiciones y cuantías pactadas en el contrato comercial celebrado entre Ecopetrol S.A. y Transportes Iceberg de Colombia S.A., en razón a que prestó sus servicios a favor de la primera como trabajador de la segunda, en virtud del negocio jurídico de las sociedades, lo cual no resultaba posible.
Explicó que los montos establecidos en la «lista de precios unitarios (folio 114) de acuerdo con lo previsto en la cláusula tercera –valor- del contrato MA0001562 (folio 82), Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 21 comprenden todos los costos directos e indirectos derivados de la ejecución de la actividad», lo que quería decir que, el contratista no se obligó a sufragar a los trabajadores que intervinieron en la ejecución de ese contrato, los valores consignados en esa lista, sino que, ese sería el monto cancelado por Ecopetrol S.A. con el ánimo de retribuir, de manera general y sin distinguir «por cantidad de trabajadores considerados para el cumplimiento del objeto contractual, los gastos en que incurriría la contratista para cumplir con lo pactado, esto es, prestar el servicio de "transporte de hidrocarburos líquidos" con "dedicación exclusiva y permanente"».
Refirió que en las obligaciones del contratista se dejó establecido que era libre de determinar el número de personas a utilizar en la ejecución del contrato, de acuerdo con el enfoque de organización que diera al mismo. Señaló que en relación con la contraprestación de sus trabajadores, Transportes Iceberg de Colombia S.A. se obligó a «pagarles el salario establecido por ECOPETROL e informado en los DPS (Documentos del Proceso de Selección)», o en defecto de tal información, «el salario que corresponda de acuerdo con la norma interna de ECOPETROL en materia de salarios a cargo de sus contratistas»; que no obstante ninguno de esos montos estaba acreditado en el expediente para determinar si guardaban correspondencia con el sufragado al accionante.
Seguidamente indicó: Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 22 Con todo, para la Sala, las obligaciones adquiridas por TRANSPORTES ICEBERG con ECOPETROL y consignadas en el referido negocio jurídico no tienen la virtualidad de imponer el reajuste del salario de aquellos empleados que desarrollaron actividades para la ejecución de ese u otros contratos celebrados por su empleador con terceros, debido a que esta clase de estipulaciones, al igual que las contenidas en el contrato de trabajo respectivo, tienen efectos ínter partes, y en esa medida, el empresario se sujeta y se obliga con su trabajador en los términos del contrato laboral celebrado - verbal o escrito- incluido lo atinente al salario o remuneración de los servicios prestados, entendiéndose satisfecha su obligación cuando retribuye al trabajador en los términos pactados y con sujeción a las normas laborales.
Del mismo modo, tal como lo refirió el demandante en su interrogatorio, TRANSPORTES ICEBERG tenía más clientes y era factible que este no estuviera asignado exclusivamente a la ejecución del contrato MA-0001562 y de hecho, adujo haber transportado cargas para otros clientes de su empleador. Expresó además que en la demanda inicial el actor indicó que la nivelación salarial debía darse en aplicación del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, disposición que fue regulada en el Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003, en el que se detallaron las labores propias y esenciales de la Industria del petróleo, entre las cuales no se estableció el transporte de hidrocarburos vía terrestre.
Agregó que, esta corporación en la sentencia CSJ SL17526-2016, reiterada en la CSJ SL436-2020, había explicado la interpretación que debía darse a la aludida normativa. Enfatizó que en consecuencia con la referida jurisprudencia, si bien se cumplía con el presupuesto de la existencia del contrato suscrito entre la empresa beneficiaria (Ecopetrol) y el contratista independiente (Transportes Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 23 Iceberg de Colombia S.A.), no ocurría lo mismo frente a los demás presupuestos, pues las funciones del conductor del tractocamión no se enmarcaba dentro de las actividades esenciales la industria del petróleo, y, además, no se acreditó cuál era la zona de trabajo del demandante y que dentro de ella existieran trabajadores de Ecopetrol S.A. ejecutando idéntica actividad, de allí que no pueda accederse a lo pretendido, debiendo confirmarse la sentencia de primer grado en este punto.
El juez plural seguidamente analizó la procedencia de la inclusión de las horas extras, trabajo dominical y festivo para efectos de liquidar las prestaciones causadas en vigencia de su contrato de trabajo. Arguyó que el trabajo extra o suplementario correspondía a las horas laboradas por el empleado, adicionales a la jornada ordinaria pactada entre las partes o en su defecto la establecida en el artículo 161 del CST.
Apuntó que la ley no permitía al juzgador hacer cálculos ni conjeturas para fijar un número probable de horas que puedan considerarse laboradas por el trabajador, por lo tanto, es deber del demandante acreditar en forma clara, concreta e incuestionable el trabajo suplementario efectivamente prestado al servicio del empleador, ya que el sentenciador no puede hacer suposiciones al respecto, para lo cual citó las sentencias CSJ SL 3407-2018 y CSJ SL1269- 2019.
Indicó que en este asunto el accionante afirmaba que Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 24 laboró horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, pero que esa circunstancia no fue demostrada, pues no existía ni siquiera un medio probatorio que permitiera soportar su versión, toda vez que aunque al plenario se allegó una relación de viajes realizados, ello fue para los años 2012, 2013 y 2014, periodo no comprendido en el último contrato de trabajo que es el que se analiza y, en todo caso, no daban cuenta de las horas efectivamente laboradas por el conductor.
Advirtió que de acuerdo con los desprendibles de nómina (f°260 a 285), el actor percibía una suma fija de $71.500 quincenales «por concepto de horas extras fijas», monto que, según lo declaró el representante legal de la demandada Transportes Iceberg de Colombia S.A., «eran cancelados con independencia de que en efecto se laboraran o no horas extras», en virtud de lo acordado en la cláusula 2 del contrato de trabajo suscrito con Fastrack Operador Logístico SAS (f.° 251).
Precisó que la referida cláusula contractual no vulneró los derechos mínimos del trabajador, ya que el contrato es la manifestación de la voluntad de las partes; por tanto, es válido que acuerden las sumas que remuneran la labor del trabajador, máxime que el valor pactado correspondía a un monto adicional al salario básico que en todo caso era superior al SMLMV para la época de suscripción del contrato de trabajo.
