Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2618-2021 Radicación n.°77974 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. (llamada en garantía) contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de noviembre de 2016, en el proceso que inició ESTHER SOLINA ORTEGA COTERA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Esther Solina Ortega Cotera llamó a juicio a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se declare que tiene el derecho a que la pasiva le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 2 de su hijo y ex afiliado al régimen de ahorro individual, Sr. Luis Donairo Rodelo Ortega, ocurrida el 15 de enero de 2011.
Consecuencialmente, reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 15 de enero de 2011, con el retroactivo correspondiente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año hasta la fecha de su reconocimiento y pago, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido y hasta el momento del pago y/o la indexación de las sumas reconocidas desde la causación del derecho hasta el pago efectivo.
La demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante estuvo vinculado al sistema integral de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000. Se trasladó al régimen de ahorro individual el 20 de junio de 2000, efectuando cotizaciones desde julio de 2000 hasta febrero de 2011, alcanzando en este fondo un total de 143,54 semanas.
Para un total de 202,97 semanas cotizadas. La muerte del afiliado se produjo por causas de origen no profesional el pasado 15 de enero de 2011, como lo prueba la copia del registro civil de defunción. La accionante sostuvo que es oriunda del Municipio de San Marcos, Sucre, y, por espacio de 9 años, es decir, desde 1997 al 2004, vivió entre los Municipios de Medellín y Tolú, Sucre, entre 3 y 5 meses, con Julia Esther Rodelo Ortega, en el primero, y con Nérida María Rodelo Ortega, en el segundo;
Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 2004, fijó su residencia en Medellín, en el barrio Oasis, con su hija Esther Solina Rodelo Ortega, quien le daba la vivienda, y dependía económicamente del causante; él era la persona que le brindaba todo lo necesario para su subsistencia, es decir, salud, medicinas, vestido, alimentación, recreación, pasajes y todo lo que necesitara, porque su hermana ya no la podía tener en su casa por sus necesidades y pobreza.
Desde el 2007, se trasladó a vivir con su hijo bajo el mismo techo donde convivieron hasta la fecha de la muerte de este, el 15 de enero de 2011. En otras palabras, el causante asumió el sostenimiento absoluto de su madre ya que era soltero, no tenía hijos ni otra obligación, además sus hermanos no tenían la forma económica de contribuir con el sostenimiento de su madre.
A todo lo anterior, la actora agregó que ella no tiene rentas ni subsidios por parte del Estado o de alguna entidad privada; tampoco, bienes inmuebles a su nombre ni muebles de valor o que le generen ingresos económicos, ni tiene ventas en su casa ni ambulantes; ninguno de sus otros hijos la puede sostener y solventar económicamente, en fin, el causante era la única persona que asumió en forma absoluta su sostenimiento económico, y también le suministraba una mensualidad de $150.000 para sus gastos personales, pasajes y para que mantuviera algún dinero disponibles para sus necesidades.
La actora informó que, por considerar que tenía el derecho a la pensión, presentó la solicitud ante Colfondos el 24 de febrero de 2011. Mediante tutela, obtuvo la respuesta Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 4 de la pasiva el 8 de marzo de 2012. Para probar la dependencia y convivencia económica, obtuvo dos declaraciones extra juicio que dijo allegar al proceso, fs. 1 al 9.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente. Sobre la dependencia económica de la accionante respecto del causante, sostuvo que, conforme a la investigación administrativa adelantada por MAFRE Colombia Vida Seguros S.A., entidad con quien tenía contratado el seguro previsional, se pudo constatar que la demandante no derivaba su sustento de los ingresos que percibía el afiliado fallecido, habida cuenta que ella no vivía con su hijo, ya que él tenía su residencia en Medellín y la actora residía en el municipio de Tolú Viejo, en el departamento de Sucre; de igual forma, se constató que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, el causante solo le aportaba $150.000 que correspondía al 8% de los gastos de su hogar y que el afiliado tenía unos gastos fijos propios por $860.000 mensuales y que, para la fecha de la muerte, 15 de enero de 2011, devengaba un salario mínimo equivalente a $535.600; por lo tanto, se pudo concluir que el aporte del afiliado fallecido no pasaba de ser una mera colaboración. Además, no aceptó que los hermanos del causante no tenían forma económica de contribuir con el sostenimiento de su madre, pues la investigación administrativa arrojó que la actora siempre ha contado con el apoyo de todos sus hijos, situación que quedó corroborada con la demanda, donde se informó que la accionante ha Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 5 convivido con sus hijas Nérida y Julia Esther, quienes le suministraban techo, alimentación, recreación, pasajes y todos los gastos necesarios para su subsistencia durante los meses que se pasaba entre la ciudad de Medellín y el Municipio de Tolú. También afirmó que nadie más se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes.
