Radicación n.° 60507 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2618-2018 Radicación n.° 60507 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de diciembre de dos mil once (2012), en el proceso que le instauró LUZ ELENA USUGA HOYOS.
I.
ANTECEDENTES LUZ ELENA USUGA HOYOS, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como madre del afiliado Julián David Henao Usuga; que, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas atrasadas, a partir del 20 de junio de 2011, fecha de fallecimiento de su hijo y las que se causaran mes a mes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita (f.° 2 a 13, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de junio de 2011 falleció Julián David Henao Usuga; que, como madre del causante, dependía económicamente de este, desde el 15 de marzo de 2010, cuando se divorció de su cónyuge y padre del fallecido Saúl Arcángel Henao Santa; que no tiene un trabajo estable; que su ex cónyuge tiene compañera permanente y aportaba alimentos mensualmente en favor de su hija Yenifer Eliana Henao Usuga, a quien afilió al régimen de salud; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual negó el 22 de septiembre de 2011, por comunicación n.° 2011-29039, porque no existía dependencia económica respecto del fallecido, pues « el mantenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas »; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los que se resolvieron desfavorablemente por comunicaciones n.° 29109 y 29047 del 16 de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012, respectivamente.
Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de madre de la accionante; la fecha del fallecimiento del causante; la solicitud de la pensión; los recursos que presentó y sus negativas. Respecto de los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones perentorias las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación (f.° 93 a 105, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012 (f.° 177 a 180, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora LUZ ELENA USUGA HOYOS […], le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo el señor Julián David Henao Usuga, fallecido el 20 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ELENA USUGA HOYOS la suma de $8.479.187 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado, desde el 20 de junio del año 2011, hasta el 30 de agosto de 2012 y debe continuar pagando una mesada pensional en valor del salario mínimo mensual legal vigente con sus respectivos incrementos.
TERCERO: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de septiembre de 2011, hasta el momento en que realice el pago efectivo de la obligación a la tasa máxima vigente para esa época.
CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de compensación impuesta por la parte demandada ordenando que se descuente la suma de $5.373.174 que pago el fondo por concepto de devolución de saldos del retroactivo que debe pagar a la demandante (negrilla en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de diciembre de 2012, modificó la sentencia de primer grado y resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de aplicar los intereses bancarios corrientes de la suma de $5.673.174,oo ordenándose en su lugar, que al momento de efectuar la compensación, indexe dicha suma de dinero, desde el día siguiente de la entrega del dinero -15 de marzo de 2012- y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la fecha, a partir de la cual son reconocidos los intereses moratorios, para que en su lugar se reconozca y pague desde la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el 18 de julio de 2012, hasta la fecha en la que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. hizo la entrega de la devolución de saldos a los señores Saúl Arcangel Henao Santa y Luz Elena Usuga Hoyos, el 14 de mayo de 2012 por lo fundamentos invocados anteriormente.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
CUARTO: sin costas en esta instancia (negrilla en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver: « determinar si la demandante logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, a efectos de reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes ». Seguidamente, refirió los hechos consignados en la demanda, así como los de su contestación y consideró que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la muerte del causante ocurrió el 20 de junio de 2011.
Realizó precisiones sobre la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CC C-111-2006. Coligió que « existe prueba para acreditar la dependencia económica de la señora LUZ ELENA USUGA HOYOS frente a su hijo fallecido Julián David Henao Usuga », pues así se concluyó de lo dicho por William Yair Lopera Mejía, María Aldeneri Quiseno y Esperanza Jesús Sánchez; que los dos últimos coincidieron en afirmar que « era Julián David quien pagaba los servicios y mercado »; que del informe de beneficiarios se desprendía que « el fallecido vivía con su madre y su hermana », y que era « Julián David quien velaba por el sostenimiento de su madre »; frente a la investigación de dependencia económica, (f.° 94, ibídem ), argumentó que, si bien era cierto Saúl Arcángel aportaba $230.000 mensuales para el pago de servicios públicos, « se observa que ello no era permanente, no era puntual, tan es así que a folio 106, fue allegada copia de la cuenta de servicios públicos de 2011, en la que se vislumbra cuentas vencidas sin pagar », también lo es que aportaba $360.000 y $90.000 semestrales para su hija - Yenifer Eliana Henao Usuga; que, lo anterior, lo llevó a colegir que: « lo cierto es que el dinero aportado para el pago de servicios públicos no le alcanzaría a la demandante para sufragar sus gastos, pues esa ayuda es una colaboración y, además, no se convierte en un aporte autosuficiente que haga desaparecer la dependencia de la señora con su hijo el cual asumía otros gastos del hogar »; que, frente a la calidad de beneficiaria en salud de su ex cónyuge y ser propietaria de una bien inmueble, no desvirtúan la dependencia económica, pues no recibía ingreso alguno por el bien, así como tampoco ser beneficiaria en salud (f.° 184 a 187, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal (f.° 188 a 193, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 21, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 10, ibídem ).
Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, al aplicar indebidamente el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de « la falta de aplicación» de los artículos 27, 28 y 31 del CC, 174, 177, 194 y 195 del CPC, 60 y 61 del CPL y 29 y 230 de la CN (f.° 10 a 19, cuaderno de la Corte).
Como errores de hecho establece: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Úsuga dependía económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ella, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o que haga claridad sobre el monto y periodicidad de la supuesta contribución del de cujus. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a su progenitora era la fuente de una existencia digna. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Elena Usuga Hoyos era acreedora legítima de la pensión solicitada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación implorada.
Asegura, que los errores de hecho se derivan de la errada apreciación del informe de visita domiciliaria (f.°122 a 127, cuaderno principal), recibos públicos domiciliarios (f.° 128 y 130, ibídem ), interrogatorio de parte de LUZ ELENA HOYOS (f.° CD 176, ibídem ) y los testimonios de Diego Luis Saldaña, Mónica Toro, William Jair Lopera Mejía, Ramiro de Jesús Hincapié Torres, María Aldanery Quiceno Ríos, Esperanza de Jesús Sánchez y Saúl Arcángel Henao (f.° CD 176, ibídem).
Para demostrar el cargo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y luego afirmó «es evidente la orfandad de pruebas acerca de la cuantía de los gastos de la madre del causante y del valor del hipotético aporte que le entregaba el señor Henao Usuga para sufragarlos», pues las que reposan «provienen directa o indirectamente de la pluricitada señora Úsuga y, en tal virtud, no pueden servir al éxito de sus intereses».
Por lo anterior, sostiene que no se comprobó que los recursos suministrados por el afiliado fueran determinantes para la congrua subsistencia de su madre o constituir medios para hacer más cómoda la vida de su progenitora. Seguidamente, afirma que fue errada la conclusión a la que llegó el ad quem, en cuanto a la dependencia económica deprecada por la actora respecto de su hijo, al considerar que, luego del fallecimiento del afiliado, la demandante comenzó a atrasarse en el pago de los recibos de impuesto predial y de servicios de EMP, porque su óbito ocurrió el 20 de junio de 2011, así como del impuesto referido corresponde al tercer trimestre del mismo año y los servicios públicos domiciliarios son del mes de marzo de la misma anualidad, los que figuran vencidos en dos periodos, por lo que con anterioridad al fallecimiento del causante, « ya se estaba incumpliendo con el pago de esas obligaciones».
Además, que en el interrogatorio de parte rendido por la accionante, confesó que vivía en una casa de su propiedad y estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de Saúl Arcángel Henao Santa. Asegura, que la información que contiene la visita domiciliaria, así como las declaraciones de Diego Luis Saldaña y Mónica María Toro Jaramillo, « fueron producto de los datos suministrados» por la demandante, por lo que son « comprobaciones inocuas ».
Respecto de los testimonios de Esperanza de Jesús Sánchez Sánchez, expresa que eran de oídas y de William Jair Lopera Mejía no « hizo alusión a la cuantía de los egresos familiares ni al monto del aporte que hipotéticamente hacía el occiso y jamás expuso razón alguna que explicara por qué conocía lo que informó ni mencionó el haberlo presenciado o constatado de alguna manera».
Frente a las versiones de María Aldanery Quiceno Ríos y Saúl Arcángel Henao Santa, las cuestionó en cuanto a la espontaneidad de lo atestiguado, con fundamento en la familiaridad que percibió de estos con el abogado de la actora y las respuestas que consideró «fuera de contexto». Además, adujo que carecen de veracidad y estaban llenas de « vacíos insalvables ».
Reitera, que el Tribunal no contó con pruebas que pudieran demostrar a cuánto ascendían los gastos de la actora y con qué periodicidad los satisfacía el afiliado, para así establecer si eran indispensables para su manutención y no constituían una colaboración que mejoraba la condición de vida de la madre, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233.
VII. RÉPLICA Solicita no se acceda a lo pedido en la demanda de casación, pues los juzgadores de instancia aplicaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como, las de esta Corporación para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como beneficiara de su hijo Julián David Henao Úsuga (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte). VIII.
CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que: i) el fallecimiento del hijo de la demandante acaeció el 20 de junio de 2011 y ii) que de la visita domiciliaria realizada el 12 de agosto de 2011, a LUZ ELENA USUGA HOYOS, el interrogatorio de la parte accionante, así como los testimonios de Diego Luis Saldaña, Mónica Toro, William Jair Lopera Mejía, María Aldanery Quiceno Ríos, Esperanza de Jesús Sánchez y Saúl Arcángel Henao, se extraía que existía una dependencia pecuniaria constante de la madre para con su hijo.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de ser el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe entenderse que la dependencia económica predicada por la demandante al afiliado, no debe ser total y absoluta. Lo anterior, le permitió concluir que el Juez de primera instancia no se equivocó al considerar que dicha dependencia económica estaba demostrada.