Luego señaló: Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 25 En lo que toca específicamente a la carga de la prueba en cabeza del trabajador demandante, suficiente es indicar que no es reprochable de manera alguna el fundamento jurídico de la juez a quo, por cuanto se trata del criterio expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, sin que acoger dicho criterio de Casación Laboral sobre el tema, implique tornar el proveído en carente de razonabilidad, pues precisamente soportar la decisión en criterio reiterado apunta al respeto por la seguridad jurídica en esta temática, constituyendo doctrina probable, siendo ello plausible.
Conforme lo analizado, claro resulta que el actor no cumplió con su carga probatoria, pues se itera, en autos ni siquiera pudo acreditarse la efectiva causación de horas extras y trabajo suplementario, así como tampoco de viáticos pagados a su favor, falencia probatoria con entidad suficiente para truncar el éxito de las aspiraciones de la parte actora, precisando que en los términos del artículo 167 del C.G.P., es carga de quien alega un hecho acreditar sus afirmaciones y en el caso sub-lite, quien tiene interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones es quien promueve la acción, el cual quedó expuesto a lo que Carneíutti llama "EL RIESGO DE FALTA DE LA PRUEBA" Finalmente, respecto a los viáticos, reiteró lo adoctrinado por esta corporación frente al artículo 130 del CST, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que estos constituyen factor salarial en aquella proporción destinada a brindar al trabajador manutención y alojamiento, mientras que la parte destinada a proporcionar medios de transporte o gastos de representación, o los viáticos ocasionales extraordinarios, no habituales o poco frecuentes, no constituyen salario.
Acotó que en el sub judice, el demandante aseguró que en su cuenta bancaria fueron consignados rubros bajo el concepto de «pago de proveedor de transporte" y "pago de Prov Trasnp Iceberg», (f°179 a 204), los cuales, según el apelante, eran viáticos permanentes que no fueron tenidos en cuenta para liquidar sus acreencias laborales; que no obstante, Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 26 además del dicho del accionante y los mentados extractos bancarios, no existían elementos probatorios que le permitieran concluir fehacientemente que los pagos efectuados bajo esos conceptos correspondían a viáticos permanentes, ya que se desconocía en realidad a qué obedecían tales rubros.
Puntualizó que el representante legal de Transportes Iceberg de Colombia S.A. y Fastrack Operador Logístico SAS, informó que al actor se le cancelaron gastos de viaje que se consignaban en su cuenta de ahorros y también aclaró que se sufragaban con el fin de cubrir los costos en que incurría el vehículo como peajes, gasolina, etc. Concluyó que tal deficiencia probatoria impedía acceder a lo pretendido, por lo que se imponía la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de que «se mantenga la condena a ICEBERG como Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 27 verdadero empleador y se condene a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda» inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica de Multiempleos S.A., Ecopetrol S.A. y Allianz Seguros S.A. los cuales se pasan a resolver en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1602 y 1603 del CC; 57 numeral 4 y 127 del CST, en relación con el artículo 53 de la CP.
Aduce que la colegiatura incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el señor Gutiérrez estaba dedicado a la flota de Ecopetrol en virtud del contrato MA 0001562. 2. No dar por probado, estándolo, que el contrato celebrado entre las empresas Iceberg y Ecopetrol contenía obligaciones que incidían en los factores salariales y laborales en favor de mi representado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor Orlando Gutiérrez se le efectuó el pago de salarios por un valor inferior al pactado por las demandadas en el “anexo 1 lista de pecios unitaria” del contrato MA 0001562”. 4. No dar por probado, estándolo, que durante la ejecución del contrato MA 0001562 del 26 de marzo de 2011, mi representado fue el único conductor del vehículo que tuvo asignado dedicado a la flota exclusiva de Ecopetrol. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol y Iceberg Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 28 acordaron a través del MA 0001562 y el anexo 1 pagar al conductor dedicado a la flota de Ecopetrol una retribución por sus servicios como conductor de tracto camión. Yerros que afirma fueron consecuencia de la apreciación errónea del escrito de demanda inicial (f.° 7 al 40); las contestaciones de Ecopetrol S.A. y Transportes Iceberg de Colombia S.A. (f.°369 a 381 y 468 a 494); el contrato MA0001562 del 29 de septiembre de 2011 (f.°80 al 113); los anexos 1 del contrato MA0001562, lista de pecios unitaria, así como el 12 y 28 (f.°114, 131 a 142 y143 al 177).
Expresa que comparte la afirmación del juez plural relativa a que lo pretendido en este asunto y se quiere demostrar es que el recurrente tiene derecho al reconocimiento del salario estipulado en la lista de precios unitaria, visible en el anexo 1 del contrato MA0001562 de 2011, suscrito entre la empresa transportadora demandada y «Transmeta (sic)», por un valor de $4.907.056, «dividido en salario básico de $3.080.580 más prestaciones sociales por valor de $1.826.476»; pero que se equivocó en el análisis de las pruebas especialmente las que contienen el referido acuerdo contractual y sus anexos.
Asegura que tal equivoco de valoración por parte del ad quem, lo llevó a afirmar que los montos contenidos en la lista de precios unitaria comprendía los costos directos e indirectos derivados de la ejecución del contrato; en otras palabras, que el contratista no se había obligado a retribuir a los trabajadores utilizados en la ejecución del contrato, lo consignado en la referida lista, sino que la misma aludía a lo Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 29 cancelado por la petrolera de manera general, los gastos en que incurriría la contratista para cumplir con lo pactado, esto es, prestar el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos con dedicación exclusiva y permanente; y que en relación al salario de sus trabajadores, Transportes Iceberg de Colombia S.A. se obligó con la petrolera a «pagarles el salario establecido por ECOPETROL e informado en los DPS (Documentos del Proceso de Selección), o en defecto de dicha información, el salario que corresponda de acuerdo con la norma interna de ECOPETROL en materia de salarios a cargo de sus contratistas», pero que ni uno ni otro valor están acreditados en el expediente para determinar si guardaban correspondencia al cancelado al demandante.
Dice que no es cierto lo relativo a que «ni uno ni otro valor están acreditado en el expediente», pues los mismos se encuentran en el anexo 1 del contrato MA 0001562, el cual fue aportado con la demanda y allí consta que se acordó «para los conductores un valor de $4.907.056, dividido en el salario básico de $3.080.580, más prestaciones sociales por valor de $1.826.476» (f.°114).