Como excepciones, propuso la no dependencia del afiliado fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica, fs. 46 al 63. Colfondos llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y esta, al contestarlo, se opuso a las pretensiones de la demanda y negó la dependencia económica de la actora frente a su hijo fallecido, con base en la investigación que realizó. Sostuvo que la actora vivía en Tolú Viejo y el causante en Medellín; él solo le brindaba a su señora madre una ayuda económica consistente en $150.000 mensuales, y ella atendía sus gastos con la ayuda que recibía de sus otros hijos.
En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura, límite de la obligación del asegurador, improcedencia de la mora e improcedencia de condena en costas, fs. 178 al 186. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de noviembre de 2014, en oralidad (fls.
Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 6 223), condenó a Colfondos a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes desde el 15 de enero de 2011, hasta el mes de octubre de 2014, en la suma de $30.211.253. A seguirla reconociendo a partir del mes de noviembre de 2014, en la suma del salario mínimo mensual legal vigente, y las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hubiere lugar, junto con los incrementos anuales legales que decrete el gobierno nacional; al pago de los intereses moratorios entre el 26 de abril de 2011 hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas.
Igualmente, autorizó a Colfondos que recobre a la aseguradora Mapfre el monto autorizado en la póliza previsional; absolvió a la demandada de la indexación y declaró no probada la excepción de prescripción; de las demás excepciones, dijo que fueron resueltas de forma implícita. Condenó en costas a la demandada y a la llamada en garantía, fs.° 223 y 224.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2016, modificó la sentencia de primera instancia para absolver de las costas a la aseguradora Mapfre que le fueron impuestas por el a quo. En todo lo demás, confirmó la sentencia e impuso costas de segunda instancia a las entidades recurrentes COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de cuestionamiento 1) que la actora es la madre del señor Luis Donairo Rodelo Ortega tal cómo lo comprobó con el registro civil de nacimiento, f.° 11 del plenario; 2) el causante estaba afiliado al sistema general de pensiones; falleció el 15 de enero de 2011, f.° 12, causando el derecho pensional en favor de sus beneficiarios por haber cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, tal cómo se verifica a fs.° 75; y 3) la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional a la demandante al no acreditar la dependencia económica respecto al afiliado fallecido, previa solicitud elevada el 25 de febrero 2011, f.° 73.
Tras las anteriores precisiones, el Tribunal definió que, en orden a resolver los recursos de apelación interpuestos, le correspondía plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: 1) si le asiste el derecho a la actora sobre la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Rodelo Ortega; 2) en caso de resultar afirmativo, debía resolver si era procedente el reconocimiento y pago de los intereses de mora, y si son solidariamente responsables la entidad demandada y la llamada en garantía por el pago de los mismos; y 3) si se ajusta a derecho la condena en costas impuestas en primera instancia a la llamada en garantía. Seguidamente, asentó que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del señor Luis Donairo Rodelo Ortega, las Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 8 normas aplicables en esta materia son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Respecto de la condición de beneficiaria de la demandante frente al causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que le correspondía verificar la dependencia económica frente a su hijo fallecido. Para esto, precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña que, a partir de la sentencia CC C111-2006, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, es decir, si bien debe existir una sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales siempre que éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica.
En otras palabras, que esas rentas no alcancen a cubrir los gastos de su propia vida. Adicionalmente, manifestó que la Sala Laboral de esta Corporación enseña que no es suficiente la regular y siempre colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quienes colaboraban realmente a mantener unas condiciones de vida Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 9 determinadas.
Esto se pude ver en las sentencias CSJ SL816-2003, reiterada la CJS SL8406-2015. Luego de las citas jurisprudenciales, la Sala de segundo grado acogió como propios los argumentos esbozados por el órgano de cierre en materia laboral y descendió al caso de autos. Así, dispuso que su criterio para colegir la dependencia económica era la esencialidad de la ayuda económica que recibió la demandante de su hijo fallecido, la cual consideró plenamente demostrada.
Con base en la prueba testimonial, conformada por las declaraciones de Noralba Tamayo Ochoa y Elvia Rosa Palacio Pérez, ambas vecinas de la demandante en el sector del Bosque, concluyó que era el señor Luis Donairo Rodelo Ortega quién contribuía efectivamente al sostenimiento y mejor estar de su madre. El Tribunal encontró que ambas declaraciones fueron coincidentes en señalar que, a partir del 2007, la actora convivió bajo el mismo techo con su hijo en el sector del Bosque; que, si bien la reclamante viajaba con frecuencia a Tolú Viejo a quedarse en la casa de su propiedad, en compañía de una hija, yerno y nieto, y que la actora recibía cada dos meses el subsidio estatal Adulto mayor, por valor de $150.000, por pertenecer a la tercera edad, el hijo fallecido mensualmente le suministraba entre $150.000 y $200.000 mensuales para sus gastos personales, suma que, en ocasiones era enviada a través del servicio de envío; también precisaron además que la colaboración de los otros hijos de la demandante era escasa, considerando que los mismos tenían sus propias obligaciones.
Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 10 Tales declaraciones le brindaron al juez colegiado credibilidad, pues dieron razón de su dicho, eran hábiles para rendir testimonio y les constaba la dependencia de la actora respecto de su hijo, dada la proximidad que existía con la demandante, y el carácter necesario del aporte para cubrir los gastos de la misma, no obstante el subsidio económico estatal bimensual que recibía y la eventual colaboración de los demás miembros de su familia, pues tales ingresos adicionales no eran suficientes para garantizar la independencia económica o para cubrir íntegramente los gastos de su propia vida a juicio de esa corporación. De tal suerte que, para el sentenciador, la parte apelante no logró acreditar que la demandante alcanzara niveles de autonomía económica, por el contrario, de las pruebas antes referidas se desprendía la dependencia económica de la actora frente a los recursos económicos suministrados de manera continua por valor aproximado de $150.000, suministrada por su descendiente fallecido.
El juez de la alzada señaló que esta conclusión tenía mayor respaldo en lo dicho por la llamada juicio, quien, mediante oficio de 31 octubre 2011, al negar el derecho pretendido sostuvo «según lo manifestado por la reclamante nuestro afilado fallecido le aportaba $150.000, es decir el 8% de los gastos del hogar», f.° 17. Encontró que tal afirmación fue ratificada en la contestación de la demanda, fs.° 49 y 50, cuando aseveró: «De igual forma se pudo constatar que de acuerdo con lo manifestado por la demandante señor Luis Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 11 Donaldo(sic) sólo le ha portado el 8% de los gastos de su hogar por lo tanto se pudo concluir que la portada el aporte del afiliado fallecido no pasaba de ser una mera colaboración».
Aunado a lo anterior, el sentenciador consideró que la doctrina de la Corte Constitucional enseña que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe con las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado, sentencia T-326 de 2013.
En cuanto a las resultas de la investigación administrativa realizada por la llamada en garantía, cuyo cuestionario está a fs.° 187 a 199 del plenario, el Tribunal subrayó que esté vincula a la entidad demandada para reconocer o negar la prestación deprecada, pero no sucede lo mismo frente a los jueces en el interior de un proceso laboral, en tanto estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS, deben decidir los asuntos puestos a su consideración con fundamento en todas las pruebas allegadas en tiempo, estando facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija cierta solemnidad.
En consecuencia, la simple investigación administrativa bajo estudio es un elemento más de convicción que no es suficiente para relevar a la parte pasiva de la litis de probar judicialmente la falta de dependencia económica. Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo antes expuesto, el juez de la alzada le negó la razón a las recurrentes, primero, por el hecho de que, si la dependencia de la demandante respecto del causante no fue total y absoluta, no le priva del derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo en procura de satisfacer sus necesidades básicas y, segundo, reiteró, porque, a partir de una valoración integral del arsenal probatorio, encontró que la demandante no percibe ingresos de tal naturaleza que permitirían inferir su autonomía para sufragar los costos de su propia vida y los de su hogar, y que, por ende, fuera económicamente independiente.
Por lo tanto, ningún reproche le mereció la sentencia proferida por la falladora de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión, f.° 245. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado que condenó a la parte demandada a todas las pretensiones reclamadas y en su lugar disponga la absolución. Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y como violación de medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil. Tales violaciones fueron sustentadas en los siguientes errores de hecho. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Donairo Rodelo Ortega ante Citicolfondos S.A Pensiones y Cesantías. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Donairo Rodelo Ortega sostenía a su progenitora y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia. La censura sostuvo que dichos yerros tienen su origen en la errónea valoración que hizo el Tribunal de algunas pruebas y piezas procesales, y por la falta de apreciación de otras pruebas allegadas al plenario.
Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 14 Pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: Respuesta a la demanda por parte de Colfondos S.A. (folios 46 a 64 C.1). Respuesta al libelo genitor y el llamamiento en garantía por Mapfre S.A. (folios 179 a 186C.1). Documento contentivo del cuestionario para padres dependientes y reclamantes de pensión de sobrevivencia, realizada el 6 de mayo de 2011 por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (folios 187 a 199 C.1). Documento contentivo de la comunicación de COLFONDOS, de 31 de octubre de 2011, a la demandante (folio 78 C.l). Testimonial contentiva de la declaración de ELVIA ROSA PALACIO PÉREZ (CD anexo folio 225 C.1) Testimonial contentiva de la declaración de NORALBA TAMA YO OCHOA (CD folio 225 C.l).
Pruebas no valoradas: Interrogatorio de parte: rendido por la actora (CD folio 225 C.1). Documento contentivo de la solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y Pensiones Obligatorias, de COLFONDOS, realizada el 20 de junio de 2000 por parte del causante (folio 65 C.l). La recurrente manifestó que, si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 15 adecuadamente las piezas procesales tales como la respuesta a la demanda (folios 46 a 64 Cl) y la respuesta al llamamiento en garantía (folios 179 a 189 C.l), habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica en este caso, lo cual traduce un primer error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo.
