CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2617-2023 Radicación n.° 84836 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por IMPOTARJA S.A. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEXANDER NAVARRO PARRA contra las sociedades recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Alexander Navarro Parra llamó a juicio a Impotarja S.A. y a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. con el fin de que se declare la ineficacia de su despido y se condene solidariamente a las accionadas, a reintegrarlo al cargo de «operador de equipo portuario» o a uno de igual o superior Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 2 categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud, causados desde la data de desvinculación hasta la fecha de reinstalación efectiva.
En forma subsidiaria, pretendió el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la legal por despido injusto establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y lo que resulta probado ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Impotarja S.A. desde el 1 de diciembre de 2007; que desempeñó el cargo de «operador de equipo portuario» bajo la modalidad de contratación a término fijo inferior a un año, específicamente, por cuatro meses; que dicho nexo contractual tuvo varias prorrogas, extendiéndose hasta el 30 de marzo de 2011; resaltando que ejecutó continuamente las labores de operador en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y que su salario promedio mensual era de $2.141.392.
Relató que en el año 2007 se le realizó una RX de columna lumbosacra, la cual arrojó como resultado una escoliosis levoconvexa leve con lordosis lumbar acentuada y una hipertrofia facetaria leve en L4-L5 y L5-S1 y que, posteriormente, en una resonancia magnética practicada el 17 de noviembre de 2010, se encontró que en las vértebras L5-S1 existía una «hernia discal extruida de localización intraforaminal izquierda sin efecto compresivo radicular».
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 3 Mencionó que el 14 de febrero de 2011 la empresa Impotarja S.A. le comunicó que no prorrogaría el contrato de trabajo y que este finalizaría el 30 de marzo del mismo año. Precisó que instauró una acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y tuvo fallo el 13 de mayo de 2011, a través del cual se ordenó la «reinstalación en un puesto acorde con sus aptitudes y limitaciones», orden que fue acatada por Impotarja S.A. y le suscribió un nuevo contrato a partir del «1 de abril de 2011».
Sostuvo que la EPS Aliansalud en comité realizado el 22 de mayo de 2012 inicialmente le diagnosticó un «trastorno de disco lumbar con radiculopatía» como de origen profesional, sin especificar un porcentaje de PCL; que luego la Junta Regional de Calificación de Bolívar, mediante dictamen n.° 4373 del 21 de noviembre del mismo año, «ratificó el origen profesional dictaminado por la EPS» y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 14 de agosto de 2013 «determinó que la patología padecida era de origen común».
Aseveró que la empresa Impotarja S.A. el 29 de agosto de 2013 decidió dar por terminada nuevamente la relación laboral, luego de haber sido reintegrado, aduciendo lo siguiente: Teniendo en cuenta que el pasado 16 de agosto de 2013 IMPOTARJA S.A. fue notificada del origen de calificación de enfermedad […] por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen Enfermedad Común y, por ende, no hay Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 4 lugar a la calificación de pérdida de capacidad laboral, se encuentran cumplidos los presupuestos de la sentencia de tutela conocida por las partes y en tal sentido se da cumplimiento a ella, terminando la reinstalación del trabajador en condiciones antes dichas.
Por último, informó que el examen médico de egreso del 12 de septiembre de 2013 reportó una «escoliosis no especificada y lumbago no especificado», por lo cual fue despedido por su empleador encontrándose en condición de discapacidad laboral. Impotarja S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos el vínculo laboral celebrado con el actor, el cargo desempeñado, las prórrogas del nexo, la terminación inicial del contrato acaecida el 14 de febrero de 2011, el trámite de la acción de tutela instaurada, el fallo favorable, el reintegro acatado por la empresa, la valoración médica inicial de la EPS Aliansalud, los dictámenes de calificación laboral efectuados por las Juntas Regional y Nacional de Calificaciones de Invalidez, así como el examen médico de egreso, pero refiriéndose a la práctica del mismo más no al contenido y al diagnóstico referido por la promotora del litigio.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Planteó en su defensa que en este asunto el motivo de terminación del contrato inicial del demandante obedeció a un modo legal, tal como lo establece el CST, pero no por motivo de una «supuesta discapacidad», toda vez que la notificación de la no prórroga del contrato laboral a término Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 5 fijo, se hizo dentro del término oportuno, esto es, el 14 de febrero de 2011, con más de 30 días de antelación a la finalización que ocurrió el 30 de marzo de igual año. Destacó que, para el momento de dicha determinación, el accionante no se encontraba incapacitado y «no estaba catalogado ni calificado como discapacitado», por tanto, no se requería trámite especial alguno para su desvinculación. Resaltó que si bien cumplió con el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2011 y reintegró al promotor del proceso, debía tenerse presente que esa protección «estaba sujeta a una condición y era que se mantenía el vínculo laboral hasta que se encontrara definida la calificación de pérdida de capacidad laboral de la ARP»; presupuesto que se configuró en este asunto con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estimó que el origen de la patología padecida por el trabajador era «común» y no laboral, lo cual extinguió la protección del juez constitucional y dio lugar a la terminación del último nexo contractual.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación de causalidad que pueda dar origen a la responsabilidad solidaria entre Impotarja S.A. y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., prescripción, «independencia y autonomía entre las firmas demandadas» y buena fe. La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contestó la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones incoadas.
Respecto a los hechos, solo aceptó el trámite de la Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 6 acción de tutela y la decisión de reintegro ordenada por el juez constitucional; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso como elementos de defensa que el promotor del litigio nunca fue trabajador «directo e indirecto» de esa sociedad, dado que no existieron los elementos esenciales para tipificar un vínculo laboral.
Asegura que no sería dable imputarle responsabilidad solidaria alguna por los derechos reclamados, dado que «nunca ha celebrado contrato con la otra sociedad demandada en este proceso, por lo tanto, no se beneficiaria de las actividades que realiza esta». Enlistó como excepciones de mérito las que denominó: «independencia y autonomía entre las firmas demandadas», inexistencia de contrato individual de trabajo entre el demandante y la sociedad accionada, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, inexistencia de la relación de causalidad que pueda dar origen a una responsabilidad solidaria y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas al promotor del litigio. Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 7 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ALEXANDER NAVARRO PARRA contra IMPOTARJA S.A. y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA, para en su lugar: A) DECLARAR la ineficacia del despido realizado al señor ALEXANDER NAVARRO PARRA el 29 de agosto de 2013 y, en consecuencia, ordenar a IMPOTARJA S.A. a la reinstalación del demandante a partir del 1 de septiembre de 2013, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, siempre que se atienda los cuidados que merezca su patología. B) CONDENAR a IMPOTARJA S.A. y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. a cancelar al señor ALEXANDER NAVARRO PARRA los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta su vinculación, así como los aportes en salud y pensión. C) CONDENAR a IMPOTARJA S.A. y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA a cancelarle al señor ALEXANDER NAVARRO PARRA la indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el salario promedio mensual consistente en $2.141.392, ascendiendo la referida indemnización a la suma de $12.848.340.
D) CONDENAR a IMPOTARJA S.A. y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. a las costas de primera instancia […]
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados […] De acuerdo a lo planteado en al recurso de alzada, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 8 establecer si el demandante tenía derecho al reintegro deprecado con fundamento en la Ley 361 de 1997 y en caso afirmativo analizar si había lugar al reconocimiento de los conceptos laborales demandados.
Puntualizó que se tenían como hechos probados, sin discusión, los siguientes: i) que el actor e Impotarja S.A. celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 (f.° 31 a 36), el cual culminó de conformidad con la misiva de no prórroga por parte de la demandada (f.° 44 y 149); ii) que a través del fallo de tutela del 13 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, se ampararon los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral, mínimo vital, conexidad con la vida y seguridad social y en virtud de ello se ordenó su reintegro (f.° 396 a 402); iii) que en cumplimiento de esta sentencia el empleador demandado celebró con el demandante un nuevo contrato de trabajo a partir del 1 de julio de 2011 (f.° 158 a 162); y iv) que este último nexo fue finalizado por Impotarja S.A. el 30 de agosto de 2013, bajo el argumento de que habían sido notificados del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que el origen de la PCL era común, por lo tanto, a su juicio desaparecía la protección foral dispuesta por la tutela (f.° 166 a 167).
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación el ad quem puso de presente que las partes estuvieron atadas mediante «dos vinculaciones laborales»: la primera, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011, aduciendo que la finalización obedeció al cumplimiento del plazo fijo pactado, determinación que fue notificada dentro del término oportuno anterior a 30 días; y el segundo nexo, a partir del «1 de junio de 2011» con ocasión a la reinstalación ordenada en el fallo de tutela mencionado, que se ejecutó hasta el 30 de agosto de 2013 al considerar la demandada que habían desaparecido los presupuestos que motivaron la acción constitucional.
