CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72326 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2618-2019 Radicación n.° 72326 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA VILLAMIL GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL – FOPEP.
I.
ANTECEDENTES ROSA ELVIRA VILLAMIL GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, para que se declarara: i) que el 24 de octubre de 2011 recibió de la primera codemandada, $37.401.763.38, por concepto de reajuste salarial, primas de servicios, navidad y técnica, en virtud de la condena impuesta a esa entidad, por la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2010; ii) que por haber sido cancelada con posterioridad al retiro del servicio, dicha suma debe formar parte del promedio salarial, para liquidar la pensión de jubilación, según el artículo 98 de la convención colectiva y, iii) que incluidos todos los factores salariales, el promedio salarial para efectos de calcular la pensión convencional es de $3.184.193.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el reajuste de la pensión convencional reconocida por el ISS, en la Resolución n.° 7435 del 29 de diciembre de 2006, a partir del 25 de octubre de 2011, en cuantía mensual de $1.558.407,oo, más los incrementos anuales, desde dicha calenda, con fundamento en el 100 % del promedio salarial mensual percibido como trabajadora oficial del ISS; que sobre la diferencia existente, entre la mesada pensional devengada y el resultado de la mesada pensional revisada, reajustada o reliquidada de la pensión de jubilación, se practicaran oficiosamente los reajustes de ley; que se reconocieran los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a la diferencia existente entre la mesada pensional devengada y el resultado de la reajustada, junto con lo que resulte probado y las costas.
Sostuvo, que en su condición de trabajadora oficial del ISS y beneficiaria de la Convención Colectiva 2001 - 2004, el 2 de noviembre de 2006, radicó solicitud de pensión de jubilación convencional ante su empleador, acreditando los requisitos de ley; que el ISS le reconoció, según la Resolución n.° 7435 del 29 de diciembre de 2006, la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2006, en cuantía mensual de $1.625.786,oo; que esta fue concedida con el 100 % del promedio mensual percibido del 1° de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2006.
Relató, que la convención colectiva, en su artículo 116, obliga al empleador a efectuar los descuentos de las cuotas ordinarias por beneficio convencional a los trabajadores oficiales afiliados o adherentes a SINTRAISS; que en el artículo 98, ese acuerdo dice: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
Agregó, que la Resolución n.° 7435 del 29 de diciembre de 2006, en sus considerandos expresa, que tenía derecho al 100 % del promedio de lo percibido durante los dos últimos años de servicios, liquidado según los factores salariales pactados en la convención colectiva, en el artículo 98, cuyo monto asciende a $39.018.870, dando como resultado un promedio mensual de $1.625.786,oo, que corresponde al valor de la mesada.
Dijo que, para efectos del promedio establecido en el artículo 98 convencional, la demandada, según la Certificación SNS-DRH-0051 del 22 de noviembre de 2012, tuvo en cuenta los siguientes factores salariales, devengados del 1° de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2006: «ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL: $27.530.985,oo; ALIMENTACIÓN: $1.001.792,oo;
TRANSPORTE: $969.836,oo; PRIMA DE SERVICIOS: $5.643.773,oo; PRIMA DE VACACIONES: $3.872.484,oo TOTAL: $39.018.870,oo». Adujo, que en el 2003 instauró demanda ordinaria laboral en contra del ISS con el objeto de obtener el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional, por la diferencia existente en el cargo de secretaria, sobre el cual era remunerada, y de profesional universitario grado 27, que desempeñaba realmente; que en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto en ese proceso, la Corte, el 27 de julio de 2010, casó la sentencia del 14 de febrero de 2007 y condenó al ISS a pagarle las diferencias por salarios entre el grado de secretaria y de profesional universitario grado 27, en la suma de $28.811.692,72; por prima de servicios, en $2.465.581,oo; por prima de navidad en $2.936.700,oo; por prima de vacaciones en $1.712.098,oo; por cesantías en $18.983.594,17 y por intereses a las cesantías en $2.278.030,42; que, igualmente, se condenó al instituto a cancelar la indexación de esas acreencias laborales.