Insiste que Transportes Iceberg de Colombia S.A. se comprometió contractualmente a dar estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en los documentos del proceso de selección DPS y las tarifas aprobadas por Ecopetrol S.A., pues así lo estipula el contrato en el «numeral F»; que así mismo en la cláusula 27 se indicó qué documentos hacían parte integrante del contrato, entre ellos, los relativos al proceso de selección, es decir, que lo allí Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 30 consagrado era de estricto cumplimiento, lo cual se corrobora con la respuesta dada por Ecopetrol S.A. al hecho 64 de la demanda inicial.
En este sentido, asegura que la sentencia recurrida desconoció lo pactado por las partes, «atentando contra los principios básicos que iluminan el derecho pacta sunt servanda». Reitera que el anexo 1 «establece taxativamente un costo fijo para los conductores por valor de $4.907.056, que equivalía a un salario básico de $3.080.580 más prestaciones sociales por valor de $1.826.476, lo cual corresponde al 59.29% del salario»; que además en desarrollo del presente proceso, ni la transportadora ni Ecopetrol S.A. probaron que existiera más de un conductor para el manejo del vehículo de carga asignado al accionante; por tanto, el salario pactado entre aquellos le era aplicable.
Asevera que la afirmación del juez plural relativa a que, las obligaciones adquiridas por Trasportes Iceberg de Colombia S.A. con Ecopetrol S.A., no tenían la virtualidad de imponer el reajuste del salario a los trabajadores que desarrollaban actividades para la ejecución de ese contrato, toda vez que el empresario se obliga con sus trabajadores en los términos del acuerdo laboral que celebren; podría ser acertada esa aseveración, de no ser porque en el sub judice quienes firmaron el acuerdo contractual de transporte estipularon prerrogativas y valores que debían ser reconocidas al personal que lo ejecutara.
En tal sentido sostiene que en el numeral 6 de la Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 31 cláusula quinta del contrato MA001562 se estipula que «en caso de que el contratista tenga relaciones laborales en la ejecución del contrato, se obliga a pagarles el salario establecido por ECOPETROL S.A. e Informado en los DPS», cláusula que resulta contundente respecto de las obligaciones laborales adquiridas por la empresa empleadora demandada.
Adicionalmente, advierte que tal hecho fue confesado por Ecopetrol S.A. al dar respuesta al hecho 61, pero el ad quem lo ignoró. Advierte que conforme a la cláusula tercera del contrato, los valores fijados en el anexo 1 que corresponden a los precios unitarios, no son generales o globales, como lo indicó el juez de alzada, pues en el contrato MA-0001562 quedó estipulado que la transportadora se comprometía a pagar el salario establecido por Ecopetrol S.A., el cual quedó consagrado en el referido anexo, cuando se contempló como valor unitario a favor del conductor un salario básico de $3.080.580, más prestaciones sociales en cuantía de $1.826.476, lo que corresponde al 59,29% del salario.
Agregó que en el citado anexo se determinaron los costos «de cada carrotanque de 16 viajes al mes, en los que mi representado nunca contó con un relevo o reemplazo, así como también quedó estipulado dentro de los costos fijos un salario básico para los conductores». Especifica que en el proceso quedó ampliamente demostrado que: 1. […] en el expediente se encuentran suficientes pruebas Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 32 documentales que acreditan que ICEBERG y ECOPETROL, acordaron taxativamente unas cuantías a favor de los conductores “salario básico y prestaciones”. 2. […] el Tribunal apreció erróneamente el contenido del contrato MA-001562, sus anexos y DPS que hacen parte integral del mismo. 3. […] que los efectos del MA-001562 no solo tenían efectos inter partes, sino que también se extendían a los conductores que ejecutaban la labor para la cual fue contratado Iceberg, trasporte de hidrocarburos a favor de Ecopetrol.
VII. LA RÉPLICA La opositora Ecopetrol S.A. manifiesta que el cargo señala como mal apreciadas piezas procesales que no encierran una confesión, ya que la aceptación de unos requisitos exigidos para la contratación no es un hecho que le perjudique; además, ninguna persona puede confesar por otra igualmente capaz, en ese sentido, debió confrontarse con lo dicho por Trasportes Iceberg de Colombia S.A. Asevera que el colegiado hizo un profundo análisis de la situación salarial del demandante según lo pactado en el contrato de trabajo, fundamento que no fue atacado por el recurrente, lo que significa que, no controvirtió todos los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos que sirvieron como soporte a la sentencia recurrida.
Añade que, al tratarse de salarios, debió traerse a colación el documento del proceso de selección DPS, el cual, en la demostración del cargo brilla por su ausencia. Por su parte, Multiempleos S.A. señala que el actor no estaba dedicado exclusivamente a transportar hidrocarburos Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 33 de Ecopetrol S.A. en vigencia de los contratos que celebraron, pues inclusive en la declaración de parte manifestó que llevaba carga para otros clientes de Transportes Iceberg de Colombia S.A.; además que no existen pruebas adicionales que soporten lo demandado.
Dijo que la empresa temporal cumplió con sus obligaciones de cancelar salarios y prestaciones; y que desconocía la existencia y términos del contrato celebrado entre Ecopetrol S.A. y la transportadora. Allianz Seguros S.A. destaca que el cargo adolece de errores de técnica, en la medida que el recurrente se limita a exponer sus opiniones subjetivas atinentes a la valoración probatoria acometida por el ad quem; por ende, el ataque formulado no tiene trascendencia o fuerza de convicción necesarias para denotar errores graves, arbitrarios o manifiestos en la sentencia confutada.
Argumenta que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la lista de precios unitarios (f.°114) no es aplicable al presente caso como acertadamente lo definió el Tribunal, ya que ésta debe analizarse de manera concomitante con lo establecido en la cláusula tercera del contrato MA0001562 de 2011 y a partir de su estudio integral, es dable concluir, que no hay lugar a un reajuste salarial a favor del trabajador demandante.
Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 34 Transportes Iceberg de Colombia S.A. presentó el escrito de oposición fuera del término de traslado, Fastrack Operador Logístico SAS no allegó oposición. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le corresponde elucidar a la Corte en este ataque consiste en determinar si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva fáctica, al no ordenar el reajuste salarial que reclama el actor, conforme a las condiciones y cuantías pactadas en el contrato comercial celebrado entre Ecopetrol S.A. y Transportes Iceberg de Colombia S.A., siendo esta última la verdadera empleadora.
