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SL2618-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1158 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2618-2022 Radicación no. 91133 Acta no. 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVERIO SALAZAR ABRIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con CC 16.736.240, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con CC 31.169.047 y TP 60018 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

I.

ANTECEDENTES Oliverio Salazar Abril, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión de vejez se debió reconocer desde el 31 de octubre de 2017, con base en el IBL de toda la vida laboral, al ser más favorable; como consecuencia de lo anterior, solicita que se le condene a reliquidar la prestación pensional aludida, así como al retroactivo por la diferencia existente, debidamente indexada; a reconocer los intereses por mora a la tasa máxima legal desde el 31 de octubre de 2017 y hasta que se efectúe el pago; a lo que resulte probado con base en las facultades ultra y extra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que el 15 de marzo de 2019, cumplió 62 años de edad; que al 31 de octubre de 2017, cotizó un total de 2.179,57 semanas y al 1° de abril de 1994, tenía 970,68, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 3 que el 18 de marzo de 2019, requirió a la convocada para que le reconociera la prestación de vejez, a lo cual accedió mediante Resolución n° SUB 80030 del 30 de marzo de 2019, a partir del 15 de igual mes y año, en cuantía inicial de $1.747.671 y una tasa de reemplazo del 79.17%, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Indicó, que para la liquidación de su pensión, resultaba más beneficioso que se tomara el promedio de los salarios devengados de toda su vida laboral, en razón a tener en su haber más de 1250 semanas cotizadas, que corresponde a $5.209.861; que a esa suma se le debe aplicar la tasa de reemplazo del 80%, para de esa forma, poder obtener una mesada pensional en cuantía de $4.167.889, lo cual arroja una diferencia a su favor de $2.240.218; que el derecho se hizo efectivo a partir del 31 de octubre de 2017; que el 12 de julio de 2019, solicitó a la administradora la reliquidación de su pensión en los términos antes referidos, la que fue negada por Resolución n° SUB 226378 del 21 de agosto del mismo año (fs. 2 a 7, cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio, la densidad de cotizaciones al 1 de abril de 1994 y el total al 31 de octubre de 2017, la reclamación del derecho pensional, su concesión, la posterior solicitud de reliquidación y su negación. Frente a los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, inexistencia del cobro a los intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, y la innominada (fs. 60 a 72, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) decidió (fs.108 a 110, ibídem):

PRIMERO: CONDENAR a la administradora de pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor OLIVERIO SALAZAR ABRIL, en cuantía inicial de $1.771.038, a partir del 15 de marzo de 2019;

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer diferencias pensionales causadas a partir del 15 de marzo de 2019 y hasta cuando se efectúe su pago debidamente indexado con los descuentos en salud correspondientes.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $400.000.

QUINTO: Envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, esta decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), resolvió: Primero.-Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el entendido que la cuantía inicial de la prestación reconocida al actor a partir del 15 de marzo de 2019 asciende a $1.784.176,64.

Segundo.-Confirmar en lo demás la decisión recurrida. Tercero.-Sin costas en esta instancia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal señaló, que en el proceso se encontraba acreditado que Colpensiones le concedió al demandante pensión de vejez desde el 15 de marzo de 2019, en cuantía inicial de $1.747.671.00, teniendo en cuenta 2.179 semanas cotizadas, un IBL de $2.207.491.00 y una tasa de remplazo del 79.17%, conforme lo estipulado por la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En lo relativo a la inconformidad del actor respecto de la fecha a partir de la cual debe reconocerse su derecho pensional, acudió a lo estipulado por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con lo señalado por el 31 de la Ley 100 de 1993, para clarificar, que una cosa es la causación de la pensión y otra diferente el disfrute, en la medida en que pese a que el trabajador reúna los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, puede seguir laborando y cotizando a la seguridad social para mejorar el monto de la pensión, bien por el número de semanas cotizadas o por la actualización del salario mensual de base, evento en el cual, advierte la norma, que se tendrá en cuenta Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 6 hasta la última semana cotizada, por lo que el disfrute de la prestación se difiere en beneficio del afiliado.

