Micelio
SL2617-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2331 de 1998Decreto 2351 de 1965Decreto 610 de 2005Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Decreto 92 de 2000Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 789 de 2992Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2617-2020 Radicación n.° 67971 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA, trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a la FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA llamó a juicio al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le condenara a la indemnización por despido sin justa Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 2 causa, a los reajustes de salarios, cesantías e intereses a las mismas; a las primas de servicios, a los aportes a la seguridad social y a la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios para el demandado entre el 9 de julio de 1980 y el 3 de noviembre de 2005, sin solución de continuidad; que el último cargo que desempeñó fue el de gerente de la sucursal – Valledupar; que fue despedido el 30 de agosto de 1997, y en virtud de un decisión judicial fue reintegrado; que a través del Oficio DRH- 3186 expedido por el banco fue reintegrado, empero igualmente se le comunicó que estaba eximido de prestar servicios en los términos del artículo 140 del CST, por cuanto no disponía de oficina en la ciudad de Valledupar; que para la época del reintegro no se le asignó el sueldo que percibía un gerente de dicha sucursal de $3.088.284,oo sino el sueldo básico mensual que él percibió para el momento en que fue despedido de $1.470.840,oo.

Añadió, que la entidad bancaria le dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 4 de noviembre de 2005, previa comunicación de su desvinculación por Oficio DRH 3224 de 31 de octubre de ese año; que en la liquidación de prestaciones sociales 2005 la entidad bancaria le comunicó su desvinculación, la cual se hizo efectiva el 4 de noviembre de esa anualidad; que para la liquidación de prestaciones sociales se tomó como salario el básico mensual de $1.470.840,oo, y no el de $3.088.284 que era el sueldo básico Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 3 asignado mensualmente para el cargo de Gerente de la Sucursal – Valledupar, para esa época; que para obtener el valor de las cesantías e intereses a las mismas se tuvieron en cuenta 2641 días y no 9115 días como correspondía; que no se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa ni las primas de servicios legales y extralegales; que era beneficiario de las normas convencionales, en tanto, le efectuaron descuentos con destino a la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS; que el 13 de abril de 2007 elevó reclamación ante el banco y del cual obtuvo respuesta negativa a través del oficio 6037 de 10 de mayo de 2007 (f.° 29 a 32 del cuaderno del Juzgado).

Al responder, el convocado BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, se opuso la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con el extremo inicial del nexo laboral; la modalidad de contrato celebrado; el último cargo desempeñado por el actor; la fecha en que fue despedido; la orden de reintegro por sentencia judicial; la comunicación de reintegro expedida por el banco al demandante; el salario de $1.470.840,oo que se tuvo en cuenta para liquidar los salarios hasta el 10 de octubre de 2005, las cesantías y sus intereses hasta el 31 de diciembre de 2004, porque ese era el sueldo y no otro el que percibía para la fecha del despido 30 de agosto de 1997; la no inclusión del valor de la indemnización por despido en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; la no cancelación de las primas legales y extralegales por cuanto el fallo condenatorio no lo dispuso; la condición de beneficiario de las normas extralegales; el descuento de la cuota sindical;

Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 4 la reclamación elevada y su respuesta. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no constituían hechos. En su defensa propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, buena fe y prescripción (f.° 39 a 55 ibídem). Por auto del 12 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento dispuso la integración del litisconsorcio necesario con la FIDUAGRARIA S. A. (f.° 235 ib.) y en providencia del 1° de diciembre de esa misma anualidad, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 237 ejesdum).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 348 a 374 del cuaderno del Juzgado), condenó al BANCO CAFETERO, liquidado por FIDUAGRARIA S. A., cuyo fideicomitente es el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN-, a pagar en favor del demandante por reajustes de salarios y prestaciones correspondiente para los años de 2003 de suma de $79.867.559; 2004 de $55.422.388 y 2005 de $50.551.986, debidamente indexados; asimismo a los reajustes por aportes a la seguridad social y al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $89.663.178,oo debidamente indexada y gravó en costas.

Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, mediante sentencia complementaria del 31 de mayo de 2013, se condenó al pago del auxilio de cesantías por $8.785.868, de los intereses a las mismas por $1.054.304, y del despido sin justa causa, por $89.663.178,08 valores que indicó deberán ser indexados (f.° 381 a 388 ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 7 a 22 del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos salariales causados desde el 30 de agosto de 1997 al 12 de abril de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero objeto de apelación, y en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los incrementos salariales a partir del 13 de abril de 2004, en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, lo anterior de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado BANCO CAFETERO, liquidado por FIDUAGRARIA S. A., cuyo fideicomitente es el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN” a pagar al demandante señor RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA la suma de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($102.942,oo) diarios a partir del 1 de octubre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual se ordenó el reintegro del actor, hasta la fecha en que se pague la reliquidación ordenada en la providencia objeto de apelación. Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para desatar la litis, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró necesario determinar que a partir del año de 1999, el FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN-, tomó la participación mayoritaria en el capital de la entidad, en un porcentaje superior al 90 % constituyéndose en una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, momento a partir del cual, en principio, sus servidores ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y de manera excepcional de empleados públicos, sin embargo, en virtud del Decreto 2331 de 1998, expedido con base en el estado de emergencia económica y social, el régimen aplicable a los trabajadores del banco, es el establecido en el artículo 29 de sus estatutos, que indica que a excepción del presidente y contador, los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleadores particulares, es decir, al CST, sin perder la calidad de trabajadores oficiales, y citó la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, sin radicado, la que reprodujo en extenso.

Luego y en razón a la inconformidad de la demandada, en punto a que liquidó los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante que se causaron en los años de 1997 a 2005 con el salario de $1.470.840,oo, lo fue en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y del Juzgado Quinto Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral de la misma ciudad, en cuanto a que en ningún momento ordenó reintegrar al trabajador con un salario diferente al que devengó al momento del despido, esto es, el percibido para el 30 de agosto de 1997, por lo que se remitió al texto de la sentencia proferida por el a quo, de la cual transcribió el ordinal primero de la parte resolutiva, para concluir que la providencia que ordenó el reintegro no señaló que el pago de los salarios y prestaciones legales se debía liquidar con el salario que devengada el actor para la fecha del despido, «cuando en realidad lo que ordenó la providencia fue que se reintegrara al demandante y se le pagara el salario que para la época del reintegro se encontraba devengado la persona que ocupaba el cargo de gerente de la oficina de Valledupar o a uno de similar categoría, garantizando así el mínimo vital de que trata el artículo 53 de la Constitución» Con lo anterior halló que el impugnante tenía razón en su inconformidad, no obstante lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que el 13 de abril de 2007 presentó reclamación y el 7 de mayo de esa anualidad (sic) formuló la demanda, por tanto, los incrementos salariales y las prestaciones legales causadas con anterioridad al 12 de abril 2004, se encontraban prescriptas, excepto las cesantías en virtud de lo establecido en el sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.

Sobre la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, advirtió que la demandada no logró demostrar los motivos por los cuales dio Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 8 por terminado el nexo laboral, pues si bien remitió la Comunicación del 8 de noviembre de 2005 a través de la cual dejaba sin valor ni efecto la Misiva del 31 de octubre de esa misma anualidad con la que feneció el contrato de trabajo del actor, también lo es que la justificación de tal decisión no se acreditó. Seguidamente, se ocupó de la inconformidad del demandante, la cual se circunscribía al tema de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del cual se refirió a su texto y de su procedencia cuando el empleador sin justificación retenga, no pague o la haga de manera deficitaria a la terminación del contrato laboral los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas al trabajador, como ocurrió en este asunto, que después de emitida la decisión judicial ordenó reintegro y el pago de salarios pero acató dicha orden en forma parcial, en tanto los liquidó con el salario que el actor percibió para la fecha del despido, esto es, 30 de agosto de 1997, razón suficiente que encontró para acceder a la indemnización moratoria pero la contemplada en el artículo 65 del CST, a partir del 1° de octubre de 2004, a razón de $102.942,oo diarios y hasta cuando se satisfaga la condena por reliquidación ordenada por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, que la Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ordene hallar el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria con el valor del salario demostrado en el proceso. Igualmente, se aspira en forma subsidiaria que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ordene que la sanción prevista en el artículo 65 del CST, opere únicamente dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 solo se generen los intereses correspondientes (f.° 19 a 20 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales se abordarán en forma conjunta los dos primeros, dada su conexidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa que, Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la sentencia impugnada viola, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2992); 127, 132, 133, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1998; 9° del Decreto 610 de 2005; 1° del Decreto 92 de 2000; 1°, 6° y 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949; 4 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003); 18 (modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003); 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003) y 204 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 52 de 1975; 53 Superior; 305 de Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal de Trabajo.

