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SL2617-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2617-2024 Radicación n.° 96296 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de instancia CSJ SL939-2024, formulada por ANA VIRGINIA MONSALVE ADARME y DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ MONSALVE, en el proceso que promovieron contra MAT- CERÁMICAS LTDA., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO y BAVARIA S.A., al que fue vinculado PEDRO ANTONIO MARTÍN PÁEZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL939-2024, esta Sala casó la proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En sede de instancia, revocó los numerales 2, 7 y 8 del fallo dictado el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a Mat-Cerámicas Ltda. a pagar la indemnización plena de perjuicios.

Radicación n.° 96296 SCLAJPT-05 V.00 2 Con venero en el principio de consonancia, los actores piden se adicione la decisión CSJ SL939-2024, en lo que concierne a la indexación de la indemnización plena de perjuicios. Argumentan que si bien, los cálculos se efectuaron con base en el salario mínimo legal mensual vigente devengado por el causante, entre la notificación de la sentencia y el pago del mismo trascurre un tiempo que debe actualizarse.

II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la dictó a no ser que «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Esta Corporación en múltiples oportunidades ha reiterado que la indexación es una herramienta que permite la corrección monetaria de las obligaciones debido a la condición inflacionaria de la economía nacional, generada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el trascurrir del tiempo (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39130, entre muchas otras).

Por ello, su objetivo ha sido actualizar la obligación desde el momento en que se causa o reconoce el derecho hasta cuando efectivamente se produzca el pago. En la sentencia cuestionada, esta Sala precisó que para la época del infortunio devengaba $433.700, equivalente a un SMLMV. Los perjuicios se cuantificaron «siguiendo los Radicación n.° 96296 SCLAJPT-05 V.00 3 principios de reparación integral y equidad», y al salario básico se adicionó el «30% por el factor prestacional (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867), y descontar el 25%, que es el porcentaje destinado a cubrir los gastos personales del trabajador (CSJ SL4913-2018)».

La condena por indemnización de perjuicios se impuso conforme el salario mínimo legal del año de la sentencia CSJ SL939-2024, que es la misma anualidad que debe pagarse, de modo que no habría nada que actualizar (CSJ AL6005- 2021). Empero, no se desconoce la posibilidad de que el deudor se sustraiga del cumplimiento oportuno de la obligación y que la misma pueda hacerse efectiva meses o años después de declarada.

En sentencia CSJ SL2034-2023, se discurrió: […] tratándose del lucro cesante consolidado y de las fórmulas establecidas en la Jurisprudencia de la Corte para su tasación, la cuales han sido reafirmadas en recientes sentencias, como en la CSJ SL 4223 del 2022, puede inferirse sin dificultad, que si bien contienen un componente referente al interés que genera un capital en el tiempo, lo cierto es que tales cálculos se efectúan teniendo como punto de partida la fecha de la sentencia en que se hace la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena; es decir, que los valores arrojados luego de aplicar las respectivas fórmulas, dan cuenta de lo adeudado al momento de proferirse la providencia que lo ordena, ocurriendo lo mismo frente al lucro cesante futuro, la indemnización por el daño a la vida de relación y los perjuicios morales.

No obstante lo destacado, ello no deja de lado la posibilidad que el deudor se sustraiga al cumplimiento oportuno de la obligación y que la misma pueda hacerse efectiva tan solos meses o incluso años después de declarada, por lo que esta corporación ha aceptado la posibilidad de que las sumas impuestas en sentencia sean susceptibles de indexación al momento del pago real o material.

Al respecto puede verse la sentencia CSJ SL 17216 de 2014. Radicación n.° 96296 SCLAJPT-05 V.00 4 Por lo expuesto, las condenas impartidas a título de indemnización de perjuicios deberán sufragarse a los accionantes debidamente indexadas al día de su pago, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Perjuicios debidos.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de la sentencia abril de 2024. En consecuencia, procede lo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: Primero: Adicionar la sentencia CSJ SL939-2024, para ordenar el reconocimiento de la indexación de las condenas impartidas a título de indemnización de perjuicios, desde que se profirió dicha decisión el 30 de abril de 2024, hasta el momento del pago efectivo.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAF71E5E847663FBD56034B2753E247920AD4A63A60E9098822508C76AC1CD84 Documento generado en 2024-09-26