Mencionó, que de las sumas canceladas por el ISS, en cumplimiento de la sentencia de la Corte, $37.401.763,38 corresponde a factores salariales, que inciden en el reajuste pensional demandado y que se discriminan así: salarios: $28.811.692,72; prima de servicios: $2.465.581,oo; prima de navidad: $2.936.700,oo; prima de vacaciones: $1.141.396,66 y prima técnica: $2.046.393,oo; que tales pagos deben imputarse como parte de la remuneración a su retiro e integrar el 100 % de lo percibido en los dos últimos años de servicios, para efectos del reajuste pensional demandado.
Consideró, que sumados esos valores al promedio indicado en la Resolución n.° 7435 del 29 de diciembre de 2006, el valor percibido, incluidos todos los factores salariales, para efectos de reliquidar la pensión convencional, es de $76.420.633,33, dando como resultado un promedio mensual de $3.184.193,oo, que debe corresponder al valor real de su mesada pensional.
Manifestó, que establecido el valor real de la mesada, la demandada le adeuda el reajuste pensional en cuantía mensual de $1.558.407,oo más los incrementos anuales, desde el 25 de octubre de 2011; que solicitó al ISS, el 9 de agosto de 2011, el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en los reajustes salariales ordenados por la sentencia citada, respecto del cargo de profesional universitario grado 27, en razón a que su pensión fue liquidada con el promedio de la remuneración del cargo de secretaria; que el ISS, el 17 de agosto de 2012, negó el reajuste pensional, afirmando que «El pago de las diferencias salariales condenadas por la Corte Suprema, no pueden ser tenidas en cuenta para reajustar el ingreso base de liquidación, toda vez que no corresponden al periodo de liquidación referido en la Resolución No. 7435 del 29 de diciembre de 2006».
Dijo, que el oficio del ISS expresa que el periodo de liquidación, son los dos últimos años de servicios, que van del 1° de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2006, dando un alcance equivocado al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que el empleador, al negar el reajuste solicitado, aplicó indebidamente el artículo 98 convencional, pues tal norma no hace referencia a qué periodos o vigencias debe corresponder el pago efectuado, sino a lo percibido durante los dos últimos años de servicios; que la norma convencional no excluye ni impide que remuneraciones posteriores al retiro del servicio de la trabajadora, formen parte del promedio salarial del artículo 98 convencional, para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento de los principios constitucionales de justicia social, equidad y favorabilidad; que el instituto, al negar la reliquidación pensional, desconoció que los pagos efectuados en cumplimiento de la sentencia judicial del 27 de julio de 2010, constituyó un pago salarial que debe sumarse al promedio del ingreso base de liquidación, al momento del retiro de la entidad demandada, que trae como consecuencia el deber de reajustar el IBL.
Planteó, que al momento de su retiro, el 1° de diciembre de 2006, existía a su favor un derecho litigioso sobre reajuste salarial que, de prosperar, incidiría necesariamente en la mesada pensional; que la sentencia de casación del 27 de julio de 2010, consolidó a su favor el derecho litigioso que existía a su retiro del servicio y le trasladó la facultad de reclamar el reajuste pensional, ya que dejó de ser mera expectativa y pasó a ser un derecho adquirido y cierto, materializado con el pago realizado por el ISS el 24 de octubre de 2011, pues constituye factor salarial para el reajuste pensional demandado; que el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, en su artículo 1°, determinó la supresión y liquidación del ISS; que dicho decreto trasladó el pago de las mesadas pensionales al FOPEP, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el ISS en calidad de empleador, como es el caso actual y que, dada la mora en el pago del reajuste pensional, desde el 25 de octubre de 2011, se le adeudan los intereses de mora (f.° 140 a 148, cuaderno del Juzgado).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, replicó la demanda y se opuso a las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, pero sostuvo que el periodo de tiempo para liquidar la pensión de la demandante, corresponde a los dos últimos años de servicio; que los valores generados con ocasión de la sentencia judicial, se cancelan por servicios prestados entre 1995 al 2002, periodo que no se encuentra dentro de los últimos dos años de servicios prestados al ISS.
Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó, ausencia del derecho reclamado, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción (f.° 175 a 179, ibídem ). La NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, al contestar el introductorio, se opuso a las pretensiones y sostuvo que no le constaban los hechos, por no tener ningún vínculo jurídico con la demandante, pues no fue su empleador.
Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer prestaciones sociales, falta de fundamentos fácticos y jurídicos, prescripción y caducidad (f.° 223 a 229, ib. ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 10 de julio de 2013, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas, las absolvió de las pretensiones y condenó en costas (f.° 241 a 242, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de mayo de 2015, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera.
Dijo, que no existía controversia en cuanto a la condición de trabajadora oficial de la actora, por lo que le era aplicable la convención; que ésta allegó en debida forma, el texto convencional, incluido su depósito; que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo prescribe: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios […]”; que de la misma manera se dispuso en el citado artículo que los factores para tener en cuenta serían la asignación básica mensual, la prima de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y el valor del trabajo en días dominicales y festivos.
Sostuvo que, según la norma, para efectos pensionales, se tiene en cuenta lo percibido en los dos últimos años de servicio y no lo devengado, que corresponde al reconocimiento de un ingreso que, no obstante no haber sido cancelado, le pertenecía al trabajador; que el concepto de percibido se relaciona con el de efectivo neto que el trabajador recibe, luego entonces existe una línea de diferenciación importante entre estos dos términos; que en este caso, es la sentencia de casación, por medio de la cual se le reconoció a la actora el reajuste salarial y prestacional, del periodo 21 de marzo de 1995 al 27 de diciembre de 2002, el lapso que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional, esto es, del 1° de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2006, en el que desarrolló funciones como secretaria nivel E grado 12; que sobre el tema se ha pronunciado la Corte en la sentencia CSJ SL17322-2002.
Manifestó, que de acuerdo al documento obrante a folios 8 y 9 del expediente, la actora, durante los dos últimos años de su relación laboral, percibió los factores de alimentación, transporte, primas de servicios y vacacional, ejerciendo el cargo de secretaria grado 2; que no reposan dentro del expediente, los factores percibidos durante el lapso dentro del cual ejerció las funciones de profesional universitario, pero se desprenden de la sentencia de la Corte, de folios 87 a 124 del plenario, que ordenó el reajuste salarial y prestacional de las primas de servicios, de navidad, vacaciones y técnica previstas en el acuerdo colectivo.
Consideró, que lo peticionado no era procedente, toda vez que la accionante no percibió los factores reconocidos en el tiempo que cumplió funciones de profesional universitario, durante los dos últimos años de su relación laboral, teniendo como sustento los documentos de folios 8° y 9° del expediente; que del artículo 98 convencional, se desprende que, para efectos del reconocimiento pensional se deben tener en cuenta los factores que allí se enlistan y que en este caso, de la documental de folios 8 y 9 del cuaderno principal, la ex trabajadora percibió alimentación, transporte, primas de servicios y vacacional.
Adujo, que compartía la absolución realizada por el Juez de primera instancia, puesto que el lapso que le fue reconocido a la reclamante, por la Corte, por concepto de reajuste salarial y prestacional, era del 21 de marzo de 1995 al 27 de diciembre de 2002, que no coinciden con los dos últimos años de servicio; que a la actora le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, en los términos del artículo 98 convencional, a partir del 1° de diciembre de 2006, fecha en la que se desempeñó nuevamente en el cargo de secretaria; que, por tanto, para la fecha en que adquiere la condición de pensionada por jubilación, se encontraba ejerciendo el cargo de secretaria y, por ende, la demandada le reconoció el derecho pensional con base en lo percibido en los dos últimos años de servicio, es decir, del 1° de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2006; que no demostró la accionante que durante ese tiempo se haya desempeñado como profesional universitario percibiendo factores salariales diferentes a los reconocidos por la empleadora.