Para la censura, el ad quem se equivocó en el análisis de las pruebas especialmente las que contienen el contrato MA0001562 de 2011 y sus anexos, lo que lo llevó a afirmar que ni los salarios establecidos por Ecopetrol S.A. e informados en los documentos del proceso de selección DPS, ni el que corresponde de acuerdo con la norma interna de la petrolera «en materia de salarios a cargo de sus contratistas», se encontraban acreditados en el expediente; pues, por el contrario, en decir del recurrente, estos hacen parte del anexo 1 del citado contrato, el cual fue aportado con la demanda inicial y allí consta que se acordó «para los conductores un valor de $4.907.056, dividido en salario básico de $3.080.580 más prestaciones sociales por valor de $1.826.476».
Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas y piezas Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 35 procesales que se denuncian como erróneamente apreciadas se tiene lo siguiente: Escrito de demanda inicial y las contestaciones de Ecopetrol S.A. y Transportes Iceberg de Colombia S.A. (f.°7 a 40; 369 a 381 y 468 a 494). El recurrente argumenta que la respuesta dada por Ecopetrol S.A. al hecho 64 de la demanda inicial corrobora que Transportes Iceberg de Colombia S.A. se comprometió contractualmente a dar estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en los documentos del proceso de selección DPS y las tarifas aprobadas por Ecopetrol S.A. Así mismo indica, que el ad quem ignoró que Ecopetrol S.A. al contestar el hecho 61 de la demanda inaugural confesó que «en caso de que el contratista tenga relaciones laborales en la ejecución del contrato, se obliga a pagarles el salario establecido por ECOPETROL e informado en los DPS».
Los referidos supuestos fácticos 61 y 64, así como sus respuestas son del siguiente tenor literal: 61. En dicho contrato se pactó que el contratista se obliga a pagar el salario establecido por ECOPETROL e informado en los documentos del proceso de selección DPS, o en su defecto el salario que corresponda con la normatividad Interna de ECOPETROL.
Ecopetrol contestó: «es cierto». 64. Al presentarse la propuesta ante ECOPETROL la empresa TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., se obligó a aceptar la totalidad de los términos, obligaciones, requisitos, Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 36 plazos, condiciones y exigencias previstas en los documentos del proceso de selección (D.P.S.).
Ecopetrol S.A. contestó: «es cierto». En este punto, resulta pertinente recordar que la errada apreciación de las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, cuando contiene confesión o en el evento que la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, decisiones CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Bajo esta perspectiva, la demanda inaugural y su respuesta, por sí mismas no constituyen elementos de juicio para estructurar un error de hecho; sin embargo, ello es posible entre otros eventos, cuando esas piezas procesales contengan confesión, la cual, para su configuración, debe Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 37 versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, consciente y libre.
No obstante, en el sub lite las respuestas dadas por Ecopetrol S.A. al hecho 61 no puede considerase como confesión frente a la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A., como es la aspiración del actor, pues nadie puede confesar por un tercero, en nombre de otra parte o de un litisconsorte. En consecuencia, las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda genitora o en su contestación, además de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones en contra de otra demandada, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada (CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168).
Con independencia de lo anterior, desde ya no sobra puntualizar que la colegiatura no ignoró que Transportes Iceberg de Colombia S.A. en el contrato MA0001562 de 2011 que suscribió con Ecopetrol S.A. se obligó a sufragar el salario establecido por la contratante e informado en los documentos del proceso de selección DPS, o en su defecto el salario que corresponda con la normatividad Interna de la petrolera «en materia de salarios a cargo de sus contratistas»; cosa distinta es que la alzada hubiera concluido que ninguno de esos montos se acreditó en el juicio, para determinar si guardaban o no relación con lo cancelado al actor como asignación salarial.
Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 38 Contrato comercial MA0001562 del 29 de septiembre del 2011 celebrado entre las empresas contratista y contratante; Anexo 1 - lista de precios unitaria; Anexos 12 y 28 de los documentos del proceso de selección DPS de Ecopetrol S.A. (f.° 80 a 113; 114; 116 a 142 y 143 a177). El literal f) del acuerdo contractual al que hace referencia la censura señala: El CONTRATISTA dará estricto cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en este contrato, en los DPS y los requisitos solicitados en la aceptación de tarifas aprobadas por Ecopetrol, así como a lo ofrecido en la propuesta con la cual participó en el PS.
Adicionalmente, el CONTRATISTA se obliga a ejecutar el presente contrato de buena fe, de conformidad con el artículo 1063 del Código Civil, por consiguiente, se obliga no sólo a lo que en el contrato se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de las diferentes obligaciones pactadas en el mismo, o que por la ley pertenezcan a ella.
En concordancia con lo anterior, a este contrato le aplican todas las disposiciones legales vigentes, por lo que las partes se obligan a cumplirlas independientemente de que se consignen o no en este documento. (Resaltados y mayúsculas del texto). Igualmente, sus cláusulas tercera, quinta, numeral 6 y vigésima séptima, establecen: CLÁUSULA TERCERA - VALOR DEL CONTRATO: El presente Contrato se pacta por el sistema de precios unitarios (valor por unidad de recurso, obra, trabajo, servicio o bien), los cuales remuneran la totalidad de las actividades (trabajos, servicios) y/o suministros constitutivos de su objeto, de conformidad con lo pactado y muy particularmente, con lo establecido, en los TR.
Cada precio unitario comprende todos los costos directos e indirectos derivados de la ejecución de la respectiva actividad y/o Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 39 suministro que hacen parte del objeto del Contrato. Incluye, entre otros, los gastos de administración, salarios y prestaciones sociales del personal; incrementos salariales y prestacionales, desplazamiento, transporte, alojamiento y alimentación del Equipo de Trabajo del CONTRATISTA honorarios, asesorías en actividades objeto del Contrato; computadores, licencias de utilización de software, impuestos a cargo del CONTRATISTA, las deducciones a que haya lugar y en general todo costo en que incurra el CONTRATISTA para la ejecución de cada una de las actividades o suministros objeto de este Contrato, por lo cual incluye el AIU (administración, imprevistos ordinarios y utilidades).
El valor total estimado del presente Contrato es de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SIETE MIL VEINTE PESOS COLOMBIANOS ($39.731.107.020), sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El valor real del Contrato será la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas y/o entregadas por el CONTRATISTA a satisfacción de ECOPETROL, por los valores o precios unitarios pactados para el respectivo ítem, los cuales se consignan en el Anexo 3 (este anexo hace parte del proceso de aceptación de tarifas aprobadas por Ecopetrol).
