CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71311 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2617-2019 Radicación n.° 71311 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fue vinculada, como litisconsorte necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES GERMÁN QUINTERO llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se ordenara el reconocimiento, pago e indexación de la pensión del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, para que, a su vez, subrogue la que actualmente viene disfrutando, con efectividad a partir del 4 de octubre de 2002, sin perjuicio del descuento de lo ya cancelado por concepto de la pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en aplicación de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, más las costas.
Relató, que nació el 4 de octubre de 1942, por lo que cumplió los 60 años de edad en el año 2002; que se vinculó a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde el 18 de agosto de 1970 hasta el 28 de octubre de 1989, es decir, durante « 19 años, 2 meses y fracción »; que renunció al cargo el 1° de diciembre de 1989; que el último salario mensual promedio fue de « $86.509.11 »; que, mediante Resolución n.° 2468 del 12 de junio de 2004, se le reconoció pensión de jubilación por retiro voluntario, conforme el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía de un SMMLV, a partir del 4 de octubre de 2002; que desde el 17 de julio de 1992, el fondo demandado es el sucesor legal del pasivo laboral de la entidad; que por orden judicial, obtuvo la indexación de la primera mesada pensional, la cual se determinó en la suma de « $980.911.08 », efectiva a partir del 1° de febrero de 2011, por Resolución n.° 475 del 20 de febrero de 2011; que es beneficiario del CCT de 1978, suscrita entre el « sindicato base » y la demandada; que la cláusula 11 del referido acuerdo, consagra el derecho a la pensión de jubilación a favor de los ex trabajadores que hayan laborado durante 15 años o más y cumplido 60 años edad, en un monto equivalente al 80 % del último salario; que la pensión de jubilación convencional solicitada, subrogaría la pensión sanción que disfruta, atendiendo los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, consagrados en los artículos 21 del CST y 53 de la CN y que agotó la vía gubernativa sin obtener respuesta favorable (f.° 2 a 7, cuaderno del Juzgado).
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, precisó que el actor laboró, del 17 de agosto de 1970 al 30 de noviembre de 1989, un total de 19 años, dos meses y 12 días; que el último salario promedio mensual del reclamante fue de « $45.868.oo » y que no tenía derecho a la aplicación de la norma convencional.
Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (f.° 22 a 26, ibídem ). LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dijo no constarle ninguno de los hechos, por no haber sido empleadora del demandante y que, en virtud del artículo 5° de la Ley 489 de 1998, no tiene a su cargo obligaciones laborales de otras entidades.
Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia del derecho que se reclama, así como de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litis consorte por pasiva para el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 30 a 35, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2014, absolvió y condenó en costas (CD f.° 751, en relación con el acta de f.° 753 a 755, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas.
Destacó, que no era objeto de controversia, que el demandante es beneficiario de una pensión legal de jubilación, reconocida por el FONDO NACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante la Resolución n.° 2468 de 12 de julio de 2004, sobre el 75 % de su salario base de liquidación, la cual fue indexada mediante Resolución n.° 475 del 20 de febrero de 2011, en cumplimiento de un mandato judicial.
Recordó, que el Juez negó la pensión solicitada, con fundamento en que, una vez liquidada la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 17 de julio de 1992, en cumplimiento del Decreto 1586 de 1989, expiraron todas las convenciones colectivas que se encontraban vigentes, de conformidad con la sentencia CC C-902-2003; que, no obstante, la extinción de las condiciones establecidas en dichos acuerdos, operó sin perjuicio de los derechos adquiridos por sus ex trabajadores, por lo que era necesario constatar si a la fecha de la liquidación de la demandada, el actor tenía un derecho adquirido.
Para el efecto, se remitió al contenido literal del artículo 11 convencional, de donde destacó que quien pretendiera la pensión allí contenida, debería acreditar un mínimo de 15 años continuos o discontinuos al servicio de la entidad ferroviaria y 60 años de edad; que si bien al « 17 de octubre de 1992 », el actor tenía acreditados 19 años 2 meses y 12 días de servicios, dado que estuvo vinculado entre el 17 de agosto de 1970 y el 30 de noviembre de 1989, según consta en la Resolución n.° 3468 de 2004 (f.° 14 a 16, del cuaderno principal), lo cierto es que los 60 años de edad los cumplió en el año 2002, es decir, después de la extinción de la entidad demandada, de manera que, al contar con solo uno de los dos requisitos, sólo tenía una expectativa de la pensión convencional solicitada.