Planteó, que no estaba de acuerdo con los argumentos de la parte demandante, en vista que la literalidad del artículo 98 convencional, dice expresamente que para quienes se jubilaran entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, se liquidaba con el 100 % de lo percibido en los dos últimos años y que, de acuerdo al documento de folio 8 del expediente, la demandante no percibió en ese lapso los factores que fueron reconocidos por esta Corporación, razón por la cual el ISS, en la Resolución n.° 7435 del 29 de diciembre de 2006, obrante entre folios 4 a 6 del cuaderno de primera instancia, le reconoció los factores estipulados en la convención colectiva de trabajo, que fueron percibidos por ella durante los dos últimos años de servicios.
Concluyó, que le asistía razón al Juez de primer grado, pues los factores salariales reconocidos en la sentencia del 27 de julio de 2010, corresponden a los servicios del 21 de marzo de 1995 hasta el 27 de diciembre de 2002, período en que se desempeñó como profesional universitario, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional de jubilación, en razón a que no está demostrado que dichos factores los haya percibido la servidora durante los dos últimos años de la relación laboral; que, además, la accionante no demostró que para la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación convencional, se encontrara ejerciendo el mismo cargo de profesional universitaria, pues, por el contrario, el apoderado de la parte accionada, en la contestación de la demanda, refiere que ésta continuo ejerciendo el cargo de secretaria, como se constata a folio 178 del cuaderno de primera instancia (CD f.° 19 en relación con el acta f.° 20 y 21 cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, revocando la de primera instancia y, en su lugar, ordene la reliquidación de la pensión convencional de jubilación y condene a la demandada al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, en cuantía mensual de $1.558.407, más los incrementos anuales, desde el 25 de octubre de 2011 (f.° 4 a 19, cuaderno de Casación).
Con fundamento en la causal primera del recurso extraordinario, formula un cargo, que fue replicado por la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP y COLPENSIONES. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente unas pruebas y dejó de valorar otras, errores de hecho que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente los artículos 468 y 478 del Estatuto Laboral, y el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 1°, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Nacional; artículos 1502, 1508, 1513, 1514 del Código Civil; artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Dice, que el Juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que los factores salariales cancelados con posterioridad al retiro del servicio por valor de $37.401.763,38, no forman parte de los factores salariales para reliquidación de la pensión convencional de jubilación, ordenada con Resolución n.° 7435 del 29 de diciembre de 2006. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la remuneración recibida por la actora el 24 de octubre de 2011 por valor de $37.401.763,28 por corresponder a reajuste salarial y prestacional de 1995 a 2002 no forma parte del promedio salarial para la reliquidación de la pensión demandada, desconociendo que la convención no hace distinción a qué periodos corresponde la remuneración ni por qué concepto. 3.
No dar por demostrado estándolo que la actora con posterioridad al retiro del servicio recibió remuneración que contiene factores salariales que inciden en la pensión de jubilación convencional y consecuencialmente hay lugar a su reliquidación. 4. No dar por demostrado estándolo que a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN le asistía el deber convencional de incluir los factores salariales ordenados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2010 y cancelados a la actora el 24 de octubre de 2011 para la liquidación de la pensión convencional de jubilación reconocida el 29 de diciembre de 2009. 5.
No dar por demostrado estándolo que la norma convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL no prohibió ni excluyó que remuneración recibida por trabajadores con posterioridad al retiro del servicio y con ocasión de su vinculación laboral con la demandada, forme parte del promedio salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y de su posterior reajuste. 6.