Luego, en atención a la precitada interpretación de la norma, concluyó, que es desatinado el alcance que le pretendió dar el recurrente, al demandar el reconocimiento de la pensión antes de cumplir los requisitos establecidos para su causación, pues en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las exigencias para acceder a la pensión de vejez fueron satisfechas el 15 de marzo de 2019, cuando cumplió los 62 años de edad y acreditó más de 1300 semanas de cotización, motivo por el cual, determinó que es solo a partir de aquella fecha que procede el reconocimiento de la prestación. Frente a la reliquidación de la pensión, precisó que para la obtención del IBL, se debía acudir a lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone, que lo será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o toda la vida, si se tiene más de 1250 semanas de cotización. En atención a lo anterior, procedió a liquidar la prestación, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas de folios 78 a 91 del cuaderno principal, evidenciando que el IBL del actor durante toda su vida laboral, indexado al año 2019, asciende a $1.681.307.00, mientras que el de los últimos 10 años, corresponde a $2.230.220.80, el cual le resultaba más favorable, pero que, Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 7 al aplicarle el monto del 80%, conforme con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, arroja una mesada inicial para 2019, en cuantía de $1.784.176.64, suma que resulta superior a la que determinó el a quo, por lo que modificó el fallo de primer grado, en tal sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la cuantía inicial de la prestación reconocida al actor, a partir del 15 de marzo de 2019, asciende a $1.784.176.64, y la confirmó en lo demás, para que, en sede de instancia, modifique el fallo del a quo, en cuanto a “la reliquidación y fecha de disfrute de la pensión por vejez.”, conforme a lo pedido en las pretensiones de la demanda, “accediendo a los ordinales del segundo al sexto de las pretensiones”.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que pasa la Sala a estudiar a continuación. Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y, Artículo 14, 17, 33 los dos últimos modificado por la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993”; así mismo, por dejar de aplicar los “Arts. 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional arts. 13, 14, y 21 del C.S.T”.

Como errores evidentes de hecho, expuso; Primero. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la desafiliación al sistema fue el 31 de octubre de 2017. Segundo. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el disfrute de la pensión se configuró el 15 de marzo de 2019. Tercero. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión se difirió desde el 31/10/2017 al 15/03/2019 cuando se causó la pensión. Y como pruebas indebidamente apreciadas, refirió la Resolución SUB 80030 del 30 de marzo de 2019 y el reporte de semanas cotizadas, para lo cual aduce que el Tribunal se equivocó, cuando al hacer alusión al artículo 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, determina como fecha del disfrute el 15 de marzo de 2019 y no el 31 de octubre de 2017, “cuando se difirió la prestación, claramente expuesta en el reporte de semanas cotizadas, no valorada por el superior, muy a pesar de hacer referencia a folio 4 del fallo”.

Así mismo, como pruebas no apreciadas, relacionó el reporte de semanas cotizadas y la reclamación administrativa, argumentando, que de haber apreciado la Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 9 primer documental denunciada, habría colegido que el disfrute pensional debe darse a partir del 31 de octubre de 2017, cuando se efectuó la última cotización, y con ello la desafiliación al sistema.

Sostuvo, que el Tribunal “solo hizo alusión a la resolución SUB 80030 del 30 de marzo de 2019, que reconocen pensión por vejez (fls 9 al 22) dejando de lado las demás pruebas, que se atacan en casación (reporte de semanas, cotizó 20179,57 semanas hasta el 31/10/17)”. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos “13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y, Artículo 21, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

Así mismo, por dejar de aplicar “las disposiciones que convenían al mismo, de las cuales se destacan: Arts. 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional arts. 13, 14, y 21 del C.S.T.” Los siguientes son los errores de hecho que se denuncian en el cargo: Primero. -No haber dado por demostrado, estándolo, que cada salario cotizado es diferente, ya que el salario mensual sobre el que se cotizó a pensión varió mes a mes.