PARÁGRAFO PRIMERO DESPLAZAMIENTOS DE PERSONAL DEL CONTRATISTA.- El costo de desplazamiento (tiquetes, transporte y alojamiento) de personal del CONTRATISTA a sedes diferentes de su base de labor habitual, será asumido por él mismo, y se entiende incluido en el valor de la propuesta presentada por él y/o en cada precio o tarifa unitaria, aceptada por aquél, de manera libre espontánea.
PARAGRAFO SEGUNDO: REAJUSTES.- ECOPETROL no despachará favorablemente reclamos o solicitudes de reajuste efectuadas por el CONTRATISTA, por concepto de costos, gastos, actividades o suministros adicionales que aquel requiera para ejecutar el Contrato, y que fueran previsibles al tiempo de presentación de su propuesta. Lo anterior, sin detrimento de lo reglado en los Términos de Referencia (TR) de este PS.
(Negrillas y mayúsculas del texto subrayas fuera del mismo) CLÁUSULA QUINTA –OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 40 El CONTRATISTA se obliga a ejecutar el objeto del Contrato, por lo cual tendrá las siguientes obligaciones, además de las que se desprendan de otras cláusulas consignadas en este documento: […] 6-.
En caso de que, tenga relación laboral sometida a ley colombiana con todos o algunos de los Integrantes de su equipo de trabajo, el CONTRATISTA se obliga a pagarles el salario establecido por ECOPETROL e Informado en los DPS, o, en defecto de dicha información, el salario que corresponda de acuerdo con la normativa Interna de ECOPETROL en materia de salarios a cargo de sus contratistas, la cual podrá ser consultada en la página Web www.ecoDetrol.com.co. en la ruta Compras y Contratación/Normativa Extensiva a Contratistas.
En cuanto a las prestaciones sociales se deberán reconocer como mínimo las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan o modifican. Si durante la ejecución del Contrato, ECOPETROL introduce modificaciones al salario Informado en los DPS o a la normativa Indicada, que Impliquen incremento en el salario, no considerado en la propuesta que dio lugar al Contrato ni en éste, el CONTRATISTA se obliga a cumplir con lo dispuesto en dichas modificaciones, y, para el efecto, hará los ajustes salariales, prestacionales y de protección social a sus trabajadores con derecho a los mismos.
ECOPETROL y el CONTRATISTA suscribirán el respectivo contrato adicional a efecto de cubrir la diferencia entre el salario con el que el CONTRATISTA estructuró su oferta y el ajuste realizado, así como la diferencia sobre las prestaciones sociales, aportes al Sistema de Protección Social, trabajo suplementario y en días de descanso (dominicales, festivos y horas extra).
No habrá lugar al pago de Imprevistos ni de Utilidades a favor del CONTRATISTA; únicamente se pagará la Administración de acuerdo con el desglose del AIU efectuado por el CONTRATISTA en su propuesta. Será por cuenta del CONTRATISTA el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de todo el personal que ocupe en la ejecución del Contrato.
Por consiguiente, serán de cargo del CONTRATISTA las Indemnizaciones que se causaren por concepto de terminación unilateral de contratos de trabajo. (Negrillas y mayúsculas del texto, subrayas de la Sala). CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA –DOCUMENTOS DEL CONTRATO Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 41 Hacen parte integrante del Contrato y se tendrán en cuenta para su interpretación, los siguientes documentos, en el orden de precedencia que se indica a continuación: 1.
El Contrato 2. Los documentos de aceptación de tarifas aprobadas por ECOPETROL 3. los DPS 4. La propuesta presentada por el CONTRATISTA Ahora el anexo 1 al contrato MA-0001562 contiene la lista de precios unitarios así: DATOS GENERALES DE LA TARIFA Km Cargados Km Vacíos Numero viajes/Mes 16 Tiempo de Ciclo Viaje (Días) 2 Numero de carros 30 Total Km recorridos/mes 6,826 COSTOS FIJOS $11,836,704 CONDUCTORES $4,907,056 Salario básico $3,080,580 Prestaciones $1,826,476 COSTO FINANCIERO $5,933,200 Cabezote $1,764,000 Tanque $529,200 Depreciación (cabezote + Tanque) $3,640,000 SEGUROS $ 996,448 Cabezote $406,000 Tanque $121,800 SOAT $52,361 Póliza Responsabilidad Civil $48,213 Seguro carga $ 92,071 Registro y póliza de Hidrocarburos $ 39,083 OTROS (Satelital y celular) $ 236,919 Impuesto Rodamiento, Tecno mecánica y Gases $ 11,983 Satelital y Comunicación Celular $ 224,936 COSTOS VARIABLES $ 22,639,063 COMBUSTIBLE $8,468,409 CONDUCTORES $3,708,379 Bono Productividad $3,508,379 Bono Accidentalidad $ 200,000 GASTOS DE CARRETERA $ 2,071,282 viáticos $ 680,000 Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 42 Parqueadero $ 163.333 Montallantas $ 317,949 Hospedaje $ 793,333 Transporte $ 116,67 PEAJES $ 2,847,179 MANTENIMIENTO Y LLANTAS $ 3,631,790 Llantas $ 1,378,779 Cabezote $ 1,777,325 Tanque $ 475,686 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN $ 1,912,023 PERSONAL $ 712,023 Personal logístico $ 226,396 Personal HSE $ 226,396 Personal Seguridad $ 129,616 Personal Administrativo $ 129,616 ARRENDAMIENTO, SERVICIOS PÚBLICOS Y PAPELERIA $ 600,000 OTROS (plan de contingencia) $ 600,000 TOTAL COSTOS $ 36,387,796 UTILIDAD $ 2,911,024 TARIFA/Km adicional $ 4,000 TARIFA DE ACEPTACIÓN POR MES $39,298,820 De lo transcrito no se advierte que la colegiatura haya incurrido en error de valoración frente a las cláusulas del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A., como tampoco respecto del anexo número 1 contentivo de la lista de precios unitario.