No dar por demostrado estándolo que el promedio salarial de la actora lo integran los factores salariales percibidos en los dos últimos años de servicios y los valores igualmente percibidos con posterioridad al retiro del servicio. 7. No dar por demostrado estándolo que la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN adeuda a la actora el reajuste de la pensión convencional desde el 25 de octubre de 2011 con ocasión del recibo el día 24 de octubre de 2011 de la suma de $37.401.763,38, que incide necesariamente en el promedio salarial al retiro del servicio, para el reajuste de la pensión convencional de jubilación reconocida el 29 de julio de 2006. 8.
No dar por demostrado estándolo que al promedio salarial obtenido en la Resolución n.° 7435 del 29 de diciembre de 2006 por valor de $37.401.763,38 recibido por la actora el día 24 de octubre de 2011 producto de la sentencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para un total real percibido de $76.420.633,38. 9. No dar por demostrado estándolo que el promedio mensual percibido por la actora sumados los dos últimos años de servicios y el reajuste ordenado por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la suma de $3.184.193,oo, (TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS MCTE) la cual debe corresponder en consecuencia al valor real de su mesada, equivalente al 100 % del promedio salarial de lo percibido, establecido en el artículo 98 convencional. 10.
No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUDACIÓN le adeuda a la actora el reajuste pensional en cuantía mensual de $1.558.407,oo (UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS MCTE), más los incrementos anuales desde el 25 de octubre de 2011. Manifiesta, que el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 1.
Convención Colectiva de trabajo año 2001 – 2004 a folios 14 a 86; en su artículo 98. 2. Resolución No. 7435 del 29 de diciembre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales obrante a folio 4 a 6. 3. Sentencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de julio de 2010 obrante a folios 87 a 124. 4. Constancia de afiliación de la actora a Sintraseguridadsocial y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
Argumenta, que el tema sometido a controversia radica en la inclusión de factores salariales recibidos con posterioridad al retiro del servicio, como remuneración que da lugar a la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, reconocida con la Resolución n.° 7435 del 29 de diciembre de 2006; que no comparte la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia de primera instancia, pues con tal conclusión aplicó indebidamente el literal (i) del artículo 98 convencional, que establece que para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006, les corresponde el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, en cuanto determina un procedimiento para la liquidación de la pensión, previendo periodos y porcentajes de liquidación; que la norma convencional no es cerrada, que impida que factores salariales futuros, por reclamaciones pendientes por resolver a favor de la trabajadora, al momento de pensionarse, puedan ser parte del promedio mensual percibido para la liquidación de la pensión de jubilación. Adujo, que como quiera que el acuerdo colectivo no prohibió que una remuneración salarial posterior al reconocimiento de la pensión jubilatoria, formara parte del promedio para liquidar la prestación, acudiendo a la máxima de que «lo que no está prohibido está permitido», su pretensión ha debido salir avante, porque la función judicial no consiste simplemente en la aplicación de la ley o norma convencional, sin márgenes de discrecionalidad, pues, además, debe atender el deber de proteger los derechos de los ciudadanos que tienen su origen en principios de orden legal y constitucional como el de favorabilidad e in dubio pro operario, así como el derecho a percibir una pensión justa, que merece un mayor juicio de valor, en aplicación de la verdadera definición de juzgar; que se colige que el Tribunal no valoró o que apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo 2001 - 2004.
Argumenta, que el Tribunal apreció indebidamente la convención colectiva 2001 a 2004, al no otorgar beneficio interpretativo para la trabajadora, en aplicación del principio «in dubio pro operario», según el cual toda duda ha de resolverse a su favor, porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse y, como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador; que en virtud de tal principio, debió considerarse que las circunstancias de tiempo para recibir la remuneración salarial, escapaba al control de la trabajadora por estar en manos de la justicia ordinaria laboral su resolución y que, de haberse fallado oportunamente, se hubiera tenido en cuenta dicha remuneración al momento de la liquidación de la pensión convencional de jubilación. Dice, que igualmente debió considerarse que la remuneración salarial y prestacional que se demanda tener en cuenta como factor salarial, para la reliquidación de la pensión de vejez, tiene su origen en sentencia judicial que ordena el reajuste salarial por el desempeño de un cargo superior; que, así mismo, debió considerarse que, al no existir prohibición de que la remuneración posterior al retiro del servicio y con ocasión de su vinculación laboral a la demandada, formen parte del promedio salarial para la reliquidación de la pensión convencional, era dable tomar dicho promedio para ese efecto, evidenciándose que el Tribunal en su sentencia desatendió el artículo 467 y 476 del CST y desconoció que el fin que llevó al ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, a celebrar la convención colectiva de trabajo, era fijar un mínimo de derechos a favor de los trabajadores sindicalizados, sin plantear impedimento o prohibición de darle mayor alcance e interpretación a las normas convencionales, con mayor beneficio para sus trabajadores, en aplicación del principio proteccionista que se predica del derecho laboral.