Por tal motivo, aseveró que la procedencia del fuero de salud invocado por el accionante debía analizarse de cara a cada uno de las vinculaciones entre las partes. Frente a la primera relación laboral precisó que las pretensiones de reintegro y pago de salarios deprecadas se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, puesto que al haberse finiquitado el contrato el 30 de marzo de 2011, la parte actora contaba con un término trienal hasta el mismo día y mes de 2014, para interrumpir la prescripción o interponer la correspondiente demanda ordinaria.
No obstante, como ello no sucedió, dado que esta acción se radicó el 29 de julio de 2014, resultaba forzoso concluir que sobre los derechos reclamados por este contrato operó el fenómeno prescriptivo. Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a la segunda relación de trabajo, que se desarrolló del «1 de junio de 2011» al 30 de agosto de 2013, manifestó que si bien era cierto que nació a la vida jurídica en cumplimiento del fallo de tutela, debía tenerse presente que dicha vinculación contractual contenía todas las obligaciones que en materia laboral rigen para el empleador, por lo tanto, para su ruptura, debían tenerse en cuenta las reglas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a efectos de determinar si el accionante se encontraba para ese momento en estado de debilidad manifiesta.
Memoró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 28 ag. 2012, 39207; CSJ SL14989-2017 y CSJ SL3772-2018, para declarar la ineficacia de un despido al amparo del fuero de salud, al tenor de la mencionada Ley 361 de 1997, se requiere la presencia de los siguientes requisitos: i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; y iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo.
De acuerdo a ello, estimó que frente al segundo contrato de trabajo era posible declarar la ineficacia del despido, dado que los requisitos en mención aparecían acreditados, según el material probatorio incorporado. Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, en cuanto a la existencia del estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, indicó que de acuerdo con el dictamen 9202 del 3 de febrero de 2016, decretado como prueba de oficio en el proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 39,99%, con diagnóstico de «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR» y «RADICULOPATIA» con fecha de estructuración 6 de julio de 2013, esto es, que la afección estaba presente para una fecha en que el segundo nexo laboral aún se encontraba vigente, pues recordó que finalizó el 30 de agosto de igual año; situación que ubicaba al demandante en un «estado de discapacidad severo».
De cara al segundo presupuesto, esgrimió que no existía duda de que el empleador Impotarja S.A. tenía conocimiento de las patologías que padecía el demandante, de su estado de salud y del proceso de calificación que aquel adelantaba, pues precisamente, el segundo contrato identificado previamente, se celebró en cumplimiento del amparo ordenado por el juez constitucional que consideró necesaria la calificación de la patología del trabajador; circunstancia que no se podía alegar como desconocida, dado que efectivamente cumplió el fallo de tutela (f.° 162 a 428).
Igualmente, destacó que el empleador también estaba enterado del estado de salud del accionante pues la carta a través de la cual se dio por finalizada la segunda relación laboral, puesto que allí la empleadora manifestó y reconoció expresamente «que le fue notificado el origen de la pérdida de Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 12 capacidad laboral», afirmación que en su decir, resultaba suficiente para tener probado que para esa data, el sociedad era plenamente consciente que su trabajador se encontraba en proceso de calificación y que padecía unas afectaciones a su salud que lo ubicaban en un estado de debilidad manifiesta, de manera que resultaba procedente la protección del fuero de salud.
Finalmente, adujo que el tercer requisito, consistente a que el nexo laboral entre las partes hubiera finalizado injustamente, también aparecía probado en el sub examine, dado que al valorar la carta de terminación de la segunda relación laboral (f.° 177), observó que los motivos expuestos por la llamada a juicio no correspondían a una justa causa y no se acompasaban con los presupuestos exigidos para un trabajador en estado de debilidad manifiesta.
Destacó que el argumento concerniente a que a la empresa demandada le fue notificado un dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 14 de agosto de 2013, en el que se consignaba que el origen de la enfermedad padecida por Navarro Parra era común y no profesional, no daba lugar a la extinción de la protección foral como lo entendió equivocadamente la empresa, en razón a que el hecho de que en el curso del vínculo se estableciera ese origen de la patología, la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral ha establecido que para efectos de proteger la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de discapacidad, «resulta indiferente establecer el origen de la Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 13 misma» para lo cual citó en su apoyo la decisión CSJ SL11411-2017.
De otro lado, arguyó que los demás fundamentos de la empresa, relacionados a que el despido del trabajador del 30 de agosto de 2013 ocurrió porque «la sentencia de tutela dispuso que el derecho a la reincorporación laboral se daría hasta que se encuentre definida la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARP», tampoco eran admisibles en la alzada, pues el presunto cumplimiento de tutela, en los términos sugeridos por la demandada, de ninguna manera configuraba una justa causa de terminación del contrato.
Por todo ello, era forzoso concluir que teniendo probada la conducta asumida por la empleadora demandada, al conocer de las patologías soportadas por el actor, así como el proceso de calificación y al analizar los argumentos en que se soportó la terminación del segundo contrato de trabajo, era forzoso concluir que se infringió la prohibición prevista en la Ley 361 de 1997, máxime, si se tenía en cuenta que con el dictamen de calificación decretado oficiosamente en el proceso, quedó ratificado que el accionante padecía una PCL del 39,99%, de origen laboral y estructurada el 6 de julio de 2013, esto es, para una data en que aún se encontraba en vigor la segunda relación. De aquí revocaría la decisión absolutoria del a quo y en su lugar declararía la ineficacia del despido realizado al demandante el 30 de agosto de 2013, para que como Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencia de ello, se ordene su reintegro a partir del 1 de septiembre de igual año, al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta su vinculación, así como los aportes en salud y pensión y la indemnización de los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuantificada en valor de $12.848.340.
Por último, consideró que la codemandada Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., debía responder solidariamente por el pago de las condenas referidas previamente en los términos del artículo 34 del CST, dado que la labor desempeñada por el actor como «trabajador portuario» en las instalaciones del puerto de Cartagena, que es administrado por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., estaba estrechamente relacionada con el objeto social de la sociedad portuaria, la cual fungía como beneficiaria de la obra realizada por Impotarja S.A. Explicó que dicha conclusión se obtenía al analizar el objeto social de la sociedad portuaria, el cual consistía en la «inversión, construcción y mantenimiento de puertos, así como la administración de puertos y prestación de servicios de administración, manejo de cargas marítimas general, manejo de cargas marítimas y servicio terrestre, servicio de remolcador, entre otros», lo cual tenía relación con la actividad social de la contratista Impotarja S.A., que radicaba en la «asesoría y suministro de recursos necesarios dentro de la exportación, descargue y cargue de buques, transporte Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 15 terrestre, Importación de mercancías en general, transporte de mercancía terrestre importación».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Presentados por las sociedades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestiones de método, inicialmente se estudiará la demanda de casación de Impotarja S.A. y, posteriormente, la presentada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN IMPOTARJA S.A. Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito por la causal primera de casación, formula un cargo que no es replicado y que a continuación se estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1° de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución política y 7° del Decreto 2463 de 2001, Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 16 en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del ataque, la censura expone que la decisión adoptada por el juez de alzada se «aleja» de la interpretación que ha efectuado la jurisprudencia sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la procedencia del fuero de discapacidad allí contemplado, dado que cuando la terminación del nexo laboral se produce por el vencimiento del plazo, como dice ocurrió en este asunto, no hay lugar a invocar la aludida protección a favor del trabajador.
Expone que el ataque no cuestiona las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal, particularmente las referentes a que el primer contrato finalizó el 30 de marzo de 2011 por «la expiración del plazo pactado» con comunicación expedida en un tiempo mayor a 30 días y la consistente en que el segundo nexo laboral, concluyó el 30 de agosto de 2013, bajo el argumento de que «habían sido notificados del origen de calificación de enfermedad del acto por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con origen común», cumpliéndose el presupuesto de la sentencia de tutela.
Lo que en esencia reprocha es que con tales inferencias fácticas el juez de alzada hubiera estimado procedente cobijar al demandante con el fuero de estabilidad laboral reforzada contemplado en la Ley 361 de 1997, pues los presupuestos fácticos mencionados previamente, corresponden «en un principio de razón objetiva» y configuran una justa causa legal de terminación del nexo laboral.
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 17 Fundamenta dicha tesis, indicando que la mencionada Ley 361 de 1997, en su propósito de salvaguardar la estabilidad del trabajador en situación de discapacidad, lo que en esencia prohíbe es la terminación de las relaciones laborales por criterios discriminatorios, no obstante, tal elenco normativo no prevé que se restringa el despido en situación de discapacidad, sino que reprocha es que dicha determinación se adopte por razón de su limitación. Trae a colación la sentencia CSJ SL1360-2018 y afirma que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral estableció que de cara al fuero de salud de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo».
Explica que, en relación con el primer contrato, la expiración del plazo como causal de terminación acaecida el 30 de marzo de 2011, corresponde a un modo legal de finalización conforme al artículo 61 del CST, entendiendo que las partes suscribientes del nexo laboral cuentan con autonomía para definir la modalidad del contrato laboral que los ata y, por ello, el arribo del vencimiento previamente definido, en decir de la empresa recurrente, debe entenderse como una circunstancia objetiva de finalización. No obstante, denunció que el Tribunal, con las conclusiones fácticas obtenidas, interpretó equivocadamente los presupuestos de terminación legal de cara al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 18 y desconoció que el actuar de la empresa en este asunto no fue en razón de la condición de salud del demandante.