Errores de hecho, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario dispuesto para el cargo de Gerente de la Oficina de Valledupar para los años 2004 y 2005 fue de la suma de $2.998.334 y $3.088.284, respectivamente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario con el que se debían liquidar los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales para los años 2004 y 2005 era la suma de $2.99.334 (sic) y $3.088.284, respectivamente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario que se acreditó en el proceso es la suma mensual de $1.470.840.00. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales adeudadas al trabajador se liquidaron con el salario de $1.470.840.00. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco obró de buena fe. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco actuó de mala fe. Refiere, que estas violaciones ocurrieron por la equivocada apreciación de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia (f.° 154 a 176 del cuaderno del Juzgado); de la liquidación final de prestaciones sociales y el pago por consignación (f.° 184 y 185 ib.); de los documentos Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 11 remitidos con la respuesta al oficio librado n.° 241 (f.° 278 a 281 ib.) y por la falta de estudio del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 290 a 291 del mismo cuaderno).

Para la demostración del cargo, aduce que no fue objeto de discusión que el régimen aplicable en este caso es el del CST; que el Tribunal incurrió en errores de apreciación a las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro del trabajador, puesto que se contradijo al señalar que en la sentencia de primera instancia no se indicó el salario que debía otorgarse por el reintegro y que el argumento presentado por el accionante era adecuado, pero decidió que las consideraciones expuestas no fueron suficientes para modificar el falló. Dice, que el salario confirmado no tiene sustento probatorio, puesto que los documentos adheridas al proceso no verifican el salario del gerente de la oficina de Valledupar; que del 2004 al 2005 no existía oficina del banco en esa ciudad y que quedó comprobado que la persona sobre la cual se intentó equiparar el salario del accionado, no era gerente de la oficina de Valledupar, ya no existía. Por su lado, manifiesta que no se podía entender como salario el devengado por una persona de la cual no se verifico que fungía como gerente y no constaba con las mismas o similares condiciones contractuales del accionado.

Expone, que en la liquidación final de las prestaciones sociales, se constata que el salario del trabajador era de Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 12 $1.470.840; que cumplió con la orden de reintegro, siguiendo los parámetros judiciales, dejando a disposición del Juzgado el total del valor de la liquidación; que el accionado no acreditó haber recibido una cuantía mayor como salario.

Es, por tanto, que el ad quem confirmó las condenas relativas a reliquidación de salarios, reliquidación de los aportes, prestaciones sociales legales y extralegales con un monto salarial que no fue probado. Sostiene, que no se analizó el interrogatorio realizado al accionante, puesto que ahí confesó que no suscribió los formularios de afiliación al sistema de seguridad social.

En consecuencia, no se le puede imputar la reliquidación de las cotizaciones al sistema de seguridad social debido a que el trabajador omitió su obligación de firmar la afiliación. Indica, que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, hecho probado en el interrogatorio realizado al accionado, el cual no fue valorado por el ad quem.

En dicho interrogatorio, manifestó que no se reincorporó para seguir con el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, puesto que había aceptado el despido. Afirma, que obró de buena fe según las decisiones que ordenaron el reintegro; que no se podía condenar a la indemnización moratoria por lo que cumplió con el reintegro y que el accionado no se había manifestado sobre ese supuesto.

Concluye, que el haber cumplido con el reintegro, realizando el pago del salario por $1.470.854 aunque el a quo no especificó el valor correspondiente de salario, evidencia su Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 13 buena fe y, aún más, al haber liquidado, pagado salarios y prestaciones sociales correspondientes (f.° 20 a 27 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Menciona, que el cargo incurre en una deficiencia frente a la aplicación de las normas correspondientes a los trabajadores oficiales; que no señala en los errores de hecho que se hubiera una apreciación errónea o falta de apreciación de alguna prueba; que no se puede en la vía indirecta promover la discusión y demostración de la violación directa de la ley sustancial.