Segundo. -No haber dado por demostrado, estándolo, que el IBL de toda la vida laboral equivale a $5.209.861,oo, el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 80%, arrojaría una mesada en cuantía inicial de $4.167.889,oo Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas indebidamente apreciadas, señaló la Resolución SUB 80030 del 30 de marzo de 2019, y el reporte de semanas cotizadas.

Y, respecto de las pruebas no apreciadas, relacionó la liquidación aportada con la demanda principal. En la demostración del ataque, luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada, acusó al Tribunal de haber estableció el IBL de la mesada reconocida, únicamente con fundamento en la liquidación efectuada por el contador adscrito a dicha corporación, sin tener en cuenta la presentada con la demanda, y apreciando erróneamente de la Resolución SUB 8003 del 30 de marzo de 2019, así como el reporte de semanas cotizadas, debido a que no observó que el salario base de cotizaciones fue variable mes a mes, por lo que debió actualizarlo en la misma forma, conforme a la siguiente fórmula: Para actualizar el salario se multiplica por el resultado de dividir el IPC final o actual entre el IPC inicial: VA = VH X (IPC Actual/IPC Inicial), donde; •VA: Salario que se debe actualizar.

(Columna 3) •VH: Salario actualizado o indexado. (Columna 9) •IPC actual: Es el IPC a la fecha en que se liquida la pensión. (Columna 7) •IPC Inicial: Es el IPC de la fecha en que se cotizó el salario objeto de indexación. (Columna 6) Una vez efectuado los PROMEDIOS tanto de los últimos 10 años, como los de la toda la vida laboral arroja: 1.

Los meses cotizados que correspondan a los últimos 10 años de cotización, un IBL de $ 2.068.334 al aplicar la tasa de remplazo del 80% quedaría la pensión en $1.654.667. Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 11 2.Los meses cotizados durante toda la vida laboral, un IBL de $5.209.861 que al aplicar la tasa de remplazo del 80% quedaría la pensión en $4.167.889.

Como puede observarse, en cada uno se determina el promedio correspondiente, que a efectos de conocer cuál arroja el promedio más alto, claramente es el de toda la vida laboral, como lo indica el párrafo 2º del artículo 21 de la ley 100/93. Finalmente concluyó, que de haberse apreciado la liquidación que se presentó con la demanda, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión, de que el promedio de toda la vida laboral es superior al reconocido al demandante.

VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS Sostuvo, que las acusaciones adolecen de yerros de técnica que hacen imposible su prosperidad. En primer lugar, por cuanto el alcance de la impugnación “se encuentra indebidamente presentado”, lo cual impide que sea subsanado de oficio por la Corte. En cuanto a los cargos, resalta los siguientes errores de técnica: (i) Carecen de soporte argumentativo, pues se omite indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el Tribunal, que generaron la errónea interpretación de la ley;

(ii) En el desarrollo de la acusación, se omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, y (iii) No se esbozó en qué consistió el yerro hermenéutico de la norma sustancial, en el pronunciamiento que recrimina. Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualizó, que si en gracia de discusión se llegara a resolver de fondo el asunto, se advierte que los fundamentos del Tribunal para negar la reliquidación reclamada, se encuentran ajustados a la ley y al precedente jurisprudencial de cómo liquidar el IBL, conforme lo señalan los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, y cuáles son los componentes salariales a ser tenidos en cuenta, según lo estipulado por el Decreto 1158 de 1994, independiente de que el demandante hubiese sido beneficiario del régimen de transición. Resaltó, que no existe prueba en la que indique, que se haya omitido incluir alguno de los componentes que determina la ley, que requiera la intervención de la Corte para corregir el actuar de los jueces de instancia, pues el ad quem, no se rebeló en aplicar los artículos denunciados, por el contrario, los utilizó y estudió la posibilidad de reconocer la reliquidación en los términos pretendidos.

En cuanto al régimen de transición, recordó que en sentencia CC C-258-2013, la Corte Constitucional estableció que este consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales, que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos, pero solo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no del IBL, interpretación que indica, se reiteró en sentencia SU- 230-2015.