De otro lado, frente al segundo contrato declarado sostiene que igualmente el Tribunal incurrió en un error jurídico, toda vez que al haber advertido de cara al material probatorio, que el finiquito de la relación de trabajo que se dio el 30 de agosto de 2013, obedeció a la notificación de un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que la patología era de origen común y no profesional, el cual a consideración de la empresa demandada permitía tener por «cumplidos los presupuestos que motivaron la acción constitucional», el juez plural desatendió la interpretación del artículo 26 ya referido, puesto que esta circunstancia también correspondía a una causal objetiva de terminación. Por lo anterior, pone de presente que el colegiado pasó por alto que la empresa llamada a juicio enervó la presunción discriminatoria al invocar una razón objetiva y, por ende, mal podía amparar al señor Navarro Parra con el fuero de discapacidad y emitir sentencia condenatoria en los términos efectuados.
De manera que solicita que el cargo prospere y se case íntegramente la sentencia fustigada. VII. CONSIDERACIONES Observa la Corte que teniendo en cuenta el reproche de Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 19 puro derecho planteado por la recurrente demandada Impotarja S.A., el problema jurídico que se debe resolver en casación, consiste en definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el cumplimiento de las condiciones ordenadas por el juez de tutela al disponer el reintegro o reinstalación del demandante por fuero de discapacidad, no podían constituir una causal objetiva para despedir a un trabajador con 39,99% de PCL y, por tanto, ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Atendiendo la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento las conclusiones fácticas obtenidas por el juez plural, entre las que se destacan las siguientes: i) que entre Alexander Navarro Parra e Impotarja S.A. existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 y el segundo, del «1 de junio de 2011» al 30 de agosto de 2013, este último celebrado en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó el reintegro del trabajador; ii) que la finalización del primer nexo laboral se produjo por la expiración del plazo fijo pactado comunicada con 30 días de antelación; iii) que los derechos laborales reclamados sobre el contrato inicial quedaron afectados por el fenómeno prescriptivo; iv) que a través del dictamen 9202 del 3 de febrero de 2016, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y decretado como prueba de oficio en el proceso, el actor padece una PCL del 39,99%, estructurada el 6 de julio de Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 20 2013 y con diagnóstico de «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR» y «RADICULOPATIA»; v) que según dicha valoración, la patología padecida por el accionante se configuró en una data en la que el segundo nexo laboral aún se encontraba vigente, pues aquel finalizó el 30 de agosto de igual año; y vi) que Impotarja S.A. finalizó unilateralmente el segundo contrato laboral bajo el argumento de que había sido notificado de un dictamen de PCL que había concluido que la patología del demandante era de origen común y no laboral, presupuesto que extinguía la protección foral y entendía cumplido el fallo constitucional.
De manera inicial, resulta necesario poner de presente que la sociedad recurrente demandada acude a la esfera casacional, cuestionando únicamente la inferencia jurídica del juez de alzada frente a la ausencia de una causal objetiva en la terminación de los dos contratos de trabajo declarados por el ad quem, dejando libre de cuestionamiento otros aspectos de la decisión, tales como: la existencia de los dos contratos laborales entre las partes, el contenido del dictamen 9202 del 3 de febrero de 2016, el porcentaje de PCL y su fecha de estructuración. De manera que lo resuelto frente a estas temáticas permanecerá incólume, ante la falta de reproche de la censura.
Por cuestión de método, se realizará inicialmente una breve reseña jurídica, acerca del criterio jurisprudencial existente en punto a la objetividad que debe revestir el despido o la terminación de los contratos suscritos con las personas con discapacidad, para luego descender al caso Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 21 concreto a fin de establecer si se configuró el yerro jurídico propuesto por la censura de cara a los dos contratos existentes entre las partes. 1.
Objetividad en el despido o la terminación de contratos de trabajo suscritos con personas en condición de discapacidad. Esta corporación ha considerado que en los procesos judiciales en los que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a éste último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria o, en su defecto, que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable hecho comunicado al trabajador (CSJ SL1152-2023, reiterada en la CSJ SL1851- 2023).
La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 22 motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual.
En otras palabras, lo que se requiere con el concepto de objetividad, es que el empleador esté en capacidad de argumentar que su decisión de finalización no está fundamentada en un prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador, sino en circunstancias legales y reales que dan lugar a la legitima finalización. Por consiguiente, cuando se acredita una causal objetiva y se contradice con la presunción de un despido discriminatorio fundado en el estado de salud del trabajador, a criterio de esta corporación, no resulta obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se enerva la presunción discriminatoria y esta circunstancia soporta su actuar en una determinación imparcial y, por ende, no hay lugar a la protección foral en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior se explicó en la decisión CSJ SL2586-2020, así: 3.1. La objetividad como condición de despido o terminación de los contratos de trabajo de las personas con discapacidad. Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 23 fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en sentencia CSJ SL1360-2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva.
En lo pertinente, allí se señaló: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
De acuerdo con lo precedente, el empleador está exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a una causa objetiva. Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 24 discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa.
O, dicho de otro modo: cuando el motivo del despido sea la discapacidad, pero no por capricho o discriminación sino porque no existe en la empresa un empleo acorde y compatible con la diversidad funcional del trabajador. 2. Caso concreto. Al descender al análisis del sub examine, teniendo en cuenta las premisas fácticas no discutidas en el ataque, se examinará si el Tribunal incurrió en el error jurídico al advertir la ausencia de una causal objetiva en la terminación del primer y segundo contrato laboral entre las partes.
Respecto de la vinculación laboral inicial declarada observa la Corte que la censura edifica su inconformidad en que la terminación de dicho nexo obedeció al cumplimiento del plazo pactado, lo cual, en su decir, corresponde a una causal objetiva y no daba lugar a la protección foral declarada. Frente a lo manifestado por la censura, es necesario resaltar de entrada que frente al primer contrato de trabajo que finalizó el 30 de marzo de 2011, en el que se plantea la discusión del vencimiento del plazo, el Tribunal no reconoció derecho laboral alguno a favor del trabajador, a causa de que no se declaró ineficaz esa terminación ni se consideró aplicable el fuero de estabilidad laboral reforzada, ello bajo el argumento, de que sobre este nexo inicial había operado el fenómeno de la prescripción. Puntualmente, así lo explicó el ad quem: Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 25 De conformidad con el caudal probatorio referido se tiene que las partes estuvieron atadas mediante dos contratos laborales, el primero desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 aduciendo que la finalización obedeció al cumplimiento del plazo pactado, determinación que fue notificada dentro del término oportuno anterior a 30 días, surgiendo el 1 de junio de 2011 un segundo contrato con ocasión a la reinstalación ordenada en el fallo de tutela de fecha 13 de mayo de 2011, que fue finalizado el 30 de agosto 2013 al considerar Impotarja que se habían cumplido los presupuestos que motivaron la acción constitucional […] Así las cosas, frente a la primera relación laboral, la parte actora tenía hasta el 30 de marzo de 2014, para instaurar la correspondiente acción ordinaria laboral, con la finalidad de obtener el reintegro de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, solo hasta el 29 de julio de 2014 procedió a radicar esta demanda, excediendo el término trienal consagrado y en consecuencia de los derechos laborales emanados de ese contrato operó el fenómeno prescriptivo. Tal situación, en estricto rigor, le impediría a la Corte imputarle un error jurídico al ad quem frente a las condiciones de terminación del primer contrato de trabajo, mientras se mantenga incólume la conclusión de la prescripción de los eventuales derecho de esa primera relación. Lo anterior explica que el estudio de la ineficacia de la finalización del vínculo laboral que efectuó la alzada se limitara al segundo contrato de trabajo, en que se coligió que no existió una razón objetiva y por lo tanto el despido del convocante al proceso era discriminatorio, lo cual generó la protección foral y el reintegro del trabajador con todas sus consecuencias.
Al respecto, debe advertirse que la Sala desde ya estima Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 26 que no le asiste razón a la censura, en cuanto a que es una razón objetiva que al empleador se le «notificó un dictamen de PCL que reconoció la patología del actor como de origen común y no laboral, lo cual en su decir resultaba suficiente para extinguir la protección foral a cargo del empleador», pues ello no corresponde a una determinación objetiva y racional, atendiendo los criterios jurisprudenciales explicados en precedencia. Ciertamente el hecho de que en algún momento al demandante se le haya reconocido en una valoración de PCL que la patología sufrida era de origen común y no laboral, de modo alguno configuraría un presupuesto suficiente para derribar la protección foral concedida por el ad quem frente al segundo contrato de trabajo, o, como lo sugiere la censura, para otorgarle objetividad al actuar de la empleadora al finalizar el nexo contractual, pues esta corporación ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL11411-2017, que para efectos de proteger la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de discapacidad resulta indiferente establecer el origen de la misma, pues el estado de debilidad manifiesta que amerita la protección, puede permanecer o tener lugar, con independencia de que sea una patología de naturaleza común o laboral.