Ciertamente, como lo advirtió el juez plural, no es dable colegir que la sociedad contratista se obligó con Ecopetrol S.A. a retribuir a los trabajadores a utilizar para la ejecución del contrato MA-0001562, con los valores consignados en esa lista de precios unitarios, en la medida que lo allí relacionado corresponde a lo acordado comercialmente entre la transportadora contratista y la empresa contratante, cuyos efectos no se extienden individualmente a los contratos de Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajo que luego se lleguen a suscribir por Transportes Iceberg de Colombia S.A. con sus empleados, en especial en materia salarial, máxime que el demandante no aparece interviniendo o relacionado en ese acuerdo comercial; lo que significa que la legitimación del citado trabajador se limita a lo que estrictamente hubiere pactado en el convenio laboral que celebró con su empleadora y, por ende, no le era dable entrar a reclamar frente a una obligación comercial contraída entre las sociedades accionadas, cuando ni siquiera él allí fue parte.
Es más, en el desarrollo del nexo de trabajo, el actor también transportó carga para otros clientes de su empleadora, tal como lo dedujo el Tribunal del interrogatorio de parte que este absolvió y, por tanto, era dable colegir que su remuneración no dependía exclusivamente de lo transportado a dicha petrolera. En gracia de discusión, si se pudiera de alguna manera tomar como punto de referencia lo acordado en el contrato comercial para fijar salarios, lo cierto es que la empresa contratista frente al sueldo de sus trabajadores únicamente se refirió de forma genérica a lo establecido en materia salarial por Ecopetrol y lo informado en los documentos del proceso de selección DPS, o en su defecto, el que corresponda de acuerdo con la normativa interna de la petrolera, ello en materia de estipendios a cargo de sus contratistas; pero como acertadamente lo advirtió el juez de apelaciones, ni siquiera aparece demostrado en el plenario el monto de esos emolumentos bajo esos escenarios; sumado a que la Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 44 contratista se obligó fue a garantizar que las prestaciones a cubrir serían como «mínimo las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan o modifican» conforme se lee en el numeral 6 de la cláusula quinta del referido convenio comercial.
Por lo expuesto, es dable colegir que el ad quem no tergiversó las cláusulas contractuales ni el anexo 1 del contrato, simplemente se atuvo a su contenido, de ahí que no puede endilgársele una valoración errada de las mismas, ni un yerro fáctico con el carácter de ostensible. Cumple puntualizar que, si bien la censura relacionó como apreciados con error los anexos 12 y 18, en el desarrollo de la acusación no hizo alusión alguna a los mismos, lo que traduce que incumplió su deber de indicarle a la Corte en qué consistió el presunto error de apreciación y cómo influyó en la decisión confutada, por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación a la Sala no le es dado asumir su estudio.
A lo anterior cabe agregar, que el argumento del juez de segundo grado relativo a que, en todo caso, las obligaciones adquiridas por la transportadora con Ecopetrol S.A. y consignadas en el contrato de transporte «no tenían la virtualidad de imponer el reajuste del salario de aquellos empleados que desarrollaron actividades para la ejecución de ese u otros contratos celebrados por su empleador con terceros, debido a que esta clase de estipulaciones, al igual que las contendidas en el contrato de trabajo respectivo, tienen Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 45 efectos ínter partes», y que en esa medida, el empresario se sujetaba y se obligaba con su trabajador «en los términos del contrato laboral celebrado - verbal o escrito- incluido lo atinente al salario o remuneración de los servicios prestados, entendiéndose satisfecha su obligación cuando retribuye al trabajador en los términos pactados y con sujeción a las normas laborales»; además de lo ya expresado, correspondería más a discernimientos jurídicos que fácticos ajenos a la vía escogida, pues no resulta suficiente la alegación del recurrente, en el sentido de que el juez de apelaciones podría tener razón en que debe primar lo estipulado en el contrato laboral, si no fuera porque «las partes estipularon unas prerrogativas y valores que debían ser reconocidos al personal que ejecutara dicho contrato».
Ahora, también debe ponerse de presente, que igualmente aparece como fundamento esencial de la decisión de la colegiatura, que no era de recibió lo narrado por la parte actora en la demanda inicial, en el sentido de que la nivelación salarial debía darse en aplicación del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, precepto que fue regulado en el Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003, en las que se detallaron las labores propias y esenciales de la Industria del petróleo.
Lo precedente porque para el juez plural, de cara a la sentencia CSJ SL17526-2016, reiterada en la decisión CSJ SL436-2020, se explicó la interpretación que debía darse a esas disposiciones y si bien se cumplía con la existencia del contrato suscrito entre la empresa beneficiaria (Ecopetrol) y Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 46 el contratista independiente (Transportes Iceberg de Colombia S.A.), no ocurría lo mismo con los demás presupuestos, pues la labor de conductor del tractocamión no se enmarcaba dentro de las actividades esenciales de la industria del petróleo, en la medida que tales normas no contemplaron esa labor de transporte como propia de las empresas de petróleo y, además, no se acreditó cuál era la zona de trabajo del demandante y que dentro de ella existían trabajadores de Ecopetrol S.A. ejecutando idéntica actividad, de allí que no pudiera accederse a la aplicación de esa normativa para conceder la nivelación salarial reclamada.
La censura debió combatir también esta inferencia del ad quem, en la medida que igualmente le sirvió de soporte para absolver de la diferencia salarial y consecuente reliquidación de prestaciones que pretendía el actor, pues al dejarla libre de ataque mantiene incólume la decisión censurada, toda vez que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social CSJ SL12298- 2017.
Por todo lo expuesto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 127, 128 y 130 del CST. Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 47 Afirma que el juez plural incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la demandada canceló a mi representado sumas de dinero por viáticos sin que se efectuará la respectiva discriminación. Asegura que tal dislate se cometió a causa de haber apreciado erróneamente los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No.23122621570 de Bancolombia, en el que se detallan los movimientos financieros desde julio de 2013 a diciembre de 2015 que corresponden a pagos salariales realizados por la empresa transportadora (f.°179 a 204); y por la falta de apreciación de los desprendibles de nómina de Fastrack Operador Logístico SAS y Multiempleos S.A. (f.°260 a 285 y 631 a 667); la certificación laboral.
(f. 214) y la liquidación final de prestación de Fastrack (f.°253). Expresa que el Tribunal apreció erróneamente la demanda inaugural, las contestaciones y los extractos bancarios, «pues en dichos documentales se plantea una afinación (sic) indefinida», que le correspondía a la contraparte desvirtuar, aportando una relación de los supuestos gastos que se cubrían con las consignaciones, lo cual no se aportó al proceso.