La recurrente alegó que simplemente se afirmó el hecho de la dependencia, a lo cual se planteó por la parte accionada y por la llamada en garantía que no fue posible establecer que la actora, antes del fallecimiento del señor Luis Donairo Rodelo Ortega, dependiera económicamente de él y que contara únicamente con los recursos de su hijo, quien, según se acreditó, sólo le aportaba unos $150.000.
Solicitó analizar el interrogatorio de parte de la accionante (CD anexo folio 225 C1), para que se evidencien las contradicciones frente a lo que narró en la demanda e información sin soporte que en diferentes momentos entregó, pues, en su narración, señaló que vivió desde el 2007 con su hijo fallecido hasta la fecha de su muerte, planteando que dependía económicamente de él, pero, de otro lado, indicó que tenía una casa de su propiedad en Tolú Viejo, que vivía con una hija donde permanecía mucho tiempo, varios meses, precisando que era de allá, que ella venía a Medellín y que así era que se veía con su hijo en esta ciudad.
Es más, afirmó, la interrogada expresó con claridad que siempre pasaba «el fin de año en su casa» y que ella estaba en su casa en Tolú Viejo cuando murió su hijo. Aceptó que los otros hijos Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 16 también le ayudaban y dio a conocer al despacho que recibía un subsidio económico del Estado. Pero, lo más evidente, fue que aceptó que su hijo Carmelo fue quien dio respuesta al cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, realizada el 6 de mayo de 2011 por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (folios 187 a 199 C.1), documento que tal y como se analizará más adelante, confirma muchos de los aspectos que narró la actora en el interrogatorio de parte.
Consideró de importancia tener en cuenta que a la actora se le puso de presente el documento visible de folios 179 a 186 del cuaderno principal, contentivo del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes, para que corroborara su contenido y ella aceptó que, al no saber firmar, lo hizo su hijo Carmelo por ella, dado que solo estampó su huella dactilar.
La impugnante aseveró que, de la lectura de dicho documento, se infieren aspectos que fueron confesados por la demandante en el interrogatorio de parte, como es el hecho de recibir un auxilio económico por el Estado y de otros hijos, tener una casa propia, vivir en Tolú Viejo y señalar que la suma con la que colaboraba el hijo fallecido era de $150.000, que servía para contribuir, aproximadamente, con un gasto mensual para el hogar de $ 1.563.000 mensuales.
Manifestó que debía tenerse en cuenta que éstas pruebas antes examinadas muestran que no había dependencia económica del hijo fallecido y, por lo tanto, se Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 17 evidencia el error de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, dependía económicamente del causante. Además, resaltó que la documental no valorada por el Tribunal, contentiva de la solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y Pensiones Obligatorias, de COLFONDOS, realizada el 20 de junio de 2000 por parte del causante (folio 65 C.l), da cuenta que el hijo fallecido no reportó beneficiarios en dicho formulario; que de ser cierta la dependencia económica de la madre reclamante, lo lógico es que esta apareciera como beneficiaria en dicho documento, pero este documento no fue apreciado por el Tribunal y denotaba elementos de juicio para descartar la alegada dependencia económica.
Según la recurrente, las pruebas examinadas hasta aquí, llevarían a que el ad quem hubiera valorado adecuadamente otra prueba documental, la contenida en la comunicación de COLFONDOS, realizada el 31 de octubre de 2011 a la señora Ortega Cotera (folio 78 C.l) que presentó la objeción a la prestación reclamada, por no haberse demostrado el requisito de la dependencia económica.
Dando por hecho la censura que la confesión obtenida en el interrogatorio de parte que rindió la actora y los documentos ya examinados son pruebas calificadas y que aportaron claridad al debate, se pasó al examen de los testimonios que no son prueba calificada, los cuales, de igual manera, aseveró, no llevan a concluir la dependencia Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 18 económica de la demandante proveniente de su hijo fallecido.
Se trata de las declaraciones de Elvia Rosa Palacio Pérez (CD anexo folio 225 C.l) y de Noralba Tamayo Ochoa (CD folio 225 C.l). Consideró importante anotar que las declarantes antes mencionadas son contradictorias en su narración, al enfrentarla con la información que ofrece la accionante al rendir interrogatorio de parte, en especial, el aspecto relacionado con la fecha en que se dice que la actora vino a vivir con su hijo, es decir, desde el año 2007, cuando la actora dice que vivía en su casa en Tolú Viejo.
Sostuvo que las dos declarantes en su narración hicieron énfasis en que la actora vivió, desde el 2007, en Medellín en compañía de su hijo fallecido y esta es la primera contradicción que presentan, dado que la propia actora expresó que vivía en Tolú Viejo en su casa y que venía a veces a Medellín. En su criterio, tal situación deja duda de todas las demás circunstancias que informan, pero que, de ninguna manera, daban claridad frente al punto que debe identificarse que es el de la dependencia económica de madre frente a su hijo fallecido.
