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SL2617-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2617-2022 Radicación n.° 90016 Acta 025 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL CARMEN RODRÍGUEZ NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Amparo del Carmen Rodríguez Narváez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 2 Decreto 758 de la misma anualidad o en subsidio, con la Ley 71 de 1988, de manera retroactiva y los intereses moratorios o, la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de febrero de 1956, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 38 años y alcanzó los 55 en 2011; que empezó a laborar y cotizar el 4 de abril de 1977 al ISS, igualmente prestó sus servicios a entidades del sector público, que sumadas todas ellas arrojan un total de 1062 semanas en toda la vida laboral, por lo que el 9 de diciembre de 2013 radicó solicitud pensional ante Colpensiones, pero le fue negada mediante la Resolución GNR 26796 de 2014, a pesar de reconocer de manera expresa que contaba con 1059 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud pensional y la negativa a su reconocimiento; dijo que no era cierto que fuera beneficiaria del régimen de transición porque no contaba con las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 3 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si había lugar a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor de la demandante, como beneficiaria del régimen de transición. Indicó que la señora Rodríguez Narváez, en principio, era beneficiaria del régimen de transición porque nació el 3 de febrero de 1956 (f.° 18), pero teniendo en cuenta que con la expedición del Acto Legislativo se limitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, debía contar con 750 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia tal reforma constitucional, para que se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014 - pues los 55 años los alcanzó en el año 2011 - exigencia que no cumplió, porque de las 1118 de toda la vida laboral, 669 lo fueron «hasta el 29 de julio de 2005».

Por lo que despacho desfavorablemente la pretensión principal (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad) y subsidiaria (Ley 71 de 1988) y para ello se apoyó en las sentencias CSJ SL5110-2018 y CSJ SL4285-2018. Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 4 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; y 48 y 53 de la Constitución Política.

Como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora Amparo del Carmen Rodríguez Narváez es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Amparo del Carmen Rodríguez Narváez si cumple con todos los requisitos para que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconozca y disponga el pago de la pensión de Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 4.

No dar por demostrado estándolo, que, por la negativa en el pago de las mesadas derivadas de la pensión de jubilación, Colpensiones debe reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los jueces de instancias no aplicaron el precedente establecido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora AMPARO DEL CARMEN RODRÍGUEZ NARVAEZ (SIC). 2.Certificado del 04 de junio de 2001 expedido por la Profesional de la Secretaria (sic) de Desarrollo Institucional del Área de Bienestar y Seguridad Social de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 3.Comprobantes de Pago de nómina expedido por COOPSINDICOL. la empresa (sic) 4.

Comprobantes de pago de nómina expedido por la empresa de Servicios Generales el Faro Ltda. 5. Comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social, a través de la C.T.A. Proyecto Empresarial. 6. Comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social, a través de la C.T.A. Contribuimos Prevención Social. 7. Comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social, a través de Erazo y Bermúdez Pioneros Empresariales Ltda. 8.

Comprobantes de pago de nómina por parte de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a través del Banco Ganadero, Banco Popular, Banco de Bogotá. 9. Copia de las planillas de pago de los aportes a la seguridad social integral ante el extinto Instituto de Seguros Sociales. 10. Órdenes de pago por concepto de servicios generales por parte de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a través de la Fiduciaria Popular.

Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 6 11. Comprobante de Pago por parte de la C.T.A. GEB.COOP. 12. Comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social, a través de la Asociación Mutual de Colombia ASMUCOL. 13. Certificación expedida el día 23 de abril de 2012 por la Jefe Nacional de Servicios al Cliente del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. 14.

Certificación expedida el día 01 de febrero de 2008 por la Jefe Nacional de Servicios al Cliente del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. 15. Certificado de Tiempo de Servicios expedido el día 18 de noviembre de 2013 por la Subsecretaria (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 16. Certificado de tiempo de servicio departamental planta de cargos personal docente administrativo F.O.D.E., expedido por el Profesional Especializado de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 17.