Plantea, que el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, en cuanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 1 de junio de 1983, dijo: No cabe duda de que la convención colectiva es fuente forma del derecho del trabajo, de creciente importancia en el mundo moderno, al impulso que recibe de los avances prácticos del derecho de asociación (libertada sindical) y de las necesidades de mecanismo que procuren la paz laboral.
Porque la negociación colectiva es resultado del derecho de la sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos. Su importancia normativa es tanta que la regulación concreta del trabajo asalariado se encuentra en convenciones colectivas. Cita para el efecto sentencia CC C-314-2004, argumentando que de la misma se establece que la convención busca mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas reconocen a los trabajadores y el derecho a recibir la pensión, conforme a la remuneración real percibida por la actora a su retiro y con posterioridad a él, lo cual, sin duda, mejora ese mínimo de derechos y garantías; que se puede colegir que para el artículo 98 convencional lo que cuenta es lo percibido, sin consideración a las vigencias o periodos a que corresponda, como tampoco excluye valores recibidos con posterioridad al retiro del servicio; que de tal forma se hace evidente que se apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo al considerar que las condenas impuestas en la sentencia del 27 de julio de 2010, corresponden a factores salariales del 21 de marzo de 1995 hasta el 27 de diciembre de 2002 y, por ser cancelados con posterioridad al retiro, no forman parte del promedio salarial para liquidar la pensión, pues, en los términos en que fue emitida la sentencia y valorado el artículo 98 ib., no corresponde a como fue concebido y debía ser observado el precepto convencional.
Aduce que, al apelar la sentencia de primera instancia, solicitó al Tribunal acudiera a la eficacia de las normas constitucionales e internacionales del trabajo, pero este no hizo referencia alguna en tal sentido, siendo su deber hacerlo. Concluye que, estaba probado que los valores cancelados el 24 de octubre de 2011, con posterioridad al retiro del servicio, por la suma de $37.401.763,38, a título de reajuste de salarios, primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica, con ocasión de la condena impuesta por la Corte, constituyen factores salariales, que inciden en el promedio base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, en aplicación del principio proteccionista que se predica del derecho laboral (f.° 14 a 19 del cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP, expresa, que la demanda de casación es parcial y, como consecuencia de ello, solicitó que el fallo que desate el recurso extraordinario verse, exclusivamente, sobre los errores manifestados por la recurrente, en torno al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Villamil Gómez, y que no se pronuncie ni modifique en forma alguna el fallo atacado, respecto de la absolución por encontrar probadas las excepciones planteadas.
Aduce, que la demanda de casación posee varios errores de técnica, que hacen imposible desatar el estudio del recurso de extraordinario; que la sentencia acusada no se encuentra viciada por los errores aducidos por la recurrente y que, por el contrario, negó con plenos fundamentos las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de solidaridad propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP (f.° 68 a 74, ibídem ).
COLPENSIONES, manifiesta, esencialmente, que no formula oposición, porque el asunto discutido es de origen convencional, relacionado exclusivamente con el ISS, como empleador (f.° 51 a 54, ib ). VIII. CONSIDERACIONES Insiste la Corte en el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así lo ha expuesto la Corporación, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto: 1. La proposición jurídica del cargo es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 478 del CST, el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del CPT, artículos 1°, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional y los artículos 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil, por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en la que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]. Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.