Recuerda igualmente la exposición de motivos de la expedición de la Ley 100 de 1993, relacionados con la Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 13 sostenibilidad financiera, a fin de evitar los excesos permitidos bajo el régimen vigente hasta entonces, el equilibrar los beneficios ofrecidos en los sistemas alternativos, respetando los derechos adquiridos, la equidad, la gradualidad y la unificación de regímenes, y que para ello, se determinó sanear las finanzas del sistema pensional, a través de la elevación de las cotizaciones y el igualar el período de aportes.

En consecuencia, afirmó que respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco existió una interpretación errónea. Y, que al no existir error de hecho alguno que permita modificar la sentencia de segunda instancia, lo procedente es que sean desestimados los cargos planteados por el recurrente. IX. CONSIDERACIONES Para la Corte, si bien la demanda de casación no es un ejemplo de cómo se debe sustentar el recurso extraordinario en materia laboral, lo cierto es, que las falencias de orden técnico que denuncia el opositor no impiden el estudio de los cargos planteados, pues de los argumentos expuestos es posible colegir el alcance de la impugnación, así como los problemas jurídicos esgrimidos.

Respecto del petitum de la demanda de casación, entiende la Sala que lo pretendido por el censor, es que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el valor de la liquidación de la pensión concedida por el a quo, Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 14 y confirmó la absolución respecto de la fecha de efectividad de su reconocimiento, para que, en sede de instancia, modifique parcialmente el fallo del a quo, con relación a la estimación del IBL y, por consiguiente, se acceda al reajuste de la pensión en los términos señalados en la demanda, e igualmente, se revoque la desestimación frente a la fecha de exigibilidad de la prestación, para en su lugar, fijar el 31 de octubre de 2017, y en consecuencia, se condene a Colpensiones al pago del retroactivo respectivo.

Además, se colige que de la acusación a la sentencia del Tribunal, consiste, en el primer cargo, en no haber dado por demostrado estándolo, que el demandante dejó de cotizar al sistema pensional el 31 de octubre de 2017, por lo que se debió reconocer la pensión de vejez desde dicha calenda, lo cual condujo a aplicar indebidamente lo previsto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en desconocimiento de los principios constitucionales y legales insertos en los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución, y 13, 14 y 21 del CST.

Y, en el segundo cargo, por no dar por acreditado estándolo, que el IBL indexando mes a mes, teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida laboral, equivale a $5.209.861.00, que al aplicarle un monto del 80%, representa una mesada pensional de $4.167.889.00, lo cual, generó la aplicación indebida de los artículos 21, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento de los principios constitucionales y legales insertos en los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución, y 13, 14 y 21 del CST.

Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior por cuanto, a su juicio se apreció erróneamente unas pruebas, como es la Resolución SUB 80030 del 30 de marzo de 2019, y el reporte de semanas cotizadas; y además dejó de apreciar otras, esto es, la liquidación presentada con la demanda. De ahí que sea desde perspectiva, en que la Corte procederá al análisis del recurso.

Bajo el anterior panorama, desde ya advierte la Sala, que los cargos no están llamados a prosperar, por lo que pasa a explicarse a continuación. 1. Establecimiento del disfrute de la pensión de vejez. Se tiene en principio, que el juez colegiado fundamentó su decisión, en que a la luz de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, es desatinado el alcance que le pretendió dar el demandante, al buscar el reconocimiento de la pensión el 31 de octubre de 2017 (fecha hasta la cual cotizó al sistema general de pensiones), es decir, antes de cumplir los requisitos establecidos para su causación, por cuanto, atendiendo lo establecido por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, las exigencia allí establecidas para dicho fin, las cumplió el 15 de marzo de 2019, cuando arribó a los 62 años de edad y acreditó más de 1300 semanas de cotización, por lo cual, concluyó, que solo a partir de aquella fecha se causó y es dable reconocer el derecho pensional.

Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 16 Esgrime el recurrente, que el anterior análisis se torna errático, por cuanto se dejó de observar, que en el historial laboral solo se registran aportes hasta el 31 de octubre de 2017. Al respecto, se tiene que si bien el juez al desatar el tema de la fijación de la fecha de disfrute de la pensión, no hizo alusión expresa a algún medio probatorio, de su argumentación resulta evidente que implícitamente acudió al conjunto de pruebas arrimadas al expediente, entre ellas, a la Resolución SUB 80030 del 30 de marzo de 2019 y el reporte de semanas cotizadas, para dar por acreditado, sin que exista discusión al respecto, que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, el 15 de marzo de 2019, fecha en que satisfizo el presupuesto de la edad de los 62 años y más de las 1300 semanas de cotización, y que, con fundamento en ello, procedía concluir que no era posible diferir la exigibilidad del derecho en forma retroactiva al momento pretendido, esto es, el 31 de octubre de 2017, fecha en que realizó la última cotización. Para la Corte es dable inferir, que con los reseñados documentos, el juez atendiendo la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, tuvo por acreditado los hechos antes descritos, entre ellos, que el demandante realizó la última cotización al sistema general de pensiones, el 31 de octubre de 2017, solo que, en atención al alcance de los artículos 13 Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 17 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, concluyó ciertamente, que la fecha del disfrute de la pensión de vejez no puede tener lugar en calenda anterior a aquella en que se ha causado el derecho.

Tal hipótesis es compartida plenamente por la Sala, pues no es dable asumir un razonamiento distinto al adoptado por el ad quem, ya que lo que sí tiene asentado la jurisprudencia de esta Corte frente a la materia, es que el disfrute sí puede tener lugar en calenda posterior, cuando quiera que el trabajador desee continuar cotizando al sistema para mejorar el monto de su prestación, por cuanto el disfrute de la pensión de vejez, por regla general, está condicionado a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL4540-2021, SL414-2022).

Pertinente resulta destacar, que no es admisible lo pretendido por la censura, en el sentido de que el simple retiro del sistema genere el disfrute del derecho, sin que se hubiese cumplido los dos requisitos exigidos para causar el derecho, pues no basta que se hubiese cumplido para entonces con el presupuesto de las semanas de cotización, cuando el de la edad solo se materializó el 15 de marzo de 2019.

Sobre la anterior temática, se trae como referente lo expresado en la sentencia CSJ SL2607-2021, que reiteró lo dicho en fallo CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. (negrillas del texto) En consecuencia, resulta claro que aquel aspecto de la fecha de desafiliación del sistema no fue desconocido por el juez colegiado; asunto diferente es que de aquella prueba y de aquel hecho, se itera, no era dable inferir una consecuencia diferente que, para el presente evento, ante la existencia del retiro del sistema pensional del trabajador antes de que se causara el derecho a la pensión de vejez, entró a concurrir el momento de la causación y el disfrute de la prestación, el 15 de marzo de 2.019.

Así las cosas, para la Sala el obrar del Tribunal, no constituye un error de hecho de tal envergadura que le permita casar la sentencia fustigada, pues no debe olvidar el recurrente que el yerro fáctico en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); y que, además, para que se configure, no solo Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 19 es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece.

En consecuencia, no habrá de prosperar el primer cargo propuesto. 2. Liquidación del IBL pensión de vejez Frente al tema referenciado, el Tribunal atendiendo lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procedió a reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al actor, soportado en el cálculo efectuado por el grupo liquidador designado por el Consejo Superior de la Judicatura, y el reporte de semanas cotizadas de folios 78 a 91, indexado al 2019, determinado que su valor respecto a los últimos 10 años de cotización equivalía a $1.681.307.00, mientras que durante toda la vida laboral sumaba $2.230.220.80, por lo que siendo más favorable este último, aplicó la tasa de reemplazo del 80%, atendiendo lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, fijando la mesada pensional a partir del 15 de marzo de 2019 en cuantía de $1.784.176.64, suma que al resultar superior a la fijada por el a quo, le llevó a modificar el fallo de primer grado, en tal sentido.

Es de recordar, que el recurrente acusó al Tribunal de no dar por acreditado estándolo, que el IBL indexando el IBC Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 20 mes a mes, teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida laboral, equivale a $5.209.861.00, y que al aplicarle un monto del 80%, representa una mesada pensional de $4.167.889.00.