La aludida sentencia indicó lo siguiente: Resaltado lo anterior, de primera mano, para la Sala resulta abiertamente infundado el segundo cargo, encaminado por la vía directa, pues lo que se defiende en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica está cobijado por las garantías a la estabilidad y que, de cualquier manera, la Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 27 condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa.
Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
(Subraya la Sala). Así pues, la circunstancia descrita por la censura frente al origen de la patología no se configura como una causal objetiva y no resulta suficiente para derribar la estabilidad laboral reforzada concedida por el ad quem al demandante. Aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la acusación, no puede pasar por alto la Corte que la ineficacia del despido del segundo contrato declarada por el ad quem estuvo cimentada en el contenido del dictamen 9202 del 3 de febrero de 2016 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que fue decretado como prueba de oficio, el cual arrojó que el actor padece una PCL del 39,99%, estructurada el 6 de julio de 2013 y con diagnóstico de «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR»; circunstancias que para la colegiatura dejaban en evidencia que la patología sufrida por Alexander Navarro Parra se consolidó en una data en la que el segundo nexo laboral aún se encontraba vigente, ya que éste finalizó el 30 de agosto de igual año, lo cual era de pleno conocimiento del empleador y daba lugar al fuero de salud deprecado.
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tanto, al no atacar la empresa recurrente ese fundamento esencial de la sentencia cuestionada, contribuye para que lo resuelto por el juez de alzada permanece incólume e inmodificable. Bajo esos argumentos, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado y el cargo no puede prosperar. Sin costas en casación, dado que no se presentó réplica.
VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. Pretende la recurrente que esta corporación, de manera principal, case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y provea en costas como corresponda. En forma subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión fustigada, en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de la demandada Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y las condenas impuestas en forma solidaria, para que en sede de instancia no se acceda a esa declaración de solidaridad y se le absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que no están replicados y que a Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 29 continuación la Sala estudiará por cuestiones de método de la siguiente manera, comenzará con el primero y luego en forma conjunta el segundo y tercero, dado que a pesar de que estos últimos están orientados por vías diferentes, lo cierto es que persiguen el mismo objetivo, denuncian similar normativa y se complementan en su argumentación. IX.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 86 de la CP; 8 del Decreto Ley 2591 de 1991; 7 y 24 del Decreto 2643 de 2001 y 1 y 2 del Decreto 1352 de 2013. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, de manera equivocada, que al momento de la terminación de la segunda relación laboral IMPOTARJA S.A. tenía conocimiento del estado de discapacidad del demandante y de las patologías que este venía padeciendo, así como del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral que, a través del fallo de tutela, supuestamente se adelantaba. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación de la segunda relación laboral, IMPOTARJA S.A. no podía tener conocimiento de que el demandante se encontraba en estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, toda vez que éste no había siquiera iniciado el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Afirma que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de las Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 30 siguientes pruebas: 1. Misiva de comunicación de celebración de un nuevo contrato de trabajo (f.° 162). 2. Carta que da por terminada la segunda relación laboral (f.° 176 a 177). 3. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral practicado dentro del proceso (f.° 634 y 635).
Y por la falta de valoración de los siguientes elementos de convicción: 1. El segundo contrato de trabajo (f.° 158 a 161). 2. Las sentencias de tutela de primera y segunda instancia (f.° 396 a 400 y 542 a 566). 3. Escrito de reforma de la demanda (f.° 567). En el desarrollo de la acusación, la recurrente asevera que el juez plural incurrió en un desacierto, al estimar que en este asunto estuvo acreditado el conocimiento del empleador del «estado de discapacidad del trabajador al momento del despido» del segundo contrato de trabajo, pues contrario a ello, sostiene que la sociedad codemandada Impotarja S.A. en ninguno de los medios de convicción denunciados «acepta conocer un supuesto estado de discapacidad del demandante».
Refiere que, en la carta de terminación del segundo nexo laboral, Impotarja S.A. expresó que «no existía calificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral» que estableciera un origen laboral de alguna patología sufrida por el demandante, por ende, tal presupuesto habilitaba para dar por terminada la reinstalación ordenada por el juez de tutela.
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 31 Asegura que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, en el trámite de reintegro del señor Alexander Navarro Parra, tampoco acreditan que el empleador conociera de la discapacidad del trabajador, pues lo único que «se desprende es que el amparo constitucional otorgado no era en ningún caso definitivo, sino transitorio».
Añade que la protección temporal concedida al actor en sede constitucional le exigía «la obligación de obtener la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, para determinar si en efecto era o no beneficiario de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Expone que en la comunicación para la celebración del segundo contrato de trabajo la sociedad empleadora, precisamente, adujo que si bien, daba cumplimiento al fallo de tutela debía tenerse presente que para esa calenda: «no existía estudio de puesto de trabajo ni orden de reubicación laboral emitida por la ARP respecto de su situación específica», circunstancia que insiste denotaba que no existía afectación alguna merecedora del fuero de discapacidad.
Por último, menciona que él juez plural también erró al edificar la tesis de que Impotarja S.A. conocía de la condición médica del trabajador al 30 de agosto de 2013 cuando finalizó el segundo contrato de trabajo con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado en el curso del proceso, pues esta valoración se vino a realizar más de dos años después de finalizado el nexo, de ahí que no se podía imputar el conocimiento de lo allí resuelto a la empleadora en un tiempo anterior.
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 32 Bajo esos argumentos, solicita que se case la sentencia en los términos solicitados. X. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo planteado en esta acusación por la codemandada Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., se observa que la controversia que debe resolver la Sala desde el punto de vista fáctico, consiste en definir si el Tribunal erró al colegir que para efectos de conceder la protección foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al demandante, la empleadora Impotarja S.A. tenía pleno conocimiento de las afectaciones de salud y del «dictamen de pérdida de capacidad laboral» y por ello era procedente extender al accionante el fuero de discapacidad.
Para la censura, dicho reproche se fundamenta, en que los medios de convicción denunciados acreditan que, para el 30 de agosto de 2013, fecha de finiquito del segundo contrato de trabajo no existía ninguna calificación de pérdida de la capacidad laboral que permitiera acreditar el conocimiento del empleador exigido en estos asuntos y, por ende, ante la ausencia de dicha probanza no se podía declarar la ineficacia de la terminación de esa relación subordinada, como lo hizo el ad quem, pues el dictamen se practicó tiempo después en el curso de proceso laboral.
Con miras a dar respuesta al interrogante fáctico planteado, debe memorarse inicialmente que esta Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 33 corporación ha adoctrinado que tratándose de procesos como el presente, en donde se reclama una protección especial derivada de una estabilidad laboral reforzada la cual surge a partir de una condición de discapacidad, con miras a establecer una relación directa entre el despido y un acto discriminatorio por el estado de salud del trabajador, lo ideal en principio es contar con una evaluación de carácter técnico científico que valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional, dado que es esa la herramienta técnica que brinda seguridad jurídica y elimina el factor subjetivo.
Sin embargo, en el mismo contexto se ha considerado que ello no significa que esa probanza resulte del todo necesaria o indispensable para poder otorgar la garantía pretendida o que como lo plantea la censura, ésta sea el único medio de convicción posible para entender que el empleador tiene conocimiento del estado de salud de su trabajador; toda vez que la ausencia de una calificación no implica la desestimación de la protección laboral.
Así lo ha señalado la Corte, al establecer que para efectos de demostrar ante el empleador la condición de salud en que se encuentra el trabajador, existe libertad probatoria, de allí que tal condición de discapacidad relevante o el estado de debilidad manifiesta también pueden derivarse o ponerse en conocimiento del empleador de otras situaciones que estén debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y perceptible la limitación, tales como: que el trabajador este regularmente incapacitado, que se encuentre en tratamiento Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 34 médico especializado, que cuente con un concepto desfavorable de rehabilitación, que esté en proceso de calificación, entre otras (CSJ SL572-2021 rad. 86728).
En el mismo sentido, en la decisión CSJ SL4832-2021, se recordó que, para efectos de ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y demostrar el estado de debilidad manifiesta, no se requiere que la patología o la afectación de salud esté previamente calificada, sino que lo que se exige, atendiendo el principio de libertad probatoria es que el empleador tenga conocimiento de la afectación notoria que afecta a su trabajador y que lo puede hacer sujeto de la protección foral mencionada.
De esta manera se explicó en la aludida sentencia CSJ SL4832-2021: En torno a lo anterior, esta Sala ha señalado que, para ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los trabajadores deben tener una condición de discapacidad o limitación, en grado moderado, severo o profundo, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, ni que se identifique con un carné, como lo regula el art. 5 de la misma ley, sino que deben padecer una discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador; advirtiendo que, por regla general, existe libertad probatoria para acreditar la condición que genera la protección. En la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala señaló: Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 35 de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
En esa dirección, también se ha sostenido que requerir un dictamen de pérdida de capacidad laboral para efectos de acreditar el presupuesto de conocimiento del estado de salud del trabajador, comportaría una exigencia de solemnidad que no está contemplada en la norma. Lo cual sería equivocado y desconocería el principio de libertad probatoria, que como se dijo previamente, tiene cabida en este asunto.