Cuestiona, que los primeros tres errores, no se cometieron, puesto que en la sentencia que ordena el reintegro se expresó que debía hacerse en el cargo de gerente u otro cargo de similar categoría y remuneración; que el custodio de los archivos del BANCO CAFETERO S. A. expidió certificación de la remuneración de Ana María del Pilar Rozo Flórez, gerente de la sucursal de Valledupar; que lo anterior se trató de un documento público que no fue impugnado; que la sucursal de Valledupar estuvo abierta hasta el 2005, puesto que Ana María del Pilar Rozo Flórez devengó salario como gerente hasta esa calenda y que el debate se centraba en que el accionante fue incluido dentro la nómina de la sucursal de Valledupar pero sin devengar la misma remuneración de la del director de esa sucursal.

Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone, que el cuarto error aludido no se cometió, porque la demandada actuó de mala fe, puesto que, de la sentencia resolutiva, procedió a pagar $1.470.840.oo., suma equivalente a la que recibió en 1997; que en relación con el quinto error, en la carta de despido no se alegó la ausencia de su lugar de trabajo, en el entendido de que el accionante había establecido la aplicación del artículo 140 del CST; que los errores sexto y séptimo, no se dieron al observarse que no recibió el salario, liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado correspondientes (f.° 39 a 40 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que, […] la sentencia impugnada viola, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); en relación con los artículos 127, 132 y 133 del Código Sustantivo del Trabajo; 9° del Decreto 610 de 2005; 305 de Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario con el cual se debe liquidar la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria es la suma de $3.088.384. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario que se acreditó en el proceso y con el cual se debe liquidar la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria es la suma de $1.470.840.00. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco obró de buena fe. Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 15 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco actúo de mala fe. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la condena moratoria se solicitó a partir de la terminación del contrato de trabajo y jamás a partir del 10 de octubre de 2004.

Sostiene, que no había fundamento probatorio para confirmar la decisión del a quo respecto a la aplicación del salario del 2005; que, para dicha anualidad, no existía oficina en Valledupar, por lo que, al momento de reintegrar al trabajador, se hizo aplicando el artículo 140 del CST y; que no se logró acreditar el salario del gerente de la oficina de Valledupar, ya que este era inexistente.

Enlista como equivocada apreciación y falta de estudio, las mismas pruebas que denunció frente al primer cargo. Precisa, que el Tribunal erró al confirmar la indemnización dada por la terminación del contrato de trabajo, sobre un monto salarial que no se acreditó. Debido a que presentó la liquidación de las prestaciones sociales y haberes hasta el 3 de noviembre de 2005, con el salario de $1.470.840, sin haber sido objetados por parte del accionando para determinar una suma mayor.

Asevera, que no debió ordenarse la sanción moratoria puesto que se demostró su actuar de buena fe al haber cumplido con el reintegro y el pago de los salarios, aun cuando no se había establecido la cuantía determinada; que el ad quem se equivocó al condenar sumas indexadas y a la indemnización moratoria, siendo esta última ordenada desde el 1° de octubre de 2004, a pesar de que en la demanda se Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 16 solicitó desde la terminación del contrato de trabajo, vulnerando así el principio de congruencia y que se evidencia que la decisión fue improcedente pues condenó con base a un salario que nunca se demostró en el proceso.

Considera, que en sede de instancia debe proceder la indemnización con la base salarial de $1.470.840; que la fecha de terminación del contrato fue desde el 3 de noviembre de 2005 y que, en consonancia con el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la indemnización opera dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y posteriormente solo pueden surgir intereses (f.° 27 a 32 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Sostiene, que el cargo no debe prosperar debido a que la proposición jurídica planteada no es aplicable, ya que a los trabajadores oficiales se les aplica normas especiales, no las del CST y que no se indicó como objeto de violación algún artículo aplicable a esa clase de servidores públicos. Plantea, que el salario con el cual se hizo la liquidación por despido injustificado, es erróneo, por no ser equivalente al salario devengado desde el 2003 al 2005 por Ana María del Pilar Rozo Flórez, gerente de la sucursal de Valledupar; que el accionante anteriormente no había desvirtuado o cuestionado sobre el cargo de Ana María del Pilar Rozo Flórez, sino hasta esta instancia; que el reintegro ordenado por el Tribunal de Superior de Barranquilla era con la Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 17 condición de pagar un remuneración igual a la de un gerente, por lo que no es coherente el salario base de $1.470.840.oo que tuvo en cuenta el accionante para la indemnización por despido.