Lo anterior, sustentado en que no tuvo en cuenta la liquidación que se aportó con la demanda, sino únicamente la efectuada por el contador adscrito a dicha Corporación, y debido a que apreció erróneamente la Resolución SUB 80030 del 30 de marzo de 2019, y el reporte de semanas cotizadas, pues indica que de ellos se aprecia que existió en cada mes un salario de cotización diferente, por lo tanto, lo correcto, era indexarlos individualmente, para lo cual referencia la fórmula que debió aplicarse al respecto, concluyendo que de haber analizado el Tribunal la liquidación presentada con la demanda, y estudiado correctamente el reporte de semanas cotizadas, hubiese concluido que el IBL de toda la vida laboral resulta superior al reconocido, puesto que la liquidación de los últimos 10 años arroja la suma de $2.068.334 y el de toda la vida de $5.209.86.

En primer lugar, previo a entrar al análisis de los medios de convicción incorporados al proceso, y que la censura afirma como no valorada o mal apreciada, atendiendo la vía por la cual se orienta el cargo, es necesario recordar, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, independiente de que el artículo 60 íbiem, les imponga la obligación de estudiar todas las arrimadas en tiempo, pues están facultados para darles Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 21 preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, con excepción cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal evento no podrá admitir su prueba por otro medio, como expresamente lo fija la primera de las citadas normas.

Al respecto, pueden ser consultadas las providencias CSJ SL658-2002, SL2334- 2021, SL2894-2021, SL35-70-2021, que reiteran lo señalado en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111. Ahora, es claro que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

En otras palabras, es lo que reviste aquella de la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pelito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 22 el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Así las cosas, únicamente en el evento que se incurra por el ad quem, en errores de hecho de tal entidad, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento de la sentencia. En segundo lugar, entrando sobre el fondo del asunto, pese a que el cargo se encuentra dirigido por la vía fáctica, la Sala estima necesario traer a colación lo manifestado por esta Corporación en sentencia CSJ SL967-2019, que reiteró la sentencia n°32020 de 6 de diciembre de 2007, en la que, con relación a la forma como se debe actualizar los salarios percibidos por afiliado, para determinar IBL, puntualizó: Esta Sala desde la sentencia con radicación n°.32020 del 6 de diciembre de 2007, explicó el método de actualización a partir de la siguiente fórmula: VA=VH x IPC Final IPC inicial De donde: VA=IBL o valor actualizado VH=Ingreso base de cotización IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conforme a lo expresado, se tiene que ciertamente, para actualizar el salario base de cotización, lo correcto es tomar los IBC de cada período e indexarlos, teniendo en cuenta como IPC inicial el correspondiente a diciembre del año anterior a la fecha en que se devengó cada salario, y como Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 23 IPC final, el de 31 de diciembre anterior a la data en que se reconozca la pensión. Así las cosas, al dar examinar el cálculo que sirvió de base al ad quem, para fijar el IBL de la pensión de vejez reconocida al actor, el cual se incorporó a la sentencia y que obra a folios 118 a 131, con fin de establecer si existió error manifiesto de hecho en la valoración de la prueba calificada y que se denuncia como indebidamente apreciada, esto es, el resumen de aportes de folios 78 a 91 y la Resolución 80030 del 30 de marzo de 2019, de entrada advierte la Sala, que en ningún dislate valorativo incurrió el juez, por cuanto en el cálculo del IBL, no se tuvo como referencia el acto administrativo en mención, sino el historial laboral de cotizaciones, el cual se puede observar, fue incorporado en la base de la liquidación del IBL, mes por mes, con el valor del salario efectivamente reportado por el empleador a Colpensiones; luego, resulta evidente que el acto administrativo no pudo ser indebidamente valorado, y no se advierte error alguno en la apreciación que se hiciera del reporte de semanas cotizadas.