Esgrime que, en los extractos bancarios se identifica un rubro denominado «pago de proveedor transporte y pago de Prov Transp Iceberg», monto que era cancelado al demandante mensualmente en contraprestación a sus servicios, dado que la relación existente entre el accionante y Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 48 la transportadora no es otra que la laboral; pues no hay elemento de convicción «que logre demostrar que alla (sic) ostentado la naturaleza de proveedor de las empresas demandadas», razón por la cual, todo pago que hubiera ingresado a la cuenta de nómina «se supone» es para retribuir el trabajo, «y si se trataba de otro tipo de pagos estaba en cabeza de los demandados probar y discriminarlos de forma puntual cosa que no hicieron los demandados».
Asevera que la colegiatura incurre en el error endilgado al efectuar conclusiones sin soporte probatorio alguno más allá de lo dicho por el representante legal de la empresa transportadora en el interrogatorio absuelto, violando de manera grave las normas vigentes y los principios que gobiernan el derecho laboral en especial la interpretación a favor del demandante.
Explica que también obra en el proceso la documental denominada «control de anticipos de viaje», de fecha 29 de enero de 2016 (f°.222), emitido por la transportadora en donde se evidencia el rubro «anticipo de viáticos», lo que demuestra que sí le fueron cancelados dichos conceptos. Resalta que, la empleadora no allegó prueba donde discrimine los valores que le entregaba al actor, para así determinar cuáles eran por manutención y alojamiento y los que no; por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial, debe asumirse que lo entregado bajo la denominación de viáticos es factor de salario.
Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 49 Transcribe apartes de las sentencias CSJ, 22 jul. 2008, rad 31299 y CSJ SL3207-2021, para decir que, conforme a esos pronunciamientos, los rubros denominados «pago de proveedor de transporte y pago de prov trasnp iceberg», deben tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y cancelación de la seguridad social.
Añade que el colegiado no advirtió las pruebas arrimadas al proceso con las cuales se demuestra que al accionante se le sufragaban viáticos de manera permanente por parte de las demandadas, así lo acreditan los desprendibles de nómina emitidos por Fastrack Operador Logístico SAS (f.°260 a 285), donde constan los montos que le fueron cancelados como «viáticos fijos» quincenalmente desde el 1 de enero de 2015 hasta 10 de febrero de 2016; así como se puede identificar que para las quincenas de febrero a diciembre de 2015 y enero de 2016, se le sufragaron «viáticos de alimentación» por diferentes valores mensuales; que también los desprendibles de nómina emitidos por Multiempleos S.A. (f.°339 a 350) del 16 de febrero al 9 de agosto de 2012, se muestra claramente que se cancelaba un rubro por «viáticos reportados» y «viáticos de alimentación», por diferentes valores cada mes, los cuales no fueron tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales y pagos de seguridad social.
Anota que carece de fundamento lo afirmado por el juez plural, respecto a la inexistencia de medios probatorios que acrediten el pago del citado rubro, cuando lo cierto es que, los desprendibles de nómina, los estados de cuenta y el Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 50 documento emitido por la empresa transportadora denominado gastos de viaje, puntualmente demuestran la existencia de los viáticos y su carácter habitual y permanente durante toda la relación laboral.
Aduce que según lo establecido por el artículo 130 del CST y la «doctrina reiterada» de la Corte Suprema de Justicia, los viáticos de connotación permanente tienen carácter salarial, entendidos como «los que se dan en virtud del requerimiento ordinario habitual o frecuente del empleador, pero solo en la parte destinada a la manutención y alojamiento, mas no en lo que tenga que ver con medios de transporte y gastos de representación» (sentencias CSJ SL562-2013 y CSJ, SL986-2021).
X. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifiesta que el cargo adolece de fallas de orden técnico, ya que, al escoger la vía indirecta, correspondiente a una discusión fáctica y probatoria, descarta la posibilidad de esgrimir argumentos jurídicos o interpretaciones de derecho, porque las mismas se debieron efectuar por la senda directa. Arguye que el demandante debió acreditar que los rubros cancelados correspondían a los viáticos por medio de nóminas o comprobantes de esos pagos, pues el solo recibo de consignación demuestra que se depositó un dinero, pero no a qué corresponde.
Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 51 Multiempleos S.A. argumenta que lo señalado por el Tribunal está totalmente ajustado a la realidad, pues nunca se probó que las sumas consignadas como «pago de proveedor de transporte» y «pago de prov trasnp iceberg» fueran por concepto de viáticos y, por el contrario, en el interrogatorio de parte del representante legal de la transportadora indicó que al demandante le consignaban a su cuenta de nómina el valor para gasolina, desvares, pinchadas, etc.
Por último, Allianz Seguros S.A. manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que las supuestas irregularidades que en la valoración probatoria le endilga el recurrente a la sentencia de segunda instancia no son contraevidentes, protuberantes, ni mucho menos tienen la virtualidad de ser determinantes en la decisión finalmente adoptada, máxime si se tiene en cuenta que el ad quem fundamentó su determinación en una valoración ponderada de todos los medios de prueba que obran en el plenario.
Como se indicó en la primera acusación Transportes Iceberg de Colombia S.A. presentó el escrito de réplica fuera del término de traslado, mientras Fastrack Operador Logístico SAS no formuló oposición. XI. CONSIDERACIONES La Corte advierte que, como lo pone de presente el opositor Ecopetrol S.A., el ataque contiene impropiedades técnicas en la medida que, aunque se orienta por la senda de Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 52 los hechos se alude a aspectos jurídicos, como cuando afirma que la colegiatura quebrantó los principios que gobiernan el derecho laboral, en especial, la interpretación a favor del demandante; o que conforme a la jurisprudencia cuando no se discrimina que viáticos corresponde a manutención y alojamiento, debe asumirse que lo entregado bajo ese concepto es factor salarial, entre otros.
No obstante, dada la flexibilización del recurso de casación, haciendo abstracción de los argumentos jurídicos, se puede entender que la censura, desde el punto de vista fáctico, le reprocha al juez de segundo grado que no hubiera colegido que los rubros denominados «pago de proveedor de transporte y pago de prov trasnp iceberg», corresponden a viáticos y deben tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y cancelación de la seguridad social.