Así se indicó en la sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en la CSJ SL4832-2021, en la que se concluyó: En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
Pues bien, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales analizadas previamente de cara a la temática que es objeto de examen por parte de la Sala, debe advertirse desde ya, que la acusación fáctica no está llamada a prosperar, pues contrario a lo planteado por la recurrente, Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 36 el Tribunal acertó al estimar que el empleador Impotarja S.A. tenía conocimiento del estado de salud de su trabajador al momento de la finalización del segundo contrato de trabajo lo cual le daba paso a la protección foral declarada.
Se dice lo anterior, porque las pruebas denunciadas corroboran que dicha sociedad sí estaba enterada del estado del señor Navarro Parra, tal como se pasa a explicar. 1. Carta de terminación del segundo contrato de trabajo (f.° 176 a 177). Efectivamente, esta comunicación calendada el 29 de agosto de 2013 (f.° 176 a 177), la cual estaba dirigida al demandante por parte del Gerente General de Impotarja S.A., deja al descubierto que la citada sociedad reconoció expresamente que el actor padecía de unas afectaciones en su salud; que interpuso acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales y que, inclusive, «era de conocimiento de todos» que se «encontraba en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral», afirmaciones que respaldan la conclusión obtenida en la segunda instancia. Así se observa de dicha comunicación: Cartagena, 29 de agosto de 2013.
Señor ALEXANDER NAVARRO PARRA CC. No. 739193261 […] Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 37 REF: Terminación de la relación laboral derivada del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias el 13 de junio de 2011. Apreciado Alexander, […] como es de conocimiento de todos usted interpuso acción de tutela contra la EMPRESA por considerar que se le estaban violando derechos fundamentales al encontrarse en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, situación que fue definida en su favor y en primer y segunda instancia […} Teniendo en cuenta que el pasado 16 de agosto de 2013 IMPOTARJA S.A. fue notificada del origen de la calificación de enfermedad del señor ALEXANDER NAVARRO PARRA […] por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ como de origen ENFERMEDAD COMÚN y por ende no hay lugar a calificación por pérdida de capacidad laboral, se encuentran cumplidos los presupuestos de la sentencia de tutela conocida por las partes y en tal sentido se da cumplimiento a ella, terminando la reinstalación del trabajador en las condiciones antes dichas.
Por lo anterior, se solicita pasar por sus prestaciones sociales el día viernes 30 de agosto de 2013 a las 16:00 horas en las oficinas administrativas […] Atentamente MAURICIO MONTERO OSORIO Gerente Particularmente, al haber manifestado dicha empresa en esa misiva que su trabajador se encontraba en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y que ello era un asunto de «conocimiento de todos», el reproche formulado queda sin fundamento, puntualmente, porque como se analizó en los parámetros jurisprudenciales mencionados previamente, la existencia de un trámite de calificación de PCL es uno de los elementos que puede dar lugar a entender como notificada el estado de salud del trabajador frente a su Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 38 patrono, al amparo de la libertad probatoria que existe de cara a acreditar el estado de debilidad manifiesta.
Por lo tanto, para esta Sala no se deriva un error fáctico del Tribunal sobre esta probanza. Aquí es importante destacar, que el hecho de que en dicha comunicación, Impotarja S.A. hubiese soportado la decisión de terminación del contrato en que se determinó que la naturaleza de la patología era de origen común y no laboral, ello tampoco configuraría un presupuesto que acreditara una falta de conocimiento del estado de salud del trabajador por parte del empleador, puesto que como se indicó al resolver el recurso de casación de la demandada Impotarja S.A., el origen de la patología sufrida es un aspecto que resulta intrascendente para establecer la procedencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, ya que el deber de protección y de no discriminación del empleador frente a su subordinado no se exige únicamente cuando se tratan de patologías originadas laboralmente, sino también para aquellas surgidas de manera común. Por tal motivo, esta corporación ha llamado la atención sobre la importancia y el deber que le asiste a los empleadores, consistente en que antes de dar por finiquitado el contrato de trabajo sin justa causa, tratándose de un trabajador con dificultades en materia de salud, se valgan de las herramientas del sistema de seguridad social que les permitan determinar la existencia de una condición de discapacidad o en su defecto, para establecer la ausencia de Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 39 dicha condición en su trabajador, pues ese proceder es el que podría revestir su actuar de objetividad para inferir que la finalización del nexo no está ligada a la condición de salud de su subordinado.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5181-2019, reiterada por esta Sala en la decisión CSJ SL2005-2022, así se puntualizó: Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal, cuando en un primer momento adujo, que la estabilidad laboral reforzada aplica a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15%, esto es, cuando el grado de discapacidad es moderado, ni mucho menos, en un segundo instante, al indicar, que para la materialización de esa protección especial, no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de la norma, lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad.
Esa interpretación que clama porque el empleador, ante el conocimiento evidente de las dificultades en materia de salud del trabajador, antes de tomar la decisión de culminar con el vínculo, cuando no hay una razón justificada para ello, se apoye en las herramientas del sistema de seguridad social integral, para clarificar el tema de la discapacidad que su trabajador sufre, está acorde con los objetivos de la Ley 361 de 1997, que propende por una actuación armónica entre entes públicos y privados, a efectos de que las personas en situación de discapacidad puedan hacer efectivos sus derechos, tal como lo dispone el artículo 4º, al indicar que es obligación del Estado garantizar «…la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 40 rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.» Tal exigencia tiene sentido como forma de apaciguar las cargas que asume el trabajador, que además de lidiar con un estado de salud menguado o que le impide un apropiado desenvolvimiento social en comparación con quien se encuentra en óptimas condiciones físicas y psicológicas, tendría que estar presto a disponer de tiempo y recursos, para lograr que en el menor tiempo posible, se le califique por los organismos especializados en determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, antes de que pueda ocurrir cualquier incidencia en el empleo; es decir, que además de soportar las dificultades que acarrea una discapacidad evidente, tendría que llevar a cuestas los trámites administrativos para poner en aviso oficial, tanto al empleador como a los organismos del sistema de seguridad social, y demás autoridades públicas, y así beneficiarse de la protección laboral reforzada y demás políticas de integración social, económica, cultural, educativa y de recreación, que dispuso la norma, lo cual no se ajusta a la intención del legislador.
Recuérdese, que el tema del carné de afiliación en el que debe aparecer el grado de discapacidad es sólo un instrumento más para facilitar la aplicación de las medidas de protección, que incluso es una obligación que deben cumplir las EPS, para lo cual, son ellas quienes solicitan la información necesaria, a efectos de identificar a las personas en dichos grados, y cuando no sea posible ante su poca notoriedad, se deben valer, ahí sí, del diagnóstico médico especializado, pero sin imponer esa carga al afiliado (art. 5).
Si se exigiera ello, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable.
En definitiva, frente a esta documental no se configura yerro fáctico alguno. Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 41 2. Fallos de tutela de primera y segunda instancia promovidos por Alexander Navarro Parra contra Impotarja S.A. (f.° 396 a 400 y 542 a 566) y Comunicación de la celebración de la segunda relación laboral (f.° 176 a 177). La Corte debe comenzar por indicar que las decisiones judiciales en mención, emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 13 de mayo de 2011 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de julio de igual anualidad, no demuestran que para el empleador fueran desconocidas las afectaciones de salud que padecía el accionante, pues por el contrario en estas providencias constitucionales se resolvió amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y se ordenó el reintegro del tutelante a Impotarja S.A., precisamente por encontrar que el señor Navarro Parra había demostrado un estado de debilidad manifiesta; de manera que al haber sido parte la mencionada sociedad en ese trámite constitucional y estar notificada de lo allí resuelto, no es posible alegar ahora un desconocimiento de las condiciones de salud que aquejaban a su trabajador.
Lo anterior adquiere mayor relevancia con el contenido de la comunicación de celebración del segundo contrato de trabajo (f.°162), que es una prueba también denunciada y desarrollada en el ataque, dado que, a través de esta misiva, Impotarja S.A. informó al trabajador que daría cumplimiento al fallo de tutela y que lo reintegraría atendiendo la protección foral en mención y sus condiciones médicas.
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 42 De suerte que no resulta lógico edificar la tesis que propone la censura de desconocimiento de la condición de salud de su trabajador, en un fallo de tutela que ordenó el reintegro de aquel y la protección foral transitoria y en la comunicación de celebrar un nuevo contrato de trabajo en cumplimiento de esa decisión constitucional; pues tales medios de convicción lo que dejan al descubierto es que la situación médica del trabajador era más que conocida por la convocada a juicio y que sus actuaciones contractuales ratificaban estar enterado de ello.