Además, el recurrente en casación denuncia la aplicación indebida el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, olvidando que el instrumento convencional al que hace referencia, corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo, motivo por el cual no puede formar del acervo normativo del ataque.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL12871-2017, que orienta: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: “[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades”.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. 3. Así mismo, en cuanto a las pruebas no apreciadas o inadvertidas por el Tribunal que, según la acusación, son la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2004, la Resolución n.° 7425 del 29 de diciembre de 2009 del ISS y la sentencia de casación del 27 de julio de 2010, debe manifestarse que no le asiste razón a la impugnante, toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta dicho material probatorio, como que citó el articulo 98 convencional ( CD del Tribunal, minuto 18:29, f.° 19 del cuaderno de segunda instancia); así como que hizo mención al documento de reconocimiento pensional (minuto 16:56 ibídem ) y a la sentencia de la Corte (minuto 23:23 ib. ).
Al tenor de lo visto, no es predicable, como lo hace la censura, que el Juez de la alzada dejó de apreciar las probanzas de las que así se refiere, pues es potísimo que, por el contrario, forjó su convicción tras la valoración de todos los medios de convicción, de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa al segundo Juez ordinario, un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió. En relación con lo anterior, también cumple decir, que en el desarrollo del cargo, la acusación, a folio 16 del cuaderno de casación, de forma abiertamente contradictoria, respecto de las mismas pruebas critica que el Tribunal o no las apreció o lo hizo pero indebidamente, argumentación que desconoce que es carga del recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, identificar con precisión el tipo de error de valoración probatoria en que incurrió la segunda instancia, pues por el carácter rogado de este medio de impugnación, no puede la Corte desentrañarlo. 4.
En cuanto al yerro de valoración que le endilga la recurrente a la sentencia del Tribunal, de no apreciar la constancia de afiliación sindical, que la hace beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, tampoco le asiste la razón, en la medida que el Tribunal estructuró dicho proveído a partir de la premisa de que ella era beneficiaria del acuerdo colectivo laboral, circunstancia que deja ver que, respecto de ese medio de convicción, también se señala al Colegiado de incurrir en un yerro que no cometió. 5.
No obstante estar encaminada la acusación por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo tres cuestionamientos de puro derecho, propios de la senda directa, al argumentar: i) sobre cómo debe aplicarse el principio de duda a favor del trabajador; ii) sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, conforme la jurisprudencia y, iii) que el artículo 467 del CST, desde la sentencia CC C-134-2004, apareja que una convención colectiva, al ser regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones, esto es, ley para las partes, en cuanto entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida, al cual deben someterse trabajadores y empleadores.
En efecto, estas aseveraciones de la acusación, entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo, que solo pudo dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? a no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 6.
Así mismo, como quiera que junto a los argumentos jurídicos recién expuestos, indebidamente introducidos, estructura 10 errores fácticos, incurre en el defecto subsiguiente de mezclar vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.
Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 7.
Aunado a lo anterior, la censura, al afirmar que el Tribunal dejó de pronunciarse respecto de la eficacia de las normas constitucional e internacional del trabajo, conforme lo había apelado, pareciera que pretende que la Corte subsane el vacío decisorio que atribuye a la sentencia de segunda instancia, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.
En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. 8.
Finalmente haya la Sala que, respecto del artículo 467 del CST, cardinal en la sentencia de segundo grado, la recurrente alega modalidades de trasgresión legal incompatibles, pues mientras en la proposición jurídica se duele de que la norma fue indebidamente aplicada, en la acreditación del ataque, a folio 17 del cuaderno de casación, se queja de ese precepto fue «desatendido», acusación que encaja en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, que es autónoma y excluyente de la primera, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.
Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario las asumirá la recurrente y en favor del FOPEP. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró la señora ROSA ELVIRA VILLAMIL GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO - FOPEP.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00