Indica, que no se puede comprobar la buena fe con los comportamientos ejercidos por el accionante y; que los errores tercero y cuarto, no ocurrieron al observarse que el salario, prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado se realizaron con base a un salario equivocado (f.° 41 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al cuestionamiento de la réplica en punto a que aduce que las normas del Código Sustantivo del Trabajo enlistadas en las proposiciones jurídicas de los cargos, no son aplicables al presente asunto, toda vez que los trabajadores oficiales tienen su propia reglamentación, basta con evocar lo dicho por esta Corporación sobre el tema propuesto, en especial, sobre el régimen legal laboral de los servidores del Banco Cafetero, que es el convocado a juicio, que en lo pertinente en la sentencia CSJ SL21847-2017, se dijo: El marco normativo vigente y aplicable para el momento en que ocurrieron los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero.

La normatividad vigente para los diferentes momentos de cambio de naturaleza del Banco Cafetero disponía lo siguiente: Para el periodo anterior al 5 de julio de 1994, la naturaleza jurídica del Banco Cafetero era la de una empresa industrial y Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 18 comercial del Estado, lo cual de conformidad con el Decreto n.° 3135 de 1968, impone que sus servidores son por regla general trabajadores oficiales.

A partir del 5 de julio de 1994, la naturaleza jurídica del Banco Cafetero fue la de sociedad de economía mixta, con un capital público inferior al 90 %, razón por la cual el régimen laboral de sus servidores pasó a ser el de los trabajadores particulares regulado por el Código Sustantivo de Trabajo. El 29 de septiembre de 1999, con ocasión de la participación de recursos inyectados por Fogafín al Banco Cafetero, el capital estatal fue del 99.9999948 %, hecho que no debió afectar el régimen laboral de los servidores de la Entidad, debiendo preservarse el de trabajadores particulares, de conformidad con lo dispuesto tanto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 (noviembre 16 de 1998), como en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 (diciembre 29 de 1998), que en su orden establecieron lo siguiente: 28.3.

Adicionase el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".

“Artículo 97º.-. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 19 total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-953 de 1999. Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. De los anteriores contenidos normativos se concluye que el régimen laboral aplicable a los servidores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999, debía conservarse, y en consecuencia, seguirse aplicando el Código Sustantivo de Trabajo.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial las normas que se deben a aplicar a este asunto son las Código Sustantivo del Trabajo, si en cuenta se tiene que desde el 5 de julio de 1994 hasta la finalización del nexo laboral, el actor tuvo la condición de trabajador particular sujeto, por tanto, el régimen laboral previsto en el referido estatuto.

Ahora bien, el censor al formular los cargos primero y segundo encaminados por la vía indirecta, partió de una premisa errada, en tanto aduce que el Tribunal hizo suyos los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia para confirmar las condenas impuestas por reajustes salariales y prestacionales por los años 2003 a 2005 con un salario diferente al dispuesto en las sentencias judiciales en las que ordenaron el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando para la fecha del despido, 30 de agosto de 1997, injerencia que en modo alguno se advierte de la providencia censurada y que en virtud a ella incursionó en desaciertos en las i) normas enunciadas como quebrantadas; ii) en la mención de los supuestos de errores de hecho relacionados con el tema en precedencia; iii) en las pruebas http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15870#0 Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 20 enlistadas como erradamente apreciadas y, iv) en la argumentación exhibida.