Por tal motivo, tampoco se advierte error fáctico de cara a estas dos probanzas. 3. Dictamen de pérdida de calificación laboral practicado dentro de este proceso (f.° 634 y 635). La recurrente asegura que este dictamen fue apreciado en forma equivocada, ya que el Tribunal no podía dar por acreditado el requisito de que el empleador tenía conocimiento de la discapacidad del demandante, conforme el dictamen 9202 del 3 de febrero de 2016, dado que si bien esta valoración determinó una PCL del 39,99%, de origen laboral y con fecha de estructuración que se remonta al 6 de julio de 2013; aquella fue elaborada más de dos años después de finalizado el segundo contrato de trabajo, de manera que no se podía «imputar el conocimiento del estado de discapacidad a la empleadora en un tiempo anterior».
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 43 En cuanto a este reproche formulado por la censura, es oportuno traer a colación que la Corte ha señalado que el hecho de que la determinación o calificación de la PCL del trabajador que invoca el fuero de discapacidad, ocurra con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo, no es un presupuesto que afecte la procedencia de la protección foral, en la medida que para la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada no es necesario que se cuente con la calificación al momento de la ruptura del nexo, ya que puede suceder que por situaciones administrativas que no dependen del trabajador, incluso ni del mismo empleador, tal trámite termina dándose ulteriormente a la finalización del vínculo, lo importante es que la data de estructuración corresponda a la vigencia del nexo laboral.
En efecto, debe recordarse que en estos asuntos lo que resulta trascedente para efectos de contar con el amparo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es que la fecha de estructuración corresponda al tiempo en que el demandante estuvo laborando. Sobre este tema la Corte en sentencia CSJ SL 11411-2017, la cual fue reiterada en la decisión CSJ SL4832-2021, adoctrinó: En este tópico también luce acertada la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual, si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que como ya se dijo no es una prueba solemne de la condición de discapacidad, fue posterior al despido, lo cierto es que se fundamentó en las patologías y en la deficiencia, discapacidad y minusvalía adquiridas por el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo, tanto así que la fecha de estructuración se definió en el 29 de febrero de 2008, varios meses antes de que se hubiera efectuado la desvinculación. (Subraya la Sala).
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 44 Así las cosas, como en este litigio quedó acreditado sin discusión en casación, que el actor celebró un segundo contrato de trabajo con Impotarja S.A. desde el «1 de junio de 2011» hasta el 30 de agosto de 2013 cuando fue despedido, y que el citado dictamen 9202 del 3 de febrero de 2016 que le reconoció al demandante una PCL del 39,99% de origen laboral fijó una fecha de estructuración correspondiente al 6 de julio de 2013; tales presupuestos dejan en evidencia una valoración probatoria acertada del fallador de alzada de dicho dictamen.
Por ende, tal como se infirió en la sentencia fustigada, si es posible conceder la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con fundamento en el dictamen decretado oficiosamente en el proceso, en razón a que éste acreditó que la discapacidad padecida por el actor existía y se estructuró cuando aún estaba vigente el contrato de trabajo.
De manera que no se configura ningún yerro fáctico frente a esta prueba. Finalmente, cumple indicar que, si bien la censura enlistó como pruebas en el ataque por la vía indirecta, el segundo contrato de trabajo (f.° 158 a 161) y el escrito de reforma de la demanda inaugural que no aludió a pretensiones ni hechos sino a petición de más pruebas (f.° 567), lo cierto es que en el desarrollo de la acusación no desarrolló una argumentación ni edificó un yerro fáctico Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 45 frente a esas piezas procesales, razón que le impide a la Sala adentrarse en su estudio.
Bajo lo expuesto previamente, el ad quem no cometió ningún yerro fáctico, por ende, el cargo no prospera. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En esta acusación, la censura plantea que para efectos de declarar probada la solidaridad el juez plural incurrió en un yerro jurídico, al limitarse única y exclusivamente, a efectuar una comparación de los objetos sociales de las sociedades convocadas al proceso y, a su vez, a constatar si las tareas desempeñadas por el demandante estaban relacionadas con el objeto misional de tales empresas, pues lo cierto, es que el Tribunal no estableció en debida forma «cómo fue que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. es la beneficiaria de la obra o del servicio que realizaba Impotarja S.A.», aspecto que debía dilucidar para declarar la aludida solidaridad.
Transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 8 may. 1961 y concluye que en este asunto no estaban reunidos los requisitos para emitir condena por responsabilidad solidaria al tenor del artículo 34 del CST. Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 46 XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. fue beneficiaria del trabajo desempeñado por el demandante como trabajador de IMPOTARJA S.A. con ocasión de la segunda relación laboral. Expone que tal yerro fáctico tuvo lugar por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Certificado laboral (f.° 43). Comunicación del 15 de abril de 2013 (f.° 37 y 38) Confesión judicial que obra en el interrogatorio de parte efectuado al demandante.
Así mismo por la falta de valoración del testimonio de William Peralta. Argumenta que el Tribunal en su decisión, declaró la existencia de dos contratos de trabajo independientes, el primero desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 y el segundo, a partir del «1 de junio de 2011» hasta el 30 de agosto de 2013, este último en cumplimiento del reintegro ordenado en sede de tutela.
Recalca que el ad quem Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 47 decidió que frente a la primera vinculación no se podía imponer condena alguna ya que había operado la prescripción y que era respecto de la segunda relación que había operado el despido ineficaz y prosperado el fuero de discapacidad. Explicado ello, considera la recurrente que el juez plural no se percató en su decisión que los servicios prestados por el demandante a Impotarja S.A. con ocasión de la segunda relación laboral en cumplimiento del fallo de tutela, fueron en beneficio únicamente de su empleador y no existió prestación alguna a favor de la sociedad portuaria, por tanto, resultaba equivocado declarar una responsabilidad solidaria entre las codemandadas de cara a las condenas surgidas en relación con el segundo vínculo.
Aduce que precisamente, la certificación laboral denunciada, así como la comunicación del 15 de abril de 2023, ratifican que, para acatar la reinstalación ordenada por el juez de tutela, se ubicó al demandante en el cargo de «auxiliar de sistemas gerenciales» y hacia el final de la relación contractual como «controlador en la bodega parque América»; tareas que no demostraban relación con alguna con la sociedad portuaria recurrente.
Además, destaca que, en el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del proceso, aquel reconoció que: […] luego de la reinstalación, hacía las veces de portero haciendo literalmente nada en las oficinas de la demandada IMPOTARJA S.A. y que luego prestó sus servicios en una empresa del mismo Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 48 grupo empresarial de la demandada IMPOTARJA S.A., adelantando allí un proceso de certificación y que finalmente prestó sus servicios a Cerro Matoso.
Es decir, nunca en las instalaciones de la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. En virtud de lo anterior, concluye que las pruebas denunciadas en la acusación acreditan que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., en ningún momento fue beneficiaria del trabajo desempeñado por el demandante como trabajador de Impotarja S.A., con ocasión de su segunda relación laboral, por lo que no podía ser condenada como responsable solidaria de los derechos surgidos en virtud de ese nexo contractual.
XIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que la controversia que está llamada a resolver en esta acusación, consiste en determinar si el juez de segunda instancia se equivocó al declarar una responsabilidad solidaria de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. sobre las condenas impuestas por la terminación ineficaz del segundo contrato de trabajo.
Para abordar tal temática, la censura discute desde el punto de vista jurídico, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, pues no estaban reunidos los presupuestos para declarar la solidaridad entre las demandadas, particularmente porque en su decir «no se acreditó que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. se beneficiara» de la labor prestada por el demandante y, además, porque indicó que el análisis del objeto social de las Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 49 empresas y de la tarea ejecutada por el citado trabajador no daba cabida al concepto de la solidaridad.
En segundo lugar, desde la óptica fáctica, la empresa recurrente considera que el ad quem incurre en un desacierto al declarar la solidaridad entre las codemandadas, por cuanto las labores desempeñadas por el actor en el segundo contrato de trabajo declarado en la alzada, fueron diferentes a las de «operador de equipo portuario», y en tales condiciones, no tenían relación con las actividades que abarcan el objeto misional de Impotarja S.A. y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. A pesar de que el ataque del tercer cargo se orienta por la vía indirecta, la Sala considera necesario destacar que no existe discusión en el cargo frente a las siguientes conclusiones fácticas obtenidas por el juez plural: i) que entre Alexander Navarro Parra y la empresa Impotarja S.A. existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 y el segundo, a partir del «1 de junio de 2011» al 30 de agosto de 2013, este último celebrado en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó el reintegro del trabajador; ii) que dichas labores fueron prestadas en el puerto marítimo de Cartagena, el cual es administrado por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A.; iii) que el objeto social de Impotarja S.A. era la asesoría y suministro de recursos necesarios dentro de la exportación, descargue y cargue de buques, transporte terrestre, importación de mercancías en general, transporte de mercancía terrestre importación; y iv) que el objeto social Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 50 de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. consistía en la inversión, construcción y mantenimiento de puertos, así como la administración de puertos y prestación de servicios de administración, manejo de cargas marítimas general, manejo de cargas marítimas y servicio terrestre, servicio de remolcador, entre otros.