Para la impugnante, contrario a lo que presentó el Tribunal, no son narraciones coherentes con el resto de la prueba recaudada, ni es tan claro que den la razón de la ciencia de su dicho, por el contrario, contradicen la versión de la propia demandante y con los datos que precisa la misma en el interrogatorio de parte y con las constancias que Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 19 dejó su hijo Carmelo en el informe contentivo del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes (fs.° 179 a 186 C.l).
Por lo tanto, tales declaraciones no permiten concluir la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, tal y como lo dedujo el Tribunal, de allí que se perfila un error de hecho, al darse por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Donairo Rodelo Ortega sostenía a su progenitora y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia La recurrente señaló que, si las piezas y pruebas procesales atrás relacionadas se hubieran examinado buscando la razón de la ciencia de su dicho, enfrentando la falta de coherencia y espontaneidad de las declarantes, se habría llegado a una conclusión diferente, que no podría ser otra que la señora Esther Solina Ortega Cotera no dependía económicamente del fallecido, señor Luis Donairo Rodelo Ortega, y, en consecuencia, no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada.
VII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA Interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 20 Con el recurso de casación se pretendió que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de lo anterior y constituida la Corte en tribunal de instancia, se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia a través de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a favor de la parte actora.
Con el citado propósito presentó un solo cargo y, dentro de la oportunidad para replicar, la codemandada COLFONDOS dijo no oponerse, sino, por el contrario, coadyuvarlo. La parte actora guardó silencio. IX. CARGO ÚNICO La sentencia fue acusada de ser violatoria por la vía indirecta del derecho sustancial contenido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por error de hecho en la valoración o apreciación de unas pruebas y no haber tenido en cuenta otras.
Pruebas no apreciadas: 1. Interrogatorio de parte rendido por la demandante. 2. Prueba documental consistente en la solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y pensiones obligatorias. 3. Prueba documental consistente en solicitud de pensión de sobrevivientes y auxilio funerario. Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 21 4.
Prueba documental consistente en comunicación de 11 de julio de 2011 radicado PREV-JCO-OB-691-11 dirigida a COLFONDOS S.A., de objeción de pago de la suma adicional para la pensión de sobrevivencia con cargo a la póliza previsional. 5. Prueba documental consistente en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, diligenciado el 06 de marzo de 2013 por la señora Luz Marina Yarce Ciro a petición de la señora María Del Carmen Ciro Colorado, suscrito por ambas y con trámite de autenticación en la Notaría Veinticuatro del Circulo de Medellín. Pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Prueba documental consistente en comunicación del 31 de octubre de 2011 radicado BP-R-I-L 11919-10-11 dirigida a Esther Solina Ortega Cotera de objeción de pago de pensión de sobrevivientes. 2. Prueba testimonial de Elvia Rosa Palacio Pérez y Noralba Tamayo. Errores de hecho en que incurrió la sentencia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que Esther Solina Ortega, dependía económicamente de Luis Donairo Rodelo al momento de su fallecimiento ocurrido el 15 de diciembre de 2011. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar su Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 22 dependencia económica con el fallecido, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte que el joven Luis Donairo Rodelo proporcionaba a su madre Esther Solina Ortega, correspondían a ayudas esporádicas proporcionadas por un buen hijo de familia, sin tener la vocación de indispensables para el sostenimiento de la demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el sostenimiento de la actora lo asumían diferentes personas, entre ellas, sus otros hijos y yerno, y ella misma con un subsidio que recibía del estado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el causante era quien cubría con sus gastos propios y que los mismos ascendían a la suma de $860.000 6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante vivía solo en la ciudad de Medellín, y, por tanto, tenía sus propios gastos personales, y en contraposición con el salario devengado no era suficiente para proporcionar un sustento suficiente también para su madre. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que las condiciones de vida de la demandante no han cambiado posterior al fallecimiento de su hijo, ya que las mismas personas que lo hacían con anterioridad al fallecimiento son las que siguen cubriendo sus necesidades básicas. 8. No dar por demostrado, estándolo, la veracidad de la información contenida en el cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia, el Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 23 cual fuera diligenciado por el entrevistador a solicitud de la demandante y se hizo en presencia del señor Julio Carmelo Rodelo Ortega, hijo de la demandante, por expresa autorización suya, y en el cual constan ambas firmas con tramite notarial.
Pruebas apreciadas erróneamente: Acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho al no apreciar el interrogatorio de parte de la demandante, porque en el existieron diferentes confesiones que no fueron tenidas en cuenta, tales como: La demandante afirmó que junto con el afiliado fallecido realizaban artesanías para sobrevivir. Reconoció que su hijo era quien asumía los gastos propios y que debía pagar el arriendo del lugar donde vivía. Confesó que, para la fecha del fallecimiento de su hijo, ella se encontraba viviendo en el municipio de Tolú Viejo con una hija y su yerno, y que ellos eran los que cubrían los gastos personales de la señora Ortega. Confesó que la casa donde ella vivía era de su propiedad. Afirmó no conocer los gastos personales de su hijo. Confesó que su hijo Julio Carmelo Rodelo (quien figura como testigo en el documento denominado cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia) estuvo el día en que se llevó a cabo dicha entrevista.
Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 24 Confesó que tenía un subsidio a la tercera edad por parte del estado por valor de $150.000 Confesó que sus hijos le colaboraban con sus necesidades básicas Seguidamente, argumentó que, si el ad quem hubiera realizado un estudio a lo confesado en el interrogatorio de parte de la accionante, desde luego que las conclusiones a las que llegaría habrían sido contrarias a las tomadas y este es precisamente el error que se aduce, ya que no existe ninguna clase de valoración a lo que en su momento confesó la demandante.
Destacó que nada se dijo en la sentencia que se ataca en relación con el interrogatorio de parte, pues aquel órgano colegiado pasó por alto valorar la prueba. Otro de los errores que le endilgó al Tribunal es que no se realizó ninguna clase de valoración frente al documento denominado «solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y pensiones obligatorias» en el que, de manera clara, en el espacio para indicar los beneficiarios de la pensión, no se dispuso que la demandante tuviera la calidad de beneficiaria, otra razón para entender que la señora Ortega no dependía económicamente del afiliado fallecido.
Así mismo, se lamentó de que ninguna clase de valoración se realizó por el Tribunal respecto del documento denominado «solicitud de pensión de sobrevivientes y auxilio funerario» en el que no consta que la demandante dependiera económicamente del afiliado fallecido, no se indicó ni el Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 25 concepto, ni mucho menos el valor del aporte realizado por el afiliado fallecido.
Según la aseguradora, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la comunicación de 11 de julio de 2011, de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., con radicado PREV-JCO- OB- 691-11, hubiera encontrado que la Compañía tenía razones de fondo para negar el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, porque la accionante no dependía económicamente de su hijo, conforme a lo que se manifestó en el mencionado documento: Que el afiliado fallecido, al momento de su deceso, residía en Medellín, en tanto que la reclamante vivía en Tolú Viejo, en el departamento de Sucre. La reclamante siempre ha contado con el apoyo de sus hijos; según lo manifestado por ella, el afiliado le aportaba $150.000, es decir, el 8% de los gastos del hogar, adicionalmente manifestó que el afiliado tenía gastos propios por $860.000 en Medellín, devengando como salario $535.000.
También fue objeto de reproche que el Tribunal no apreció o valoró como prueba el documento denominado cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobreviviente contentivo de la entrevista realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a la demandante, documento que, según su decir, en ninguna medida fue tachado de falso, fue diligenciado por el entrevistador a solicitud de la señora Ortega con la presencia de uno de sus Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 26 hijos e igualmente el documento fue suscrito y reconocido ante notario, del que extrajo la misma información a la que hizo referencia Colfondos en su cargo.
Por último, refutó la apreciación de la prueba testimonial en la que se basó el sentenciador para concluir la dependencia económica de la actora respecto de su hijo. Destacó que hubo contradicciones entre sus dichos y con lo que afirmó la actora, como lo dijo igualmente Colfondos. Junto con los precitados argumentos, la censura citó jurisprudencia y dio argumentos jurídicos para enrostrarle al juez colegiado la aplicación indebida de las normas denunciadas.
X. RÉPLICA La demandada Colfondos intervino en la oportunidad para replicar, pero sostuvo que no se oponía al recurso de casación, en la medida que a ambas entidades les asiste el mismo interés jurídico en que no se produzcan los efectos condenatorios del fallo atacado, por lo que no formuló reproche alguno al recurso. La parte actora guardó silencio.
XI. CONSIDERACIONES La Sala resolverá conjuntamente los dos recursos, por cuanto persiguen la misma finalidad, se valen de argumentos similares y los únicos cargos de ambos recursos fueron Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 27 presentados por la vía indirecta para contradecir la valoración de las mismas pruebas. Previamente a resolver, la Sala rememora que, mediante auto de 10 de febrero de 2021 de esta Corporación, fue aceptada la transacción parcial de las pretensiones de la demanda celebrada por la demandante y la demandada Colfondos S.A. Consecuencialmente, se admitió el desistimiento parcial de las pretensiones relativas a la indexación, reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas judiciales y agencias en derecho presentes y futuras, con fundamento en el contrato de transacción parcial celebrado.
La disconformidad de los dos recursos se contrajo a rebatir la premisa fáctica referente a la dependencia económica de la actora, en calidad de madre del causante, como presupuesto necesario para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes. En ese orden, están al margen de la controversia que la actora es la madre del señor Luis Donairo Rodelo Ortega; el causante estaba afiliado al sistema general de pensiones y falleció el 15 de enero de 2011, generando el derecho pensional en favor de sus beneficiarios por haber cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte y que la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional a la demandante por no acreditar la dependencia económica respecto al afiliado fallecido, previa solicitud elevada el 25 de febrero 2011.
Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 28 Por otra parte, tampoco fue objeto de reparo por los recurrentes que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del señor Luis Donairo Rodelo Ortega, las normas aplicables en el caso de autos son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, en lo que interesa estrictamente a los recursos de casación, también goza de la presunción de legalidad el razonamiento jurídico en el que el juez de la alzada fundamentó la decisión consistente en que, para verificar si la actora cumplía con el requisito de la dependencia económica que la demandada y la llamada en garantía pusieron en tela de juicio, esta Sala de Casación enseña, a partir de la sentencia CC C111- 2006, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, es decir, si bien debe existir una sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica.
En otras palabras, que esas rentas no alcancen a cubrir los gastos de su propia vida. También importa recordar que, a los anteriores supuestos, el Tribunal le sumó el que no es suficiente la regular y siempre colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 29 preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, apoyándose, entre otras, en la sentencia SL 8406 de 2015.
Como también que la Corte Constitucional enseña que, para cumplirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la seguridad social supera con solvencia la sola subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado, sentencia T-326 de 2013.
Ahora bien, en lo que concierne a los yerros fácticos achacados, encuentra la Sala que, en línea con esos derroteros jurídicos trazados y fundamentado en la prueba testimonial, el Tribunal coligió que la accionante sí había demostrado la dependencia económica, puesto que comprobó que la actora vivía con su hijo desde el 2007 hasta el momento de su muerte, quien cubría su subsistencia, y que ella no tenía otra fuente importante de ingresos para su supervivencia. El juez de la alzada señaló que esa conclusión encontraba pleno respaldo en lo dicho por la llamada a juicio, quien, mediante oficio de 31 octubre 2011, al negar el derecho pretendido sostuvo «según lo manifestado por la reclamante nuestro afilado fallecido le aportaba $150.000, es decir el 8% de los gastos del hogar», f.° 17, lo cual también fue afirmado en la contestación de la demanda.
Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo anterior, le indica a la Sala que el juez colegiado se basó principalmente en prueba testimonial, cuyo análisis no resulta procedente en esta oportunidad, porque, para ello, es indispensable que las recurrentes demostraran la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación, lo cual no aconteció. Las recurrentes reprobaron la valoración del documento visible a fs. 179 a 186, consistente en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, ese documento no puede ser analizado por la Sala, ya que no fue firmado por la accionante, quien no puede firmar, solo se observa una huella sin la constancia de que hubo firma a ruego, art. 69 D. 960 de 1979; aunado a que, en el interrogatorio de parte, ella no reconoció ese documento ni admitió haberlo firmado cuando se le puso de presente, prueba esta que la Sala examinó a petición de los impugnantes, con el fin de establecer si había alguna confesión que el juzgador de la alzada hubiese dejado de apreciar, como se dijo en los recursos, con el resultado de que tampoco se halló una prueba de esa naturaleza.
Por otro lado, la Sala no encuentra que el citado cuestionario haya sido autenticado ante notario, como aseveró la aseguradora en la acusación. De acuerdo con lo atrás visto, al no estar firmado por la actora, ni la huella reconocida como de ella en el interrogatorio de parte ni de ninguna otra forma, el referido cuestionario tiene el valor de una prueba testimonial, por tanto, este documento no es prueba calificada.
Así lo tiene Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 31 dicho esta Corte, respecto de los documentos integrantes de las investigaciones de dependencia económica, verbigracia, en la sentencia CSJ SLl469-2021. El interrogatorio de parte no es prueba calificada en sede casación. Solo tiene este carácter la confesión, pero los pasajes que la censura señaló como tal no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezca a la parte contraria, art. 191 del CGP (195 del CPC).
Las supuestas contradicciones que las recurrentes señalaron no constituyen una confesión, máxime que la actora aclaró que la ayuda que los otros hijos le daban se presentó con posterioridad a la muerte del causante; ella no aceptó que fue su hijo Carmelo quien dio respuesta al cuestionario para padres dependientes, sino que él se encontraba en esos momentos; de sus dichos, se puede entender que sí admitió que no se encontraba en Medellín cuando su hijo falleció, pero que estaba a punto de regresar, pues ella pasaba las fiestas de fin de año en Tolú, pero eso no contradice la dependencia económica, puesto que ella también relató que, desde el 2007, vivía con él, él le daba todo lo que necesitaba y que, cuando estaba en Tolú, él le enviaba los $150.000.
Al margen de que el cuestionario no es prueba calificada, por las razones ya expuestas, la Sala no pasa por alto que el Tribunal subrayó que este cuestionario vincula a la entidad enjuiciada para reconocer o negar la prestación deprecada, pero no sucede lo mismo frente a los jueces en el interior de un proceso laboral, en tanto estos, de conformidad Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 32 con el artículo 60 del CPTSS, deben decidir los asuntos puestos a su consideración con fundamento en todas las pruebas allegadas en tiempo, estando facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley determina que prueba solemne para casos determinados.