Así las cosas, no pudo irrumpir el ad quem en la transgresión denunciada del elenco normativo, i) tales como los mencionados artículos 127, 132, 133, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; 4, 18, 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 52 de 1975. 305 del CPC y 145 del CPTSS, y menos aún de los dispositivos legales que incumbe a los trabajadores oficiales, que no se aviene al caso como son los artículos 1.° del Decreto 797 de 1949, y 1°, 6°, y 11 de la Ley 6° de 1945; ii) ni en los supuestos errores de hechos, relacionados en los numerales del 1° al 4° del primer ataque y del 1° y 2° del segundo; iii) ni en la apreciación de los medios de convicción citados como la liquidación de prestaciones sociales, el pago por consignación efectuado, los documentos aportados como respuesta al Oficio Librado n.° 241 y el interrogatorio de parte absuelto por el actor.

Además observa la Sala, que tales aspectos que exterioriza el recurrente, bajo la apariencia de haber sido abordados por el Tribunal, en el contexto de que «hizo suyos los argumentos del a quo» no fueron objeto del recurso de apelación formulado por la convocada, ya que una simple vista a la impugnación, se evidencia que la inconformidad planteada sobre el salario que tuvo en cuenta el Juez de primer grado para fulminar las condenas por reajustes salariales y prestacionales e indemnización por despido injusto, se ciñó únicamente a que las sentencias judiciales Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 21 en momento alguno ordenaron el reintegro del demandante con un salario diferente al que devengaba a 30 de agosto de 1997, con el cual se efectuaron las pagos de salarios y prestaciones sociales, sin que sea de recibo tomar uno diferente como lo hizo la sentenciadora de primera instancia, sin incluir los aspectos nuevos que hoy trae en sede de casación sobre el tema, los cuales tampoco podría abordar la Sala, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada en CSJ SL13061- 2015).

Se sigue de lo precedente, en punto a la errada apreciación de las providencias judiciales que ordenaron el reintegro del demandante, que en la acusación aduce que el Tribunal de una manera inexplicable halló que de ellas no se había señalado con claridad el salario, empero terminó criticando que las consideraciones expuestas por el apelante no eran suficientes para demoler las condenas impuestas.

El ad quem lo que hizo fue transcribir el ordinal primero de la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que dice:

PRIMERO: CONDENASE a la demandada BANCAFÉ a reintegrar al trabajador señor RICARDO CARRILLO GARCÍA […] al cargo de Gerente de Bancafé en Valledupar o a otro de similar categoría y remuneración. Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 22 Para indicar que, si bien en la providencia que ordenó el reintegro del actor, no se señaló claramente, como lo menciona el apoderado de la demandada, […] que el pago de los salarios y prestaciones sociales se debía liquidar con el salario que devengaba el demandante para la fecha de terminación del nexo laboral (29 de agosto de 1997) esto es la suma de $1.456.084., cuando la realidad lo que ordenó la providencia fue que se reintegrara al demandante y se le pagara el salario que para la época del reintegro se encontraba devengando la persona que ocupaba el cargo de gerente de la oficina de Valledupar o a uno de similar categoría. No observa la Sala que el Colegiado haya incurrido en contradicción en su consideración, pues lo que advirtió fue que no encontró que en dicha decisión se hubiese ordenado el pago de salarios y prestaciones con el salario de $1.456.084 que devengaba para la fecha de terminación del nexo como lo afirmaba la apelante en su decisión, respecto de lo cual predicó no era razón suficiente para derruir las condenas.

Sobre el error de hecho mencionado en el numeral 5° del primer cargo, que dice «No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo», la fundamenta en la omisión en que incurrió el fallador de segunda instancia al no haber valorado el interrogatorio de parte, de donde demuestra que el actor se rehusó a reincorporarse a cumplir sus obligaciones legales y contractuales, a pesar del conocimiento de la orden de su empleador, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, tal prueba no es medio hábil en casación, salvo que en los términos del artículo 195 Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 23 del CPC, hoy 191 del CGP, contenga la confesión de un hecho, que en verdad no refulge, pues contrario a lo expuesto por el recurrente en dicho medio de prueba se desprende que el demandante aceptó que recibió la comunicación DRH3186 del 11 de octubre de 2005, en la que el Banco le informó el reintegro al cargo de Gerente de Valledupar, pero que desde esa fecha quedaba eximido temporalmente de asistir al trabajo con el pago de su respectivo salario, en los términos del artículo 140 de CST., debido a que en dicha ciudad no disponía de oficinas Además, que posteriormente, recibió una comunicación, la DHR 3224 de 31 de octubre de 2005 en donde le informaban la terminación del contrato a partir del 4 de noviembre de 2005 en virtud del Decreto 610 de 2005; que luego le enviaron otra Misiva la DRH3230 del 8 de noviembre de 2005 en la que el Banco se retracta de tal decisión, pero que para él ya no tenía validez porque ya lo había despedido, hecho que asintió desde el momento en que le entregaron la Carta DRH 224, que siempre tuvo la intención de reintegrarse, pues cuando estaba reuniendo todos los documentos que le solicitaron en la citada Carta DRH, pero lo sorprendieron con la noticia de que le daban por fenecido el nexo laboral (f.° 189 a 191).