Reflexionó, que la pensión de que trata la norma convencional, es distinta a la que le fue concedida al trabajador, conforme a la Ley 171 de 1961, porque, además de tener un origen distinto, para la prestación convencional, la edad es un requisito para consolidar el derecho, mientras que para la pensión legal, es sólo un requisito de exigibilidad y el derecho se configura al cumplirse el tiempo de servicios y darse la desvinculación de la entidad (CD f.° 759, ib. en relación con el acta de f.° 787, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado; «[…] y en su defecto se sirva proferir sentencia definitiva que contenga un acogimiento favorable de la totalidad de las pretensiones […], proveyendo en costas como corresponda» (f.° 12, ibídem ).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1°, 9°, 10, 13, 16, 18, 21 y 467 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3° de la Ley 48 de 1968; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN.
Adjudica al Tribunal los siguientes errores de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo [11] de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 […] consagra para […] un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la causada desde el 4 de octubre de 2002. B.- Dar por demostrado sin estarlo, que al compás de lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1978, artículo [11], que [el actor] a su fecha de retiro, 1° de noviembre de 1989, ni al 17 de julio de 1992 (cuando se extinguieron definitivamente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA), no reunía sino el REQUISITO DE LA ANTIGÜEDAD sin consolidar para ese entonces la edad y que por tanto no causó o configuró el derecho pensional ibídem consagrado.
Sostiene, que el Tribunal « apreció indebidamente » los siguientes « documentos auténticos»: · Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en su artículo [11] consagra el derecho a la pensión de jubilación incluso a favor de todas aquellos extrabajadores ferroviarios que hubiesen laborado para aquella empresa al menos quince años de servicios, tuviesen 60 años de edad y en un monto del 80 % de su último salario promedio de liquidación, si el tiempo de servicio solo fuere consolidado con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f.° 46 a 67 del cuaderno principal). · [los] que contienen los pagos extralegales percibidos por [el actor] en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que denotan con suma diafanidad que […] hasta la fecha de su retiro fue sindicalizado, es decir, beneficiario de las Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de Base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f.° 327 a 352, ibídem). · Certificación de factores salariales, que denotan con suma diafanidad que […] hasta la fecha de su retiro fue sindicalizado, es decir, beneficiario de las Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de Base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f.° 356, ib.). · Extensión de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hasta la fecha de retiro […], es decir, hasta el 28 de octubre de 1989 (f.° 359 a 507 y 508 a 718, ibídem.).
Argumenta, que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, incluso la de 1978, hasta la fecha de retiro en 1989, situación que se puede apreciar con los pagos extralegales que le hizo « desde 1970 a 1989 visibles en el expediente »; que comparando los artículos 8° de Ley 171 de 1961 y 11 de la CCT de 1978, ambas normas consagran el derecho a la pensión, sin que pierdan su idéntica y equivalente naturaleza jurídica, como lo ha dicho la Corte; que, de ahí, que la pensión convencional « rija en sus vacíos, lagunas o tópicos no previstos por los contratantes, por los principios de la complementariedad y de la subsidiaridad », remitiendo a la legal, haciendo en su labor integrativa, […] la completud del instituto pensional que había sido creado por la vía de la autocomposición, por sus dos sujetos estelares, allí sindicato y empresa y por este sendero es el legislador el que brinda el disciplinamiento de fenómenos como su causación, exigibilidad, los reajustes de pensión, la indexación a la primera mesada, la transmisibilidad de la pensión, factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, etc. […].
Sostiene, que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 11 de la CCT de 1978, al concluir que el requisito de edad, es de causación, pues a la luz del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que regula la pensión de jubilación por retiro voluntario, es de exigibilidad, situación que pone en evidencia un trato desigual a una problemática sobre la cual, « hace más de 30 años », la Corte ha determinado que en materia pensional « es un requisito de exigibilidad más no de causación o estructuración del derecho »; que en su caso el derecho fue consolidado al cumplir el tiempo de servicio, siendo la edad solo un requisito para el disfrute; que al 1° de noviembre de 1989, cuando se retiró de la entidad, ya tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, prevista en la cláusula 11 y que para gozarla solo debía cumplir 60 años de edad, lo que ocurrió el 10 de octubre de 2002; que en virtud del principio de favorabilidad, le resulta más beneficiosa la pensión convencional que la legal, que le fue reconocida por la demandada el 4 de octubre de 2002 (f.° 9 a 16, ibídem ).