Revisada la acusación, se advierte que la censura señala como mal apreciadas el acta de visita domiciliaria, los recibos de servicios públicos, el interrogatorio de LUZ ELENA ÚSUGA HOYOS y los testimonios de Diego Luis Saldaña, Mónica Toro, William Jair Lopera Mejía, Ramiro de Jesús Hincapié Torres, María Aldanery Quiceno Ríos, Esperanza de Jesús Sánchez y Saúl Arcángel Henao, lo que se estudian de la siguiente forma: 1.
Del acta de visita domiciliaria de 12 de agosto de 2011 (f.° 122 a 127, cuaderno principal), denunciado por apreciación errónea, suscrita por Diego Luis Saldaña Álvarez en su calidad de gerente Seguros Integrales Ltda. ALIANZA, donde se da cuenta de la dependencia económica de la demandante con el fallecido Julián David Henao Úsuga, frente a esta prueba que trae versiones de terceros entrevistados, basta decir que no es más que un documento declarativo emanado de un tercero no apto en casación para estructurar un error de hecho, por lo que no puede ser analizado por la Sala, sin que previamente se haya acreditado la equivocación fáctica de una prueba calificada, según se ha dicho en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL17547-2017, donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 2.
Frente al reproche endilgado a las copias de los recibos del impuesto predial expedido por el municipio de Medellín y de los servicios públicos de acueducto, saneamiento energía y gas de EPM, de ella no se puede colegir la falta de dependencia de la demandante respecto de Julián David Henao Usuga. 3. Respecto del interrogatorio de parte, debe advertir la Sala que «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL14420-2014).
Asimismo, de conformidad con el artículo 195 del CPC, norma aplicable para la época en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, por mandato del artículo 145 del CPTSS, para que la confesión sea válida debe reunir los siguientes requisitos: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; y v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Además, la confesión deberá aceptarse con la modificaciones, aclaraciones y explicaciones que competan al hecho confesado, tal como lo dispone el artículo 200 del CPC. Así las cosas, encuentra la Sala que el interrogatorio de parte que rindió LUZ ELENA USUGA HOYOS, ante el operador judicial de primera instancia, el 18 de septiembre de 2012, que reposa a folio CD 176 del cuaderno principal, cuando se le indagó «Sírvase decir en qué calidad estaba usted afiliada si como beneficiaria o cotizante » (pregunta n.° 4) (f.° 176 min 9:30 a 9:53, ibídem ), contestó que era beneficiaria de su ex esposo; aseveración que lo único que acredita es que la demandante se encontraban afiliada al sistema de seguridad social en salud, pero no descalifica la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo Julián David Henao Usuga, ni la independencia respecto de Saúl Arcángel Henao Santos.
Acerca de este punto, esta Sala se pronunció indicando que: […] en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (fls 106 y 107), si bien ésta admite ser beneficiaria del servicio de salud del pensionado Zapata Sánchez, tal circunstancia no la convierte per se en una persona dependiente económicamente de su cónyuge, e independiente en ese mismo plano de su hijo, como para que pueda asegurarse que la ausencia de mención del mismo en la sentencia de segundo grado configura un desatino fáctico (CSJ, SL, 11 may. 2016, rad. 47113).
En el referido interrogatorio de parte, se le preguntó a la accionante «Sírvase decir para la fecha del fallecimiento de su hijo si usted era propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 50- 93 45» (pregunta n.°3) (f.° 176 min 8: 54 a 9:02 cuaderno principal), a lo que manifestó «si» ( ibídem ). Lo anterior, permite identificar que la recurrente fue propietaria de un inmueble, mas no aporta elemento de convicción alguno que permita inferir la no subordinación económica en relación con el causante, o que tal propiedad brindará ingresos suficientes para consolidar una autonomía financiera.
Frente a ello, indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ SL1263-2015 que «[…] aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes», toda vez que la dependencia económica exigida para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es aquella que comporte un estado de indigencia o mendicidad.
En tal virtud, «[…] el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica» (CSJ SL1263-2015). Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los yerros fácticos que le endilga la censura, pues las pruebas recaudadas para demostrarlos carecen de idoneidad ante la Corporación para desquiciar el fallo confutado. 4.
Frente al cuestionamiento atribuido a la prueba testimonial, debe señalarse que, según lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba de testigos, no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140-1995. Por tanto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la accionante. Tásense como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA USUGA HOYOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00