Como se observa en modo alguno admitió que se rehusó al reintegro, es decir, sus aseveraciones no resultan adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión. Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, respecto de los errores de hecho descritos en los numerales 6° y 7°, en cuanto a que el actuar de la demandada estuvo revestida de buena pese a que ad quem concluyó lo contrario.

El recurrente bajo el mismo hilo de la errada apreciación que hizo el Tribunal de las providencias judiciales, aduce lo condujo a imponer la sanción moratoria, cuando se dio cumplimiento a la orden de reintegro y al pago de los salarios, estos cancelados al considerar que la remuneración del reintegro era de $1.470.854. Para imponer la condena por concepto de moratoria, el Juez de alzada encontró que la conducta de la empleadora no estuvo revestida de buena fe, porque la demandada después de un año de proferida la sentencia que ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios, dio cumplimiento parcial, además, porque al haber efectuado una indebida interpretación de la misma, efectúo el pago de las acreencias laborales con el salario que el actor devengó para la época del despido.

Sobre el particular, se advierte que la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del empleador que lo ubique en el terreno de la buena fe.

Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 25 En el sub lite, la prueba que acusa la censura no es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó con razones atendibles que justificaran su proceder, cuyo análisis se efectuó en líneas precedentes, empero olvidó el censor que también le endilgó a su conducta una tardanza en el cumplimiento de la orden judicial, sin exhibir una justa causa que acreditara su comportamiento, aspecto que no atacó y que permanece intacto dada la presunción de acierto y legalidad que rodea las providencias.

Finalmente, advierte la censura en ambos cargos el equívoco en que incurrió el Juez de apelaciones, pues aduce que, no obstante, condenó por la indemnización moratoria por la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, no observó que sobre aquellas el a quo ordenó la indexación, de manera que constituye un error en punto a que aplicó indebidamente las normas enunciadas en tal aspecto.

En efecto, otea la Sala que el Tribunal pese a que impuso condena por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, respecto de la reliquidación de salarios y prestaciones no se percató que sobre estos rubros el a quo había condenado a la indexación, cuando tales conceptos (moratoria-indexación) son incompatibles, sobre el tema, la Corte, entre otras sentencias en la CSJ SL, 9 de jun. 2009, rad. 34006, señaló: Para la decisión de instancia, bastan las argumentaciones y análisis consignados en sede casacional, por ello, se casará parcialmente el fallo en cuanto negó el pago de la sanción moratoria y concedió el de la indexación, pero debe quedar claro, como se ha razonado en otras oportunidades, que por encontrarse procedente el pago de la Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 26 mentada sanción, no resulta compatible con ésta la indexación que el Tribunal contempló, por tratarse de dos conceptos que tienden a mitigar el detrimento sufrido por el patrimonio del ex trabajador por el paso del tiempo, de modo que su concurrencia comporta una doble sanción, imponiéndose así liberar al demandado de la segunda, que sólo procede en la medida en que no se da la primera.

En efecto, en sentencia de unificación de la Sala Plena laboral, de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), esta Corporación asentó: En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. No. 4087, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte.

Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.

Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.

En el caso materia de examen el Tribunal confirmó la decisión del a quo en la medida que condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65 del C.S.T. por omitir aquélla el pago de prestaciones sociales al demandante (fl. 5 Cdno. De la C.), luego conforme a las razones Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 27 anteriores no es compatible condenar a la empresa a cubrir la indexación de las obligaciones sobre las cuales ya se impuso la indemnización moratoria.