VII. RÉPLICA La UGPP, solicita la desestimación del cargo, en consideración a que la proposición jurídica se integra con normas de rango constitucional, cuando ellas solo pueden presentarse por la vía directa y como violación medio, aparte que la convención colectiva no es una norma sustantiva acusable en casación (f.° 36 y 37, ib. ). La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, refiere que la proposición jurídica planteada adolece de sustentación, porque « enuncia una norma de procedimiento », pero no se remite a preceptos sustanciales; que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea; que, en todo caso, no es la llamada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues no tiene la calidad de administrador de pensiones (f.° 39 a 40, cuaderno de casación).
VIII. CONSIDERACIONES Debe reiterar la Corte, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Puntualmente, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, la cual tiene como finalidad la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, así como la reparación del agravio inferido a las partes, como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo, sin que por ello pueda aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, cometido que se logra cuando la censura se sujeta a las reglas que prevén aquellas normas adjetivas. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se puntualiza lo anterior, porque revisado el desarrollo del cargo con el que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: i) que una vez liquidada FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, esto es, el 17 de julio de 1992, en cumplimiento del Decreto 1586 de 1989, expiraron todas las convenciones colectivas que se encontraban vigentes; ii) que si bien la extinción de las condiciones establecidas en dichos acuerdos, operó sin perjuicio de los derechos adquiridos por sus ex trabajadores, el actor no contaba con un derecho adquirido, ya que para aquella fecha, solo cumplía con el requisito de tiempo de servicios, teniendo en cuenta que estuvo vinculado a la entidad entre el 17 de agosto de 1970 y el 30 de noviembre de 1989, es decir, algo más de 19 años, pues los 60 de edad, que también exigía la norma convencional, los completó en el año 2002, esto es, mucho tiempo después de la extinción de la demandada, por lo que sólo tenía una expectativa de la pensión convencional que solicita y, iii) que, en todo caso, esa prestación difería de la que le había sido concedida, conforme al artículo 8° de Ley 171 de 1961, porque además de tener un origen distinto, para la primera de ellas, la edad es un requisito para consolidar el derecho, mientras que, para la pensión legal, es sólo uno de exigibilidad y el derecho se configura al cumplirse el tiempo de servicios y darse la desvinculación de la entidad.
Sin embargo, el censor no desarrolla, como le era imperativo, reparo contra todas esas premisas, cardinales de la decisión impugnada, pues su discurso argumentativo lo orienta, exclusivamente, en función de los derechos, que desde su perspectiva, emanan del artículo 11 convencional, que compara con el artículo 8° de Ley 171 de 1961, para concluir, que ambas disposiciones consagran el derecho a la pensión, sin que pierdan su naturaleza jurídica y que, en ese orden, se equivocó el Colegiado al concluir que el requisito de edad, es de causación, pues a la luz de la citada norma legal, es de exigibilidad, realidad ante la cual el cargo resulta deficiente, en cuanto no cuestionó el primer aserto del fallo gravado con el recurso extraordinario, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que, en todos sus componentes, goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto, conforme iteradamente lo ha precisado la Corte en innumerables sentencias, como, por ejemplo, la CSJ SL5158-2018, en la que orientó: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, […].
Además, aunque dicho defecto es suficiente para desestimar la acusación, advierte la Sala, que la censura también incurre en otros, imposibles de superar, dado el carácter rogado y dispositivo de este extraordinario medio de impugnación, a saber: 1. A pesar de estar orientado el ataque por la vía indirecta, el recurrente omite realizar, como le era imprescindible, un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos fácticos que le adjudica al sentenciador de la alzada, en relación con las pruebas que denuncia como mal apreciadas, lo cual apareja el incumplimiento de la exigencia prevista del literal b) del artículo 90 del CPTSS, en armonía con lo dispuesto en el num. 1º del artículo 87 del mismo estatuto procesal.
Así se afirma, por cuanto el censor se limita a plantear una discusión en torno a que, en materia pensional, la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, olvidando que, además de individualizar las pruebas en las cuales finca el error del Juez, debe indicar qué acredita cada una de ellas y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL4959-2016, en la que se dijo: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto. 2.
Igualmente, el recurrente acude iteradamente a la exposición de argumentos de raigambre exclusivamente jurídica, ajenos a la vía de ataque escogida, como las que hace en relación con la literalidad e intelección del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la diferencia jurídica, desde esa preceptiva y la de la convención colectiva, entre requisito de causación y de exigibilidad de la prestación económica origen del conflicto, incurriendo en una mezcla de vías que es técnicamente inaceptable, en cuanto que en la causal primera del recurso, cada una tiene entidad propia, debiéndoseles plantear de manera independiente, en cargos separados.
Al respecto, ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. […] La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, las asumirá recurrente demandante, en favor de las replicantes. En su liquidación, que deberá realizar el Juez de primer grado, como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que GERMÁN QUINTERO, adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00