Por cuestión de método, se abordará primeramente la discusión jurídica y luego el reproche fáctico. 1. Reproche jurídico. Pues bien, para determinar si en efecto se configuró el yerro jurídico denunciado, es necesario comenzar por recordar el criterio jurisprudencial que de vieja data se ha adoctrinado por esta corporación en torno a las razones por las cuales el legislador consagró en el artículo 34 del CST la solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, el cual tiene como referente la decisión CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038, que de manera relevante indicó lo siguiente: […] la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 51 carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, la citada figura jurídica tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
En otras palabras, si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste lleve a cabo las tareas asignadas utilizando sus subordinados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos empleados, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no era extraña a lo que constituye la esencia de sus actividades empresariales.
En esa dirección, la jurisprudencia al interpretar el artículo 34 del CST además de que ha puntualizado que la solidaridad laboral tiene cabida cuando en la relación o Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 52 conexidad que existe entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario o dueño de la obra. También ha establecido que la labor concretamente ejecutada por el trabajador es un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de establecer dicha solidaridad, en la medida que resulta relevante, toda vez que la función específica desarrollada podrá tener incidencia de cara a ratificar si esa actividad es o no ajena a la del «beneficiario o dueño de la obra» y se ha adelantado por razón de un nexo de trabajo suscrito con un contratista independiente.
Lo que significa que la tarea individual ejecutada por el demandante también podrá aportar razones jurídicas «para que ese beneficiario o dueño de la obra» se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de una labor subordinada que, en realidad, no resulta ajena a su actividad económica principal.
En relación con esa temática, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010 rad. 35864, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL2421-2023, se señaló: Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.
Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 53 ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).
Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 54 En la misma línea, la Corte recientemente en la decisión CSJ SL1453-2023 dijo: Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).
De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.
(Subraya la Sala). Pues bien, de acuerdo con lo anterior, debe indicar la Sala que no es posible imputarle al ad quem un yerro jurídico frente al artículo 34 del CST, en la medida que, como se dijo al historiar el proceso, el juzgador al momento de estudiar la figura de la solidaridad en este asunto, atendió los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente mencionados, esto es, examinó los objetos sociales de las empresas demandadas y la tarea ejecutada por el demandante individualmente, a fin de establecer si existía conexidad entre dichos objetos misionales y, así mismo, analizó si en realidad la sociedad codemandada se benefició de la labor prestada por el trabajador.
Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 55 Lo que significa que los presupuestos exigidos y el estudio jurídico desarrollado por el ad quem se encuentra en armonía con lo desarrollado por el legislador, de cara a la figura jurídica de la solidaridad. Por tal motivo, desde lo jurídico, no sería posible objetar la conducta del juzgador de segundo grado, ya que la aplicación del artículo 34 del CST se tornó acertada y los elementos exigidos por el juez de alzada para su procedencia corresponden a los plasmados en la norma.
Cumple indicar que la afirmación efectuada por la censura en el reproche jurídico, referente a que el Tribunal no estableció en debida forma «cómo fue que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. es la beneficiaria de la obra o del servicio que realizaba Impotarja S.A.» no resulta de recibo para la Corte, porque, como se expresó, previamente, el ad quem sí examinó el requisito normativo de que existiera un beneficio de la codemandada en la tarea desarrollada por el actor, para poder declarar probada la solidaridad entre las demandadas.
Precisamente, como se señaló en los hechos indiscutidos, el juez plural determinó que si bien el accionante fue contratado directamente por Impotarja S.A., lo cierto es que prestó sus servicios como «operador de equipo portuario» en las instalaciones del puerto marítimo de la ciudad de Cartagena, el cual era administrado por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., circunstancia que deja en evidencia que esa colegiatura en Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 56 su examen jurídico sí incluyó el estudio de que esta última demandada se beneficiaba de la tarea desarrollada por el promotor del litigio.
De ahí que jurídicamente el juez plural aplicó correctamente el artículo 34 del CST en el sub examine y, en consecuencia, el segundo cargo no está llamado a prosperar. 2. Reproche fáctico. Conforme a lo reseñado, la Sala examinará los medios de convicción denunciados en el cargo tercero a efectos de determinar si en este asunto tiene cabida la responsabilidad solidaria declarada por el ad quem frente al segundo contrato de trabajo en cabeza de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., bajo la premisa jurisprudencial de que no solo debe existir coincidencia en las labores del objeto social entre las empresas en mención, sino que también las labores ejecutadas individualmente por el trabajador requieren tener identidad con el objeto social de la pretendida beneficiaria. 1.
Certificación laboral (f.° 43). Esta documental corresponde a una certificación de trabajo expedida por el Representante Legal de la sociedad Impotarja S.A., calendada el 21 de enero de 2014 en la cual se constató lo siguiente: IMPOTARJA S.A. Certifica que el señor Alexander navarro parra […] laboró en Impotarja S.A. desempeñando los siguientes cargos: Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 57 Operador Equipo Portuario del 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011: - El contrato se renovó por orden del juzgado segundo civil municipal en atención al fallo de tutela interpuesta por el señor navarro donde se ordenó se reincorporará laboralmente a la accionante acordé a sus aptitudes y limitaciones en los siguientes términos: “hasta que se encuentre definida la calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la ARP”; teniendo en cuenta que el señor navarro parra fue calificado en fecha 14/08/2013 donde la junta nacional de calificación de invalidez definió como no profesional la enfermedad y sin pérdida de la capacidad laboral, el contrato se dio por terminado con la liquidación de ley por lo anterior y dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en cita el peticionario desempeñó el cargo de: Auxiliar de Sistemas Gerenciales desde el 1 de junio hasta el 7 de abril de 2013 asimismo el de controlador desde el 8 de abril de 2013 al 28 de agosto de 2013.
El último salario básico devengado por el peticionario fue de […] $1.724.465. Para constancia se firma los veintiuno (SIC) (21) días del mes de enero del 2014. Cordialmente, IMPOTARJA S.A. NIT: 800.188.083-0 MAYRON VERGEL ARMENTA Representante Legal En dicha documental Impotarja S.A. reconoció que el actor, de cara al segundo contrato laboral existente entre las partes, ejecutó dos tareas, «Auxiliar de Sistemas Gerenciales» y «controlador», las cuales fueron ejecutadas en su totalidad, en las fechas en que se hizo efectiva la reinstalación del señor Navarro Parra. 2.
Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 58 En audiencia realizada el 30 de noviembre de 2015, se recibió la declaración de parte del promotor del litigio, el cual al ser interrogado sobre la forma en que finalizó su vinculación con Impotarja S.A., puso de presente que las tareas asignadas por dicha sociedad en virtud del segundo contrato de trabajo desempeñado correspondían «a estar sentado en una silla como portero y que cumplía el horario de trabajo cumplía un horario, sentado en una silla en la empresa».
Así se lo dijo específicamente: ¿Cómo fue la terminación del contrato? En el 2011, estando yo incapacitado recibí la carta despido de la Gerente de la empresa Impotarja S.A por lo cual decidí llevar mi caso a un abogado, el cual me dijo que eso era imposible, que me despidieran estando incapacitado, pero ella optó por terminarme mi contrato, pero aun así yo estaba incapacitado.
A partir de ahí duré tres meses fuera de la empresa, pero el abogado decidió meter una tutela, la tutela se ganó, me reinstalaron nuevamente a la Empresa, pero más no me pusieron a trabajar, pues tienen la costumbre de sentarlo cuatro meses en una silla como portero a la burla de todos yo aun asi opté por decirle al abogado, metimos una carta, esto está probado en el folio, diciéndole al Gerente que estaba en ese entonces mauricio montero de que si no me ponía a trabajar lo iba a demandar por acoso porque eso era un acoso lo que me tenían ellos ahí, porque ni me ponían a hacer nada ni me decían nada, cumplía un horario, sentado en una silla en la empresa.
Pues bien, valoradas las anteriores documentales en su conjunto y teniendo en cuenta lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte, encuentra la Sala que en principio se configuraría la existencia de un yerro fáctico por parte del fallador de alzada, ya que efectivamente Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 59 en la decisión atacada no se valoraron en toda su dimensión los citados medios probatorios denunciados en casación, los cuales dejan al descubierto que el promotor del litigio, además de las funciones de «operador de equipo portuario» para las cuales se le contrató inicialmente, también ejecutó tareas como «Auxiliar de Sistemas Generales» y «controlador» en el segundo contrato de trabajo con Impotarja S.A..