Como se recordará sobre esta temática el juez de apelaciones indicó que el actor aseguraba que a su cuenta bancaria fueron consignados por su empleador rubros bajo el concepto «pago de proveedor de transporte y pago de prov trasnp iceberg» (f.°179 a 204), los cuales aseguraba correspondían a viáticos permanentes que no fueron tenidos en cuenta a efectos de liquidar sus acreencias laborales.
La colegiatura también dijo que, no obstante, además del dicho del demandante y los extractos bancarios, en el expediente no existen elementos de juicio que permitieran concluir fehacientemente que los pagos efectuados bajo esos conceptos correspondían a viáticos permanentes, pues Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 53 desconoce en realidad a qué obedecían dichos rubros.
Precisó que el representante legal de Transportes Iceberg de Colombia S.A. y Fastrack Operador Logístico SAS informó que al accionante se le cancelaron gastos de viaje que se pagaban a su cuenta de ahorros, pero era con el fin de cubrir los costos en que incurría el vehículo como peajes, gasolina, etc. Agregó, que esa deficiencia probatoria impedía acceder a lo pretendido e imponía confirmar la decisión del a quo.
En ese orden, el problema jurídico que debe elucidar esta corporación consiste en determinar si se equivocó el juez plural al no encontrar demostrado que los pagos efectuados a la cuenta de ahorros del actor, bajo los conceptos de «pago de proveedor de transporte y pago de prov trasnp iceberg», correspondían a viáticos que debían tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y cancelación de la seguridad social.
Del análisis de los elementos de persuasión que se denuncian como dejados de apreciar, objetivamente se tiene lo siguiente: Desprendibles de nómina de Fastrack Operador Logístico SAS y liquidación final (f.° 253 y 260 a 285). En los folios 260 a 285 se encuentran los desprendibles de nómina quincenales correspondientes al periodo de 1 de enero de 2015 al 30 de enero de 2016, en cada uno de ellos consta que al demandante se le canceló un valor de $50.200 Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 54 por concepto de viáticos fijos; así mismo, se observan los siguientes pagos por viáticos de alimentación y de transporte: Fecha Alimentación Transporte Folio 16-28-02-2015 $435.000 $435.000 263 16-30-03-2015 $210.000 $210.000 265 16-30-04-2015 $465.000 $465.000 267 16-30-05-2015 $450.000 $450.000 269 15-30-06-2015 $405.000 $405.000 271 15-30-07-2015 $210.000 $210.000 273 15-30-08-2015 $465.000 $465.000 275 15-30-09-2015 $465.000 465.000 277 15-30-10-2015 $450.000 $450.000 279 15-30-11-2015 $450.000 $450.000 281 01-15-12-2015 $450.000 $450.000 282 16-30-01-2016 $330.000 $330.000 285 Ahora, a folio 253 aparece la liquidación definitiva del contrato de trabajo que el empleador Fastrack Operador Logístico SAS realizó al actor.
Se observa que los factores tenidos en cuenta para la base de la liquidación fueron, sueldo básico, subsidio de transporte, horas extras fijas, viáticos permanentes y promedio viáticos de alimentación. Así, las citadas documentales dejan al descubierto que al promotor del proceso se le cancelaron viáticos fijos y por alimentación y transporte, es decir que, a diferencia de lo que afirma el recurrente, sí fueron discriminados y tenidos en cuenta para efectos de sufragar sus prestaciones sociales, tal como consta en la liquidación final del contrato; sin embargo, los referidos elementos de persuasión nada acreditan de cara Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 55 a demostrar que las consignaciones efectuadas en la cuenta de ahorros del accionante bajo los rubros de «pago de proveedor de transporte y pago de prov trasnp iceberg», también tenían tal naturaleza, en la medida que no aparece especificada su destinación y utilización, siendo insuficiente la denominación de esos pagos.
En consecuencia, el juez de segundo grado no se equivocó al señalar que ante la carencia probatoria no era dable tener estos últimos rubros como viáticos y factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Cumple señalar, que el hecho de que al accionante se le cancelaran viáticos también se corrobora con el documento denominado «control de anticipo de viaje» (f.°122), al que alude el censor en el desarrollo del cargo, pues allí consta que el 29 de enero de 2016, se le entregó como anticipo del referido concepto la suma de $30.000, que como quedó explicado, estos sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación de las acreencias laborales.
Desprendibles de pago de Multiempleos S.A. (f.°631 a 667). En estos documentos consta lo cancelado al actor por la referida empresa de manera quincenal desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 15 de agosto de 2012; sin embargo, su análisis resultaría inane toda vez que hacen parte del primer contrato de trabajo y en el sub judice para todos los efectos se tuvo en cuenta únicamente el segundo nexo Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 56 laboral, el cual se extendió del 1 de enero de 2015 al 10 de febrero de 2016.
Certificación laboral (f.°214). El referido documento indica textualmente lo siguiente: CERTIFICACIÓN Que el señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ORLANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 5886663 de CHAPARRAL, labora en esta compañía, desempeñando el cargo de CONDUCTOR DE TRACTOMULA DE HIDROCARBUROS, con un CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.
La anterior certificación se expide a solicitud del interesado en Cota, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Cordialmente, Director de Talento Humano (Mayúsculas y resaltados del texto) El referido documento, además de certificar tiempo relacionado con la primera vinculación laboral que, como ya se dijo, no fue tenida en cuenta sino la segunda, no aporta ningún elemento de juicio respecto a que las consignaciones efectuadas en la cuenta de ahorros del promotor del proceso bajo los rubros de «pago de proveedor de transporte» y «pago de prov trasnp iceberg», correspondían a viáticos.
Extractos bancarios de la cuenta de ahorros n.°23122621570 de Bancolombia (f.°279 a 204). Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 57 En lo que atañe a estas documentales cabe decir que en realidad corresponden a documentos que proviene de un tercero, de ahí que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resultan aptos dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en la decisión CSJ SL2644-2016, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 58 En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Así las cosas, la colegiatura no incurrió en el yerro fáctico que se le endilga, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras, Ecopetrol S.A., Multiempleos S.A. y Allianz Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, la que se distribuirá por partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practicará conforme al artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A, FASTRACK OPERADOR LOGÍSTICO SAS, MULTIEMPLEOS LTDA. EST, hoy MULTIEMPLEOS S.A. y ECOPETROL S.A., trámite en el cual fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. Radicación n.°96370 SCLAJPT-10 V.00 59 Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.