De lo anterior, aparece a simple vista el dislate que le enrostra la censura al Tribunal, por lo que habrá de casarse parcialmente el fallo en este aspecto. Por lo anterior, los cargos son fundados. XI. CARGO TERCERO Acusa que, […] la sentencia impugnada viola, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con el artículo 127, 132, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 305 de Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo (sic).

Manifiesta, que para este cargo no discute las condenas que pueden dar lugar a la indemnización moratoria. Señala, que el Tribunal erró al ordenar el pago de la sanción moratoria desde el 1° de octubre de 2004, es decir, antes de haber finalizado el vínculo laboral, ya que esto se dio el 3 de noviembre de 2005 y que al ordenar la sanción moratoria hasta cuando se pague la reliquidación, contraria el artículo 65 del CST, puesto que la sanción aludida solo opera dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y desde el mes 25, solo surgirían los intereses (f.° 32 a 33 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. RÉPLICA Plantea, que los artículos del CST no son aplicables a un trabajador oficial sino normas especiales; que no se puede inferir aplicación indebida del artículo 65 del CST, cuando en realidad el ad quem aplicó la indemnización moratoria del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 y; que a los trabajadores oficiales para los efectos de la indemnización moratoria no se tiene la limitación de los 24 meses, puesto que el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 no lo contempla (f.° 41 a 42 del cuaderno de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura, en punto a la forma como el Colegiado emitió la condena por indemnización moratoria, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 65 del CST. En efecto, la disposición en cita prevé una sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato.

En la sentencia CSJ SL3274-2018, la Sala se pronunció de la siguiente manera: Al punto, el numeral 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé:

ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 29 retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;

(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, la Corte sentó su criterio interpretativo, así: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 30 “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 31 De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo les asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. En el sub judice fueron hechos indiscutidos que la relación laboral culminó el 3 de noviembre de 2005 y que la demanda se radicó fuera del término de los 24 meses siguientes, 7 de mayo de 2010.

Por lo tanto, se impone la obligación de reconocer al accionante, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se verifique el pago. Por lo anterior, es fácil constatar que el ad quem incurrió en el yerro jurídico atribuido por la censura, pues no tuvo en cuenta que la demanda se presentó después de transcurrido 24 meses desde la terminación del contrato de trabajo como tampoco que la misma se forja es a partir de la fecha en que culminó el nexo laboral, cuando en esa data no se pagan los derechos laborales adeudado al extrabajador.

En consecuencia, este tercer cargo resulta próspero por lo que se casará el fallo impugnado en dicho aspecto. Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en el recurso de casación. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Se reiteran las razones expuestas en sede extraordinaria acerca de la forma de establecer la cuantía de la sanción prescrita en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el 65 del CST y a partir de cual momento se debe reconocer.

Por tanto al ser procedente el pago de la mencionada sanción moratoria, no resulta ser compatible con la indexación que ordenó el a quo sobre los mismos rubros de reajustes de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales (prima de localización, auxilio de alimentación, prima legal, prima extralegal y prima de vacaciones), pues esta tiende a resarcir el detrimento sufrido por el extrabajador en su patrimonio por el paso del tiempo, de suerte que su concurrencia con la primera comporta una doble sanción para el empleador, por lo que se impone redimir al demandado de la segunda, esto es, de la indexación impuesta por el fallador de primera instancia. Sin costas en la alzada.

Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a la FIDUAGRARIA S. A., en cuanto reconoció a título de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «la suma de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($102.942,oo) diarios a partir del 1 de octubre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla mediante la cual se ordenó el reintegro, hasta la fecha en que se pague la reliquidación ordenada en la providencia objeto de apelación».

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta por el a quo por indexación sobre la reliquidación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales (prima de localización, auxilio de alimentación, prima legal, prima extralegal y prima de vacaciones) y, en su lugar, CONDENAR al BANCO CAFETERO S. A. liquidado por FIDUAGRARIA S. A., cuyo fideicomitente es el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN- a pagar por el capital correspondiente a los beneficios laborales descritos, a Radicación n.° 67971 SCLAJPT-10 V.00 34 título de intereses moratorios, la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se verifique el pago de los derechos.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.