Asunto diferente es, que el juez colegiado le hubiese dado un alcance distinto al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en él hubiese entrado a promediar aquellos salarios base de cotización en cada anualidad, como se observa a folios 118 a 129 del cuaderno principal, y sobre aquella base promediada actualizara su valor hasta el momento del reconocimiento de la pensión (f.130).

No obstante, ello, tal planteamiento jurídico advierte la Sala, no Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 24 fue objeto de ataque por la censura, la cual constituyó el soporte fundamental del juez de alzada para cuantificar el valor del IBL, y reajustar el valor de la pensión de vejez, en los términos plasmados en la sentencia, de manera que, deja incólume en este aspecto la decisión cuestionada, y con ello la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida.

Vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794- 2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).” Finalmente, frente a la aseveración, de que si el Tribunal hubiese valorado la liquidación del IBL, que se presentó con la demanda había llegado a la conclusión razonable de que el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral es superior al valor fijado en la sentencia, se debe recordar al recurrente, que tal como lo preceptúa el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 25 a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en el ejercicio de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para entrar en el estudio de un eventual yerro de hecho por errónea valoración de las apreciaciones, o por su falta de valoración; por tal razón, no procede el análisis del contenido del referido cálculo, al no haberse demostrado yerro alguno con la prueba apta.

Se indica lo anterior, por cuanto el estudio cuántico a que hizo alusión la censura, que obra a folios 38 a 52 del expediente, constituye un simple argumento adicional a lo plasmado en la demanda, el cual no representa una prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en casación, acorde con lo adoctrinado por esta corporación, lo cual, a su vez, supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador.

Además, tampoco es viable en el ámbito del derecho probatorio, que el recurrente edifique sus propias pruebas, es decir, para el caso concreto, que el mismo elabore bajo su conveniencia, un dictamen o cálculo sobre lo que estima debió ser el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, para que éste sea tenido como prueba, pues se reitera, no deja de ser un sustento fáctico más de la demanda, independiente que se anunciara e incorporara como una prueba anexa a aquella, razón por la cual, no puede tener carácter demostrativo alguno, pues solo tendría incidencia probatoria si aquel tuviera datos que perjudicaran al accionante o que favorecieran a la administradora de Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 26 pensiones.

Luego, sin mayor dificultad se concluye que el recurrente no demuestra que el Tribunal incurrió en el error fáctico que se le endosa, motivo por el cual, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que lo fue el demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000,00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el señor OLIVERIO SALAZAR ABRIL le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 91133 SCLAJPT-10 V.00 28 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Oliverio Salazar Abril Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 91133 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de la Sala Laboral, considero que la respuesta ofrecida al recurrente en el segundo cargo no es completa.

En efecto, el recurrente no discute que su pensión debe cuantificarse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que cuestiona es la metodología utilizada por el Tribunal, pues considera que la liquidación de su prestación es muy superior a la determinada por el juez plural y por ello presenta un cargo por la vía indirecta. En la sentencia que suscita esta aclaración de voto, la Corte se limita a decirle que su inconformidad ha debido plantearla por la vía directa, toda vez que tiene que ver con el alcance del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, desde mi percepción, el ataque está bien perfilado por la vía indirecta, ya que en ningún pasaje de la demanda de casación se controvierte al Tribunal por haber interpretado con error el citado precepto o darle un alcance inadecuado. De nuevo, lo que esgrime el recurrente es que la Radicación n.° 91133 2 metodología que utilizó el juez de segundo grado para establecer el valor de la pensión, es incorrecta.

Por este motivo, considero que lo apropiado era que en el fallo se hubiese elaborado nuevamente la liquidación de la pensión del demandante, a fin de determinar si tenía razón o no en su argumento. Por ello aclaro mi voto, pues al elaborar la liquidación por mi parte, con el apoyo del equipo actuarial, pude percatarme de que el valor de la primera mesada pensional es de $1.746.204, levemente inferior al del Tribunal que dio $1.747.671, de manera que el sentido de la decisión no hubiese cambiado de haberse realizado la liquidación, como correspondía. En los anteriores términos, aclaro el voto.

Fecha ut supra.