Tal falencia probatoria resulta relevante en el estudio de la figura de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, pues para efectos de determinar si efectivamente la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. era beneficiaria de todas esas labores ejecutadas por el demandante, le era imperativo al juez de alzada comprobar, si luego de acatar el empleador la orden de tutela de reintegrar al trabajador, hubo realmente cambio de cargo o puesto de trabajo, además, si las nuevas funciones realizadas por Alexander Navarro Parra como «Auxiliar de Sistemas Generales» y «controlador», ciertamente tenían relación o no con el objeto misional de esa sociedad codemandada, lo cual, bajo este contexto, se omitió llevar a cabo por la segunda instancia. No obstante, debe advertir desde ya la Corte, que si bien tal omisión del juez plural daría lugar a considerar el cargo tercero como fundado, en realidad no conduciría al quiebre de la decisión impugnada como lo sugiere la censura, toda vez que, si se examinará esta temática en sede de instancia, de cara al examen de todo el material probatorio, se arribaría a la misma conclusión del sentenciador de alzada referente a que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. debe Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 60 responder solidariamente frente a las condenas impuestas.
En otras palabras, aunque el tercer ataque resulta fundado, en definitiva, no estaría llamado a triunfar, toda vez que el análisis probatorio que esta corporación desarrollaría actuando como tribunal de instancia, conduciría a ratificar la condena impuesta sobre la solidaridad, como a continuación se pasa a explicar. Lo primero que encontraría la Sala al valorar con libertad todo el acervo probatorio, es que entre Alexander Navarro Parra e Impotarja S.A. en realidad existió una única relación laboral ejecutada a través de dos contratos de trabajo desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2013.
De suerte que, si bien las partes suscribieron dos contratos de trabajo al amparo de dicho vínculo, lo cierto es que éstos fueron continuos y no tuvieron interrupción alguna, configurando una sola relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que se pactaron para prestar idénticas funciones, por lo que se trató de un único nexo, como se detallará a continuación. En efecto, el contrato de trabajo inicialmente finiquitado entre las partes visible a folios 31 y 32 del plenario, demuestra que se pactó una relación laboral con fecha de inicio 1 de diciembre de 2007, la cual se prorrogó sucesivamente hasta el 30 de marzo de 2011.
Y posteriormente en el trámite del cumplimiento de la acción de tutela y del reintegro a favor del demandante, las Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 61 partes celebraron un segundo contrato de trabajo (f.° 33 a 36), el cual tuvo como data de inicio el 1 de abril de 2011, esto es, a partir del día siguiente a la finalización del primer contrato; circunstancias que deja en evidencia que contractualmente las partes estuvieron ligadas por un sola relación laboral desde el año 2007 ejecutado a través de dos contratos, dado que la empresa al acatar la reinstalación ordenada en sede constitucional entendió que el nexo inicial jamás terminó y el vínculo se tuvo como ejecutado continuamente sin ninguna interrupción; lo que en estas condiciones, traería como consecuencia que los extremos temporales de la relación laboral, únicamente para efectos de una actuación de esta corporación como tribunal de instancia, se extiendan desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2013.
De manera que al estar ante una sola relación laboral el estudio de la figura de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST en este asunto, debía efectuarse bajo este contexto de cara a las tareas ejecutadas desde el año 2007 hasta el 2013 y en aras a determinar si la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. se beneficiaba de la labor desarrollada por el demandante.
Aclarado lo anterior; debe mencionar la Corte que en el eventual presupuesto de valorar los mencionados contratos de trabajo como una sola relación laboral, se encontraría que las tareas para las cuales se contrató al señor Alexander Navarro Parra siempre fueron las mismas, dado que si bien en el primer contrato el cargo se denominó «operador de Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 62 equipo portuario» y en el segundo como «trabajador portuario», lo cierto es que al analizar las cláusulas del objeto contractual y las funciones asignadas, eran coincidentes y ubicaban al actor en la misma función, particularmente porque consistían en el manejo de los equipos del puerto.
Así se infiere porque al analizar los dos contratos de trabajo (f.° 31 a 32 y 33 a 34) en ambos nexos laborales las partes acordaron expresamente en la cláusula del objeto del contrato que es idéntica, que las tareas del actor eran las siguientes: A) Poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio o cargo mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes;
B) Operar las máquinas de propiedad del empleador o la que éste le suministre para el desempeño de su cargo u oficio de acuerdo con las normas técnicas establecidas, procurando la conservación del equipo, las instalaciones, la carga y el medio ambiente en condiciones ideales, c) Revisar e inspeccionar el equipo suministrado para el desempeño de su cargo u oficio ante de operarlo;
D) Operar el equipo suministrado para el desempeño de su cargo u oficio de acuerdo con los procedimientos, políticas de seguridad industrial y normas de la empresa […] En ese orden, bajo el presupuesto de que el trabajador fue contratado para el cargo de «operador de equipo portuario» o de «trabajador portuario», que como quedó visto tienen las mismas tareas, la Corte en sede de instancia concluiría igualmente que la figura de la solidaridad desarrollada en el artículo 34 del CST tendría cabida en este asunto, pues estas tareas de operación de puerto están estrechamente relacionadas con el objeto social de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. definido como la «inversión, Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 63 construcción y mantenimiento de puertos, así como la administración de puertos y prestación de servicios de administración, manejo de cargas marítimas general, manejo de cargas marítimas y servicio terrestre, servicio de remolcador».
Ello dejaría al descubierto que la sociedad codemandada sí se beneficiaba de la obra realizada por Impotarja S.A. y de las tareas ejecutadas puntualmente por Alexander Navarro Parra, por ende, debe responder por las condenas laborales aquí impartidas en forma solidaria. Por último, la circunstancia de que una vez efectuado el reintegro a la empresa en cumplimiento del fallo de tutela, al trabajador se le hubiera impuesto unas funciones adicionales al cargo de operador portuario, tales como «auxiliar de sistemas gerenciales» y de «controlador», según se desprende del contenido de la certificación expedida por el empleador que se analizó en precedencia, no es una circunstancia que desdibuje la solidaridad deprecada, pues al examinar en detalle estas labores nuevas asignadas por el empleador, se encontraría que también hacen parte de la operación portuaria y a su vez guardan o conservan relación estrecha con el objeto social de las sociedades demandadas, lo cual ratificaría la solidaridad entre las convocadas a juicio.
Ciertamente, en el plenario obra comunicación expedida por Impotarja S.A. con destino la demandante, de fecha 15 de abril de 2013 (f.° 37) en la cual se le precisó cuáles eran las tareas asignadas como «controlador» y allí se Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 64 advierte que estas corresponden a esa operación portuaria. Así se le indicó específicamente: Cartagena, 15 de abril de 2013 Señor ALEXANDER NAVARRO PARRA C.C. 7.919.261 Cartagena Cordial saludo.
Con la presente Impotarja S.A. se permite informar que a partir del 8 de abril del 2013, se desempeñará en el cargo de CONTROLADOR […] teniendo las siguientes […] FUNCIONES: RECIBO DE CONTENEDORES VACIOS. 1. Mantener comunicación con el conductor. 2. Recibo de contenedores vacíos en plancha. 3. Recibir comodato de contenedores. 4. Verificar Linea Naviera y clasificación, verificar que no hallan (SIC) averías en contenedor. 5.
Tener planeado y ordenado el almacenamiento por línea de acuerdo al espacio en patio. 6. Si hay novedades, notificar al coordinador CMSA, rechazar el contenedor o pedir asistencia técnica. 7. Indicar al operador de la máquina la ubicación del contenedor. 8. Realizar anotación en la minuta sobre la entrada y salida del contenedor con su linea naviera. […] Cordialmente, ADRIANA BAEZ GIL Directora de Gestión Humana Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que la manifestación del demandante efectuada en su interrogatorio de parte, referente a que luego del reintegro ordenado en sede de tutela, en algunos periodos no ejecutó Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 65 funciones como «operador de equipo portuario», así como tampoco las de «auxiliar de sistemas gerenciales» y «controlador», pues permanecía «sentado en una silla en la empresa» por instrucciones de su empleadora; ello no resulta relevante con miras a desestimar la responsabilidad solidaria en este asunto, ya que el hecho de que el trabajador no ejecutara continuamente las funciones asignadas y permaneciera en un escritorio sin poderlas llevar a cabo, obedecía única y exclusivamente a una determinación de la demandada Impotarja S.A., lo cual no significa necesariamente que no estuviera potencialmente capacitado para ejecutar las actividades para las que fue contratado, por lo menos eso no se demostró plenamente en el plenario.
En todo caso, debe decirse que dicha actitud del empleador de no permitirle a su trabajador ejercer sus tareas, además configuraría una vulneración a la dignidad humana de quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta, lo cual tampoco podría aceptarse. Así las cosas, atendiendo los argumentos expuestos, es posible concluir que de llegarse a examinar en sede de instancia la procedencia de la solidaridad de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., esta corporación concluiría, igualmente, que dicha demandada debe responder solidariamente por las condenas aquí impuestas.
Entonces, aunque el cargo tercero resulta fundado, en definitiva, no es posible casar la decisión atacada. Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 66 Sin costas en sede extraordinaria. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER NAVARRO PARRA contra IMPOTARJA S.A. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84836 SCLAJPT-10 V.00 67