En ese orden, considera la Sala que se deben desestimar los yerros edificados en el cuestionario de padres dependientes, así como en el interrogatorio de parte, porque se fundaron en pruebas no calificadas. Las recurrentes también denunciaron la solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y Pensiones Obligatoria, de Colfondos, de 20 de junio de 2000, del causante, f.°65, como una prueba no apreciada, con la que, en su criterio, se probaba que el hijo fallecido no reportó beneficiarios en dicho formulario, y que, de ser cierta la dependencia económica de la madre reclamante, lo lógico era que ella apareciera como beneficiaria de dicho documento.
Ciertamente, como lo dicen los recurrentes, el causante no reportó beneficiarios de la pensión en ese formulario, pero esto no implica que el Tribunal incurrió en un yerro evidente, dado que no conduce inexorablemente a concluir que la actora no dependía económicamente del causante. De la sola sustentación del yerro, la Sala observa que lo que la demandada y la llamada en garantía persiguen se tome como prueba calificada para configurar un yerro evidente no lo es, puesto que lo supuestamente ignorado por el juzgador no Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 33 corresponde a una deducción que se extraiga directamente del contenido del citado documento, sino que se trata de un indicio, al decir que, por no estar registrada la actora como beneficiaria en esa solicitud (hecho probado), entonces ella no dependía económicamente del causante (hecho indicado).
En consecuencia, también debe desestimarse este yerro, dado que está fundado en prueba no calificada. La parte pasiva igualmente acusó la valoración de la comunicación de 31 de octubre de 2011 que el fondo le dirigió a la actora, f. 18, para negarle la pensión. Sobre este documento, corresponde decir por la Sala que se trata de una prueba proveniente de la misma accionada que contiene las razones que ella le dio a la reclamante de la pensión para negarle el derecho.
Así, su contenido no puede tomarse como confesión, dado que no contiene hechos que favorezcan a la contraparte o la perjudiquen a ella, art. 191 del CGP (195 del CPC). Por tanto, este yerro se desestima. Respecto de documento similar proveniente de la aseguradora que esta señala también como no apreciado, debe decir la Sala que, aparte de que no fue identificada su ubicación en el proceso y no fue posible ubicar, ese es un documento que proviene de ella misma y solo podría favorecer a la contraparte de contener una confesión. En consecuencia, se desestiman estos yerros.
Los cargos también refutaron la prueba de dependencia económica con el argumento de que el salario devengado por el causante era para cubrir sus propios gastos, por lo que no era posible que él cubriera los de su progenitora. Frente a Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 34 esto, cumple acotar que, para el éxito de la pretensión, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la SL 1469-2021. Por último, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018 y se reiteró en la CSJ SL1469-2021, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En el anterior contexto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario dado que la parte actora no replicó. Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 35 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de noviembre de 2016, en el proceso que inició ESTHER SOLINA ORTEGA COTERA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (llamada en garantía). Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 36 1 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Esther Solina Ortega Cotera Demandado: Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías Radicación: 77974 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, aunque concuerdo con el sentido de la decisión, no comparto lo expuesto frente al cuestionario para padres dependientes (folios 179 a 186), el cual se abstuvo de estudiar la Sala por carecer de firma de la accionante.
Considero que la Corporación exigió una formalidad de imposible cumplimiento, pues como bien se pudo constatar en el decurso procesal, la demandante manifestó no saber firmar y, por lo mismo, refrendó el documento con su huella dactilar y con la firma de su hijo, quien lo suscribió en calidad de testigo. Olvidó la Sala que de acuerdo con la sentencia T-424-1993, en tratándose de personas que no saben o no pueden firmar, lo procedente es la firma a ruego en la forma descrita en los artículos 39 y 69 del Decreto 960 de 1970 –para documentos otorgados ante notario- o, de la manera prevista en el inciso tercero del artículo 826 del Código de Comercio -cuando se trate de un documento privado-.
Sobre el particular este último reza: Radicación n.° 77974 2 Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante.
En tal contexto, al tener en cuenta que en el sub judice el documento cuestionado era de índole privado no era dable exigir, como erróneamente lo hizo la Sala, la aludida diligencia notarial como presupuesto para su autenticidad, especialmente si se tiene en cuenta que conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos públicos y privados emanados y firmados por las partes se presumen auténticos sin necesidad de formalidad adicional.
Luego, como el instrumento en cuestión fue firmado según lo previsto en el artículo 826 del Código de Comercio y además no fue tachado, ni desconocido por su otorgante, la Sala debía presumir su autenticidad, sin más. De hecho, al indagársele sobre el particular, la otorgante no lo desconoció y, por tanto, si la parte contra quien se opone la prueba no objeta su validez, su autenticidad o su contenido, no puede la Corte motu proprio presumir que el documento no es auténtico o exigir requisitos adicionales a los previstos legalmente para su valoración, pues ello desconoce principios como el debido proceso, buena fe y legalidad.
En esa medida, considero que la prueba acusada constituye un documento auténtico y, por tanto, debía estudiarse en la sede extraordinaria, tal y como lo habilita el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 77974 3 Con base en lo anterior, aclaro mi voto. Fecha ut supra. Cód 4