Certificado de Tiempo de Servicios expedido el día 22 de agosto de 2013 por la Subsecretaria (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 18. Derecho de petición en interés particular radicado el día 17 de mayo de 2013 con el No. 2013-3315916 ante Colpensiones E.I.C.E. 19. Oficio B22013 3315916-0975532 del 17 de mayo de 2013 por medio de la cual se da respuesta de trámite a la petición radicada el día 17 de mayo de 2013. 20.

Derecho de petición en interés particular radicado el día 09 de diciembre de 2013 con el No. 2013-8836082 ante Colpensiones E.I.C.E. 21. Oficio SEM-0429674 del 30 de noviembre de 2013 por medio de la cual se da respuesta a las peticiones radicadas con los No. BZG 2013 3315916, 2013 2450847. 22. Oficio B22013 8836082-2665166 del 09 de diciembre de 2013 por medio de la cual se da respuesta de trámite a la petición radicada el día 09 de diciembre de 2013. 23 Reportes de Historia Laboral actualizado al 22 de febrero de 2014, al 02 de febrero de 2014. 24.

Copia de la Resolución GNR 264796 del 22 de julio de 2014, con la respectiva acta de notificación calendada del 29 de julio de Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 7 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 25. Copia del Recurso de Apelación contra la Resolución GNR 264796 del 22 de julio de 2014. 26.

Copia de la Resolución VPB 17003 del 02 de octubre de 2014, con la respectiva acta de notificación calendada del 08 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. 27. Expediente Administrativo de la señora Amparo del Carmen Rodríguez Narváez en medio magnético (CD), allegado por Colpensiones al momento de contestar la demanda.

En la sustentación del cargo expuso nuevamente los hechos de la demanda, así mismo transcribe las normas acusadas. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación y expone los mismos argumentos del Tribunal, para finalmente concluir que se ajusta a derecho. VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar, observa la Sala que, revisado el escrito de la demanda de casación, se concluye que contiene deficiencias técnicas insubsanables de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.

Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior, básicamente, porque el pilar de la decisión del ad quem, giró en torno al número de semanas cotizados por la demandante, pues si bien aceptó que en principio era beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque nació el 3 de febrero de 1956, pero con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía que alcanzar todos los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010, porque en esa fecha expiraban tales prerrogativas pensionales, y cumplió los 55 años en 2011.

A pesar de lo anterior, si la señora Rodríguez Narváez contaba con 750 semanas al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional, el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014; pero tal exigencia tampoco la alcanzó, pues para esa fecha contaba con 669, perdiendo tal derecho. Pero la Sala, al analizar la documental dentro del expediente, así como los hechos de la demanda, para corroborar el número de semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, encontró que contaba con 681 semanas para tal fecha, resultando superior al encontrado por el ad quem, pero insuficiente para perpetuar el derecho transicional, de conformidad con la siguiente información: - La Garantía, desde el 6 de abril de 1977 hasta el 16 de mayo de 1983: 2200 días.

Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 9 - Centrales de Transportes SA, desde el 17 de octubre de 1983 hasta el día 9 de septiembre de 1985: 682 días. - Ministerio de Educación Nacional, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 1997: 180 días. - Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, desde el 1 de mayo de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1999: los meses de mayo a septiembre de 1997 son de manera simultánea con el Ministerio de Educación Nacional, por lo que solo se tiene en cuenta en el conteo con ese empleador, para un total acá de 810 días. - Coopsindicol, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2002: 60 días. «2.6.

JOSE (sic) LEONEL RAMOS RAMOS, desde el día 01 de diciembre de 2002». Así se encuentra en los hechos y no tiene sustento o correspondencia con la historia laboral, además de tenerse en cuenta, sería un tiempo simultáneo con Coopsindicol. - Coopsindicol, desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2003: 60 días. - Servicios Generales El Faro Ltda., desde el 1 de marzo de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2004: 390 días. - Cooperativa Contribuimos Prevención Social, desde el 1 de septiembre hasta el día 31 de octubre de 2004: 60 días.

Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 10 - Proyecto Empresarial C.T.A., junio de 2004, agosto de 2004, y desde el 1 al 31 de octubre de 2004: el mes de octubre de 2004 es simultáneo con la Cooperativa Contribuimos Prevención Social, por lo que solo se tiene en cuenta en el conteo con ese empleador, para un total acá de 60 días. - Cooprevenimos, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2004: 60 días. - Cooperativa Contribuimos Prevención Social, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005: 90 días. - Servicios Generales El Faro Ltda., desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre de 2005: el mes de marzo es simultáneo con el empleador Cooperativa Contribuimos Prevención Social, por lo que solo se tendrá en cuenta allí, por lo que acá cuenta con 195 días hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior arroja un total de 4767 días, es decir, 681 semanas (f.° 6 y 19 a 51). Y precisamente el eje de la decisión, se pretende derruir por la demandante a través de la formulación de un cargo planteado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en el que no hace ningún análisis del fallo impugnado, no ataca los pilares en los cuales se basó el juez de apelaciones para tomarla, ni siquiera hace referencia al número de semanas cotizadas, como tampoco de la Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 11 expedición y la incidencia que tuvo el Acto Legislativo 01 de 2005 en el sistema pensional.

Es decir, no cumplió con los deberes que le competen al formular los cuestionamientos por la senda de los hechos, pues solo se limitó a relacionar unos errores de hecho y a exponer su propia valoración probatoria, sin señalar en qué consistió su errónea estimación, ni cómo la falta o la defectuosa estimación probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o, por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.

Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador de apreciarla; aspectos que no tuvo en cuenta la censora, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, rad. 15148, 23 mar. 2001, retirada en la CSJ SL1976-2022). Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 12 Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente.

Si en gracia a discusión se examinara por la Sala lo planteado, habría que concluir que no se evidencia ningún yerro jurídico ni fáctico de la sentencia impugnada, por lo que pasa a exponerse. El Acto Legislativo 01 de 2005 señala: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 plantea un nuevo escenario respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 13 pues limita el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permite hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado haya cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 de julio de 2005.

Así lo ha dicho esta corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

Si bien esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa y que las modificaciones en cuanto a los criterios para acceder a los beneficios pensionales no pueden introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017), es preciso señalar que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó tal prerrogativa pero a su vez consideró las expectativas legítimas de los afiliados que habían avanzado en el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, de aquellos que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de tal normativa, a fin de que pudieran Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 14 acceder a la prestación de vejez bajo los parámetros de normas anteriores, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir del 1 de enero de 2015, todas las pensiones se debían reconocer con base en el Régimen General de Pensiones.

Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-2009, en donde indica que: «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».

En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, se entiende en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supra legal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL1909-2020) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos.

Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 16 el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).

En ese sentido, a juicio de la Corte, la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, según corresponda, es válida en el ordenamiento jurídico desde que ello no desconozca los derechos adquiridos y se salvaguarden las expectativas de ciertas personas cercanas a pensionarse (CSJ SL2570- 2019, SL 4040-2019, SL4442-2019, SL5610- 2019 y SL1909-2020).

Precisamente, en la primera de las sentencias referidas se precisó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Así, para la Corte el acto legislativo en comento protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto es aplicable para prestaciones consolidadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues resguarda a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 18 preservó hasta el 31 de diciembre de 2014, pues al día siguiente, todas las pensiones se debían reconocer con base en el Sistema General de Pensiones.

Pero el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente; en otros términos, previo al cumplimiento de tales exigencias, el afiliado solo goza o de un derecho eventual o de una mera expectativa (CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581, CSJ SL8989- 2016, CSJ SL1900-2018, CSJ SL1347-2019, CSJ SL4040- 2019 y CSJ SL1260-2020).

Por lo tanto, la señora Rodríguez Narváez debía contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para que tuviera derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988 – tal y como lo pretende en el recurso de casación -, en virtud del régimen de transición, porque la edad la alcanzó el 3 de febrero de 2011, es decir, por fuera de la fecha límite indicada en la reforma constitucional – 31 de julio de 2010, requisito que no cumplió. No se causaron costas, toda vez que el escrito presentado no constituye una verdadera oposición, pues no se refiere a la demanda de casación presentada, sino que se limita a enunciar los argumentos del Tribunal.

Radicación n.° 90016 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DEL CARMEN RODRÍGUEZ NARVÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